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Expte. VP@563/08.
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Iznájar», en su totalidad, en el término municipal de Loja, provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Loja, fue clasificada por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 152, de 25 de junio de 1968, y en el Boletín oficial de Provincia de Granada número 137, de 19 de junio de 1968, con una anchura de 37,50 metros.
Segundo. Mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de junio de 2006, se anula el procedimiento de deslinde (VP 412/1998) iniciado el 26 de marzo de 1997, en aplicación del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por concurrir caducidad, al haber transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver.
Se inicia nuevamente el procedimiento administrativo de deslinde por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 4 de abril de 2008, conservando todos aquellos trámites administrativos que no se han visto modificados por el transcurso del tiempo, a excepción de la fase de exposición pública. Todo ello en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 17 de septiembre de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
La vía pecuaria se deslinda a solicitud del Ayuntamiento de Loja, con el fin de determinar la realidad física de la vía pecuaria para el establecimiento de diversos servicios públicos, así como el desarrollo de proyectos de urbanización junto a los tres cascos urbanos por donde discurre este cordel.
Los trabajos materiales del procedimiento administrativo de deslinde del expediente VP 412/1998, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 21 de julio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 129, de 9 de junio de 1997.
Tercero. Al constatarse la existencia de nuevos interesados con respecto a los tenidos anteriormente en cuenta en el expediente caducado, se ha procedido a realizar un nuevo apeo, estaquillándose únicamente las parcelas con nuevos titulares registrales.
Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de junio de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 96, de 23 de mayo de 2008.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 25, de 9 de febrero de 2009.
En las fases de operaciones materiales y de exposición pública se presentaron alegaciones, que se valorarán en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 21 de septiembre de 2009.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Iznájar», ubicada en el término municipal de Loja, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se han presentado las siguientes alegaciones:
1. Don Joaquín Yepes Capel señala que adquirió su finca en 1999, sin ser advertido de la existencia de una vía pecuaria.
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que éstas no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La clasificación declara la vía pecuaria bien de dominio público, gozando por tanto, de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles y desplegándose la protección reforzada del dominio público.
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
2. Doña Josefa Cáceres Gámiz manifiesta ser propietaria de una casa denominada «Casilla del Agasajo», que fue construida en 1946, mostrando las escrituras, en las que consta como lindero «La Realenga».
Tras estudiar el Vuelo Americano de los años 1956-1957 y el trazado que se describe en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja, se concluye que dejar totalmente fuera del Cordel la Casilla del Agasajo, supone una mayor afección a la parcela colindante al otro lado del camino, circunstancia que no aparece explícita en la clasificación, pues en este tramo se dice: «...dejando por la derecha la casa de Palomino para llegar después del Cortijo de Montera...». Por lo que se desestima la alegación. No obstante, dicha construcción ha sido objeto de ampliación, por lo que se han modificado sus linderos.
3. Doña Catalina Jaimez Barraco alega propiedad, señalando que la finca fue adquirida de la Tesorería General de la Seguridad Social en 2003.
En la exposición pública, don José Manuel Requeno Morales, esposo de la interesada, presenta escrituras de compraventa, certificado catastral, así como una medición de la finca visada por el Colegio Oficial correspondiente. Al haber adquirido la finca de la Administración Pública y puesto que los límites de la finca no han variado, solicita que el límite de la vía pecuaria coincida con el borde oeste de la carretera actual, dejando su finca sin afección.
Además, advierte la existencia de errores entre los planos del apeo y los mostrados al público en exposición pública, ya que en estos últimos la vía pecuaria se carga más hacia el oeste.
La adquisición de la parcela por parte del interesado se produjo mediante subasta, al haber sido dicha finca embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social a su antiguo titular por impago de cuotas. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en sus artículos 110-122, el embargo no supone la adquisición por la Tesorería General de la Seguridad Social de la titularidad de la finca. Así el artículo 122.2 señala que «... una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los 15 días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios...».
Estos extremos son recogidos en las propias escrituras de compraventa aportadas por los interesados, por tanto, la finca fue adquirida de un particular, comprobándose que se produjo en fechas posteriores al momento de dictarse el acto de clasificación.
La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de Clasificación aprobado el 22 de mayo de 1968, declarándola bien de dominio público y, por lo tanto, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.
En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva en tanto se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.
Ha de destacarse que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y Sevilla, respectivamente.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
En cuanto al error detectado en los planos, tras un nuevo estudio de la documentación histórica de la vía pecuaria en aquél tramo, se ha tenido en cuenta la realidad del terreno, ajustándose el trazado a la descripción de la clasificación, por lo que se estima la alegación.
Quinto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Varios de los interesados muestran disconformidad con el trazado propuesto, por diversas razones:
- Don Antonio Bustos Corpas indica que la vía pecuaria tiene como eje el punto medio de la carretera A-4156, pero que a la altura de su finca no respeta dicho eje, produciendo la desviación una invasión en su parcela que le perjudica.
Tras examinar la documentación histórica, se estima la alegación, tomándose aproximadamente como eje de la vía pecuaria el eje de la carretera mencionada, puesto que se considera un trazado más ajustado a la clasificación.
