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Visto el expediente remitido por el Ayuntamiento de San Fernando sobre el acuerdo adoptado por el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 2010, relativo a la nueva aprobación provisional del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística solicitando la aprobación definitiva del mismo, y de conformidad con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de general aplicación.
ANTECEDENTES
1. El Ayuntamiento de San Fernando ha formulado la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de San Fernando, aprobado el 27 de julio de 1993 y hasta ahora vigente, de conformidad con el articulo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
2. Este nuevo instrumento de planeamiento general fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento mediante acuerdo de Pleno de 26 de abril de 2006 y sometido a información pública. Tras dicho trámite el 31 de octubre de 2008 se adoptó el primer acuerdo de Pleno de aprobación provisional, también sometido a información pública. Finalmente, el día 19 de octubre de 2010, el Ayuntamiento Pleno de San Fernando acuerda la segunda aprobación provisional del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU), incluido el Catálogo y la Declaración de Impacto Ambiental.
3. Con fecha de 14 de septiembre de 2011 la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía acordó informar favorablemente el citado documento de Revisión del PGOU de San Fernando haciendo suyas las conclusiones recogidas en el informe de 13 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Urbanismo.
Asimismo, la Comisión acordó que se trasladara de las consideraciones del apartado de suelo urbanizable ordenado y que se incorporara al cuerpo de la orden objeto de publicación, la siguiente conclusión: Respecto del sector SUOT-01 «La Casería», la presente Revisión del Plan no puede dejar de reconocer la ordenación establecida por el planeamiento general vigente de 1992, cuya Modificación se aprobó por Acuerdo de Pleno de 17 de octubre de 2002; sin que esto signifique una consolidación de la ordenación establecida por el Plan Parcial aprobado definitivamente; y sin perjuicio, de los procedimientos judiciales abiertos cuyos resultados pudieran afectar a la vigencia del instrumento de desarrollo.
4. La tramitación seguida por el Ayuntamiento de San Fernando para la aprobación definitiva de esta revisión del planeamiento general se ha ajustado al procedimiento establecido en los artículos 32 y 37 de la LOUA.
5. La Consejería de Obras Públicas y Vivienda es el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios de más de 75.000 habitantes, de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; así como el artículo 4.3.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo en relación con el artículo 5.1 del Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías.
En consecuencia, y de acuerdo con el informe emitido por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, con fecha 14 de septiembre de 2011, previsto en el artículo 20.3.a) del citado Decreto 525/2008, de 16 de diciembre,
DISPONGO
Primero. Aprobar definitivamente de manera parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de San Fernando, de acuerdo con el artículo 33.2.c) de la LOUA, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante del documento aprobado por el Ayuntamiento Pleno de San Fernando, en sesión celebrada el 19 de octubre de 2010. En esta parte dispositiva se distinguen los siguientes apartados:
a) La aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de San Fernando con excepción de lo suspendido y de lo denegado, a reserva de la simple subsanación de las siguientes deficiencias señaladas en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía en sesión de 14 de septiembre de 2011:
1.º Incorporar las señaladas en el informe de 3 de marzo de 2011 de la Agencia Andaluza del Agua.
2.º Incluir el plazo máximo para la ejecución de las obras de urbanización en relación con los plazos de inicio y terminación de viviendas protegidas del artículo 5.2.9 de las Normas Urbanísticas.
3.º Incorporar como obligación para el planeamiento de desarrollo de los ámbitos ARI BS-01, ARI CS-08 y ARI-CA-06, la necesidad de informe de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
4.º Incluir el ámbito ARI-CA-03 «Depósitos de Agua», entre los relacionados en el artículo 11.3.1 de las Normas Urbanísticas, relativo a áreas de reforma interior con ordenación diferida, y ser eliminado de los relacionados en el artículo 11.2.1, relativo a áreas de reforma interior con ordenación pormenorizada.
5.º Trasladar a las normas urbanísticas y a la ficha del sector SUS-01 «Ampliación Fadricas II», el uso terciario como uso característico a los efectos del artículo 17 de la LOUA.
6.º Justificar la densidad de edificación en la zona de influencia en el SUO-01 Huerta de San Joaquín, en relación a la media del suelo urbanizable, conforme a lo establecido en la legislación de Costas.
7.º Corregir en memoria, planos y fichas según proceda, la regulación de los yacimientos arqueológicos, eliminando la posibilidad de una doble clasificación de los suelos.
8.º Revisar la adscripción efectuada por el Plan de los sistemas generales y sistemas locales de espacios libres, de acuerdo a los criterios establecidos en el propio Plan, reajustando el cálculo del estándar mínimo del sistema general de espacios libres por habitante establecido en el artículo 10.1.A de la LOUA, dada la existencia de espacios adscritos por la revisión al sistema local de espacios libres, que, por su escala, funcionalidad y posición en la escena urbana, cumplen los criterios establecidos por la misma para su consideración como sistema general de espacios libres.
