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La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, en su disposición final primera, modificó los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, obligando, en su disposición transitoria segunda, a la adaptación de los Estatutos de estas Corporaciones a la modificación aprobada.
La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que, aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Este procedimiento es desarrollado por el artículo 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.
Cumpliendo con el mandato legal de adaptación estatutaria y con los requisitos regulados en la normativa citada, el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas ha remitido el nuevo texto estatutario, elaborado por una Comisión redactara y aprobado y ratificado por los órganos correspondientes de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. Los Estatutos fueron aprobados por el Consejo Andaluz en las sesiones de 19 de diciembre de 2009 y de 6 de febrero de 2010.
Analizados los Estatutos, se verifica que su contenido se ajusta a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, por lo que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,
DISPONGO
Primero. Se aprueban los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas, que se insertan en Anexo, sancionados en Consejo Andaluz de 19 de diciembre de 2009 y de 6 de febrero de 2010, quedando adaptados a la legalidad vigente.
Segundo. Se ordena la inscripción de los Estatutos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Tercero. La presente Orden será notificada a los interesados en el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artícu-lo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 28 de abril de 2010
Luis Pizarro Medina
Consejero de Gobernación y Justicia
ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS
Í N D I C E
TÍTULO I: DEL CONSEJO DE COLEGIOS, SU ÁMBITO Y FINES
Artículo 1. Del Consejo de Colegios
Artículo 2. Configuración, integración y régimen legal
Artículo 3. Ámbito
Artículo 4. Funciones
TÍTULO II: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN
Artículo 5. Relación
Artículo 6. Composición
CAPÍTULO II: FUNCIONAMIENTO
Artículo 7. Tiempo
Artículo 8. Lugar
Artículo 9. Forma: Convocatoria
Artículo 10. Forma: Desarrollo de las sesiones
Artículo 11. Forma: Actas y ejecución de acuerdos
CAPÍTULO III: FUNCIONES
Artículo 12. Funciones
TÍTULO III: DE LOS CARGOS EN LOS ÓRGANOS DE GO BIERNO
Artículo 13. Requisitos
Artículo 14. Funciones: Del Presidente
Artículo 15. Funciones: Del Secretario
Artículo 16. Funciones: Del Tesorero-Contador
Artículo 17. Responsabilidades e incompatibilidades
Artículo 18. Designación de representantes en el Pleno del Consejo Autonómico
Artículo 19. Constitución de la Comisión Permanente
Artículo 20. Proceso electoral para designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador
Artículo 21. Elecciones
Artículo 22. Funciones interinas
Artículo 23. Cese en los cargos
Artículo 24. Duración de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador
Artículo 25. Funciones interinas en caso de vacante del cargo de Presidente
TÍTULO IV: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO AUTONÓMICO
Artículo 26. Actuaciones disciplinarias; competencia
Artículo 27. Procedimiento
Artículo 28. Abstención y recusación
Artículo 29. Recursos
Artículo 30. Faltas
Artículo 31. Sanciones
TÍTULO V: DE LOS ÓRGANOS DE TRABAJO Y DE CONSULTA
Artículo 32. Órganos de trabajo
Artículo 33. Comisiones
TÍTULO VI: DE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
Artículo 34. Nulidad y anulabilidad
Artículo 35. Recursos
Artículo 36. Comisión de Recursos-Disciplinaria
TÍTULO VII: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 37. Recursos económicos
Artículo 38. Administración
Artículo 39. Presupuestos y aportaciones
TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN GENERAL SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 40. Comunicación previa de encargos profesionales
Artículo 41. Visado colegial
Artículo 42. Servicio de cobro a través del Colegio Oficial
Artículo 43. Trabajos en colaboración con otros profesionales y mediante Sociedades Profesionales
TÍTULO IX: APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS
Artículo 44. Aprobación y modificación de los Estatutos
Artículo 45. Extinción del Consejo de Colegios
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DEL CONSEJO DE COLEGIOS, SU ÁMBITO Y FINES
Artículo 1. Del Consejo de Colegios.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas, creado por Decreto 72/1998, de 24 de marzo, es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Configuración, integración y régimen legal.
1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas se configura como el organismo superior de representación, defensa, ordenación y coordinación de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de la representación y las competencias que la legislación otorga a los Colegios y al Consejo General.
2. En él se integran, a través de sus legítimos representantes, los Colegios de Almería, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, y Andalucía Occidental, con sede corporativa en Sevilla y delegaciones en Cádiz y en Huelva.
3. Los Colegios Oficiales habrán de tener, como demarcación territorial mínima, el ámbito de una provincia. Las fusiones o segregaciones de los Colegios Oficiales, actualmente existentes, se ajustarán, en su caso, y en el futuro, a lo que se establece en la disposición adicional segunda.
4. La organización y el funcionamiento del mismo se ajustará, en todo momento, a principios democráticos.
5. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas se rige por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, así como por su Reglamento aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, y por estos propios Estatutos. También le serán de aplicación, en lo que sea procedente, los arts. 36 y 149.1.18.ª de la Constitución, los arts. 79.3.b, 42.2.1.º y 4.º y 43 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, así como su Reglamento aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y los Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por Reales Decretos 429/1999, de 12 de marzo, y 861/2003, de 4 de julio.
6. El régimen jurídico de los actos, acuerdos y resoluciones, del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas estará sujeto al Derecho Administrativo, si fuesen actos de dicha naturaleza, y, en consecuencia, y con carácter supletorio de sus Estatutos, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 3. Ámbito.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas se constituye por tiempo indefinido. Y su ámbito territorial de actuación se circunscribe exclusivamente al territorio de Andalucía, fijándose su sede, mientras no disponga de una permanente, en la del Colegio Oficial al que pertenezca el Presidente, lo que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de aplicación, se habrá de comunicar, a la Consejería competente, cada vez que se produzca un cambio; este domicilio se podrá modificar por acuerdo del propio Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Artículo 4. Funciones.
Las funciones del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas son las siguientes:
1. Ostentar la representación de la profesión y defender los intereses de la misma ante los poderes públicos, órganos y organismos administrativos, legislativos y jurisdiccionales, personas o entidades, públicas o privadas, de la Comunidad Autónoma Andaluza, y ante la sociedad en general, sin menoscabo de las funciones atribuidas a los Colegios en sus demarcaciones.
