Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 21/01/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.

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El aceite de oliva es un producto que, desde antiguo, ha sido una fuente básica de riqueza y de conformación socioeconómica de Andalucía. Por ello, todas las medidas y actuaciones que incidan en la gestión de su proceso industrial en las almazaras, tienen una importancia de primer orden.

En relación con la actividad de producción de aceite de oliva, la implantación, en la mayor parte de las almazaras, del sistema de extracción de aceite denominado continuo de dos fases, ha logrado modificar cuantitativamente los efluentes que se generan, reduciendo la carga contaminante de los mismos. Aun así, se produce un volumen importante de efluentes de extracción, sin que, en la actualidad, exista una norma que regule específicamente el tratamiento y utilización de los mismos.

Los efluentes de la actividad de extracción de aceite de oliva, constituidos por las aguas de lavado de aceituna y aguas del lavado de los aceites obtenidos en el sistema de dos fases, son recursos inagotados, susceptibles de ser utilizados como fertilizantes en suelos agrícolas, restituyendo parte de las extracciones provocadas por el cultivo. La utilización de estos efluentes en suelos agrícolas, sustituyendo la aportación de recursos ajenos al sistema, que tienen costos y consumos energéticos, en gran medida fósiles, representa la supresión de un factor de degradación ambiental, un ahorro en los insumos agrícolas y una considerable simplificación en el manejo de los mismos, todo lo cual supone una sustancial mejora de la economía y sostenibilidad de los cultivos.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma andaluza tiene asumidas en materia de agricultura y ganadería, así como en materia de medio ambiente, según se prevé en los artículos 48 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas competencias, de carácter exclusivo para la Comunidad Autónoma, permiten la regulación expresa y concreta del uso de los efluentes que se generen de la extracción de almazara para su uso como fertilizante agrícola.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, en su disposición adicional décima, establece que la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, y de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura. Asimismo prevé que en ese desarrollo reglamentario se fijará el volumen del efluente que pueda ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso, teniendo en cuenta que esta actividad deberá llevarse a cabo sin procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

La Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre los residuos, establece en su artículo 5, apartado 1, las condiciones que deben cumplirse para que una sustancia resultante de un proceso de producción sea considerada como subproducto y no como residuo. Confirmada la utilización de los efluentes como fertilizante y considerando que los mismos se producen como parte integrante del proceso de producción del aceite de oliva, sin ninguna transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal, se cumplen las tres primeras condiciones que establece la citada Directiva. Con este Decreto se da cumplimiento a la cuarta condición, según la cual el uso ulterior debe ser legal, es decir, la sustancia debe cumplir todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

Por otra parte, cabe también citar el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, que define y regula los productos fertilizantes, excluyendo de su ámbito de aplicación en el artículo 3, aquellos productos que no sean objeto de comercialización como tales.

El presente Decreto, dando cumplimiento a la previsión de la disposición adicional décima de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, configura el régimen de uso de los efluentes de almazara en parcelas agrícolas como fertilizante, que tiene en cuenta la caracterización del medio receptor y del producto, los mecanismos de aplicación del mismo, los compromisos de las almazaras y de las personas titulares de las parcelas receptoras y los preceptivos controles analíticos. De esa forma, las condiciones técnicas de aplicación serán justificadas mediante un Plan de Gestión que incluirá los parámetros analíticos de los efluentes a utilizar y de los suelos y los cultivos a fertilizar y será explícitamente asumido por las personas titulares de la industria productora o de los depósitos contenedores de los efluentes objeto de aplicación, debiendo contar, a su vez, con el pertinente consentimiento previo de las personas titulares de las parcelas receptoras y, en su caso, de las personas titulares de la instalación de riego que acepte la distribución de los recursos mediante fertirrigación. Asimismo y en cualquier caso, las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, deberán contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de agricultura.

