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EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, RELATIVA A DIVERSAS DETERMINACIONES EN SNU Y PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO, EN EL MUNICIPIO DE PALMA DEL RÍO
PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO
Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2009, en relación con el siguiente expediente:
P-88/08.
Tramitado y promovido por el Ayuntamiento de Palma del Río para la solicitud de la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, relativa a Diversas determinaciones en SNU y Patrimonio Municipal de Suelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a) y 36.2.c.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.º El Ayuntamiento de Palma del Río, con fecha 10 de diciembre de 2008, remite a esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y dos ejemplares de la presente Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, relativa al establecimiento de Diversas determinaciones en SNU y regulación del Patrimonio Municipal de Suelo, para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U.).
Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase, lo que fue cumplimentado con fecha 26 y 27 de enero y 3 de febrero de 2009.
2.º La presente modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Palma del Río, previo informe técnico y jurídico emitido por el arquitecto municipal y Secretaria General del Ayuntamiento, es aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 26 de junio de 2008, sometiéndose, a continuación, a un período de información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOP núm. 134, de fecha 18 de julio de 2008, en el diario Córdoba de fecha 16 de julio de 2008 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y cumplimentándose asimismo el trámite preceptivo de audiencia a los municipios colindantes. Dicho período culmina sin la presentación de alegaciones.
Constan en el expediente los siguientes informes preceptivos solicitados durante el trámite de información pública: informe favorable de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba emitido con fecha 5 de septiembre de 2008, informe favorable de incidencia territorial de esta Delegación Provincial emitido con fecha 17 de septiembre de 2008, informe favorable de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Córdoba emitido con fecha 17 de septiembre de 2008 y Declaración Previa de Impacto Ambiental de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente emitida con fecha 29 de octubre de 2008.
A continuación, el Pleno del Ayuntamiento procede a aprobar provisionalmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Palma del Río en sesión celebrada con fecha 27 de noviembre de 2008.
Posteriormente se incorpora al expediente la Declaración de Impacto Ambiental de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente emitida mediante Resolución de fecha 16 de enero de 2009.
Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase, lo que fue cumplimentado con fechas 26 y 27 de enero y 3 de febrero de 2009.
3.º Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones, que hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La presente Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de Palma del Río cabe considerarla como modificación del referido instrumento de ordenación urbanística, al contener alteraciones de su ordenación, que no suponen la revisión o revisión parcial del mismo, por cuanto no afectan integralmente al modelo urbanístico establecido, al conjunto de sus determinaciones, o de una parte del mismo, que quepa considerarlas como un conjunto homogéneo de su territorio o de sus determinaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con el 37.1 y 2, de la LOUA.
Segundo. El Ayuntamiento de Palma del Río es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 31.1.A.a) de la LOUA. Resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a) y 36.2.c.1.ª de la LOUA, y ello, por la afección de la modificación a la ordenación estructural del referido Plan General de Ordenación Urbanística, en relación con los municipios que no superen los 75.000 habitantes.
Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 32.1.1.ªa; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable, tal y como exige el artículo 40 y apartado 12.3 del Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental.
Constan en el expediente los siguientes informes preceptivos solicitados durante el trámite de información pública: informe favorable de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba emitido con fecha 5 de septiembre de 2008, informe favorable de incidencia territorial de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en Córdoba emitido con fecha 17 de septiembre de 2008, informe favorable de la Delegación Provincial de la Consejera de Educación en Córdoba emitido con fecha 17 de septiembre de 2008 y Declaración Previa de Impacto Ambiental de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente emitida con fecha 29 de octubre de 2008.
Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b), 19.1.a), b) y c), 19.2; 3; 9; 10.1.A y 2; y 36.2.a), de la LOUA, teniendo en cuenta su concreto alcance y finalidad.
Cabe apreciar, con carácter general, la conveniencia y oportunidad urbanística de la presente modificación, con base en el objetivo pretendido de ajustar y perfeccionar las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente, favoreciendo con ello una mejor respuesta en la regulación y orientación urbanística de los procesos urbanos del municipio.
