Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Expte. VP @2624/07.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Casabermeja, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de marzo de 1970, publicada en el BOE de fecha de 26 de marzo de 1970, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 1 de octubre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga. La citada vía pecuaria forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 25 de febrero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 12, de fecha 18 de enero 2008.
A dicho Acto se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 189, de fecha de 1 de octubre de 2008.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 26 de febrero de 2009.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria ubicada en el término municipal de Casabermeja (Málaga), fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de las operaciones materiales de deslinde se presentaron las siguientes manifestaciones y alegaciones:
1. Don Francisco Miranda Rodríguez, don Francisco Miranda Sarriá, don Juan Jiménez Rivera y don José Antonio Pedraza González, solicitan una modificación de trazado para que se adapte lo más posible al arroyo. Indican los interesados que más adelante presentarán la documentación que acredite la propiedad de las parcelas afectadas.
Informar que los interesados no presentan documentación donde se refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada.
Así mismo, indicar que el objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capitulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado una vez aprobado el deslinde, si la solicitud que presenten los interesados reúne los requisitos exigidos en el artículo 32 del citado Decreto 155/1998.
2. Don Juan Fernández indica la dirección a efectos de notificaciones.
Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde de referencia, a afectos de practicar las correspondientes notificaciones.
3. Doña María del Carmen Fernández Lanzat en nombre y representación de don Pedro Fernández Rivera, manifiesta que no son propietarios de la parcela 329 del polígono 3, afectada por este expediente de deslinde.
Informar que la parcela a la que hacen referencia los particulares no está finalmente afectada por este expediente de deslinde.
4. Don Diego López Fernández en nombre y representación de doña María Fernández Durán manifiesta que no son propietarios de la parcela 328 del polígono 3, afectada por este expediente de deslinde.
Informar que una vez revisados los datos actualizados del Catastro, se comprueba que la parcela a la que hacen referencia los interesados tiene como titulares a los herederos de don Diego López Fernández. Al no haber sido presentada la documentación que justifique el cambio de titularidad de dicha parcela, se mantiene la que consta en el Catastro.
5. Don Antonio Luque López alega que a la altura de la estaca 107 D, la vía pecuaria va a la altura de la carretera, sin tocar a su parcela.
Indicar que la parcela de titularidad del alegante no esta afectada por este expediente de deslinde, al ubicarse en suelo clasificado como urbano, según las Normas Subsidiarias vigentes del Exmo. Ayuntamiento de Casabermeja, de fecha de 17 de diciembre de 1997, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 20 de enero de 1998.
6. Don Miguel Romero Fernández en nombre y representación de don Miguel Romero Mancebo y don Salvador González Alva, alegan que existía una carretera anterior, la cual no se ha sido modificada, y que observan que el eje de la vía pecuaria tendría que ser el eje de dicha carretera y no el que se ha tomado dos metros desplazado hacia sus parcelas.
En relación a lo alegado por don Miguel Romero Fernández en nombre y representación de don Miguel Romero Mancebo, indicar que la parcela de su titularidad no está afectada por este expediente de deslinde.
Respecto a la lo alegado por don Salvador González Alva informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.
El deslinde define la vía pecuaria, sensiblemente ajustado a la carretera existente de conformidad con lo establecido en la descripción incluida en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado dice que:
«... y llegar después al río Guadalmedina, marchando con él como kilómetro y medio, saliendo después a terrenos dela finca El Moral y se incorpora de nuevo a la carretera. Se deja a la izquierda el Caserio, a continuación se cruza el arroyo de los Bozos y en este sitio se aparta hacia el Sur la “Vereda de Olías”, para continuar después junto con la carretera por entre terrenos del Moral, luego se aparta por la derecha el camino del arroyo Loboso siguiendo al O. por terrenos de Casa Pavón...».
Tal y como se puede comprobar en la fotografía aérea del vuelo americano del año 1956-57 el trazado de la carretera difiere del existente en la actualidad estando este último, y en este tramo concreto, al norte del trazado existente en el momento de la clasificación así como al norte de la parcela de titularidad del interesado. Actualmente existen en el terreno vestigios de la antigua carretera que coinciden con el trazado propuesto de esta vía pecuaria ajustándose por tanto a lo establecido en el proyecto de clasificación.
7. Don José María Rodríguez Abela en su propio nombre y en nombre de su hermana doña Inmaculada Rodríguez Abela, alega que se opone a este acto de deslinde de la vía pecuaria, ya que según antecedentes documentales y testificales jamás ha existido ni ha pasado por su finca «Casa de Arias» una vía pecuaria.
Indicar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Casabermeja (Málaga) en la que se declara la existencia de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» y se determinan la anchura, trazado y demás características físicas generales de dicha vía pecuaria. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.
En la fase de exposición pública don José María y Dña. Inmaculada Rodríguez Abela presentan las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, que se ha producido un error en la identificación de las parcelas catastrales en las colindancias, ya que en la núm. 88 la parcela catastral es la 5 del Polígono 15, y que en la núm. 106 la parcela catastral correcta es la 251 del Polígono 2. Indican los interesados que ambas parcelas son de su titularidad.
Revisados los datos actualizados del Catastro, se constata la veracidad de lo alegado por los interesados, pasando a corregir dichos errores y realizándose las correspondientes modificaciones en los listados del expediente de deslinde de referencia.
- En segundo lugar, que el trazado de la vía pecuaria que se propone entre las dos edificaciones, una al Norte y otra al Sur de la carretera MA-436 del cortijo de «Casa Arias» de propiedad de los interesados, debería de modificarse en el tramo comprendido entre las estaquillas 92 D-91 I y 95 D-95 I, para acomodarla al antiguo paso de las caballerías que discurría pegado a la edificación Sur. Indican los interesados que aún pueden observarse vestigios y que al trazar la carretera MA-436 hace unos treinta años, se desplazó su trazado para evitar curvas. Adjuntan los interesados planos donde se indica la modificación de trazado que proponen.
Una vez revisado el trazado de la vía pecuaria, se comprueba que el trazado que propone el interesado no afecta a terceros propietarios, no contradiciendo a la descripción de la vía pecuaria «Vereda de Archidona» que se incluye en la clasificación aprobada, por lo que se modifica el trazado de dicha vía pecuaria en el tramo indicado accediéndose a la petición realizada.
Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.
8. Don Francisco Montiel Aguilar y don Miguel Ortega Martín, alegan que el paso antiguo fue siempre por donde discurre la actual carretera de Diputación, por tanto, indican los interesados, el trazado de la vía pecuaria debe tomar como eje dicha carretera.
Don Antonio Fernández Cuesta alega que no esta conforme con la ubicación del punto 83 D que afecta a su parcela, ya que entiende que la realenga discurre por donde va la carretera de Diputación. Indica el interesado que no ha recibido notificación, si no ha que la ha recibido el antiguo propietario don Jerónimo Fernández Miranda. Aporta el interesado copia de escrituras de la propiedad.
