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El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 52.1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrán hacerse por medio de una disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente.
Por otra parte, el artículo 39.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que serán objeto de inscripción, en el Registro General de Protección de Datos, los ficheros automatizados que contengan datos personales y de los cuales sean titulares las Administraciones Públicas, entre ellas las de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que se inscriban, además, en los registros a que se refiere el ar-tículo 41.2 de la mencionada Ley.
Asimismo, el artículo 52.2 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que en todo caso, la disposición o acuerdo deberán dictarse y publicarse con carácter previo a la creación, modificación o supresión del fichero.
La Ley 2/1988, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el artículo 19.1, la función de establecer registros y métodos de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones relacionadas con la salud individual y colectiva y en particular, las que se refieren a los grupos especiales de riesgo, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias.
Además de reconocer dicha facultad a la Administración Sanitaria Andaluza, ésta ha sido sensible en lo referente a la necesidad de garantizar la identificación desde el primer momento del recién nacido, recogiéndose en diversas normativa sectorial, entre las que se destaca tanto el Decreto 101/1995, de 18 de abril, por el que se determinan los derechos de los padres y niños en el ámbito sanitario durante el proceso de nacimiento, como el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de la personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de la Personas Menores de Edad, en el que, además, se establece la forma en que se ha de llevar a cabo la identificación de aquellos durante su permanencia en el ámbito sanitario.
Todo ello junto con las novedades introducidas por el Decreto 330/2010, de 13 de julio, por el que se crea y regula el Registro Único de Partos y Nacimientos de Andalucía, al que se considera como fuente de datos única y fiable de los partos y nacimientos que se produzcan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desagregada por sexos, a partir del cual se podrán desarrollar estrategias poblacionales de vigilancia y protección de la salud de los recién nacidos y nacidas, seguimiento de la salud infantil, promoción de la salud y prevención de las enfermedades y facilitar la obtención de información necesaria para la realización de estadísticas oficiales, hace necesario adecuar los ficheros afectados por dicha disposición al marco de actuación generado por la misma.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
DISPONGO
Primero. Objeto.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma, se crea el fichero denominado Registro Único de Partos y Nacimientos de Andalucía, gestionado por la Secretaría General de Salud Pública y Participación, que figura en el Anexo de esta Orden.
Segundo. Medidas de índole técnica y organizativas.
El titular del órgano responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como los conducentes a hacer efectivas las demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Tercero. Cesiones de datos.
1. Los datos contenidos en el fichero referido en el Anexo de esta disposición se podrán ceder en los términos previstos en los artículos 7, 8, 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en artículo 10 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
2. Asimismo, será de aplicación para el acceso a los datos de carácter clínico asistencial contenidos en este fichero referido en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
3. Igualmente se podrán ceder al Instituto de Estadística de Andalucía, para fines estadísticos y de acuerdo con la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando éste lo demande.
Cuarto. Prestación de servicios de tratamiento de datos.
1. La Consejería de Salud podrá celebrar contratos de colaboración para el tratamiento de datos con estricto cumplimiento de lo señalado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, respecto a las garantías y protección de los titulares de los datos.
2. Quienes, por cuenta de la Consejería de Salud, presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal realizarán las funciones encomendadas conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento y así se hará constar en el contrato que a tal fin se realice, no pudiendo aplicarlos o utilizarlos con fin distinto, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en los artículos 20 a 22 de su Reglamento de Desarrollo.
Quinto. Derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Las personas interesadas cuyos datos de carácter personal estén incluidos en el fichero regulado en esta Orden, podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, cuando proceda, ante el órgano que se determina en el Anexo de la misma, teniéndose en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Sexto. Inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos.
El fichero creado en el Anexo será notificado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Séptimo. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 24 de octubre de 1986, de creación del Libro Registro de Partos.
Octavo. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 19 de abril de 2011
María JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Salud
ANEXO
Fichero: Registro Único de Partos y Nacimientos de Andalucía.
a) Órgano responsable: Secretaría General de Salud Pública y Participación.
b) Finalidad y usos previstos: Identificar correctamente a la madre, recién nacido o recién nacida (en adelante RN) desde el momento del nacimiento. Disponer de una fuente de datos única de los partos y nacimientos que se produzcan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, desagregada por sexos, para desarrollar estrategias poblacionales de vigilancia y protección de la salud de los RN. Seguimiento de la salud infantil. Promoción de la salud y prevención de las enfermedades, concretamente: Errores innatos del Metabolismo, Detección de Hipoacusias, Atención Temprana y Vacunaciones en Andalucía. Facilitar la obtención de información necesaria para la realización de estadísticas oficiales.
c) Personas o colectivos afectados: Mujeres gestantes cuyo parto es asistido en la Comunidad Andaluza y RN, vivos o muertos, con edad gestacional superior a veintidós semanas que hayan sido asistidos en los centros sanitarios a los que se refiere el artículo 3 del Decreto 330/2010, o in itinerem a los mismos, como los partos que hayan sido asistidos por personal sanitario en otros entornos. Profesionales responsables de la asistencia.
d) Procedimiento de recogida de datos y procedencia: Declaraciones, formularios y Sistemas Automatizados de las personas interesadas o sus representantes legales, así como los datos suministrados por los profesionales sanitarios en ejercicio de sus funciones y recogidos en la base de datos del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
e) Estructura básica del fichero y sistema de tratamiento utilizado en su organización: RN: secuencia de código de barra alfanumérico asignado de manera automática y rutinaria en base a la identificación de la muestra de sangre de la madre y Rn (pulserita), fecha y hora de nacimiento, sexo, datos de filiación y salud identificativos del RN. Datos de la madre y, en su caso, del representante legal: NUHSA, DNI/NIE, nombre, apellidos, domicilio, teléfono, correo electrónico y nacionalidad. Datos identificativos de los Profesionales Sanitarios responsables de la asistencia: nombre y apellidos, titulación, número de colegiado o CNP y domicilio de colegiación. Sistema de tratamiento Parcialmente Automatizado.
f) Cesiones de datos de carácter personal: Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
g) Transferencias internacionales prevista a terceros países: No está prevista.
h) Unidad o servicio ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección Gerencia del centro en el que se haya asistido el parto y, en todo caso, la Secretaría General de Salud Pública y Participación.
i) Nivel exigible respecto a las medidas de seguridad: Nivel alto.
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