Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 13/06/2011

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Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Anuncio de 27 de mayo de 2011, de la Delegación Provincial de Málaga, por el que se hace público el Acuerdo de 12 de mayo de 2011 de la Sección de Urbanismo, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, por el que se dan por subsanadas de manera parcial las deficiencias reseñadas en el Apartado A) del Acuerdo adoptado por la Comisión el 30 de marzo de 2011.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación del Acuerdo:

TEXTO DEL ACUERDO

Expte.: EM-PZ-27.

Municipio: Pizarra.

Asunto: Verificación subsanaciones acordadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 30 de marzo de 2011, sesión MA/02/2011.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2011, en sesión MA/02/2011, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga acuerda aprobar definitivamente, en los términos del artículo 33.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Plan General de Ordenación Urbanística de Pizarra (Málaga), aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de mayo de 2010, modificado mediante Pleno celebrado el día 24 de febrero de 2011, quedando supeditado su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias recogidas en el apartado A) del Acuerdo y al cumplimiento de lo establecido en el punto segundo del mismo, suspendiendo las determinaciones que se relacionan en el apartado B).

Con fecha 26 de abril de 2011, tiene entrada en esta Delegación Provincial la documentación modificada que incorpora las determinaciones del Acuerdo de la CPOTU en su sesión de fecha 30/03/2011, relativo al expediente EM-PZ-27, diligenciada con la fecha de aprobación provisional por parte del Pleno de 25 de abril de 2011, que pasa a informarse por el Servicio de Urbanismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia.

En el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del PGOU de Pizarra, se establece que el Ayuntamiento de Pizarra deberá elaborar la documentación necesaria para subsanar las deficiencias reseñadas en el apartado A) del Acuerdo. Dicha documentación se elevará a la CPOTU para que, una vez verificada la subsanación de deficiencias y cumplimentado lo establecido en el apartado segundo del Acuerdo, por la misma se acuerde el registro y publicación del instrumento de planeamiento, conforme a los artículos 40 y 41 de la LOUA.

II. Valoración.

Según informe técnico emitido por el Servicio de Urbanismo:

«El presente informe se circunscribe a la verificación de la nueva documentación presentada a trámite con fecha 26.4.2011, a efectos de comprobar si efectivamente han sido subsanadas en las mismas las deficiencias reseñadas en el apartado A) del Acuerdo de la CPOTU de 30.3/.2011.

Una vez analizada la citada documentación, se observa que se ha dado respuesta en los siguientes términos:

A) Defiencias a subsanar:

Informes sectoriales.

Informe de la Dirección General de Aviación Civil.

- En los documentos de planeamiento se deberá recoger que: “Al encontrarse el ámbito incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura, requerirá resolución favorable, conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas”.

En relación a este asunto se aporta informe preceptivo y vinculante emitido por la Dirección General de Aviación Civil sobre el documento de aprobación provisional del PGOU, de fecha 31.3.2011, en el que se condiciona su carácter favorable en lo que a Servidumbres Aeronáuticas se refiere a que:

- Se incorporen a la planimetría del PGOU los planos de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Málaga.

- Se recoja en la normativa urbanística la cláusula especificada en el informe en relación a las zonas de Suelo No Urbanizable en las que el terreno se encuentra próximo a las servidumbres aeronáuticas.

Asimismo, en el pronunciamiento de la Dirección General de Aviación Civil de 31.3.2011, se recuerda que “al encontrarse el ámbito incluido en las Zonas de Servidumbres aeronáuticas Legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las palas– etc.), y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción y similares), requerirá resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas, circunstancia que deberá recogerse en los documentos de planeamiento.”

Respecto a la cuestión relativa a la planimetría, el documento del PGOU aprobado por la CPOTU de 30/03/2011, incorpora los planos de información I.A.2.1 e I.A.2.2, además las Zonas de Servidumbres aeronáuticas se grafían en el plano de ordenación O.E.2.

Conforme a la documentación aportada, se incorpora en el actual artículo 128 Régimen de las Servidumbres Aeronáuticas de la normativa urbanística el condicionante sobre los terrenos de SNU próximos a las servidumbres aeronáuticas. Del mismo modo, se modifica el contenido del artículo 332 Eficacia Temporal de la Licencia, añadiéndose un nuevo párrafo 8 en el que se recoge la obligación de requerir resolución favorable para la ejecución de cualquier construcción o estructura, conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas.

Informe de la Agencia Andaluza del Agua.

- En el Plan se debe de incluir la financiación y programación de los encauzamientos o mejoras de los cauces de analizados en el Anexo V: Estudio Hidrológico e Hidráulico en el Término Municipal de Pizarra, que no ha sido considerada en el Anexo VI: Estudio Económico Financiero y Programa de Actuación.

Se incluyen en el Estudio Económico Financiero del Plan la valoración y programación de las actuaciones consideradas en el casco urbano de Pizarra sobre las cuencas incluidas en el Plan de Prevención contra Avenidas e Inundaciones, especificándose que los costes que se determinan serán imputables al Ayuntamiento, siempre y cuando no sean declarados de interés comunitario, en cuyo caso serán ejecutados por la Consejería de Medio Ambiente.

En cuanto a los restantes cauces considerados en el Estudio Hidrológico e Hidráulico (Anexo V), con carácter general se recoge en todas las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado el siguiente condicionante: “La financiación de los encauzamientos o mejoras de los cauces correrá a cargo del sector, y cumplirá con lo dispuesto en el Anexo V, Estudio Hidrológico e Hidráulico”.

En base a las modificaciones introducidas, se entiende subsanado el requerimiento respecto a las previsiones de financiación y programación de las actuaciones señaladas.

Informe de Carreteras de la Diputación Provincial.

- Se deberá corregir el Plano IA1 de información, para ello se deberá grafiar la línea límite de edificación. Además las siglas correspondientes a la calificación de la carretera provincial debe ser SGV de acuerdo con las denominaciones planteadas en el Plan.

- En la Memoria de Información, en el apartado 4.3.4 Carreteras, y en las Normas Urbanísticas Generales y Particulares, en el artículo 106, se deberá aclarar que las distancias recogidas se consideran definidas de acuerdo con los criterios de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía y tendrán las limitaciones de uso genéricas que para esas zonas determina la misma.

Se aporta nuevo plano de información IA1 en el que se grafía la línea de no edificación de la carretera de la Red Provincial MA-3400. Respecto a la normativa, se recoge en el artículo 106 el condicionante establecido en el informe de Carreteras de la Diputación Provincial.

Informe del Administrador de Infraestructuras ferroviarias (ADIF).

- Se deberán introducir las modificaciones siguientes en el artículo 223 de las Normas urbanísticas generales y particulares:

• En el artículo 223.1 se debe incluir que “el sistema general ferroviario, existente o futuro se desarrolla mediante instrumentos de programación y de ejecución distintos a los meramente urbanísticos, regulados en la legislación ferroviaria”.

• En el artículo 223.2 debe ajustarse a lo regulado en la legislación ferroviaria, eliminándose la necesidad de obtención de licencia municipal para las actuaciones de actividad o de uso ferroviario que contempla.

Se modifican los art. 223.1 y 223.2 de la normativa en los términos señalados en el requerimiento del informe emitido por ADIF.

Informe de la Consejería de Medio Ambiente (DIA).

- En relación a las vías pecuarias:

• En el apartado 4.3.2, en el Libro I: Memoria de Información, debe citarse el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía. También dentro de este apartado en la letra A. “Definición y Competencias”, debe de corregirse la referencia hecha a los artículos 5 y 6 de la Ley 3/1995, ya que las actuaciones que llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, no son las de conservación y defensa. Además en la letra B. “Desafecciones y modificaciones de trazado”, deberá hacerse alusión a la disposición adicional 2.ª “Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico”, de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueba medidas fiscales y administrativas.

En relación a la Memoria de Información, se modifica el apartado 4.3.2. Vías pecuarias, en todos sus letras A, B, C, D, E y F al objeto de dar cumplimiento a las deficiencias respecto a los ajustes y referencias normativas.