2. Colaborar con la Administración Pública Andaluza en los asuntos que sean de mutuo interés y le sean atribuidos por la legislación vigente.
3. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, cuando éstos se refieran al ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.
4. Informar, cuando así sea requerido, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios y régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión, y, mas específicamente, los proyectos legislativos que se tramiten en el Parlamento de la Comunidad Autónoma Andaluza, siempre que se refieran a:
a) Las corporaciones profesionales (Colegios y Consejo de Colegios); y
b) Temas, materias o asuntos que afecten al ejercicio profesional.
5. Informar, asimismo, y cuando igualmente sea requerido para ello, la normativa jurídica de carácter fiscal que, afectando al ejercicio profesional, se tramite por las Autoridades de la Comunidad Autónoma Andaluza.
6. Resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente Reglamento, los recursos administrativos interpuestos contra actos y acuerdos de los Colegios integrados, agotando, en todo caso, la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional contenciosa.
7. Informar en los conflictos suscitados entre los Colegios, y, en su caso, dirimir, como árbitro, estos conflictos, procurando la armonía y la colaboración entre ellos.
8. Representar a los Colegios integrados ante el Consejo General (sin menoscabo de las competencias que legalmente tienen atribuidas) en materias de ámbito o repercusión territorial, y ante los Consejos Autonómicos y ante los Colegios no andaluces.
9. Asesorar al Consejo General en materias de carácter profesional o corporativo, cuando éste lo requiriese; coadyuvar al cumplimiento de los acuerdos y de las resoluciones adoptadas por el Consejo General; y colaborar con éste en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión.
10. Colaborar con los Colegios no andaluces en cuantas actividades redunden en beneficio de los intereses profesionales.
11. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios integrados, así como sus cambios de denominación.
12. Informar la aprobación, modificación y derogación de los Estatutos Particulares y Reglamentos de los Colegios.
13. Informar sobre las delegaciones de competencia de la Administración Autonómica en los Colegios y sobre las cartas de servicios a los ciudadanos que estos han de elaborar.
14. Velar por el puntual cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes, Estatutos y Reglamentos, respecto a los procesos electorales seguidos para la provisión de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios; y velar, asimismo, por la adopción de las medidas precisas, cuando se produzca la vacancia, especialmente por dimisión, de la mayoría de estos cargos, completándolas con los colegiados más antiguos, para constituir una Junta de Gobierno provisional que ejerza las funciones hasta la constitución de una nueva Junta de Gobierno a designar en virtud de elecciones extraordinarias.
15. Ejercer la función disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
16. Asesorar a los Colegios en materias de carácter profesional o corporativo, cuando éstos lo solicitasen; colaborar con ellos en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión; y tomar conocimiento de los problemas de interés general que expongan procurando su resolución.
17. Coordinar, y asumir si así lo decidiesen los Colegios, y sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos, las actuaciones de los mismos tendentes a fomentar:
a) Las actividades de información, formación y fomento de empleo de los colegiados.
b) Los servicios asistenciales.
c) Las actividades culturales.
d) Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológicos.
e) Los bancos y redes bibliográficos e informáticos.
f) La elaboración y promoción de estudios, estadísticas, informes, proyectos, publicaciones y trabajos de interés profesional.
g) La coordinación de las necesidades profesionales con las Universidades.
h) Cuantas otras actividades redunden en beneficio de los intereses profesionales, recabando de la Administración las colaboraciones que fuesen precisas.
18. Activar e impulsar los procesos de unificación y normalización de documentos, normas y trámites colegiales.
19. Diseñar, realizar y coordinar la política profesional en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza; velar por la salvaguardia de la imagen y la deontología profesional; velar por el cumplimiento y la vigencia de la legalidad profesional; garantizar los principios de libertad e igualdad en el ejercicio de la profesión; garantizar la adecuación del ejercicio de la profesión a las características y necesidades de la Comunidad Autónoma Andaluza; y adoptar los acuerdos necesarios para ello, procurando el cumplimiento de los mismos.
20. Elaborar las normas deontológicas de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza.
21. Organizar, si así se acordase, en el ámbito autonómico, instituciones, servicios y actividades de asistencia, previsión, mutualismo y cooperación y voluntariado, procurando la aplicación, a los profesionales colegiados, del sistema de seguridad social más adecuado, y estableciendo, a tal efecto, con la Administración, y/o con las entidades que corresponda, los acuerdos, conciertos y convenios más apropiados. Particularmente se tratará de fomentar la ocupación y de conseguir el mayor nivel posible de empleo de los colegiados, recabando la colaboración de la Administración en la medida que resulte necesaria.
22. Establecer y otorgar cuantos premios y distinciones sean precisos como reconocimiento a méritos contraídos en beneficio de la profesión, regulándolos por medio de Reglamento.
23. Crear y disolver comisiones y nombrar y remover ponentes, para servicios y actividades asistenciales, culturales y profesionales, para el desarrollo de las funciones propias del Consejo.
24. Convocar y organizar periódicamente los Congresos profesionales autonómicos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente, así como las Jornadas y Reuniones Técnicas que se estimen precisas.
25. Someter a consulta del colectivo colegial andaluz las cuestiones de orden profesional o corporativo que, por su relevancia, fuesen aconsejables.
26. Colaborar con las Universidades en cuantas materias sean de interés mutuo.
27. Establecer, modificar y derogar sus propias normas estatutarias y reglamentarias; designar y cesar a sus cargos; ejercer la función disciplinaria sobre sus miembros y sus cargos; resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos de sus órganos de gobierno; designar y cesar a los miembros y al coordinador de su Comisión de Recursos-Disciplinaria; procurar sus recursos económicos y fijar sus propios presupuestos, liquidaciones, programas y memorias de gestión, regulando y determinando equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios en los gastos del Consejo; y, en fin, adoptar cuantas decisiones sean conducentes a la consecución de sus fines.
28. En general, las que le otorgue por delegación o convenio la Administración Autónoma, los propios Colegios que lo integran, el Consejo General y cuantas otras le sean atribuidas por la legislación vigente.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
Organización
Artículo 5. Relación.
1. Son órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas el Pleno del Consejo Autonómico y la Comisión Permanente.
