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PREÁMBULO
Mediante la Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, la Consejería de Agricultura y Pesca de acuerdo con el artículo 1.1 de la citada Orden, estableció las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como sus disposiciones de aplicación y los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los titulares de las explotaciones agrarias especificadas en el artículo 1.2 de la citada Orden.
Conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, los requisitos legales de gestión en los ámbitos de salud pública, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales, enumerados en su Anexo II, serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias y se aplicarán en su versión vigente y, en caso de las Directivas, tal y como las apliquen los Estados Miembros. El Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA), adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (en adelante MARM) en su calidad de Organismo de Coordinación de los controles de condicionalidad, conforme al artículo 5 del Real Decreto 486/2009, del 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, es la encargada de elaborar las circulares para la aplicación armonizada en todo el territorio nacional de dichos controles.
Dado que viene siendo habitual que año tras año estas circulares varíen, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a diferentes Unidades del MARM, se hace necesario modificar los Anexos II y III de la Orden de 22 de junio de 2009. En consecuencia, también se hace necesario trasladar a nuestra Comunidad de una manera más dinámica, los cambios que para futuras campañas realice el FEGA en las mencionadas circulares. Por otro lado, se modifican los artículos 4, 6, 9 y 11, con el objetivo de aclarar y actualizar algunos apartados.
Nuestra Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.º, 13.º, 16.º, 20.º y 23.º de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías y por el Decreto 100/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Por todo ello, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 22 de junio de 2009.
La Orden de 22 de junio de 2009 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo, queda modificada en los siguiente términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 4.1.a), quedando redactado como sigue:
«a) Cultivos herbáceos:
En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se labrará con volteo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 4.1.b) 1º, quedando redactado como sigue:
«1.º En los recintos de olivar con pendientes medias superiores al 10%, en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, con una anchura mínima de 1 metro, en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente o en calles paralelas a dicha línea cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. La eliminación de la cubierta podrá realizarse a partir del momento en que la vegetación herbácea comience a competir con el cultivo utilizando métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada al suelo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 4.2.b) de la presente Orden.»
Tres. Se modifica el artículo 4.4.a), quedando redactado como sigue:
«a) La eliminación de los restos de cosecha de los cultivos herbáceos o de la poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa en materia de sanidad vegetal y medioambiental vigente, teniendo en cuenta especialmente el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales y demás disposiciones al respecto.»
Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del artículo 4.4.b), quedando redactado como sigue:
«Cuando en virtud de las prospecciones fitosanitarias realizadas, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera declare zonas afectadas por alguna plaga o enfermedad, o cuando un informe del organismo competente en materia de sanidad vegetal pueda hacer aconsejable la quema de rastrojo por razones fitosanitarias, esta podrá ser autorizada. A tal efecto, será imprescindible disponer de la concesión de excepción correspondiente previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo VII, y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden. La solicitud deberá presentarse antes de la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad y, en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.»
Cinco: Se modifica el artículo 6.2.b) quedando redactado como sigue:
«b) Las solicitudes dirigidas a las Delegaciones Provinciales correspondientes o en el caso del Anexo V a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se podrán presentar:
1.º Preferentemente en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso del portal del ciudadano “andaluciajunta.es”, dentro del apartado “administración electrónica”, así como en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la dirección: http://www.cap.junta- andalucia.es/agriculturaypesca.
Para utilizar este medio de presentación, las personas interesadas deberán disponer de alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica:
I) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos.
II) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
III) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.
IV) En caso de personas jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
El Registro Telemático emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de que la solicitud ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, tal y como indica el artículo 9.5 del citado Decreto 183/2003. Dicho justificante se hará llegar al destinatario a la dirección electrónica que este haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido.
2º. En las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca o en las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía.»
Seis. Se modifica el artículo 9 quedando redactado como sigue:
«1. Conforme a lo previsto en el artículo 8, de los controles sobre el terreno realizados de acuerdo con la selección establecida en los artículos 50 y 51 del Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre, se levantará un acta de control, debiéndose entregar una copia del mismo a la persona titular o su representante presentes en el acto de control.
2. Todo control sobre el terreno, documentado con su acta, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, como autoridad competente de control. El contenido del informe deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 54.1 del Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al interesado de los incumplimientos que, en su caso, se hayan detectado, estándose a lo previsto en el artículo 54.2 del Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre. Cuando el titular o su representante estén presentes en el control sobre el terreno, con el acta entregada al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se considerará que el titular ha sido informado a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 54.2 del Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre.
