Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 20/01/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Málaga».

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VP @ 2498/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Málaga», en el tramo que va desde su inicio en la «Cañada Real de Granada a Córdoba», hasta su entronque con la carretera de El Burgo o Ronda de Málaga en el p.k. 8, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Ronda, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, con una anchura de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 13 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Málaga», en el tramo que va desde su inicio en la «Cañada Real de Granada a Córdoba», hasta su entronque con la carretera de El Burgo o Ronda de Málaga en el p.k. 8, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga, con motivo de las denuncias interpuestas por los Agentes de Medio Ambiente, en cuanto a la explotación minera construcciones, carriles y vallados que afectan a la vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de fecha de 29 de enero de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 9 de enero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 228, de fecha de 26 de noviembre de 2007.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 174, de fecha de 10 de septiembre de 2008.

En la fase de operaciones materiales y en el trámite de exposición pública se presentaron diversas alegaciones, que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Málaga», ubicada en el término municipal de Ronda (Málaga), fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:

1. El Ministerio de Defensa, adjunta escrito donde se alega que la Residencia Militar de estudiantes de la Virgen de la Paz, es un bien de dominio público estatal, afecto a la Defensa Nacional, siendo esta competencia exclusiva del Estado. Se indica que por tanto, la potestad para deslindar no alcanza al deslinde de las vías pecuarias que discurren por el dominio público estatal y por este motivo se está infringiendo la titularidad de dicho dominio público, y la competencia estatal de defensa asumida en virtud del artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española de 1978. Esta alegación se reitera en la fase de exposición pública.

Se constata que el trazado propuesto de la de la vía pecuaria «Cañada Real de Málaga» afecta a la propiedad cuya titularidad ostenta el Ministerio de Defensa.

Por lo que en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en la Sentencia de fecha de 1 de junio de 2005, que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 22 de noviembre de 2001, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 17 de septiembre de 2008, en las que se expone que:

«... no puede existir un dominio público sobre otro dominio público, sin que al mismo tiempo uno de ellos pierda tal carácter...»

«... no es posible deslindar vías pecuarias en terrenos de dominio público estatal (...)... para no interferir en la competencia estatal de defensa nacional.

El dominio público estatal por razones de Defensa Nacional, con las cualidades del artículo 132 de la Constitución no puede ser afectado por deslinde, posterior, del dominio público pecuario. Dicho de otro modo la Comunidad Autónoma no puede deslindar, y al ejercitar la potestad de deslinde infringe la titularidad del dominio público y competencia estatal para determinarlo por razón de la Defensa Nacional, 149.1.4.ª»

Se procede a rectificar el trazado de la citada vía pecuaria, excluyendo del deslinde dicha propiedad militar. Las correcciones realizadas se incluyen en el listado de coordenadas UTM que se detalla en esta Resolución.

2. Don Francisco Redondo Cruz, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (en lo sucesivo RENFE), aporta documentación para que se tengan en cuenta en el presente procedimiento de deslinde, y que según sus datos sólo tiene constancia de que se afecte el dominio público de ferrocarril, en el punto kilométrico 68/914, donde la vía de ferrocarril aparece atravesada por la vía pecuaria (que coincide con el trazado de la carretera de Gobantes en el punto kilométrico 69/075).

Manifiesta el representante de la entidad interesada que, como se puede apreciar en la cartografía adjunta (Anejo núm. 1), ambos dominios públicos están excluidos del inventario de ADIF, ya que los mismos, sin perder su naturaleza jurídica, fueron aportados para la construcción del ferrocarril de acuerdo con la legislación del momento, y que la adquisición de estos terrenos se obtuvieron de forma onerosa por expropiación, mediante contratos privados otorgados en los años 1890 y 1891, sin que se haya tenido conocimiento de la referencia alguna a la ocupación de la vía pecuaria, a excepción de la indicada anteriormente.

Finalmente se expone que como puede comprobarse en la documentación aportada, algunos terrenos localizados en el lado izquierdo de la vía del ferrocarril fueron expropiados por el Ministerio a la antigua Compañía del Ferrocarril, después RENFE, hoy ADIF, para la construcción de la carretera de Ronda a Coín.

Informar que estudiada la documentación aportada: Compendio de Cartografía Jurídica a escala 1/1.000 correspondiente a la unidad espacial C-340.008-RONDA-2, compuesta por las Hojas 28 a 36, situadas entre el p.k. 65/693 y el p.k. 69/200 de la línea Bobadilla a Algeciras; Catálogo General de Documentos de las fincas afectadas; Copia del Plano Parcelario original a escala 1/1.000 del Proyecto expropiatorio de 1890; Certificado inventarial de los terrenos de titularidad de ADIF, queda acreditada la titularidad pública de los terrenos del ferrocarril con anterioridad a la aprobación de la clasificación de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, por lo que se procede a estimar esta alegación ajustándose el trazado de la vía pecuaria al límite del domino público del ferrocarril.