2. El Pleno del Consejo Autonómico es el órgano superior de gobierno.
3. La Comisión Permanente es el órgano permanente que, de forma inmediata y continuada, lleva a cabo la dirección, administración y representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Artículo 6. Composición.
1. El Pleno del Consejo Autonómico está integrado por los Presidentes, que ostentarán la representación de sus Colegios, y un miembro más adicional por cada Colegio. Estos miembros adicionales (que han de pertenecer a las Juntas de Gobierno) serán designados (y removidos) por las Juntas de Gobierno anualmente, con arreglo a sus respectivos Estatutos Particulares. Todos ellos tendrán voz y voto. También serán miembros de este Pleno el Presidente, el Secretario y el Tesorero-Contador del Consejo Andaluz. También se integrarán los Presidentes-Delegados de Cádiz y Huelva, que solamente tendrán voz.
2. La Comisión Permanente está integrada por los Presidentes de los Colegios. También se integrarán el Presidente, el Secretario y el Tesorero-Contador del Consejo Andaluz. También se integrarán los Presidentes-Delegados de Cádiz y Huelva, que solamente tendrán voz. Cuando la Comisión Permanente actúe con carácter decisorio (Comisión Permanente Decisoria) se constituirá con todos sus miembros. Cuando la Comisión Permanente actúe con carácter ejecutivo (Comisión Permanente Ejecutiva) se constituirá solamente con el Presidente, el Secretario y el Tesorero-Contador del Consejo de Colegios.
3. La Comisión Permanente, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan, elegirá, en su seno, un Vicepresidente, un Vicesecretario y un Vicetesorero-contador, con las funciones de suplir al Presidente, al Secretario o al Tesorero-Contador, respectivamente, en caso de ausencia, enfermedad, o cese, o en aquellos asuntos que sean delegados expresamente.
4. En el Pleno del Consejo Autonómico y en la Comisión Permanente, cada Colegio tendrá un número de votos igual a dos, más uno adicional por cada cuatrocientos colegiados o fracción de cuatrocientos. El número de votos será fijado anualmente en base al certificado que, al 31 de diciembre, aporten al Consejo los Secretarios de los Colegios que lo integran. La atribución de los votos correspondientes a cada Colegio se realizará de la siguiente forma: de los votos fijos (dos), uno se atribuye al Presidente del Colegio, y el otro al representante adicional del Colegio en el Pleno; los votos restantes (uno por cada cuatrocientos o fracción de cuatrocientos) se atribuyen directamente al Presidente. También tendrá voto el Presidente del Consejo Andaluz; sin embargo, el Secretario y el Tesorero-Contador solamente tendrán voz.
CAPÍTULO II
Funcionamiento
Artículo 7. Tiempo.
1. El Pleno del Consejo Autonómico se reunirá, en sesión ordinaria, dos veces al año (una, la del primer semestre, para la aprobación de la liquidación del presupuesto y la memoria de gestión del ejercicio anterior, y otra, la del segundo semestre, para la aprobación del presupuesto y el programa de gestión del ejercicio siguiente) y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase un tercio de sus miembros.
2. La Comisión Permanente Decisoria se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al trimestre, y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase la mitad de sus miembros. La Comisión Permanente Ejecutiva se reunirá siempre que sea necesario o conveniente a juicio del Presidente.
Artículo 8. Lugar.
Las sesiones se celebrarán en la sede de la corporación, salvo que, por razones justificadas, se hayan de celebrar en las distintas sedes colegiales o en otro lugar diferente.
Artículo 9. Forma: Convocatoria.
Las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente mediante remisión de la correspondiente convocatoria, en la que constará el orden del día, con una antelación de diez días naturales como mínimo. También se habrá de remitir la documentación que haya de ser examinada en la reunión, en el mismo plazo. Las sesiones extraordinarias, cuando sean solicitadas, se han de convocar en un plazo de quince días naturales como máximo, a partir de la solicitud.
Artículo 10. Forma: Desarrollo de las sesiones.
1. El Pleno del Consejo se entiende válidamente constituido, en primera convocatoria, con la presencia de dos tercios de sus miembros, y, en segunda convocatoria, con la de un tercio. La Comisión Permanente Decisoria se entenderá válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria la totalidad de sus miembros y en segunda convocatoria la mitad de sus miembros. La Comisión Permanente Ejecutiva no se someterá a quórum alguno.
2. Las reuniones, tanto del Pleno del Consejo como de la Comisión Permanente, serán presididas y moderadas por el Presidente, o persona en quien delegue, desarrollándose de la siguiente forma:
1) El Presidente declarará abierta la sesión.
2) El Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, sometiendo a votación las enmiendas que, sobre su texto, se hayan presentado en el plazo de 10 días anteriores a la fecha de celebración de la sesión.
3) Se procederá a la exposición, debate y votación sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día; el uso de la palabra será concedido o denegado por el Presidente; los acuerdos serán adoptados siempre por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empates; no cabe la adopción de acuerdos sobre puntos no incluidos en el orden del día; en el caso de propuestas de votación sobre asuntos que hayan requerido elaboración previa, o respecto a los que se haya dado plazo previo para su presentación, las alternativas o modificaciones, que pudieran presentarse en la sesión, sólo podrán ser tenidas en cuenta si alguno de los ponentes las hiciera suyas.
4) Tratados todos los puntos, el Presidente declarará cerrada la sesión.
Artículo 11. Forma: Actas y ejecución de acuerdos.
1. El Secretario levantará el acta de la sesión, dando fe de su contenido, con el visto bueno del Presidente, y remitirá, en el plazo máximo de 15 días, la certificación de los acuerdos adoptados; y el acta provisional en el plazo máximo de 30 días. Las actas serán llevadas al Libro Oficial correspondiente.
2. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo y por la Comisión Permanente serán obligatorios para todos los Colegios integrados y serán ejecutivos desde el momento de su adopción o comunicación a los colegios, sin perjuicio de que el propio acuerdo señale otro plazo.
3. Los Presupuestos y Liquidaciones, así como los Programas y las Memorias de Gestión, una vez aprobados, serán remitidos a los Colegios con la antelación suficiente para que puedan ser llevados al conocimiento de los colegiados en las Asambleas Generales.
CAPÍTULO III
Funciones
Artículo 12. Funciones.
