Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, de 21 de junio de 2011, se aprobó la modificación del Reglamento General de la Federación Andaluza de Rugby y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación del mencionado Reglamento General de la Federación Andaluza de Rugby, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 25 de agosto de 2011.- El Director General, Rafael Granados Ruiz.
TÍTULO I
DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE RUGBY
Artículo 1. Definición.
1. La Federación Andaluza de Rugby (F.A.R.) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del rugby, así como la organización, desarrollo, formación técnica, deportiva y educativa de dicho deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La F.A.R. se integra en la Federación Española de Rugby (F.E.R.), de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.
Artículo 2. Representación de la F.A.R.
La F.A.R. ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
Asimismo, la F.A.R. representa en el territorio andaluz a la Federación Española, en la que está integrada.
Artículo 3. Funciones de la F.A.R.
1. La F.A.R. ejerce las siguientes funciones:
I. Funciones propias; como las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del rugby, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
II. Funciones delegadas de carácter administrativo; bajo los criterios y tutela de la Consejería de Turismo y Deporte:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.
c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en los presentes estatutos y reglamentos federativos.
e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
f) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
III. Otras funciones; la F.A.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22.5 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además de las ya reseñadas, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración Deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del rugby.
f) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.
g) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio.
2. La F.A.R., sin la autorización de la Administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado II del número anterior de este mismo artículo.
TÍTULO II
DE LAS COMPETICIONES ORGANIZADAS POR LA F.A.R.
Artículo 4. Tipos de competiciones.
Las competiciones deportivas organizadas por la F.A.R. se clasificarán:
1. Por su naturaleza:
I. Competiciones oficiales, aquellas calificadas como tales por la Junta Directiva de la F.A.R., y que se recojan en el Plan Anual de Actividades.
II. Competiciones no oficiales, todas aquellas no calificadas de oficiales.
2. Por sus participantes:
I. Competiciones profesionales, reservadas para jugadores con licencia de profesionales.
II. Competiciones no profesionales o de aficionados, en las que exclusivamente podrán participar jugadores aficionados.
3. Por su ámbito las competiciones podrán ser:
I. Locales.
II. Provinciales o Zonales.
III. De Andalucía.
TÍTULO III
DE LOS MIEMBROS DE LA F.A.R.
CAPÍTULO I
De las licencias
Artículo 5. La licencia.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la F.A.R. y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
2. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
Artículo 6. Tipos de licencias.
Las licencias que expedirá la F.A.R. podrán ser de los siguientes tipos:
I. Árbitro.
II. Entrenador y técnico de club.
III. Jugador.
2. Con carácter general los miembros individuales de la F.A.R. podrán compatibilizar la posesión de cualquiera de los tipos de licencias establecidos en este artículo.
3. En cualquier caso, no será posible la posesión simultánea de dos licencias deportivas de un mismo tipo expedidas a favor de clubes distintos.
Artículo 7. La solicitud de la licencia.
1. Las licencias se solicitarán y expedirán en el correspondiente modelo, o formulario, federativo oficial establecido en cada momento por la Junta Directiva de la F.A.R., que como mínimo deberá contener los siguientes datos:
I. De carácter personal del interesado:
a) Nombre y apellidos del interesado.
b) Fecha de nacimiento del jugador.
c) Número de DNI o pasaporte.
d) Domicilio.
e) Dirección de correo electrónico.
II. De carácter no personal:
a) Tipo de licencia solicitada.
b) Club a favor del cual desea inscribirse.
c) La condición de profesional o aficionado.
2. Los deportistas de rugby deberán acompañar a la solicitud de licencia que tramiten:
- Copia del DNI, tarjeta de residencia o pasaporte
- Una fotografía reciente
- Certificación médica, declarando su aptitud para la práctica del rugby o declaración jurada del jugador haciendo constar que no sufre incapacidad alguna para la misma.
3. El impreso de solicitud de licencia deberán venir firmados por secretario del club a favor del cual se suscribe la misma, o persona responsable del mismo, y por el propio interesado en prueba de mutua conformidad; así mismo, este documento deberán venir sellado por el club.
4. Tratándose de menores de edad, la solicitud de licencia, además de lo dicho con carácter general, deberá ir acompañada de la correspondiente autorización firmada por el padre, madre o tutor.
5. Cuando se presente una solicitud de licencia de árbitro, los contenidos mínimos, señalados en el número 1 de este artículo, se adecuarán a este tipo de licencia.
6. Los formularios de solicitud de licencia perderán su validez y no serán admitidos, si se presentan quince días después de su firma.
Artículo 8. La licencia de jugador.
1. La licencia de jugador habilita a la participación en actividades o competiciones oficiales de rugby desarrolladas en Andalucía o en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando concurran las circunstancias del art. 40.1 párrafo segundo de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre.
2. La determinación de las edades para cada una de las categorías, corresponderá a la Asamblea General de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.
Artículo 9. La licencia de entrenador y técnico.
La licencia de entrenador habilita a su titular para ejercer de tal en las competiciones oficiales organizadas por la F.A.R.
Artículo 10. La licencia de árbitro.
La licencia de árbitro habilita a su titular para ejercer de tal en las competiciones oficiales organizadas por la F.A.R.
Artículo 11. Requisitos complementarios a la solicitud de licencia.
1. Para la tramitación de las solicitudes de licencia por la Secretaría de la F.A.R. será requisito imprescindible que, junto con la misma, se presente la documentación que justifique tanto el abono de los derechos federativos de la misma, como el de la cuota correspondiente al seguro deportivo del deportista.
2. Cuando el solicitante de licencia haya practicado anteriormente el rugby en un club español no andaluz, además de los documentos exigidos con carácter general, deberá adjuntar la carta de libertad del último club por el que tramitó licencia federativa y certificado de la Federación que expidió la licencia, acreditando que está autorizado para suscribir licencia por un club andaluz, y que no tiene pendiente de cumplimiento ningún tipo de sanción deportiva. En cualquier caso la carta de libertad sólo será necesario en los siguientes casos: que la última licencia fuese de jugador profesional o que durante la temporada en cuestión tuviese licencia en vigor.
3. Si la federación de origen, no expidiera la documentación aludida en el plazo de un mes desde la solicitud del deportista, este podrá dirigir escrito a la F.A.R. solicitando que se le requiera a la Federación en cuestión la documentación aludida, acompañando copia de la petición primitiva.
La F.A.R. se dirigirá a la Federación aludida instándole para que, en el plazo de 10 días desde la recepción del requerimiento, le remita la documentación requerida, e informándole que de no recibirla en el plazo señalado se considerará que no existe inconveniente, ni sanción alguno para la tramitación de la nueva licencia por la F.A.R.
4. Si el Jugador solicitante de licencia proceda de un club extranjero perteneciente a un país miembro a la IRB o cualquier organismo internacional adherido a la misma, habrá de aportar certificado de la Federación del país donde haya jugado, acreditando que está autorizado para suscribir licencia por un club español, de acuerdo con la normativa de la IRB. Esta autorización implicará que no tiene pendiente de cumplimiento ningún tipo de sanción deportiva.
5. Este requisito podrá sustituirse por la declaración responsable del interesado de no haber practicado rugby, ni haber pertenecido a ningún club durante los cuatro años anteriores.
6. Cuando se presente una solicitud de licencia de entrenador o de árbitro, deberá acompañarse la documentación necesaria que avale la categoría de su titular, salvo que la misma coincida con los datos obrantes en los archivos de la F.A.R.
