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El Registro de Operadores Comerciales de frutas y hortalizas frescas de Andalucía se creó mediante el Decreto 460/1994, de 29 de noviembre, que además estableció las normas de inspección y control para la comercialización de las mismas. El artículo 2 del citado Decreto establecía como requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad de operador comercial de frutas y hortalizas frescas la inscripción en el citado Registro.
El referido Decreto 460/1994, de 29 de noviembre, se dictó al amparo del Reglamento número 2251/1992, de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1992, que establece los controles de calidad a los que quedan sometidas las frutas y hortalizas frescas en todo el territorio de la Unión Europea desde el día 1 de enero de 1993.
Posteriormente, el Decreto 335/2003, de 2 de diciembre, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de frutas y hortalizas frescas y se regula el control de conformidad, según el Reglamento (CE) núm. 1148/2001, de la Comisión de 12 de junio, sobre controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas, establece la estructura y el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de frutas y hortalizas frescas de Andalucía, y deroga el Decreto 460/1994, de 29 de noviembre, por el que se creó el citado Registro, pero mantiene, en su artículo 4.3, la inscripción en el Registro como requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad de operador comercial de frutas y hortalizas frescas en Andalucía. Con la presente regulación la inscripción en el Registro deja de ser un requisito previo para el inicio de la actividad.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece un marco jurídico general para facilitar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en la Unión Europea, y propugna la eliminación de barreras con el fin de garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados Miembros y la libre circulación de servicios.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva, fijando como uno de sus objetivos el establecimiento de las disposiciones necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, evitando la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que no resulten justificados o proporcionados. Asimismo, establece como excepcionales los supuestos en que se prevea un régimen de autorización para el acceso a una actividad de servicios o al ejercicio de la misma.
En este sentido, el Reglamento (CE) núm. 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 2200/96, (CE) núm. 2201/96 y (CE) núm. 1182/2007, del Consejo, en el sector de las frutas y hortalizas, derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, pasó a establecer que los agentes económicos estaban obligados a proporcionar los datos que los Estados Miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos.
Por tanto, la obligatoriedad para los operadores comerciales que ejerzan su actividad en Andalucía de facilitar datos al Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía viene impuesta por la propia normativa comunitaria, en concreto por el artículo 10.6 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, que dispone que los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales en él.
Asimismo, el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, regula las normas relativas a los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas frescas en todas las fases de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título II del citado reglamento, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del citado título II y de los artículos 113 y 113.bis del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).
El Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, dispone que los controles de conformidad deben efectuarse sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización.
Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, establece la posibilidad de que aquellos agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, puedan obtener la autorización para la utilización de un distintivo o adhesivo.
Por tanto, y aunque la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, prevén el sistema autorizatorio como excepcional, la autorización para la utilización del adhesivo encuentra su justificación en la normativa comunitaria, dado que el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, da cobertura legal para someter a autorización previa la utilización del distintivo o adhesivo.
En este sentido, el presente Decreto tiene como objeto la adaptación de la normativa autonómica a la comunitaria, en materia de inspección y control de la comercialización de las frutas y hortalizas frescas, y el establecimiento de la estructura y el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, lo que provoca la consiguiente derogación del Decreto 335/2003, de 2 de diciembre. En todo caso, el Decreto regula la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas frescas en los lugares de comercialización en origen, es decir, en los tramos desde el productor hasta los mercados mayoristas y centrales de distribución inclusive.
Asimismo, y para dar cumplimiento al principio de simplificación de los procedimientos, el Decreto prevé que, tanto el procedimiento de inscripción el Registro, como el previsto para solicitar la autorización para el uso del adhesivo, pueda desarrollarse por vía telemática, para un mejor acceso de las personas administradas a los citados procedimientos.
El presente Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural y, en el artículo 48.3.a) del mismo texto estatutario, atribuye, entre otras, la competencia exclusiva en materia de regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 y del artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2011,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto:
a) Regular la estructura y el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía (en adelante, Registro de Operadores Comerciales).
b) Establecer el régimen jurídico de los Operadores autorizados para el uso de la etiqueta especificado en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. A efectos de evitar equívocos, respecto de la terminología utilizada en el sector de las frutas y hortalizas, la etiqueta será denominada, en adelante, adhesivo.
c) Regular la realización de los controles de conformidad, de acuerdo con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas, previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, cuando se destinen a su consumo en fresco, o cuando sean acondicionadas, envasadas y, en su caso, comercializadas en origen, en los tramos y desde la persona productora hasta los mercados mayoristas y centrales de distribución, inclusive y destinadas a mercados de la Unión Europea.
Artículo 2. Normas de comercialización.