3. Don Antonio Ramón Barquero Raya, en nombre y representación de doña María Luz Becerra Aguilar, solicita la nulidad del acto de las operaciones materiales, ya que, se les ha privado de la documentación del Fondo Documental que les era necesaria para efectuar el legítimo derecho de defensa, y que dicha documentación, mediante el correspondiente escrito, la había solicitado con anterioridad a dicho acto de trámite (escrito con fecha de entrada de 13 de diciembre de 2007).

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicitó, informar que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede ser consultada en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga.

En este sentido ha de traerse a colación la Sentencia del TSJA, con sede en Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2008, la cual dispone en lo referente a la solicitud y entrega de copias de expedientes íntegros por parte de la Administración, lo siguiente:

«... el artículo 37 de la LRJ no autoriza el acceso a los expedientes y, fundamentalmente, a obtener copias de los documentos, de una forma indiscriminada y frente a todo, sino de una manera racional y razonable. De ahí que el apartado 7 del mencionado artículo exprese que el derecho de acceso se ejercitará de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos; que la petición de documentos se hará de forma individualizada, no pudiéndose formular una solicitud genérica sobre la materia, y el derecho a obtener copias de los documentos, cuyo examen haya sido autorizado por la Administración.»

En la fase de exposición pública, don Antonio Ramón Barquero Raya, en nombre y representación de doña María Luz Becerra Aguilar y de la entidad mercantil «Hormigones ANPA, S.L.», formula alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta, según lo siguiente:

- Primera. Insuficiencias graves de carácter documental, técnico y la falta de fundamentación de la propuesta de deslinde, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 que ha determinado la indefensión de los afectados en el expediente. Respecto al Fondo Documental del expediente de deslinde se alega que la investigación realizada resulta insuficiente y nula, por lo que no se ha justificado debidamente la propuesta de deslinde realizada.

También se alega que la Administración tiene ya predeterminado el sentido de la resolución de deslinde, ya que se ha redactado la descripción registral de la vía pecuaria para trasladarla al Registro de la Propiedad, e, inscribirla en los términos literales en que figura la proposición de deslinde, por lo que se está incurriendo en una desviación de poder.

El procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se declara la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental. En este sentido el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Dicha documentación se ha incluido en el Fondo Documental del expediente de deslinde, que se compone de los siguientes documentos:

Copia del plano del Instituto Geográfico y Estadístico, del año 1948, 1914, escalas varias.

Copia de Partidos Rurales y Vías Pecuarias, del año 1990, escala 1/50.000.

Extracto del plano Topográfico Nacional, del año 1911-20, escala 1:50.000.

Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión, ni de desviación de poder en el presente procedimiento.

- Segunda. Que no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, ya que no se practicó la notificación de la clasificación en la que se basa este procedimiento de deslinde, por lo que según indica el alegante debe declararse la nulidad de las actuaciones practicadas.

Indican los interesados en el anuncio de las operaciones materiales de deslinde, no se expresaba, siquiera de forma indiciaria, el sentido y alcance de las hipotéticas afectaciones que pudieran sufrir los interesados en el procedimiento de deslinde, por lo que se alteró el equilibrio entre las partes y la obligación de dar información a los interesados, vulnerándose lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Informar que en la notificación del inicio del deslinde no es preceptivo según el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, adjuntar todo el expediente de clasificación, si no sólo el texto que se refiere a la descripción de la vía pecuaria objeto del procedimiento de deslinde.

- Tercera. La falta de notificación a los propietarios afectados por el acto administrativo de clasificación.

Indicar que el expediente de clasificación aprobado, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Ronda en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, de fecha de 7 de mayo de 1960.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación dicha clasificación fue publicada en el BOE (...) y en el BOP (...). La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E.), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992 ...»

- Cuarta. En relación la notificación del inicio de «Audiencia y alegaciones» se alega que dicha Audiencia no se ha convocado, ya que es un concepto totalmente distinto al de la exposición pública, a menos que la administración tenga previsto posteriormente la apertura de un trámite de audiencia.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 20.1 que se remite al artículo 15.1. y 15.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, puso en conocimiento de los interesados, Corporaciones Naturales, Organizaciones Agraria y Ganaderas, y otras Organizaciones y Colectivos, que el expediente de deslinde de referencia estaba en las oficinas del Ayuntamiento de Ronda y en las propias oficinas de la Delegación, para su exposición pública durante el plazo de un mes a contar desde el día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, así como del plazo, además de dicho mes, de 20 días para que los interesados en el procedimiento pudieran formular cuantas alegaciones estimaran pertinentes, sin perjuicio de la notificación personal.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, se ha cumplido lo preceptuado en el citado Decreto respecto a los citados trámites de exposición pública y audiencia a los interesados.