Lo establecido en este Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, que regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias; del Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento; del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; así como de las competencias de control y vigilancia de la calidad de las aguas y del medio receptor por parte del organismo de cuenca correspondiente y de la demás legislación aplicable en materia de protección ambiental.

Por otro lado, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del citado Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, así como la necesidad de aprovechar las instalaciones existentes de cara a la aplicación del presente Decreto y facilitar a las almazaras la gestión de sus efluentes, hacen necesario realizar una modificación de aquel, encaminada a que todos los depósitos de pequeña capacidad tengan el mismo régimen jurídico, independientemente de la finalidad a que se destine el depósito.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de enero de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen jurídico de la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva virgen en las almazaras, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Almazaras: Son industrias con instalaciones dedicadas a la obtención de aceite de oliva virgen a partir del fruto del olivo (aceituna) por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos.

b) Centros de compra de aceitunas: Son establecimientos separados de una almazara para compra y acopio de aceituna en los que se pueden realizar operaciones de limpieza y lavado de dicha aceituna para su posterior entrega a una almazara.

c) Titular de almazara o centro de compra de aceitunas: Toda persona física o jurídica, o sus agrupaciones, que figure como tal en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

d) Titular de depósitos de efluentes de extracción: Toda persona física o jurídica, o sus agrupaciones, responsables de la gestión y mantenimiento de los depósitos de almacenamiento de efluentes de extracción.

e) Titular de parcela agrícola: Aquella persona física o jurídica que ostenta y ejerce los derechos de uso y explotación agrícola de dicha parcela, aún cuando no sea propietaria de la misma.

f) Efluentes de extracción (en adelante efluentes): Productos líquidos derivados del proceso de extracción de aceite de oliva virgen elaborado en almazaras con proceso de extracción de dos fases. Están considerados como tales las aguas de lavado de aceitunas, las aguas de lavado de aceites y las aguas de goteo de tolvas.

g) Suelo agrícola: Extensión de tierras de cultivo, prados y pastizales en la que pueden aplicarse los efluentes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los efluentes generados por las almazaras o en los centros de compra de aceitunas que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se pretendan utilizar como fertilizante en suelos agrícolas ubicados en Andalucía.

2. Quedan excluidos del presente Decreto los efluentes puestos en el mercado como productos fertilizantes, entendidos como tales aquellos que sean objeto de una transacción comercial, encuadrados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.

3. Las previsiones del presente Decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y de los procedimientos establecidos en el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, que regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias y del Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía así como de la demás legislación específica aplicable en zonas con figuras de protección reconocidas.

Artículo 4. Autorización para el uso de los efluentes de extracción.

1. De conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el uso de los efluentes de almazara como fertilizante agrícola, si bien las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes de extracción, que pretendan utilizarlos para su aplicación como fertilizante en suelos agrícolas, deberán solicitar su autorización a la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Asimismo, de conformidad con el artículo 5.1 de la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre los residuos, los efluentes que se produzcan como parte integrante del proceso de extracción de aceite de oliva virgen en almazaras y que cumplan las condiciones establecidas en este Decreto, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y ejecución, tendrán la consideración de subproducto y podrán utilizarse como fertilizante agrícola.

3. En todo caso, la solicitud de autorización se acompañará de un Plan de Gestión de los efluentes (en adelante, Plan) que quedará aprobado con el otorgamiento de la autorización administrativa.

4. El procedimiento de autorización se desarrollará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura. Dicho procedimiento permitirá la presentación de las solicitudes de autorización de modo telemático, según lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

5. Corresponde a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura resolver y notificar sobre las solicitudes de autorización, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

6. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente, las autorizaciones concedidas para el uso de efluentes que otorgue a las personas titulares de almazaras, de centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, de los depósitos que contienen dichos efluentes.

Artículo 5. Plan de Gestión de los efluentes.

1. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura se regulará el contenido del Plan que, como mínimo, incluirá las especificaciones técnicas y analíticas que deberán cumplir tanto los efluentes como los suelos receptores, así como el método y calendario de aplicación.

