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NIG: 1102045O20101000487.
Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 1/2010. Negociado: C.
Recurrente: Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Fra.
Demandados: Miguel Fernández Jaén, M.ª Isabel Vargas Vargas y Eulalia Vargas Infante.
Acto recurrido: Ejecución acto administrativo en materia de expropiación forzosa, finca registral núm. 28.195.
EDICTO
Doña Dolores Torres Tortosa, Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jerez de la Fra., hago saber:
Que en el recurso contencioso-administrativo número 1/2010, promovido por Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Fra., contra ejecución acto administrativo en materia de expropiación forzosa, finca registral núm. 28.195, se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jerez de la Frontera resolución del tenor literal siguiente:
AUTO
En la ciudad de Jerez de la Frontera, siendo el día 10 de noviembre de 2010.
HECHOS
Primero. En este Juzgado se recibió escrito, remitido por la Sra. Alcaldesa de Jerez de la Frontera a este Juzgado, en el que, invocando la aplicación del artículo 22.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008 (Texto Refundido de la Ley del Suelo), solicitaba que se iniciasen (por este Juzgado) las actuaciones para la distribución del justiprecio de diez viviendas entre los distintos titulares de bienes y derechos sobre las mismas. Y ello como consecuencia de que, por resolución de 10 de junio de 2009, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación de diez viviendas sitas en los bloques 1 y 2 de la calle Fray Pedro Egipciaco, de la Barriada San Juan de Dios. En el expediente administrativo se determinó que el justiprecio correspondiente a cada una de las viviendas era de 23.051,39 euros. Y que al no comparecer los titulares o no existir acuerdo entre los diferentes titulares de los bienes y derechos sobre los mismos, se procedió a consignar los importes.
Segundo. Como el referido escrito se refería a una pluralidad de inmuebles, sobre los que no constaba una misma titularidad de bienes y derechos, se reclamó de la Administración que presentase una solicitud por finca. Dicha solicitud fue atendida por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, particularizándose la actuación que se impetraba del Juzgado a la relativa a la finca registral 28.195, acompañándose el expediente administrativo relativo a la misma. Dicho escrito dio lugar a la incoación del presente procedimiento. Según aparece consignado en dicho expediente, la tal finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Miguel Fernández Jaén, doña María Isabel Vargas Vargas, don José Vargas Reyes y doña Eulalia Vargas Infante. Y como cargas que la gravan consta una hipoteca a favor de la mercantil Credifimo, S.A.U.
Tercero. Por proveído de fecha 9 de junio de 2010, se puso de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de que la actuación que se impetraba de este Juzgado pudiera no ser de su competencia, por las razones jurídicas que en el proveído se explicitaban, confiriéndoles plazo para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, con el resultado que consta.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Fundamenta la Administración el dirigir su petición a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2/2008, que contiene el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Dicho precepto, bajo el título de criterios generales para la valoración de inmuebles, contiene una serie de reglas para realizar tal operación. Y es en párrafo cuarto del precepto donde, tras determinar que la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación, dispone, en el segundo párrafo, que al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio (de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados. El precepto no determina qué órgano judicial, contencioso-administrativo o civil, haya de ser el competente, por lo que, para aclarar tal extremo, se ha de acudir a las reglas generales de competencia, contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo. Hemos de partir, necesariamente, de un dato esencial. El presente procedimiento no va dirigido ni a fijar el justiprecio, ni a dilucidar su impugnación. Va dirigido a repartir el justiprecio entre los eventuales diferentes titulares de derechos sobre el mismo. Obviamente tal reparto habrá de hacerse en función de las normas de derecho civil aplicables a la propiedad y derechos reales, pero no en función de normas de derecho público, resultando indiferente a la Administración Municipal los porcentajes que hayan de determinarse sobre un justiprecio que, insistimos, ya está fijado.
Tercero. El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo primero, establece que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Y el mismo precepto, al regular en su párrafo cuarto la competencia objetiva de esta Jurisdicción (Contencioso-Administrativa), dispone, con carácter general, que conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al derecho administrativo. Ya hemos razonado ut supra por qué entendemos que la actuación que se solicita del Juzgado no puede ser considerada «sujeta al derecho administrativo» y sí al derecho civil común. Pero es que, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 22, relativo a la extensión y límites de la Jurisdicción Española, dispone que en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, (...). Por si todo ello no bastase, resulta que el propio artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo segundo, establece una atribución de competencia «residual» en favor del Orden Civil, al disponer que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Y si todo ello lo ponemos en relación con el mandato imperativo que contiene el artículo 9 de la Ley Orgánica que venimos glosando, en su párrafo primero, al disponer que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley, hemos de concluir, necesariamente, la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo para el conocimiento de la pretensión del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que motiva el dictado de la presente resolución.
Cuarto. El artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular los conflictos de competencia, dispone que tanto los positivos como los negativos (como es el caso) podrán ser suscitados de oficio. Y el artículo 45 dispone que, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dictará auto declinando el asunto o acordando requerir de inhibición. En el presente supuesto, y por las razones expuestas, procede declinar el .conocimiento del asunto, y remitir al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a cuya solicitud se inició el procedimiento, a la Jurisdicción Civil, para la satisfacción de su interés.
Vistos los preceptos legales citados, los demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. el Rey,
ACUERDO
Declinar el conocimiento de la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, relativa al reparto del justiprecio de la vivienda reseñada entre los diferentes titulares de derechos reales que pudieran tener derecho a ello, en favor de la jurisdicción civil.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. don Antonio Cortés Copete, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Jerez de la Frontera, Cádiz.
Y para su publicación en el BOJA y que sirva de notificación en forma a don Miguel Fernández Jaén, doña María Isabel Vargas Vargas y doña Eulalia Vargas Infante, actualmente en paradero desconocido, expido el presente en Jerez de la Frontera, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.- El/La Secretario Judicial.
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