9.º Recoger en el punto 11 del artículo 9.2.20 de las Normas Urbanísticas que las edificaciones situadas en domino público marítimo terrestre están sometidas al régimen establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de Costas.
10.º Corregir la redacción del punto 4 del artículo 6.5.18. Condiciones particulares de los parques metropolitanos.
11.º Completar la regulación establecida en el artículo 6.6.2 de las Normas Urbanísticas, en relación a los espacios para los que el Plan expresamente prevé el uso de aparcamiento bajo rasante.
12.º Corregir los planos y el artículo 9.4.1 de las Normas Urbanísticas, estableciendo la distinción entre los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural y por tanto de carácter estructural (artículo 10.1.A.g) de la LOUA) de los que no hayan de tener dicho carácter (artículo 10.2.A.e) de la LOUA).
13.º Corregir el artículo 1.1.6.5 de las Normas Urbanísticas, limitándose el informe vinculante citado sobre las revisiones o modificaciones del Plan General a las que afecten a bienes incoados o inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
14.º Corregir el artículo 1.1.8 de las Normas Urbanísticas conforme a la legislación vigente, fijándose expresamente como plazo de entrada en vigor del Plan, el determinado en el citado artículo por remisión a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
15.º Corregir el artículo 6.5.6, relativo a la sustitución de usos de equipamientos y servicios públicos.
16.º Corregir la disposición derogatoria única, incluyendo la referencia al Texto refundido del Plan General Municipal de Ordenación de San Fernando aprobado definitivamente por resolución de 27 de julio de 1993.
17.º Corregir los errores señalados en el informe de la Dirección General de Urbanismo de 13 de septiembre de 2011, que afectan tanto a la planimetría como a la memoria y la normativa.
Una vez verificada por la Dirección General de Urbanismo la subsanación de las deficiencias anteriormente señaladas, se procederá al registro y publicación del instrumento de planeamiento, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la LOUA.
b) La suspensión de las siguientes determinaciones:
1.º El ARI-MG-01 «La Magdalena», al no estar suficientemente justificada y motivada la propuesta de calificación que supone la reducción del sistema general de espacios libres «Recinto Ferial» calificado por el planeamiento vigente, incumpliéndose el artículo 36.2.a).2.ª de la LOUA, en cuanto a que la nueva solución propuesta no mejora la funcionalidad y capacidad de los espacios libres establecidos por la ordenación estructural del plan que se revisa.
2.º La ordenación detallada establecida en las áreas de reforma interior, para las que el Plan establece la ordenación pormenorizada potestativa, que son las relacionadas en el artículo 11.2.1 de las Normas Urbanísticas, con la exclusión derivada del punto 4º del apartado anterior, por considerarse ésta incompleta.
3.º El contenido del apartado 8.d) del artículo 2.2.1 de las Normas Urbanísticas, por exceder las condiciones señaladas a las establecidas en el artículo 10.1.A).e) de la LOUA.
c) La denegación de las siguientes determinaciones:
1.º La clasificación como suelo urbano en dominio público marítimo terrestre de determinados enclaves (Parque del Oeste, Caño del Zaporito y zona norte de la Magdalena), de conformidad con el artículo 46.1.a) de la LOUA.
2.º El API-13 «PERI Fábrica de San Carlos» así como la regulación establecida en la disposición adicional de las Normas Urbanísticas, por la indefinición de la situación jurídica de los suelos incluidos en el citado ámbito.
3.º El equipamiento previsto en el área conocida como «Salina de Belén» para el traslado del Recinto Ferial desde el ámbito de «La Magdalena», por pertenecer aquellos suelos al dominio público marítimo terrestre.
Segundo. El condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental se incorpora como Anexo I a la presente orden, de conformidad con el artículo 25.3 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.
Tercero. Esta Orden se notificará al Ayuntamiento de San Fernando y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación de esta orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como recurso contencioso-administrativo, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación de esta orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante lo anterior, una vez que se publique la normativa de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de San Fernando, previa subsanación de deficiencias señaladas en el apartado a) del punto anterior, por su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la citada normativa del plan general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 22 de septiembre de 2011
Josefina Cruz Villalón
Consejera de Obras Públicas y Vivienda
ANEXO I
CONDICIONADO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
1.º En la Memoria de ordenación del documento de planeamiento deberá quedar recogido que el nudo de conexión entre la A-4 y la avenida de la Constitución y la conexión viaria prevista, estarán incluidos en su totalidad en la zona C-3 del Parque natural, siempre y cuando las condiciones y especificaciones técnicas del proyecto así lo permitan.