• Se deberá completar el artículo 104 “Régimen de Usos de la Vías Pecuarias”, de acuerdo con el punto 3.1 de las consideraciones de la DIA.

En cuanto a la normativa urbanística, se modifica el contenido del artículo 104 Régimen de Usos de las Vías Pecuarias, en atención al punto 3.1 de las consideraciones de la DIA.

• Se deberá hacer referencia tanto en el Estudio de Impacto Ambiental en el apartado relativo a la normativa autonómica como en el conjunto de los documentos, al Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Respecto al Estudio de Impacto Ambiental, el apartado 2.11 Incidencia en el ámbito del Planeamiento de la Normativa Urbanística contiene la referencia al Decreto 155/1998, de 21 de julio.

- En relación al abastecimiento de agua y al saneamiento de los crecimiento urbanísticos:

• Se deberá garantizar la correcta recogida y depuración de las aguas residuales generadas por los crecimientos propuestos, detallando la previsión de conexión de cada uno de los sectores con la infraestructura de depuración prevista.

Se indica que en el PGOU se incluye como Anexo IV un Estudio de Infraestructuras Actuales y Previstas, donde se diseñan, justifican y valoran las redes principales de los servicios básicos. Además se adjunta el punto 3. Infraestructuras del Ciclo Integral del agua, del informe emitido por la Agencia Andaluza del Agua con fecha 9 de diciembre de 2010, en el que se concluye: “Se emite informe favorable el documento de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbanística de Pizarra con las correcciones establecidas en la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento de Pizarra en la Agencia Andaluza del Agua el 12 de Noviembre de 2010”.

- En relación a la protección de dominio público hidráulico y a la propuesta de actuaciones hidrológicas:

• Se debe hacer constar en las condiciones particulares de las correspondientes fichas urbanísticas que “se tendrán que integrar los crecimientos con la conservación de los ríos y arroyos y el dominio público, y preservar los paisajes fluviales como elementos estructurantes del territorio”, todo ello para que las propuestas de ordenación urbanística sean ambientalmente viables.

Se incorpora la determinación anterior en las fichas de los ámbitos de suelo urbanizable sectorizado y suelo urbano no consolidado.

- En relación a la documentación urbanística y ambiental:

• El Estudio de Impacto ambiental deberá completarse en cuanto a las determinaciones específicas sobre los condicionantes exigibles en las actuaciones de desarrollo del planeamiento, conforme a la capacidad de acogida para los nuevos usos y aprovechamientos y la caracterización y valoración de los impactos, según la ordenación y los ámbitos de actuación que se proponen.

Se indica que “Se añade, en el capítulo 4 del Estudio de Impacto Ambiental, nuevo apartado denominado 4.2. Medidas protectoras y correctoras relativas al planeamiento propuesto, donde se incluye un cuadro resumen por sectores en el que se valora el nivel de impacto absoluto de cada sector y las medidas correctoras propuestas, lo que hacer cumplir con las determinaciones específicas sobre los condicionantes exigibles en las actuaciones de desarrollo del planeamiento”.

Además se indica que se introduce en las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado, la frase “Se habrán de cumplir las determinaciones específicas sobre los condicionantes exigibles en las actuaciones de desarrollo del planeamiento, conforme a la capacidad de acogida para los nuevos usos y aprovechamientos y la caracterización y valoración de los impactos, todo ello según lo recogido en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del PGOU”.

- En relación a la contaminación acústica:

• Los sectores de suelo afectados por el funcionamiento de grandes infraestructuras de transporte podrán quedar gravados por servidumbre acústicas. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido. En aplicación de los artículos 12 al 16 del Decreto 326/2003, el Ayuntamiento de Pizarra está obligado a la elaboración y aprobación del mapa de ruido así como a su implementación con los correspondientes planes de acción.

En la documentación aportada se argumenta que el municipio de Pizarra no está obligado a la elaboración y aprobación del mapa de ruido en base a lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

• En lo que se refiere a la clasificación y calificación de nuevos sectores de suelo urbanizable, se deberán realizar estudios acústicos específicos para cada uno de ellos, en las condiciones establecidas en los art. 34 y 35 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En este sentido, la normativa urbanística del PGOU deberá tener en cuenta lo establecido en el art. 36 del citado Reglamento para los estudios acústicos de actividades sujetas a los trámites de prevención ambiental que establece la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Se establece en las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbanizable sectorizado la obligación de realizar estudios acústicos específicos en las condiciones establecidas en los arts. 34 y 35 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

• Será necesario realizar estudios acústicos específicos, para todos los sectores de uso residencial o sanitario-asistencial afectados por la autovía del Guadalhorce o por la línea de alta velocidad. Deberá tenerse en cuenta la determinación de las áreas de servidumbre acústica de dichas infraestructuras, y en su caso, la determinación de las áreas de transición para evitar que se superen los valores límite establecidos. El Estudio de Impacto Ambiental deberá aportar los análisis y las medidas preventivas y correctoras que tengan que incorporarse a la ordenación propuesta.

Se indica que “Los sectores de uso residencial o sanitario-asistencial previstos en el municipio de Pizarra no están afectados ni por la autovía del Guadalhorce..., ni por la línea de alta velocidad...”. Además se añade que se ha elaborado un Estudio de Sensibilidad Acústica (Volumen V), y se hace una nueva redacción del punto 7 de dicho Estudio de Sensibilidad Acústica.

- En relación a la normativa urbanística:

• Se incluirá un apartado sobre contaminación acústica y las diferentes áreas de sensibilidad acústica del municipio, así como incluir los niveles acústicos como motivo de restricción a la ocupación con edificaciones.

Se incorpora un nuevo artículo en el Régimen del Suelo No Urbanizable y Afecciones Jurídico-Administrativas, que ahora se denomina artículo 129. Régimen de la contaminación acústica y áreas de sensibilidad acústica, que recoge la necesidad de realizar estudios acústicos específicos para los sectores de uso residencial o sanitario-asistencial.

• En el art. 64 sobre las categorías de suelo no urbanizable, deberá incidir expresamente en la conservación de los cauces y del dominio público hidráulico como criterio de ordenación, así como incluir normativa sobre ésta, vías pecuarias y montes públicos.

Se indica que en el art. 64, “... tan sólo se hace referencia a las determinaciones de la LOUA para el Suelo No Urbanizable..., por lo que si bien la conservación de cauces ha sido un criterio de ordenación, corresponde a incidir en ello en la Memoria de Ordenación, donde queda justificado cada una de las zonificaciones incluidas en el Plan General”. Además se indica que “La conservación de los cauces se ha tratado desde dos puntos de vista:... en las condiciones particulares de la fichas urbanísticas, y... en la regulación del suelo no urbanizable”, donde se “incorpora la figura de la Ribera de Interés Ambiental, que afecta a todos los cauces del término municipal...”

• En el art. 73 se deberá indicar que cualquier actuación que se encuentre incluida en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental requerirá trámite de prevención ambiental.

Se indica que se corrige la errata en el artículo 73. Condiciones generales de Protección Ambiental, y se incorpora la nueva redacción.

• En el art. 326, relativo a las normas técnicas sobre ajardinamiento, se deberá incluir la siguiente determinación: se fomentará la reutilización de las aguas residuales para el riego de los parques y jardines, evitando el uso de agua potabilizada. Para ello se expondrán las características de las aguas recicladas que se vayan a utilizar, garantizando los criterios de calidad para la reutilización de las aguas según sus usos, expuesto en el Anexo I.A. del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de reutilización de las aguas depuradas. Este apartado será de obligado cumplimiento para aquellos sectores SURS E.01 que opten por efectuar una depuración y vertidos propios.

Se modifica el punto 5 del artículo 326, y se incorpora la nueva redacción.

- En relación al sector de uso productivo SURS E.01:

• El Plan deberá incorporar los criterios de ordenación definidos en el Capítulo II de Ordenación de las áreas de Oportunidad del POTAUM.

