Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 162 de 19/08/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 2 de agosto de 2011, por la que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los directores y directoras de los centro públicos de educación no universitaria.

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La legislación educativa ha venido atribuyendo a los directores y directoras de los centros docentes públicos, entre otras, funciones tales como representar a la Administración en el centro y a la comunidad educativa ante aquélla, cumplir y hacer cumplir la normativa y las instrucciones y ejercer la jefatura de todo el personal docente y no docente adscrito al centro.

Sin embargo no siempre las competencias han ido acompañadas de los instrumentos necesarios para poder ejercer con eficacia tan complejas y variadas funciones, lo que ha afectado al desempeño más eficaz de sus funciones y atribuciones.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, destaca la importancia que la función directiva tiene en los centros públicos, y en particular de la Dirección, lo que tiene su reflejo en la relación de competencias que le atribuye en el artículo 132.

Consciente de la importancia de esta figura clave, el artículo 132 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, le atribuye competencias en el ámbito disciplinario respecto de todo el personal que presta servicios en el centro educativo, pudiendo imponer la sanción de apercibimiento en determinados casos.

Dispone igualmente el mismo artículo de la referida Ley 17/2007, de 10 de diciembre, que, en todo caso, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiere serle impuesta.

La finalidad de esta disposición es regular el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones en relación con la potestad disciplinaria que el artículo 132 de la citada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, atribuye a los directores y directoras de los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía a excepción de los universitarios.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para el ejercicio de la potestad disciplinaria por los directores y directoras de los centros docentes públicos, a excepción de los universitarios, atribuida por el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en los siguientes centros docentes públicos de educación no universitaria dependientes de la Consejería competente en materia de Educación de la Junta de Andalucía:

a) Institutos de Educación Secundaria.

b) Escuelas Infantiles de segundo Grado.

c) Colegios de Educación Primaria.

d) Colegios de Educación Infantil y Primaria.

e) Centros públicos específicos de educación especial.

Artículo 3. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.

1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los directores y directoras de los centros docentes públicos ejercerán la potestad disciplinaria de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, del convenio colectivo aplicable.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.

c) Principio de proporcionalidad.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

De conformidad con el artículo 132.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.

Artículo 4. Potestad disciplinaria de los directores y directoras de los centros docentes públicos en relación con los casos a que se refiere el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

1. Los directores y directoras de los centros docentes públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Junta de Andalucía que presta servicios en su centro, en los siguientes casos:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes.

b) La falta de asistencia injustificada en un día.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones, siempre que no deban ser calificados como falta grave.

2. En relación con el incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de 9 horas al mes, habrán de tenerse en cuenta la siguientes consideraciones:

a) El incumplimiento del horario de trabajo ha de suponer hasta un máximo de nueve horas al mes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se entiende por mes a estos efectos el periodo comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

b) En el caso del profesorado, el incumplimiento ha de interpretarse tanto del horario de docencia directa como del restante de obligada presencia en el centro: guardias, tutorías, reuniones de departamento, claustros de profesores, consejos escolares, y, en general, las actividades que configuran el horario individual presencial.

3. En relación con la falta de asistencia injustificada en un día, la misma ha de interpretarse como la ausencia de la totalidad del horario individual que corresponda a dicho día.

4. En relación con el incumplimiento de los deberes y obligaciones, siempre que no deban ser calificados como falta grave, en dicha falta se incluirá el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la legislación de la función pública o la que resulte de aplicación al personal laboral, los incumplimientos incluidos en los correspondientes Reglamentos orgánicos de centros así como los que se establezcan en el Plan de Centro correspondiente, siempre que no deban ser calificados como falta grave.

Cuando los incumplimientos deban ser calificados como falta grave, la sanción corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de gestión de Recursos Humanos, o, en su caso, a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de Educación de acuerdo con las normas de delegación de competencias.

Artículo 5. Sanción procedente.

Las faltas a que se refiere el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, sólo podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento.

Artículo 6. Prescripción de las faltas y sanciones.

Las faltas como consecuencia de los casos a que se refiere el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, prescribirán a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 7. Competencia para la incoación del procedimiento.

1. Será competente para ordenar la incoación del procedimiento disciplinario por las faltas leves a que se refiere el artículo 132.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el director o directora del centro docente público donde preste sus servicios la persona a quien se incoe dicho procedimiento.

2. La resolución de incoación del procedimiento deberá contener los hechos presuntamente constitutivos de la infracción por los que se acuerda la misma.

Artículo 8. Nombramiento de instructor del procedimiento disciplinario.

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser una persona funcionaria perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al de la persona inculpada.

Artículo 9. Notificación de la incoación del expediente a las personas interesadas.