1. Las frutas y hortalizas frescas se ajustarán a las características descritas en las normas comunitarias de comercialización, definidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en concreto, en la norma general de comercialización que figura en el Anexo 1, parte A, del Reglamento y en las normas de comercialización específicas, que figuran en el Anexo 1, parte B, del citado Reglamento.
2. Los productos mencionados en el artículo 3.2 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, disponen de normas de comercialización específicas. Dichas normas figuran en el Anexo 1, parte B, del citado Reglamento.
3. Las frutas y hortalizas frescas que no disponen de una norma de comercialización específica, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que esas frutas y hortalizas frescas cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), el producto se considerará conforme a la norma general de comercialización, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011.
4. Los productos mencionados en el artículo 4.6 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011, no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Tenedor o tenedora de frutas y hortalizas frescas: cualquier persona física o jurídica que posea físicamente frutas y hortalizas frescas, de conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011.
b) Operador comercial de frutas y hortalizas frescas (o agente económico, en la terminología comunitaria): cualquier persona física o jurídica que esté en posesión de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización y que lleve a cabo cualquier actividad para su exposición o su puesta en venta, su venta o su comercialización de cualquier otra manera o que esté en posesión de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras a los supuestos indicados anteriormente, de conformidad con el artículo 10.2 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011.
c) Agente comercial de frutas y hortalizas frescas en Andalucía: todos aquellos operadores comerciales de fruta y hortalizas, en el ámbito territorial de Andalucía, que no estando en posesión física de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización, lleve a cabo cualquier actividad para su exposición o su puesta en venta, su venta o su comercialización de cualquier otra manera o que dicha gestión sea con miras a los supuestos indicados anteriormente.
d) Controles de conformidad: los controles efectuados a las frutas y hortalizas frescas en todas las fases de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título II del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del citado título II y de los artículos 113 y 113.bis del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011.
e) Mercados mayoristas de origen: los establecimientos en los se efectúan operaciones comerciales de contratación de productos agrarios, establecidos en áreas de producción agraria concretas y en los que el principal destino de los productos comercializados sea su expedición y venta, dentro o fuera de la misma área de producción agraria. Estas operaciones comerciales podrán llevarse a cabo por acuerdo directo entre personas compradoras y vendedoras o por medio de operadores comerciales autorizados, subastas, o por cualquier otro sistema de compraventa reconocido.
CAPÍTULO II
Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía
Artículo 4. Adscripción y carácter del Registro.
1. El Registro de Operadores Comerciales tendrá su sede en la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, estando adscrito y centralizado en la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, que será el órgano con competencia para la gestión, custodia, conservación y actualización del citado Registro.
2. El Registro de Operadores Comerciales tendrá carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con otras Administraciones o entidades públicas.
3. De conformidad con el artículo 10.6 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los operadores comerciales de frutas y hortalizas frescas, en adelante, operadores comerciales, que ejerzan su actividad en Andalucía, estarán obligados a suministrar los datos que conforman dicho Registro, aportando todos los datos y documentación que se enumeran en el Anexo 1.
4. Estarán exentos de la obligación de suministrar sus datos comerciales al Registro de Operadores Comerciales:
a) Aquellas personas agricultoras que sean tenedoras y expendedoras de productos dirigidos desde sus explotaciones exclusivamente a los destinos mencionados en los párrafos a), c), e), f), g) e i) del artículo 10.4.
b) Los operadores comerciales cuya actividad, en el sector de frutas y hortalizas, se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de cantidades inferiores a 250 kilogramos y no realicen operaciones de normalización de dichos productos.
Artículo 5. Estructura del Registro.
1. El Registro de Operadores Comerciales se estructura en las siguientes secciones:
a) Operadores Comerciales que realizan el almacenamiento o manipulación de las frutas y hortalizas frescas en instalaciones propias ubicadas en Andalucía.
b) Operadores Comerciales que realizan el almacenamiento o manipulación de las frutas y hortalizas frescas en instalaciones de una tercera persona ubicadas en Andalucía.
c) Operadores Comerciales de Andalucía que efectúan la normalización de las frutas y hortalizas frescas en instalaciones ubicadas en otras Comunidades Autónomas.
d) Operadores Comerciales autorizados para el uso del adhesivo especificado en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
e) Agentes Comerciales que realizan operaciones comerciales de las frutas y hortalizas frescas en Andalucía, sin posesión de la mercancía.
2. Para cada operador comercial se abrirán tantas fichas registrales como número de instalaciones utilice para normalizar los productos, ya sean éstas de su propiedad o pertenecientes a una tercera persona.
3. A cada ficha registral se le asignará un número de operador comercial que permanecerá invariable en los sucesivos asientos registrales que se practiquen.