Se introduce en la ficha del sector SURS E.01 la frase: “Se estará a lo dispuesto en los criterios de ordenación definidos en el Capítulo II de la Ordenación de Áreas de Oportunidad del POTAUM”.

Adecuación al POTAUM.

- Según el plano de información I.M.F.2 Pendientes Medias, los sectores SURS-E.01, SURS-CE.01 y SURS-PIZ.01 contienen zonas con pendientes en el intervalo del 30% al 50%. Se deberá incorporar en las fichas urbanísticas la obligatoriedad de no incluir como edificables en la ordenación de nuevos sectores de suelo urbanizable los terrenos con pendientes superiores al 35%, tal como determina el art. 18.7 del POTAUM.

Se incorpora en las fichas urbanísticas correspondientes a los sectores de suelo urbanizable SURS-E.01 y SURS-CE.01, el siguiente condicionante: “No podrán ser incluidos como edificables en la ordenación los terrenos con pendientes superiores al 35%. Será el planeamiento de desarrollo el que delimite con precisión, tras un estudio topográfico específico, las zonas no edificables conforme a la citada regla, según art. 18.7 del POTAUM”. Respecto al sector SURS-PIZ.01 no se recoge la citada determinación, argumentándose que no se trata de un nuevo sector sino que proviene del sector UR-3 de las NN.SS. de Pizarra, habiendo sido redelimitado y excluidas las zonas con mayor pendiente, que han sido consideradas por el PGOU como Sistema General de Reforestación. Por ello se considera subsanada la cuestión recogida en este apartado.

- En relación a las infraestructuras de abastecimiento, reutilización de aguas residuales y energía eléctrica previstas en el POTAUM, se comprueba que las mismas han sido contempladas en el PGOU en el Anexo IV. Infraestructuras Existentes y Previstas. No obstante, para garantizar la efectividad de las determinaciones del PGOU y, dado el carácter de Sistema General de las citadas infraestructuras, deberán quedar recogidas en la planimetría de ordenación estructural y normativa del plan.

Se incluye un nuevo apartado en el artículo 224 de las Normas Urbanísticas del PGOU relativo a la definición y tipos del Sistema de Infraestructura de Servicios, en el que se alude al Anexo IV como documento integrante del PGOU en el que se recogen las infraestructuras previstas en el POTAUM. Por otra parte, en la documentación aportada se justifica la imposibilidad de trasladar a la planimetría de ordenación del PGOU las redes de infraestructuras propuestas en el Plan de Ordenación Territorial de ámbito subregional. Por lo que queda subsanado este extremo.

- Se deben justificar los ajustes que el PGOU establece sobre los límites previstos por el POTAUM para las zonas de protección territorial Regadío del Guadalhorce, Paisajes Agrarios de Regadío y las Áreas de Transición, en cumplimiento del artículo 8.3 de la normativa del POTAUM.

Al objeto de dar cumplimiento al requerimiento realizado en relación a la determinación establecida en el artículo 8.3 del POTAUM, se adoptan las siguiente modificaciones:

- Se ajustan los límites del SNUEP Regadío del Guadalhorce, comprendiendo la nueva delimitación parte de los terrenos que el PGOU contemplaba bajo la subcategoría de SNUEP Paisajes Agrarios de Regadío. De este modo, según la justificación incluida en la Memoria de Ordenación (apartado. 5.3.4.F), la disminución de superficie que plantea el PGOU respecto a la zonificación determinada en el POTAUM para los espacios de Regadío del Guadalhorce, no sobrepasa el límite máximo previsto en dicho Plan Territorial. En este sentido, se aporta nuevo plano O.E.2, en el que se recogen las modificaciones reseñadas.

- Respecto a la regularización de límites que el PGOU realiza sobre las zonas identificadas en el POTAUM como Áreas de Transición, se opta por modificar la regulación de los espacios delimitados en el PGOU como Paisajes Agrarios de Regadío e integrarlos como una subcategoría de las Áreas de Transición. De manera que la superficie conjunta de los terrenos clasificados como SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío y SNUEP-Áreas de Transición suponen una disminución inferior al 10% respecto a la superficie prevista en el POTAUM para las zonas de protección territorial Áreas de Transición, de acuerdo a la justificación incorporada en la Memoria de Ordenación (apartado 5.3.4.F).

En atención a lo expuesto se considera justificado los ajustes de limites que sobre las zonas previstas en el POTAUM se realizan en el PGOU.

No obstante lo anterior, deberán corregirse las consideraciones recogidas en el apartado 5.3.4, puntos A y E, de la Memoria de Ordenación, de manera que se incorporen las adaptaciones introducidas en el PGOU para adecuarse a las delimitaciones de las zonas previstas en el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga, atendiendo en todo caso a las determinaciones establecidas en el artículo 8 de la Normativa del POTAUM.

- Los espacios incluidos en la Red Natura 2000, como zonas integrantes de la categoría de Protección Ambiental, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección por su legislación específica, en cumplimiento del artículo 69 del POTAUM, por lo que deberá corregirse la categorización establecida en el plano O.E.2.

Conforme a la nueva planimetría presentada (O.E.2) los terrenos integrantes de la Red Natura 2000 pasan a formar parte del suelo no urbanizable de especial protección por Legislación Sectorial, por lo que se considera subsanado dicho aspecto.

- El suelo no urbanizable de especial protección Paisaje Agrario de Regadío, deberá regularse atendiendo a las determinaciones que para las Zonas de Regadío del Guadalhorce establece el POTAUM. De manera que se incluyan como usos incompatibles para este tipo de suelo todas aquellas actividades que de conformidad con el art. 71.8 del POTAUM quedan prohibidas.

Como consecuencia de la nueva delimitación de zonas previstas en el PGOU, al objeto de ajustarse a lo establecido en el art. 8.3 del POTAUM, no procede la subsanación señalada en el acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011.

La documentación presentada incorpora la nueva redacción del artículo 112 sobre el régimen de usos de los Paisajes Agrarios de Regadío, regulándose estos suelos atendiendo a las determinaciones que para las zonas de Áreas de Transición establece el POTAUM.

Entre las actuaciones a implantar en suelo no urbanizable recogidas en el Cap. 2 –Condiciones Particulares de Edificación del Título VI de las Normas Urbanísticas del Plan, se permiten las viviendas vinculadas a un destino relacionado con la explotación de recursos primarios en el SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío (artículo 101 de la normativa). Como consecuencia del nuevo régimen adoptado para los terrenos clasificados como SNUEP-AR se a de indicar que, con carácter general, estas edificaciones están prohibidas, salvo aquellas que se ajusten al supuesto de excepción fijado en el artículo 71.3 del POTAUM, por lo que deberá corregirse dicho extremo.

- En el Capítulo II Condiciones Particulares de Edificación, se permiten una serie de actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería para los SNUEP Entorno del Hacho y Áreas de Transición. No obstante, debe añadirse que estas actividades tienen que estar incluidas en el supuesto de excepción que para las edificaciones vinculadas a las actividades agropecuarias se establece en el art. 71.3 del POTAUM.

Se añade a los artículos 83.2.b), 83.2.c), 84.2, 86.2, 88.2, 90.2 y 114 el condicionante establecido en el artículo 71.3 del Plan de Ordenación Territorial de ámbito subregional en relación a las edificaciones vinculadas a las actividades agropecuarias a realizar en los espacios denominados Entorno del Hacho y Áreas de Transición. No obstante, el supuesto de excepcionalidad que se incluye en los citados artículos deberá hacerse extensivo a los terrenos clasificados como SNUE-Paisajes Agrarios, dada la nueva regulación que plantea el PGOU para estos espacios. Asimismo, la limitación prevista deberá contemplarse para las actuaciones recogidas en el art. 85 de la normativa.

Ordenación estructural y pormenorizada.