A efectos del artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental , consta en el expediente la declaración de impacto ambiental favorable emitida, con fecha 16 de enero de 2009, por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como los condicionamientos de la misma los cuales a tenor del apartado tercero del citado artículo quedan incorporados a la presente resolución, anexionándose aquella a dichos efectos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:
Aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de Palma del Río, relativa a Diversas determinaciones en SNU y Patrimonio Municipal de Suelo, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 33.2.a) de la LOUA y 132.3.a) del Reglamento de Planeamiento.
Con carácter previo a la publicación de la presente resolución, deberá procederse a realizar el deposito e inscripción del instrumento de planeamiento en Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el art. 40 de LOUA y art. 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.
La presente Resolución se publicará, junto con el contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento objeto de la misma, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Palma del Río, y a demás interesados.
Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el artículo 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el art. 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Córdoba, 25 de febrero de 2009.- Vº Bº el Vicepresidente Segundo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Isabel Rivera Salas.
PUBLICACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS
MODIFICACIONES CON CONTENIDO DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL
TÍTULO III
INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
Y LA EDIFICACIÓN
Capítulo II
El Patrimonio Municipal de Suelo y los instrumentos
para su gestión, ampliación, conservación y control
Sección 1.ª El Patrimonio Municipal de Suelo
Artículo 3.10. Destino de los Bienes Integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo.
1. Los terrenos y construcciones que integren el Patrimonio Municipal de Suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
a) El suelo residencial a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada del Ayuntamiento, este podrá enajenar dichos bienes para la construcción de otros tipos de vivienda siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del Patrimonio Municipal de Suelo. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que existe justificación para la enajenación no vinculada a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en los siguientes casos:
I. Cuando la ubicación del suelo haga previsible su destino para segunda residencia o residencia turística.
II. Cuando el planeamiento prevea sobre las parcelas de referencia otros usos no residenciales en una proporción de edificabilidad superior al 25% de la destinada al uso residencial.
III. Cuando, según las determinaciones del planeamiento, la media de superficie construida por vivienda supere en un 20% la superficie máxima para las viviendas sometidas a algún régimen de protección.
IV. Cuando los suelos se ubiquen en una zona que, por la mayoritaria existencia de viviendas protegidas en la misma, haga recomendable la promoción de otro tipo de viviendas.
V. Cuando el suelo se localice en unidades de ejecución, u otros ámbitos urbanísticos, cuyo aprovechamiento corresponda mayoritariamente al Patrimonio Municipal de Suelo o a otros patrimonios públicos de suelo, pudiendo dar lugar la total utilización para viviendas protegidas del suelo a zonas urbanas no diversificadas socialmente.
VI. Cuando el precio final medio de la edificación residencial en la zona donde se localicen los suelos supere en un 30% el precio máximo de venta de la edificación residencial protegida.
La anterior relación tiene carácter enunciativo y no limitativo, por lo que el Ayuntamiento podrá apreciar otras justificaciones distintas.
b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por el presente Plan o el planeamiento que lo desarrolle, bien por decisión del Ayuntamiento.
c) A cualesquiera de los usos admitidos por este Plan o el planeamiento que lo desarrolle, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del Patrimonio Municipal de Suelo y así se declare motivadamente por el Ayuntamiento por su interés público y social.
2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a:
a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del Patrimonio Municipal de Suelo.
c) La promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en este Plan o en el planeamiento que lo desarrolle, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
Se establece un porcentaje máximo de los ingresos que puedan aplicarse a estos destinos del veinticinco por ciento (25%) del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio público de suelo. Las edificaciones y áreas de intervención serán las previstas en el Plan General o las que se establezcan en cualquier otro instrumento de planeamiento (Planes de Reforma Interior, de Infraestructuras, de mejora urbana, etc.).
TÍTULO V
CONDICIONES ESTRUCTURALES DE ORDENACIÓN
DE LAS DISTINTAS CLASES Y ZONAS DE SUELO
Capítulo VI
La Regulación Estructural del Suelo No Urbanizable
Sección 3.ª Ordenación de las Distintas Zonas de Suelo No Urbanizable Protegido por Legislación Específica, por la Planificación Territorial o por este Plan General
Artículo 5.41 Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección Vega del Genil.
Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano 1, de Estructura del Término Municipal y Ordenación del Suelo No Urbanizable.
1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados:
a) Agrícola intensivo, como huertas, plantaciones de frutales en regadío y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.
b) Ganadería en régimen libre.
c) La actividad cinegética.
d) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de los riegos tradicionales.
e) Instalaciones destinadas a la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos.
2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:
Agropecuario.
a) Piscifactorías.
b) Instalaciones relacionadas con nuevos sistemas de riego que supongan la construcción de balsas, depósitos y otras formas de almacenamiento de agua.
c) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria.
d) Casetas para aperos de labranza.
e) Viviendas vinculadas a la explotación agropecuaria.
f) Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas.
Actividades realizadas en el medio natural.
a) Adecuaciones naturalísticas.
b) Adecuaciones recreativas.
c) Parques rurales.
Infraestructuras.
a) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.
b) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a las conducciones energéticas.
c) Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.
d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.
Actividad extractiva.
a) Graveras, permitiendo instalaciones complementarias como plantas de reciclado de materiales de obra y plantas hormigoneras.
Actividades de ocio.
a) Alojamientos rurales.
b) Instalaciones de restauración.
c) Áreas de ocio.
d) Centros asistenciales especiales: centros que desarrollan actividades consistentes en la curación y/o la reinserción social.
e) Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
3. Se permiten los usos existentes implantados y autorizados como de interés público, admitiendo usos complementarios o del mismo carácter a los existentes y ampliaciones siempre que no superen los 10.000 m²/t.
Artículo 5.42. Ordenación del Suelo no Urbanizable de especial protección Vega del Guadalquivir.
Estas condiciones son de aplicación a los suelos así identificados en el Plano 1 de Estructura del Término Municipal y Ordenación del Suelo No Urbanizable.
1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados.
a) Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.
b) Ganadería en régimen libre.
c) Cinegéticas.
d) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.
e) Instalaciones destinadas a la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos.
2. Se consideran usos susceptibles de autorización los siguientes:
Agropecuario.
a) Piscifactorías.
b) Implantaciones de nuevos sistemas de riego que supongan la construcción de balsas, depósitos y otras formas de almacenamiento de agua.
c) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria.
d) Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.
e) Casetas de aperos.
f) Almacenes de productos fitosanitarios y abonos, maquinaria agrícola e instalaciones para almacenaje.
g) Viviendas vinculadas a la actividad agropecuaria.
h) Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas.
Actividades realizadas en el medio natural:
a) Las adecuaciones naturalísticas.
b) Parques rurales.
Infraestructuras:
a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.
b) Usos de infraestructuras y servicios públicos, de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.
c) Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.
d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.
e) Instalaciones de líneas eléctricas.
f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.
Actividad extractiva.
a) Graveras, permitiendo instalaciones complementarias como plantas de reciclado de materiales de obra y plantas hormigoneras.
b) Canteras.
Actividades de ocio de la población.
a) Alojamientos rurales.
b) Instalaciones de restauración.
c) Áreas de ocio.
d) Parques acuáticos.
e) Centros asistenciales especiales: centros que desarrollan actividades consistentes en la curación y/o la reinserción social.
f) Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
3. Se permiten los usos existentes implantados y autorizados como de interés público, admitiendo usos complementarios o del mismo carácter a los existentes y ampliaciones siempre que no superen los 10.000 m2t. Así mismo podrán ser autorizadas actuaciones de interés público y social relacionadas con la actividad agrícola y quede recogida en el correspondiente Proyecto de Actuación o Plan Especial.
4. En la zona definida en el plano núm. 2 de Ordenación del Suelo no Urbanizable, próxima a la subestación eléctrica prevista, se permite la implantación de instalaciones generadoras de energía renovable, siempre que no se supere la capacidad energética de las infraestructuras existentes y se minimicen los posibles impactos visuales con elementos naturales que garanticen la integración paisajística, tales como pantallas vegetales en la zona colindante a la carretera A-440. En caso de cese de esta actividad, la empresa propiedad de la misma deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones, así como prever las medidas oportunas para lograr la restitución del paisaje natural de los suelos ocupados.