4. En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Número de operador comercial: Estará formado por el código de la provincia, una barra (/) el CIF, una barra (/) y tres dígitos, que identificarán la instalación.
b) Fecha de inscripción.
c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del operador comercial.
d) Datos de la instalación y ubicación de la misma (domicilio, localidad, D.P., provincia y teléfono de contacto, y en su caso dirección electrónica).
e) Autorización, en su caso, para el uso del adhesivo, según lo establecido en el capítulo IV y fecha del otorgamiento de la misma, sistema de calidad implantado, número de inscripción de la instalación en el Registro de Industrias Agroalimentarias, y relación de personas cualificadas.
f) Relación de frutas y hortalizas frescas objeto de la actividad del operador comercial.
g) Número de inscripción de las instalaciones en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.
h) Fecha de inicio y, en su caso de cese, de actividad como operador comercial.
5. En el Registro de Operadores Comerciales se practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Inscripciones: Son aquellos asientos que suponen el alta, cese o baja de un operador comercial en el Registro correspondiente con asignación del número que proceda.
b) Anotaciones: Son las que hacen constar de modo sucesivo, hechos posteriores a la inscripción sin implicar nuevo número de operador comercial. Estos hechos se anotarán si afectan o modifican los datos inscritos.
c) Cancelaciones: Son aquellas que dejan sin efectos un asiento registral anterior.
d) Notas marginales: Son las que tienen por objeto completar la información que obra en el Registro, sirviendo fundamentalmente para relacionar unos asientos con otros con el fin de coordinar las operaciones registrales.
6. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro de Operadores Comerciales y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades de estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de la Administración de la Junta de Andalucía. La información del Registro de Operadores Comerciales que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadísticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 6. Solicitud de inscripción y documentación.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales se formulará conforme al modelo que figura como Anexo 1, y se presentará en cualquiera de los lugares que se establecen en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 82 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. De conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), las solicitudes de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales podrán realizarse por vía telemática, a través de la página web de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera.
3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) El documento oficial en el que conste el número de identificación fiscal, cuando la persona titular de la empresa sea una persona física. Si el titular fuese una persona jurídica habrá de aportar la copia autenticada de la escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro correspondiente. En el caso de que la solicitud de inscripción se haga a través de la persona representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, así como fotocopia de su Número de Identificación Fiscal, siempre que las personas interesadas o representantes no presten su consentimiento para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
b) Para operadores comerciales con instalaciones:
1.º Una memoria descriptiva de las instalaciones suscrita por la persona solicitante, y del material que dispone para el desempeño de su actividad, así como de la capacidad real de manipulación (número de toneladas que se pueden manipular en ocho horas: Toneladas/8 horas) y en su caso de almacenamiento.
2.º Un plano de situación de las instalaciones donde vaya a realizarse el almacenamiento o manipulación de las frutas y hortalizas.
3.º En el supuesto de hallarse las instalaciones fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar, además, un certificado de los Organismos competentes de la Comunidad Autónoma en que se encuentren ubicadas las mismas, en el que se indique que las instalaciones cumplen las condiciones adecuadas para la normalización de los productos.
4.º Si la persona operadora estuviese inscrita en registros creados o que se creen en otras Comunidades Autónomas, con el mismo fin que el Registro de Operadores Comerciales que regula el presente Capítulo, deberá presentar un certificado de inscripción en el citado registro expedido por el Organismo competente, y estará exenta de presentar la documentación que se exige en los epígrafes anteriores.
5.º En el caso de que la normalización y manipulación de las frutas y hortalizas frescas se realice en las instalaciones de una tercera persona, se deberá aportar la documentación justificativa de la relación jurídica existente entre ambos.
6.º Una declaración acreditativa de tener la ficha actualizada del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía de las instalaciones donde se vaya a realizar la manipulación de productos.
c) La declaración de los productos y volúmenes comercializados, o que esperan comercializar para una campaña media, indicando el periodo de campañas utilizado para determinar la media.
Artículo 7. Resolución de los procedimientos de inscripción.
1. Una vez presentada la solicitud y la documentación que se enumera en el artículo anterior, en el plazo de tres meses, la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria resolverá y notificará la Resolución de inscripción haciendo constar, si la misma es estimatoria, el número de operador comercial de la sección correspondiente del Registro de Operadores Comerciales. El citado plazo se computará desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 8. Obligaciones de las personas operadoras inscritas.