Doña María Jiménez Durán que el paso antiguo siempre lo han entendido por la carretera de Diputación y que los puntos 83 D y 82 D se desplacen hacia dicha carretera..
Indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a los interesados, concreta lo siguiente:
«... por la derecha llega la Vereda de Antequera. Queda la Fuente por la derecha y la Vereda sigue igual dirección por tierras de Zurita para cruzar el camino de La Cuesta de Zambra...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación.
Añadir que en el tramo referido por los interesados, el trazado de la carretera al que hace referencia la clasificación no coincide con el trazado de la actual carretera, estando este último trazado ubicado un poco más al sur. Esto se puede apreciar con total claridad en el vuelo americano 1956-57, que forma parte del Fondo Documental utilizado para la práctica del presente deslinde y que se compone de los siguientes documentos:
- Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional Histórico, a escala 1:50.000, del año 1917. Hoja 1039 (Detalle).
- Copia de Planimetría del Catastro Histórico
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
- Ortofoto Digital a escala 1:1.000 de los años 2001-2002 de la Junta de Andalucía.
Los datos aportados por don Antonio Fernández Cuesta se incluyen en el expediente de deslinde de referencia a efectos de practicar las próximas notificaciones.
9. Don Miguel Romero Fernández en representación de don Miguel Romero Mancebo, alega que el paso antiguo fue siempre por donde discurre la actual carretera de Diputación y que el trazado de la vía pecuaria debe tomar como eje dicha carretera.
Informar que la parcela de titularidad del citado particular no está afectada por este expediente de deslinde.
10. Don Mariano Bueno Navas en nombre y representación de doña Teresa Josefa Barbas González y de doña Ana Barbas González, solicitan que se modifique la estaquilla 37, ya que la vía pecuaria lleva como eje la antigua carretera de Colmenar.
Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se rectifica el trazado de la vía pecuaria en el tramo que se indica, para ajustarlo a la descripción literal de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» incluida en la clasificación aprobada.
Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.
11. Don Juan Antonio Rodríguez Sánchez alega que no esta conforme con el trazado de la vía pecuaria, comprendido entre las estacas 14 y 22, por lo que propone desplazar dicho trazado por debajo de la carretera. Indica el interesado que este desplazamiento afectaría a terrenos del mismo propietario.
Indicar que estudiada esta alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se procede a rectificar el trazado de la vía pecuaria en el tramo que se indica, para ajustarlo a la descripción literal de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» incluida en la clasificación aprobada.
Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.
12. Don Salvador Palomo González alega que no está de acuerdo con el trazado propuesto entre la estaca 14 y 22, por lo que propone un desplazamiento de tal forma que vaya paralelo al margen derecho del Río Guadalmedina, hasta el cruce de la carretera.
Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a los interesados, concreta lo siguiente:
«... cruzando el río Guadalmedina, para tomar dirección al O. pasando por terrenos de Cabrera y llegar después al río Guadalmedina, marchando con él kilómetro y medio...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación y con el trazado que aparece reflejado en el mapa topográfico nacional histórico a escala 1:50.000, del año 1917. Hoja 1039.
En la Fase de Exposición Pública Salvador Palomo González manifiesta que el trazado de la vía pecuaria que se propone afecta a una finca de su propiedad y que según la descripción de la vía pecuaria «Vereda del Colmenar a Almogía», incluida en la clasificación aprobada, se dice que dicha vía a su paso por su finca, discurre por los terrenos de Cabrera, y que dicha finca no ha pertenecido ni antes ni después de la clasificación, a los terrenos del «Cortijo de Cabrera», sino que era parte de los Cortijos del Alcaide. Por lo que alega el interesado que el trazado no es el correcto, sino que el tramo de la vía pecuaria que va desde de la carretera de la Diputación, hasta el Río Guadalmedina con dirección Sur que pasa pos sus terrenos, debería de desplazarse más al Este, para que se ajustase con la clasificación aprobada.
Se desestima dicha alegación ya que el trazado propuesto de la vía pecuaria discurre tal y como dice la clasificación por terrenos de Cabrera, estando la parcela del interesado ubicada en terrenos del mismo y no en terrenos del Cortijo del Alcaide, el cual se encuentra situado mucho más adelante a la altura de los puntos 32-33 estando la parcela del interesado a la altura de los puntos 21-23.
En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
13. Doña María Castro González alega que la parcela de su titularidad 437/9 que aparece a su nombre y está afectada por el deslinde, no se encuentra en el término municipal de Casabermeja, si no en el término de Almogía, debido a un error en el desplazamiento de la línea de término que se ha seguido en el deslinde. Por lo que solicita la interesada que se le excluya de este procedimiento administrativo, ya que no resulta afectada por ninguna vía pecuaria.
Se procede a estimar esta alegación ya que se ha comprobado que se produjo un error en la consulta catastral realizada.
14. Doña Antonia María Fernández Luque en nombre propio y de sus hermanas doña Francisca y doña Josefa Fernández Luque expone que ha fallecido su madre doña Calina Luque López titular de la parcela 53/19, por lo que se indica un nuevo domicilio a efectos de las posteriores notificaciones. Se aporta copia de la certificación literal del fallecimiento del Registro Civil de Málaga.
Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las notificaciones correspondientes.
15. Doña Francisca Fernández Luque alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, que la parcela de su propiedad ha sido objeto de numerosas intervenciones por parte de la Administración Pública (Expropiaciones para la construcción de la Autovía Málaga- Las Pedrizas CN 331, para la de la carretera MA 3104 de Casabermeja-Almogía y para la construcción de la Autopista AP- 46, así como la afección por el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Antequera»).
Indica la interesada que dadas estas anteriores afecciones que recaen en la parcela de su titularidad, no le parece de justicia que se vuelva a afectar, para unos usos que podrían satisfacerse de otras formas cumpliendo con los objetivos públicos, ya que el trazado de que se propone no cumpliría con los fines de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y la idoneidad que figura en el artículo 9, punto 3 apartado b del Decreto 155/1998 (Finalidad ambiental-ecológica). Por lo que propone la interesada la modificación del trazado de la vía pecuaria en base al artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 32 del citado Decreto 155/1998, de manera que la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» siga transcurriendo al paso por su parcela, por la carretera MA 3104 de Casabermeja-Almogía, tal y como transcurre la citada vía pecuaria por las parcelas anteriores colindantes y contiguas a la nuestra.
Añade la interesada que el trazado que se propone en este expediente de deslinde, realiza un giro forzado hacia el Norte al llegar a su parcela, desviándose inoportunamente el trazado de la carretera y que este giro les ocasiona una pérdida de 1.713,58 metros cuadrados de su propiedad causándole perjuicio.
Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a la interesada, concreta lo siguiente:
«... desde el Puerto por tierra de Casa Pavón se une a la carretera vieja llegando a los Pradillos y su Fuente, donde por la derecha llega la Vereda de Antequera. Queda la Fuente por la derecha y la Vereda sigue igual dirección por tierras de Zurita...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación y con el trazado de la carretera antigua que se aprecia en la fotografía del vuelo americano de los años 1956 y 1957, que no coincide con el trazado de la actual carretera en este tramo de la vía pecuaria.
En relación al perjuicio que se alega, informar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.
16. Don Juan Rodríguez Sánchez en sustitución por herencia de don José Luis Rodríguez Sánchez presenta las siguientes alegaciones:
- Primera. Que los datos en que se apoyan para realizar las operaciones materiales de deslinde, son de fecha anterior a la propuesta de inicio y al acuerdo de inicio. Indica el interesado que los datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos de deslinde (arts. 19.3 del Decreto 155/1998), y que el acta levantada a efecto de la operaciones materiales realizadas, no se hace como exige el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.
Informar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.
No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, el interesado han podido estar presente en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.
-Segunda. La falta de notificación de las operaciones materiales a los titulares registrales de las fincas afectadas por este expediente de deslinde.
Añade el interesado que no se ha notificado personalmente a todos los interesados en el plazo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales (art. 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado a los propietarios del 21,53%, de la superficie afectada por el deslinde, y que tampoco se ha notificado el anuncio de la exposición pública a los interesados propietarios del 31,15% de la superficie afectada por el deslinde, lo cual invalida el procedimiento.
Finalmente, se alega que no ha sido notificado del preceptivo trámite de audiencia, denegándole el derecho presentar alegaciones y a la práctica de la prueba, dejándole en la más absoluta indefensión.
Para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Así mismo, indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente de deslinde, se intento la notificación a don José Luis Rodríguez Sánchez siendo devuelta la notificación por haber fallecido el interesado. No obstante, don Juan Rodríguez Sánchez fue debidamente notificado en un segundo intento, el día 8 de febrero de 2008, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo que no se habría generado la indefensión al citado interesado, ya que este mismo ha sido notificado en la fase de operaciones materiales y ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos.
Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Casabermeja, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 12, de fecha 18 de enero 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 26 de diciembre de 2007, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación (de 8 de febrero de 2008), no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, ya que en modo alguno se habría generado la indefensión a los interesados en este procedimiento, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente de deslinde, se notificó a don Juan Rodríguez Sánchez el día 3 de octubre de 2008.
Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.
Finalmente, indicar que redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 189, de fecha de 1 de octubre de 2008.
- Tercera. En relación a los aparatos utilizados en el deslinde se alega que no existe constancia del preceptivo certificado de calibración de todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones materiales.
La técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria. La técnica GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria. Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar. Por tanto los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros para una cinta de 30 metros de longitud.
- Cuarta. La titularidad registral y la propiedad de las fincas de las que son titulares, y, que de las inscripciones anteriores se desprende que han ostentado quieta y pacíficamente la posesión de dichas parcelas por un plazo superior a 30 años, con anterioridad a la aprobación del acto de clasificación.
Añade el interesado que se han vulnerado las presunciones contenidas en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Informar que el interesado no aporta la documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar dichas manifestaciones, en este sentido citar la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, en la que se expone la necesidad de acreditar de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.
- Quinta. Que no existen datos objetivos suficientemente convincentes para llevar a cabo el deslinde. Indica el interesado que no hay antecedentes históricos relativos a la existencia de vías pecuarias en el término municipal en el que se está deslindando.
Indicar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Casabermeja (Málaga) en la que se declara la existencia de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» y se determinan la anchura, trazado y demás características físicas generales de dicha vía pecuaria. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.
- Sexta. Que el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias tiene un indudable alcance expropiatorio, sin que la citada Ley halla previsto, sin embargo indemnizaciones de algún tipo, lo que introduce razonables dudas de la constitucionalidad de dicho artículo.
En relación a las dudas sobre la constitucionalidad del artículo 8 de la citada Ley indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
- Séptima. Que la vía pecuaria nunca ha discurrido por los terrenos que actualmente están en labor correspondientes a la colindancia núm. 10, en el tramo comprendido entre los puntos 13D1, 13D2 Y 13D3 (Hoja núm. 2 del Plano 3, parcela 160 del Polígono 6) y que dicha vía tampoco a discurrido por los terrenos correspondientes a la colindancia núm. 6, en el tramo comprendido del punto 2 al 6 D inclusive (Hoja núm. 1 del plano núm. 3, parcelas 237 y 159 del Polígono 6).
De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el tramo de la vía pecuaria que se propone en la fase de operaciones materiales, se ajusta a la descripción incluida en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado dice que:
«Que procede del término municipal de Colmenar, junto con una carretera de Diputación y penetra en el término de Casabermeja cruzando el Río de Guadalmedina, para tomar dirección O. (Oeste)...»
La carretera citada en dicha descripción no es la que actualmente existe, encontrándose todavía sobre el terreno restos físicos de la antigua carretera. Añadir que en la fotografía del vuelo americano del año 1956 se reconoce con claridad cual era el trazado de la vía pecuaria.
Octava. Que para no impedir las labores agrarias que se han venido desarrollando en dichos terrenos, se solicita que se desplace el trazado de la vía pecuaria hacia terrenos no cultivables, hacia el Sur, teniendo en cuenta que esta propuesta no afectaría a terceros, ya que los terrenos situadas a ambos lados de la carretera son de titularidad del interesado.
Se procede a estimar parcialmente la alegación rectificando el par de puntos 2 y 3 desplazando las líneas base en este pequeño tramo hacia el Sur ya que en es aquí donde únicamente el propietario es el mismo a ambos lados.
En cuanto al tramo de la vía pecuaria a su paso por la colindancia núm. 13, se solicita de forma subsidiaria, la modificación del trazado hacia el Norte, a fin de no dejar aislado entre la carretera y el trazado que se propone, la finca de titularidad del interesado.
Estudiada la solicitud realizada por el interesado se ha comprobado por parte de esta Administración que no es posible aceptar dicha solicitud ya que la misma ocasionaría afección a terceros.
17. Don Antonio Mateos Rodríguez en nombre y representación de la sociedad mercantil «Hermanos Mateos Seis, S.L.» formula las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, que la vía pecuaria que se deslinda se clasificó hace treinta y ocho años y que en todo ese tiempo no ha existido actuación alguna por parte de la Administración, en defensa ni en reclamación de la supuesta vía pecuaria, y que ahora se pretende un deslinde sobre la base y sobre los trazados que se señalaron hace treinta y ocho años que se amparan únicamente en un croquis, que se hace a ojo, sin valerse de instrumentos geométricos y hecho con un diseño sin precisión y ni detalles.
Añade el representante la imposibilidad de deslinde actual por la vaguedad e imprecisión de la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación.
Informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, este expediente de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Así mismo, indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias.