4. En el caso en que se concluya la existencia de incumplimiento, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, acordará la iniciación del correspondiente procedimiento, dando traslado del contenido de dicho informe a la persona interesada y concediendo un plazo de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera resolverá en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del acuerdo de inicio, transcurrido el plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Siete. Se añade el artículo 9.bis quedando redactado como sigue:
«Artículo 9.bis: Incumplimientos detectados fuera de la muestra de control de condicionalidad.
En el caso de que los motivos de incumplimiento se hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente de control por cualquier otro medio u otro órgano o entidad, mediante controles administrativos, controles referidos a los criterios de admisibilidad de las ayudas, controles sectoriales en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas de la condicionalidad, así como cualquier otro control sobre el terreno efectuado fuera de la muestra de control de condicionalidad a la que se hace alusión en el apartado 2 del artículo 8 de esta Orden, se elaborará igualmente un informe de control y se tramitará el correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.»
Ocho. Se modifica el artículo 11.7, quedando redactado como sigue:
«A efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 73/2009, no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se le hayan detectado sean menores, entendiendo como tales aquellos que no sean repetición de un incumplimiento detectado en los dos años anteriores y cuya gravedad sea leve, no tengan repercusión fuera de la explotación y no se deriven efectos no subsanables o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige dichos incumplimientos dentro del plazo determinado por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, que en ningún caso podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que fueron detectados, éstos no se considerarán menores y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda según los incumplimientos menores no subsanados, sobre la cuantía de los pagos percibidos en el año anterior, según lo establecido en el apartado 2 de este artículo. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto, no se considerará un incumplimiento y por tanto no se aplicarán reducciones. En el caso de los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado b) del artículo 1.2 de esta Orden, lo establecido en este apartado será aplicable a partir del año 2010.»
Nueve: Se modifica el Anexo II, quedando redactado como sigue:
«ANEXO II. ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) 73/2009
A) Ámbito 1: Medio ambiente.
• Acto 1: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres.
- Requisito 1: (Art. 4) Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias amenazadas y en peligro de extinción.
Elemento 1. En zonas ZEPA (incluidas en la Red Natura 2000) no dañar los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.) especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.
- Requisito 2: (Arts. 5) Régimen general de protección para todas las especies de aves.
Elemento 2. No realizar actuaciones con el propósito de dar muerte a las aves, capturarlas, perseguirlas o molestarlas, ni de destruir y deteriorar sus nidos o áreas de reproducción, invernada o reposo. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.
• Acto 2: Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (80/68/CEE).
- Requisito 1: (Art. 4) Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista I).
Elemento 3. No verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I: Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros.
- Requisito 2: (Art. 5) Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista II).
Elemento 4. Los agricultores no deben verter de forma directa o indirecta, a no ser que se obtenga autorización, las sustancias de la lista II: Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos.
• Acto 3: Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medioambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradoras en agricultura (86/278/CEE).
- Requisito 1: (Art. 3). Comprobar el cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos de agricultura.
Elemento 5. No utilizar lodos sin que exista la correspondiente documentación que acredite que los lodos proceden de una empresa de gestión de residuos autorizada.
Elemento 6. No utilizar lodos en pastos o cultivos de forraje antes de 3 semanas, si en los pastos se procede al pastoreo o se van a cosechar los cultivos de forraje.
Elemento 7. No utilizar lodos en terrenos destinados al cultivo de frutas y verduras que suelen estar en contacto directo con el suelo y que por lo general se comen crudos, durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la recolección de dichos cultivos y durante la recolección en sí.
• Acto 4: Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (91/676/CEE).
- Requisito 1: (Arts. 4 y 5) En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables, comprobar el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación.
Elemento 8. Disponer de hojas de fertilización y/o fertirrigación nitrogenada para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, fechas en las que se aplican los fertilizantes, tipo de abono cantidad de fertilizantes aplicado (kg/ha) conforme a los Anexos III y IV de la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (BOJA núm. 4, de 8 de enero de 2009), y en caso de explotaciones ganaderas intensivas, hoja de utilización estiércoles y purines conforme al Anexo V de la citada Orden, correctamente cumplimentados.
