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Por la Presidenta del Comité de Empresa de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo (ECOMED), en nombre y representación de los trabajadores de la empresa, que realizan los servicios de limpieza de edificios y locales de los centros de trabajo de la Universidad de Granada, en concreto Facultades de ETS-Informática, de Ciencias de la Educación y de Odontología, y de la Diputación de Granada y residencias anexas a la misma, ha sido convocada huelga que se llevará a efectos, con duración indefinida, a partir del 20 de septiembre de 2011, la cual afecta a todos los trabajadores de la mencionada empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa ECOMED presta un servicio esencial para la comunidad, la ejecución de servicios públicos de limpieza de centros universitarios y de la Diputación granadina, cuya paralización total por el ejercicio de la huelga convocada podría afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la integridad física, a la educación, a la protección de la salud y a la promoción de su bienestar social, consagrados en los artículos 15, 27, 43.1 y 50, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo (ECOMED), que realiza los servicios de limpieza de edificios y locales de los centros de trabajo de la Universidad de Granada, en concreto Facultades de ETS-Informática, de Ciencias de la Educación y de Odontología, y de la Diputación de Granada y residencias anexas a la misma, la cual es de carácter indefinido y se llevará a efectos a partir de 20 de septiembre de 2011.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de septiembre de 2011
Manuel Recio Menéndez
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilma. Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Empleo de Granada.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
Respecto a los centros de trabajo de la Universidad:
- En la Facultad de Informática, 1 trabajador (1 día a la semana), de un total de 7 trabajadores.
- En la Facultad de Ciencias de la Información, 1 trabajador (1 día a la semana), de un total de 6 trabajadores.
- En la Facultad de Odontología, 1 trabajador (2 días a la semana) de un total de 16 trabajadores.
Respecto a la Diputación:
- En la Sede Central y CIE, 1 trabajador de mañana y 1 trabajador de tarde, de un total de 19 trabajadores.
- En el Centro de Drogodependencia, 1 trabajador durante 3 horas al día, de un total de solo 1 trabajador.
- En la Residencia La Milagrosa, 1 trabajador de mañana y 1 trabajador de tarde, de un total de 16 trabajadores.
Corresponde a la Empresa y a la Administración responsable, oído el Comité de Huelga, establecer las horas en que deben realizarse los servicios mínimos y el personal designado para ello.
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