- En las fichas urbanísticas de los sectores de Suelo Urbano No Consolidado y de Suelo Urbanizable Sectorizado, la reserva para dotaciones correspondientes a equipamiento público deben ajustarse a los usos establecidos en el art. 17.1.2.ª) de la LOUA, y no reducir la reserva sólo a SIPS (Servicios de interés público y social), que no incluiría el uso educativo o deportivo, según lo establecido en el Plan.

En las fichas urbanísticas, para la reserva de dotaciones se hace referencia a equipamiento público, habiéndose eliminado la referencia a SIPS, con lo que se consideran incluidos los usos establecidos en el art. 17.1.2.ª) de la LOUA, quedando subsanado dicho apartado.

Suelo urbano.

- En la ficha urbanística del sector SUNC.PIZ-03, dado que se permite la instalación de Gran Superficie Comercial (Grandes Superficies Minoristas), se debe de indicar que “se someterá a informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior, el planeamiento de desarrollo” (art. 34.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, modificado por el art. 1.9 del Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre).

En la ficha del sector SUNC.PIZ.03 se indica que “el planeamiento de desarrollo se someterá a informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior”, quedando subsanado dicho apartado.

- Se deberá aportar la ficha correspondiente a la actuación urbanizadora AU-PIZ.04.

Se aporta la ficha correspondiente a la actuación urbanizadora AU-PIZ.04, quedando subsanado dicho apartado.

- Se debe incluir el sistema de obtención del suelo de las actuaciones urbanizadoras no integradas AU-ZA.01 y AU-PIZ.02, de acuerdo con la LOUA.

Se aportan las fichas correspondientes a las actuaciones urbanizadoras no integradas AU-ZA.01 y AU-PIZ.02 donde se indica que el suelo se encuentra ya obtenido, quedando subsanado dicho apartado.

- En la ficha correspondiente a la actuación urbanizadora no integrada AU-VH.01, debe corregirse la discrepancia entre el tipo de actuación y el objetivo.

Se aporta la ficha correspondiente a la actuación urbanizadora AU-VH.01 donde se corrige la discrepancia existente, quedando subsanado dicho apartado.

- El establecimiento del Área de Reserva (AR-2) sobre suelo urbano consolidado, debe ajustarse a los fines previstos en la LOUA, y prever el sistema de actuación a efecto de la obtención de los terrenos.

En relación al área de reserva AR-2, se procede a eliminar la misma, tanto de la planimetría, como de las referencias en la Memoria de Ordenación del PGOU. De esta manera, pasa a renombrarse el AR-3, como AR-2. Con ello queda subsanado dicho apartado.

Suelo urbanizable.

- El sector SURS.E-01, debe completar la reserva para dotaciones locales destinadas a equipamientos, de acuerdo con el artículo 21.1.a) del POTAUM, que establece que se deberán prever los niveles más altos de dotaciones locales de los previstos en el artículo 17.1.2.ª de la LOUA.

Se aporta la ficha del sector SURS.E-01 donde se sustituye la previsión numérica de suelo destinado a Equipamiento público por el párrafo “Cederá la superficie correspondiente a los niveles más altos de dotaciones locales previstos en el art. 17.1.2.ª de la LOUA. Estos se calcularán porcentualmente según los diferentes usos característicos que finalmente se implanten”. Con ello queda subsanado dicho apartado.

Suelo no urbanizable:

Suelo No urbanizable de Especial Protección:

- Deberá incluirse en la planimetría la categoría de SNU de los suelos de especial protección por Riesgos Naturales, dentro de la correspondiente a SNU de especial protección por Planificación Territorial o Urbanística, de acuerdo con el artículo 64.2 de las Normas Urbanísticas del Plan.

Se modifica el plano O.E.2, incluyéndose los terrenos que presentan riesgos naturales (SNUEP-RE y SNUEP-RI) como una subcategoría dentro de los suelos no urbanizables de especial protección por legislación urbanística. Este aspecto se recoge en la normativa del Plan, corrigiéndose la relación que para las categorías de SNU se establecía en el artículo 64. Por tanto se considera subsanada la deficiencia señalada en este apartado.

- Los elementos integrantes del patrimonio edificado y del patrimonio arqueológico deberán quedar adscritos a la clase de suelo en la que se emplacen.

Respecto a la normativa urbanística, se añade un nuevo Capítulo, denominado Capítulo V –Afecciones Jurídico-Administrativas, dentro del Título VI– Régimen del Suelo No Urbanizable y Afecciones Jurídico Administrativas, en el que se incluyen el régimen de usos de los elementos integrantes del patrimonio histórico-artístico, excluyéndose, en este caso, de la regulación específica del Suelo No Urbanizable de Especial Protección. En este sentido se modifica el plano O.E.2., por lo que se considera subsanada la deficiencia señalada en este apartado.

- Debe corregirse las incoherencias existentes, en cuanto a la clasificación de suelo, entre los planos O.E.1 y O.E.2. De acuerdo al plano O.E.2, se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección por alto riesgo de erosión (SNUEP-RE) determinados ámbitos que según el plano O.E.1 pertenecen al suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado. En concreto la clasificación como SNUEP-RE afecta al SUNC-PIZ.01, SUNCO-PIZ.01, SGE-E.02 adscrito al SURS-E.01 y la zona sur del suelo urbano consolidado del núcleo principal de Pizarra.

Se presenta nuevo plano O.E.2, en el que se corrige la duplicidad que se producía sobre la clasificación de suelo para los ámbitos de suelo urbano. No obstante, persiste esta incoherencia para los sistemas generales de equipamiento adscritos al sector de suelo urbanizable SURS.E-01, por lo que no queda subsanada en su totalidad la deficiencia señalada en el acuerdo de la CPOTU.

Sistemas generales.

- El PGOU prevé la redacción de Planes Especiales para la ejecución de los elementos de nueva ordenación, así como para la modificación, en su caso, de los Sistemas Generales de Áreas Libres, Equipamientos e Infraestructuras ya existentes (artículos 214.1, 218.2, 225.2, respectivamente de las Normas Urbanísticas). No obstante, la modificación de estos los Sistemas Generales, con carácter genérico, se debe realizar mediante modificación del PGOU, y no mediante Plan Especial como se indica. Todo ello sin perjuicio de lo determinado en el artículo 14.1.a) respecto a la capacidad que la LOUA otorga a los Planes Especiales.

- Respecto a los Sistemas Generales de Reforestación, deberán incluirse en la clasificación que para los Sistemas Generales se establece en la Normativa, incluyéndose la regulación de estos espacios. Asimismo, deberá aclararse si se trata de suelo público y, en caso contrario, prever los mecanismos para su obtención.

Se amplía el contenido del artículo 212 de las Normas Urbanísticas del Plan incluyendo los Sistemas Generales de Reforestación en cuanto a la clasificación y regulación de los mismos. Respecto al sistema de obtención de estos Sistemas se especifica en la Memoria de Ordenación que la obtención del SGRF.01 y SGRF.02 se llevará a cabo mediante cesión por convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y los propietarios del suelo.

- Se establecen en el art. 214 de las Normas Urbanísticas los usos complementarios de los Sistemas Generales de Áreas Libres, entre los que se incluye el sanitario. Se debe eliminar este uso al no estar vinculado al uso dominante.

Respecto al apartado 4 del citado artículo, en el que se admite la posibilidad de modificar las condiciones de edificación establecidas para los SGAL, deberá eliminarse ya que no pueden considerarse supuestos de no modificación del Plan los que supongan alteraciones en la Normativa del PGOU. Se indica al respecto que, según lo establecido en el art. 36 de la LOUA, cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, independientemente de su entidad, permitiéndose únicamente las excepciones que se establecen en el referido art. 36.

Se excluye el uso sanitario de entre los complementarios de los Sistemas Generales de Áreas Libres (SGAL), según se recoge en la documentación presentada. Del mismo modo, en relación a la cuestión realizada sobre la modificación de las condiciones de edificación para los SGAL, se elimina el último párrafo del apartado 4 del art. 214 en el que se recogía tal posibilidad. En base a lo anterior, se considera que quedan subsanados los extremos indicados en este apartado.