- En segundo lugar, la falta de uso de la vía pecuaria para el tránsito del ganado y que los demás usos compatibles, como su hipotética inclusión en la Red Verde Europea del Mediterráneo (En lo sucesivo Revermed) están ya suficientemente garantizados con el proyecto «Vía Verde de Guadalmedina». Por lo que el deslinde resulta injusto, arbitrario y cuando menos un abuso de derecho.
La vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Málaga. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.
6.º Conservación del Paisaje.
Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En concreto la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» conecta con la citada Revermed, que a su vez conecta con el Paraje Natural del Torcal de Antequera.
- En tercer lugar, que el deslinde infringe el derecho legítimo de propiedad de la entidad mercantil interesada, respecto a la parcela 315 del Polígono 6 que esta inscrita en el Registro de la Propiedad desde hace más de cien años, y que en ningún momento ha existido, ni existe vía pecuaria o camino que le afectara, por lo que han ganado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de su familia, al ostentar la posesión continuada desde entonces, todo ello al amparo de los artículos 1957, 1959 y 1963 del Código Civil, artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, artículo 33 de la Ley 30/1992 y articulo 33 de la Constitución Española. Se aporta copia de escrituras públicas de los terrenos afectados por el deslinde, escrituras de la constitución de la citada sociedad mercantil, escrituras de herencia a favor de los interesados e informe pericial donde se refleja la el trazado de la vía pecuaria.
En relación con la titularidad registral alegada, contestar que revisadas las escrituras aportadas, se constata que la finca afectada por el deslinde es la número 25.ª (Predio Rústico denominado Cortijo de Cabrera) del punto 1, donde se describen las fincas. Dicha finca proviene de una anterior adquisición hecha por proindivisión por compra a don Antonio Mancebo Fernández y otros en escritura de mayo de 1942. En la descripción de la finca se dice que, «En la escritura de división se estipuló expresamente que el fundo adjudicado a don Pedro Rodríguez Montiel quedaba gravado con una servidumbre o colada para el paso para el ganado....». Por lo que se entiende el reconocimiento de la existencia de la vía pecuaria, en el momento que se inscribió registralmente la finca de referencia.
- En cuarto lugar, la nulidad del deslinde en cuanto a que resulta necesario el ejercicio previo de una acción reivindicatoria por parte de la Administración (se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo).
En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983), ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»
- En quinto lugar, la improcedencia del deslinde por desafectación tácita.
Informar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.
En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987 (entre otras).
- En sexto lugar, la imposibilidad del trazado que se pretende en el deslinde por alteraciones físicas del terreno, ya que la configuración física de la parcela 315 del Polígono 6, hace imposible practicar el trazado de la vía pecuaria. Indican los interesados la improcedencia del trazado de la vía pecuaria que se propone, por no corresponderse con el recogido en la clasificación, ni en el Proyecto y croquis de dicho acto administrativo. Por lo que proponen los interesados que se desplace el trazado de la vía pecuaria hacia el Oeste, de forma que no toque y no llegue a afectar a ninguna parcela de su propiedad, tal y como se indica en el informe pericial que se aporta.
Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a la interesada, concreta lo siguiente:
«... y penetra en el término de Casabermeja cruzando el Río Guadalmedina, para tomar dirección al O. (Oeste). Pasando por terrenos de Cabreras y después llegar al Río Guadalmedina...»
Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde. En este sentido se informa que a la altura de la parcela de titularidad de la citada sociedad mercantil y según el plano Topográfico Nacional a escala 1:50.000, la curva que hace el río Guadalmedina coincide con la reflejada en el croquis de la clasificación, con la curva del río que aparece en la fotografía del vuelo de 1956 y con la que aparece en la ortofoto del vuelo actual de la Junta de Andalucía. Por lo que el curso del río no ha variado con el paso del tiempo, sirviendo éste de referencia para determinar el trazado de la vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 29 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 10.494,91 metros lineales.
Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción: Finca rústica en el término municipal de Casabermeja, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 10.494,91 m, la superficie deslindada de 209.754,75 m2, que en adelante se conocerá como «Vereda de Colmenar a Almogía», linda:
- Al Norte, con la «Vereda de Archidona» y las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
| NÚM. POLÍGONO/ NÚM. PARCELA |
TITULAR |
| 17/9000 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 39/9018 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 6/159 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9035 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/160 | RODRIGUEZ SANCHEZ JUAN |
| 6/9002 | ESTADO M FOMENTO |
| 21/68 | FLORES AGUILAR ANTONIO |
| 21/67 | FERNANDEZ DURAN MARIA |
| 6/9017 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 6/9001 | ESTADO M FOMENTO |
| 6/298 | BARBA GONZALEZ ANA |
| 6/296 | BARBA GONZALEZ TERESA JOSEFA |
| 6/9022 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9006 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 6/290 | GONZALEZ ALBA SALVADOR |