- Don Juan Zafra Gómez, en representación de sus hermanos y herederos de don Juan Zafra Muñoz, señala que su finca está delimitada al sur por una acequia que siempre ha marcado el límite de la vía pecuaria, como aparece recogido en las escrituras de su finca. Considera que el Cordel se ha desplazado hacia el norte con respecto a la delimitación que tenía anteriormente, gravando su finca con una servidumbre que nunca tuvo.
- Don Hilario Páez Matas considera que el deslinde no se ajusta a la clasificación.
Se trata de manifestaciones no fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado: Proyecto de Clasificación, Acta y su Transcripción, Croquis, Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, escala 1:50.000, de 1931 y Fotografías aéreas del Vuelo Americano de 1956 y 1957.
En el tramo referido por don Juan Zafra Gómez ha de destacarse que en la descripción de la clasificación no se menciona la acequia como margen de la vía pecuaria, estableciendo textualmente «... y luego se deja a la izquierda el Caserío de Silva, sigue por terrenos de Plines, dejando la casa de Palomino a la derecha». Por tanto, si la referida acequia, que discurre a lo largo de todo el camino, fuera el lindero norte del Cordel, el Caserío de Silva quedaría dentro, contradiciendo lo señalado en la clasificación.
En cuanto a lo manifestado por don Hilario Páez Matas, la clasificación establece que: «Se aparta de la “Cañada Real de Sevilla a Granada” en el sitio Casilla del Petrolero (peones camineros) por terrenos con Almendros a la izquierda de la Casilla de Silva, toma dirección hacia el NE, cruzando por un Paso a Nivel el FF.CC de Bobadilla y dejando antes por la derecha el Aguadero de Aguas Nuevas. Después se cruza el Paso a Nivel y luego se deja a la izquierda el Caserío, luego sigue por terrenos de Plines, dejando por la derecha la casa de Palomino para llegar después el Cortijo de la Montera donde se une con una carretilla, para pasar a continuación por el Molino de Garcés, seguir por entre terrenos de Prines y llegar a la carretera de Rute, se une a ella para pasar por la Fábrica de Harinas...». Si bien es cierto que no se nombra el Camino Venta Cordóbica, en este tramo el paso de ganado queda bien definido, ya que deja por la derecha la Casa de Palomino y cuando llega al Cortijo de Montera se une con una carretilla, hoy día llamada Camino Venta Cordóbica, no existiendo duda ya que, si tomara otro camino, se desplazaría bastante del trazado descrito.
Por otra parte, aunque dicha descripción no mencione las Escuelas Nacionales, señala respecto de ese tramo: «...más adelante tierras del Mozo y la Alcairia para llegar después a terrenos del Cortijo de Valerma que está por la derecha, cruzando este Barrio...». Esta descripción se apoya en el croquis, ajustándose a la misma el trazado propuesto en el deslinde.
Don Hilario Páez Matas plantea asimismo las siguientes cuestiones:
Primera. Arbitrariedad del deslinde: no existe documentación histórica en la que basar el procedimiento. Además, las operaciones materiales, de las que no fue notificado, consistieron en el mismo recorrido que se hizo en 1997, por lo que la Administración ya tenía predeterminado el trazado, atendiendo únicamente a la clasificación y sin tener en cuente los títulos legítimos de los propietarios colindantes, con la consiguiente indefensión causada a los interesados.
Se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, ya que no se aporta documentación que pruebe esta cuestión. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta. La arbitrariedad es definida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho», siendo en términos jurídicos sinónimo de desviación de poder e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
El procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental relacionado en párrafos anteriores.
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
Como se indica en los antecedentes de hecho, el procedimiento se inicia con la conservación de los actos del procedimiento archivado que no fueron alterados por el transcurso del tiempo, siendo la conversación una técnica administrativa permitida en el artículo 66 de la Ley 30/1992. Todo ello en base a que la anulación del procedimiento fue por aplicación del instituto de caducidad, no porque concurriera defecto de fondo.
Con el fin de que todos los interesados tuvieran conocimiento del procedimiento y no causarles indefensión, y una vez comprobada la existencia de nuevos interesados, se procedió a un nuevo apeo, notificándose únicamente a estos, puesto que el recorrido de la vía pecuaria no ha sufrido variación, ajustándose al acto de clasificación. No obstante y para dar mayor publicidad al procedimiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 96, de 23 de mayo de 2008.
Asimismo, se ha realizado una nueva exposición pública, de la que sí fue notificado, como consta en el acuse de recibo incluido en el expediente, debidamente firmado con fecha 12 de febrero de 2009.
Respecto a la posible vulneración de los derechos de los particulares, se trata de una manifestación genérica, no apoyada en documentación acreditativa alguna, por lo que no pueden valorarse los derechos que se invocan.
Segunda. La anchura con la que se pretende deslindar la vía pecuaria es excesiva, dado el escaso uso para sus fines específicos.
Como se ha indicado en el antecedente de hecho segundo, la vía pecuaria se deslinda a solicitud del Ayuntamiento de Loja, siendo necesaria la delimitación física de la vía pecuaria para establecer la ubicación de determinados servicios públicos, así como valorar la incidencia de los proyectos de urbanización previstos por el Ayuntamiento sobre la vía pecuaria.