7. La tramitación de una licencia de deportista profesional conllevará el depósito previo, en la Secretaría de la F.A.R., del contrato laboral que sustenta tal condición.
Esta obligación del depósito de la copia del contrato de deportista profesional corresponde al club con el que se vincula el deportista y en caso de incumplimiento de la misma, ésta se podrá llevar a cabo a instancia del deportista.
Artículo 12. Tramitación y expedición de licencias.
1. Corresponderá a la Secretaría de la F.A.R. diligenciar las solicitudes de licencias de categorías regional; a tal fin, registrará todas las solicitudes presentadas a través del procedimiento informático, reseñando en las mismas la fecha de presentación.
2. A estos efectos, la Secretaria dispondrá de un plazo de un mes, a partir del día siguiente a la recepción de la documentación para la comprobación todos y cada uno de los requisitos formalmente exigibles.
3. Cuando se presente una solicitud de licencia indebidamente cumplimentada, o que contenga correcciones, enmiendas, o la fotografía del jugador no permita su identificación u ofrezca dudas sobre la identidad del mismo, así como la que adolezca de cualquier otro defecto, se comunicará mediante escrito estas circunstancias al club presentador de la misma, instándole para que en el plazo de 10 días, desde la recepción del mismo, subsane el/los defecto/s señalados, quedando en suspenso el plazo establecido en el número anterior.
4. Transcurrido el plazo de 10 días sin que se hubiese procedido a la subsanación de los defectos señalados, la Junta Directiva denegará la expedición de la licencia, indicando en la correspondiente resolución los defectos observados y la no subsanación de los mismos en el plazo concedido. Consecuentemente se archivará el expediente sin más trámites, quedando invalidada a todos los efectos la solicitud presentada, sin que sean reintegrables los importes de los derechos federativos de la misma ni la cuota correspondiente al seguro deportivo del deportista.
5. Desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, se presumirá que existe una licencia provisional a favor de su titular, la cual adquirirá la condición de definitiva, bien por la expedición de la licencia por la F.A.R., bien por el transcurso del plazo establecido en el número 2 de este mismo artículo, sin que la F.A.R. haya comunicado ningún tipo de observaciones.
Artículo 13. Cooperación con la F.E.R.
1. En los casos establecidos por la ley o cuando medie delegación expresa de la F.E.R., la F.A.R. podrá expedir de forma directa las licencias de ámbito nacional o bien habilitar sus licencias a las de carácter nacional, cumplidos los requisitos establecidos para estas, conforme a lo señalado en el apartado 4 del articulo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. La F.A.R. notificará a la F.E.R., dentro del plazo señalado por aquella, la tramitación de estas licencias, a los efectos oportunos.
3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la F.E.R., las licencias nacionales tramitadas por la F.A.R., se entenderán válidas en tanto en cuanto no se notifique su invalidez por la F.E.R., sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos y normativas de aplicación.
Artículo 14. Expediente federativo.
De cada jugador que hubiese obtenido licencia, habrá de constar un expediente individual, pudiéndose utilizar, al efecto, cualquier tipo de soporte que permita su constancia.
Artículo 15. Contenido mínimo de las licencias.
Las licencias expedidas por la F.A.R. deberán contener como mínimo los datos básicos establecidos, en cada momento, por la F.E.R. para las licencias de ámbito nacional.
Artículo 16. Caducidad de las licencias.
Las licencias expedidas por la F.A.R. tendrán validez dentro de la temporada deportiva en la que se expidieron y, en cualquier caso, caducarán el 31 de agosto de cada año las licencias expedidas con anterioridad.
Artículo 17. Efectos de la caducidad de las licencias.
La caducidad de la licencia tiene como efecto la pérdida de la condición de afiliado a la F.A.R. de su titular, resolviendo, en el ámbito federativo, el vinculo creado entre el deportista y su club por aquella, permitiendo al titular de la misma suscribir una nueva por cualquier otro club.
Artículo 18. Pérdida de vigencia de las licencias.
1. La licencia federativa de un afiliado a la F.A.R. podrá perder su vigencia antes de su caducidad, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
d) Por cancelación de la licencia a instancia del club que la presentó.
2. La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c) del número anterior, requerirá la previa comunicación al afiliado, con notificación fehaciente, que le permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, con la correspondiente fecha, identidad y contenido del acto notificado, que se hará a través de la dirección de correo electrónico corporativo que corresponda a su club, así como a la del propio deportista, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
Artículo 19. La cancelación de licencias.
1. La cancelación de una licencia a favor de club produce los mismos efectos que la caducidad de la misma, resolviendo todo vínculo entre el jugador y el club, desde el punto de vista deportivo, y le permitirá al primero suscribir una nueva licencia por cualquier otro club con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Son causas de cancelación de una licencia por el club al que pertenece el deportista:
a) La solicitud del deportista.
b) No intervenir el club, al que pertenece, en la competición oficial o retirarse de aquellas en las que participe.
c) La disolución o expulsión disciplinaria del club.
d) Los acuerdos adoptados por los órganos competentes del club.
e) Cualesquiera otras causas que pudiesen establecerse reglamentariamente.
3. La cancelación de una licencia, con independencia de la causa que lo motiva, implicará necesaria y obligatoriamente el otorgamiento por el club de la carta de libertad del deportista.
Artículo 20. La carta de libertad.
1. La carta de libertad es el documento por el que el club que la otorga manifiesta su voluntad de cancelar la vigencia de una licencia en vigor de un deportista a favor de su club, con plenos efectos liberatorios, para ambas partes, en el terreno deportivo.
2. La carta de libertad habrá de otorgarse obligatoriamente por el club en el plazo improrrogable de 10 días naturales, salvo que la licencia fuese de deportista profesional, en cuyo caso habrá que estar a lo estipulado en el contrato.
3. Transcurrido el plazo aludido en el apartado anterior, sin que el club hubiese otorgado la carta de libertad, el deportista podrá presentar en la Secretaría de la F.A.R. la copia del escrito mediante el que solicitaba de su club la «carta de libertad», en el que deberá venir reflejada la fecha de la recepción del mismo. La F.A.R. expedirá, en el plazo máximo de diez días hábiles, la carta de libertad, dando traslado de esta actuación al club de origen.
4. Obtenida la carta de libertad, el deportista podrá gestionar una nueva licencia durante la misma temporada en la que se canceló la anterior licencia, a cuyos efectos deberá presentar esta en la Secretaría de la F.A.R., junto a la solicitud de nueva licencia y el resto de los requisitos exigidos para la tramitación.
Artículo 21. Cambio de club durante una misma temporada.
1. Cualquier deportista que durante la vigencia de una licencia desee tramitar una nueva licencia a favor otro club, deberá obtener previamente de su club la «carta de libertad».
2. Obtenida la carta de libertad, el deportista podrá tramitar una nueva licencia a favor de otro club de conformidad con lo determinado en este artículo.
3. El deportista que durante la temporada haya tenido licencia expedida por otra Federación, deberá acompañar a la misma certificación de la Federación de origen de no tener pendiente ninguna sanción. En caso de tenerla, deberá manifestarse en el certificado la sanción, y su estado de cumplimiento, para que esta, si procede, se complete con el club de nueva adscripción.
4. Cuando un jugador que obtiene una segunda licencia en el transcurso de una misma temporada, y haya intervenido con su anterior club en partidos de una determinada competición oficial andaluza, no podrá participar con su nuevo club en encuentros de la misma competición y categoría.