- El Sistema General de Áreas Libres, SGAL-E01, se encuentra afectado parcialmente por el área de reserva AR-1. Dichas áreas, según se recoge en el art. 25 de la normativa del PGOU, tienen la clasificación de suelo no urbanizable protegido por la ordenación del territorio. Por lo que deberá resolverse la incoherencia existente entre el articulado de la normativa y la planimetría. Asimismo, se advierte dicha discrepancia para el área de reserva AR-2 que comprende terrenos clasificados como suelo urbano consolidado y el AR-3 situada sobre suelo no urbanizable natural o rural (SNU-G1).

Se modifica la redacción del artículo 25 de la normativa, eliminando la clasificación que se establecía para las áreas de reserva e incorporándose una regulación específica para los terrenos incluidos en las citadas áreas. Por otra parte, según se recoge en el documento presentado, se corrige en planimetría la delimitación del área de reserva AR-1,excluyéndose la zona que afecta al Sistema General de Áreas Libres (SGAL-E.01), argumentándose que la superficie grafiada para este área no se corresponde con un proyecto de obras definitivo. Esta nueva delimitación para el área de reserva AR-1 deberá trasladarse al plano O.E.2.

- Se debe corregir el error existente en el grafiado de los Sistema Generales de Áreas Libres adscritos al Suelo Urbanizable No Sectorizado, SGAL-PIZ.03 y SGAL-ZA.01, que se han reflejado en los planos como Sistemas Generales Mixtos (SGAL/E).

Se subsana esta cuestión en cuanto al grafiado de los Sistemas Generales de Áreas Libres, corrigiéndose los planos de ordenación estructural y pormenorizada correspondientes.

- Debe corregirse la incongruencia observada en el art. 216 de las Normas Urbanísticas en cuanto al porcentaje establecido sobre la superficie total del SGAL/E que deba diseñarse con cubierta vegetal en caso de ejecutarse aparcamientos en el subsuelo, ya que en el apartado 1 se fija el 50% y en el apartado 2 el 75%.

Se modifica el contenido del apartado 2 del citado artículo, con lo que se subsana la incongruencia detectada.

- En relación a la implantación de Sistemas Generales de Infraestructuras, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1.A.c.2 de la LOUA, en el PGOU deberán definirse, al menos sus características de emplazamiento, organización y tratamiento. En este sentido, deberán recogerse en la normativa y la planimetría de ordenación estructural los elementos integrantes del sistema de infraestructuras que tengan la consideración de sistema general, contemplándose los analizados en el Anexo IV del PGOU.

Respecto a los elementos infraestructurales que no tengan carácter de sistema general, se deben realizar las siguientes subsanaciones:

- Los incluidos en ámbitos sin ordenación pormenorizada potestativa, deberán incluirse en las respectivas fichas de características urbanísticas del PGOU la obligatoriedad del instrumento de desarrollo de prever en la ordenación la ubicación de dichos elementos, que tendrán la consideración de sistemas locales.

- Los ubicados en suelo no urbanizable que no tengan la consideración de sistemas generales, deberán quedar localizados en los planos de ordenación pormenorizada.

En relación al requerimiento de identificar en el PGOU los sistemas generales de infraestructura, se trasladan a los planos de ordenación únicamente los sistemas generales existentes y se aporta una relación de los mismos en la Memoria de Ordenación.

En cuanto a las infraestructuras propuestas, se determina en las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado que los sistemas generales serán aquellos contemplados en el Anexo IV del PGOU y se recoge la obligación de que el instrumento de desarrollo prevea en la ordenación la ubicación de los sistemas generales y locales de infraestructuras, así como sus redes de distribución, y ceder los terrenos necesarios para la implantación de estos.

En relación a esta última cuestión, en las fichas urbanísticas consta como condición establecer cargas urbanísticas económicas suplementarias destinadas a la obtención y ejecución de sistemas generales, infraestructuras y dotaciones, por lo que se produce una incongruencia en cuanto a los mecanismos de obtención del suelo destinados a los sistemas generales de infraestructuras.

Respecto a los SGI previstos en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, a desarrollar mediante planes especiales se debe especificar claramente el sistema de obtención del suelo, la iniciativa para la redacción del plan especial y los plazos para la redacción del mismo.

- Los SG y SL de Infraestructuras de Servicios deberán mantener dicha designación para todos los documentos del Plan, dado que se nombran en la planimetría como SG y SL Técnico.

Se corrige la leyenda de la planimetría nombrando a los citados sistemas como de Infraestructuras de Servicios, adecuándose a la designación que se establece en la normativa urbanística, según consta en la documentación aportada.

- En el Plano de Ordenación Estructural O.E.1, debe corregirse la errata en la designación del Sistema General Técnico cuya nomenclatura figura como SGD.01.

Se corrige en el plano O.E.1 la nomenclatura relativa a Sistema General destinado a la EDAR.

Áreas de reparto.

- En el área de reparto de Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo AR-4, los valores establecidos para el aprovechamiento medio, exceso de aprovechamiento y cesión del 10% del aprovechamiento medio, en la ficha urbanística, difieren de los contenidos en la Memoria de Ordenación y Justificativa en el Libro II, y en el art. 35 del Volumen I de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares en el Libro III por lo que deben corregirse dichas discrepancias.

Se corrigen las discrepancias del cuadro del Área de reparto AR-4, en relación a los valores establecidos para el aprovechamiento medio, exceso de aprovechamiento y cesión del 10% del aprovechamiento medio, que forma parte del punto 5.2.2.5.B).3 de la Memoria de Ordenación y Justificativa y del artículo 35 de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- En el cuadro de cálculo del área de reparto AR-4, de la Memoria de ordenación y justificativa, en el Libro II, se establece como uso característico el comercial, dotacional y residencial, mientras que en las ficha urbanística correspondiente, se establece además como uso característico el industrial y terciario. En el art. 35.1 del Volumen I, de las Normas Urbanísticas se indica como uso característico el productivo, terciario, comercial y residencial. Se deben corregir dichas incongruencias.

Se corrigen las incongruencias, en relación al uso característico, que aparecen entre el cuadro de cálculo del área de reparto AR-4 que forma parte del punto 5.2.2.5.B).3 de la Memoria de Ordenación y Justificativa, el artículo 35 de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares y la ficha urbanística. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- En la memoria de ordenación y justificativa, en el Libro II y en las Normas Urbanísticas Generales y Particulares en el Libro III, en los cuadros de cálculo de las áreas de reparto de suelo urbanizable sectorizado (AR-1, AR-2, AR-3 y AR-4), no se calcula correctamente la cesión del 10% del aprovechamiento medio, ya que debe ser de la totalidad del área de reparto, debiendo incluir también la cesión de los sistemas generales adscritos.

Se calcula la cesión del 10% del aprovechamiento medio de los sistemas generales adscritos que aparece en los cuadros de cálculo de las áreas de reparto en la Memoria de Ordenación y Justificativa y en las Normas Urbanísticas Generales y Particulares. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- En las fichas urbanísticas, en el Libro IV, el coeficiente de localización utilizado para el cálculo del aprovechamiento correspondiente a la vivienda protegida debe adecuarse a cada una de las localizaciones y a lo establecido en el apartado 5.2.2.6.2 de la Memoria de Ordenación y Justificativa, en el Libro II y en el art. 33.2 de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares, en el Libro III.

Según se indica en la documentación presentada: “En el caso de suelos destinados a Vivienda Protegida así como de las viviendas terminadas de protección, sus precios máximos están establecidos por Ley, dependiendo únicamente del municipio en el que se encuentren enclavados, por lo tanto, en este caso se considera que no deben diferenciarse atendiendo a su localización”. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- En las fichas urbanísticas, para suelo urbanizable sectorizado y suelo urbano no consolidado, se deberá incluir que “el cálculo del coeficiente de ponderación de la vivienda libre se realiza ponderando cada una de las tipologías residenciales según el modelo de Plan que se propone para el municipio”. Este modelo de plan se recoge en la memoria de ordenación y justificativa, en el Libro II y se deberá de recoger también en las fichas. Además habrá que aclarar que “no se podrá en ningún caso disminuir el aprovechamiento objetivo otorgado por el planeamiento general” (art. 61.5 de la LOUA).