- Quinta. Que la documentación que fue expuesta en el Ayuntamiento de Ronda y en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, no era original, no se encontraba foliada, ni tampoco rubricada por el Jefe del Departamento instructor del procedimiento, por lo que se ha incumplido lo establecido en el artículo 46 de la Ley 30/1992.

El expediente que consta en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, y cuyo acceso está permito a los interesados que deseen consultarlo, se compone de numerosos documentos perfectamente ordenados por orden cronológico y debidamente rubricados por los representantes de la Administración correspondientes.

- Sexta. La titularidad registral de las fincas de los interesados y la posesión en concepto de dueños en el tiempo que se contempla en la legislación para la usucapión, con anterioridad a la fecha aprobación de la clasificación.

Informar que tal y como se puede constatar en la documentación aportada, las anteriores transmisiones de las fincas de titularidad de los interesados, se realizaron en una fecha posterior a la aprobación de la clasificación de la vías pecuarias del término de Ronda.

La existencia de la vía pecuaria se declara en el acto de clasificación aprobado el 9 de abril de 1960, a partir de ese momento se despliegan las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que se contemplan para los bienes de dominio público, en el artículo 132 de la Constitución Española.

4. Doña María Teresa Montero Verdú, en nombre y representación de la entidad mercantil «Funicular Aéreo al Tajo de Ronda, S.A.», manifiesta que no se le hizo entrega del Acta de deslinde, en el acto de las operaciones materiales celebrado el 9 de enero de 2008, por lo que solicita que se le remita la mencionada documentación a la mayor brevedad posible, documentación que fue remitida el 24 de marzo de 2008.

5. Don Juan Aguilera, en nombre y representación de la entidad mercantil «Mármoles Aguilera, S.A.», solicita la modificación de trazado de la vía pecuaria, en los terrenos afectados por la concesión minera «Ronda RSC 6500», que pudieran ser afectados por el trazado de la vía pecuaria. Indica el solicitante que el trazado alternativo discurriría por la finca de titularidad de la citada entidad, no afectando por tanto a terceras personas. Se aporta escritura pública acreditativa de la titularidad de los terrenos; Plano de variación del trazado de la vía pecuaria; Copia de la concesión minera y declaración de Impacto Ambiental favorable.

Si bien la modificación de trazado se informó favorablemente tras el apeo, a la vista de las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se constató que la modificación de trazado de la vía pecuaria, no se ajustaba a los requisitos establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, por lo que se mantiene el trazado original de la vía pecuaria.

6. Don Manuel Gómez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil «Habigades, S.L.», con posterioridad al acto de las operaciones materiales, solicita ser considerado interesado por verse afectada su propiedad por el procedimiento de deslinde.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados.

En la fase de exposición pública don Manuel Gómez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil «Habigades, S.L.», alega indefensión por falta de notificación del inicio de deslinde y de la exposición pública.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, según los datos que figuran en el Catastro.

Así mismo, informar que en modo alguno se habría generado indefensión a la entidad interesada, ya que esta misma ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Con posterioridad a estas alegaciones doña Begoña Gómez Roldos, en nombre y representación de la entidad mercantil «Habigades, S.L. solicita la ampliación del plazo de 20 días ya concedido.

Así mismo, indica que se le notifiquen las notificaciones que procedan en el domicilio que se indica y se alegan las siguientes cuestiones:

- Primera. Que el trazado de la vía pecuaria que se propone, afecta a la parcela núm. 9.019 clasificada como urbana por el planeamiento urbanístico vigente, y que dicha propiedad se ha divido a su vez en siete fincas. Indica la representante que el deslinde supone alterar las condiciones de la ordenación, y que en el caso de que en su momento se planteara la desafectación de estos terrenos, dicha cuestión pondría en grave riesgo la viabilidad de la cañada.

Se aporta plano topográfico de la estructura de propiedad del Sector del Planeamiento SUNP-N2, así como ortofoto catastral de la ubicación de las parcelas.

Informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el objeto del deslinde es definir los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. La clasificación urbanística de la citada finca no despoja el carácter de dominio público de la vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia de 9 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de diciembre de 2005, donde se dice que:

«... la calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de vista de su demanialidad, es decir la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no pueden desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo.»