Asimismo, para que su nuevo club pueda alinearlo en encuentros de una competición de categoría inferior a la que participó con antelación, no podrá haber disputado más de seis encuentros en categorías superiores.
5. Las restricciones establecidas en el apartado precedente no serán de aplicación en ningún momento cuando la obtención de la carta de libertad se hubiese debido a la retirada de la competición del equipo en el que venía jugando (supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento), en cuyo caso los encuentros disputados con su anterior equipo solo se computaran a efectos de cumplimiento de sanciones disciplinarias.
6. Cuando el jugador fuese menor de edad y el cambio de club hubiese sido debido al cambio de residencia de la unidad familiar a una localidad situada, como regla general, a mas de 50 kilómetros de la anterior, no serán de aplicación las restricciones establecidas en este artículo; no obstante no podrá ser alineado frente a su anterior equipo en la misma competición en la que previamente participó.
7. Las restricciones establecidas para los jugadores en este artículo no serán de aplicación a las licencias de entrenador y técnico deportivo.
Artículo 22. Revisión de las licencias.
1. Las licencias válidamente expedidas podrán ser objeto de revisión, previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario, cuando se haya detectado cualquier tipo de vicio en el trámite de la misma.
2. En la tramitación de estos expedientes de revisión se tendrán en cuenta los preceptos establecidos al respecto en la Ley 30/1992, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando los vicios observados sean subsanables, la licencia podrá ser convalidada, una vez remediados aquellos, con efectos desde la fecha de expedición. De no solventarse las anormalidades señaladas en el plazo marcado al efecto, la licencia será suspendida temporalmente hasta que estas sean sanadas.
4. Si los vicios apreciados en el expediente son constitutivos de nulidad, con independencia de la exigencia de las responsabilidades a que hubiese lugar, la resolución del mismo declarará la nulidad radical de la licencia en cuestión.
5. En cualquier caso, durante la tramitación del correspondiente expediente, podrá ser decretada la suspensión cautelar de la licencia, siempre tras la audiencia de los interesados.
6. Los clubes serán responsables subsidiarios de las consecuencias que puedan derivarse de los vicios existentes en la documentación presentada que sirvió de soporte para la tramitación de las licencias.
Artículo 23. Duplicidad de solicitudes y licencias.
1. Ningún deportista podrá estar en posesión, durante una misma temporada, de dos licencias en vigor del mismo tipo. De obtenerse una nueva mediante engaño u ocultación de datos, incurrirá el responsable de este hecho en responsabilidad disciplinaria por duplicidad de licencia.
2. No obstante, cuando se presenten más de una solicitud de licencia de un mismo deportista a favor de distintos clubes, la duplicidad de solicitud se resolverá en beneficio de la primera solicitud que se registró en la Secretaría de la F.A.R., siempre que la misma no adolezca de cualquier vicio determinante de nulidad; y de no ser posible determinar esta prioridad de forma clara, se requerirá al interesado para que ratifique su voluntad de inscribirse por uno de los clubes en cuestión.
CAPÍTULO II
De los clubes andaluces y secciones deportivas de rugby
Artículo 24. Definición.
Son clubes deportivos andaluces y secciones deportivas andaluzas aquellos definidos como tales en los artículos 4 y 20 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas e inscritos al efecto en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y que tengan por objeto la práctica del rugby y estando interesados en los fines de la F.A.R., se integran en la misma.
Artículo 25. La denominación de los clubes.
1. Las entidades deportivas andaluzas podrán adoptar la denominación que tengan por conveniente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas.
2. Cualquier cambio estatutario de su denominación, una vez inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, deberá ser notificado de forma fehaciente a la F.A.R.
3. Estas modificaciones en la denominación tendrán efectos federativos a partir del día 1 de septiembre posterior a su notificación.
4. No tendrán la consideración de cambios de denominación aquellos supuestos en los que la entidad deportiva quiera añadir a su denominación federativa la marca comercial o denominación social de sus patrocinadores. En estos casos, bastará con una simple notificación a la F.A.R.
5. La adición a la denominación estatutaria de la entidad deportiva de la de sus patrocinadores, no supondrá en modo alguno la alteración de la primera, ni mutación alguna en su personalidad jurídica, derechos y obligaciones.
Artículo 26. Pérdida de la condición de afiliado a la F.A.R.
Los clubes y las secciones deportivas causaran baja en la F.A.R. en los siguientes supuestos:
a) Por baja voluntaria, mediante escrito dirigido al Presidente de la Federación, al que acompañarán acuerdo adoptado por su Asamblea General en dicho sentido.
b) Por extinción del club.
c) Por pérdida de la licencia federativa debido a sanción federativa.
d) Por no participar durante dos temporadas consecutivas en competiciones oficiales.
Sección 1.ª De las fusiones, integraciones y segregaciones de clubes y secciones deportivas
Artículo 27. Las fusiones.
Son fusiones de entidades deportivas aquellos supuestos en los que preexistiendo al menos dos clubes o secciones deportivas andaluces, o uno de cada uno de estos entes, sus correspondientes Asambleas Generales deciden extinguirse con el objeto de crear una nueva entidad deportiva, que las sucederá en todos sus derechos y obligaciones.
En cualquier caso, para que la F.A.R. pueda reconocer cualquier tipo de fusión, será necesaria la previa aprobación de la misma por la Administración Deportiva Andaluza y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas; así mismo, el estatuto de la nueva entidad deberá recoger la subrogación de esta en todos los derechos y obligaciones de todas las entidades predecesoras.
Artículo 28. Las absorciones o integraciones.
1. Se produce una absorción cuando una entidad deportiva, ya existente, acuerda integrar en su organización a otra que se extingue con este fin, asumiendo todas las obligaciones y derechos de esta última.
2. Las entidades que desaparecen para integrarse en la que perdura pueden ser clubes deportivos, o secciones deportivas, que se extinguen o segregan de su club deportivo, respectivamente, con tal fin.
Artículo 29. La segregación de secciones deportivas.
La segregación o escisión de una sección deportiva de un club solo será posible con la intención de crear un club deportivo autónomo, fusionarse con otra entidad deportiva para crear un nuevo sujeto jurídico deportivo, o para integrarse en otro club ya existente.
En cualquier caso, para que pueda producirse la cesión de derechos deportivos, será necesario que el órgano competente de la entidad a la que pertenece la sección deportiva, adopte acuerdo en el que se recoja tanto la segregación, como los derechos y obligaciones que se transmiten, así como el sujeto jurídico deportivo beneficiario de la misma. Este acuerdo ha de ser inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 30. Inscripción de una entidad deportiva creada por fusión.
La inscripción de un club o secciones deportivas creado por fusión de otras entidades deportivas precedentes, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido con carácter general en este Reglamento si bien, junto con la documentación allí reseñada, deberán acompañar las siguientes:
a) Relación de los equipos que mantenían los clubes fusionados, con expresión de la categoría en la que participaban.
b) Documento por el que la nueva entidad acepta y se subroga en las deudas pendientes con la F.A.R., de los clubes o secciones deportivas fusionadas.
Sección 2.ª De los derechos deportivos
Artículo 31. Adquisición de los derechos deportivos.
1. Los derechos deportivos se adquieren mediante la participación en las competiciones oficiales.
2. Con carácter general, cada equipo tendrá derecho a participar, cada temporada, en una competición según la categoría alcanzada en la temporada inmediatamente anterior.