1. Al Pleno del Consejo corresponde la adopción de las medidas que sean convenientes en orden al logro de los fines de la corporación.
2. A la Comisión Permanente corresponde la adopción de las medidas que sean necesarias para la dirección, administración y representación de gobierno de la corporación.
TÍTULO III
DE LOS CARGOS EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 13. Requisitos.
Con independencia de los requisitos exigidos para la ostentación de cargos en el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y en su Comisión Permanente, en todo caso se requerirá que, quienes lo desempeñen, estén dados de alta en alguno de los Colegios que integran el Consejo.
Artículo 14. Funciones: Del Presidente.
Son funciones del Presidente:
1. Ostentar la representación y defender los intereses del Consejo de Colegios y de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen estos propios Estatutos y aquellos otros que sean acordados y decididos por los órganos de gobierno del Consejo de Colegios.
2. Proponer la adopción de acuerdos al Pleno del Consejo y ejecutar los que éste adopte.
3. Determinar, a su criterio, la exigencia de celebración de sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno.
4. Convocar las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, fijando el orden del día.
5. Presidir y moderar el desarrollo de las sesiones, declarándolas abiertas y cerradas, concediendo o denegando el uso de la palabra, y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
6. Dar el visto bueno a las actas.
7. Visar los testimonios y certificaciones que expida el Secretario.
8. Intervenir las operaciones inherentes al régimen económico.
9. Comprar o vender bienes (muebles o inmuebles), derechos y acciones; constituir o retirar depósitos; y constituir o levantar hipotecas sobre el patrimonio del Consejo Andaluz; todo ello previo acuerdo de éste.
10. Designar, en caso de litigios, los Abogados y Procuradores que, por recomendación de la Asesoría Jurídica, hayan de proceder a la defensa y representación del Consejo de Colegios.
11. Aquellas otras que reglamentariamente se le asignen.
Artículo 15. Funciones: Del Secretario.
Son funciones del Secretario:
1. La organización y el funcionamiento de la Secretaría, asumiendo la jefatura del personal adscrito a los servicios administrativos, fijando su trabajo y sus responsabilidades.
2. Expedir las convocatorias de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, según disponga el Presidente.
3. Levantar las actas de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, dando fe de su contenido.
4. Expedir certificaciones y testimonios.
5. Mantener y custodiar el Libro de Actas.
6. Comunicar a los Colegios los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo, y trasladar a éste las propuestas de los órganos de gobierno de aquéllos.
7. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo de Colegios.
8. Redactar, según las instrucciones del Presidente, los Programas y las Memorias de gestión.
9. Coordinar la política de modernización en comunicaciones entre colegiados y colegios y entre éstos, buscando la mayor operatividad posible.
10. Custodiar los documentos, archivos, registros y libros de la corporación y, específicamente, los libros de entradas y salidas, actas, cursos y análogos, infracciones y sanciones, distinciones y premios, y censo colegial.
11. Aquellas otras que reglamentariamente le asignen.
Artículo 16. Funciones: Del Tesorero-Contador.
Son funciones del Tesorero-Contador:
1. Elaborar los presupuestos y liquidaciones anuales.
2. Hacer cobros, emitiendo los recibos y comprobantes de recepción de recursos ordinarios y extraordinarios.
3. Efectuar pagos, recibiendo las facturas y recibos de rigor.
4. Hacer ingresos y extracciones en cuentas bancarias, suscribiendo para ello los correspondientes documentos conjuntamente con el Presidente.
5. Llevar la contabilidad.
6. Custodiar los documentos, libros, registros y archivos correspondientes al régimen económico de la corporación.
7. Custodiar los fondos de la misma.
8. Aquellas otras que reglamentariamente le asignen.
Artículo 17. Responsabilidades e incompatibilidades.
En el ejercicio de las funciones expuestas en los artículos anteriores, quienes ocupen los cargos de referencia están expuestos a exigencia de responsabilidad, que podrá instarse, al margen de otras vías, por la disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria de los citados cargos, así como la de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, se exigirá de conformidad con lo previsto en el Título IV de los presentes estatutos.
Artículo 18. Designación de representantes en el Pleno del Consejo Autonómico.
1. Respecto al primer periodo de mandato de cuatro años, que se ha de producir tras la aprobación de los presentes Estatutos, los Colegios remitirán al Consejo Autonómico, en el mes siguiente a la fecha de publicación de los mismos en el BOJA, una certificación de acuerdo designando a sus representantes en el Pleno, a los efectos de que ese Pleno se constituya y proceda a la elección de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador (tal como se establece en el artículo 21).
2. Respecto al segundo y sucesivos periodos mandatos de cuatro años, los Colegios remitirán al Consejo Autonómico, en el mes siguiente a la fecha de expiración del mandato anterior (computándose siempre los cuatro años de mandato a partir del momento de las tomas de posesión), la certificación de acuerdo a que se alude en el apartado anterior, a los mismos efectos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los Colegios comunicarán al Consejo Andaluz anualmente, en la primera quincena del mes de enero, sus representantes en el Pleno.
Artículo 19. Constitución de la Comisión Permanente.
En idénticos plazos se procederá a la constitución de la nueva Comisión Permanente en reunión convocada al efecto, y cuyo orden del día deberá contemplar, necesariamente, la convocatoria del proceso electoral para la designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
Artículo 20. Proceso electoral para designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
El proceso electoral para la designación de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador se ajustará a los trámites siguientes:
1. Convocatoria de elecciones: El Presidente en funciones procederá a la convocatoria de las elecciones dentro de los diez días naturales siguientes a la constitución de la Comisión Permanente. La convocatoria se realizará remitiendo al colectivo colegial andaluz, a través de los Colegios, la siguiente documentación:
a) La resolución de convocatoria.
b) La normativa electoral.
c) El calendario electoral, que fijará, en todo caso, el plazo de presentación y proclamación de candidatos y el momento de celebración de las mismas. A los miembros del Pleno del Consejo se remitirá también la convocatoria a la sesión extraordinaria del mismo en la que se haya de proceder a su constitución y a la celebración de las elecciones.
