Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 06/06/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 26 de mayo de 2011, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la limpieza en el Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, en la provincia de Málaga, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el comité de empresa de la empresa Eurolimp, S.A., ha sido convocada huelga indefinida que, en su caso, podrá afectar a la totalidad de los trabajadores de la limpieza del Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, en la provincia de Málaga, desde las 22,00 horas del día 7 de junio.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Es claro que los trabajadores de la limpieza de la empresa Eurolimp, S.A., prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.15.º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga indefinida que podrá afectar a la totalidad de los trabajadores de la limpieza del Hospital de Alta Resolución de Benalmádena en la provincia de Málaga, desde las 22,00 horas del día 7 de junio, oídas las partes afectadas y vista la propuesta de la Delegación Provincial de Málaga se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en el Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de mayo de 2011

María Jesus Montero Cuadrado

Consejera de Salud

ANEXO I

SERVICIOS MÍNIMOS

- Limpiadora de quirófanos:

1 trabajador/a turno de mañana: De 7,00 a 15,00 horas.

- Limpiadora de hospitalización:

1 trabajador/a turno de mañana: De 7,00 a 15,00 horas.

- Limpiadora de urgencias:

1 trabajador/a turno de mañana: De 7,00 a 15,00 horas.

- Limpiadora de Consultas Externas:

1 trabajador/a turno de mañana: De 7,00 a 15,00 horas.

- Limpiadora de quirófanos:

1 trabajador/a turno de tarde: De 14,00 a 22,00 horas.

- Limpiadora de hospitalización:

1 trabajador/a turno de tarde: De 14,00 a 22,00 horas.

- Limpiadora de urgencias:

1 trabajador/a turno de tarde: De 14,00 a 22,00 horas.

- Limpiadora de Consultas Externas:

1 trabajador/a turno de tarde: De 14,00 a 22,00 horas.

- Limpiadora de urgencias-Torre:

1 trabajador/a turno de noche: De 21,00 a 7,00 horas.

- Limpiadora de zonas comunes:

1 trabajador/a turno de mañana: De 7,00 a 15,00 horas.

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