5. Para la implantación de edificaciones en la Vega se considerará la menor incidencia posible en el paisaje, eligiéndose preferentemente lugares retirados de las principales vías de comunicación y cuencas visuales, proyectándose edificaciones de la menor altura posible con un especial cuidado a su integración en el paisaje.
MODIFICACIONES CON CONTENIDO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA
TÍTULO XII
CONDICIONES DE ORDENACIÓN DE LAS DISTINTAS CLASES Y ZONAS DE SUELO
CAPÍTULO VI
La Ordenación Pormenorizada del Suelo No Urbanizable
Sección 2.ª Disposiciones generales
Subección Primera: Determinaciones de carácter general de los usos y las edificaciones
Artículo 12.220. Actividad Industrial:
Definición:
Instalaciones destinadas a la obtención, fabricación, manufacturación o elaboración de productos que por sus características o actividad, precisa su implantación en el suelo no urbanizable y en su caso retirada de los núcleos de población y de los lugares y actividades que produzcan la estancia continuada o masiva de personas. Asimismo se incluyen en esta categoría, las actividades vinculadas a vertederos, plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos, plantas de tratamiento o transformación de residuos agrícolas, centros de recepción y descontaminación (desguaces) y plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.
Usos pormenorizados:
1. Grandes industrias: aquellas que por demandar una gran superficie de suelo que tiene difícil implantación en el suelo urbano o urbanizable, incluyéndose en ésta categoría las que requieren una edificabilidad superior a diez mil metros cuadrados o una ocupación de suelo mayor de quince mil metros cuadrados paras el desarrollo de la actividad.
2. Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrícolas primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan. Incluye, entre otros, los siguientes usos: almazaras, industrias de transformación de productos hortofrutícolas, etc, excluye las naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.
En la zona de Mesas de Campiña, además de estas actividades industriales de primera transformación de productos agrícolas, se permiten otro tipo de actividades ligadas al medio rural tales como Plantas de reciclado de materia orgánica, secado de naranjas, plantas de biocombustibles, etc.
3. Vertederos.
4. Plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos.
5. Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.
6. Centros de recepción y descontaminación (desguaces).
7. Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.
8. Otras industrias: aquellas no incluidas en los tipos anteriores y que no tienen cabida en el suelo urbano. Se entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial, respetando las demás actividades urbanas, no exista suelo urbanizable desarrollado (planeamiento aprobado definitivamente) o cuando debido al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.
Condiciones de implantación:
1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación, así como lo previsto en las Normas Generales de Uso y Edificación del presente Plan.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Palma del Río o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades ó imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio que pudieran formularse, o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.
3. La implantación de industria en suelo no urbanizable deberá respetar las edificaciones e instalaciones preexistentes que puedan verse afectadas por la misma, debiendo asegurar en todo momento la compatibilidad de la industria a implantar con dichas preexistencias, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación en materia de ruidos, residuos, emisiones, etc.
Condiciones particulares de edificación vinculadas al uso industrial:
1. Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de diez (10) metros.
2. La altura de la edificación no podrá supera los diez (10) metros, excepto que la actividad exija para su desarrollo una altura necesariamente superior, previo informe de los servicios técnicos municipales si puntualmente la actividad lo requiere y no se produce un impacto visual destacable.
3. La ocupación máxima de la parcela por la edificación no podrá superar el treinta por ciento (30%).
4. Deberá prever la superficie de maniobra y aparcamiento suficiente para garantizar la no obstaculización del viario público.
5. Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.
6. Evacuación de residuales: Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.
Tramitación:
La implantación de estas actividades se tramitará de acuerdo con los artículo 42 y artículo 43 de la LOUA, (redacción de un Proyecto de Actuación o un Plan Especial) y deberá contar con la licencia municipal correspondiente.
Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la LOUA el propietario deberá asegurar la prestación de la garantía por una cuantía mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la inversión para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de la restitución del terreno.