En las fichas urbanísticas de los sectores de Suelo Urbano No Consolidado y Suelo Urbanizable Sectorizado, se introduce el siguiente párrafo: “En cumplimiento de los puntos 1 y 6 del art.61 de la LOUA, el PGOU establece los coeficientes de uso y tipología, y situación en la estructura territorial (coef. localización), tal y como se detalla en el punto 5.2.2.6 de la memoria de ordenación y justificativa y en el art. 33 de la normativa del plan. No obstante en base al art. 61.5 de la LOUA, el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada podrá concretar, y en su caso fijar, la ponderación relativa de os usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado. No se podrá, en ningún caso, disminuir el aprovechamiento objetivo otorgado por el planeamiento general”. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- Se deberá subsanar la ficha urbanística del sector SUNC.PIZ-01 ya que, dentro de la ordenación pormenorizada preceptiva, se indica que el comercial tendrá un 30% del aprovechamiento objetivo del sector, mientras que en el cálculo sólo se le asigna un 15%.

Se subsana la ficha urbanística del sector SUNC. PIZ-01, asignándosele al comercial, tanto en porcentaje como en cálculo un 15% del aprovechamiento objetivo del sector, quedando subsanado dicho apartado.

- En el sector SUNC. VH-02, el aprovechamiento objetivo ponderado calculado en función de la superficie del sector y del índice de aprovechamiento medio no se realiza correctamente, se deberá corregir, o el índice de aprovechamiento medio o el aprovechamiento objetivo ponderado.

Se encontraba subsanado dicho apartado.

Otras:

- En el Expediente de Cumplimiento Único y Corrección de errores con fecha Febrero de 2011, en el apartado 1.3. “Corrección de errata de numeración en el índice y desarrollo de la memoria de información”, se indica que existe un salto en la numeración entre los Títulos III y V en la Memoria de Información del documento de Aprobación Provisional del PGOU, ya que no existe el Título IV. Debe aportarse el Título IV o renumerar correctamente.

Se incluye un nuevo índice en el que se renumera el existente, quedando subsanado con ello dicho apartado.

- Deberán corregirse las incongruencias observadas entre los datos recogidos en el Título IX de la Memoria de Información, y los recogidos en el Plano I.G.D. (Grado de desarrollo de la revisión de la NN.SS. de 1993). Concretamente en la unidad de ejecución UE-1.

Se corrige el cuadro de la pág. 155 de la Memoria de Información, en el Título IX. Con ello queda subsanado dicho apartado.

- Deberá atenderse también a las consideraciones realizadas en el apartado D. Normativa en relación con los artículos: 1, 5, 7, 10, 12.3, 14, 17.8.º, 18.3, 21.7, 22.4, 26.2, 37.1.b), 65, 75, 88, 95, 96, 97, 100, 101, 190.6, 194, 318.8, 203, 217, 231, 310, 311 y disposición transitoria sexta.

Normativa:

- Art. 1: Se deberá completar el índice de los Planos del Plan General, con los existentes en el nuevo documento aportado, correspondiente al Expediente de Cumplimiento Único y Corrección de errores (Febrero 2011).

Se incluye la nueva redacción del art. 1, en el que se completa el índice de los Planos del PGOU.

- Art. 5: Se deberá corregir la discordancia en la designación que se hace en el apartado 2.B de los planos de Ordenación Estructural y Pormenorizada OEPU “Régimen Jurídico. Calificación y Gestión. Suelo Urbano. Alineaciones”, con la designación que se le da estos planos “Régimen Jurídico. Calificación y Gestión. Suelo Urbano”.

Se incluye la nueva redacción del art. 5, en el que se corrige la discordancia existente.

- Art. 7: En base al punto 4.5 del Expediente de Cumplimiento Único y Corrección de errores (Febrero 2011), este artículo (art. 7 de las Normas Urbanísticas Generales y Particulares), deberá eliminarse, dado que con esta corrección en el documento no existe distinción entre las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva y potestativa.

Se mantiene el artículo 7 modificándose su contenido respecto a las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa.

- Art. 10: Deberá concretarse para los supuestos que no tienen la consideración de no modificación del PGOU, el contemplado en relación a “los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente para adecuarlos a la realidad física del terreno”, de acuerdo a las determinaciones de la LOUA.

Se complementa el artículo, de manera que no se consideran modificación del Plan aquellos ajustes que no estén incluidos dentro de los supuestos regulados en el artículo 36 de la LOUA.

- Art. 12.3: Recoge que “Los simples errores materiales que se detecten en el Plan podrán corregirse mediante acuerdo de la Corporación que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y se comunicará a los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía”. No obstante, de conformidad con lo previsto en el art. 105 de la Ley 30/92, sólo puede ser resuelto mediante acuerdo de la Administración u órgano que adoptó el acuerdo de aprobación definitiva, con independencia de que el Ayuntamiento sea, en su caso, quien lo promueva.

Se corrige el artículo en los términos recogidos en el Acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011.

- Art. 14: Se hace erróneamente referencia al art. 6 del R.D.L. 2/2008, de 20 de junio, mientras que lo correcto sería referirse al art. 32.1 de la LOUA.

Se corrige en el artículo la referencia normativa señalada.

- Art. 17.8.º: Se deberá aclarar este artículo en lo referente a: “... las dotaciones que excedan de la mínima exigida legalmente o por el presente planeamiento podrán tener carácter privado...”.

Se aclara en la documentación aportada el contenido del artículo 17.8.º

- Art. 18.3: Según se indica en este artículo: “... las secciones del viario a establecer por el Plan Parcial se ajustarán a los anchos especificados en el Memoria de Ordenación...”, sin embargo, en la Memoria de Ordenación no se hace referencia a las secciones del viario.

No se subsana dicho apartado, dado que la redacción final del artículo continúa siendo la misma que la del documento del PGOU aprobado por la CPOTU de 30.3.2011.

- Art. 21.7: Dentro de este apartado se deberá eliminar la referencia al suelo urbanizable ordenado, deberá aclararse que los Estudios de Detalle a que se hace referencia sólo podrán desarrollarse una vez que el suelo adquiera la clasificación de urbano y para áreas de ámbito reducido, no siendo de aplicación por tanto en suelos urbanizables ni en el ámbito de sectores completos con carácter genérico.

No se subsana dicho apartado, dado que la nueva redacción del art. 21.7, no se ajusta al contenido del art. 15 de la LOUA.

- Art. 22.4: En este apartado se indica que el Plan incorpora como Anexo las Condiciones Generales de Urbanización, cuyo contenido, según se indica, tiene el carácter de Ordenanzas, sin embargo dicho Anexo no se encuentra dentro de la documentación que integra el Plan.

Se procede a eliminar el párrafo 4 del art. 22.

- Art. 26.2: La trascripción que se realiza no se ajusta a lo preceptuado en el art. 139.1 apartados a y b de la LOUA en cuanto determina que “los suelos adscritos o incluidos podrán obtenerse anticipadamente por ocupación directa o expropiación (art. 139.1.a) de la Ley 7/2002). Del mismo modo se obtendrán los que no están ni adscritos ni incluidos a sectores o unidades de ejecución (art. 139.1.b) de la Ley 7/2002)”.

Se modifica el contenido del artículo 26, remitiéndose al artículo 139 de la LOUA.

- Art. 37.1.b): Se deberá aclarar que la ordenación pormenorizada que se lleve a cabo mediante Estudio de Detalle, se aplicará en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y no se aplicará a áreas urbanas con carácter general.

Se completa el artículo 37.1.b haciendo referencia al artículo 15 de la LOUA en relación a los Estudios de Detalle.