Tercera. La parcela de la que es propietario es desde hace 20 años terreno urbano, por lo que paga como tal el impuesto de bienes inmuebles. Este terreno, por tanto, no puede destinarse a los fines de las vías pecuarias, siendo posible su desafección.
El deslinde se realizó en su momento a petición del Ayuntamiento para determinar las posibles afecciones que los distintos planes urbanísticos pudieran provocar sobre la vía pecuaria, y a la vista de la misma se aplicará la normativa que en cada caso proceda.
Cuarta. Existe cierta incongruencia respecto a la longitud de la vía pecuaria entre la clasificación, y los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de las operaciones materiales y la exposición pública.
Esta vía pecuaria se clasifica con 11.000 metros de longitud en total, siendo objeto de este procedimiento el deslinde 9.127,40 metros, al quedar excluidos los tramos que se encuentran en suelo urbano consolidado de los núcleos urbanos de Ventorros de Santa Bárbara, La Laguna y Ventorros de Balerma. Respecto a la longitud recogida en el Acuerdo de inicio, ha de señalarse que ésta es una aproximación, al no determinarse con exactitud la longitud de la vía pecuaria hasta la propuesta de deslinde.
Quinta. Resulta extraño la notificación que se le ha practicado, ya que su identificación no aparece a lo largo del expediente ni tampoco en el anuncio del inicio de las operaciones materiales del deslinde.
Ostenta la cualidad de interesado en cuanto es colindante de la vía pecuaria. La no inclusión en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de mayo de 2008, se debe a que no era necesaria su citación para las operaciones materiales de deslinde ya que se conservan las realizadas en el anterior expediente caducado en las que sí estuvo presente, como puede comprobarse en la propia Acta de Apeo de 21 de julio de 1997, y en el segundo acto de apeo únicamente se estaquillaron las parcelas con nuevos titulares.
2. Don Pedro Martín Márquez, en nombre propio y en representación de sus hermanos don Miguel, don Óscar y doña Ana Martín Márquez, manifiesta haber recibido notificación del expediente dirigida a su padre ya fallecido y expone que en las escrituras de propiedad no consta afección alguna por vía pecuaria. Opina que el supuesto paso de ganado estaría garantizado por la carretera que limita con su finca. Se han realizado obras en su parcela en varias ocasiones y cuando ejecutó el vallado, fue la Consejería de Obras Públicas la que determinó la línea de edificación, sin que la Consejería de Medio Ambiente se pronunciara al respecto, por lo que solicita que la anchura de la vía pecuaria se ajuste a este límite. Considera que al disponer la finca de agua potable, sistema de evacuación, acceso rodado y energía eléctrica, puede considerarse zona urbana.
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
La Consejería de Obras Públicas estableció los límites dentro de su ámbito de competencia, siendo en este momento en el procedimiento de deslinde cuando la Consejería de Medio Ambiente determina con exactitud los límites de la vía pecuaria.
Por otra parte, la parcela de la que ostentan la titularidad no está calificada como suelo urbano, según se desprende de la normativa urbanística que consta en el expediente. Todo ello sin perjuicio de que con posterioridad se inicien los procedimientos previstos en la Ley de Vías Pecuarias y en la Ley de Ordenación del Territorio que correspondan.
3. Doña Beatriz, doña Carmen, don Dionisio y don Miguel Ángel López Ortiz realizan las siguientes alegaciones:
Primera. Consideran extraña la notificación que se les practica, puesto que su identificación no aparece en el expediente ni tampoco figuraban en el anterior expediente.
Su inclusión como interesados en el presente expediente deviene de su condición de colindantes con la vía pecuaria, apareciendo en el listado de colindancias y por tanto son notificados de la apertura del período de exposición pública y alegaciones. Así se recoge en el expediente en el que aparecen perfectamente delimitadas sus parcelas y el titular de las mismas. No se les practicó notificación con anterioridad porque no constaban como titulares en el Catastro, a partir de cuyos datos se realiza la investigación para determinar los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.
Segunda. Las parcelas de las que son propietarios están ubicadas en terreno urbano. La descripción que se hace en la clasificación de 1968 no se corresponde con la marcada en el deslinde, ya que en dicha descripción no se recogieron construcciones ya existentes con anterioridad. Además, en la propia proposición de deslinde ya se contemplaba la posibilidad de que la zona urbana fuera susceptible de desafectación.
El deslinde se realizó en su momento a petición del Ayuntamiento para determinar las posibles afecciones que los distintos planes urbanísticos pudieran provocar sobre la vía pecuaria, y a la vista de la misma se aplicará la normativa que en cada caso proceda.
Tercera. Existe incongruencia en la longitud de la vía pecuaria que aparece en la clasificación, y en los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de las operaciones materiales y la exposición pública.
Esta alegación ya ha sido objeto de estudio en la Alegación Cuarta presentada por don Hilario Páez Matas, por lo que cabe hacer una remisión a la misma.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 29 de junio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 21 de septiembre de 2009,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Iznájar», en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 9.124,18 metros lineales.
- Anchura: 37,50 metros lineales.
