Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 54 de 19/03/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de febrero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (antiguo Mixto núm. Diez), dimanante del Procedimiento Verbal núm. 147/2008.

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NIG: 0401342C20080000640.

Procedimiento: Juicio Verbal 147/2008. Negociado: CJ.

Sobre: A Decanato para reparto a Juzgado de Familia.

De: Doña Malika Boukayla.

Procurador: Sr. David Castillo Peinado.

Contra: Don Mohamed Jadid.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal, guarda y custodia núm. 147/08, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería a instancia de Malika Boukayla contra Mohamed Jadid, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA núm. 15/09

En Almería a veintitrés de enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. El Rey pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de esta ciudad, en los autos de Juicio declarativo especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 147/2008, a instancia de doña Malika Boukayla, representada por el Procurador Sr. Castillo Peinado y asistida por el Letrado Sr. Munuera Ogalla, contra don Mohamed Jadid, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Peinado en nombre y representación procesal de doña Malika Boukayla contra don Mohamed Hadib, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas, acordando:

1. Las hijas menores habidas fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuarán residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado, si bien la patria potestad sobre las mismas se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de sus hijas en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los menores, entre otras, las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar (cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo), o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Deberán los progenitores establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta, podrá entenderse que presta su conformidad.

2. El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijas en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar de los menores, y en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre permanecerá con sus hijas los sábados y domingos de fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del referido día, y el domingo con idéntico horario, encargándose de su recogida y entrega en el domicilio materno.

Por el bienestar de sus hijos deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, siempre que sea dentro de la misma provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, hasta que la menor de las hijas alcance la edad de tres años y a fin de evitar una separación de las niñas, y que ambas menores permanezcan juntas durante los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá disfrutar de la compañía de ambas menores la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo la elección del período en los años pares al padre, y en los impares a la madre, debiendo comunicarse al otro progenitor con quince días de antelación al comienzo de los períodos vacacionales, procediendo fijar los mismos a fin de evitar discrepancias entre los progenitores; así, las de Semana Santa comprenderán el primer período desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20,00 horas; las de Navidad, se iniciarán desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 20,00 horas, y hasta las 20,00 horas del 30 de diciembre, y el segundo período, desde el referido día hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas; en las vacaciones de verano, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas una semana en el mes de julio y otra en el mes de agosto, a fin de evitar períodos prolongados de estancia con uno y otro, y ausencia de relación con el otro.

Cuando la menor de las hijas cumpla la edad de tres años, el régimen que regirá en defecto de otro acuerdo de los progenitores será el de fines de semana alternos, desde las 18,00 horas del viernes hasta los domingos a las 20,00 horas, encargándose de su recogida y entrega en el domicilio materno; en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, el padre permanecerá con sus hijas la mitad de dichos períodos, comprendiendo las vacaciones de verano desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 20,00 horas y hasta el 31 de julio a las 20,00 horas, y el segundo período, desde el día 1 de agosto a las 12,00 horas hasta las 20,00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.

Asimismo, en caso de enfermedad o convalecencia de los menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre el menor en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de los menores.

3. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para sus hijas la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 €), a razón de doscientos euros mensuales (200 €) para cada una de ellas, a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.

Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de sus hijas derivados de educación, y entre estos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Mohamed Jadid, extiendo y firmo la presente en Almería, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.- El Secretario.

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