- Art. 65: Entre los casos en que se prevé la redacción de Planes Especiales en terrenos clasificados como suelo no urbanizable se incluye el de regulación genérica del uso de vivienda en el medio rural. Esta determinación no se ajusta a las finalidades preceptuadas en el artículo 14.1, de la LOUA para estos instrumentos de planeamiento.

Se elimina del artículo la referencia a la regulación genérica del uso de vivienda como finalidad prevista para la formulación de Plan Especial.

- Art. 75: Determina, para las actuaciones consideradas como compatibles en suelo no urbanizable, la redacción de un Proyecto de Actuación conforme al procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA. Deberá considerarse en el articulado la formulación de Plan Especial en los casos en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42.4 de la LOUA.

Por otra parte, deberá eliminarse como uso compatible en suelo no urbanizable el de “equipo público” ajustándose, en su caso, a lo establecido en la LOUA en relación a las actuaciones de interés público, teniendo por objeto estas actividades, entre otros, la implantación de equipamientos. Asimismo, se engloban bajo este concepto usos que son más propios del suelo urbano, tales como hipermercados.

Se da cabida en el artículo a la figura de Plan Especial para las actuaciones previstas como compatibles en suelo no urbanizable. Respecto a la cuestión realizada sobre el uso concreto de “equipo publico”, se opta por conservar dicha designación, recogiéndose bajo este concepto a las actuaciones de interés público no contempladas en los restantes apartados del artículo, ajustándose a lo preceptuado en la LOUA (art. 42.1).

Arts. 88 y 95: Entre las actuaciones recogidas en el Capítulo II del Título VI de las Normas Subsidiarias se incluyen usos para el suelo no urbanizable que son más propios del suelo urbano, entre ellos:

- Almacenes de productos no primarios, comprendiendo los establecimientos para el almacenaje de productos diversos (almacén de mayoristas, almacén de supermercados, etc.).

- Instalaciones permanentes de restauración, se contemplan actuaciones destinadas a discotecas, pubs o similares.

En la documentación aportada se argumenta la posibilidad de establecer los usos señalados en el suelo no urbanizable.

- Art. 96: Entre los usos permitidos en el suelo no urbanizable se establece la posibilidad para las edificaciones existentes de realizar cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas o recreativas, entre ellas establecimientos hoteleros. No obstante, no se especifica la necesidad de aprobación del preceptivo Proyecto de Actuación o Plan especial según corresponda, en cumplimiento de los artículos 42 y 52.1.B de la LOUA. Asimismo, no se considera admisible el apartado 2 del citado artículo respecto a las consideraciones que se realizan en relación a la formación de núcleo de población.

Se incorpora al artículo la necesidad de redacción de Proyecto de Actuación o Plan Especial para la implantación de usos turístico-recreativos y hoteles en edificaciones existentes en suelo no urbanizable. Asimismo, se elimina la consideración que se realizaba respecto a la formación de núcleo de población.

- Art. 97: El apartado 6 contiene determinaciones respecto a la superficie mínima de parcela que no se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa sectorial vigente aplicable a los establecimientos hoteleros en la CC.AA.

Se modifica el apartado 6 del artículo remitiéndose a lo establecido en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

- Art. 100: Se señala en la Memoria de Ordenación que la intención de establecer el tipo de SNU de especial protección de Entorno del Hacho, entre otros, “viene dada por la intencionalidad del Plan General de orientar principalmente la ubicación de futuras implantaciones de aerogeneradores de energía eólica”. Asimismo, el régimen de usos de estos espacios (art. 114) permite la implantación de estas instalaciones. No obstante se detecta una incongruencia en el art. 100 por cuanto únicamente se permite la instalación de huertos solares y parques eólicos en suelo Rústico (SNU natural o rural).

Se modifica el contenido del artículo 100, en cuanto se permite la instalación de huertos solares y parques eólicos en los espacios denominados Entorno del Hacho, de acuerdo a lo previsto en la Memoria de Ordenación y el artículo 114 de la Normativa Urbanística.

- Art. 101: No se adecua a lo preceptuado en el articulo 52.1.B) b), ya que se permite la vivienda aislada en suelo no urbanizable vinculada al entretenimiento de la obra publica o a guarderías de complejos en el medio rural.

En atención al requerimiento realizado se elimina del artículo la posibilidad de realizar viviendas aisladas en suelo no urbanizable que estén vinculadas a otros fines distintos a la explotación de recursos primarios.

- Art. 190.6, art. 194 y art. 318.8: Se deberán ajustar al cumplimiento del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, así como de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, que desarrolla el documento técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Se añade a los artículos 190.6, 194 y 318.8 el siguiente párrafo: “Cualquier disposición regulada en el presente artículo queda supeditada a lo dispuesto por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, así como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, que desarrolla el documento técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Será de aplicación la más restrictiva”. A pesar de ello no se subsanan dichos artículos pues se sigue manteniendo la regulación de una serie de parámetros que contradicen la normativa vigente que le es de aplicación.

- Art. 203: Según se indica en este artículo el nivel máximo de ruido admisible en esta Categoría (Industrias compatibles con la zonificación residencial), es de 70 decibelios. Sin embargo, según el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, el nivel límite es de 55 dBA.

Se corrige el nivel máximo de ruido a 55 dBA, ajustándose al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

- Art. 217: En él se indica que “Los suelos de dominio público podrán destinarse a cualquiera de los usos y tipos en que se han clasificado los equipamientos...”, sin embargo esto no es posible, ya que de acuerdo con lo establecido en el art. 36.2.c).2ª) de la LOUA, la modificación que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de equipamientos requerirá dictamen favorable del Consejo Consultivo. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2.A)a) de la LOUA, las determinaciones de usos pormenorizados y ordenanzas de las dotaciones en suelo urbano consolidado, tendrán carácter de ordenación pormenorizada preceptiva, y su ajuste requerirá innovar el Plan.

Debe de tenerse en cuenta que la modificación del uso de un equipamiento público requerirá en todo caso (con independencia de los demás pronunciamientos que en cada caso procedan), justificar la innecesariedad de su destino al fin inicialmente previsto, así como recabar informe favorable del organismo competente por razón de la materia en relación al uso inicial.

Respecto a los usos contemplados para los suelos destinados a equipamiento comunitario de Servicios de Interés Público y Social, deberá aclararse que, en el caso de la previsión de reservas dotacionales en sectores, los usos que podrán ser computados serán los establecidos en el art.17.1.2ª de la LOUA. En este sentido constan usos para los SIPS qu eno se ajustan a los previstos en dicho artículo (usos administrativos, sedes políticas, oficinas de información, centros de seguridad, religioso...).

Se modifica el artículo 217, suprimiendo la posibilidad de destinar los suelos de dominio público a cualquiera de los usos y tipos en que se clasifican los equipamientos. Respecto a este asunto, se procede a realizar una nueva clasificación de los equipamientos, ajustándose a los previstos en la LOUA y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

- Art. 231: Según se indica: “El Ayuntamiento podrá formular Planes Especiales de Reforma Interior en cualquier ámbito de suelo urbano que considere necesario...”. Habrá que aclarar que los Planes Especiales de Reforma Interior, sólo se podrán formular en desarrollo del Plan, según el art. 14.2.a), por tener como finalidad la indicada en el art. 14.1.c), y no en cualquier ámbito de suelo urbano que considere necesario.

Se suprime en el art. 231 toda referencia a los Planes Especiales.

- Arts. 310 y 311: Deberá concretarse, para una mejor comprensión del documento, el contenido de los siguientes apartados, relativos a las Zonas de Equipamiento Público y Privado, dado que su actual redacción puede inducir a error: apartado 1.a del artículo 310, y apartados 1.a, 1.c y 2.a del artículo 311, ya que se remite a “otras actuaciones en suelo urbano” sin especificarse a qué actuaciones se hace referencia.

Asimismo, deberá aclararse si el incremento establecido para la ocupación máxima (hasta el 100%) para los Equipamientos es exclusivo del Suelo Urbano (art. 310.1.c). Asimismo, respecto al parámetro de altura máxima y número de plantas deberá concretarse si el aumento de plantas se circunscribe al Suelo Urbano.