2. El Plan de Gestión deberá ser suscrito por persona técnica competente.

3. La persona responsable del Plan será la persona titular de la almazara o del centro de compra generador de los efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, y deberá designar a una persona técnica competente como encargada de la ejecución del Plan, pudiendo ser la misma persona que suscriba el Plan.

4. Los cambios que afecten a los datos contenidos en el Plan, una vez obtenida la autorización para el uso de efluentes, deberán comunicarse al órgano competente que otorgó la autorización antes de realizar cualquier nueva aplicación, pudiendo dicho órgano modificar, en consecuencia, la autorización concedida. El referido procedimiento de modificación del Plan se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 6. Aplicación en suelo agrícola.

1. La persona titular de la parcela agrícola de destino deberá prestar su consentimiento por escrito para la aplicación de los efluentes.

2. En el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes u otras Comunidades de usuarios y usuarias legalmente reconocidas, ésta deberán prestar su consentimiento por escrito para el uso de sus sistemas de riego para dicha aplicación.

3. Tras cada aplicación, se deberá cumplimentar una hoja de aplicación de efluentes, donde se reflejará la identificación de la parcelas agrícolas receptoras y los volúmenes de efluente utilizados, de acuerdo con lo especificado en el Plan de Gestión aprobado al otorgarse la autorización administrativa.

4. Al finalizar el período anual de aplicación de los efluentes y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, la persona responsable del Plan deberá presentar un informe anual sobre las aplicaciones llevadas a cabo en el que quede de manifiesto, como mínimo, los volúmenes aplicados y las superficies fertilizadas.

5. El contenido, la forma y los plazos de presentación de la documentación contenida en este artículo se regularán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 7. Especificaciones para la aplicación de los efluentes.

1. El volumen de efluentes a aplicar en el suelo agrícola en ningún caso superará la cantidad de 50 metros cúbicos por hectárea y año.

2. Las aplicaciones deberán realizarse de tal manera que no produzcan escorrentías superficiales, lixiviaciones, ni invasiones del nivel freático del suelo.

3. La aplicación sobre el terreno de los efluentes se hará respetando las siguientes áreas de exclusión:

a) Las situadas a menos de 500 metros con respecto a núcleos urbanos.

b) La zona de policía de 100 metros respecto al Dominio Público Hidráulico, definida en el artículo 6.2.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

c) La zona de servidumbre de protección de 100 metros respecto al Dominio Público Marítimo Terrestre, definido en el artículo 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

4. Cuando los efluentes se apliquen mediante fertirrigación no será necesario observar las áreas de exclusión previstas en el apartado anterior.

Artículo 8. Seguimiento y control.

1. La Consejería competente en materia de agricultura verificará, mediante controles administrativos y sobre el terreno, el cumplimiento de los Planes de Gestión aprobados al otorgarse la autorización administrativa, comunicando a la Consejería competente en materia medioambiental sobre los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa en materia de protección ambiental.

2. El Plan de control del cumplimiento de los Planes de Gestión será elaborado por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y tendrá una vigencia indefinida sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir. Las funciones de seguimiento y control se ejercerán por las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura.

3. Los incumplimientos que se detecten podrán dar lugar a la revocación de la autorización por el mismo órgano que la concedió, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

4. La Consejería competente en materia de agricultura informará a la Consejería competente en materia medioambiental de las revocaciones realizadas.

5. La aplicación no autorizada de efluentes en suelos agrícolas será sancionada por el órgano competente en materia medioambiental.

Artículo 9. Infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción administrativa conforme a lo previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en la Ley 9/2010, de 30 de julio, y dará lugar, previa instrucción del procedimiento legalmente establecido, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:

a) Son infracciones leves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio:

- Realizar aplicaciones de efluentes sin la autorización del titular de la parcela de destino o de parcelas no recogidas en el Plan de Gestión.

