Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Visto el expediente por el que se solicita la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía de la constitución de la Fundación Antonio Gala, sobre la base de los siguientes
HECHOS
Primero. Constitución de la Fundación.
La Fundación Antonio Gala se constituyó mediante escritura pública otorgada el 19 de octubre de 1999, ante el Notario don Antonio de la Esperanza Rodríguez, del Ilustre Colegio de Madrid, registrada con el núm. 4233 de su protocolo.
Posteriormente, con fecha de entrada 12 de marzo de 2009 se recibe en el Servicio de Fundaciones de la Dirección General de Oficina Judicial, Justicia Juvenil y Cooperación oficio de la Dirección General de Política e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura, con motivo de la modificación del artículo 3 de sus Estatutos, por la que el ámbito de actuación pasa a ser principalmente el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al mismo se adjunta copia del expediente administrativo y escritura pública de modificación parcial de los Estatutos (otorgada el 5 de febrero de 2009, ante el Notario don Carlos Alburquerque Llorens, del Ilustre Colegio de Andalucía, registrada con el núm. 490 de su protocolo). Con fechas 31 de marzo y 31 de agosto de 2009 se formularon sendos requerimientos de subsanación de deficiencias, debidamente cumplimentados el 22 de mayo y el 27 de noviembre de 2009.
Segundo. Fin.
El fin de la fundación, de acuerdo con el artículo 4 de sus Estatutos, es contribuir a la promoción de los jóvenes creadores que demuestren una efectiva predisposición a realizarse humanamente en la creación artística y cultural y para lo cual demuestren tener cualidades, vocación y el espíritu de sacrificio que ello requiere. En este sentido, los jóvenes creadores convivirán en régimen de internado, fundamentalmente en la sede principal de la Fundación en Córdoba.
Tercero. Domicilio y ámbito de actuación.
El domicilio de la fundación ha quedado establecido por el artículo 3 de los Estatutos en C/ Ambrosio de Morales, núm. 20, 14003, Córdoba, de forma que tendrá su ámbito de actuación, conforme dispone la norma estatutaria, principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de poder extenderlo a todo el territorio del Estado o cualquier otro país si así lo requiriese el mejor cumplimiento de sus objetivos fundacionales.
Cuarto. Dotación.
La dotación de la fundación consiste en una aportación dineraria por importe de 6.010,12 euros en efectivo metálico, totalmente desembolsada e ingresada en entidad bancaria, según consta en el antecedente de hecho 3.º de la Orden ECD/3386/2002, de 10 de diciembre, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la denominada «Fundación Antonio Gala», de Córdoba.
Quinto. Patronato.
El Patronato de la fundación, cuya composición se regula en el artículo 17 de los Estatutos, queda identificado en las fotocopias de las inscripciones registrales autenticadas mediante certificación de 14 de mayo de 2009 del Jefe de Servicio de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales y de Fundaciones y Mecenazgo de la Dirección General de Política e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura, constando en las mismas la aceptación expresa de los cargos de patrono.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La Dirección General de Oficina Judicial, Justicia Juvenil y Cooperación es competente para resolver el presente procedimiento de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 del Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento, y en el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Segundo. Resultan de aplicación para la resolución del procedimiento el artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general; el artículo 79.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto 279/2003, de 7 de octubre; el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero. La fundación ha sido constituida por personas con capacidad suficiente para fundar, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.
Cuarto. La entidad que ha solicitado su inscripción registral responde a la definición de fundación del artículo 1 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, estando sus fines comprendidos dentro de la enumeración del artículo 3 de la misma.
Quinto. De acuerdo con el artículo 49.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, la inscripción de las fundaciones requiere, en todo caso, el informe favorable del Protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación, habiéndose obtenido en relación con el primer aspecto dicho pronunciamiento favorable del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas con fecha 22 de diciembre de 2009.
La dotación de la fundación recibió un pronunciamiento favorable en cuanto a su suficiencia por parte del fundamento jurídico 2.º de la Orden ECD/3386/2002, de 10 de diciembre. Asimismo, el apartado 1.º de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, excepciona a las fundaciones ya constituidas de la adaptación de sus Estatutos a aquélla en lo relativo a su dotación. En consecuencia, no resulta exigible la observancia del valor económico mínimo de 30.000 euros establecido en el artículo 14.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.
Sexto. La documentación aportada reúne los requisitos exigidos por los artículos 9 y 11 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo. En los Estatutos de la fundación se hace constar el contenido mínimo determinado por el artículo 12 de la mencionada Ley. El texto estatutario debe ser conforme a lo previsto en la normativa vigente, por lo que cualquier disposición contraria a ésta se tendrá por no puesta.
Séptimo. El procedimiento de inscripción ha sido tramitado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En su virtud, esta Dirección General, de acuerdo con lo anterior,
RESUELVE
Primero. Clasificar a la Fundación Antonio Gala, atendiendo a su fin, como entidad «cultural», ordenando su inscripción en la Sección Segunda, «Fundaciones Culturales, Cívicas y Deportivas» del Registro de Fundaciones de Andalucía, con el número «CO – 1194».
Segundo. Inscribir en el Registro de Fundaciones de Andalucía el nombramiento de los miembros del Patronato, la aceptación expresa del cargo de los patronos y los Estatutos de la fundación.
Tercero. Notificar la presente resolución a la interesada, comunicarla a la Administración General del Estado y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante la titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Sevilla, 28 de diciembre de 2009.- El Director General, Jorge Pérez de la Blanca Capilla.
Descargar PDF