DESCRIPCIÓN REGISTRAL DEL CORDEL DE IZNÁJAR PARA SU INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de Loja, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura de treinta y siete metros con sesenta y un centímetros. Tiene una longitud deslindada de nueve mil ciento veintisiete con cincuenta y dos metros, la superficie deslindada es de treinta y cuatro hectáreas, doce áreas y veintiuno con dos centiáreas, que se conoce como Cordel de Iznájar, comenzando su recorrido en su extremo Sureste en el enlace con la Cañada Real de Sevilla a Granada en el término municipal de Loja, a la izquierda de la “Casilla del Petrolero”, hasta su extremo Noroeste en el límite de términos entre Loja e Iznájar (Córdoba), en la zona urbana de Ventorros de Balerma.
El tramo a deslindar linda:
Al Norte, con la zona urbana de Ventorros de Balerma (continúa cruzando este barrio, hasta llegar al límite de términos municipal de Iznájar y al límite provincial con Córdoba).
Al Sur, con la continuación de la vía pecuaria Cañada Real Sevilla a Granada en el término municipal de Loja, y con Delegación Provincial de la Consejería De Obras Públicas y Transportes (referencia catastral: polígono 24 parcela 9107; Carretera).
Al Este, desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 136D, y de forma consecutiva, con D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (referencia catastral: polígono 24 parcela 9107; Paraje carretera), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/197; plines), Ayuntamiento de Loja (24/9104; Camino de Garces), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/197; plines), Renfe (24/9057; FFCC Granada-Málaga), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/215; plines), doña Carmen Toro Cárdenas (24/214; plines), don Salvador Mata Quintana (24/213; plines), Ayuntamiento de Loja (24/9087; Camino de Garcés), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (24/217; plines), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/218; plines), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/219; Sierra de Loja), doña Pilar Fernández Bobadilla Campos (24/220; plines), don Bernardo Gámiz Páez (24/222; plines), Herederos de don Juan Zafra Muñoz (24/226; plines), don Bernardo Gámiz Páez (24/227; plines), doña Josefa Páez Ramírez y don Valentín, don Bernardo y doña Carmen Gámiz Páez (24/228; plines), doña Carmen Gámiz Páez y don Juan Ramírez Megías-Quintana (24/229; plines), Herederos de don Manuel Pedrosa Reyes (24/230; plines), doña Josefa Cantano Jiménez y doña Carmen y don Rafael Castañeda Cano (24/231; plines), doña Emilia Conde Solís y don Antonio Ruiz Castillo (24/232; plines), Herederos de doña María Luisa Fernández Bobadilla Campos (24/238; plines), don Manuel Rosas Peinado (24/239; plines), Ayuntamiento de Loja (24/9078; Acequia Cuarta Alta), don Escolástico Camacho Jiménez (24/244; plines), doña Aurora Toro Cárdenas (24/245; plines), don Antonio Toro Cárdenas (24/246; plines), Ayuntamiento de Loja (24/9078; Acequia Cuarta Alta), don Antonio Hidalgo Lizana (24/247; plines), don Pedro Martín López (24/248; plines), Desconocido (24/249; plines), Zona Urbana Santa Bárbara (24/9066), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (24/9054; Carretera de Rute), don Juan Llamas Castillo (24/342), Zona Urbana Santa Bárbara (24/9066), don Juan Llamas Castillo (24/70; Cortijo El Aire), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (24/9040; Carretera de Rute), Zona Urbana de Santa Bárbara, Agrojuafi, S.L. (3/188; Samaoscura), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9065; Barranco), Agrojuafi, S.L. (3/195; Samaoscura), Ayuntamiento de Loja (3/9063; Carril Samaoscura), Agrojuafi, S.L. (3/195; Samaoscura), Ayuntamiento de Loja (3/9063; Carril Samaoscura), Agrojuafi, S.L. (3/186; Samaoscura), Ayuntamiento de Loja (3/9059; Camino), Agrojuafi, S.L. (3/184; Samaoscura), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9057; Barranco), don Francisco Sánchez Daza (3/98), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9054; Arroyo), don Francisco Sánchez Daza (3/99), Ayuntamiento de Loja (3/9055; Barranco), don Francisco Sánchez Daza (3/94), don Fernando Rubio Sánchez (3/93), Zona Urbana La Laguna, don Zacarias García Granados (3/64), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (2/9001; Carretera de Rute a Loja), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (3/9009; Carretera de Rute a Loja), doña Rosa Matas Ruiz (2/103; La Laguna), doña Ana López Páez y don Antonio y don Isidoro y 6 hermanos Rodríguez Megías (2/102; La Laguna), Comercial Orsolespe S.L. (2/101; La Laguna), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9056; Arroyo), don Francisco Pacheco Gutiérrez (2/96), don Francisco Páez Hidalgo (2/74), don Valverde José López Cózar (2/73), don Francisco Páez Hidalgo (2/72; La Portuguesa), Ayuntamiento de Loja (2/9042; Camino), doña Natividad Páez Pacheco (2/70; La Portuguesa), Hermanos de la Puerta Moreu CB (2/69; El Moro), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9026; Arroyo Moro o Torre), Hermanos de la Puerta Moreu CB (2/68; El Moro), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9031; Arroyo), Hermanos de la Puerta Moreu CB (2/67; El Moro), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (2/9008; Carretera a Iznájar), don José López Ramírez (2/40; Balerma), Desconocido (2/9005), doña María del Carmen Valverde López (9108901UG8290G).