- Segunda. Que «Habigades, S.L.» es dueña de pleno dominio de los terrenos que conforman el mencionado Sector SUNP-N2 (en un porcentaje mayoritario), mediante una compraventa otorgada ante Notario el 9 de marzo de 2007, cuyo título ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Se aporta certificación del Registro de la Propiedad, en la que se reflejan los historiales registrales de las referidas fincas, pudiéndose comprobar que las primeras transmisiones onerosas inscritas son anteriores a la clasificación (desde 1917).

También se alega que los terrenos de propiedad de la citada entidad, han sido poseídos pacíficamente de manera notoria e incontrovertida durante un tiempo extraordinariamente prolongado, amparándose en un título dominical, por lo que la Administración debe acudir previamente un juicio reivindicativo.

Examinados los documentos que se aportan, no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, ni en la usucapión alegada.

En tal sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- Tercera. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria que se propone, concretamente en el tramo que confluye la «Cañada Real de Málaga», con la «Cañada Real de Grabada y Córdoba», ya que no se ajusta a la Clasificación.

Añade la alegante que existe una contradicción entre el trazado que se describe en su literalidad, y con la descripción de la vía pecuaria núm. 3 «Cañada Real de Granada y Córdoba, y con el croquis de la clasificación, cuestión que no justifica dar prioridad a la imprecisa descripción literal, rehuyendo del único planteamiento posible que es la necesidad de emprender una nueva clasificación.

Finalmente, se alega que en las referencias históricas y planos que existen no hay constancia de que la vía pecuaria afecte a las fincas de la entidad a la que representa, y que la entonces concesionaria del ferrocarril Bobadilla-Algeciras, adquirió en el año 1890, mediante compraventa, distintos terrenos situados al Norte de la vía férrea, al igual que el Ministerio de Defensa, lo que según la entidad el alegante demuestra que en estos terrenos no existía la vía pecuaria.

Informar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria en el tramo que afecta a la entidad interesada, se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:

«... y considerando su dirección general de SO a NE hace su recorrido por dentro del término municipal de la Ciudad de Ronda. De la “Cañada Real de Granada a Córdoba” por “Las Delicias” y punto conocido por “El Cebadero” parte esta vía pecuaria “Cañada Real de Málaga” por el Camino del Juncal, sigue paralela al ferrocarril de Bobadilla-Algeciras, en un recorrido aproximado de unos cuatrocientos metros (400 m), atraviesa el precitado ferrocarril por el paso a nivel del Juncal, frente al nuevo Sanatorio Militar Antituberculoso, continuando su recorrido por la carretera del Burgo o de Ronda a Málaga...»

En la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, se aprecia la existencia de un camino que coincide con el trazado actual de la carretera de Ronda- El Burgo.

Así mismo, en el Plano del Instituto Geográfico y Estadístico de los años 1911-1920 escala 1:50.000, se puede apreciar con claridad como el trazado del camino es coincidente con el trazado de la vía pecuaria que se propone, discurriendo paralelo a la vía férrea, y cruzando la misma por el paso a nivel situado en frente del citado hospital militar, hoy en día Patronato Militar Virgen de la Paz.

El punto donde ubica la interesada el paraje de «El Cebadero», coincide con el con el punto de inicio del trazado de la vía pecuaria. En cuanto a la afirmación de que la situación de dicho paraje en el croquis de la clasificación sea al sur de la vía férrea, tal afirmación no es correcta ya que en el citado croquis se observa que el «El Cebadero» se inicia en la parte Norte de la citada línea férrea, existiendo en el terreno vestigios de un antiguo muro que se corresponde con la ubicación de dicho paraje.

Por todo ello, podemos concluir que el deslinde se ajusta a la clasificación y demás documentos del Fondo Documental del expediente de deslinde.

7. Doña Josefa Gil Gil, solicita y alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que es propietaria de las parcelas catastrales núm. 21 y núm. 22 del polígono 38, y que dichas parcelas están a nombre del antiguo propietario don Francisco Gil Gil, o de los antiguos propietarios, habiendo corregido los datos catastrales, solicita que se le tenga por interesada y se le notifiquen la próximas actuaciones.

Alega también la propiedad de las referidas parcelas que las ha adquirido por herencia de sus familiares directos y de sus antepasados desde el año 1911.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados. Así mismo, informar que no se aporta documentación que acredite el derecho que se invoca.

- Segunda. Que las clasificaciones realizadas durante los años 60 en la dictadura franquista, no tienen en cuenta la evolución de los terrenos que constan como bienes privados en el Registro de la Propiedad, y que por tanto se trata de una expropiación encubierta y una apropiación indebida por parte de la Administración, sin justificación jurídica y legal, en confrontación al derecho de propiedad reconocido en la Constitución Española de 1978.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo en 1960, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2007 y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2008.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza.