Las personas operadoras inscritas, para cada una de sus instalaciones u oficina comercial, deberán:
a) Comunicar cualquier modificación de los datos que consten en la inscripción, en el plazo máximo de un mes desde que aquella se produzca.
b) Conservar las facturas o los albaranes de las operaciones comerciales, y el libro registro de compras y ventas, durante doce meses, disponibles para ser revisados por el personal inspector de la Administración encargado de controlar el cumplimiento de las normas de calidad.
c) Permitir y facilitar las visitas de control que el personal de la inspección referido en el párrafo anterior realice a sus instalaciones u oficinas en el caso de agentes comerciales, pudiendo designar una persona representante para la firma del acta de inspección.
d) Remitir a la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, al finalizar cada campaña de comercialización, la ficha de declaración de productos comercializados en esa campaña conforme al modelo que figura como Anexo 2.
e) Colaborar, con la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en las actuaciones que desarrolle para garantizar el cumplimiento de la normativa de normalización de frutas y hortalizas frescas.
f) Cumplir las normas de calidad exigidas para la comercialización de sus productos, así como sobre los controles de conformidad establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica.
g) Todas las personas operadoras inscritas con instalaciones en Andalucía deberán hacer constar en cada uno de los envases, en lugar visible, de manera clara e indeleble, el texto «Andalucía R.I.A. núm:», seguido del número de Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía correspondiente a la instalación en la que se realiza la normalización de los productos.
h) Los operadores que sean mercados mayoristas ubicados en zonas de producción, y no clasificados como de destino, así como las centrales de almacenamiento que adquieran productos no normalizados y no los normalicen, solo podrán venderlos, sin normalizar, a industrias para su transformación industrial y a aquellos personas operadoras que se encuentren inscritas en el Registro de Operadores Comerciales, debiendo indicar en los albaranes o facturas el número de Registro de la persona compradora. Estos últimos operadores tienen la obligación de normalizar los citados productos.
Artículo 9. Baja y otros asientos en el Registro.
1. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro de Operadores Comerciales será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Decreto.
2. La baja en el Registro de Operadores Comerciales se podrá producir por las siguientes causas:
a) De forma voluntaria, a petición de los operadores, por cese de actividad, por cambio de titularidad o cualquier otra circunstancia que el interesado acredite.
b) Por cancelación de la inscripción de una instalación en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, que dará lugar a la baja, de oficio, del número de operador comercial correspondiente a esa instalación, en el Registro de Operadores Comerciales.
c) Por la imposición de sanciones en los supuestos calificados como infracción muy grave en el artículo 22 y declaradas por Resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional.
3. Las anotaciones y notas marginales se realizarán a instancia de parte cuando el hecho que las motive venga determinado por actuaciones o circunstancias ajenas a la propia Administración, en caso contrario se realizarán de oficio.
4. El procedimiento para la inscripción de cualquier cambio o información complementaria que el interesado esté obligado a comunicar, será el mismo que para realizar la inscripción en el Registro de Operadores Comerciales. El interesado remitirá el Anexo 1 al órgano competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1, marcando el apartado de modificación, cumplimentando los apartados oportunos y presentado la documentación necesaria.
CAPÍTULO III
Control de conformidad
Artículo 10. Control de conformidad en instalaciones situadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
1. Las frutas y hortalizas frescas que se destinen a su consumo en fresco, cuando sean acondicionadas, envasadas, y en su caso, comercializadas en Andalucía y destinadas a cualquiera de los mercados de la Unión Europea, se someterán a un control de conformidad, de acuerdo con lo establecido en la sección 2 del capítulo II del título II del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, en el que se establece la aplicación de las normas de comercialización para las frutas y hortalizas frescas en el mercado interior.
2. Los citados controles de conformidad se realizarán, con carácter general, de forma habitual, periódica y programada para asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización de frutas y hortalizas frescas en el mercado interior para cada una de las diferentes categorías de operadores comerciales.
3. El tenedor o tenedora, ya sea persona física o jurídica, de las frutas y hortalizas frescas destinadas a ser suministradas en estado fresco a las personas consumidoras, solo podrá exponerlas para la venta, ponerlas en venta, venderlas, entregarlas o comercializarlas de cualquier otra forma en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El tenedor o tenedora del producto será responsable de cumplir y mantener dicha conformidad de acuerdo a la norma aplicable a dicho producto.