Artículo 32. Pérdida de los derechos deportivos.
1. Los derechos deportivos de un equipo válidamente adquiridos se pierden:
a) Por sanción disciplinaria
b) Por no inscribirlo su club durante una temporada en la competición oficial que le correspondiese según la categoría alcanzada en la temporada anterior.
c) Por no comparece a disputar, bien los dos primeros encuentros, o bien dos encuentros en las cinco primeras jornadas de la competición oficial en la que se inscribió.
d) Por renuncia expresa a disputar la competición que le corresponda por sus méritos deportivos, siempre que la misma se produzca antes de que concluya el plazo establecido para la inscripción de los equipos participantes en la misma.
2. Los supuestos previstos en los apartados b y c del número anterior implicarán la consideración de ese equipo como de nueva creación en sucesivas temporadas, además de la pérdida de los derechos deportivos.
3. Para la cobertura de las vacantes, producidas por pérdida de los derechos deportivos, se estará a lo previsto en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
Artículo 33. Cesión de los derechos deportivos.
1. Solo será posible la cesión de derechos deportivos en supuestos de fusión e integración previstos en este Reglamento.
2. Para que la F.A.R. acepte una cesión de derechos, será necesario que se produzcan acumulativamente los siguientes hechos:
a) Que la Asamblea General de la entidad que desaparece acuerde su extinción para integrase en la que le absorbe, a la que se transmiten íntegramente todos sus derechos y obligaciones.
b) Que el órgano competente de la entidad que integra a la que desaparece, acuerde aceptar la unión de los miembros de la que se extingue, y suceder en todos los derechos y obligaciones de aquella; o bien que los Estatutos de la nueva entidad, en el caso de fusión, recojan expresamente esta subrogación.
3. Los hechos aludidos en el número anterior deberán ser inscritos, con carácter previo a ser aceptados por la F.A.R., en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 34. Subrogación de los derechos deportivos.
1. Tanto los equipos del nuevo ente resultante de una fusión, como los de la entidad que absorbe a otra, sucederán en sus derechos y categorías a los equipos de las entidades fusionadas, o absorbidas.
2. Con carácter general, se adquirirán prioritariamente los derechos de los equipos que hubiesen alcanzado mayor categoría deportiva, salvo renuncia expresa de la nueva entidad; adquiriendo, los sucesivos equipos, las categorías que les correspondan, de conformidad con la reglamentación de la competición. En cualquier caso será incompatible la participación de dos equipos de una misma entidad deportiva en la misma categoría.
Artículo 35. Efectos federativos de las cesiones y subrogaciones de derechos deportivos.
A efectos federativos, las cesiones y subrogaciones de derechos deportivos, consecuencias de fusiones o integraciones reguladas en este Reglamento, no desplegarán sus consecuencias deportivas hasta el inicio de la temporada siguiente a la que se notifiquen a la Federación.
Artículo 36. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de los estatutos de la F.A.R., los clubes y secciones deportivas miembros de la misma gozarán de los siguientes derechos:
a) A participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.
b) A estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) A tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) A beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) A ser informado sobre las actividades federativas.
f) A separarse libremente de la Federación.
g) A tomar parte en las competiciones oficiales de la F.A.R., según les corresponda en virtud de su clasificación, además del derecho a jugar encuentros o torneos amistosos entre equipos nacionales o internacionales, dentro de las prevenciones establecidas en las normas de aplicación y comunicándolo, en cualquier caso a la F.A.R. con la antelación que se establezca por las disposiciones vigentes en cada momento.
h) A gozar de las ventajas inherentes a su condición de miembros adscritos a las organizaciones internacionales a las que se haya adherido la Federación Española de Rugby, como consecuencia de la integración en ésta de la F.A.R.; en concreto, actualmente, a la AER y a la IRB, teniendo derecho a percibir aquellas subvenciones aprobadas por la cualesquiera de aquellos organismos deportivos.
i) A solicitar, por escrito, cuantas aclaraciones tengan por convenientes de F.A.R., en los casos en que les surjan dudas sobre la interpretación de los preceptos reglamentarios. Igualmente, podrán recabar la información que precisaren de la F.A.R. para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
j) A interponer cuantos recursos sea procedentes contra las resoluciones de los órganos federativos, tanto en vía federativa, como administrativa y judicial, con arreglo al trámite reglamentario establecido.
Artículo 37. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades deportivas miembros de la F.A.R.:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los Estatutos y reglamentos de la F.A.R., así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.
c) Cumplir las obligaciones financieras contraídas con la F.A.R., incluso una vez que dejen de formar parte de la F.A.R., siendo responsables subsidiarios de las mismas, en este último caso, los miembros que constituyan en ese momento, su Junta Directiva de acuerdo con la legislación vigente.
d) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.
e) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla con el objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
f) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los Estatutos y reglamentos de la F.A.R., o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
h) Responsabilizarse, que las inscripciones de sus jugadores, entrenadores y directivos estén en regla con la normativa de la F.A.R., consignando en los documentos federativos exclusivamente datos reales, y responsabilizándose de las falsedades que en los mismos se pudiesen verter.
i) Asegurar su plena colaboración con la F.A.R., cuando para ello sean requeridos para ello.
j) Acatar las decisiones de los Órganos Disciplinarios, notificando inmediatamente, a sus miembros inscritos en competición deportiva oficial, las sanciones que les hubiesen sido impuestas por los mismos, cuidando para ello de su ejecución y cumplimiento.
k) Fomentar y respetar el espíritu del juego y la conducta deportiva, que debe presidir el deporte del Rugby, entre sus miembros, adoptando las prevenciones necesarias para garantizar los mismos.
CAPÍTULO III
Jugadores, entrenadores, técnicos y árbitros
Sección 1.ª Los jugadores de rugby
Artículo 38. Los jugadores de rugby.
1. Se consideran jugadores andaluces de rugby quienes voluntariamente practican el deporte de rugby dentro del ámbito de un club, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
2. Los jugadores de rugby pueden tener la condición de profesionales o aficionados:
a) Son jugadores de rugby profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del rugby por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
La actividad de los jugadores profesionales se regula, en el ámbito estrictamente deportivo por las normas y disposiciones federativas, y en el ámbito laboral por el Estatuto de los Trabajadores y las disposiciones especiales de aplicación a los mismos.
b) Son jugadores de rugby aficionados quienes se dediquen a la práctica del rugby, dentro del ámbito de una entidad deportiva, sin percibir por ello ningún tipo de contraprestación, con excepción de la compensación que pudiese corresponderles por los gastos derivados de su práctica deportiva, como dietas y suplidos.
3. Los jugadores con licencia de profesional, podrán participar en las competiciones organizadas por la F.A.R., en las condiciones establecidas en las normas específicas de cada competición.
Artículo 39. Recalificación de jugadores.
1. Cuando un jugador aficionado suscriba un contrato laboral con una entidad deportiva para la práctica del rugby, adquirirá la condición de profesional.
2. Un jugador que tiene la condición de profesional, solo podrá recuperar la condición de aficionado una vez extinguida la relación laboral.
3. No existirá limitación alguna, en cuanto al número de veces, para que un jugador sea recalificado en cualquiera de los dos sentidos.
Artículo 40. Derechos de los jugadores.
