Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 02/06/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 5 de mayo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, dimanante de procedimiento ordinario núm. 638/2007. (PD. 1344/2010).

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NIG: 2905142C20070002706.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 638/2007.

Negociado: DI.

Sobre: Ordinario con medidas cautelares.

De: David William Walker y Jane Maxine Walker.

Procurador: Sr. Alonso Chicano, Inmaculada.

Contra: Fonollosa Inversiones, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA

En el procedimiento Procedimiento Ordinario 638/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona a instancia de David William Walker y Jane Maxine Walker contra Fonollosa Inversiones, S.L., se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Estepona (Málaga), 17 de noviembre de 2009.

Vistos por doña Alicia Ruiz Ortiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona (Málaga) y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el núm. 638/07, a instancia de don William Walker y doña Jane Maxine Walker, representados por el Procurador de los Tribunales, Sra. Alonso Chicano, frente a «Fonollosa Inversiones, S.L.» (en rebeldía procesal), y con arreglo a los siguientes,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Chicano, en nombre y representación de don William WaIken y don Jane Maxine Waiken, contra la entidad mercantil «Follonosa Inversiones, S.L.» (en rebeldía procesal), debo declarar y declaro la validez y efectividad del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito por las partes litigantes en fecha 27 de diciembre de 2002, reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a concurrir, junto con la demandante, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sobre la base de las estipulaciones contenidas en el referido contrato privado, cuyo otorgamiento, ante el Notario que los litigantes designen de mutuo acuerdo o, en su defecto, ante el Notario designado de oficio por el Colegio Notarial, se llevará a efecto en los siguientes términos: a) en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la compradora demandante ha de satisfacer a la vendedora la parte del precio que resta por pagar, IVA incluido, más el importe del impuesto que corresponda satisfacer por la transmisión de la vivienda objeto de la compraventa; y b) con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, o simultáneamente al pago anteriormente expresado, la vendedora demandada ha de otorgar la correspondiente escritura pública de cancelación de la hipoteca que aparece inscrita sobre la vivienda objeto de la compraventa, así como cancelar las anotaciones de embargo que gravan la vivienda, haciéndose de esta forma efectiva la obligación de la vendedora de transmitir la vivienda libre de cargas y de gravámenes, dado el pago íntegro del importe del precio por la demandante adquirente de la vivienda.

Que, desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la demandada de dicho pedimento.

Todo ello sin expresa condena en costas, siendo satisfechas las costas procesales causadas por cada parte a su instancia y las comunes, por mitad.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de los de su clase.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoseles que la misma no es firme y que contra esta cabe interponer recurso de apelación para ante la llma. Audiencia Provincial de Málaga, por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, para lo que será imprescindible la constitución de depósito por importe de 50 euros, que habrá de acreditarse según exigencias legales y sin cuyo efectivo abono no será admitido a trámite el recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, doña Alicia Ruiz Ortiz, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de los de Estepona (Málaga) y su partido judicial.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados, Fonollosa Inversiones, S.L., extiendo y firmo la presente en Estepona a cinco de mayo de dos mil diez.- El/La Secretario/a.

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