Y al Oeste, desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 136I, y de forma consecutiva, con D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (referencia catastral: polígono 24 parcela 9107; Paraje carretera), doña Olga, doña María José, doña Inmaculada Concepción Campos Bermúdez, don José María Fernández de Bobadilla Lara, Herederos de don José María Fernández de Bobadilla Campos, doña Antonia Bermúdez Bermúdez y don Antonio Campos Quijada (24/196), Renfe (24/9110; FFCC Granada-Málaga), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (24/189), Ayuntamiento de Loja (24/9104; Camino de Garces), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (24/189), Ayuntamiento de Loja (24/9087; Camino de Garces), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (24/189), Ayuntamiento de Loja (24/9087; Camino de Garces), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (24/189), doña Josefa Cáceres Gámiz (24/180), don Antonio Aguilera Guerrero (24/179), don Antonio Toro Cárdenas (24/178), Ayuntamiento de Loja (24/9070; camino), don Antonio Mateos Rubio y doña Concepción Toro Cárdenas (24/84), don Narciso y 2 Hermanos Toro Cárdenas (24/82), don Antonio Mateos Rubio y doña Concepción Toro Cárdenas (24/81), Ayuntamiento de Loja (24/9083; Acequia Cuarta Alta), don Antonio Toro Cárdenas (24/80; plines), don Francisco Serrano Arcos (24/79; plines), don Emilio Jaimez Arca, doña Encarnación Pérez Jiménez y doña María del Carmen Martínez Soroche (24/829; plines), don Joaquín Yepes Capel (24/820; plines), don José Manuel Requeno Morales (24/801; plines), don Antonio Bustos Corpa (24/75; plines), Zona Urbana Santa Bárbara (24/9045), don Francisco Llamas Ortiz (24/71; plines), Ayuntamiento de Loja (24/9047; camino), Zona Urbana Santa Bárbara (24/9045), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (24/9041; Río Frío), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9010; Río Frío), Zona Urbana Santa Bárbara, D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (3/9009; Carretera a Rute-Loja), Agrojuafi, S.L. (3/188; Samaoscura), Ayuntamiento de Loja (3/9063; Carril Samaoscuro), Agrojuafi, S.L. (3/187; Samaoscura), Ayuntamiento de Loja (3/9059; Camino), Agrojuafi, S.L. (3/184; Samaoscura), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (24/9057; Barranco), don Francisco Sánchez Daza (3/98), Ayuntamiento de Loja (3/9020; Camino), doña Francisca Gámez González y don Daniel Aguilera Matas (3/97; La Laguna), don Andrés Delgado Jaímez (3/96; La Laguna), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (3/9056; Barranco), doña Manuela Jaímez Gutiérrez, doña Encarnación Delgado Peláez, don Miguel Delgado Delgado, don Juan Miguel y don Andrés Delgado Jaímez y doña Emilia Ortega Parejo (3/95; La Laguna), Zona Urbana La Laguna, doña María Dolores Gallego Ruiz y don Antonio Serrano Cárdenas (2/104; La Laguna), Ayuntamiento de Loja (2/9055; Camino); doña María Ángeles Zafra Matas (2/122; La Laguna), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9058; Arroyo), don Francisco Páez Hidalgo (2/124; La Portuguesa), don Ramón Ruiz Vivas (2/125; La Portuguesa), doña María Dolores Fernández Queralta y don José Ruiz Aguilera (2/126; La Portuguesa), don Antonio León Marquéz y doña Victoria Márquez Márquez (2/127; La Portuguesa), don Manuel Gómez Rosa (2/128; La Portuguesa), don Francisco Páez Hidalgo (2/124; La Portuguesa), Ayuntamiento de Loja (2/9042; Camino), doña Natividad Páez Pacheco (2/129; La Portuguesa), Ayuntamiento de Loja (2/9042; Camino), doña Natividad Páez Pacheco (2/132; La Portuguesa), Hermanos de la puerta Moreu CB (2/190; El Moro), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9041; Arroyo Moro o Torre), doña Pilar Páez Ruiz (2/189; La Alcaidía), doña Josefa Páez Ruiz (2/188; La Alcaidía), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (2/9030; Arroyo), Agrojuafi, S.L. (2/187; La Alcaidía), doña Emilia Piedad Páez Mata (2/186; La Alcaidía), don Alberto Páez Mata (2/182; La Alcaidía), Bar Los Cisnes (2/185; La Alcaidía), don Alberto Páez Mata (2/182; La Alcaidía), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (2/9008; Carretera Iznájar), doña Pilar Páez Ruiz (2/39; La Alcaidía), doña María del Carmen López Ortiz (9008906UG8290G), Ayuntamiento de Loja (9008905UG8290G), doña María Beatriz, don Miguel Ángel y don Dionisio López Ortiz y don José Antonio Perea Ruiz (9008904UG8290G), don Hilario Páez Matas (9008903UG8290G), don Hilario Páez Matas (9008902UG8290G) y don Hilario Páez Matas (9008901UG8290G).
COORDENADAS U.T.M.
