Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
VP @1222/09
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Jayena», en el término municipal de El Valle, provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de El Valle (antiguo municipio de Saleres), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 52, de 2 de marzo de 1970, con una anchura legal de 75 metros lineales.
Segundo. Por aplicación del instituto de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de 9 de septiembre de 2008, se acuerda el archivo del procedimiento de deslinde VP 294/02.
Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 20 de mayo de 2009, se inicia nuevamente el procedimiento administrativo de deslinde, acordándose la conservación de todos aquellos trámites administrativos no modificados por el transcurso del tiempo, a excepción de la fase de exposición pública, sin perjuicio de realizar las operaciones materiales, a los nuevos interesados que han surgido respecto al acto de operaciones materiales del procedimiento de deslinde archivado, todo ello en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los trabajos materiales de deslinde realizados para los nuevos interesados, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 110, de 12 de junio de 2009, se iniciaron el día 6 de julio de 2009.
La citada vía pecuaria forma parte de la ruta «Sierra Tejada-Sierra Nevada», permitiendo la conexión territorial entre el Parque Natural de Sierra Tejada, Almijara y Alhama y el Parque Natural de Sierra Nevada. Está catalogada con Prioridad 1 (Máxima), de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.
Los trabajos materiales del procedimiento administrativo de deslinde archivado (número VP 294/02) fueron practicados el día 11 de diciembre de 2002, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 263, de 15 de noviembre de 2002, y demás anuncios previstos en el Decreto 155/1998.
Tercero. Redactada la Proposición de Deslinde, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 224, de 23 de noviembre de 2009.
Cuarto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de julio de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Jayena», ubicada en el término municipal de El Valle (Granada), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento un ingente número de interesados, cuya identificación consta en el expediente, presentaron alegaciones, siendo en su mayoría de similar contenido, por ello se procede a una valoración conjunta de las mismas:
1. Doña Ascención y don Manuel Barranco Domínguez manifiestan que la vía pecuaria pasa en realidad por el Molino don Paco y solicitan que se estudie también la zona de suelo urbano.
Examinadas las alegaciones presentadas por los señores Barranco Domínguez, y constatada la cartografía histórica y demás documentos incluidos en el Fondo Documental, se estima la variación del trazado propuesto en cuanto es más ajustada a la descripción que consta en la clasificación. Dicha variación se refleja en los planos del deslinde.
2. Disconformidad con el trazado, por no ajustarse a antecedente documental alguno.
Las manifestaciones vertidas por los demás interesados no están fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que definen su trazado: Proyectos de Clasificación de Saleres, Restábal y Melegís, Actas y sus transcripciones, Croquis, Bosquejo Planimétrico escala 1:25.000, Mapa de la Dirección General del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, año 1931, escala 1:50.000, Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956 y 1957, Normas Subsidiarias de El Valle aprobadas el 28 de noviembre de 2002.
El trazado se ajusta también a la descripción de la clasificación, que indica: «Procedente del término municipal de Albuñuelas entra a este de Saleres por el Llano de Saleres o de los Corrales llevando el Camino de Jayena en su anchura, aproximándose a la línea de Alta Tensión, a su izquierda, hasta llegar a pasar por debajo de ella en el punto donde gira aquella en ángulo. De aquí va a la iglesia, que deja a su mano izquierda (digo: derecha); luego deja el Molino de Don Paco y el Cortijillo también a su mano derecha. Va al barranco de Luna donde desembarca en el río Saleres dejando el Molino de Blanca a la derecha; va haciendo de linde entre este término y el de Restábal hasta los Pechos de La Rambla donde, enlazada con el “Cordel de Granada a Motril”, entra en el término municipal de Restábal».
La delimitación del suelo urbano se ha realizado basándose en lo establecido en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente en el año 2002.
3. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, solicitando su reducción, al no estar justificada en la actualidad por el uso ganadero. Don Glynn Snelling mantiene la imposibilidad de que la vía pecuaria tenga una anchura de 75 metros, al existir una barrera natural que obstaculiza el paso del ganado. Varios interesados consideran que es posible compatibilizar el cultivo agrícola con la existencia de un corredor ecológico.