4. No estarán obligados a cumplir con las normas de comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los siguientes productos:
a) Los dirigidos desde las explotaciones de las personas agricultoras a los mercados mayoristas ubicados en Andalucía y no clasificados como de destino.
b) Los dirigidos desde los mercados mayoristas ubicados en Andalucía a las centrales de acondicionado y envasado, a las de almacenamiento, o a las industrias de manipulación.
c) Los dirigidos desde las explotaciones de las personas agricultoras a las centrales de acondicionado y envasado, a las de almacenamiento, o a las industrias de manipulación situadas Andalucía.
d) Los dirigidos desde las centrales de almacenamiento a las centrales de acondicionado y envasado, o a las industrias de manipulación situadas en Andalucía.
e) Los que se expidan a las industrias de transformación industrial, sin perjuicio del posible establecimiento de unos criterios mínimos de calidad para dichos productos.
f) Los que se expidan con destino a la alimentación animal u otros usos no alimentarios.
g) Los productos cedidos directamente por la persona productora a los consumidores y consumidoras finales en la propia explotación y destinados a satisfacer las necesidades personales de los citados consumidores.
h) Los productos que hayan sufrido un recorte o corte dejándoles «listos para consumir» o «listos para cocinar».
i) Los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas, en virtud del artículo 1, apartado 1, letra i), y del Anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
5. La falta de obligatoriedad del sometimiento a las normas de comercialización para los productos que se enumeran en el apartado anterior no eximirá del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad que le sean exigibles, en su caso, por otra normativa, y en particular por el Decreto 402/2008, de 8 de julio, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro, o de las normas que le sean de aplicación en el caso de normas extendidas por acuerdos adoptados por la organización interprofesional agroalimentaria correspondiente, al amparo de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
6. Todos los envíos sin normalizar, mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 anterior, y los no conformes con las normas de comercialización destinados a vertedero o a otros usos distintos de la alimentación humana, deben ir acompañados del documento de acompañamiento, cuyo modelo se recoge en el Anexo 5.
7. La persona expendedora está obligada a guardar el documento de acompañamiento durante cuatro campañas y deberá remitirlo, cuando se requiera, al órgano de control de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 13.1.
Artículo 11. Otros ámbitos territoriales o competenciales del control de conformidad.
1. Los operadores comerciales podrán dirigir frutas y hortalizas frescas sin normalizar, para su normalización posterior, a instalaciones de acondicionado y envasado, o a industrias de manipulación que radiquen fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En este supuesto, el tenedor o tenedora de la mercancía deberá presentar un certificado de los servicios competentes de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas las citadas instalaciones, en el que se indique que las mismas cumplen las condiciones adecuadas para efectuar la normalización de los productos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
3. Estos envíos deberán ir acompañados del documento de acompañamiento, cuyo modelo se recoge en el Anexo 5, y observar las condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 12. Análisis y categorías de riesgo.
1. El nivel del riesgo será determinado tras la instrucción de la solicitud de autorización para el uso del adhesivo y se resolverá mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria. La graduación del análisis del evaluación de riesgo de cada operador comercial, previsto en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se determinará en función de los siguientes criterios:
a) Implantación de sistemas de calidad.
b) Resultado de los controles efectuados con anterioridad.
c) Existencia de certificados de conformidad.
2. Los operadores comerciales se clasificarán en las siguientes categorías de riesgo:
a) De riesgo bajo, siempre que la entidad:
1.º Disponga de personal cualificado para el control de calidad.
2.º No haya incurrido en incumplimiento de cualquier normativa comunitaria, estatal o autonómica, en materia de calidad y comercialización agroalimentaria, en las dos últimas campañas, declarado por Resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional.
3.º Tenga implantado un sistema o sistemas de calidad de proceso o productos.
b) De riesgo medio, siempre que la entidad:
1.º Disponga de personal cualificado para el control de la calidad.
2.º Haya incurrido, como máximo, en un incumplimiento de cualquier normativa comunitaria, estatal o autonómica, en materia de calidad y comercialización agroalimentaria, en las dos últimas campañas, declarado por Resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional.
3.º Tenga implantado un sistema o sistemas de calidad de proceso o productos.
c) De riesgo alto, siempre que la entidad:
1.º No disponga de personal cualificado para el control de calidad.
2.º Haya incurrido en más de un incumplimiento de cualquier normativa comunitaria, estatal o autonómica, en materia de calidad y comercialización agroalimentaria, en las dos últimas campañas, declarados por Resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional.
3.º No tenga implantado ningún sistema de calidad.
3. La categoría asignada se mantendrá siempre que se den las tres circunstancias designadas en cada nivel de riesgo, y en los controles que se efectúen no se detecte circunstancia alguna que pueda hacer disminuir o aumentar el nivel de riesgo y provocar el cambio de categoría.
Artículo 13. Los centros de control de conformidad y la metodología de las operaciones.
1. Los centros de control de conformidad de las frutas y hortalizas frescas comercializadas en Andalucía serán los centros oficiales que establezca la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, además de los ya existentes en nuestra Comunidad Autónoma, que se relacionan en la Lista de los organismos designados por cada Estado miembro para ejecutar los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas publicada en el DOCE C 202, a través de la Comunicación 2000/C 202/07, de 15 de julio de 2000.