Nº PUNTO | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 394962,54 | 4114052,26 |
2D | 394938,79 | 4114073,48 |
3D | 394788,14 | 4114208,47 |
4D | 394746,86 | 4114259,64 |
5D | 394639,11 | 4114407,96 |
6D | 394637,39 | 4114476,32 |
7D | 394639,74 | 4114550,88 |
8D1 | 394628,55 | 4114586,11 |
8D2 | 394624,81 | 4114594,33 |
8D3 | 394619,21 | 4114601,42 |
8D4 | 394612,08 | 4114606,97 |
8D5 | 394603,82 | 4114610,64 |
8D6 | 394594,93 | 4114612,24 |
9D | 394511,40 | 4114617,09 |
10D | 394435,12 | 4114613,68 |
11D | 394377,24 | 4114602,32 |
12D | 394310,01 | 4114618,50 |
13D | 394227,08 | 4114618,11 |
14D | 394198,31 | 4114634,30 |
15D | 394187,87 | 4114648,12 |
16D | 394181,77 | 4114654,48 |
17D | 394174,36 | 4114659,25 |
18D | 394156,70 | 4114667,87 |
19D | 394132,09 | 4114669,98 |
20D | 394130,19 | 4114670,34 |
21D | 394128,41 | 4114671,09 |
22D | 394102,33 | 4114685,37 |
23D | 394051,83 | 4114716,55 |
24D | 393934,98 | 4114814,33 |
25D | 393910,56 | 4114867,47 |
26D | 393888,40 | 4114913,03 |
27D | 393808,16 | 4115119,20 |
33D | 393808,95 | 4115151,99 |
34D | 393813,62 | 4115210,91 |
35D | 393839,01 | 4115246,47 |
36D1 | 393853,79 | 4115267,64 |
36D2 | 393858,15 | 4115275,89 |
36D3 | 393860,33 | 4115284,97 |
36D4 | 393860,21 | 4115294,30 |
36D5 | 393857,79 | 4115303,31 |
36D6 | 393853,22 | 4115311,44 |
37D | 393846,97 | 4115319,91 |
38DD1 | 393838,73 | 4115331,65 |
38D2 | 393832,93 | 4115338,17 |
38D3 | 393825,78 | 4115343,16 |
38D4 | 393817,67 | 4115346,38 |
39D | 393808,36 | 4115348,86 |
40D | 393767,50 | 4115363,54 |
41D | 393753,70 | 4115370,42 |
42D | 393741,58 | 4115386,64 |
44D | 393712,21 | 4115472,08 |
45D | 393708,57 | 4115479,99 |
46D | 393703,19 | 4115486,85 |
47D | 393636,02 | 4115554,69 |
43D | 393732,28 | 4115410,61 |
48D | 393611,00 | 4115568,05 |
49D | 393607,48 | 4115570,71 |
50D | 393603,50 | 4115576,48 |
51D | 393590,13 | 4115610,47 |
52D | 393582,56 | 4115629,54 |
55D | 393349,97 | 4115840,52 |
56D | 393266,50 | 4115916,21 |
57D | 393223,74 | 4115932,80 |
58D | 393176,47 | 4115979,70 |
59D | 393031,94 | 4116141,38 |
60D | 393038,26 | 4116179,26 |
61D | 393036,54 | 4116241,51 |
62D1 | 393043,65 | 4116279,23 |
62D2 | 393044,19 | 4116289,03 |
62D3 | 393042,16 | 4116298,63 |
63D1 | 393021,11 | 4116358,41 |
63D2 | 393017,03 | 4116366,61 |
63D3 | 393011,10 | 4116373,57 |
64D | 392916,93 | 4116460,01 |
65D | 392844,22 | 4116504,77 |
66D1 | 392788,52 | 4116553,23 |
66D2 | 392782,64 | 4116557,43 |
66D3 | 392776,07 | 4116560,41 |
67D1 | 392704,89 | 4116584,82 |
67D2 | 392696,34 | 4116586,67 |
67D3 | 392687,59 | 4116586,49 |
68D | 392615,17 | 4116576,47 |
69D | 392553,87 | 4116582,52 |
70D | 392519,69 | 4116582,31 |
71D | 392414,32 | 4116618,90 |
72D | 392378,75 | 4116639,76 |
73D | 392124,51 | 4116815,20 |
74D | 391892,20 | 4117214,12 |
75D | 391867,09 | 4117242,71 |
76D | 391826,56 | 4117277,94 |
77D | 391640,07 | 4117418,73 |
78D | 391560,28 | 4117602,26 |
79D | 391485,45 | 4117736,70 |
80D | 391481,52 | 4117767,78 |
81D | 391465,77 | 4117843,09 |
82D | 391456,52 | 4117864,48 |
83D | 391439,99 | 4117889,18 |
84D | 391426,83 | 4117922,50 |
85D | 391403,69 | 4117966,35 |
86D | 391380,05 | 4118039,88 |
87D | 391370,65 | 4118064,57 |
88D | 391348,53 | 4118104,68 |
89D | 391339,13 | 4118124,06 |
90D | 391078,40 | 4118421,19 |
91D | 391070,04 | 4118422,45 |
92D | 391053,01 | 4118423,05 |
93D | 390990,78 | 4118456,09 |
94D | 390863,77 | 4118549,35 |