| 6/285 | SANCHEZ DURAN ANTONIA |
| 6/9031 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9036 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/313 | PALOMO GONZALEZ SALVADOR |
| 6/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| S/C | DESCONOCIDO |
| 5/271 | GARCIA VARGAS FRANCISCO |
| 3/328 | HDOS LOPEZ FERNANDEZ DIEGO |
| 3/327 | RODRIGUEZ LOZANO ANTONIO |
| 3/320 | LOPEZ ZAMORANO FRANCISCA |
| 3/9011 | AYTO CASABERMEJA |
| 3/323 | RODRIGUEZ LOZANO ANTONIO |
| 3/310 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 3/324 | PALOMO CANO DIEGO ROBERTO |
| 3/316 | HERPACA SA |
| 3/315 | HERPACA SA |
| 3/9016 | AYTO CASABERMEJA |
| 19/9008 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 19/53 | HDOS LUQUE LOPEZ CATALINA |
| 19/51 | MIRANDA BOLAÑOS JUAN |
| 19/49 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/48 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/37 | DURAN RUIZ JUAN |
| 19/26 | JIMENEZ DURAN MARIA |
| 19/25 | FERNANDEZ CUESTA ANTONIO |
| 19/28 | MONTIEL AGUILAR FRANCISCO JOSE |
| 19/9011 | AYTO CASABERMEJA |
| 15/5 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 15/9021 | AYTO CASABERMEJA |
| 15/3 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 15/9015 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 15/2 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 21/5 | PARDO GONZALEZ SEBASTIANA |
| 15/9014 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 15/1 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/9008 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 2/251 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/238 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/249 | MUÑOZ VARGAS ANA |
| 2/215 | SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO |
| 2/9013 | AYTO CASABERMEJA |
| 2/214 | SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO |
| 2/207 | MARTIN SANCHEZ FRANCISCA |
| 1/9012 | AYTO CASABERMEJA |
| 1/140 | MARTIN MIRANDA ANDRES Y MARTIN MIRANDA JUAN |
| 1/137 | MARTIN NAVAS JUAN MANUEL |
| 1/240 | JIMENEZ RIVERA JUAN |
| 1/138 | MARTIN NAVAS MARIANO |
| 1/233 | MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA |
| 1/139 | MARTIN NAVAS ANA MARIA |
| 1/241 | MARTIN NAVAS JUAN MANUEL |
| 1/239 | PEDRAZA GONZALEZ ANTONIA |
| 1/238 | MIRANDA RODRIGUEZ FRANCISCO |
| 1/237 | POZO MARTIN MARIA |
| 1/236 | MIRANDA SARRIA FRANCISCO Y JACINTO |
| 1/235 | POZO MARTIN MARIA |
| 1/231 | POZO MARTIN MARIA |
| 1/228 | VALLEJO LUQUE JUAN |
| 1/227 | VALLEJO LUQUE JUAN |
| 1/225 | DURAN AGUILAR SALVADOR MANUEL |
| 1/224 | MUÑOZ DURAN JOSE MARIA |
| 1/223 | DURAN MUÑOZ SEBASTIAN |
| 1/222 | DURAN MORENO ALONSO |
| 1/220 | DURAN FERNANDEZ FRANCISCA |
| 1/218 | DURAN MORENO ENCARNACION |
| 1/217 | AGUILA DURAN DIEGO DEL |
| 1/216 | DURAN LOZANO GONZALO JESUS |
| 1/9008 | AYTO CASABERMEJA |
| 1/214 | DURAN LOZANO GONZALO JESUS |
| 1/213 | NAVARRO MERIDA MANUEL |
| 1/208 | AVILES LUQUE JOSEFA |
| 1/205 | DURAN LUQUE SEBASTIAN |
| 1/203 | AGRADANO POZO RAMON |
| 9/450 | LUQUE QUINTANA JOSEFA |
| 9/437 | POZO LUQUE JUANA |
- Al Sur, con la «Vereda de las Almácigas a Olías» y las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de
| NÚM. POLÍGONO/ NÚM. PARCELA |
TITULAR |
| 17/182 | FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA (HEREDEROS DE) |
| 6/237 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9034 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9002 | ESTADO M FOMENTO |
| 6/240 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9017 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 6/241 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS Y JUAN |
| 6/9033 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9040 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/318 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9031 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/313 | PALOMO GONZALEZ SALVADOR |
| 21/9013 | AYTO CASABERMEJA |
| 21/66 | FERNANDEZ DE LOS RIOS FRANCISCO |
| 21/9012 | AYTO CASABERMEJA |
| 21/9006 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 21/61 | FERNANDEZ LOPEZ MARIA CARMEN |
| 21/9000 | DESCONOCIDO |
| 21/47 | AGUILAR AGUILAR ANA |
| 21/37 | POLIGONO CERRO DEL MORAL SL |
| 21/30 | PALOMO FERNANDEZ FRANCISCO |
| 21/27 | MANCEBO PINAZO ANTONIO |
| 21/23 | FERNANDEZ GONZALEZ JUAN |
| 4/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 3/9016 | AYTO CASABERMEJA |
| 21/15 | GODOY CHICON PEDRO |
| 21/5 | PARDO GONZALEZ SEBASTIANA |
| 4/9001 | ESTADO M FOMENTO |
| 3/319 | HERPACA SA |
| 19/54 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 19/10 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9014 | AYTO CASABERMEJA |
| 19/9009 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 19/68 | FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO |
| 19/31 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 15/9022 | ESTADO M FOMENTO |
| 15/7 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 15/9016 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 15/9020 | AYTO CASABERMEJA |
| 15/9 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 15/9013 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 15/11 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/9009 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 2/247 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/9004 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 2/246 | SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO |
| 2/248 | SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO |
| 2/245 | SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO |
| 13/9054 | ESTADO M FOMENTO |
| 13/10 | MARTIN MUÑOZ MARGARITA |
| 14/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 1/240 | JIMENEZ RIVERA JUAN |