2. Los métodos de control se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
3. Las operaciones de control se efectuarán:
a) En origen, sobre productos preparados para su comercialización en el lugar de envasado o carga, y si las condiciones específicas de las campañas de comercialización así lo requirieran, debido a una oferta excepcionalmente abundante o de escasez extrema, así como en años en que se produzca una climatología muy adversa, se podrán realizar en los centros de control que se designen, durante el transporte de las frutas u hortalizas frescas al centro o establecimientos donde vayan a ser comercializadas.
b) Por muestreo, de acuerdo a un análisis de riesgo y, como norma general, sin previo aviso. Asimismo, se realizarán de forma habitual, periódica y programada, siempre que existan indicios de irregularidad.
4. El control constará de una o varias de las siguientes operaciones de inspección:
a) Toma de muestras.
b) Comprobación de la conformidad de los productos y los envases con las normas de comercialización vigentes.
c) Examen del material documental.
5. Una vez efectuado el control de conformidad, el centro de control emitirá un Certificado de control de conformidad con las normas comunitarias de comercialización, de acuerdo con el modelo del Anexo 6.
Artículo 14. De los controles a los operadores autorizados al uso del adhesivo.
1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca efectuará, a los operadores comerciales autorizados para el uso del adhesivo, un número de controles que será el mínimo que se derive del muestreo a realizar, determinado mediante un análisis de riesgos. Estos operadores se incluirán al hacer el citado análisis en la categoría de riesgo bajo.
2. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca comprobará, de forma periódica, de acuerdo al análisis de riesgos y a la consideración de mínimos, la calidad de los productos expedidos por el operador comercial autorizado.
3. Cuando se observen anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos, se dará cuenta al operador comercial, y en su caso, a la entidad responsable del control del sistema implantado de calidad al objeto de que tome las medidas correctoras oportunas.
4. El operador comercial deberá subsanar las anomalías detectadas, en el plazo de un mes desde que se pongan en su conocimiento, y en el caso de persistir las anomalías, se procederá a la suspensión o retirada de la autorización, de conformidad con el artículo 19.4. Asimismo, el operador comercial será considerado, de acuerdo con la clasificación de las categorías de riesgo del artículo 12.2, de riesgo alto.
Artículo 15. Autoridad de coordinación.
La autoridad de coordinación competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía a efectos de notificaciones, controles, coordinación con otras Administraciones y demás funciones que resulten del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, será la Dirección General de competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.
CAPÍTULO IV
La autorización para el uso del adhesivo
Artículo 16. Requisitos para la autorización.
1. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria podrá conceder la autorización para el uso del adhesivo en los envases de las frutas y hortalizas frescas en el lugar de expedición a las personas operadoras inscritas en el Registro de Operadores Comerciales, que se encuentren clasificadas en la categoría de riesgo bajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.a), previa solicitud del mismo, siempre que cumplan las normas de comercialización, general o específicas, establecidas en el citado Reglamento, y que ofrezcan garantías de conformidad de acuerdo con los sistemas de calidad implantados en las actuaciones inspectoras que realice la Administración.
2. Para el otorgamiento de la autorización se exigirá a los operadores comerciales los siguientes requisitos:
a) Garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias de calidad y comercialización, y sin que haya recaído Resolución determinando el incumplimiento de las citadas normas, en los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud, declarado por Resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional.
b) Tener implantado un sistema de calidad o de certificación de la calidad de sus productos.
c) Tener instalaciones adecuadas y acordes al sistema de calidad o certificación a la que se acoge.
d) Tener personal cualificado para el control de calidad comercial.
e) En el caso de que las operaciones de normalización se realicen en instalaciones de un tercer operador, éste deberá estar previamente autorizado para el uso del adhesivo.
f) Contar con, al menos, un informe previo favorable resultante de una auditoria o de un control de conformidad realizado por los órganos inspectores de la Administración.
Artículo 17. Solicitud de autorización.
1. Las personas operadoras inscritas en el Registro de Operadores Comerciales que quieran ser autorizados para el uso del adhesivo podrán presentar la solicitud de autorización, en los lugares previstos en el artículo 6.1, o por los medios que contempla el artículo 6.2, conforme al modelo que figura en el Anexo 3.
2. De conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio, la solicitud de autorización para el uso del adhesivo se podrá realizar por vía telemática, a través de la página web de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera.