2. Presentación de candidatos: Pueden ser candidatos a Presidente, Secretario y Tesorero-Contador todo colegiado que, estando al corriente de sus cargas, deberes y obligaciones colegiales, ostente tal condición en cualquier Colegio de la Comunidad Autónoma Andaluza, con una antigüedad mínima ininterrumpida de siete años en el caso de Presidente, de cinco años en el caso de Secretario y de tres años en el caso de Tesorero-Contador. Los interesados procederán a la presentación de sus candidaturas, por el sistema de listas cerradas, dentro de los treinta días naturales siguientes al día de la fecha de la convocatoria. La presentación se realizará remitiendo a la Comisión Permanente la siguiente documentación:
a) Escrito de presentación de los candidatos.
b) Escrito de presentación de, al menos, dos Colegios andaluces. Quienes se presenten al cargo de Presidente habrán de acompañar también un programa de actuación que no tendrá carácter vinculante para el Pleno del Consejo.
3. Proclamación de candidatos: La Comisión Permanente, en reunión extraordinaria convocada al efecto, procederá a la proclamación de los candidatos dentro de los diez días naturales siguientes al cierre del plazo de la presentación. La proclamación se realizará remitiendo a los Colegios el pertinente documento. Tal documento se insertará en los tablones de anuncios de los mismos, procurando darle la mayor publicidad posible.
4. Celebración de elecciones: Se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, dentro de los treinta días naturales siguientes al momento de la proclamación.
Artículo 21. Elecciones.
Para la elección de los cargos a que se alude en el artículo anterior se reunirá el Pleno del Consejo en sesión extraordinaria, que se desarrollará de la siguiente forma:
1. Se declarará abierta la sesión.
2. Se declarará constituido el Pleno del Consejo, salvo existencia de impedimentos legales.
3. A instancia del Presidente, harán su presentación los candidatos (quienes durante quince minutos como máximo efectuarán la exposición de su programa).
4. Se suspenderá la sesión durante treinta minutos, a efectos de reflexión del electorado, salvo que por unanimidad se acuerde lo contrario.
5. Reanudada la sesión, a instancia del Presidente, y por orden alfabético, los Colegios depositarán sus votos.
6. Se efectuará el recuento de los votos. En caso de empate, se realizará una nueva votación pasada una hora y solamente respecto a los candidatos empatados en la primera votación; si persistiese el empate, se procederá conforme a lo que se establezca en la Ley Orgánica 5/1985, de 19.6, de Régimen Electoral General.
7. Se hará la proclamación de los elegidos, que serán aquéllos que obtengan mayor número de votos, exigiéndose mayoría absoluta en primera vuelta y mayoría simple en segunda.
8. Se dará la posesión del cargo a los mismos.
9. Se declarará cerrada la sesión.
Este mismo procedimiento se seguirá aun en el caso de existir un solo candidato.
Artículo 22. Funciones interinas.
Desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, el Presidente, el Secretario y el Tesorero-Contador seguirán ejerciendo sus funciones de forma interina. En la sesión extraordinaria de elecciones, si el Presidente hubiera presentado nuevamente su candidatura, será sustituido por el miembro de la Comisión Permanente de mayor edad.
Artículo 23. Cese en los cargos.
1. Las causas por las que se cesará en los cargos son las siguientes:
1) Por transcurso del período de mandato.
2) Por fallecimiento o incapacidad apreciada conforme a Derecho.
3) Por decisión propia (dimisión).
4) Por decisión corporativa (censura).
2. Las mociones de censura habrán de ser propuestas por, al menos, una tercera parte del total de la representación colegial inserta en el Pleno del Consejo o en la Comisión Permanente. Los interesados dirigirán escrito al Presidente formulando la moción, con expresión de los motivos que la fundamenten, y solicitando la celebración de sesión extraordinaria del Pleno del Consejo a efectos de su debate y adopción de acuerdo al respecto; el Orden del Día de dicha sesión se contraerá a la moción de censura formulada. El Pleno del Consejo procederá, por mayoría absoluta, a la adopción del acuerdo que corresponda. Rechazada una moción de censura, las personas que hayan procedido a su formulación no podrán presentar nueva moción durante el plazo de un año. Aprobada una moción de censura, se procederá a la celebración de las elecciones que correspondan.
Artículo 24. Duración de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador serán ocupados por un período de cuatro años, renovable por una sola vez; es decir, sus titulares podrán ser elegidos, como máximo, por dos periodos consecutivos.
Artículo 25. Funciones interinas en caso de vacante del cargo de Presidente.
1. Vacante la Presidencia del Consejo, por alguna de las causas relacionadas en los numerales 2 a 4 del número 1 del artículo 23, cesarán también en sus cargos el Secretario y el Tesorero-Contador, asumiendo interinamente sus funciones el Vicepresidente, Vicesecretario y Vicetesorero-contador; el Vicepresidente, en un plazo máximo de diez días, procederá a la convocatoria de elecciones de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos. Los nuevos cargos elegidos asumirán las funciones durante el período de cuatro años a que se refiere el artículo 24, con posibilidad, en su caso, de la reelección que prevé dicho artículo.
2. En caso de ausencia o incapacidad temporal o transitoria del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Régimen Disciplinario respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y los miembros de los Órganos del Consejo Autonómico
Artículo 26. Actuaciones disciplinarias; competencia.
1. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y los miembros de los órganos del Consejo Autonómico están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, corporativos o deontológicos.
2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde al Pleno del Consejo Autonómico, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales, corporativos o deontológicos en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.
3. En el seno del Pleno existirá una Comisión de Recursos-Disciplinaria a los efectos de la sustanciación de las informaciones reservadas que, en su caso, se acuerden. Su régimen jurídico se define en el artículo 43 de los presentes Estatutos.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
5. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos corporativos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia, igualdad y audiencia del afectado. Las resoluciones deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Artículo 27. Procedimiento.
1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de la Comisión Permanente que actuará, de oficio, desde el momento en el que tenga conocimiento de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones sancionables., bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, la Comisión Permanente podrá resolver sobre la formulación de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación de los expedientes serán adoptados por la Comisión Permanente y los de resolución de los mismos por el Pleno, en ambos casos debidamente constituidos conforme a las presentes normas estatutarias, excluidos aquellos miembros en que concurriese causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.
4. La incoación del expediente dará lugar a la designación, por la Comisión Permanente, de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de ella ni del Pleno; los designados no podrán ser removidos de sus cargos cesando en los mismos solo cuando culminen la instrucción del expediente.