| 1/233 | MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA |
| 14/50 | VALLEJO LUQUE JUAN |
| 14/9032 | AYTO CASABERMEJA |
| 1/241 | MARTIN NAVAS JUAN MANUEL |
| 1/239 | PEDRAZA GONZALEZ ANTONIA |
| 14/1 | VALLEJO LUQUE JUAN |
| 14/56 | DURAN LOZANO FRANCISCO JOSE |
| 1/238 | MIRANDA RODRIGUEZ FRANCISCO |
| 14/9029 | AYTO CASABERMEJA |
| 1/237 | POZO MARTIN MARIA |
| 14/9028 | AYTO CASABERMEJA |
| 1/236 | MIRANDA SARRIA FRANCISCO Y JACINTO |
| 14/59 | DURAN FERNANDEZ FRANCISCA |
| 14/63 | POZO POZO ANTONIO |
| 14/9027 | AYTO CASABERMEJA |
| 14/65 | POZO POZO ANTONIO |
| 9/448 | DURAN LUQUE SEBASTIAN |
| 9/9115 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 9/446 | DURAN LUQUE SEBASTIAN |
| 9/442 | LUQUE QUINTANA JUANA |
- Al Este, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de
| NÚM. POLÍGONO/ NÚM. PARCELA |
TITULAR |
| 17/9004 | AYUNTAMIENTO DE COLMENAR |
| 6/237 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/159 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9034 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9035 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9005 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9002 | ESTADO M FOMENTO |
| 6/240 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9017 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 6/241 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS Y JUAN |
| 6/9041 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9040 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/318 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/315 | RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN |
| 6/313 | PALOMO GONZALEZ SALVADOR |
| 21/9012 | AYTO CASABERMEJA |
| 4/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 3/9016 | AYTO CASABERMEJA |
| 19/9008 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 19/49 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 3/307 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9018 | ESTADO M FOMENTO |
| 19/48 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/43 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/54 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/45 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/10 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9014 | AYTO CASABERMEJA |
| 19/37 | DURAN RUIZ JUAN |
| 19/35 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/64 | JIMENEZ DURAN JOSEFA |
| 19/65 | JIMENEZ DURAN MANUEL |
| 19/67 | FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO |
| 2/9019 | ESTADO M FOMENTO |
| 2/252 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/9009 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 13/9054 | ESTADO M FOMENTO |
| 1/240 | JIMENEZ RIVERA JUAN |
| 1/233 | MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA |
| 14/50 | VALLEJO LUQUE JUAN |
| 14/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 1/9001 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
- Al Oeste, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de
| NÚM. POLÍGONO/ NÚM. PARCELA |
TITULAR |
| 6/159 | RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS |
| 6/9035 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/9002 | ESTADO M FOMENTO |
| 6/160 | RODRIGUEZ SANCHEZ JUAN |
| 6/9040 | AYTO CASABERMEJA |
| 6/315 | RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN |
| 6/313 | PALOMO GONZALEZ SALVADOR |
| 4/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 3/9016 | AYTO CASABERMEJA |
| 3/307 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9018 | ESTADO M FOMENTO |
| 19/43 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/54 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 19/10 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/55 | RUIZ VERDUGO JOSE |
| 3/1 | JUNTA DE ANDALUCIA |
| 19/57 | ROMERO NAVARRO MIGUEL |
| 19/59 | NAVARRO AGUILAR JUAN, JOSE ANTONIO Y FRANCISCO VENANCIO |
| 16/60 | DESCONOCIDO |
| 19/62 | JIMENEZ DURAN MARIA |
| 19/64 | JIMENEZ DURAN JOSEFA |
| 19/65 | JIMENEZ DURAN MANUEL |
| 19/67 | FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO |
| 19/9009 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 15/3 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 19/9000 | ESTADO M FOMENTO |
| 2/251 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 2/9016 | AYTO CASABERMEJA |
| 2/238 | RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA |
| 1/240 | JIMENEZ RIVERA JUAN |
| 1/138 | MARTIN NAVAS MARIANO |
| 1/233 | MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA |
| 1/139 | MARTIN NAVAS ANA MARIA |
| 1/9005 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 1/241 | MARTIN NAVAS JUAN MANUEL |
| 1/9001 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 1/9002 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA |
| 9/9167 | AYUNTAMIENTO DE ALMOGÍA |
| 1/223 | DURAN MUÑOZ SEBASTIAN |
| 1/217 | AGUILA DURAN DIEGO DEL |
| 1/216 | DURAN LOZANO GONZALO JESUS |
| 9/437 | POZO LUQUE JUANA |
| 9/442 | LUQUE QUINTANA JUANA |
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE COLMENAR A ALMOGÍA» EN SU TOTALIDAD A EXCEPCIÓN DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CASABERMEJA, EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA
| NÚM. DE ESTAQUILLA | X | Y |
| 1I | 377329,36 | 4085467,18 |
| 2I | 377281.88 | 4085469.78 |
| 3I | 377241.92 | 4085459.38 |
| 4I | 377184,70 | 4085414,41 |
| 5I | 377114,82 | 4085412,72 |
| 6I | 377097,07 | 4085406,22 |
| 7I | 377070,19 | 4085363,66 |
| 8I | 377030,74 | 4085330,78 |
| 9I | 376856,66 | 4085268,46 |
| 10I | 376831,79 | 4085243,43 |
| 11I | 376799,82 | 4085220,84 |
| 12I | 376745,38 | 4085191,29 |
| 13I | 376692,82 | 4085175,87 |
| 14I | 376659,92 | 4085125,35 |
| 15I | 376628,37 | 4085095,05 |
