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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Andrés Gallego Rojano de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga incoó expediente sancionador contra don Andrés Gallego Rojano, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en dicha acta que el día 5 de septiembre de 2008, en la calle Virgen de la Paz, de Ronda, el Sr. Gallego Rojano ofreció a un viandante dos entradas para el festejo taurino a celebrar en la plaza de toros de esa localidad ese mismo día, a cambio de una cantidad de dinero.
Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 15 de diciembre de 2008, la Delegación del Gobierno acordó imponerle la sanción de multa por importe de trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51), como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.10 de la LEEPP, consistente en “la reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa”, al considerarse probados los hechos objeto de denuncia.
Tercero. Notificada dicha resolución en fecha 21 de enero de 2009, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 16 de febrero siguiente, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Esta Secretaría General Técnica es competente, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
I I
El recurrente reproduce en apoyo a su solicitud de revisión los mismos argumentos que ya ha formulado durante la tramitación del expediente y que, en resumen, se refieren a la ignorancia de que el hecho sancionado constituía infracción, ausencia de intencionalidad, mala fe y ánimo de lucro, así como desproporción de la multa impuesta con respecto al hecho que la ocasiona.
Examinados tales argumentos y en consideración a las circunstancias que quedan acreditadas en el expediente tramitado, lo cierto es que, a pesar de que la sanción se impone en el mínimo previsto para las infracción de carácter grave en el artículo 22.1.b) de la LEEPP, es de apreciar que realmente parece que la intención del sancionado no fue en ningún momento cometer el ilícito. Y, sin perjuicio de que el conocimiento de tal extremo no puede servir de excusa para su no sanción, es la opinión de este Órgano revisor que cabría atender en parte las peticiones del recurrente en el sentido de atemperar el importe de la sanción a las circunstancias concurrentes en los hechos, que dejan en evidencia la falta de intencionalidad, ausencia de ánimo de lucro, y colaboración en la instrucción del expediente.
Es preciso igualmente tener en cuenta que este tipo de expedientes son instruidos por otros Órganos de esta Consejería como infracción a lo dispuesto en la legislación que regula la celebración de festejos taurinos, considerablemente más benévola en lo que se refiere a la cuantificación de las sanciones a imponer por iguales hechos, lo que da lugar a diferencias en el resultado del expediente sancionador, que viene determinada por la legislación que se considere vulnerada. Ejemplo de tal situación es la resolución dada al expediente CO-114/2008-ET, básicamente igual al presente y tramitado con arreglo a la normativa taurina y en la que se optó por rebajar el importe mínimo de las infracciones de carácter grave, en atención a las circunstancias concurrentes y con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo, acordando una sanción por importe de cincuenta euros. Puesto que el presente procedimiento se ha tramitado con arreglo a la LEEPP, cuyo artículo 26 prevé que:
“1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.
2. Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.”
De conformidad con lo anterior, consideradas las circunstancias concurrentes y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
RESUELVO
Estimar en parte el recurso interpuesto por don Andrés Gallego Rojano contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Málaga, recaída en expediente MA-293/08-ET, fijando el importe de la sanción en cincuenta (50) euros, confirmando el resto de su contenido en todos sus extremos.
Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Tecnico. Fdo.: Fernando E. Silva Huertas.»
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de febrero de 2010.- La Secretaria General Técnica, Isabel López Arnesto.
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