Artículo 12.222. Infraestructuras:
Definición:
Se incluyen en esta categoría las instalaciones y obras destinadas al servicio público realizadas por la Administración, sus concesionarios, empresas suministradoras de los servicios o particulares y que están relacionadas con carreteras, vías ferroviarias, embalses, conducciones de agua, depuradoras, líneas eléctricas, instalaciones relacionadas con el suministro de energía, abastecimiento de carburantes, oleoductos, gaseoductos, telefonía móvil infraestructura de telecomunicaciones.
Usos pormenorizados:
1. Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.
2. Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.
3. Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.
4. Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento o saneamiento.
5. Instalaciones de líneas eléctricas.
6. Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.
7. Infraestructuras de telecomunicaciones y telefonía móvil.
Condiciones de implantación:
1. Las obras e instalaciones que se realicen en los ámbitos de protección establecidos por la legislación sectorial, requerirán el informe favorable previo del órgano de la administración competente en dicha materia. En particular serán de aplicación la Ley 25/88, de Carreteras, la Ley de 30 de julio de 1987, de ordenación del Transporte Terrestre, la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía y la legislación sectorial ferroviaria. En las zonas de afección de las carreteras estatales según se determina en la Ley 25/88, de Carreteras, se requerirá el informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía.
2. En cualquier caso para las zonas definidas en el Plan como áreas de protección de infraestructuras, únicamente podrán autorizarse los usos y obras relacionados con el funcionamiento de las infraestructuras y de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación así como las obras de forestación, ajardinamiento y urbanización que se consideren necesarias por el Ayuntamiento para la adecuada integración en el paisaje y el medio ambiente urbano en su caso.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Palma del Río o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades o imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio que pudieran formularse, o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.
4. Las instalaciones de producción de energía solar permitidas dentro de la zona de Mesas podrán ocupar parcialmente la zona definida como Lomas, siempre que dicha ocupación cumpla con las siguientes condiciones de implantación:
a) La superficie ocupada por la actividad en la zona de Lomas será inferior al diez (10%) por ciento de la superficie total de dicha actividad.
b) En el talud generado hacia la zona de Lomas se mantendrá la rasante existente en la zona de Mesas, no superando en ningún caso una diferencia de altura respecto a la rasante natural del terreno de diez (10) metros.
c) Finalmente, para garantizar la integración paisajística de la actuación, el talud generado deberá disponer de tratamiento vegetal en toda su superficie inclinada así como de una línea de arbolado en su límite superior para evitar el impacto visual provocado por las instalaciones.
Tramitación:
La implantación de dichas actividades deberá tramitarse de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA mediante Proyecto de Actuación o Plan Especial.
Estará sujeta a licencia municipal cualquier actuación promovida por particulares, concesionarios o empresas suministradoras, así como la ejecución de cualquier edificación de carácter público o privado.
Artículo 12.224. Actividades de ocio de la población.
Definición:
Se trata de implantaciones destinadas al ocio de la población y a servicios sociales especiales. Se incluyen los alojamientos rurales, así como las instalaciones permanentes de restauración, como ventas y merenderos, al servicio del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente. Igualmente se incluyen dentro de esta actividad discotecas, terrazas al aire libre, piscinas y similares.
Usos pormenorizados:
1. Alojamientos rurales.
2. Instalaciones de restauración: Ventas y merenderos.
3. Áreas de ocio: discotecas, terrazas al aire libre, piscinas, etc.
4. Parques acuáticos.
5. Centros asistenciales especiales: centros que desarrollan actividades consistentes en la curación y/o la reinserción social.
6. Centros Hípicos, Pistas de vuelo, Circuitos deportivos (pistas de karting, cross, aeromodelismo...).
7. Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
Condiciones de implantación:
1. Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
Condiciones particulares de edificación vinculadas al ocio:
1. Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de quince (15) metros.
2. La altura no podrá superar los cinco (5) metros.
3. La ocupación máxima de la parcela por la edificación no podrá superar el quince por ciento (15%).
4. Se deberá presentar siempre de modo aislado, evitando la formación de núcleos de población en la acepción del término que regulan las presentes Normas Urbanísticas.
5. Cierres de fincas: los cerramientos deberán realizarse por medio de vallas agrícolas tradicionales (muros de piedra), alambradas, empalizadas o setos de arbusto, pudiendo también combinarse los medios indicados.