| 16I | 376590,13 | 4085082,55 |
| 17I | 376548,43 | 4085063,75 |
| 18I | 376500,09 | 4085043,37 |
| 19I | 376439,24 | 4085031,22 |
| 20I | 376298,91 | 4085037,65 |
| 21I | 376128,79 | 4084965,83 |
| 22I | 376034,84 | 4084854,80 |
| 23I | 376002,25 | 4084847,27 |
| 24I | 375926,98 | 4084866,66 |
| 25I | 375831,32 | 4084895,10 |
| 26I | 375708,51 | 4084925,65 |
| 27I | 375636,45 | 4084934,54 |
| 28I | 375564,74 | 4084935,36 |
| 29I | 375386,08 | 4084960,12 |
| 30I | 375319,82 | 4084954,24 |
| 31I | 375237,89 | 4084951,55 |
| 32I | 375153,12 | 4084936,55 |
| 33I | 375029,27 | 4084908,46 |
| 34I | 374910,96 | 4084886,48 |
| 35I | 374814,67 | 4084862,26 |
| 36I | 374686,14 | 4084857,39 |
| 37I | 374623,50 | 4084837,29 |
| 38I | 374494,28 | 4084838,69 |
| 39I | 374428,33 | 4084857,82 |
| 40I | 374374,75 | 4084880,55 |
| 41I | 374318,20 | 4084884,65 |
| 42I | 374164,98 | 4084931,86 |
| 43I | 374088,08 | 4084939,95 |
| 44I | 373881,06 | 4084934,21 |
| 45I | 373835,67 | 4084921,43 |
| 46I | 373729,99 | 4084908,72 |
| 47I | 373615,08 | 4084872,08 |
| 48I | 373549,45 | 4084873,74 |
| 49I | 373506,73 | 4084862,41 |
| 50I | 373472,88 | 4084853,43 |
| 51I | 373431,20 | 4084842,37 |
| 52I | 373392,81 | 4084813,99 |
| 53I | 373300,93 | 4084796,98 |
| 54I | 373153,30 | 4084774,20 |
| 55I | 373139,45 | 4084779,37 |
| 56I | 372942,66 | 4084721,78 |
| 57I | 372928,78 | 4084709,31 |
| 58I | 372871,10 | 4084678,46 |
| 59I | 372838,48 | 4084672,20 |
| 60I | 372831,06 | 4084672,12 |
| 61I | 372824,08 | 4084674,64 |
| 62I | 372793,05 | 4084692,59 |
| 63I | 372763,97 | 4084706,76 |
| 64I | 372729,02 | 4084715,22 |
| 65I | 372572,70 | 4084736,09 |
| 66I | 372568,97 | 4084736,76 |
| 67I | 372516,60 | 4084726,36 |
| 68I | 372455,14 | 4084724,61 |
| 69I | 372428,08 | 4084725,02 |
| 70I | 372360,55 | 4084688,24 |
| 71I | 372294,25 | 4084665,72 |
| 72I1 | 372274,42 | 4084658,95 |
| 72I2 | 372264,99 | 4084658,00 |
| 72I3 | 372256,11 | 4084661,32 |
| 73I | 372243,49 | 4084669,75 |
| 74I | 372226,35 | 4084680,94 |
| 76I | 372103,91 | 4084818,23 |
| 77I | 372083,48 | 4084845,51 |
| 78I | 372049,25 | 4084884,19 |
| 79I | 372009,16 | 4084925,11 |
| 80I | 371976,98 | 4084950,24 |
| 81I | 371926,76 | 4084988,19 |
| 82I | 371853,35 | 4085043,84 |
| 83I | 371760,79 | 4085059,00 |
| 84I | 371678,59 | 4085075,45 |
| 85I | 371553,88 | 4085118,08 |
| 86I | 371494,77 | 4085164,28 |
| 87I | 371422,67 | 4085209,33 |
| 88I | 371386,63 | 4085222,10 |
| 89I | 371334,07 | 4085220,21 |
| 90I | 371251,20 | 4085212,38 |
| 91I | 371147,42 | 4085178,72 |
| 92I | 371089,69 | 4085176,65 |
| 93I | 371018,96 | 4085155,06 |
| 94I | 370923,82 | 4085089,14 |
| 95I | 370882,13 | 4085070,44 |
| 96I | 370790,29 | 4085068,64 |
| 97I | 370692,50 | 4085068,82 |
| 98I | 370593,37 | 4085083,91 |
| 99I | 370547,18 | 4085093,00 |
| 100I | 370522,10 | 4085095,24 |
| 101I | 370456,18 | 4085093,64 |
| 102I | 370431,08 | 4085089,34 |
| 103I | 370409,60 | 4085077,91 |
| 104I | 370376,45 | 4085043,69 |
| 105I | 370351,72 | 4084974,91 |
| 106I | 370323,76 | 4084906,54 |
| 107I | 370285,67 | 4084865,91 |
| 108I | 370240,18 | 4084840,40 |
| 109I | 370174,26 | 4084827,49 |
| 110I | 370110,39 | 4084829,10 |
| 111I | 370034,08 | 4084847,35 |
| 112I | 369948,08 | 4084865,97 |
| 113I | 369859,81 | 4084881,62 |
| 114I | 369759,87 | 4084900,44 |
| 115I | 369708,10 | 4084901,62 |
| 116I | 369681,10 | 4084906,15 |
| 117I | 369659,02 | 4084912,43 |
| 118I | 369632,64 | 4084928,10 |
| 119I | 369566,52 | 4084944,94 |
| 120I | 369473,68 | 4084933,49 |
| 121I | 369389,83 | 4084927,05 |
| 122I | 369370,83 | 4084929,38 |
| 123I | 369322,62 | 4084941,90 |
| 124I | 369265,93 | 4084959,83 |
| 125I | 369228,48 | 4084971,48 |
| 126I | 369173,55 | 4084988,85 |
| 127I | 369122,85 | 4085004,94 |
| 128I | 369081,55 | 4085012,39 |
| 129I | 369045,06 | 4085010,08 |
| 130I | 368977,64 | 4084986,43 |
| 131I | 368921,62 | 4084973,48 |
| 132I | 368889,58 | 4084978,15 |
| 133I | 368861,89 | 4084987,34 |
| 134I | 368811,75 | 4085000,56 |
| 135I | 368769,55 | 4084992,96 |
| 136I | 368744,12 | 4084976,14 |
| 137I | 368723,97 | 4084956,06 |
| 138I | 368699,56 | 4084933,96 |
| 139I | 368653,21 | 4084922,31 |
| 140I | 368584,23 | 4084930,91 |
| 141I | 368548,00 | 4084935,52 |
| 142I | 368504,98 | 4084922,33 |
| 143I | 368424,75 | 4084882,21 |
| 144I | 368361,59 | 4084850,32 |
| 145I | 368309,12 | 4084849,09 |
| 146I | 368233,86 | 4084828,34 |
| 147I | 368140,75 | 4084796,90 |
| 148I | 368018,11 | 4084807,94 |
| 149I | 367982,88 | 4084808,54 |
| 150I | 367896,12 | 4084808,61 |
| 151I | 367817,10 | 4084808,65 |
| 152I | 367781,20 | 4084800,83 |
| 153I | 367761,77 | 4084789,61 |
| 154I | 367732,57 | 4084761,90 |
| 155I | 367716,93 | 4084757,17 |
| 156I | 367674,72 | 4084764,88 |
| 157I | 367656,50 | 4084765,19 |
| 158I | 367606,71 | 4084749,65 |
| 159I | 367543,97 | 4084720,10 |
| 160I | 367484,83 | 4084703,08 |
| 161I | 367435,67 | 4084698,19 |
| 162I | 367416,83 | 4084690,49 |
| 163I | 367320,16 | 4084664,14 |
| 164I | 367275,33 | 4084665,46 |
| 165I | 367196,28 | 4084654,65 |
| 166I | 367166,14 | 4084652,37 |
| 1D | 377293,86 | 4085490,05 |
| 2D | 377279.77 | 4085490.82 |
| 3D | 377232.43 | 4085478.50 |
| 4D | 377177,25 | 4085435,13 |
| 5D | 377110,86 | 4085433,52 |
| 6D | 377083,21 | 4085423,38 |
| 7D | 377054,28 | 4085377,60 |
| 8D | 377020,21 | 4085349,20 |
| 9D | 376845,17 | 4085286,54 |
| 10D | 376818,25 | 4085259,44 |
| 11D | 376788,77 | 4085238,61 |
| 12D | 376737,37 | 4085210,71 |
| 13D1 | 376686,94 | 4085195,91 |
| 13D2 | 376680,36 | 4085192,63 |
| 13D3 | 376675,32 | 4085187,27 |
| 14D | 376643,72 | 4085138,76 |
| 15D | 376617,35 | 4085113,43 |
| 16D | 376582,57 | 4085102,06 |
| 17D | 376540,08 | 4085082,90 |
| 18D | 376493,92 | 4085063,44 |
| 19D | 376437,65 | 4085052,20 |
| 20D | 376295,14 | 4085058,74 |