5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor y Secretario) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al miembro afectado.
6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Comisión Disciplinaria, a instancia justificada del Instructor.
7. El Instructor comunicará al interesado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del expedientado.
8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que hubiesen dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al interesado.
9. El interesado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.
10. Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Comisión Permanente para que, en sesión secreta e ininterrumpida, y con asistencia y participación de todos sus miembros, se pronuncie sobre la instrucción realizada y sobre la propuesta de resolución.
11. La Comisión Permanente analizará la instrucción realizada; si entiende que no ha sido correcta, en su forma, o completa, en su contenido, instará al Instructor a subsanar los defectos observados o a realizar las diligencias complementarias que estime pertinentes; si entiende que ha sido correcta y completa, se pronunciará sobre la propuesta, elevándola al Pleno para la adopción de la resolución que proceda.
12. La decisión adoptada por el Pleno será ejecutada, en sus propios términos, por la Comisión Permanente, una vez agotada la vía administrativa corporativa.
13. La tramitación del expediente disciplinario, desde la incoación hasta la resolución, se habrá de realizar en el plazo máximo de nueve meses; transcurrido dicho plazo sin agotarse la tramitación, se entenderá caducado el procedimiento.
Artículo 28. Abstención y recusación.
No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la Comisión Permanente, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
Artículo 29. Recursos.
Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 30. Faltas.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Son faltas leves:
a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión y la vulneración de preceptos que regulen la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.
c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplinas o desconsideraciones de carácter liviano.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
e) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio del cargo.
3. Son faltas graves:
a) La inducción, complicidad o encubrimiento del intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales, o que incurran en competencia desleal.
b) La negligencia en el ejercicio de la profesión.
c) El incumplimiento de trabajos o servicios contratados y, en general, de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
d) La percepción indebida de honorarios o derechos profesionales.
e) La violación, en el ejercicio de la profesión, de las normas administrativas, corporativas o colegiales que la rigen, de la legalidad vigente o de los procedimientos establecidos.
f) El quebrantamiento de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión.
g) Las actuaciones que, en el ejercicio de la profesión, produzcan daño o quebrantamiento del prestigio de la misma.
h) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa administrativa, estatutaria o reglamentaria, reguladora de la vida corporativa o colegial.
i) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o el Colegio.
j) El incumplimiento de las obligaciones colegiales o corporativas.
k) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina colegial o corporativa, o desconsideración u ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o los Colegios, así como de las instituciones con que se relacione el colegiado como consecuencia de su ejercicio profesional.
l) Las actuaciones públicas referentes a la profesión que produzcan daño o quebrantamiento al prestigio de la misma o al de algún compañero.
m) Los actos causantes de daños en los locales, materiales o documentos de propiedad corporativa o colegial y los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o los Colegios o de sus órganos.
n) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de cinco faltas en el plazo de dos años.
o) El incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.
p) La adopción de acuerdos o decisiones, manifiestamente ilegales, que causen grave daño o perjuicio a la profesión.
q) La violación del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conocen por razón del cargo.
r) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
4. Son faltas muy graves:
a) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte un perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) La condena, en cualquier grado de participación, por delito doloso que traiga como causa acciones u omisiones relativas al ejercicio de la profesión o a la participación en la vida corporativa o colegial.
e) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional.
f) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de dos faltas en el plazo de dos años.
g) Las actuaciones que, en el ejercicio del cargo, supongan limitaciones o violaciones de los derechos y libertades fundamentales.
5. Las faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento de su comisión.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 31. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
a’) Apercibimiento mediante oficio.
b’) Reprensión privada, con anotación en el expediente.
c’) Reprensión pública, mediante inserción en Boletín corporativo o colegial.
b) Por faltas graves:
a’) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo no superior a tres meses.
b’) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
c’) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a dos años.
d’) Suspensión de nuevos visados por un plazo no superior a tres meses.
e’) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses, e inferior a un año.
f’) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
c) Por faltas muy graves:
a’) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
b’) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
c’) Expulsión definitiva del Colegio.
Las sanciones disciplinarias anteriormente relacionadas, están graduadas en orden de menor a mayor gravedad.
Las sanciones definidas en la letra b.f’) y en la letra c.a’), b’) y c’) de este apartado implican la sanción accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.
2. Las sanciones por faltas leves prescribirán por el transcurso de un año, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que la impone.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento ejecutor, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor sancionado.
TÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE TRABAJO Y DE CONSULTA
Artículo 32. Órganos de trabajo.
1. Son órganos de trabajo aquéllos que están destinados a efectuar actividades concretas y específicas, conectadas a las funciones y objetivos del propio Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas.
2. Estos órganos de trabajo habrán de adoptar siempre la forma de Comisiones.
Artículo 33. Comisiones.
1. La creación y disolución de las Comisiones, su composición, funcionamiento y atribuciones, y la designación y cese de sus miembros y coordinadores, se llevará a efecto por el Pleno del Consejo a propuesta de la Comisión Permanente.
2. Las Comisiones estarán compuestas, al menos, por tres miembros, de los que uno de ellos será miembro del Pleno y asumirá la coordinación de la Comisión.
TÍTULO VI
DE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
Artículo 34. Nulidad y anulabilidad.
1. Los acuerdos de los órganos de gobierno podrán ser impugnados instando su declaración de nulidad o anulabilidad.
2. Serán nulos:
a) Los acuerdos contrarios a las Leyes.
b) Los adoptados con notoria incompetencia.
c) Los adoptados con patente quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido para la adopción.
d) Aquellos otros que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o que puedan implicar un atentado a la libertad, a la seguridad, o al orden público, a la moral, o que sean de imposible cumplimiento.
Serán anulables:
a) Los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) Los adoptados con manifiesta infracción de las normas.
c) Los acuerdos gravemente perjudiciales para la propia corporación.
d) Los adoptados incurriendo en desviación de poder.
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos del Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas los Colegios cuyos representantes:
a) Estuvieron ausentes en la sesión en la que el acuerdo fue adoptado.
b) Fueron privados del derecho al voto.
c) Votaron en contra del acuerdo adoptado.
Tales circunstancias se habrán de acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Para la impugnación de los acuerdos de la Comisión Permanente estarán legitimados todos sus miembros, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior.