95D | 390787,87 | 4118590,17 |
96D | 390743,44 | 4118606,83 |
97D | 390632,90 | 4118732,08 |
98D1 | 390606,70 | 4118786,05 |
98D2 | 390602,50 | 4118792,77 |
98D3 | 390596,99 | 4118798,47 |
98D4 | 390590,41 | 4118802,88 |
99D | 390541,36 | 4118828,70 |
100D | 390352,06 | 4119071,57 |
101D | 390267,03 | 4119186,99 |
102D | 390200,27 | 4119327,25 |
103D | 390164,55 | 4119363,76 |
104D | 390149,22 | 4119386,35 |
105D | 390092,83 | 4119465,75 |
106D | 390038,28 | 4119523,66 |
107D | 389990,79 | 4119588,78 |
108D | 389957,56 | 4119638,08 |
109D | 389765,92 | 4119782,60 |
110D | 389747,56 | 4119799,43 |
111D | 389715,47 | 4119838,00 |
112D | 389697,98 | 4119872,06 |
113D | 389681,24 | 4119944,92 |
114D | 389668,15 | 4119976,36 |
115D | 389656,23 | 4120000,36 |
116D | 389598,09 | 4120106,62 |
117D | 389566,01 | 4120142,94 |
118D | 389472,83 | 4120318,28 |
119D | 389449,68 | 4120372,16 |
120D | 389371,60 | 4120483,35 |
121D | 389320,60 | 4120594,98 |
122D | 389277,28 | 4120667,96 |
123D | 389222,56 | 4120735,26 |
124D | 389150,80 | 4120849,73 |
125D | 389129,67 | 4120876,09 |
128D | 389107,73 | 4120902,64 |
129D | 389026,47 | 4120995,01 |
135D | 388963,72 | 4121049,81 |
136D | 388961,41 | 4121052,96 |
1I | 394930,60 | 4114030,94 |
2I | 394906,63 | 4114052,40 |
3I | 394760,86 | 4114182,56 |
4I | 394717,08 | 4114236,83 |
5I1 | 394608,78 | 4114385,91 |
5I2 | 394604,99 | 4114392,42 |
5I3 | 394602,57 | 4114399,56 |
5I4 | 394601,63 | 4114407,04 |
6I | 394599,88 | 4114476,44 |
7I | 394602,06 | 4114545,65 |
8I | 394592,80 | 4114574,80 |
9I | 394511,15 | 4114579,54 |
10I | 394439,59 | 4114576,34 |
11I1 | 394384,46 | 4114565,52 |
11I2 | 394376,44 | 4114564,83 |
11I3 | 394368,46 | 4114565,86 |
12I | 394305,65 | 4114580,98 |
13I1 | 394227,25 | 4114580,61 |
13I2 | 394217,66 | 4114581,81 |
13I3 | 394208,69 | 4114585,43 |
14I1 | 394179,92 | 4114601,62 |
14I2 | 394173,63 | 4114606,07 |
14I3 | 394168,38 | 4114611,70 |
15I | 394159,27 | 4114623,76 |
16I | 394157,77 | 4114625,33 |
17I | 394155,94 | 4114626,51 |
18I | 394146,53 | 4114631,10 |
19I | 394126,94 | 4114632,78 |
20I | 394119,29 | 4114634,25 |
21I | 394112,11 | 4114637,26 |
22I | 394083,46 | 4114652,94 |
23I | 394029,83 | 4114686,07 |
24I1 | 393910,92 | 4114785,58 |
24I2 | 393905,19 | 4114791,57 |
24I3 | 393900,91 | 4114798,67 |
25I | 393876,66 | 4114851,44 |
26I | 393854,00 | 4114898,01 |
27I | 393770,49 | 4115112,59 |
33I | 393771,49 | 4115153,92 |
34I1 | 393776,23 | 4115213,87 |
34I2 | 393778,38 | 4115223,76 |
34I3 | 393783,10 | 4115232,70 |
35I | 393808,37 | 4115268,10 |
36I | 393823,07 | 4115289,14 |
37I | 393816,52 | 4115298,01 |
38I | 393808,02 | 4115310,14 |
39I | 393797,17 | 4115313,04 |
40I | 393752,74 | 4115329,00 |
41I1 | 393736,96 | 4115336,86 |
41I2 | 393729,66 | 4115341,64 |
41I3 | 393723,65 | 4115347,99 |
42I | 393708,48 | 4115368,30 |
43I | 393696,95 | 4115397,99 |
44I | 393677,24 | 4115458,37 |
45I | 393676,34 | 4115460,32 |
46I | 393675,01 | 4115462,02 |
47I | 393613,36 | 4115524,28 |
48I | 393590,74 | 4115536,36 |
49I | 393580,05 | 4115544,43 |
50I | 393570,18 | 4115558,74 |
51I | 393555,26 | 4115596,69 |
52I | 393551,39 | 4115606,43 |
53I | 393342,94 | 4115768,69 |
54I | 393342,55 | 4115772,21 |
55I | 393324,79 | 4115812,73 |
56I | 393246,46 | 4115883,76 |
57I1 | 393210,17 | 4115897,84 |
57I2 | 393203,32 | 4115901,35 |
57I3 | 393197,32 | 4115906,18 |
58I | 393149,26 | 4115953,87 |
59I1 | 393004,00 | 4116116,37 |