El dominio público pecuario se deslinda conforme a la clasificación con 75 metros ya que según establece el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria». Todo ello con independencia de la anchura que en la actualidad tenga la plataforma útil para el desarrollo de los usos principal, compatibles y complementarios de la vía pecuaria.
4. Nulidad de la clasificación por motivos diversos y desconocimiento del acto administrativo de clasificación. Indefensión de los interesados por la extemporaneidad del procedimiento de deslinde con respecto a la aprobación de la clasificación.
No puede compartirse la ambigüedad de la clasificación alegada, en tanto en cuanto la descripción dada en el proyecto de clasificación recoge de manera clara el itinerario de la vía pecuaria que, apoyado por el croquis de vías pecuarias existentes en el municipio, determina el trazado de la misma. Para llevar a cabo el mencionado Proyecto de Clasificación se realizó un estudio de la documentación integrante del Fondo Documental, relacionado en párrafos anteriores.
No incurre el procedimiento administrativo de clasificación en la causa de nulidad alegada, al no exigir el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En el presente caso, la publicación de la clasificación se realizó en el Boletín Oficial del Estado número 52, de 2 de marzo de 1970, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 50, de 3 de marzo de 1970, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
La clasificación se realizó en base al Fondo Documental existente, que se compone, entre otros, de los siguientes documentos: Acta de reconocimiento de vías pecuarias del pueblo de Saleres de 1866; croquis del término municipal de Saleres del año 1947, escala 1:25.000; Acta de la reunión conjunta celebrada por las comisiones del Ayuntamiento y Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, para tratar de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Saleres, del año 1969.
No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando este no lo fue en su momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
Respecto al tiempo transcurrido entre ambos procedimientos, ha de señalarse que a partir de la clasificación, la protección reforzada del dominio público despliega todos sus efectos, gozando la vía pecuaria de las características recogidas en el artículo 132 de la Constitución Española.
No se especifica en la Ley 3/1995, ni en el Decreto 155/1998, ni en las legislaciones anteriores, un plazo determinado para iniciar los procedimientos de clasificación y deslinde. Ha de tenerse en cuenta que los objetos de ambos procedimientos son distintos; así, mediante la clasificación se declara la existencia de la vía pecuaria y se fijan su anchura, trazado y demás características físicas generales. El deslinde no supone novedad, sino que determina sobre el terreno las características marcadas por el acto de clasificación.
5. El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Valle solicita que en el tramo que discurre por suelo urbano, se proceda conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales del Decreto 155/1998.
Como se ha señalado en párrafos anteriores el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, siendo la desafectación objeto de un procedimiento distinto que se llevará a cabo en el momento que proceda o a solicitud de parte.
6. Don Glynn Snelling alega inexistencia de Cañadas Reales en la provincia.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1970, constituyendo esta clasificación un acto administrativo firme, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, declarándola bien de dominio público que goza por tanto, de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.
7. La Resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento ha sido recurrida, por lo que, al no ser firme, no puede finalizarse el procedimiento.
El acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde es un acto de trámite, contra el que no cabe recurso alguno, según lo preceptuado en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, al no darse ninguno de los supuestos contemplados en el mismo.
8. Los interesados en el deslinde han visto vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, produciéndose la indefensión, ya que no se les ha notificado junto al acuerdo de inicio el acto de clasificación correspondiente, como establece el Decreto 155/1998, de 21 de julio.
El artículo 19.2 del Decreto 155/1998 contempla unir al Acuerdo de inicio la descripción de la vía pecuaria conforme a la clasificación, tal y como se ha producido en este procedimiento. Ello sin perjuicio de que el expediente completo de clasificación pueda ser consultado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.
