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Por el Delegado de Personal, en nombre y representación de los trabajadores de la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., en el centro de trabajo «Residencia Municipal de Mayores de El Puerto de Santa María (Cádiz)», ha sido convocada huelga con carácter indefinido, que se iniciará el 21 de septiembre de 2011, todos los miércoles de 12,00 a 13,00 horas y que afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo citado de tal empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa en la Residencia de Mayores citada presta un servicio esencial para la comunidad, cual es la prestación de servicios de asistencia a personas mayores, cuya paralización puede afectar a la vida, a la protección de la salud y al bienestar social de tales personas, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado colisiona frontalmente con los derechos a la vida, a la salud y a un bienestar social proclamados en los artículos 15, 43 y 50 de la Constitución.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiéndose alcanzado un acuerdo entre la parte social y la empresa, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada
DISPONGO
Artículo 1.º Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., en el centro de trabajo «Residencia Municipal de Mayores de El Puerto de Santa María (Cádiz)», que presta servicios de asistencia a personas mayores, la cual se iniciará el 21 de septiembre de 2011, con duración indefinida, desarrollándose todos los miércoles de 12,00 a 13,00 horas.
Artículo 2.º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3.º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4.º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de septiembre de 2011
MANUEL RECIO MENÉNDEZ
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
Un gericultor, debiendo quedar garantizada la prestación de los servicios sanitarios, de aseo personal, alimentación y medicación, así como las tareas de cuidados especiales. Corresponde a la Empresa, con la participación del Comité de Huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deban efectuar los servicios mínimos.
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