Los jugadores son deportistas que tienen los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del rugby.
d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, con cualquiera de los equipos de su club, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte de rugby, sin más limitaciones que las condicionadas por su edad o las normativas de la competición.
e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.
f) Ser informado sobre las actividades federativas.
g) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 41. La vinculación de los jugadores a su club.
1. Los jugadores aficionados quedarán vinculados con su club durante la temporada de vigencia de su licencia, quedando libres para suscribir una nueva licencia en la temporada siguiente por el club que deseen.
2. Los jugadores profesionales permanecerán a disposición del club por que suscribieran su contrato, en tanto éste no se extinga, quedando en libertad una vez expirado el periodo de duración establecido en el mismo.
Artículo 42. Deberes de los jugadores.
Los jugadores de rugby tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en el Estatuto de la F.A.R., sus reglamentos de desarrollo y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los Estatutos y Reglamentos de la F.A.R., o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
f) Practicar el rugby con deportividad y corrección.
Artículo 43. Controles antidopaje.
Los jugadores, con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Sección 2.ª Los entrenadores y los técnicos de clubes de rugby
Artículo 44. Los entrenadores y técnicos de rugby.
Son entrenadores las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica del deporte del rugby, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 45. Los delegados de club.
Son delegados aquellas personas que están habilitadas por los entes deportivos andaluces para representarlos y ejercer las funciones propias de delegados en las competiciones en las intervengan equipos de aquellos.
Artículo 46. Derechos y deberes de los entrenadores y técnicos de club.
I. Los entrenadores y técnicos de rugby tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del rugby.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
II. Los entrenadores y técnicos de rugby tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 47. Derechos y deberes de los delegados de club.
I. Los delegados de club de rugby tendrán los siguientes derechos:
a) Representar a los equipos de su club y ejercer las funciones propias en las competiciones en las intervengan equipos de aquellos.
b) Ser informado sobre las actividades federativas.
II. Los delegados de club de rugby tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
c) Asistir a los cursos a los que sean convocados por la Federación.
d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 3.ª Los árbitros de rugby
Artículo 48. Los árbitros de rugby.
Son árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 49. Derechos de los árbitros.
Los árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del rugby.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
f) A percibir las indemnizaciones que les correspondan por los gastos que se le originen por sus actuaciones en las actividades deportivas organizadas por la F.A.R., cuando fuesen designados para ello por los órganos competentes.
Artículo 50. Deberes de los árbitros.
Los árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
TÍTULO IV
LOS ÓRGANOS FEDERATIVOS
CAPÍTULO I
De las competencias y normas de funcionamiento de la Asamblea General
Artículo 51. La Asamblea General.
La Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatutos de la F.A.R., es el órgano supremo de gobierno y representación de la misma.
Artículo 52. La Composición de la Asamblea General.
La composición por estamentos, el número total de miembros de la Asamblea General de la F.A.R., así como la duración de cada mandato serán los que correspondan, de conformidad con lo que determine el Reglamento Electoral vigente en el momento de celebrarse las correspondientes elecciones.
Artículo 53. Los miembros de la Asamblea General.
1. Son miembros de la Asamblea General todos aquellos que hayan resultado elegidos en los correspondientes procesos electorales para cada período, y en los supuestos de vacantes que se produzcan durante los mismos, quienes las hayan cubierto.
2. Los miembros individuales no podrán delegar su representación ni el voto.
3. Son competencia de los miembros individuales de la Asamblea General, con independencia de los que colegiadamente le atribuye a la misma el artículo 38 del Estatuto de la F.A.R.:
a) Asistir y participar en las sesiones de la misma.
b) Intervenir en los debates que se susciten durante la celebración de las reuniones de la Asamblea General.
c) Presentar propuestas sobre los temas de competencia de la Asamblea, siempre y cuando se formulen con la antelación suficiente para que puedan ser incluido en el orden del día correspondiente.
d) Ser elegido por la misma, para formar parte de las Comisiones que se pudiesen establecer en el seno de la Asamblea General.
Artículo 54. Tipos de Sesiones de la Asamblea General.
La Asamblea General podrá reunirse con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales, así como cuantas veces sea necesario con carácter extraordinario, a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.
Artículo 55. Las peticiones de reunión extraordinaria por parte de los miembros de la Asamblea General.
1. Cuando un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total, soliciten una reunión extraordinaria de la Asamblea General, está deberá ser convocada por el presidente dentro de los sesenta días siguientes en el que se hubiesen cumplido los requisitos que se establecen en el presente apartado.
2. La solicitud de reunión deberá ser presentada mediante escrito, suscrito por todos los asambleístas que la promuevan; de no alcanzarse este porcentaje en el escrito inicial, podrán presentarse, durante los diez días posteriores a la presentación de aquél en la Secretaria de la F.A.R., sucesivos escritos de adhesión al primero, firmados por otros asambleístas, hasta completar el porcentaje estatutariamente establecido.
3. Los escritos de petición de reunión extraordinaria deberán establecer con claridad, y como requisito necesario, el motivo de la petición, el orden del día de la misma y la cuestión a debatir.
4. De no alcanzarse las formalidades señaladas en los números anteriores, se tendrá por no puesta la solicitud, archivándose la misma y notificándose a los interesados este extremo y las circunstancias que lo motivan.
Sección 1.ª Régimen de las reuniones de la Asamblea General
Artículo 56. Convocatoria de las reuniones.
1. Las convocatorias se efectuarán por el Secretario General de la F.A.R., tras acuerdo del Presidente, mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General, con expresa mención del lugar, día y hora de celebración, en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar, con una antelación de 10 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.
2. En toda las convocatorias de Asamblea General se establecerá la posibilidad de una segunda convocatoria treinta minutos después de la hora establecida en principio para los casos en los que no se alcanzase el quórum necesario para la valida constitución de la misma.
Artículo 57. El Orden del Día.
1. El Orden del Día de cada reunión se confeccionará teniendo en cuenta las propuestas presentadas al efecto.
2. De existir Comisión Delegada de la F.A.R., con el objeto de su inclusión en el orden del día de la reunión que corresponda, elaborará un informe a la Asamblea General sobre el proyecto de presupuesto, de las cuentas anuales de la Federación y de la memoria anual de actividades, confeccionadas y elaboradas por el órgano competente para ello de acuerdo con el art. 67 de este Reglamento.
Artículo 58. Documentación de los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea General.
Toda la documentación relativa a los puntos incluidos en el Orden del Día será puesta a disposición de los asambleístas desde el mismo momento en que se efectúe la convocatoria, pudiendo estos obtener copia de la misma.
Artículo 59. Constitución de la Asamblea General.
1. La Asamblea General se considerará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, el veinte por ciento del total de sus miembros.
2. Se estimará que están presente en cada reunión todos aquellos miembros que se hayan acreditado como tales ante la Secretaría de la misma.
Artículo 60. Desarrollo de las sesiones de la Asamblea General.
1. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente de la F.A.R., que moderará el orden de la misma, dirigiendo los debates y autorizando las intervenciones y el turno de las mismas. A estos efectos, el Presidente podrá valerse, para estas actuaciones, de los miembros de su Junta Directiva o de quien él considere conveniente que le asesore.
2. En las reuniones de la Asamblea General actuará como secretario de actas el Secretario General de la F.A.R. o, en su ausencia, el miembro más joven de la misma.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado l del punto 1 del artículo 38 de los Estatutos de la F.A.R., solo podrán ser debatidos en cada sesión las cuestiones que se hallen incluidas en el Orden del Día. No obstante, podrá modificarse el Orden del Día, cuando estando presente la totalidad de los miembros de la Asamblea General, así se acuerde por mayoría de los mismos.