9. No existe proposición formal del deslinde y muestran su disconformidad con la conservación de actos observada en la Resolución de la Viceconsejería de iniciación del procedimiento de deslinde. La actuación de la Administración ha sido contraria al principio de buena fe, ya que se alteró el equilibrio de las partes, al no advertir a los interesados la posibilidad de asesoramiento técnico en dicho acto.
El artículo 66 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que «el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción» imponiéndose por tanto la conservación de dichos actos y trámites, en virtud del principio de economía procesal, al preverse racionalmente que se reproducirán los mismos actos.
De ahí que el acto material de apeo a fin de no causar indefensión fuera nuevamente practicado tan sólo para aquellos interesados surgidos nuevos por el transcurso del tiempo. No es obligado comunicar la posibilidad de asistir con asesoramiento en cuanto es un acto público al que puede asistir toda persona interesada, de ahí su amplia difusión.
10. Se han producido irregularidades en la tramitación del procedimiento, así como en la documentación que integra el expediente administrativo.
El deslinde se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992 y en el Decreto 155/1998, constatándose el cumplimiento de estos requisitos en la documentación incluida en el expediente administrativo que ha sido objeto de exposición pública.
11. En la exposición pública debe presentarse una proposición de deslinde sujeta a las variaciones que se produzcan por las alegaciones formuladas y los informes que corresponda.
El 23 de noviembre de 2009 fue expuesta la proposición de deslinde a fin de que todo interesado pudiera realizar o invocar las alegaciones y/o derechos que entendieran oportunos. Es tras dicho trámite de exposición pública cuando se examinan y se valoran, en su caso, las manifestaciones y alegaciones presentadas, según establece el artículo 20.2 del Decreto 155/1998. Ello sin perjuicio de las alegaciones que se hubieran presentado en la fase de apeo, que son incluidas en el acta de operaciones materiales, conforme al artículo 19.4 del Decreto anterior.
12. La Administración no actúa en servicio de los intereses generales y está incurriendo en desviación de poder.
No concurre la desviación de poder en este procedimiento, ya que ésta se producirá cuando se lleven a cabo por los órganos competentes atribuciones legalmente otorgadas para finalidades distintas, no pudiéndose hablar en este caso de dicho supuesto, ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, en el aspecto procedimental y en lo referente a los fines perseguidos por el mismo, tal y como consta en el expediente. Conforme a dichas normas, compete a la Consejería de Medio Ambiente la realización de los deslindes.
13. La mayoría de los interesados personados en el procedimiento alegan prescripción adquisitiva, de ahí que sólo se identifique en la resolución las valoraciones que a la vista de la documentación presentada proceden a juicio de esta Administración.
- Don Glynn Snelling no aporta documentación, por lo que no pueden valorarse los derechos invocados.
- Las escrituras aportadas por un gran número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo, al identificar los linderos de sus fincas recogen la colindancia con la «Veredilla», «Camino de Albuñuelas», «Carretera de Albuñuelas» y «Camino que baja a Restábal», los cuales son coincidentes con el trazado de la vía pecuaria. Lo único que se desprende es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo.
- Tras examinar la documentación presentada por otros interesados, se comprueba que no se dan las circunstancias contempladas en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil.
La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 17 de febrero de 1970, declarándola bien de dominio público y gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.
En este sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.
- No se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta, tal y como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y 27 de mayo de 2003.
Ha de destacarse que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos. En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y Sevilla, respectivamente.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de 23 de junio de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de julio de 2010,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Jayena», en su totalidad, en el término municipal de El Valle, provincia de Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud: 1.965,47 metros lineales.
Anchura: 75 metros lineales.
Superficie: 119.617,42 metros cuadrados.
DESCRIPCIóN REGISTRAL DE LA CAÑADA REAL DE JAYENA PARA SU INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Número expediente VP/01222/2009.
«Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de El Valle, provincia de Granada, de forma alargada, que discurre en dirección Suroeste-Noreste, con una anchura de setenta y cinco metros. El tramo deslindado tiene una longitud de mil novecientos sesenta y cinco metros, la superficie es de once hectáreas, noventa y seis áreas y diecisiete con cuarenta y dos centiáreas, que se conoce como Cañada Real de Jayena, comenzando su recorrido en su extremo Suroeste, en el paraje “Llano de Saleres o de Los Corrales” y límite de términos entre Albuñuelas y El Valle (antiguo límite entre Albuñuelas y Saleres) donde enlaza con la Cañada Real de Saleres a Jayena, clasificada en el término municipal de Albuñuelas, hasta su extremo Noreste, en el paraje “Los Pechos de La Rambla”, donde enlaza con el Cordel del Camino Viejo de Motril o Cordel de Granada a Motril Tramo l.»
El tramo deslindado linda:
En su margen izquierdo (Norte), desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 38I y de forma consecutiva con don José Conejero Romero (2/136, t.m. de El Valle), don Juan Salaberri Ubeda (2/135, t.m. de El Valle), doña María Ascensión Ramos Titos (2/132, t.m. de El Valle), don Javier Sánchez García (2/131, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/9002, t.m. de El Valle), don Manuel Fernández Navarro (2/130, t.m. de El Valle), don José Fernández Navarro (2/129, t.m. de El Valle), don Manuel Fernández Navarro (2/130, t.m. de El Valle), Desconocido (2/9003, t.m. de El Valle), doña Carmen Ramírez Callejas (2/109, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/108, t.m. de El Valle), doña Carmen Ramírez Callejas (2/109, t.m. de El Valle), don Francisco Ramos Pérez (2/107, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/101, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/9011, t.m. de El Valle), don Manuel Barranco Vera (2/100, t.m. de El Valle), don Adolfo Callejas Paredes (2/88, t.m. de El Valle), Herederos de don Manuel Salaberry Llanely (2/87, t.m. de El Valle), doña Maria Salaverri Contreras (2/72, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/9012, t.m. de El Valle), don Manuel Llaneli Enriquez (2/71, t.m. de El Valle), zona urbana de Saleres, don Antonio Barranco Vera (2/49, t.m. de El Valle), doña Francisca Mingorance Ruiz (2/48, t.m. de El Valle), don Manuel Barranco Vera (2/47, t.m. de El Valle), don Juan Barranco Navarro (2/286, t.m. de El Valle), zona urbana de Saleres, don Joaquín García Morillas (2/44, t.m. de El Valle), En Investigacion, artículo 47 de la Ley 33/2003 (2/302, t.m. de El Valle), doña María González González (2/42, t.m. de El Valle), Diputación de Granada (2/9014, t.m. de El Valle), en Investigación, artículo 47 de La Ley 33/2003 (2/271, t.m. de El Valle), Diputación de Granada (2/9014, t.m. de El Valle), en Investigacion, artículo 47 de La Ley 33/2003 (2/38, t.m. de El Valle), don Juan Montoza López (2/39, t.m. de El Valle), En Investigacion, artículo 47 de La Ley 33/2003 (2/38, t.m. de El Valle), Agencia Andaluza del Agua (2/9001, t.m. de El Valle), don Javier Sánchez García (2/30, t.m. de El Valle), don Antonio Ruiz Gutiérrez y don Edward Holmes John (2/29, t.m. de El Valle), don John Edward Holmes (4/290, t.m. de El Valle), don John Edward Holmes (4/291, t.m. de El Valle) y don José Manuel Palma Morillas (4/292, t.m. de El Valle).