Conservar durante cuatro años las facturas/albaranes de los fertilizantes nitrogenados utilizados.
Elemento 9. Disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles, purines y efluentes diversos (aguas sucias de lavados, baldeos, silos, etc.), conforme a lo establecido en la Orden de 18 de noviembre de 2008.
Elemento 10. Respetar los períodos establecidos en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).
Elemento 11. Respetar las cantidades máximas de estiércol por hectárea establecidas en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).
Elemento 12. No aplicar fertilizantes a menos de 10 m de distancia de cursos de agua o zonas de acumulación de agua, ni de 50 m si se trata de fertilizantes orgánicos o lodos, especialmente estiércol y lisier. Además, en terrenos ubicados a más de 10 m y hasta los 50 metros de margen de seguridad, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
- No se abonará en días de viento, para evitar la deriva.
- No se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.
Esta limitación será también aplicable en pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad, así como a gavias, cárcavas y otros cauces que temporalmente puedan llevar agua.
Elemento 13. No aplicar ningún tipo de fertilizante en parcelas de cultivos herbáceos con pendientes medias superiores al 10%, ni de leñosos con pendientes medias superiores al 15%, excepto si el terreno está dispuesto en bancales o terrazas, se practique el laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente, o se proceda al enterrado del abonado de fondo o se aplique en cobertera con el cultivo ya establecido.
• Acto 5: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
- Requisito 1: (Art. 6) Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000. (Aplicable sólo a zonas ZEPA y a zonas LIC hasta su designación como zonas ZEC conforme al artículo 41 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad).
Elemento 14. Si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, sometido a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, deberá disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, en su caso, ejecutar las medidas correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.
- Requisito 2: (Art. 13) Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, en su área de distribución normal.
Elemento 15. No recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente plantas de especies protegidas.
Elemento 16. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, cumplir lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.
B) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.
• Acto porcino. Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.
- Requisito 1: Art. 3 de la Directiva 2008/71/CE.
Elemento 1. El ganadero debe estar registrado en SIGGAN de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.
- Requisito 2: Art. 4 de la Directiva 2008/71/CE.
Elemento 2. El libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación.
Elemento 3. El ganadero deberá conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
- Requisito 3: Art. 5 de la Directiva 2008/71/CE.
Elemento 4. En las explotaciones de ganado porcino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa.
• Acto bovino. Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo.
- Requisito 1: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000.
Elemento 5. Los animales bovinos presentes en la explotación deben estar correctamente identificados de forma individual.
- Requisito 2: Art. 7 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000.
Elemento 6. Tener el libro de registro de la explotación correctamente cumplimentado siendo los datos de registro individual de los animales son acordes con los animales presentes en la explotación.
Elemento 7. Comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro, los nacimientos, movimientos y muertes.
Elemento 8. Tener para cada animal de la explotación un documento de identificación y que los datos contenidos en los Documentos de Identificación Bovina (DIBs) sean acordes con los de los animales presentes en la explotación.
• Acto ovino-caprino. Reglamento (CE) núm. 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre del 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.
- Requisito 1: Art. 3 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.
Elemento 9. Que el ganadero ha comunicado en plazo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que este determine, los movimientos de entrada y salida de la explotación.
- Requisito 2: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.
Elemento 10. En las explotaciones de ganado ovino-caprino todos los animales han de estar identificados individualmente según establece la normativa.
- Requisito 3: Art. 5 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.
Elemento 11. Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación.
Elemento 12. Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
• Acto 2: Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (91/414/CEE).
- Requisito 1: (Art. 3) Utilización de productos fitosanitarios.
Elemento 13. Utilizar sólo productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).
Elemento 14. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir:
- De acuerdo con las indicaciones de la etiqueta, ajustándose a los criterios de control del correspondiente programa de vigilancia de la Comunidad Autónoma,
- Y tener el nivel de capacitación necesaria para utilizar determinados productos que deberán justificar mediante el correspondiente carnet de aplicador.
• Acto 3: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/46/CEE y 88/299/CEE. Modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 y por la Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.
- Requisito 1: Art. 3(a), (b), (d) y (e) de la Directiva 96/22/CE; y art. 2 del RD 2178/2004 modificado por el artículo único-dos del RD 562/2009, de 8 de abril. Sustancias no autorizadas.
Elemento 15. No administrar a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y betaagonistas.