3. Junto a la solicitud, deberán aportar la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de sus instalaciones, con mención especial de los equipos disponibles para el control de calidad, preparado y envasado de productos a comercializar, así como de los equipos de refrigeración previa para el caso de que los productos que se comercialicen requieran este tratamiento antes del transporte, suscrita por personal técnico especialista competente, debiendo éste último acreditar su competencia.
b) Relación del personal responsable del control de calidad en la empresa, señalando el tipo de formación que posee sobre la materia. La citada formación podrá haber sido impartida en centros privados o públicos, o bien por los propios medios del operador comercial o de organizaciones profesionales del sector agroalimentario.
c) Documentación que acredite que el operador comercial tiene implantado un sistema de calidad o de certificación de la calidad de sus productos.
d) Memoria de las actividades realizadas durante las tres últimas campañas.
e) Declaración de que no ha recaído sobre el operador comercial ningún tipo de resolución administrativa sancionadora firme sobre materia agroalimentaria durante los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud.
Artículo 18. Resolución de los procedimientos de autorización para el uso del adhesivo.
1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud de autorización haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso de que no se notifique la resolución en dicho plazo podrá entender estimada la solicitud de autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En la Resolución se especificará que en el adhesivo debe figurar como estado miembro comunitario España y el número de operador comercial autorizado. Los tres últimos dígitos del número de operador que identifican a la instalación serían opcionales, es decir, no obligatorios, en el caso de que las personas operadoras sean titulares de una única instalación.
Artículo 19. Vigencia, renovación, suspensión y retirada de la autorización para el uso del adhesivo.
1. La autorización para el uso del adhesivo tendrá una vigencia de tres años, a contar desde la fecha de su Resolución de otorgamiento.
2. La renovación de dicha autorización deberá solicitarla, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, el operador autorizado dentro del último mes de su período de vigencia, conforme al modelo de solicitud del Anexo 3. En este caso, la autorización podrá entenderse prorrogada hasta tanto no recaiga resolución expresa y sea notificada o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.
La solicitud de renovación se presentará en los mismos lugares o por los mismos medios contemplados en el artículo 6 para la solicitud de autorización, no siendo necesario el aporte de la documentación ya presentada para el otorgamiento de la autorización inicial, salvo en aquellos supuestos en los que haya cambiado o se haya actualizado alguno de los datos que obren en dicha solicitud.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la renovación pretendida, por parte de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En caso de que no se notifique la resolución en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud de renovación. La renovación se otorgará por un período de tres años, surtiendo sus efectos desde la fecha de expiración de la autorización renovada.
3. Cualquier cambio producido en los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización tanto durante el período de vigencia inicial, como durante el período de renovación, deberán ser comunicados a la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, quien podrá adoptar las medidas cautelares oportunas, como ordenar una inspección a la instalación o instruir el correspondiente expediente, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de garantizar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos establecidos para la autorización.
4. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria, la autorización para el uso del adhesivo podrá suspenderse durante un plazo de hasta de un año o retirarse definitivamente, previa tramitación del oportuno procedimiento y mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria en los siguientes casos:
a) A instancia de la persona autorizada para el uso del adhesivo.
b) Cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas para su concesión.
c) Cuando se observen anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos y, concretamente, cuando concurra alguna circunstancia de tipo climatológico o fitopatológico que no asegure la calidad de los mismos.
d) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sujetos los operadores autorizados.
Artículo 20. Obligaciones de los operadores autorizados para el uso del adhesivo.
Los operadores autorizados para el uso del adhesivo deberán:
a) Facilitar las visitas que el personal de la Administración encargado de la inspección realice y el acceso a sus instalaciones, así como a la documentación requerida para llevar a cabo las comprobaciones periódicas sobre la calidad de los productos expedidos.
b) Llevar un registro en el que figuren ordenadas cronológicamente las operaciones realizadas, y en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos:
1.º Persona destinataria del producto (nombre y número de operador, en su caso, razón social y demás datos identificativos del mismo).
2.º Destino final del producto.
3.º Denominación del producto, indicando variedad y categorías.
4.º Cantidad de producto, expresada en kilogramos.
5.º Operaciones de autocontrol de calidad realizadas, en su caso, con expresión de su resultado.
c) Remitir a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, en la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre, extracto de las operaciones de comercialización efectuadas durante el trimestre anterior. Asimismo, deberán remitir antes del 31 de enero de cada año, una relación de los volúmenes comercializados, por producto, durante el año anterior, especificando su destino al mercado autonómico, estatal, comunitario, europeo no comunitario o no europeo, de conformidad con el modelo del Anexo 2.
d) Fijar en cada envase expedido un adhesivo según modelo del Anexo 4, en el que figurará el número operador comercial correspondiente a la ficha registral del mismo en el Registro de Operadores Comerciales, debiendo quedar el citado adhesivo dentro del mismo campo visual que el texto y el número del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, mencionado en el articulo 8.g) con las siguientes excepciones:
1.º El adhesivo no será necesario si los datos especificados figuran impresos en la etiqueta de la entidad o en el envase.