59I2 | 392999,14 | 4116123,20 |
59I3 | 392995,92 | 4116130,94 |
59I4 | 392994,50 | 4116139,21 |
59I5 | 392994,95 | 4116147,58 |
60I | 393000,68 | 4116181,85 |
61I | 392998,94 | 4116244,49 |
62I | 393006,80 | 4116286,17 |
63I | 392985,74 | 4116345,95 |
64I | 392894,22 | 4116429,96 |
65I | 392821,94 | 4116474,45 |
66I | 392763,91 | 4116524,94 |
67I | 392692,73 | 4116549,34 |
68I | 392615,91 | 4116538,72 |
69I | 392552,14 | 4116545,01 |
70I | 392513,48 | 4116544,77 |
71I | 392398,53 | 4116584,69 |
72I | 392358,59 | 4116608,11 |
73I1 | 392103,21 | 4116784,33 |
73I2 | 392097,00 | 4116789,71 |
73I3 | 392092,10 | 4116796,32 |
74I | 391861,63 | 4117192,11 |
75I | 391840,58 | 4117216,07 |
76I | 391802,93 | 4117248,79 |
77I1 | 391617,47 | 4117388,80 |
77I2 | 391610,61 | 4117395,53 |
77I3 | 391605,68 | 4117403,78 |
78I | 391526,62 | 4117585,63 |
79I1 | 391452,68 | 4117718,46 |
79I2 | 391449,82 | 4117725,01 |
79I3 | 391448,24 | 4117731,99 |
80I | 391444,50 | 4117761,58 |
81I | 391429,84 | 4117831,70 |
82I | 391423,46 | 4117846,46 |
83I | 391406,59 | 4117871,66 |
84I | 391392,71 | 4117906,82 |
85I | 391368,99 | 4117951,74 |
86I | 391344,65 | 4118027,46 |
87I | 391336,54 | 4118048,77 |
88I | 391315,21 | 4118087,43 |
89I | 391306,54 | 4118105,33 |
92I | 391030,00 | 4118392,81 |
93I | 390970,79 | 4118424,25 |
94I | 390843,70 | 4118517,57 |
95I | 390772,34 | 4118555,94 |
96I1 | 390730,28 | 4118571,72 |
96I2 | 390722,17 | 4118575,95 |
96I3 | 390715,33 | 4118582,02 |
97I | 390601,40 | 4118711,10 |
98I | 390572,95 | 4118769,69 |
99I1 | 390523,89 | 4118795,52 |
99I2 | 390517,30 | 4118799,94 |
99I3 | 390511,79 | 4118805,65 |
100I | 390322,17 | 4119048,92 |
101I | 390234,71 | 4119167,64 |
102I | 390169,10 | 4119305,49 |
103I | 390135,40 | 4119339,93 |
104I | 390118,42 | 4119364,96 |
105I | 390063,76 | 4119441,93 |
106I | 390009,37 | 4119499,66 |
107I | 389960,08 | 4119567,24 |
108I | 389929,97 | 4119611,92 |
109I | 389741,91 | 4119753,74 |
110I | 389720,35 | 4119773,49 |
111I | 389684,00 | 4119817,19 |
112I | 389662,48 | 4119859,10 |
113I | 389645,40 | 4119933,44 |
114I | 389634,01 | 4119960,80 |
115I | 389622,97 | 4119983,01 |
116I | 389567,21 | 4120084,94 |
117I | 389534,97 | 4120121,43 |
118I | 389438,99 | 4120302,05 |
119I | 389416,76 | 4120353,79 |
120I | 389338,93 | 4120464,63 |
121I | 389287,33 | 4120577,57 |
122I | 389246,44 | 4120646,45 |
123I | 389192,01 | 4120713,39 |
124I | 389120,18 | 4120827,97 |
125I | 389114,22 | 4120835,41 |
126I | 389127,87 | 4120847,15 |
127I | 389084,71 | 4120897,68 |
128I | 389071,78 | 4120886,73 |
129I | 388999,95 | 4120968,39 |
130I | 388983,80 | 4120982,49 |
131I | 388996,57 | 4120995,14 |
132I | 388989,27 | 4121001,36 |
133I | 388981,58 | 4121006,07 |
134I | 388969,13 | 4120995,30 |
135I | 388935,93 | 4121024,29 |
136I | 388929,41 | 4121033,18 |
1C | 393561,97 | 4115610,01 |
2C | 393561,00 | 4115612,68 |
3C | 393564,53 | 4115613,91 |
4C | 393573,74 | 4115616,44 |
5C | 393583,29 | 4115618,78 |
6C | 393358,24 | 4115777,81 |
7C | 393331,02 | 4115824,16 |
8C | 391036,18 | 4118397,13 |
9C | 391048,30 | 4118404,85 |
10C | 388934,37 | 4121036,24 |
11C | 388949,37 | 4121025,33 |
12C | 388947,95 | 4121024,03 |
13C | 388952,15 | 4121021,72 |
14C | 388956,44 | 4121028,24 |
15C | 388941,10 | 4121040,41 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 29 de junio de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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