Elemento 16. No poseer animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados y no comercializar animales ni sus productos derivados a los que se les haya suministrado estas sustancias exceptuando los tratamientos prescritos por un veterinario.
- Requisito 2: Arts. 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.
Elemento 17. No disponer de medicamentos para uso veterinario que contengan betaagonistas que puedan utilizarse para fines de inducción en el tratamiento de tocólisis.
- Requisito 3: Art. 7 de la Directiva 96/22/CE.
Elemento 18. En caso de administración de productos autorizados, respetar el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.
• Acto 4: Reglamento (CE) Núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
- Requisito 1: (Art. 14). Alimentos seguros.
Elemento 19. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deberán ser seguros y no presentarán signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.
- Requisito 2: (Art. 15). Piensos seguros.
Elemento 20. En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado)
- Requisito 3: (Art. 17) (1) sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) núm. 852/2004, núm. 183/2005, núm. 2377/90 y núm. 396/2005). Sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) número 852/2004 y 183/2005).
Elemento 21. Tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, comunicar a la autoridad competente.
Elemento 22. Almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.
Elemento 23. Utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).
Elemento 24. Almacenar los piensos separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).
Elemento 25. Almacenar y manipular los piensos medicados y los no medicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.
Elemento 26. Disponer de los registros relativos a:
Explotaciones agrícolas:
- Facturas o albaranes de los productos fitosanitarios (y biocidas sólo en explotaciones mixtas) utilizados durante la campaña agrícola en curso.
- Hoja de llevanza (Anexo de la Resolución de 18 de junio de 2007 (BOJA núm. 125, de 26 de junio de 2007)) que deberá tener las cuatro hojas cumplimentadas, aún aunque no aplique fitosanitarios. La última hoja de «cosecha», podrá ser suplida por los albaranes de entrega de cosecha a la cooperativa, centro de transformación o a quien corresponda.
- Dado el caso, resultados de análisis efectuados en plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
Explotaciones ganaderas:
- La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
- La cantidad y destino de cada salida de piensos
- Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y períodos de retirada.
- Dado el caso, resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
- Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
- Requisito 4: (Art. 17) (1) Sobre higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento núm. 853/2004).
Elemento 27. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional) y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con períodos de maduración superiores a dos meses.
Elemento 28. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.
Elemento 29. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.
Elemento 30. Que los animales infectados por tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovino) o brucelosis bovina o del caprino, están correctamente aislados para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.
Elemento 31. Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
Elemento 32. Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas (mediante mosquiteras u otros elementos o barreras que impidan la entrada de cualquier tipo de animales ajenos al ordeño), claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura.
Elemento 33. Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.
Elemento 34. Realizar el ordeño a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica, en particular:
- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.
- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deben estar claramente diferenciados.
- Mientras se encuentran en período de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no se destina al consumo humano.
Elemento 35. Inmediatamente después del ordeño, conservar la leche en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriarla inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6ºC si la recogida no es diaria (en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).
Elemento 36. Mantener en las instalaciones del productor los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
- Requisito 5: (Art. 18). Trazabilidad.
Elemento 37. Es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o alimento (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
Elemento 38. Es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
- Requisito 6: (Arts. 19 y 20) Responsabilidades respecto a los piensos/alimentos de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.
Elemento 39. En caso de que el productor considere que los alimentos puedan ser nocivos para la salud de las personas o que los piensos puedan no cumplir con los requisitos de inocuidad, procede a su retirada del mercado e informa a las autoridades y colabora con ellas.
• Acto 5: Reglamento (CE) Nª 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. El Reglamento (CE) número 1292/2005 modifica el Anexo IV del Reglamento (CE) número 999/2001.
- Requisito 1: (Art. 7) Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.
Elemento 40. No utilizar en las explotaciones de rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.
Elemento 41. No utilizar en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.
Elemento 42. En el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros.
- Requisito 2: (Art. 11) Notificación.
Elemento 43. Notificar a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y cumplir las restricciones que sean necesarias
- Requisito 3: (Art. 12) Sobre medidas relativas a la identificación de animales sospechosos.
Elemento 44. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una EET en la explotación.
- Requisito 4: (Art. 13) sobre medidas relativas a la confirmación de la presencia de EET.
Elemento 45. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una EET en la explotación.
- Requisito 5: (Art. 15) relativo a la puesta en mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.
