Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 15/03/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se declara Área de Emergencia Cinegética Temporal, en varios términos municipales de las provincias de Cádiz y Jaén, y se amplía la delimitación del Área de Emergencia de la provincia de Sevilla, declarada por Resolución de 14 de mayo de 2009.

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El crecimiento experimentado por las poblaciones de conejo de campo (Oryctolagus cuniculus) en determinadas áreas de las provincias de Cádiz y Jaén, debido al uso de técnicas agrícolas que han supuesto la simplificación del paisaje agrario desapareciendo prácticamente la vegetación natural (lindes, sotos, ribazos, riberas, enclaves forestales, etc.), a la disminución de la prevalencia de enfermedades, así como a la disminución de predadores, entre otras causas, han provocado un aumento significativo del número de solicitudes presentadas por los propietarios de terrenos y titulares de cotos de caza con el fin controlar los daños ocasionados en cultivos agrícolas por la citada especie.

Dado que nos encontramos ante condiciones similares a las que en su momento dieron lugar a la declaración de emergencia cinegética temporal en varios términos municipales de las provincias de Córdoba, Málaga y Sevilla (BOJA núm. 100, de 27 de mayo de 2009), igualmente se hace necesaria la adopción de medidas excepcionales y transitorias al objeto de regular el estado de las poblaciones de conejo de campo a densidades compatibles con los intereses agrícolas.

En ese sentido, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y el Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, en sus artículos 17 y 7, respectivamente, prevén que cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General de Gestión del Medio Natural podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como modificación de los períodos hábiles, prohibición temporal de la caza de determinadas especies, entre otras.

Así mismo, como excepciones al régimen general el artículo 9.1.c) de la Ley 8/2003, prevé la posibilidad de dejar sin efecto las prohibiciones acerca de la protección de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.

En este contexto, y con el objetivo de agilizar la actuación administrativa y, en definitiva, el servicio a los intereses de los ciudadanos y hacer efectivos los principios de eficacia, celeridad y economía que inspiran nuestro ordenamiento administrativo, resulta conveniente declarar el área de emergencia cinegética temporal por daños causados por conejos, en varios términos municipales de las provincias de Cádiz y Jaén. Del mismo modo y por los mismos motivos ampliar la delimitación del área de emergencia cinegética temporal de la provincia de Sevilla declarada en la Resolución de 14 de mayo de 2009.

Por todo ello, en virtud de las facultades atribuidas en el artículo 7 del Reglamento de Ordenación de la Caza, aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, esta Dirección General

HA RESUELTO

Primero. Declarar el área de emergencia cinegética temporal por daños causados por conejos, en varios términos municipales de las provincias de Cádiz y Jaén, y las medidas conducentes a reducir las poblaciones de conejo de campo (Oryctolagus cuniculus).

Segundo. La delimitación del área de emergencia cinegética temporal se corresponde con aquellos terrenos cinegéticos con plan técnico de caza en vigor, en el que se contemple el control de daños por conejo y que se localicen en los términos municipales de las provincias siguientes:

1. Cádiz: Algar, Arcos de la Frontera, Benalup, Bornos, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil de la Frontera, El Puerto de Santa María, Espera, Jerez de la Frontera, Medina Sidonia, Paterna de Rivera, Puerto Real, Rota, San José del Valle, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena, Vejer de la Frontera y Villamartín.

2. Jaén: Arjona, Arjonilla, Baeza, Begíjar, Cazalilla, Espelúy, Fuensanta de Martos, Ibros, Jabalquinto, Jaén, Jimena, La Higuera, Lopera, Mancha Real, Martos, Mengíbar, Porcuna, Sabiote, Santiago de Calatrava, Torredonjimeno, Torresblascopedro, Torres, Úbeda y Villatorres.

Tercero. La presente declaración estará vigente hasta la finalización de la temporada cinegética 2009/2010, sin embargo, esta podrá quedar suspendida, previa resolución, en el momento en el que se constate que han desaparecido las causas que han motivado su declaración.

Cuarto. Los medios de captura que podrán aplicarse en los terrenos cinegéticos incluidos en los términos municipales definidos en el apartado segundo de la presente resolución serán los siguientes:

1. Captura en vivo con hurón y redes.

2. Captura en vivo mediante capturadero.

Las capturas en vivo podrán autorizarse durante toda la temporada, y deberán realizarse por el personal propuesto por los titulares cinegéticos y autorizado por la Delegación Provincial correspondiente, que será responsable del correcto desarrollo de las actuaciones.

3. Armas de fuego. El período hábil se amplía hasta el 30 de abril, siendo hábiles todos los días de la semana, y el número máximo de cazadores cinco por cada 250 ha en cada jornada, pudiendo incluir uno más por cada fracción de 100 ha.

En el período comprendido desde la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el 30 de abril no estará permitido el empleo de perros.

Quinto. Para facilitar la correcta aplicación de las presentes medidas y aumentar la efectividad de las mismas, quedan suspendidas las autorizaciones de control de daños por depredadores, sin perjuicio del aprovechamiento con armas de fuego durante el período hábil de las especies cinegéticas incluidas en el Anexo I, apartado D), del Reglamento de Ordenación de la Caza, así como la suelta y repoblación de conejos de campo, incluidos y autorizados en los planes técnicos de caza en vigor de los contenidos en el apartado segundo de la presente Resolución.

Sexto. Tanto la realización de los medios de control de daños previstos en la presente declaración como los autorizados en el plan técnico de caza deberán comunicarse a la Delegación Provincial competente con una antelación mínima de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.4 del Reglamento de Ordenación de la Caza, incluyendo la siguiente documentación:

1. Relación de los cazadores con nombre, apellidos y DNI. En el caso del empleo de hurones deberá acreditarse su legal posesión mediante la documentación correspondiente y, en su caso, el número de identificación del microchip o marca indeleble o inviolable.

2. Plano de localización de los daños.

3. En caso de localización de daños en zona de dominio público hidráulico y previa imposibilidad del uso de los medios de captura en vivo previstos en el apartado cuarto, será necesaria declaración responsable del titular del terreno cinegético, según se regula en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de Ordenación de la Caza.

Séptimo. Cuando el destino de los conejos capturados sea para repoblación de otros cotos deberá cumplirse lo exigido en el artículo 70 del Reglamento de Ordenación de la Caza, en cuanto a transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas. Una vez realizado el traslado dentro de un plazo de diez días, se notificará a la Delegación Provincial de Medio Ambiente correspondiente el resultado del mismo, adjuntando a esta la copia de la guía de origen y sanidad.

Igualmente, deberán cumplirse los requisitos de sanidad animal establecidos por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca, en aplicación del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Octavo. Las medidas de control contempladas en la presente Resolución se entienden sin perjuicio de las que se autoricen excepcionalmente por las Delegaciones Provinciales competentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 8/2003, para evitar los posibles daños que pudiesen originar las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del Reglamento de Ordenación de la Caza.

Noveno. Se amplía la delimitación del área de emergencia cinegética temporal de la provincia de Sevilla, declarada en la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se declara área de emergencia cinegética temporal en varios términos municipales de las provincias de Córdoba, Málaga y Sevilla, con la inclusión de los siguientes términos municipales:

Sevilla: Arahal, Cabezas (Las), Gilena, Lebrija, Lora de Estepa, Paradas, Roda de Andalucía (La) y Rubio (El).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, y de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), modificados por la Ley 4 /1999, de 13 de enero (BOE núm. 12, de 14 de enero), podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de febrero de 2010.- El Director General, Francisco Javier Madrid Rojo.

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