- Tercera. Solicita la interesada la desafectación y la modificación de trazado de la vía pecuaria para que se desvíe su trazado hacia la parcela núm. 21.

Estudiada la documentación que aporta la interesada, se constata que la modificación de trazado solicitada afecta a la propiedad de terceros, por lo que no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 32 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Sin perjuicio de que se pueda solicitar dicha modificación en un momento posterior, a fin de ajustarse precepto indicado.

- Cuarta. Que en más de 50 años, no ha visto el paso de ganadería por sus parcelas, por lo que el trazado de la vía pecuaria del deslinde, carece totalmente de tránsito ganadero necesario y del uso prioritario que establece la legislación, y que se ha discriminado a los agricultores ya que no se ha deslindado el casco urbano.

La Comunidad Autónoma en virtud de la competencia atribuida por el art. 57.1 letra b), de Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en base a lo establecido en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tiene el deber de ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias.

El procedimiento de deslinde se incoa como consecuencia de las denuncias interpuestas por los Agentes de Medio Ambiente, en cuanto a la explotación minera construcciones, carriles y vallados que afectan a la vía pecuaria.

- Quinta. Que la Administración al afectar derechos de propiedad debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, debe con anterioridad al deslinde interponer una demanda civil con cada titular afectado.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

8. Don Theodor Florian Conrad, en nombre y representación de las entidades mercantiles «Coto de la Viña de San Jacinto, S.L.» y «Cortijo de San Jacinto, S.L.», alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en dos tramos.

El deslinde propuesto se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que concretamente detalla:

«... continuando su recorrido por la carretera del Burgo o Ronda a Málaga en una longitud de unos 300 metros (300 m), hasta “Los Arcos” de Málaga por aparecer construida la indicada carretera del Burgo dentro de la vía pecuaria, que se describe, siguiendo algunas veces por la carretera precitada del Burgo, y otras paralela a ella , pasando al pie de las fincas de Manuel Montero Lozano, don Manuel Urruti Topete, “Cerro del Aguila” de doña Carmen Pérez Urruti, “Cortijo de la Molinilla” de doña Josefa Cantos Guerrero, atraviesa el cordel de los Pescaderos, finca “Coto de Don Gaspar”, “Cortijos de la Lomilla” de doña Elisa Ruiz Aguilar, “Canchurrango” de doña Josefa Cantos Guerrero, pasa por...»

De lo que se desprende que la coincidencia de trazado entre la vía pecuaria y carretera, solo se produce durante 300 metros. De ahí que, en lo que respecta a la alambrada, se tome el eje de la carretera como el eje de la vía pecuaria. Pasando esos 300 metros la vía pecuaria discurre tal y como se describe en la clasificación y en la fotografía del vuelo americano del año 1956.

9. Doña Florencia Lomas Martínez, en nombre y representación de don Juan Castro Vázquez, alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que su representado es cotitular de tres parcelas afectadas por el procedimiento de deslinde, y que nunca a tenido conocimiento, ni constancia, de la existencia del paso de la Cañada Real por su propiedad, y que desde que adquirió la propiedad en el año 1974, nunca ha venido utilizándose alguna parte de su finca para el paso de animales ni otro uso.

La existencia de la vía pecuaria se declara en el acto de clasificación aprobado el 9 de abril de 1960. A partir de dicho acto se despliegan las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que se contemplan para los bienes de dominio público en el artículo 132 de la Constitución Española.

- Segunda. Que personados en el Ayuntamiento de Ronda y examinado el expediente de deslinde, hacen constar que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 3/1995, en el que se dispone que el expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, por lo que no han podido comprobar de forma exacta que superficie y parte de las fincas se les afecta, generándoles por tanto indefensión.

La propuesta de deslinde sometida a exposición pública contiene la información detallada (Plano a escala 1/2.000, relación de colindantes y/o intrusos) tanto gráfica como literal, en la que puede determinarse el grado de afección que tiene la propiedad del interesado.

- Tercera. Que no están de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria, ya que se les afecta la propiedad de las fincas que adquirieron en el año 1997, y estas propiedades no se mencionan en la descripción literal que se incluye en la clasificación, citando dicha descripción otras propiedades que quedan al Sur de la carretera del Burgo, quedando la suya al Norte. Se alega también que tampoco la vía pecuaria puede incluir las vías férreas ni la zonas que están al Norte de dichas vías, puesto que en la descripción de la clasificación consta que discurría paralela al paso de nivel del Juncal que la cruza, y que por tanto nunca traspasa dicho lindero de la vía del ferrocarril.