Elemento 46. Poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación del Reglamento (CE) 999/2001.
Elemento 47. No poner en circulación animales sospechosos hasta que se levante la sospecha por la Autoridad competente.
• Acto 6: Directiva del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (85/511/CEE). Directiva derogada por la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.
- Requisito 1: (Art. 3) relativo a la notificación.
Elemento 48. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre aftosa cometida en el año en curso y que dado el caso, se mantiene al animal aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar.
• Acto 7: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.
- Requisito 1: (Art. 3) relativo a la notificación.
Elemento 49. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de las enfermedades citadas en el Anexo I del Real Decreto 650/1994 cometida en el año en curso.
• Acto 8: Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.
- Requisito 1: (Art. 3) relativo a la notificación obligatoria.
Elemento 50. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre catarral ovina cometida en el año en curso y que dado el caso, se mantiene al animal aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar.
C) Ámbito 3: Bienestar animal.
• Acto 1: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.
- Requisito 1: (Art. 3) Alojamientos de los terneros. (No se aplica a la explotación tenga menos de 6 terneros ni a los terneros que están siendo amamantados por sus madres.)
Elemento 1. Tras la edad de ocho semanas, los animales se mantienen en grupos, excepto si un veterinario certifica que el animal tiene que estar aislado.
Elemento 2. Los terneros deben mantenerse en recintos para grupos o, cuando no sea posible, en rediles individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva:
- Los alojamientos individuales para terneros: tienen una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y longitud por lo menos igual a la longitud del ternero mediada desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.
- Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre teneros.
- El espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m² (menos de 150 kg.); 1,7 m² (peso en vivo mayor o igual a 150 kg pero inferior a 220 kg); 1,8 m² (mayor o igual a 220 kg).
- Requisito 2: (Art. 4) condiciones de cría de los terneros.
Elemento 3. Los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).
Elemento 4. Los establos están construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y acicalarse.
Elemento 5. No se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).
Elemento 6. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto, se pueden limpiar y desinfectar a fondo.
Elemento 7. Los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas, y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.
Elemento 8. Los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.
Elemento 9. Que se dispone de iluminación natural o artificial ente las nueve y las diecisiete horas.
Elemento 10. Los terneros reciben al menos dos raciones diarias de alimentos.
Elemento 11. Los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
Elemento 12. Cuando hace calor, o si están enfermos, los terneros disponen de agua apta en todo momento.
Elemento 13. Los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.
Elemento 14. La alimentación de los terneros contiene el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4.5 mmol / litro. (En explotaciones cuya orientación productiva no es ternera blanca, no se verificará salvo que existan sospechas.)
Elemento 15. No poner bozal a los terneros.
Elemento 16. Se proporciona a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.
• Acto 2: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.
- Requisito 1: (Art. 3) Estabulación de cerdos.
Elemento 17. No se ata a las cerdas. (Prohibición de ataduras en cerdas desde el 1/1/2006.)
Elemento 18. Cochinillos destetados y cerdos de producción. La densidad de cría en grupo es adecuada: 0,15 m² (peso menor 10 kg), 0,20 m² (peso 10-20 kg), 0,30 m² (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m² (peso 50-85 kg), 0,65 m² (peso 85-110 kg), 1,00 m² (superior a 110 kg).
Elemento 19. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 m²/cerda joven y 2,25 m² /cerda después de la cubrición. (En grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%.)
Elemento 20. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto superan los 2,8 m en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 m cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.
Elemento 21. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento 23), el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 m²/cerda joven y 1,3 m²/cerda, y las aperturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.
Elemento 22. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aperturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).
Elemento 23. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
Elemento 24. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.
- Requisito 2: (Art. 4 ) Condiciones generales para la cría de cerdos.
Elemento 25. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dBe.
Elemento 26. Los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
Elemento 27. Los animales disponen de acceso permanente a materiales que permiten el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín y/u otro material apropiado).
Elemento 28. Todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultaneo a los alimentos.
Elemento 29. Todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
Elemento 30. El raboteo y la reducción de los dientes no se efectúa de forma rutinaria; que se realiza en los siete primeros días de vida, y tras esta fecha por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.
Elemento 31. La castración de los machos se efectúa sin desgarramientos, por personal debidamente formado y si se realiza tras el 7.º día de vida, lo hace un veterinario y con anestesia y analgesia.