1. La incoación del procedimiento con el nombramiento del instructor se notificará a la persona sujeta a expediente y a la persona designada para la instrucción del mismo.

2. Serán de aplicación a la persona designada para instruir el expediente las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que la persona interesada tenga conocimiento de la persona que haya sido designada para la instrucción del procedimiento.

La abstención y la recusación se plantearán ante el director o directora del centro docente público que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Artículo 10. Práctica de oficio de diligencias.

La persona designada para la instrucción del procedimiento practicará cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 11. Pliego de Cargos.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a quince días, contados a partir de la incoación del procedimiento, la persona que lleve a cabo la instrucción del mismo formulará el correspondiente Pliego de Cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de la sanción, de apercibimiento, que pudiera ser de aplicación.

2. El Pliego de Cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados.

Dicho escrito se notificará a la persona interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Artículo 12. Práctica de la prueba solicitada.

Contestado el Pliego de Cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, la persona designada para la instrucción del procedimiento podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes, para lo que se dispondrá de un plazo de diez días.

Artículo 13. Propuesta de resolución.

1. En el plazo de cinco días desde la finalización del plazo de la práctica de la prueba, o, si ésta no se practicara desde la finalización del plazo de alegaciones contra el Pliego de Cargos, la persona que instruye el procedimiento notificará a la persona expedientada la propuesta de resolución.

En la propuesta de resolución el instructor fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por la persona expedientada y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida señalándose la responsabilidad de la persona incoada así como la sanción a imponer.

2. En la notificación de la propuesta de resolución a la persona expedientada se le concederá un plazo de diez días para que pueda alegar ante la persona que instruye el expediente cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 14. Remisión del expediente a la persona competente para dictar la decisión.

Oída la persona expedientada o transcurrido el plazo sin alegación alguna, la persona designada para la instrucción del procedimiento remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la persona que haya acordado la incoación del mismo para que proceda a dictar la decisión que corresponda.

Artículo 15. Resolución del expediente disciplinario.

1. La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de cinco días, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución deberá determinarse, en su caso, la tipificación de las faltas, la persona responsable y la sanción que se impone.

2. La resolución habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.

3. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad de la persona expedientada, hará las declaraciones pertinentes al efecto.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde su iniciación. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, por causas no imputables a la persona interesada, producirá la caducidad del procedimiento.

5. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 16. Notificación de la resolución que pone fin al procedimiento.

1. La resolución que pone fin al procedimiento deberá ser notificada a la persona interesada, con expresión del recurso o reclamación que proceda, el órgano ante el que ha de presentarse y el plazo de interposición.

2. La sanción de apercibimiento impuesta en su caso, deberá ser comunicada a la Delegación Provincial competente en materia de educación a efectos de su inscripción en el Registro de personal correspondiente.

Artículo 17. Recurso o reclamación contra la resolución sancionadora.

Contra la resolución sancionadora que en su caso se imponga, el personal funcionario podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en quien se delega la competencia para resolver dichos recursos de alzada, y el personal laboral podrá presentar reclamación previa a la vía judicial ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Las resoluciones de los recursos de alzada y de las reclamaciones previas que se dicten conforme a lo dispuesto en este apartado pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación al director o directora las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La recusación, de plantearse, se hará por escrito ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en quien se delega la competencia para resolver los incidentes de abstención y recusación de los directores y directoras en relación con este procedimiento, expresando la causa o causas en que se funda, y se resolverá en el plazo de tres días.

3. Contra la resolución adoptada no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso o la reclamación que proceda contra el acto que finalice el procedimiento.

4. En el caso de abstenerse el director o directora del centro, o de prosperar la recusación planteada, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria la ejercerá la persona a quien corresponda la sustitución del director o directora en caso de ausencia, vacante o enfermedad de acuerdo con lo establecido en los Decretos 327/2010 y 328/2010, de 13 de julio, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de los Institutos de Educación Secundaria, y de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, respectivamente.

Artículo 19. Cancelación de las inscripciones de las sanciones.

La cancelación de las inscripciones de las sanciones se producirá de oficio o a instancia de las personas interesadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, 10 de enero. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

Disposición adicional única. Profesorado de religión.

Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades previstas para el Profesorado de religión, que estará sometido al régimen disciplinario de los Centros públicos educativos y se regirá por los deberes laborales básicos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, en su caso, por el Convenio colectivo que le sea de aplicación.

Disposición transitoria única. Procedimientos que se encuentran en tramitación en el momento de la publicación de esta Orden.

Los procedimientos que se encuentran en tramitación en el momento de la publicación de esta Orden se regularán por las disposiciones contenidas en la misma siempre y cuando les sean favorables.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de agosto de 2011

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

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