5. También estarán legitimados, para impugnar los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo que les afecten, todos los colegiados adscritos a los Colegios de Andalucía.
En cuanto a tiempo y forma, en orden a impugnaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 35. Recursos.
Los acuerdos adoptados por el Pleno agotan la vía administrativa; contra ellos sólo cabe recurso contencioso-administrativo en el tiempo y forma que ordena la legislación vigente de aplicación.
Los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente serán susceptibles de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, en el tiempo y forma que preceptúa la legislación vigente de aplicación; su resolución agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Artículo 36. Comisión de Recursos-Disciplinaria.
1. La sustanciación de los recursos estará atribuida a la Comisión de Recursos-Disciplinaria.
2. Su organización y funcionamiento se regulará por medio de Reglamento, pero, en todo caso, estará compuesta por tres miembros titulares (un coordinador y dos vocales) y un miembro suplente.
3. Sus funciones serán las siguientes:
a) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los Colegios (de las Juntas de Gobierno o de las Asambleas Generales de Colegiados).
b) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los órganos de gobierno del Consejo de Colegios.
4. También se regulará por medio de Reglamento el régimen jurídico de sus miembros integrantes (requisitos, funciones, responsabilidades, procedimientos de designación y cese, y duración del cargo), pero, en cualquier caso, habrán de ser miembros del Pleno del Consejo y serán designados por el mismo en la sesión extraordinaria de elecciones, permaneciendo en sus cargos durante cuatro años renovables.
5. La resolución de los recursos de alzada corresponde al Pleno del Consejo.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 37. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos de la corporación pueden ser ordinarios y extraordinarios.
2. Son recursos ordinarios:
a) Los productos de sus bienes, derechos y acciones, y las compensaciones de sus actividades y encargos no lucrativos (laudos, cursos y otros).
b) Las aportaciones ordinarias de los Colegios Oficiales.
3. Son recursos extraordinarios:
a) Los resultantes de la enajenación o gravamen de su patrimonio.
b) Las aportaciones extraordinarias de los Colegios Oficiales.
c) Las subvenciones y donativos de entidades o personas públicas o privadas.
4. Todos los recursos económicos serán aplicados a los fines de la corporación.
Artículo 38. Administración.
La administración de los mismos corresponde al Tesorero-Contador. Todas las operaciones inherentes al régimen económico serán intervenidas por el Presidente.
Artículo 39. Presupuestos y aportaciones.
1. Los presupuestos anuales estarán relacionados con los programas de gestión, que serán formulados anualmente sobre la base de lo interesado en conjunto por los Colegios andaluces.
2. Las aportaciones colegiales, para sufragar el conjunto de gastos, se establecerán en función del número de colegiados. No obstante, los gastos para financiar adquisiciones patrimoniales serán soportados a partes iguales.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN GENERAL SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 40. Comunicación previa de encargos profesionales.
1. Los colegiados podrán comunicar al Colegio Oficial competente todos los encargos profesionales que le hayan sido comprometidos.
2. El encargo se comunicará mediante impreso normalizado facilitado por el Colegio Oficial, en el que se describirán las características técnicas, normativas y demás circunstancias que sean precisas para su identificación y localización; no se hará constar los honorarios ni las demás condiciones contractuales libremente pactadas.
Artículo 41. Visado colegial.
1. Los trabajos profesionales suscritos por los Ingenieros Técnicos Agrícolas serán objeto de visado colegial en el marco del libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
2. El visado colegial es una función pública y social que, por atribución de la ley, ejercen los Colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público y social general. De acuerdo con ello, el visado colegial es un acto de asesoramiento y control corporativo, que se efectuará sobre el documento contractual, que recoge el encargo del trabajo, y, en su caso, sobre el propio trabajo encargado.
3. El visado comprenderá la comprobación de los siguientes aspectos:
a) la identidad y habilitación legal del Ingeniero Técnico Agrícola autor del trabajo;
b) la corrección e integridad formal de toda la documentación integrante del trabajo;
c) el contenido y formato de presentación del trabajo encomendado, respecto de las normas que tenga establecidas la Junta de Gobierno, con cumplimiento de la exigencia de calidad de los servicios profesionales; no comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
d) la adecuación del encargo profesional a las atribuciones legalmente reconocidas a los Ingenieros Técnicos Agrícolas;
e) el cumplimiento de todas las normas, legales y colegiales, sobre especificaciones técnicas;
f) la observancia de la normativa, profesional y colegial, aplicable al trabajo de que se trate;
g) la nota-encargo;
h) la apariencia de autenticidad de la firma del colegiado plasmada en los documentos sometidos al visado;
i) la eventual duplicidad del encargo sometido a trámite de visado con otros realizados con anterioridad a otros colegiados.
4. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales pactadas entre el colegiado y su cliente, cuya determinación quedará al libre acuerdo de las partes contratantes.
5. La potestad de visado se llevará a efecto exclusivamente por el Colegio Oficial en cuyo ámbito territorial se haya de desarrollar el trabajo profesional; a tal efecto, todos los Colegios Oficiales mantendrán la relación y la coordinación necesarias para posibilitar y facilitar el trabajo profesional de los colegiados.
6. Los Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales desarrollarán sus normas de visado con sujeción a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 42. Servicio de cobro a través del Colegio Oficial.
1. Cuando tenga establecido el correspondiente servicio, los Ingenieros Técnicos Agrícolas podrán encomendar, de forma libre y expresa, al respectivo Colegio Oficial la gestión del cobro de sus honorarios profesionales.
2. Cuando la reclamación devenga contenciosa, será preciso un acuerdo de viabilidad de la Junta de Gobierno en el que se juzgue conveniente o necesario la intervención del Colegio, estableciéndose la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que el colegiado hubiera cumplido todas las normas sobre comunicación previa, visado, hoja de encargo y demás establecidas reglamentariamente.
Artículo 43. Trabajos en colaboración con otros profesionales y mediante Sociedades Profesionales.
1. En trabajos de colaboración con otros profesionales, la parte realizada por el profesional colegiado habrá de ser asumida y responsabilizada con su firma, efectuándose el correspondiente visado en su Colegio Oficial, y aplicándose a dicha parte las mismas condiciones, obligaciones y derechos, establecidas para los trabajos profesionales independientes.