| 21D | 376116,07 | 4084983,13 |
| 22D | 376023,38 | 4084873,60 |
| 23D | 376002,52 | 4084868,78 |
| 24D | 375932,56 | 4084886,80 |
| 25D | 375836,82 | 4084915,26 |
| 26D | 375712,32 | 4084946,23 |
| 27D | 375637,85 | 4084955,42 |
| 28D | 375566,30 | 4084956,24 |
| 29D | 375386,60 | 4084981,14 |
| 30D | 375318,55 | 4084975,10 |
| 31D | 375235,72 | 4084972,38 |
| 32D | 375148,99 | 4084957,03 |
| 33D | 375025,05 | 4084928,93 |
| 34D | 374906,50 | 4084906,90 |
| 35D | 374811,69 | 4084883,05 |
| 36D | 374682,49 | 4084878,16 |
| 37D | 374620,35 | 4084858,22 |
| 38D | 374497,36 | 4084859,55 |
| 39D | 374435,34 | 4084877,53 |
| 40D | 374379,72 | 4084901,13 |
| 41D | 374322,08 | 4084905,31 |
| 42D | 374169,19 | 4084952,42 |
| 43D | 374088,89 | 4084960,87 |
| 44D | 373877,89 | 4084955,02 |
| 45D | 373831,56 | 4084941,98 |
| 46D | 373725,53 | 4084929,22 |
| 47D | 373612,09 | 4084893,05 |
| 48D | 373546,99 | 4084894,70 |
| 49D | 373504,56 | 4084883,45 |
| 65D | 372583,38 | 4084755,39 |
| 66D | 372568,78 | 4084758,02 |
| 67D | 372502,13 | 4084744,79 |
| 69D | 372422,91 | 4084745,99 |
| 70D | 372352,14 | 4084707,44 |
| 71D | 372287,51 | 4084685,49 |
| 72D | 372267,67 | 4084678,72 |
| 73D | 372251,10 | 4084689,73 |
| 75D | 372207,90 | 4084717,95 |
| 76D | 372120,53 | 4084830,89 |
| 77D | 372099,69 | 4084858,72 |
| 78D | 372064,55 | 4084898,43 |
| 79D | 372023,11 | 4084940,72 |
| 80D | 371989,70 | 4084966,81 |
| 81D | 371939,37 | 4085004,85 |
| 82D | 371861,84 | 4085063,61 |
| 83D | 371764,53 | 4085079,56 |
| 84D | 371684,05 | 4085095,67 |
| 85D | 371563,97 | 4085136,70 |
| 86D | 371506,77 | 4085181,41 |
| 87D | 371431,80 | 4085228,26 |
| 88D | 371389,85 | 4085243,12 |
| 89D | 371332,72 | 4085241,06 |
| 90D | 371246,94 | 4085232,96 |
| 91D | 371143,76 | 4085199,49 |
| 92D | 371086,20 | 4085197,43 |
| 93D | 371009,75 | 4085174,09 |
| 94D | 370915,50 | 4085108,79 |
| 95D | 370877,41 | 4085091,24 |
| 96D | 370790,11 | 4085089,53 |
| 97D | 370694,10 | 4085089,71 |
| 98D | 370596,96 | 4085104,49 |
| 99D | 370550,13 | 4085113,71 |
| 100D | 370522,78 | 4085116,15 |
| 101D | 370454,15 | 4085114,49 |
| 102D | 370424,23 | 4085109,36 |
| 103D | 370396,89 | 4085094,80 |
| 104D | 370358,31 | 4085055,00 |
| 105D | 370332,21 | 4084982,40 |
| 106D | 370305,88 | 4084918,01 |
| 107D | 370272,64 | 4084882,55 |
| 108D | 370232,88 | 4084860,26 |
| 109D | 370172,49 | 4084848,43 |
| 110D | 370113,11 | 4084849,93 |
| 111D | 370038,72 | 4084867,72 |
| 112D | 369952,12 | 4084886,47 |
| 113D | 369863,57 | 4084902,17 |
| 114D | 369762,05 | 4084921,28 |
| 115D | 369710,07 | 4084922,47 |
| 116D | 369685,70 | 4084926,56 |
| 117D | 369667,35 | 4084931,78 |
| 118D | 369640,72 | 4084947,60 |
| 119D | 369567,86 | 4084966,15 |
| 120D | 369471,60 | 4084954,29 |
| 121D | 369390,30 | 4084948,04 |
| 122D | 369374,74 | 4084949,95 |
| 123D | 369328,40 | 4084961,98 |
| 124D | 369272,19 | 4084979,76 |
| 125D | 369234,73 | 4084991,41 |
| 126D | 369179,85 | 4085008,77 |
| 127D | 369127,88 | 4085025,26 |
| 128D | 369082,76 | 4085033,39 |
| 129D | 369040,86 | 4085030,75 |
| 130D | 368971,81 | 4085006,52 |
| 131D | 368920,75 | 4084994,72 |
| 132D | 368894,41 | 4084998,56 |
| 133D | 368867,85 | 4085007,37 |
| 134D | 368812,60 | 4085021,94 |
| 135D | 368761,61 | 4085012,75 |
| 136D | 368730,85 | 4084992,41 |
| 137D | 368709,57 | 4084971,21 |
| 138D | 368689,41 | 4084952,95 |
| 139D | 368651,91 | 4084943,52 |
| 140D | 368586,84 | 4084951,64 |
| 141D | 368546,18 | 4084956,81 |
| 142D | 368497,19 | 4084941,79 |
| 143D | 368415,37 | 4084900,88 |
| 144D | 368356,38 | 4084871,09 |
| 145D | 368306,06 | 4084869,91 |
| 146D | 368227,74 | 4084848,33 |
| 147D | 368138,24 | 4084818,10 |
| 148D | 368019,23 | 4084828,82 |
| 149D | 367983,06 | 4084829,43 |
| 150D | 367896,13 | 4084829,50 |
| 151D | 367814,86 | 4084829,54 |
| 152D | 367773,57 | 4084820,55 |
| 153D | 367749,18 | 4084806,46 |
| 154D | 367721,79 | 4084780,47 |
| 155D | 367715,72 | 4084778,63 |
| 156D | 367676,78 | 4084785,74 |
| 157D | 367653,48 | 4084786,13 |
| 158D | 367599,11 | 4084769,17 |
| 159D | 367536,58 | 4084739,71 |
| 160D | 367480,87 | 4084723,68 |
| 161D | 367430,59 | 4084718,67 |
| 162D | 367410,11 | 4084710,31 |
| 163D | 367317,66 | 4084685,11 |
| 164D | 367274,22 | 4084686,39 |
| 165D | 367194,07 | 4084675,43 |
| 166D | 367163,44 | 4084673,12 |
| 1C | 377294,89 | 4085481,82 |
| 2C | 377324,94 | 4085473,24 |
| 3C | 373510,77 | 4084864,20 |
| 4C | 373508,91 | 4084863,52 |
| 5C | 373508,49 | 4084863,26 |
| 6C | 373452,97 | 4084852,20 |
| 7C | 373430,59 | 4084844,87 |
| 8C | 373415,16 | 4084830,59 |
| 9C | 373383,52 | 4084817,47 |
| 10C | 373366,15 | 4084812,07 |
| 11C | 373303,64 | 4084803,96 |
| 12C | 373263,13 | 4084797,02 |
| 13C | 373222,23 | 4084790,07 |
| 14C | 373197,53 | 4084786,21 |
| 15C | 373184,80 | 4084786,60 |
| 16C | 372926,66 | 4084713,29 |
| 17C | 372904,67 | 4084699,40 |
| 18C | 372894,25 | 4084694,38 |
| 19C | 372870,71 | 4084688,21 |
| 20C | 372830,19 | 4084688,98 |
| 21C | 372785,05 | 4084697,47 |
| 22C | 372779,65 | 4084699,40 |
| 23C | 372772,70 | 4084709,04 |
| 24C | 372763,05 | 4084714,83 |
| 25C | 372753,79 | 4084714,83 |
| 26C | 372748,78 | 4084712,13 |
| 27C | 372732,19 | 4084715,22 |
| 28C | 372583,46 | 4084751,61 |
| 29C | 372583,62 | 4084744,99 |
| 30C | 372583,79 | 4084738,83 |
| 31C | 372506,24 | 4084725,26 |
| 32C | 372496,88 | 4084725,26 |
| 33C | 372488,74 | 4084725,26 |
| 34C | 372456,92 | 4084724,65 |
| 35C | 372219,43 | 4084687,39 |
| 36C | 372190,78 | 4084723,42 |
| 37C | 372150,99 | 4084779,30 |
| 38C | 372115,32 | 4084825,74 |
| 39C | 372106,90 | 4084821,08 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 27 de marzo de 2009.- La Directora General (Decreto 94/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.
Descargar PDF