4. Las propuestas de los asambleístas serán tratadas en el punto del orden del día al que correspondan.
5. Las propuestas presentadas por los asambleístas, que previamente hayan sido remitidas por escrito a la F.A.R. en los tiempos y formas establecidos, serán presentadas por el ponente o por quien éste designe. Cuando en un mismo punto se hayan incluido por su semejanza varias propuestas, los respectivos ponentes designarán, de común acuerdo, a la persona que se encargará la exposición y defensa de las mismas, con independencia de intervenir posteriormente, en el turno correspondiente, con el objeto de realizar las observaciones que tengan por convenientes.
6. Finalizada la intervención del ponente, se abrirá un turno de intervenciones, en el que el resto de los miembros de la Asamblea, previa petición a la Mesa de la Asamblea, podrán manifestar sus opiniones, quedando constancia sucinta de cada intervención en el Acta que se levante por el Secretario.
7. Por cuestión de orden en el desarrollo de las sesiones, el Presidente podrá establecer, para cada uno de los puntos del orden del día, límites, en los tiempos de las exposiciones de las propuestas, de hasta un máximo de 5 minutos, y en las posteriores intervenciones en los debates, de hasta un tiempo máximo de 3 minutos por intervención; así como el establecimiento o no de turnos de replica y duplica. En cualquier caso, El Presidente o quien él estime oportuno de su Junta Directiva, podrá intervenir en cualquier momento del debate, sin que previamente haya solicitado turno de intervención y sin limitación de tiempo.
8. Una vez concluido el turno de las intervenciones se procederá a votar, si es que así corresponde, sin que pueda volver a considerarse la cuestión en la misma Asamblea, salvo que exista unanimidad, por parte de los asistentes, en revocar el acuerdo anterior.
Artículo 61. La adopción de acuerdos.
1. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
2. Con carácter general, los acuerdos serán adoptados por mayoría de los votos emitidos, salvo en los supuestos que legal o estatutariamente se prevean otra mayoría.
3. Ordinariamente, la votación será pública, salvo en los casos de elección del Presidente, de censura, de cuestión de confianza, de adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente, así como en aquellos supuestos en que lo solicite la décima parte de los asistentes, en cuya situación será secreta.
4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 62. Documentación de las reuniones.
1. De las reuniones de la Asamblea General, así como de los acuerdos adoptados quedará constancia escrita a través de la correspondiente acta redactada por el Secretario de la misma.
2. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
3. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
4. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.
5. El documento comprensivo del Acta de cada reunión de la Asamblea General será suscrito por el Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente de la misma.
6. Cualquier interesado podrá pedir que se expida un certificado de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, el cual deberá ser emitido por el Secretario de la F.A.R., con el visto bueno del Presidente, en el término de treinta días desde que la misma tenga entrada en la Secretaría de la F.A.R.. En los casos que el acta no haya sido aún aprobada por la Asamblea General, se hará constar este extremo.
7. Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser impugnados ante la Administración Deportiva Andaluza en los términos que reglamentariamente se determinen por la misma.
CAPÍTULO II
Del Presidente y de sus órganos asesores
Artículo 63. El Presidente.
1. De conformidad con lo establecido en el art. 53 del Estatuto de la F.A.R., el Presidente es el órgano ejecutivo de la misma, ostentando su representación legal; convoca y preside sus órganos de gobierno, y ejecuta los acuerdos de los mismos. A la vez que otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
2. El Presidente ostenta, en cualquier caso, voto de calidad, que será dirimente en los supuestos de empate en las tomas de decisiones en el seno tanto de los órganos de gobierno como en los de representación.
3. La elección y cese del Presidente, se efectuará de conformidad con lo prevenido en los artículos 56 y 58 del Estatuto de la F.A.R.
4. La sustitución del Presidente, en los supuestos de ausencias, enfermedad o vacante, corresponderá al Vicepresidente. En el supuesto de que existan más de un Vicepresidente, serán llamados a la sustitución por el ordinal que tengan asignado.
5. Vacante la presidencia, por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o haber prosperado una moción de censura, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la F.A.R., bajo la presidencia del Vicepresidente; de existir mas una vicepresidencia, este puesto será desempeñado por aquél que ostente el primer grado.
Artículo 64. Los órganos asesores del Presidente.
El Presidente, según lo previsto en el art. 32 del Estatuto de la F.A.R., tiene atribuida la competencia para en el nombramiento y cese de miembros de los órganos federativos que se citan, informando con posterioridad a la Asamblea General:
a) La Junta Directiva.
b) Los Delegados Territoriales.
c) La Secretaría General.
d) La Tesorería.
e) La Dirección Técnica.
f) El Comité de Árbitros.
g) El Comité de Entrenadores.
h) Los Comités específicos.
Artículo 65. Delegación de funciones del Presidente.
En los supuestos que las circunstancias lo aconsejen, de cara al mejor funcionamiento de la Federación, el Presidente podrá delegar en el titular de la Vicepresidencia, las funciones que estime oportuna, siendo responsable solidario de las decisiones adoptadas por el delegado.
Sección 1.ª La Junta Directiva
Artículo 66. Definición.
La Junta Directiva es un órgano colegiado asesor del Presidente de la F.A.R., que la preside, en los temas de gestión de la Federación.
Artículo 67. Funciones.
La principal función de la Junta Directiva es la de asistir al Presidente para la mejor gestión de la Federación, y en especial en:
a) La confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación.
b) La elaboración de la memoria anual de actividades.
c) La coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales.
d) La designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas.
e) La concesión de honores y recompensas.
f) La adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.
g) La confección de las normas que han de regir las distintas competiciones, de conformidad con las directrices emana las de la Asamblea General.
h) Todo aquello que estándole atribuido estatutaria o reglamentariamente al Presidente, este requiera el asesoramiento específico.
Artículo 68. Composición.
La Junta Directiva estará integrada por el número de miembros que discrecionalmente fije el Presidente de la F.A.R. en cada momento, si bien, nunca podrá ser inferior a cinco miembros, de entre los que necesariamente deberán encontrarse los cargos de:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Secretario General.
Además, el Presidente podrá establecer otras Vicepresidencias, que vendrán diferenciadas por el ordinal correspondiente, y las vocalías que estime conveniente, a las que atribuirá las funciones específicas.
Así mismo los titulares de la Tesorería y de la Dirección Técnica serán miembros de la Junta Directiva.
Artículo 69. Nombramiento y cese.
Todos los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente, informando de tal decisión a la Asamblea General.
Artículo 70. Régimen de las reuniones.
1. De las reuniones que celebra la Junta Directiva se levantarán las correspondientes actas por el Secretario de la Federación, que serán aprobadas al final de la sesión correspondiente o al comienzo de la siguiente reunión ordinaria. De las reuniones de las Comisiones que pudieran crearse por la Junta Directiva levantará acta quienes hayan sido designados secretarios de las mismas.
2. Los acuerdos que se adopten serán siempre por mayoría simple, siendo dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de empate.
3. En cualquier caso, el régimen de las sesiones de la Junta Directiva será el establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Estatuto de la F.A.R., pudiendo establecer un régimen propio cada una de las comisiones que pudiesen crearse.
Artículo 71. Funcionamiento.
La Junta Directiva funcionará con carácter ordinario en Pleno o en Comisión.