2.º El adhesivo no será exigible cuando el destino sea el mercado exterior (terceros países), salvo que el organismo de la Administración General del Estado competente en este tipo de mercados, determine lo contrario.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 21. Potestad sancionadora.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones administrativas que procedan conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industrias y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. La potestad sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería, corresponde a:
a) A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en el caso de infracciones leves.
b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, en el caso de infracciones graves.
c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en el caso de infracciones muy graves.
3. En lo que se refiere al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la normativa general de procedimiento prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 22. Infracciones y sanciones.
1. Son Infracciones leves:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2.2.ª, 3.ª y 4.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre:
1.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8.f), g) y h) por parte de las personas operadoras inscritas en el Registro de Operadores Comerciales con instalaciones en Andalucía, y serán sancionadas con multas comprendidas entre 200 y 5.000 euros.
2.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 20.d) por parte de los operadores autorizados para el uso del adhesivo, y serán sancionados con multas comprendidas entre 200 hasta 5.000 euros.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3.c) de la Ley 21/1992, de 16 julio:
1.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8. c) y e) por parte de las personas operadoras inscritas en el Registro de Operadores Comerciales con instalaciones en Andalucía, y serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros.
2.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 20.a) por parte de los operadores autorizados para el uso del adhesivo, y serán sancionados con multa de hasta 3.005,06 euros.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1, párrafos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio:
1º. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8.a), b) y d) por parte de las personas operadoras inscritas en el Registro de Operadores Comerciales con instalaciones en Andalucía, y será sancionada con multa de hasta 601,01 euros.
2.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 20.b) y c) por parte de los operadores autorizados para el uso del adhesivo, y serán sancionados con multa de hasta 601,01 euros.
d) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4.3. por parte de los operadores comerciales, y será sancionado con una multa comprendida entre 300,51 y 3.005,06 euros.
2. Son Infracciones graves:
a) De conformidad con establecido en el artículo 72.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, las calificadas como leves, en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y serán sancionadas con una multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.º Haberlas cometido voluntariamente o faltando a los más elementales deberes de diligencias exigibles.
2.º Tratarse de una infracción continuada o práctica habitual.
3.º Tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de personas consumidoras.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, la reiteración en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4.3 por parte de los operadores comerciales y será sancionada con una multa comprendida entre 3.005,07 y 90.151,82 euros.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, la resistencia de las personas operadoras de frutas y hortalizas o de los operadores autorizados para el uso del adhesivo en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información y serán sancionadas con una multa comprendida entre 3.005,07 y 90.151,82 euros.
3. Son infracciones muy graves:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 72.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, las calificadas como grave en el párrafo a) del apartado anterior, y serán sancionadas con una multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Producir una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras o afectando desfavorablemente a un sector económico.
2.º Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinados personas consumidoras o grupos de ellos, como inmigrantes, menores, personas mayores o discapacitadas.
3.º Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
4.º Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado.
b) Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, en todo caso, serán consideradas como muy graves, aquellas infracciones tipificadas como graves en el párrafo b) del apartado anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y serán sancionadas con multa que estará comprendida entre 90.151,82 y 601.012,10 euros.
Disposición adicional única Productos no conformes con las normas de un Estado Miembro de la Unión Europea o un tercer país.
En los supuestos de no conformidad de los productos procedentes de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un país no perteneciente a la Unión Europea con las normas de comercialización de esos productos que les sean aplicables quedarán sometidos a los métodos de control establecidos el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011.
Disposición transitoria primera. Operadores actualmente inscritos en el Registro de Industrias Agroalimentarias.
Los operadores comerciales que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía para la actividad de manipulación de frutas y hortalizas, están exentos de formular la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, procediéndose de oficio a su inscripción, y quedando sometidos al resto de las obligaciones de este Decreto.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los datos del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía.
La Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria procederá, de oficio, a la adaptación de los datos del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía a las condiciones establecidas en el este Decreto, quedando facultada para solicitar la información o documentación necesaria para este fin.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto y en particular:
a) El Decreto 335/2003, de 2 de diciembre, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas y se regula el control de conformidad según el Reglamento (CE) núm. 1148/2001, de la Comisión, de 12 de junio.
b) El Decreto 221/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento y registro de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en Andalucía y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.
Disposición final primera. Tramitación electrónica.
Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se establecerá la tramitación electrónica de los procedimientos de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, y de autorización para el uso del adhesivo.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de julio de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Clara Eugenia Aguilera García
Consejera de Agricultura y Pesca
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