Elemento 32. Se comprueban y corrigen las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión cuando se produzcan casos de que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares.
Elemento 33. Las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 m². Si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 m².
Elemento 34. Cerdas y cerdas jóvenes: En caso necesario son tratadas contra los parásitos internos y externos (se comprobará las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).
Elemento 35. Las cerdas y las cerdas jóvenes deben disponer antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.
Elemento 36. Los lechones deben disponer una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.
Elemento 37. Los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados siete días antes, son trasladados a instalaciones adecuadas.
Elemento 38. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas que excedan el comportamiento normal.
Elemento 39. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
Elemento 40. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permite la mezcla a edades tempranas.
Elemento 41. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen separados del grupo.
• Acto 3: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
- Requisito 1: (Art. 4) Condiciones de cría y mantenimiento de animales.
Elemento 42. Los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
Elemento 43. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.
Elemento 44. Todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.
Elemento 45. En caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables.
Elemento 46. El ganadero tiene registro de tratamientos médicos.
Elemento 47. El ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección.
Elemento 48. Los registros sobre tratamientos médicos y animales muertos encontrados se mantienen tres años como mínimo.
Elemento 49. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causan perjuicio y lo animales se mantienen de forma que no causan daños.
Elemento 50. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.
Elemento 51. Los animales no se encuentran en oscuridad permanente.
Elemento 52. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
Elemento 53. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) son inspeccionados al menos una vez al día.
Elemento 54. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.
Elemento 55. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y se verificará regularmente que su funcionamiento es correcto.
Elemento 56. No se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.
Elemento 57. Todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
Elemento 58. Los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia de animales se reduzca al mínimo.»
Diez. Se modifica el Anexo III, quedando redactado como sigue:
«ANEXO III. ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LOS BENEFICIARIOS DE AYUDAS AGROAMBIENTALES DEL REGLAMENTO (CE) núm. 1698/2005
Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.
• Acto 9: Directiva del Consejo de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (91/414/CEE).
- Requisito 1: Requisitos mínimos relativos a la utilización de productos fitosanitarios (beneficiarios de ayudas agroambientales).
Elemento 51. Para la aplicación de herbicidas en el cultivo del arroz en la provincia de Sevilla:
- Notificar por escrito a la Delegación Provincial de Sevilla, con una semana de antelación como mínimo, la intención de realizar el tratamiento con formulaciones autorizadas, con las limitaciones según zonas establecidas en el Anexo de la Orden de 19 de junio de 2002, debiendo disponer en todo momento, durante la ejecución del tratamiento, de una copia de dicha notificación.
- Disponer de los envases de los productos que se vayan a utilizar debidamente precintados, para su inspección y toma de muestras correspondiente.
Elemento 52. Para la aplicación de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz en la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana:
- Comunicar por escrito a principios de cada campaña y a más tardar el 5 de mayo de cada año, a la Delegación Provincial correspondiente, la superficie sobre la que van a realizar el tratamiento, conforme al modelo que se establece en el Anexo II de la Orden de 6 de mayo de 1997, debiendo disponer en todo momento, durante la ejecución del tratamiento, de una copia de dicha comunicación.
- Utilizar productos fitosanitarios autorizados, formulados con las materias activas indicadas en el cuadro núm. 3 del Anexo de la Orden de 8 de junio de 2001 y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 6 de mayo de 1997.
Elemento 53. Realizar una correcta retirada de los envases de los productos fitosanitarios mediante entrega a un centro o gestor autorizado de residuos.»
Disposición adicional primera. Campaña 2010.
Los Anexos II y III de esta Orden serán aplicables para la campaña 2010 y siguientes.
Disposición adicional segunda. Habilitación normativa.
Se habilita a la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar mediante resolución las actualizaciones necesarias de los Anexos II y III.
Disposición transitoria única. Adaptación a normativa vigente.
Las referencias que en la Orden de 22 de junio de 2009, se efectúan al Reglamento 796/2004, de 21 de abril, por el que se establecen los procedimientos de control en relación con las ayudas directas de la PAC, se entenderán realizadas al Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. Así mismo, las que se efectúan al Reglamento (CE) núm. 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, se entenderán referidas al Reglamento (UE) núm. 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de junio de 2011
clara eUGENIA aguilera garcía
Consejera de Agricultura y Pesca
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