En su margen derecho (Sur), desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 37D y de forma consecutiva con Ayuntamiento de Albuñuelas (7/641, t.m. de Albuñuelas), Glynn Snelling (2/138, t.m. de El Valle), Glynn Snelling (2/187, t.m. de El Valle), doña Francisca Marcos Enriquez (2/188, t.m. de El Valle), doña Francisca Marcos Enríquez (2/189, t.m. de El Valle), don Manuel Fernández Navarro (2/194, t.m. de El Valle), Herederos de don Antonio Marcos Barranco (2/191, t.m. de El Valle), doña Herminia Ubeda Ramírez (2/193, t.m. de El Valle), doña María Ascensión Ramos Titos (2/197, t.m. de El Valle), don Joaquín Fernández Palma (2/247, t.m. de El Valle), Herederos de doña Anunciación Amo Castillo (2/248, t.m. de El Valle), don Francisco Salaverri Llaneli (2/249, t.m. de El Valle), Herederos de don Enrique Muñoz Morillas (2/250, t.m. de El Valle), Ayuntamiento de El Valle (2/9009, t.m. de El Valle), Herederos de don Manuel Ramírez Callejas (2/255, t.m. de El Valle), doña Soledad Contreras López (2/256, t.m. de El Valle), don Antonio Fernández Palma (2/254, t.m. de El Valle), doña Soledad Contreras López (2/256, t.m. de El Valle), Herederos de don Joaquín Navarro Muñoz (2/257, t.m. de El Valle), zona urbana de Saleres, don Manuel Navarro Navarro (2/267, t.m. de El Valle), zona urbana de Saleres, Herederos de don Francisco Navarro Marcos (2/269, t.m. de El Valle), Agencia Andaluza del Agua (2/9017, t.m. de El Valle), Desconocido (2/485, t.m. de El Valle), Diputación de Granada (2/9014, t.m. de El Valle), Producciones Río Santo, S.L. (2/35, t.m. de El Valle), Agencia Andaluza del Agua (2/9001, t.m. de El Valle), don Jose Luis Contreras Ruiz (2/34, t.m. de El Valle), don Nicolás Salazar Montoza (4/262, t.m. de El Valle), don John Edward Holmes (4/290, t.m. de El Valle), don John Edward Holmes (4/291, t.m. de El Valle), don John Edward Holmes, Herederos de don José González Ortega, doña Pamela Marylin Seville Holmes, doña Gloria Ruiz Palomino y doña Adriana Martín Hidalgo (4/289, t.m. de El Valle).
Al final (Este), con la vía pecuaria Cordel del Camino Viejo de Motril o Cordel de Granada a Motril Tramo I (t.m. de El Valle).
Al inicio (Oeste), con la vía pecuaria Cañada Real de Saleres a Jayena (t.m. de Albuñuelas).
RELACIÓN DEFINITIVA DE COORDENADAS U.T.M., REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ED50, DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE TOTAL DE LA VÍA PECUARIA CAÑADA REAL DE JAYENA (VP/001222/2009), T.M. EL VALLE
NÚM. PUNTO | X (m) | Y (m) |
1D | 446013,07 | 4087296,19 |
2D | 446017,44 | 4087296,08 |
3D1 | 446101,95 | 4087298,79 |
3D2 | 446111,94 | 4087299,78 |
3D3 | 446121,70 | 4087302,10 |
4D1 | 446162,23 | 4087314,63 |
4D2 | 446170,67 | 4087317,81 |
4D3 | 446178,66 | 4087321,98 |
4D4 | 446186,10 | 4087327,08 |
5D | 446246,97 | 4087374,40 |