2.º La vía pecuaria núm. 2 «Colada del Caño de Herrera», clasificada por O.M. 10/02/1955, con una anchura de 15 metros, se ve afectada por la clasificación del suelo como urbano o urbanizable realizada en el PGMO vigente de San Fernando, quedando alrededor de 330 metros aislados al norte del término, susceptibles de desafectación. Es por esto último y por haber perdido las características y valores propios de los terrenos por los que discurren las vías pecuarias, en la Declaración previa se recomendaba llevar a cabo la desafectación de este tramo. Por este motivo, no se podrá desarrollar ningún suelo en esta zona que afecte a domino público pecuario en tanto no se lleve a efecto la desafectación de los 330 metros de la Colada del Caño de Herrera o se proponga su integración como sistema general de espacios libres (dominio público). En éste último caso, se señala que los terrenos de dominio público pecuario nunca podrán entrar en cómputos de edificabilidad.
3.º La vía pecuaria núm. 1 «Vereda de Cádiz», clasificada por O.M. 10/02/1955, con o urbanizable del PGMO vigente de San Fernando. La nueva clasificación de suelos propuesta en esta revisión del planeamiento afecta a 1.874 metros.
Esta afección se vería solventada con la modificación de trazado propuesta por el Ayuntamiento de San Fernando para el tramo comprendido entre el edificio de la Dirección General de Tráfico y terrenos del Paraje de la Dehesa y cuyo procedimiento de modificación se inició por Resolución de 26 de abril de 2002. Este procedimiento se encuentra en tramitación a la espera de que por parte del Ayuntamiento de San Fernando se envíe la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la demolición de todo tipo de construcción existente en los terrenos, así como cualquier cerramiento, al objeto de que los mismos queden libres y expeditos para el cumplimiento de los fines y usos como terrenos de dominio público pecuario.
b) Cesión de los mencionados terrenos a la Consejería de Medio Ambiente mediante acuerdo en pleno del Ayuntamiento de San Fernando; debiéndose encontrar libres de cargas y gravámenes.
No se podrá desarrollar ningún suelo en que afecte al citado domino público pecuario en tanto no recaiga resolución aprobatoria del procedimiento de modificación de la Vereda de Cádiz.
4.º Para los nuevos viales o conexiones que se proyectan y que afecten a las vías pecuarias deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el cual se indica que si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 del mencionado Reglamento.
5.º En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria.
6.º Cualquier infraestructura que se pretenda implantar que afecte a alguna de las vías pecuarias, como la red de saneamiento y depuración, la red de abastecimiento de agua, la red eléctrica de baja tensión y subestaciones eléctricas, la red de telecomunicaciones, las instalaciones para la recogida de R.S.U., la red de reutilización de aguas, etc., tendrán que autorizarse por este Departamento. Dicha autorización se obtendrá mediante la presentación de solicitud conforme al artículo 47 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la comunidad autónoma de Andalucía.
7.º Será necesario para el trámite de ocupación la presentación previa de una memoria descriptiva del proyecto con planimetría a escala adecuada para evaluar su viabilidad teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de vías pecuarias y deberá haber concluido el procedimiento de ocupación antes del comienzo de las obras en el ámbito correspondiente.
8.º Las ocupaciones no deben alterar el tránsito ganadero, ni impedir los demás usos compatibles o complementarios con aquél. Las ocupaciones longitudinales no serían autorizables al existir otras opciones para situar las infraestructuras. Tampoco serían autorizables todas aquellas instalaciones que puedan conllevar las obras y que tengan que ser implantadas en superficie (casetas de registro, puntos de bombeo, equipos eléctricos, etc.). Todas estas instalaciones afectarían al tránsito por la vía pecuaria del ganado (uso principal de las vías pecuarias) y limitarían el posible desarrollo de otros usos como los turísticos y recreativos (sendero peatonal, carril bici, etc..).
9.º Deben evaluarse posibles afecciones a la vegetación existente en las vías pecuarias, y en todo caso deberá procederse al trasplante de todos aquellos pies arbóreos, arbustivos y de matorral de porte destacado y proceder a la revegetación posterior de los terrenos afectados o a la restitución de la superficie afectada en otro lugar de la vía pecuaria si no fuera posible en la zona de actuación.
10.º Si en un estudio pormenorizado posterior se detectaran nuevas incidencias en el dominio público pecuario, se le aplicará idéntico tratamiento jurídico que a las descritas anteriormente; es decir, o se mantienen las vías pecuarias existentes con calificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección afecto a vías pecuarias o, en su caso, se proponen trazados alternativos con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
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