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Expte.: SE-53/96.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Provincial hace pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, adoptada en su sesión de fecha 23 de octubre de 2009, por la que se procede a considerar que no existe error material de las Normas Subsidiarias del municipio de la Puebla de Cazalla (Sevilla)
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
«Visto el expediente de corrección de presunto error material de las Normas Subsidiarias del municipio de la Puebla de Cazalla (Sevilla), instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.
Vista la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable.
H E C H O S
Primero. El expediente tiene por objeto elevar a la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo la rectificación de un presunto error material existente en las Normas Subsidiarias de la Puebla de Cazalla. En concreto en el plano núm. 2 hoja núm. 2 de Ordenación, “clasificación del suelo y ámbitos de planeamiento de desarrollo”.
Los terrenos afectados comprenden los suelos industriales en suelo urbano definidos en las Normas Subsidiarias como Ámbito núm. 4 “Manzana Industrial en carretera N-334” y Ámbito núm. 6 “Ladrillera Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, a desarrollar mediante Estudio de Detalle, así como el Ámbito núm. 8 de suelo apto para urbanizar residencial a desarrollar por Plan Parcial, ubicado al suroeste de los otros dos mencionados en suelo urbano.
La corrección pretende incorporar al Ámbito núm. 8 de suelo apto para urbanizar dos parcelas, actualmente clasificadas como suelo urbano, pertenecientes a los ámbitos núm. 4 y 6, respectivamente. Con ello, se produciría un cambio en el uso global de ambas parcelas, pasando de uso industrial a residencial, y un cambio en la clasificación urbanísticas de las mismas, pasando de suelo urbano a suelo urbanizable.
Segundo. El expediente de corrección de error material ha sido aprobado por el Pleno municipal de la Puebla de Cazalla con fecha 22 de abril de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Según el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 23.12.91, el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamiento y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación -frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella-, por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; c) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder, y g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Segundo. El Ayuntamiento pretende justificar la existencia de error material en que, de mantenerse las determinaciones de las Normas Subsidiarias en su actual redacción, se estaría dividiendo una finca asignando parte de ella a los Ámbitos 4 y 6, cuando lo conveniente sería asignarla en su totalidad al Ámbito 8 de cara a facilitar su gestión urbanística.
Sin quitar al Ayuntamiento su razón en la argumentación que hace, debe concluirse que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para poder deducir error material en las determinaciones de las Normas Subsidiarias vigentes, ya que, de admitirse tal error, se estaría modificando el régimen de derechos y deberes de las parcelas en cuestión, que pasarían de suelo urbano industrial a suelo urbanizable residencial, excediendo del concepto de error material. Lo que el Ayuntamiento pretende debe solucionarse mediante la tramitación de la correspondiente innovación de las Normas Subsidiarias.
De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,
ha RESUELTO
Considerar que no existe error material en la delimitación de los ámbitos 4, 6 y 8 de las Normas Subsidiarias de La Puebla de Cazalla.
Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.»
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio, o, en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime conveniente.
Sevilla, 3 de diciembre de 2009.- La Delegada, Rosario Ayala Valiente.
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