Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 11/02/2010

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de enero de 2010, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el expedientes que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Manuel Arenas Ponce de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno en Sevilla incoó expediente sancionador contra la empresa Manuel Ponce Arenas, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LJACAA), y Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre (en adelante, RMRASR), al hacerse constar en dicha acta que, el día 28 de enero de 2008, la máquina recreativa de tipo A.1, modelo Sleic Pin-Ball, de serie 94-68, propiedad de dicha empresa operadora, se encontraba instalada en el establecimiento denominado “Bar El Gallo”, sito en calle Candelaria, núm. 44, de Sevilla, careciendo de autorización de instalación para dicho local.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 21 de enero de 2009, la Delegación del Gobierno acordó imponerle la sanción de multa por importe de ochocientos cincuenta (850) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en los artículos 29.1 de la LJACAA y 105.a) del RMRASR, consistente en “la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas o sistemas de interconexión de estas careciendo de algunas de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente Reglamento”, al considerarse probados los hechos objeto de denuncia.

Tercero. Notificada dicha resolución en fecha 11 de febrero de 2009, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 9 de marzo siguiente, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

II

El recurrente niega la existencia del hecho sancionable pues considera que no había intención de explotación de la máquina recreativa en el local en el que se encontraba instalada, debiéndose todo a un error sufrido por un empleado de él, quien la puso en funcionamiento a pesar de que se encontraba allí únicamente a efectos de guarda y custodia.

Pero tales excusas no pueden fundamentar la revisión de la resolución sancionadora impugnada, pues no hay motivo razonable que pueda justificar la instalación de la máquina objeto de estas actuaciones en un local para el que no tenía autorización, ni aun a título de simple negligencia. La normativa legal aplicable es clara al establecer que “de las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen”. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 25 de abril (Aranz. JUR 2001\284530), según la cual “... la explotación de la máquina de azar la lleva a cabo tanto la empresa operadora propietaria de la misma como el titular del establecimiento en que se encuentra situada, lucrándose ambos en el porcentaje correspondiente. La explotación de la máquina que carece de autorización... supone vulneración de la norma legal... y dicha infracción se comete tanto por el titular del establecimiento carente de autorización o con autorización caducada, como por la empresa operadora que sólo puede mantener instaladas sus máquinas en locales con autorización... No pudiendo olvidarse que la obligación del empresario de juego es explotar las máquinas con toda la documentación exigida, tanto la relativa a la propia máquina como al local de su situación y en cuanto a la falta de culpabilidad en que se pretende apoyar la recurrente que es bien sabido que en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración rige el principio de culpabilidad, quedando excluida la responsabilidad objetiva, como resulta de la constante doctrina jurisprudencial y del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que predica la responsabilidad aun a título de simple inobservancia, supuesto que concurre en el presente caso pues debe entenderse que una Empresa Operadora conoce los requisitos que deben reunir las máquinas recreativas y de azar para su legítima instalación y explotación y debe controlar la regular explotación de sus máquinas impidiendo que esta se mantenga en local que... ha perdido... su derecho a tener instalada y explotar máquina de azar...”; en el caso del presente recurso, el local no “ha perdido... su derecho”, recogiendo el tenor literal de la anterior sentencia, sino que no lo ha tenido nunca para la explotación de dicha máquina, pues no ha contado con la autorización necesaria para su funcionamiento. En todo caso, ambas situaciones son equiparables a efectos de la aplicación de la legalidad vigente en esta materia.

Por ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Manuel Arenas Ponce contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en expediente sancionador SE-66/08-MR, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo.: Fernando E. Silva Huertas.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de enero de 2010.- La Secretaria General Técnica, Isabel López Arnesto.

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