Se revisa el contenido de los citados artículos clarificando los conceptos que se cuestionan en el acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011.

- El apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta Edificaciones y Usos en Situación de Fuera de Ordenación presenta determinaciones contrarias al art. 53.5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en lo que se refiere a las obras permitidas sobre las edificaciones que cuenten con una incompatibilidad total o manifiesta con el Plan, bien porque presenten usos prohibidos que sean preciso eliminar de manera urgente por razones medioambientales o bien porque el Plan prevea en los terrenos un uso público de ejecución programada en los cinco primeros años.

Se completa el artículo, diferenciando las obras instalaciones y construcciones que se encuentran en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, de acuerdo al art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

Por tanto, se consideran subsanadas las deficiencias señaladas en este apartado respecto a la normativa urbanística, a excepción de lo relativo a los artículos 18.3, 21.7, 190.6, 194 y 318.8.

Otras consideraciones:

Se detectan una serie de erratas en la documentación aportada respecto al documento de Plan General de Ordenación Urbanística aprobado definitivamente por acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011, que se corresponden con las siguientes determinaciones:

Fichas urbanísticas:

- No se incluyen en las mismas la necesidad de recabar informe vinculante de la Agencia Andaluza del Agua previo a la aprobación del planeamiento de desarrollo.

- El cuadro de aprovechamientos aportado para el sector SURS.E-01, así como el techo residencial libre y protegido dentro de la ordenación estructural no coincide con el aprobado definitivamente.

Normativa urbanística:

- En la nueva redacción del art. 106 no se denominan correctamente las carreteras, de acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Carreteras de esta Delegación Provincial de 16.7.2010.

4. Conclusiones.

Una vez analizada la documentación presentada a trámite con fecha 26/04/2011, con objeto de verificar la subsanación de las deficiencias reseñadas en el apartado A) del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Málaga en su sesión de 30 de marzo de 2011, por el Servicio de Urbanismo se informa lo siguiente:

1. En la documentación aportada han sido subsanadas las deficiencias señaladas en el Acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011, a excepción de lo relativo a las siguientes determinaciones:

Adecuación al POTAUM:

- Deberán corregirse las consideraciones recogidas en el apartado 5.3.4, puntos A y E, de la Memoria de Ordenación, de manera que incorporen las adaptaciones introducidas en el PGOU para adecuarse a las delimitaciones de las zonas previstas en el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga, atendiendo en todo caso a las determinaciones establecidas en el artículo 8 de la Normativa del POTAUM.

- El artículo 101 de la normativa deberá ajustarse a lo establecido en el articulo 71.3 del POTAUM en relación a la posibilidad de implantar viviendas vinculadas a un destino relacionado con la explotación de recursos primarios en el SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío.

- En los artículos relativos a actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería contenidos en el Capitulo II Condiciones Particulares de Edificación de la normativa deberá incluirse la limitación prevista en el art. 71.3 del POTAUM para los terrenos clasificados como SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío. Asimismo, la citada limitación deberá contemplarse para las actuaciones recogidas en el art. 85 de la normativa.

Suelo No Urbanizable:

- Deberá corregirse la incoherencia existente entre los planos O.E.1 y O.E.2 sobre la clasificación del suelo de los sistemas generales de equipamiento adscritos al sector de suelo urbanizable SURS-E-01.

Sistemas Generales:

- Respecto a los sistemas generales propuestos se realizan las siguientes consideraciones:

• En las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado deberá corregirse la incongruencia respecto a los mecanismos de obtención de los sistemas generales de infraestructuras.

• Respecto a los SGI previstos en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, a desarrollar mediante planes especiales se debe especificar claramente el sistema de obtención del suelo, la iniciativa para la redacción del plan especial y los plazos para la redacción del mismo.

- En el plano O.E.2 deberá corregirse la delimitación prevista para el área de reserva AR-1.

Normativa urbanística:

- Artículos núms. 18.3, 21.7, 190.6, 194 y 318.8.

2. Con independencia de las deficiencias recogidas en el Acuerdo de la CPOTU de 30.3.2011, se detectan discrepancias entre la documentación presentada y el documento de Plan General de Ordenación Urbanística aprobado definitivamente, según se especifica en la relación que se aporta en el apartado anterior de este informe Otras Consideraciones, resultando necesario subsanar las deficiencias reseñadas.»

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre; vistas la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y demás normativa de aplicación, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1.º Dar por subsanada parcialmente las deficiencias reseñadas en el Apartado A) del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga el día 30 de marzo de 2011, documento aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 25 de abril de 2011, quedando pendiente de subsanación los aspectos recogidos en el informe del Servicio de Urbanismo de 9 de mayo de 2011 relativos a:

Adecuación al POTAUM:

- Deberán corregirse las consideraciones recogidas en el apartado 5.3.4, puntos A y E, de la Memoria de Ordenación, de manera que incorporen las adaptaciones introducidas en el PGOU para adecuarse a las delimitaciones de las zonas previstas en el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga, atendiendo en todo caso a las determinaciones establecidas en el artículo 8 de la Normativa del POTAUM.

- El artículo 101 de la normativa deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 71.3 del POTAUM en relación a la posibilidad de implantar viviendas vinculadas a un destino relacionado con la explotación de recursos primarios en el SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío.

- En los artículos relativos a actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería contenidos en el Capítulo II Condiciones Particulares de Edificación de la normativa deberá incluirse la limitación prevista en el art. 71.3 del POTAUM para los terrenos clasificados como SNUEP-Paisajes Agrarios de Regadío. Asimismo, la citada limitación deberá contemplarse para las actuaciones recogidas en el art. 85 de la normativa.

Suelo No Urbanizable:

- Deberá corregirse la incoherencia existente entre los planos O.E.1 y O.E.2 sobre la clasificación del suelo de los sistemas generales de equipamiento adscritos al sector de suelo urbanizable SURS-E-01.

Sistemas Generales:

- En las fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado se deberá:

1. Dentro del apartado “Otras Condiciones”, en relación a las cargas urbanísticas suplementarias referidas a los Sistemas Generales de Infraestructuras incluidos en sectores deberá eliminarse la palabra “obtención”.

2. Cuantificar la superficie de los terrenos a ceder destinados a la implantación de los depósitos en los sectores correspondientes.

- Respecto a los SGI previstos en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, a desarrollar mediante planes especiales se debe especificar claramente el sistema de obtención del suelo, la iniciativa para la redacción del plan especial y los plazos para la redacción del mismo.

- En el plano O.E.2 deberá corregirse la delimitación prevista para el área de reserva AR-1.

Normativa urbanística:

- Artículo núm. 18.3: No se subsana dicho apartado, dado que la redacción final del artículo continúa siendo la misma que la del documento del PGOU aprobado por la CPOTU de 30.3.2011.

- Artículo núm. 21.7: La nueva redacción del artículo no se ajusta al contenido del artículo 15 de la LOUA.

- Artículos núms. 190.6, 194 y 318.8: a pesar de la nueva redacción de los artículos no se subsanan pues se sigue manteniendo la regulación de una serie de parámetros que contradicen la normativa vigente que le es de aplicación, a saber, Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Normas para la Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, así como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.

2.º Una vez verificada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda la subsanación de las deficiencias anteriormente señaladas, se procederá al registro y publicación del instrumento de planeamiento de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3.º Con carácter previo a la publicación del documento el Ayuntamiento de Pizarra deberá aportar un documento único debidamente diligenciado de acuerdo con las aprobaciones realizadas por el Pleno de dicho Ayuntamiento, en el que se compilen los diferentes documentos que lo integran.

4.º Notificar la resolución que se adopte al Ayuntamiento de Pizarra y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El presente Acuerdo podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, según prevé el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Málaga, 12 de mayo de 2011.- El Vicepresidente Segundo de la Comisión, Sección de Urbanismo, Fdo.: Enrique Benítez Palma.

Málaga, 27 de mayo de 2011.- El Delegado, Enrique Benítez Palma.

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