Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Por las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) ha sido convocada huelga general que afectará a todas las actividades laborales, estatutarias y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de todas las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes, Instituciones, Organismos Autónomos, Entidades Empresariales Públicas, incluidos sus trabajadores en el exterior y en aquellos otros Organismos, Entidades y Empresas, con independencia de la personalidad jurídica que adopte, sea esta de carácter estatal, autonómico o local, así como aquellos que se vean afectados por las medidas de ajuste económico aprobadas por el Gobierno en su reunión de 20 de mayo de 2010, concretadas en el Decreto-Ley 8/2010 (BOE de 24 de mayo de 2010).
La celebración de la huelga se iniciará a las 00,00 horas del día 8 de junio de 2010, y finalizará a las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, debiendo entenderse comprendido en esta convocatoria al personal afectado por la misma que inicie parte de su jornada el día 8 de junio antes de las 00,00 horas del citado día 8 de junio y también aquellos que inicien su jornada dicho día y la finalicen con posterioridad a las 00,00 horas del día 9 de junio, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que se notifique expresamente una duración distinta.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito territorial de Andalucía, que presta unos servicios esenciales para la Comunidad cuales son la protección de bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, como pueden ser la salubridad pública, servicios sociales, alumbrados públicos, etc., y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales proclamados en el Título I de nuestra Constitución. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determinan.
La presente Orden trata de mantener unos servicios esenciales para la comunidad, no de asegurar su normal funcionamiento. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso‑Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructuración orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta al personal laboral de las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00,00 horas del día 8 de junio de 2010, hasta las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, debiendo entenderse comprendido en esta convocatoria al personal afectado por la misma que inicie parte de su jornada el día 8 de junio antes de las 00,00 horas del citado día 8 de junio y también aquellos que inicien su jornada dicho día y la finalicen con posterioridad a las 00,00 horas del día 9 de junio, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que se notifique expresamente una duración distinta.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de junio de 2010
manuel recio menéndez
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilmos./as. Sres./as. Directores/as Generales de la Consejería de la Presidencia.
llmo. Sr. Director General para la Función Pública.
Ilmos. Sres./as. Delegados/as Provinciales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
A N E X O
SERVICIOS MÍNIMOS
Los servicios a garantizar por el personal laboral, y siempre que no hayan sido cubiertos por el personal funcionario, serán los siguientes:
- Protección civil, prevención y extinción de incendios.
- Protección de la salubridad pública.
- Cementerio y servicios funerarios.
- Prestación de los servicios sociales y de reinserción social.
- Suministro y mantenimiento de alumbrados públicos y semáforos.
- Abastecimiento y saneamiento de aguas.
- Vigilancia y mantenimiento de pasos a nivel.
- Portería, vigilancia y mantenimiento de estaciones de autobuses.
En cualquier caso los servicios mínimos designados no superarán los que habitualmente se prestan en domingos o festivos.
Descargar PDF