6. Abastecimiento de agua: Deberá contar con agua sanitariamente potable y por lo tanto, apta para el consumo humano. En todo momento a lo largo de la red, ésta deberá reunir las condiciones mínimas o contar con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que determinen las autoridades sanitarias.
7. Evacuación de residuales. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras.
8. Pozos: su alumbramiento se regirá por las disposiciones vigentes en la materia y con los permisos oportunos del organismo de cuenca. No obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a cien (100) metros de cualquier pozo drenante de aguas residuales. La distancia a cursos de agua, pozos o manantiales superará los cien (100) metros.
9. Condiciones estéticas. Las construcciones y edificaciones deberán adaptarse en lo básico al ambiente y paisaje en que estuviesen situadas; no deberán presentar características urbanas y los materiales empleados, la tipología y los acabados habrán de ser los normalmente utilizados en la zona.
10. Los espacios no ocupados por la edificación y afectos a ella deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.
11. Deberán prever la superficie de aparcamiento suficiente, en función de la capacidad del local, para no obstaculizar la circulación sobre la vía en la que se apoyen.
Tramitación:
La implantación de estas actividades se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA, (redacción de un Proyecto de Actuación o un Plan Especial) y deberá contar con la licencia municipal correspondiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la LOUA en las instalaciones vinculadas a la actividad extractiva en Suelo No Urbanizable, el propietario deberá asegurar la prestación de la garantía por una cuantía mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la inversión para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de la restitución del terreno.
TÍTULO XII
CONDICIONES DE ORDENACIÓN DE LAS DISTINTAS CLASES Y ZONAS DE SUELO
CAPÍTULO VI
LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA DEL SUELO
NO URBANIZABLE
Sección 2.ª Disposiciones generales
Sección 3.ª Ordenación de las distintas Zonas de Suelo
No Urbanizable de Carácter Natural o Rural
Artículo 12.228. Ordenación del Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural Mesas de la Campiña.
1. Estas condiciones son de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación Completa del Término Municipal.
2. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados.
a) Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.
b) Ganadería en régimen libre.
c) Cinegéticas.
d) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.
e) Instalaciones destinadas a la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos.
3. Se consideran usos susceptibles de autorización:
Actividad agropecuaria:
a) Agricultura intensiva con invernaderos, explotaciones bajo plástico o viveros incluyendo sus edificaciones anexas.
b) Ganadería en régimen estabulado.
c) Implantaciones de nuevos sistemas de riego que supongan la construcción de balsas, depósitos y otras formas de almacenamiento de agua.
d) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria.
e) Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.
f) Casetas de aperos.
g) Almacenes de productos fitosanitarios y abonos, maquinaria agrícola e instalaciones para almacenaje.
h) Viviendas vinculadas a la actividad agropecuaria.
i) Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas.
Actividad industrial.
a) Grandes industrias.
b) Industrias vinculadas al medio rural.
c) Vertederos.
d) Plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos.
e) Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos agrícolas.
f) Centros de recepción y descontaminación.
g) Plantas de tratamiento de residuos de obra.
h) Otras industrias.
Actividades realizadas en el medio natural:
a) Adecuaciones naturalísticas.
b) Adecuaciones recreativas.
c) Parque rural.
Infraestructuras:
a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.
b) Usos de infraestructuras y servicios públicos, de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.
c) Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.
d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.
e) Instalaciones de líneas eléctricas.
f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.
Actividad extractiva.
a) Graveras.
b) Canteras.
Actividades de ocio de la población.
a) Alojamientos rurales.
b) Instalaciones de restauración.
c) Áreas de ocio.
d) Parques acuáticos.
e) Centros asistenciales especiales.
f) Centros Hípicos, Pistas de vuelo, Circuitos deportivos (pistas de karting, cross, aeromodelismo...).
g) Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
4. Para la implantación de edificaciones en las Mesas se considerará la menor incidencia posible en el paisaje evitando su visibilidad desde las zonas de Vega, separándose para ello las edificaciones de las zonas próximas a las laderas y a la línea de coronación de éstas. Preferentemente se localizarán en lugares retirados de las principales vías de comunicación y cuencas visuales con un especial cuidado a su integración en el paisaje. A éstos efectos el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de un estudio de impacto paisajístico que avale la idoneidad de la implantación y la solución arquitectónica del edificio en orden a las consideraciones anteriores.