Artículo 72. El Pleno.
1. La Junta Directiva se construirá en Pleno cuando, a la sesión correspondiente, haya sido convocada la integridad de sus miembros.
2. El Pleno de la Junta Directiva se convocará con carácter ordinario una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario, cada vez que sea necesario, a iniciativa del Presidente o a instancia de la tercera parte de sus miembros. En este último supuesto, la convocatoria se sustanciará dentro del mes siguiente de la presentación del escrito de solicitud.
Artículo 73. Las Comisiones.
El Pleno de la Junta Directiva, a propuesta del Presidente, podrá acordar la creación en su seno de comisiones, a las que se les encomendará funciones específicas, y en concreto el establecimiento de la Comisión Permanente.
Artículo 74. La Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente tendrá como función fundamental la de resolver los asuntos de trámite que se presenten dentro de la actividad ordinaria de la Federación, así como todas aquellas otras que se deleguen y aquellas que por su urgencia y perentoriedad no admitan dilación.
2. La Comisión Permanente constará de un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será necesariamente el Presidente.
3. La Comisión Permanente se reunirá de forma habitual con carácter quincenal, los días que se establezcan al efecto, y a criterio del Presidente cada vez que la urgencia del tema lo demande.
4. De los acuerdos que se adopten se levantarán las actas oportunas, dando cuenta de los mismos al Pleno de la Junta Directiva en la primera reunión ordinaria que se celebre con el objeto de obtener su ratificación.
Sección 2.ª La Vicepresidencia
Artículo 75. Definición.
Es un órgano necesario de la Junta Directiva, al frente del cual se encontrará el Vicepresidente, designado por el Presidente de la F.A.R., quien, además, podrá designar a más de una persona para ocupar este cargo. En este caso, los Vicepresidentes serán designados por ordinales, que expresarán la preferencia para ser llamados a sustituir al Presidente.
Artículo 76. Funciones.
1. La función esencial de la Vicepresidencia es sustituir al Presidente e los casos de enfermedad o ausencia de este.
2. En el caso, excepcional, de que quedara vacante la Presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o por haber prosperado una moción de censura, el Vicepresidente convocará inmediatamente a la Junta Directiva, con el objeto de proceder a convocar las elecciones a la presidencia de la F.A.R. y constituirse en Comisión Gestora.
3. Así mismo le corresponderán aquellas funciones que les sean delegadas por el Presidente.
Sección 3.ª La Secretaria General
Artículo 77. Definición.
Es el órgano administrativo y de gestión de la F.A.R., desempeñando su actividad bajo los principios de legalidad, transparencia y eficacia, así como con sujeción a los acuerdos de los órganos de Gobierno, a los Estatutos y a los Reglamentos Federativos.
Artículo 78. El Secretario General.
1. Al frente de la Secretaría General y como titular de la misma, se encontrará el Secretario General-Gerente, que ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos federativos, responsabilizándose, además, de la custodia de los archivos documentales de la F.A.R.
2. El Secretario General será miembro necesario de la Junta Directiva.
3. El Secretario General actuará como Secretario, con voz pero sin voto, de la Asamblea General de la Junta Directiva, así como de cuántos otros Comités se le atribuyan esta función.
4. El Secretario General será nombrado y cesado libremente por el Presidente. Asimismo, en el supuesto de ausencia del Secretario General, este será sustituido por la persona que designe el Presidente.
5. Las funciones del Secretario General serán las recogidas en el art. 72 del Estatuto de la F.A.R., las que reglamentariamente se establezcan y todas aquellas que le encomiende el Presidente de la Federación.
Sección 4.ª La Tesorería
Artículo 79. Definición.
Es el órgano de gestión económica de la F.A.R., al frente de la cual, y como titular, se hallará el Tesorero.
Las funciones de la Tesorería serán asignadas por el Presidente a unos de los miembros de la Junta Directiva.
Las funciones y obligaciones del Tesorero serán las recogidas en el artículo 76 del Estatuto de la F.A.R., las que reglamentariamente se establezcan y todas aquellas que le encomiende el Presidente de la Federación.
Sección 5.ª La Dirección Técnica
Artículo 80. Definición.
Es el órgano técnico-deportivo y de promoción de la F.A.R., tal como define el artículo 77 de su Estatuto.
Artículo 81. El Director Técnico y los coordinadores técnicos.
El titular de la Dirección Técnica será el Director Técnico, que será miembro de la Junta Directiva de la F.A.R., siendo nombrado y cesado libremente por el Presidente de la F.A.R.
El Director Técnico podrá proponer al Presidente de la F.A.R., para su nombramiento, los coordinadores técnicos que estime necesario para que le apoyen en funciones concretas.
Artículo 82. La suplencia del Director Técnico.
En ausencia del Director Técnico, el Presidente designará de entre los coordinadores la persona que le sustituya.
Artículo 83. Funciones de la Dirección Técnica.
Son funciones de la Dirección Técnica:
a) Planificar las distintas competiciones regionales que se acuerde por la Asamblea General, teniendo presente para ello las actividades y compromisos deportivos de las Selecciones Territoriales Andaluzas, así como los calendarios de las Competiciones Nacionales que tuvieran interés para los clubes participantes en las mismas.
b) Proponer al Presidente y a la Junta Directiva el nombre de las personas que considere idóneas para ocupar los cargos responsables de las diferentes selecciones andaluzas.
c) Elaborar y organizar la promoción del rugby en Andalucía.
d) Participar en la planificación de actividades de las Escuelas Técnicas que existan en el seno de la F.A.R., tutelando su funcionamiento y velando porque esta se lleva a cabo de forma coordinada.
e) Colaborar con los distintos responsables de cada una de las selecciones andaluzas en el desarrollo de sus actividades.
f) Asesorar y asistir al Presidente y a la Junta Directiva, en cuestiones técnicas de su competencia.
g) Cualesquiera otras que dentro de su ámbito técnico se le pudiesen encomendar por la Junta Directiva.
Sección 6.ª El Comité de Árbitros
Artículo 84. Definición.
Es un órgano asesor del Presidente y de la Junta de Gobierno, que se encuentra bajo la dependencia de la Dirección Técnica de la F.A.R.
Artículo 85. Competencias del Comité de Árbitros.
El Comité de Árbitros conocerá sobre cuestiones relacionadas con la formación y clasificación de los árbitros, así como sobre la cobertura de las necesidades del arbitraje de las competiciones organizadas por la F.A.R.
Artículo 86. Composición.
El Comité de Árbitros estará integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, nombrados y cesados libremente por el Presidente de la F.A.R., de entre los que, a su vez, designará a su Presidente y Secretario.
Artículo 87. Régimen de funcionamiento.
Todos los acuerdos del Comité de Árbitros serán adoptados colegiadamente, y lo serán por mayoría simple, ostentando su Presidente voto de calidad en caso de empate. De sus acuerdos se levantará Acta firmada por el Secretario y el Presidente.
Artículo 88. Las designaciones.
1. El Comité Técnico de Árbitros llevará a cabo las designaciones de los árbitros para las distintas competiciones a que hubiere lugar.
2. Las designaciones de los árbitros para las competiciones organizadas por la F.A.R. se comunicarán a la Secretaría de la F.A.R. con la antelación suficiente, para que ésta pueda dar traslado de las mismas a los clubes implicados, dentro de los plazos establecidos en la norma reguladora de dichas competiciones.
