Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Acordado por la Consejería de Gobernación y Justicia el inicio del procedimiento de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, el Anteproyecto de Ley fue presentado ante el Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el 2 de agosto de 2011, que acordó la continuación de su tramitación preceptiva hasta su definitivo análisis como proyecto de Ley.
El contenido del Anteproyecto de Ley afecta a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, por lo que, sin perjuicio del trámite de audiencia en su elaboración, se considera oportuno, además, someter el proyecto de disposición normativa a información pública debido a su especial naturaleza y alcance general, a fin de que la ciudadanía pueda formular las alegaciones que estime oportunas.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de la citada Ley,
RESUELVO
Primero. Someter a información pública el texto del Anteproyecto de Ley por la que se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, que se inserta como Anexo, acordando la apertura del trámite en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar dicho proyecto normativo y formular las alegaciones que estime pertinentes.
El texto del Anteproyecto podrá ser consultado, además, en la página web de la Consejería de Gobernación y Justicia (http://www.juntadeandalucia.es/gobernacionyjusticia).
Segundo. Las alegaciones deberán presentarse por escrito ante el Registro General de la Consejería de Gobernación y Justicia, sito en Plaza Nueva, número 4, de Sevilla, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 5 de septiembre de 2011.- La Directora General, Ana Moniz Sánchez.
ANEXO
ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 10 los requisitos para la creación de nuevas corporaciones profesionales, que se realizará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesión que tenga titulación universitaria oficial y que quede acreditado en el expediente de creación la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.
Las Asociaciones de la Prensa de Andalucía, a través de la Federación de Asociaciones de la Prensa de Andalucía, han solicitado de la Administración autonómica la creación del Colegio Profesional de Periodistas en esta Comunidad Autónoma.
Mediante Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Esta titulación faculta para el ejercicio profesional de la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística en sus diversos ámbitos temáticos y en los diversos medios de comunicación.
El título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual se establece mediante Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto; la obtención de esta titulación otorga una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual.
El artículo 20 de la Constitución española establece que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; la protección del correcto ejercicio profesional del informador que garantice el ejercicio digno de la profesión frente a la ciudadanía a fin de que no se vean lesionados sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, hace necesaria la creación de una corporación de derecho público como órgano de autocontrol a la que puedan adscribirse los profesionales que disponiendo de los conocimientos y titulaciones oportunas ejerzan la profesión periodística.
Con la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía se contribuirá a una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, esto es, el conjunto de normas específicas de la profesión que regulan la conciencia profesional de un informador, y que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general, en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de los profesionales.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 3. Ámbito personal.
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:
a) Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
b) Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
c) Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
d) Graduado o Graduada en Periodismo.
e) Graduado o Graduada en Comunicación Audiovisual.
2. Para el ejercicio profesional de miembros de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 4. Relaciones con la Administración autonómica.
El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía se relacionará para las cuestiones institucionales y corporativas con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales y en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería competente en materia de comunicación.
Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.
El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.
Disposición transitoria primera. Integración de otros profesionales.
1. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 3 de esta Ley, podrán integrarse, también, en el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía:
a) Los titulados en cualquier licenciatura o grado oficial universitario que estén en posesión de un título oficial de máster especializado en la profesión periodística.
b) Aquellos que sean miembros de pleno derecho de las Asociaciones de Periodistas integradas en la Federación Andaluza de Asociaciones de Periodistas y en la Federación Española de Asociaciones de Periodistas.
c) Quienes acrediten de forma fehaciente el ejercicio ininterrumpido de la actividad periodística durante un período de tiempo no inferior a cinco años.
2. El plazo para solicitar la integración de los profesionales referidos en el apartado primero será de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Elaboración de las normas reguladoras del periodo constituyente del Colegio.
1. El titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales designará una comisión gestora integrada por representantes de las Asociaciones de Periodistas de Andalucía.
2. La comisión gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.
3. La comisión gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en su disposición adicional única, constituyéndose para ello en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
4. Los estatutos provisionales del colegio serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
5. La asamblea constituyente del colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la aprobación de sus estatutos provisionales.
6. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.
Disposición transitoria tercera. Funciones de la asamblea constituyente.
La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá la plena capacidad de obrar.
Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.
Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia del régimen jurídico de los colegios profesionales para la verificación de su legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Descargar PDF