El trazado de la vía pecuaria que se propone coincide con la descripción incluida en la clasificación que concretamente detalla:

«... atraviesa el precitado ferrocarril por el Paso a nivel del Juncal, frente al nuevo Sanatorio Militar Antituberculoso, continuando su recorrido por la carretera del Burgo o de Ronda a Málaga en una longitud de unos trescientos metros (300 m), hasta «Los Arcos» de Málaga por aparecer construida la indicada carretera del Burgo dentro de la vía pecuaria, que se describe, siguiendo unas veces por la carretera precitada del Burgo y otras paralela a ella, pasando al pie de las fincas de Manuel Montero...»

Dicha descripción literal, se ve respaldada con el croquis de clasificación en el que se representa el símbolo de vía pecuaria coincidente en eje con la carretera Ronda-El Burgo, sobre todo en los primeros metros. Ya que después se menciona que a veces toma la carretera y a veces discurre paralela a ella.

10. Don José Luis Ortiz Ibáñez y don José Toro López, presentan alegaciones de similar contenido, que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. En cuanto a la prescripción adquisitiva, indicar que a la vista de los documentos aportados y estudiado el Fondo Documental, en concreto el vuelo americano del año 1956 y los planos del catastro histórico del término municipal de Ronda, se constata que las propiedades de los interesados, tal y como se recoge en las descripciones registrales lindan con la carretera, existente con anterioridad a la clasificación, de ahí que el proyecto de clasificación mencione la coincidencia de trazado entre la vía pecuaria y la carretera, por lo que quedan acreditados los requisitos exigidos por la Legislación Civil a tal efecto, estimándose esta alegación.

- Segunda. Que no se han notificado las operaciones materiales a todos y cada unos de los particulares colindantes, y en concreto a los citado interesados, que por tanto no han podido formular las alegaciones en defensa de sus derechos, por lo que se les ha causado una manifiesta situación de indefensión.

En cuanto a la falta de notificación de las operaciones materiales indicar que, tal y como consta en los avisos de recibo incluidos en el expediente de deslinde, se notificó a don José Toro López el 3 de diciembre de 2007, y a don José Luis Ortiz Ibáñez el 30 de noviembre de 2007.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

- Tercera. Que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo el deslinde, y que de la propia clasificación no se puede inferir con toda exactitud los límites de la vía pecuaria, límites que no han quedado acreditados en el presente procedimiento de deslinde.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabándose toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado: Proyecto de Clasificación, Acta y su Transcripción, Croquis, y la documentación del Fondo Documental del expediente de deslinde, que se compone de los siguientes documentos:

Copia del plano del Instituto Geográfico y Estadístico, del año 1948, 1914, escalas varias.

Copia de Partidos Rurales y Vías Pecuarias, del año 1990, escala 1/50.000.

Extracto del plano Topográfico Nacional, del año 1911-20, escala 1:50.000.

Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

11. Doña Ana María Sánchez-Ibargüen Corró, manifiesta que es propietaria de la parcela núm. 111 del polígono 38, y alega disconformidad con el trazado.

La interesada no aporta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.

12. Don Francisco Javier Galán Palmero, en nombre y representación de la entidad mercantil «Atalaya de Ronda, S.L.», alega disconformidad con la modificación de trazado solicitada por don Juan Aguilera, en nombre y representación de la entidad mercantil «Mármoles Aguilera, S.A.».

Se comparte lo manifestado, de ahí que no se resolviera positivamente dicha modificación.

13. Doña María de los Ángeles de la Vega Vecina, presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Disconformidad con el tramo de la vía pecuaria que afecta su propiedad e imprecisión de la clasificación.

Indica la interesada que por los materiales empleados, el caserío es por lo menos de finales del siglo XIX, apareciendo en la chimenea una placa de metal gravada con el año 1901, que la finca y la propia casa son anteriores a la construcción del ferrocarril y al paso a nivel que menciona la clasificación, y que dicha finca está delimitada con una antiguo muro de piedra que cierra la finca y árboles centenarios. Se aporta copia de nota simple informativa del Registro de la Propiedad y copia de varias fotografías de la propiedad y del caserío.

Examinado el Fondo Documental, en concreto la fotografía del vuelo americano del año 1956, previa al acto de clasificación, no se observa el muro de cerramiento de la citada finca, sin embargo si se puede observar el caserío. En tal sentido, se excluye la citada construcción del trazado que se propone en este procedimiento de deslinde, estimándose parcialmente esta alegación.