3. Para los supuestos que una vez efectuadas las designaciones, un árbitro ponga en conocimiento de la F.A.R., la imposibilidad de cumplir con su cometido, el Comité de Árbitros podrá delegar la competencia para la designación de un sustituto en uno de sus miembros, el cual dará cuenta inmediatamente de su decisión a la Secretaría de la F.A.R., a los efectos oportunos.
Sección 7.ª El Comité de Entrenadores
Artículo 89. Definición, composición y funcionamiento.
1. El Comité Técnico de Entrenadores es un órgano asesor del Presidente y de la Junta de Gobierno, en cuestiones relacionadas con la formación de los entrenadores, dependiendo de la Dirección Técnica de la F.A.R.
2. El Comité Técnico de Entrenadores estará integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, que serán nombrados y cesados libremente por el Presidente de la Federación, de entre los que, a su vez, designará a su Presidente y Secretario.
3. Los acuerdos del Comité de Entrenadores serán adoptados colegiadamente, y lo serán por mayoría simple, ostentando su Presidente voto de calidad en caso de empate. De sus acuerdos se levantará Acta formada por el Secretario y el Presidente.
Artículo 90. Funciones.
Las funciones del Comité de Entrenadores son las que se recogen en el artículo 82 del Estatuto de la F.A.R., y entre otras, las siguientes:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.
Sección 8.ª Los Comités específicos
Artículo 91. Los Comité específicos.
La Junta Directiva de la F.A.R, podrá crear los comités especifico que estime conveniente para su mejor asesoramiento y desarrollo de la actividad federativa.
TÍTULO V
DE LA SELECCIÓN ANDALUZA DE RUGBY
Artículo 92. La Selección Andaluza de Rugby.
1. La Selección Andaluza de Rugby es la relación de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Será competencia de la F.A.R. la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones territoriales en sus diferentes categorías, obligándose los clubes a cesión de los jugadores seleccionados.
2. De conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, los jugadores de rugby federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las Selecciones Andaluzas, aun en el caso de que estuviese federado con un club no andaluz.
3. La Selección Andaluza de Rugby podrá utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la F.A.R..
Artículo 93. Obligaciones de los integrantes de las selecciones andaluzas.
Los integrantes de las selecciones andaluzas deberán cumplir las siguientes obligaciones en las concentraciones, entrenamientos y competiciones:
a) Cumplir las normas de régimen interno establecidas por la Junta Directiva de la F.A.R.
b) Observar las directrices de los responsables de las selecciones en cuestiones de orden, disciplina y horarios.
c) Actuar, con la diligencia deportiva adecuada, durante las actividades de la Selección, siguiendo fielmente las indicaciones de los técnicos.
d) Utilizar, de forma adecuada a su finalidad y a las directrices establecidas al efecto, las equipaciones y el material que se le entregue para su utilización como miembro de la Selección Andaluza, que en cualquier caso estará sometido a las limitaciones de uso señaladas por la Junta Directiva de la F.A.R., de conformidad con los posibles convenios que ésta pudiese establecer con Instituciones Públicas u otros patrocinadores.
e) Responder de los daños y perjuicios que se pudiesen originar a la F.A.R. por no respetar las normas y directrices establecidas en cada actividad de la Selección.
f) Responder de los desperfectos que pudiese sufrir el material entregado con ocasión de las actividades de la Selección, por la utilización inadecuada o negligente del mismo, con independencia de las sanciones disciplinarias que pudiesen corresponder.
Artículo 94. Derechos de los integrantes de las selecciones andaluzas.
Los integrantes de las selecciones andaluzas tienen los siguientes derechos en las concentraciones, entrenamientos y competiciones:
a) Recibir de la F.A.R. el material adecuado para cada actividad que desarrolle como miembro de la Selección Andaluza.
b) Percibir la compensación económica, que se establezca en cada momento, por los gastos que se le ocasionen con motivo de su asistencia a las actividades de la Selección.
c) A ser tratado con la dignidad y respeto, que merece todo deportista.
TÍTULO VI
LA ESCUELA TÉCNICA ANDALUZA DE RUGBY
Artículo 95. La Escuela Técnica Andaluza de Rugby.
La Escuela Técnica Andaluza de Rugby, en adelante Escuela, es el órgano técnico- pedagógico de la F.A.R., que tiene como objeto la mejora constante de los niveles técnicos del rugby andaluz, a través de la formación y actualización técnica de sus practicantes.
La Escuela se integra en la Dirección Técnica de la F.A.R. de la que depende orgánicamente.
1. Estructura de la Escuela.
Al frente de la Escuela existirá un Comité Rector integrado por:
- Un Director, que será el titular de la Dirección Técnica.
- Dos Coordinadores, que serán responsables, respectivamente, de cada una de las secciones que se establecen más adelante; su nombramiento lo realizará el Presidente de la F.A.R., a instancia del Director de la Escuela, entre personas que ostenten la titulación de árbitro o entrenador de rugby.
El Comité Rector de la Escuela estará asistido por una Secretaría, cuyas funciones podrán ser realizadas por el Secretario General de la F.A.R., o por otra persona designada al efecto por el Presidente de la F.A.R..
2. Organización de la Escuela.
La Escuela se estructura en las siguientes secciones:
- Árbitros.
- Entrenadores.
Los profesores que impartan las distintas enseñanzas deberán poseer la titulación exigida por la reglamentación vigente o bien obtener de la propia Federación el reconocimiento de experto en la materia que vaya a impartir.
En la sección de árbitros existirán, además, evaluadores nombrados por el Director de la Escuela, preferentemente entre árbitros de nivel nacional, que no estén en activo, y de reconocido prestigio. El número de evaluadores será un mínimo de tres y un máximo de cinco, pudiendo simultanearse esta actividad con la de profesor.
3. Funciones de la Escuela.
a) Organizar los cursos para la obtención de las titulaciones de árbitros y entrenadores de su competencia, así como proponer la expedición de los títulos correspondientes.
b) Convocar y organizar cursos de actualización y de especialización, así como cualquier tipo de actividad, como reuniones técnicas, conferencias o simposios, que contribuyan a una mejor cualificación de árbitros, entrenadores y jugadores de rugby.
c) Aprobar los programas sobre las materias, contenidos y cargas lectivas exigibles para la obtención de los distintos títulos de árbitro y entrenador de su competencia, de conformidad con la normativa vigente.
d) Colaborar en las actividades de las Escuelas Nacionales de la F.E.R cuando así se le solicite.
e) Asesorar al Presidente de la F.A.R. cuando éste lo requiera.
f) Mantener intercambios de colaboración, información y asesoramiento con otras Escuelas Técnicas Territoriales, así como con otras entidades docentes deportivas, tanto nacionales como extranjeras.
4. Funciones de las secciones.
Corresponde a cada una de las secciones de la Escuela:
a) Desarrollar los cursos, jornadas y actividades en general relacionadas con su área específica.
b) Evaluar a los alumnos y suscribir las actas correspondientes de los cursos impartidos.
c) Colaborar mutuamente entre sí en el desarrollo de las actividades de la Escuela.
d) Confeccionar los textos y programas correspondientes a las materias objeto de estudio en los cursos que se desarrollen.
e) Llevar un registro de los títulos emitidos.
f) En especial, le corresponde a la sección de árbitros evaluar la actuación de los árbitros, y realizar anualmente una clasificación de los mismos de cara a su actuación en las diferentes competiciones que se desarrollen en Andalucía.
Descargar PDF