- Aplicar, al amparo de la autorización a la que se refiere el artículo 4 citado, otro tipo de efluentes distintos de los regulados por este Decreto.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, no disponer de las hojas de aplicación debidamente cumplimentadas, así como no presentar los informes anuales a los que se refiere el artículo 6.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.o) de la Ley 9/2010, de 30 de julio,

- Incumplir las especificaciones a que se refiere el artículo 7.

- No comunicar los cambios del Plan de Gestión conforme a lo indicado en el artículo 5.4.

- Los incumplimientos de las especificaciones técnicas y analíticas tanto de los efluentes como de los suelos receptores, conforme lo previsto en el artículo 5.2 y de acuerdo con los criterios de tolerancia establecidos en la correspondiente Orden de la persona titular de la Consejería competente en agricultura.

b) Son infracciones graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del párrafo a) apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.g) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las establecidas en los epígrafes números 1º, 2º y 3º del párrafo a) apartado 2.a) cuando concurra reincidencia.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 147.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obstaculizar o impedir las labores de control e inspección indicadas en el artículo 8 .

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, realizar aplicaciones de efluentes sin la autorización a la que se refiere el artículo 4.

c) Son infracciones muy graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.3.a) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del párrafo a) apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 146.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de efluentes sin la correspondiente autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), la valoración de daños a efectos de la graduación de las infracciones sobre el carácter leve, grave o muy grave de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:

a) Muy graves: los daños cuya valoración supere los 150.000 euros.

b) Graves: los daños cuya valoración supere los 15.000 euros.

c) Leves: los que no superen la cantidad establecida en el párrafo la letra anterior.

Artículo 10. Sanciones.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las infracciones tipificadas en los epígrafes establecidas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), epígrafes 1.º y 2.º del apartado 2.b) y epígrafe 1.º del apartado 2.c) del artículo anterior, serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros.

b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros.

c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.

2. Conforme a lo previsto en los artículos 146.2, 147.2 y 148.2 de en la Ley 7/2007, de 9 de julio, las infracciones establecidas en los epígrafes números 3.º y 4.º del apartado 2.b) y 2.º del apartado 2.c) del artículo anterior, serán sancionadas de la manera siguiente:

a) La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros.

b) La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros.

c) La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 euros.

3. La imposición de las sanciones previstas se realizará por el órgano competente que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 109 de la Ley 9/2010, de 30 de julio.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.

El apartado 1 del artículo 2 del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El presente Decreto será de aplicación, en lo no regulado por su normativa específica, a los depósitos de efluentes líquidos o lodos existentes en actividades industriales, incluidas las agroalimentarias y mineras, con las siguientes exclusiones:

a) Las actividades ganaderas, que serán reguladas por su normativa específica.

b) Los depósitos de efluentes o de lodos procedentes de actividades agroalimentarias cuyo vaso se encuentre debidamente impermeabilizado, tengan una diferencia de altura, entre el fondo y la cota superior máxima de la lámina de efluente o lodo de la balsa, menor de 2 metros, y con un resguardo mínimo, entre la superficie de la lámina y la coronación del dique, de 50 centímetros, con capacidad de almacenamiento inferior a 5.000 metros cúbicos y que los efluentes líquidos o lodos que almacenen no tengan la consideración de residuos peligrosos, según la lista de residuos aprobada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, y se encuentren incluidos en el proyecto requerido para la inscripción de la industria en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

c) Los depósitos intermedios o de tránsito de efluentes o lodos procedentes de actividades agroalimentarias debidamente impermeabilizados, de capacidad menor de 1.000 metros cúbicos, de acumulación previa a su tratamiento y aquellos otros que tienen por objeto facilitar la carga de efluentes o lodos en vehículos, para su transporte al lugar de su tratamiento definitivo, bien sea para su eliminación o valorización, y se encuentren incluidos en el proyecto requerido para la inscripción de la industria en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.»

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca y al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de enero de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

María del Mar Moreno Ruiz

Consejera de la Presidencia

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