2. En aquellos casos en que, por la complejidad operativa, de organización, funcionamiento, u otra causa, fuere difícil o imposible establecer la estimación de la colaboración, eventual o permanente, de los diversos profesionales que intervengan, el Colegio Oficial establecerá Convenios sobre los derechos de visado con las corporaciones, entidades o personas jurídicas representativas de los mismos.
3. Los Ingenieros Técnicos Agrícolas, para el ejercicio profesional en forma asociada, habrán de constituir una sociedad profesional al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
4. Adoptarán la forma y naturaleza de sociedades profesionales aquellas sociedades que exclusivamente tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional o de varias actividades profesionales (siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible).
5. Las sociedades profesionales se podrán constituir con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas por el ordenamiento jurídico.
6. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por las normas correspondientes a la forma social adoptada y por lo dispuesto en los Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales.
7. Las sociedades profesionales solo podrán ejercer las actividades profesionales a través de personas colegiadas en el Colegio Oficial correspondiente.
8. Tanto en la escritura pública de constitución, como en la inscripción registral de las sociedades profesionales, se hará constar el Colegio Oficial al que pertenezcan los socios profesionales y sus números de colegiados (acreditándose ello mediante el correspondiente certificado colegial).
9. En el Colegio existirá un Registro Colegial de Sociedades Profesionales cuya organización y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el art. 8.4, 5 y 6 de la Ley 2/2007, y en el correspondiente Reglamento que lo regule.
TÍTULO IX
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS
Artículo 44. Aprobación y modificación de los Estatutos.
1. La aprobación de los Estatutos se llevará a efecto mediante acuerdos de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios, ratificados por las Asambleas Generales de Colegiados en sesión extraordinaria convocada al efecto.
2. La modificación de los Estatutos corresponderá al Pleno del Consejo con posterior ratificación de los Colegios integrados en el mismo (siguiéndose lo establecido en el apartado anterior); en esta materia los acuerdos del Pleno del Consejo se habrán de adoptar por mayoría.
3. A los efectos de las ratificaciones, a que se hace mención en los números anteriores, los Presidentes de los Colegios lo acreditarán, en el momento de la firma del acta de aprobación (o modificación), con el correspondiente certificado, que será unido al acta de referencia.
Artículo 45. Extinción del Consejo de Colegios.
1. La extinción del Consejo de Colegios será adoptada por el propio Consejo, mediante acuerdo unánime de su Pleno, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente, y previa audiencia de los Colegios afectados.
2. En tal caso, el patrimonio del Consejo será entregado a los Colegios de Andalucía en partes iguales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Los Colegios de Andalucía adaptarán sus Estatutos Particulares, y sus normas reglamentarias a estos Estatutos.
Segunda. En relación con lo dispuesto en el art. 2.3 de este cuerpo estatutario, se establece, con carácter general, que todo proceso de fusión o de segregación de los colegios integrados (así como los de disolución, en su caso, de los mismos) se habrá de ajustar a lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre (art. 14.2), y en su Reglamento aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre (art. 12), y, además, con carácter particular, a lo siguiente:
1. Los procedimientos de fusión o segregación solo serán posibles una vez aprobada la modificación de estos Estatutos adaptados a la legislación autonómica vigente de aplicación, así como la de los Colegios Oficiales que integran el Consejo Autonómico.
2. Respecto al Colegio Oficial de Andalucía Occidental (único, por el momento, en el que las segregaciones serían posibles), si los colegiados residenciados en las circunscripciones provinciales de Sevilla (Sede), Cádiz (Delegación), o Huelva (Delegación), estuviesen interesados en llevar a efecto un proceso de segregación respecto al Colegio de Andalucía Occidental actualmente existente, se habría de operar, preceptivamente, de la siguiente forma:
a) El Presidente del Colegio Oficial (en el caso de la circunscripción de Sevilla) o los Presidentes-Delegados (en el caso de las circunscripciones de Cádiz o Huelva) convocarán formalmente al cuerpo colegial correspondiente [es decir, a los denominados actualmente Plenos Provinciales], para llevar la propuesta de segregación al seno del mismo, previa notificación de la convocatoria a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, que procederá a su admisión salvo existencia de impedimentos legales.
El quórum exigible para la celebración de dichos Plenos Provinciales será, en primera convocatoria, la asistencia de 2/3 del censo colegial de colegiados residenciados en la provincia de que se trate, y, en segunda convocatoria, la asistencia del 51% del citado censo. Se entenderá como “colegiados asistentes”, no solo los que físicamente lo hagan, sino también los que asistan por representación, así como los que emitan votos por correo, delegados o adelantados.
La adopción del acuerdo que apruebe elevar al Colegio Oficial la propuesta de segregación se habrá de realizar, en todo caso, por el 51% del censo de referencia.
En caso de aprobación, se elevará la propuesta de segregación a la Junta de Gobierno, y, por imperativo de la misma, el Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Andalucía Occidental procederá a convocar Asamblea General Extraordinaria de Colegiados en un plazo máximo de un mes para su celebración en un plazo máximo de dos meses;
b) El quórum exigible para la celebración de dicha Junta de Colegiados será, en primera convocatoria, la asistencia de 2/3 del censo colegial del Colegio Oficial de Andalucía Occidental, y, en segunda convocatoria, la asistencia de 75% del censo colegial de Cádiz o Huelva;
c) La adopción del acuerdo de segregación se habrá de realizar, en primera convocatoria, por el voto favorable de 51% de los colegiados asistentes, y, en segunda convocatoria, por el voto favorable de la mayoría de los colegiados asistentes;
d) En la sustanciación del procedimiento de segregación serán admisibles el voto adelantado, el voto delegado y el voto por correo, con sujeción, en su caso, y con carácter supletorio, a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General;
e) En caso de no prosperar la pretensión de segregación, la misma no será reproducible en un periodo no inferior a cuatro años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aprobados los presentes Estatutos, la estructura orgánica del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas se habrá de adaptar a los mismos en un plazo no superior, salvo casos de fuerza mayor, a un año.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Reglamento de Régimen Interior.
Los Estatutos serán desarrollables mediante un Reglamento de Régimen Interior.
Segunda. Fuentes legislativas supletorias.
En todo lo no previsto en los Estatutos, y, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interior, se estará a la legislación aplicable en la materia.
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