- Segunda. Propone la interesada que el trazado de la vía pecuaria atraviese la vía férrea unos metros antes de su propiedad, y se ajuste a límite del muro de piedra existente, ya que de esta forma la vía pecuaria no atravesaría su propiedad, ni invadiría esta, no afectando dicha modificación de trazado a terrenos particulares, sino que ocuparía más espacio público (carretera de Ronda-El Burgo, terrenos de RENFE, terrenos del Ministerio de Defensa).

Dicha pretensión deberá formularse de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 155/1998 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

14. Don Borja Queipo de Llano Fernández de Villavicencio, en nombre y representación de la entidad mercantil «Finca Los Peñoncillos, S.L.», expone que en la zona existe una valla que quedaría afectada por el expediente de deslinde y que en este tramo la citada entidad dispone de terrenos colindantes a la vía pecuaria situados fuera de la alambrada, por lo que solicita la modificación del trazado de la vía pecuaria, en el tramo que discurre por la finca de «Los Peñoncillos», quedando el límite Sur coincidente con la alambrada existente, y el límite Norte desplazado hasta que abarque una superficie igual a la restada al ajustarla a alambrada. Se aporta plano indicativo.

La modificación de trazado solicitada afecta a terceros, por lo que la solicitud presentada no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 32 del Decreto 155/1998 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. No obstante, indicar que podrá solicitarse la modificación de trazado de conformidad con los requisitos establecidos en el citado artículo 32 del Decreto 155/1998.

15. Don José García Feu manifiesta que es propietario de una finca ubicada en el kilómetro 5 de la carretera de «El Burgo», y que tiene una escritura desde hace unos 10 años, por lo que solicita que se le desafecte, ya que posee una escritura de propiedad.

Doña María Cana Román expone que sus escrituras son del año 2000 y que el deslinde afecta a casi la totalidad de su parcela, por lo que solicita que se desafecte, ya que tiene escrituras del terreno.

La desafectación es un procedimiento por el que se despoja el carácter de dominio público, el objeto del procedimiento de deslinde es definir los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, sin perjuicio de proceder a otras actuaciones administrativas, si se reúnen los requisitos necesarios exigidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

16. Doña Rocío Fernández Nebreda, en nombre y representación de la entidad mercantil «La Molinilla 2004, S.L.», presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que la entidad a la que representa es titular del 100% del dominio, de la finca «Heredad de Molinilla de Sarría», adquirida por aportación en virtud de escritura pública de fecha de 11 de febrero de 2005. Se aporta copia de la escritura y de nota simple del Registro de la Propiedad.

Se alega también que la potestad de deslinde no es el instrumento para proceder a la reivindicación administrativa, sino que ha de respetarse la posesión derivada de la inscripción registral, protegida por los principios contenidos en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que la escritura aportada al describir los linderos de la finca, recoge la colindancia con «La Cañada Real de Ronda a Málaga», de ello se desprende que la finca limita con la vía pecuaria, y de ello no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

Al respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria, y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados

- Segunda. Solicita la modificación de trazado de la vía pecuaria para que se excluya un pozo cuya concesión fue otorgada en 1985.

En cuanto a la autorización de puesta en servicio del referido pozo, en la época de emisión de la autorización, año 1985, la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Economía e Industria, Sección Territorial de Industria y Energía, carecía de competencias en materia de vías pecuarias, de la lectura de dicha autorización (de la que se aporta copia) se infiere claramente que la misma fue concedida sin perjuicio de terceros.

La modificación de trazado podrá formularla la interesada, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 18 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de febrero de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Málaga», en el tramo que va desde su inicio en la «Cañada Real de Granada a Córdoba», hasta su entronque con la carretera de El Burgo o Ronda de Málaga en el p.k. 8, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 5.795,21 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción: Finca rústica; en el término municipal de Ronda; provincia de Málaga; de forma alargada con una anchura de 75,22 metros; con una longitud de 5.795,21 metros; y una superficie de 435.665,82 m² que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Málaga» y que linda:

- Al Norte, con las parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):