6D1 | 446338,28 | 4087429,03 |
6D2 | 446345,47 | 4087433,92 |
6D3 | 446352,04 | 4087439,61 |
6D4 | 446357,92 | 4087446,02 |
6D5 | 446363,01 | 4087453,07 |
6D6 | 446367,25 | 4087460,66 |
6D7 | 446370,59 | 4087468,69 |
6D8 | 446372,97 | 4087477,05 |
7D | 446373,52 | 4087479,53 |
8D | 446399,46 | 4087481,72 |
9D1 | 446448,62 | 4087483,14 |
9D2 | 446456,75 | 4087483,82 |
9D3 | 446464,76 | 4087485,37 |
9D4 | 446472,55 | 4087487,79 |
9D5 | 446480,04 | 4087491,05 |
10D | 446512,39 | 4087507,25 |
11D | 446569,96 | 4087517,88 |
12D1 | 446605,69 | 4087527,20 |
12D2 | 446615,34 | 4087530,43 |
12D3 | 446624,46 | 4087534,93 |
13D | 446644,21 | 4087546,41 |
14D1 | 446668,70 | 4087548,84 |
14D2 | 446679,10 | 4087550,61 |
14D3 | 446689,15 | 4087553,83 |
15D | 446729,81 | 4087570,08 |
16D | 446762,77 | 4087578,88 |
17D1 | 446763,14 | 4087578,68 |
17D2 | 446771,49 | 4087574,98 |
17D3 | 446780,22 | 4087572,31 |
17D4 | 446789,21 | 4087570,73 |
17D5 | 446798,32 | 4087570,25 |
17D6 | 446807,43 | 4087570,88 |
17D7 | 446816,39 | 4087572,61 |
18D | 446820,85 | 4087573,76 |
19D | 446858,48 | 4087562,82 |
20D | 446885,33 | 4087541,51 |
21D | 446890,36 | 4087532,92 |
25D | 447088,34 | 4087400,22 |
26D | 447089,01 | 4087400,20 |
27D | 447157,31 | 4087398,77 |
28D | 447188,57 | 4087397,01 |
30D | 447340,74 | 4087462,05 |
31D | 447343,15 | 4087465,20 |
32D1 | 447391,63 | 4087481,89 |
32D2 | 447400,55 | 4087485,63 |
32D3 | 447408,93 | 4087490,48 |
32D4 | 447416,60 | 4087496,37 |
32D5 | 447423,46 | 4087503,20 |
33D | 447468,99 | 4087554,83 |
34D1 | 447540,54 | 4087592,68 |
34D2 | 447548,66 | 4087597,65 |
34D3 | 447556,07 | 4087603,61 |
34D4 | 447562,68 | 4087610,47 |
34D5 | 447568,36 | 4087618,10 |
34D6 | 447573,03 | 4087626,39 |
34D7 | 447576,61 | 4087635,21 |
34D8 | 447579,05 | 4087644,41 |
34D9 | 447580,30 | 4087653,84 |
35D | 447585,31 | 4087726,79 |
36D | 447592,00 | 4087770,70 |
37D | 447609,62 | 4087792,28 |
1I | 446011,38 | 4087371,78 |
2I | 446015,04 | 4087371,04 |
3I | 446099,54 | 4087373,75 |
4I | 446140,07 | 4087386,28 |
5I | 446204,54 | 4087436,42 |
6I | 446299,77 | 4087493,39 |
7I1 | 446300,33 | 4087495,87 |
7I2 | 446302,69 | 4087504,17 |
7I3 | 446305,99 | 4087512,15 |
7I4 | 446310,19 | 4087519,69 |
7I5 | 446315,22 | 4087526,71 |
7I6 | 446321,03 | 4087533,09 |
7I7 | 446327,53 | 4087538,77 |
7I8 | 446334,65 | 4087543,66 |
7I9 | 446342,27 | 4087547,71 |
7I10 | 446350,32 | 4087550,85 |
7I11 | 446358,67 | 4087553,04 |
7I12 | 446367,21 | 4087554,26 |
8I | 446395,22 | 4087556,63 |
9I | 446446,45 | 4087558,11 |
10I1 | 446478,80 | 4087574,31 |
10I2 | 446488,54 | 4087578,36 |
10I3 | 446498,76 | 4087581,00 |
11I | 446553,67 | 4087591,14 |
12I | 446586,76 | 4087599,77 |
13I1 | 446606,51 | 4087611,25 |
13I2 | 446613,65 | 4087614,91 |
13I3 | 446621,14 | 4087617,78 |
13I4 | 446628,89 | 4087619,83 |
13I5 | 446636,81 | 4087621,05 |