5. En el caso de implantaciones de instalaciones de energía solar en Las Mesas se podrá ocupar parcialmente la zona de Lomas, siempre que dicha ocupación cumpla con las condiciones de implantación establecidas en el art. 12.222.
6. Se permiten los usos existentes implantados y autorizados como de interés público, admitiendo usos complementarios y ampliaciones siempre que no superen los 10.000 m²/t.
Artículo 12.229. Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural Lomas de Campiña.
1. Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación Completa del Término Municipal.
2. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados:
a) Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.
b) Ganadería en régimen libre.
c) Cinegéticas.
d) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.
e) Instalaciones destinadas a la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos.
3. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:
Agropecuario.
a) Repoblaciones forestales.
b) Implantación de nuevos sistemas de riego que supongan la construcción de balsas, depósitos y otras formas de almacenamiento de agua.
c) Casetas para guarda de aperos.
d) Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.
e) Viviendas vinculadas a la explotación agropecuaria, siempre que se sitúen en el contacto entre la zona llana y la pendiente, en la base de esta última.
f) Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas.
Actividades realizadas en el medio natural:
a) Adecuaciones naturalísticas.
b) Adecuaciones recreativas.
c) Parque rural.
Infraestructuras:
a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.
b) Usos de infraestructuras y servicios públicos, de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.
c) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.
d) Instalaciones de líneas eléctricas.
Actividades extractivas.
a) Graveras, permitiendo instalaciones complementarias como plantas de reciclado de materiales de obra y plantas hormigoneras.
b) Canteras.
Actividades de ocio de la población.
a) Alojamientos rurales.
b) Instalaciones de restauración.
c) Áreas de ocio.
d) Parques acuáticos.
e) Centros asistenciales especiales.
f) Centros Hípicos, Pistas de vuelo, Circuitos deportivos (pistas de karting, cross, aeromodelismo...).
g) Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
4. Se permiten los usos existentes implantados y autorizados como de interés público, admitiendo usos complementarios y ampliaciones siempre que no superen los 10.000 m²/t.
Artículo 12.231. Ordenación del Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural área periurbana del Genil.
1. Estas condiciones son de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación Completa del Término Municipal.
2. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados:
a) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.
b) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento y regeneración de la vegetación natural existente.
c) Ganadería en régimen libre.
d) Cinegéticas.
3. Se consideran usos susceptibles de autorización:
Agropecuarios.
a) Repoblaciones forestales.
b) Centros destinados a la enseñanzas o investigación agropecuaria.
c) Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas.
Actividades realizadas en el medio natural.
a) Adecuaciones naturalísticas.
b) Adecuaciones recreativas.
c) Parques rurales.
Infraestructuras:
a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.
b) Usos de infraestructuras y servicios públicos, de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.
c) Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.
d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.
e) Instalaciones de líneas eléctricas.
f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.
g) Instalaciones de telecomunicaciones y telefonía móvil.
Actividades de ocio de la población.
a) Instalaciones de restauración.
b) Áreas de ocio.
c) Parques acuáticos.
d) Centros asistenciales especiales.
e) Centros Hípicos, Pistas de vuelo, Circuitos deportivos (pistas de karting, cross, aeromodelismo...) .
f) Cualquier otra actividad destinada al ocio y recreo de la población compatibles con las características físicas de la zona.
Industrias.
a) Industrias vinculadas al medio rural.
b) Otras industrias según artículo 12.220.
4. Para la implantación de edificaciones en el Área Periurbana se considerará la menor incidencia posible en el paisaje, separándose en cualquier caso del cauce y las riberas del Genil, proyectándose edificaciones de la menor altura posible con un espacial cuidado a su integración en el paisaje.
5. Se permiten los usos existentes implantados y autorizados como de interés público, admitiendo usos complementarios y ampliaciones siempre que no superen los 10.000 m²/t.
Córdoba, 2 de abril de 2009.- El Delegado, Francisco García Delgado.
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