Desconocido 87001 01
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 120
Gutierrez Vivas Catalina 45 121
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 119
Vega Vecina M.ª Angeles 45 126
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 118
Vega Vecina M.ª Angeles 45 126
Ayuntamiento de Ronda 45 9013
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 162
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 161
Ayuntamiento de Ronda 45 9013
Lobato Ramírez Salvador 45 114
Álvarez Gutierrez Carmen y 3 Más 45 112
Cruz Esteban Diego 45 113
Carrasco Cañestro Josefa 45 111
Agencia Andaluza del Agua 45 9004
Vega Vecina Maria Angeles 45 109
Gonzalez Cabrera Miguel 45 110
Vega Vecina Maria Angeles 45 109
Vega Vecina M.ª Angeles 45 108
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 44 9010
Ayuntamiento De Ronda 44 9003
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 44 9011
Campo Lago Sl 45 94
Castro Vazquez Adolfo 45 93
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 45 9002
Agencia Andaluza del Agua 45 9001
Castro Vazquez Adolfo y 1 Más 45 92
Becerra Aguilar M.ª Luz 45 88
Becerra Aguilar M.ª Luz 45 87
Castro Lopez Juan 45 86
Gutierrez Velas Micaela 45 85
Gutierrez Vivas Baltasar 45 84
Gil Vega Juan 45 75
Perez Garcia Jose Luis 45 74
Ayuntamiento de Ronda 45 9010
Becerra Morales Jose 45 70
Coronel Vallejo Maria de las Mercedes 45 168
Dominguez Morales Alejandro y 1 Más 45 68
Ayuntamiento de Ronda 45 9007
Castillo Sierra Enrique 45 164
Gonzalez Perez de Camino Jose Maria 45 165
Castillo Sierra Juan Jesus 45 166
Estado M.º Fomento 38 9001
Carrasco Duran Jose 45 57
Márquez Garcia Salvador 45 56
Ayuntamiento De Ronda 38 9003
Ortega Dominguez Jorge 38 109
Distribuidora de Gas Serranía de Ronda Sl 38 110
Construcciones Diego Canca Espinosa Sl 38 120
Morales Aguayo Fernando y 1 Más 38 117
Estado M.º Fomento 38 9001
Tornay Mariscal Jose 38 115
Carrasco Gil Salvador 38 19
Ayuntamiento de Ronda 38 9009
Garrido Delgado Antonio 38 18
Garcia Gil Francisco 38 25
Mármoles Aguilera Sl 38 15
Ayuntamiento de Ronda 38 9012
Mármoles Aguilera Sl 38 14
Jimenez Gonzalez Juan 38 13

- Al Sur, con las parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles S C
Venta la Codorniz S C
Muebles Togui S C
Desconocido S C
Desconocido S C
Desconocido S C
Desconocido S C
Patronato Militar Virgen de la Paz 45 117
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 45 9014
Ayuntamiento de Ronda 45 9012
Estado M.º Fomento 44 9001
Patronato Militar Virgen de la Paz S C
Ayuntamiento de Ronda 44 9004
Pagaduria de Servicios del Organo Central Madrid Mde 44 20
Aguilar Marin Francisco 44 22
Gonzalez Lopez Bartolome 44 27
Gonzalez Lopez Bartolome 44 28
Hormigones Anpa Sl 44 107
Montajes Industriales Caorza Sl 44 106
Montero Verdu Teresa 44 30
Funicular Aereo al Tajo de Ronda Sa 44 108
Montero Verdu Teresa 44 36
Toro Lopez Jose 44 37
Inversiones Alpu S L 44 38
Toro Lopez Jose 44 37
Ortiz Ibañez Jose Luis 44 39
Perez Urruti Sa 001700100 Uf17a
La Molinilla 2004 Sl 44 40
Agencia Andaluza del Agua 44 9012
La Molinilla 2004 Sl 44 41
Ayuntamiento De Ronda 38 9002
Coto de la Viña San Jacinto Sa 38 103
Coto de la Viña San Jacinto Sa 38 104
Gallego Flores Isabel 38 105
Gallego Flores Francisca 38 106
Cortijo San Jacinto Sl 38 108
Sanchez-Ibargüen Corro Ana Maria 38 111
Martin Martin Jose 38 112
Sanchez-Ibargüen Corro Ana Maria 38 111
Hunteers World España, S.L. 38 28
Carrasco Gil Salvador 38 20
Gil Gil Josefa 38 21
Agencia Andaluza del Agua 38 9010
Gil Gil Josefa 38 22
Gil Espinosa Francisco 38 24
Arroyo Uriostegui Saturnina 38 26
Desconocido 38 30
Mármoles Aguilera Sl 38 14
Ayuntamiento de Ronda 38 9012
Desconocido 38 30
Atalaya de Ronda Sl 38 29
Ayuntamiento de Ronda 38 9012
Atalaya de Ronda Sl 38 33
Desconocido 38 31
Ayuntamiento de Ronda 38 9011
Desconocido 39 35

- Al Este, con la Cañada Real de Málaga y las parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):

Martinez González Juan 39 33

- Al Oeste: con la Cañada Real de Granada y Córdoba las parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):

Desconocido 87001 01

S C.- Sin Catastrar.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 14 de diciembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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