14I | 446661,31 | 4087623,47 |
15I | 446706,14 | 4087641,39 |
16I1 | 446743,43 | 4087651,34 |
16I2 | 446752,49 | 4087653,17 |
16I3 | 446761,70 | 4087653,87 |
16I4 | 446770,93 | 4087653,43 |
16I5 | 446780,03 | 4087651,86 |
16I6 | 446788,88 | 4087649,19 |
16I7 | 446797,32 | 4087645,44 |
17I | 446797,70 | 4087645,25 |
18I1 | 446802,16 | 4087646,39 |
18I2 | 446812,01 | 4087648,24 |
18I3 | 446822,02 | 4087648,75 |
18I4 | 446832,01 | 4087647,93 |
18I5 | 446841,80 | 4087645,78 |
19I1 | 446879,42 | 4087634,84 |
19I2 | 446888,53 | 4087631,53 |
19I3 | 446897,14 | 4087627,09 |
19I4 | 446905,10 | 4087621,57 |
20I1 | 446931,95 | 4087600,26 |
20I2 | 446938,81 | 4087594,09 |
20I3 | 446944,87 | 4087587,12 |
20I4 | 446950,02 | 4087579,46 |
21I | 446960,61 | 4087561,40 |
22I | 447004,36 | 4087508,43 |
23I | 447019,28 | 4087493,69 |
24I | 447030,26 | 4087484,36 |
25I | 447047,42 | 4087477,11 |
26I | 447091,44 | 4087475,16 |
27I | 447160,19 | 4087473,72 |
28I | 447219,38 | 4087470,40 |
29I | 447255,21 | 4087472,43 |
30I | 447264,60 | 4087485,97 |
31I1 | 447283,59 | 4087510,78 |
31I2 | 447289,33 | 4087517,44 |
31I3 | 447295,81 | 4087523,37 |
31I4 | 447302,93 | 4087528,51 |
31I5 | 447310,61 | 4087532,77 |
31I6 | 447318,73 | 4087536,12 |
32I | 447367,21 | 4087552,81 |
33I1 | 447412,74 | 4087604,44 |
33I2 | 447419,12 | 4087610,84 |
33I3 | 447426,21 | 4087616,44 |
33I4 | 447433,93 | 4087621,13 |
34I | 447505,48 | 4087658,98 |
35I | 447510,70 | 4087735,02 |
36I1 | 447517,85 | 4087781,99 |
36I2 | 447520,01 | 4087791,75 |
36I3 | 447523,45 | 4087801,14 |
36I4 | 447528,11 | 4087809,99 |
36I5 | 447533,90 | 4087818,13 |
37I | 447566,38 | 4087857,91 |
38I | 447607,02 | 4087903,11 |
1C | 446011,28 | 4087371,13 |
2C | 446011,78 | 4087336,98 |
3C | 446895,73 | 4087535,14 |
4C | 446893,81 | 4087578,22 |
5C | 446898,53 | 4087587,22 |
6C | 446939,40 | 4087559,63 |
7C | 447027,34 | 4087481,13 |
8C | 447042,98 | 4087472,28 |
9C | 447041,80 | 4087466,38 |
10C | 447055,82 | 4087470,36 |
11C | 447054,49 | 4087457,67 |
12C | 447062,46 | 4087452,51 |
13C | 447084,59 | 4087444,10 |
14C | 447101,70 | 4087441,89 |
15C | 447117,64 | 4087443,80 |
16C | 447130,62 | 4087447,20 |
17C | 447148,62 | 4087455,46 |
18C | 447176,66 | 4087463,13 |
19C | 447088,87 | 4087409,13 |
20C | 447111,74 | 4087409,28 |
21C | 447111,29 | 4087421,23 |
22C | 447186,69 | 4087422,12 |
23C | 447289,98 | 4087467,86 |
24C | 447323,03 | 4087465,64 |
25C | 447608,85 | 4087897,28 |
26C | 447609,75 | 4087878,40 |
27C | 447597,83 | 4087843,58 |
28C | 447595,90 | 4087838,06 |
29C | 447594,01 | 4087829,74 |
30C | 447594,05 | 4087821,21 |
31C | 447596,02 | 4087812,91 |
32C | 447599,81 | 4087805,27 |
33C | 447604,02 | 4087798,78 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 9 de noviembre de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
Descargar PDF