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El artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.
Por su parte, el artículo 72.2 del propio Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
El Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, y modificado por Decreto 91/2011, de 19 de abril, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece, entre otros, el régimen general aplicable a las características técnicas que las máquinas recreativas de tipo B.1 deben reunir para poderse autorizar, tanto su fabricación, como su comercialización y explotación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Durante estos años se ha constatado la necesidad de dotar al referido subtipo de máquina recreativa de unas características técnicas que acentúen e incrementen su carácter recreativo al objeto de propiciar un mejor marco de fabricación y explotación en los establecimientos en que se instalen, a fin de soslayar, entre otros objetivos, las graves dificultades económicas por las que actualmente atraviesa este subsector de juego en nuestra Comunidad Autónoma.
Al mismo tiempo, se hace necesario establecer medidas reglamentarias que armonicen y planifiquen el régimen de la práctica presencial de los juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, telemáticos, o interactivos en los diferentes establecimientos públicos de esta Comunidad Autónoma al objeto de garantizar una adecuada y ordenada explotación de las máquinas recreativas, ante la regulación por parte del Estado del juego a distancia y la posible implantación de nuevos juegos presenciales, públicos o privados, que sean autorizados por la normativa estatal.
Por último, se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de establecer el premio máximo que puede otorgarse mediante los sistemas de interconexión de máquinas entre salones de juego.
La presente norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, por la que se modifica la Directiva 83/189/CE del Consejo, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 27.9 del mismo texto legal, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de noviembre de 2011,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego, y del Registro de Empresas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre.
El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego, y del Registro de Empresas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) Máquinas de tipo “B.1” o recreativas con premio, entendiéndose por tales aquéllas que a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.
Igualmente, se consideran máquinas de tipo “B.1” o recreativas con premio, las llamadas grúas o similares, que otorgan un premio en metálico o en especie distinto a los previstos para la máquinas de tipo “A.2” mediante la habilidad de la persona usuaria, las llamadas “bote electrónico” o similares, que asignan un premio en metálico o en especie a la obtención de un importe o número determinado de propinas y las máquinas expendedoras que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, incluya en este tipo de máquinas la Dirección General competente en materia de Juego.
Se podrán también homologar como máquinas de tipo “B.1” aquellas que incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo “B” multipuesto.
A los efectos del régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo “B.1” los terminales y, en su caso, aparatos dispensadores de billetes, boletos o justificantes de loterías o de apuestas instalados en los establecimientos de pública concurrencia. En caso de autorizarse, la instalación de los terminales o aparatos dispensadores de dichos juegos en los referidos establecimientos sólo podrá efectuarse por empresas operadoras que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan autorizada la instalación de máquinas de tipo “B” en dichos establecimientos.»
Dos. Se modifica el apartado 15 del artículo 21, que queda redactado de la forma siguiente:
«15. Los mecanismos de inserción de monedas de las máquinas de tipo “B” no admitirán una acumulación en el contador de créditos superior al equivalente del importe de cincuenta partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional recogido en el artículo 22.f).»
Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 22, que queda redactado de la forma siguiente:
«c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio máximo de la partida autorizada para el modelo. A los efectos del apartado 4 del artículo anterior, la realización de partidas simultáneas se computará como si se tratara de una partida simple.»
Cuatro. Se añade un subapartado h) al artículo 23, con la siguiente redacción:
«h) Se establece como premio máximo que puede otorgarse por los sistemas de interconexión de máquinas entre salones de juego el de la suma de 30.000 euros.»
Artículo segundo. Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio.
El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el subepígrafe II.1, que queda redactado de la forma siguiente:
«II.1. BINGO PRESENCIAL EN SALA
II.1.1. BINGO ORDINARIO
II.1.2. PRIMA DE BINGO
II.1.3. SUPER PRIMA DE BINGO
II.1.4. BINGO ACUMULATIVO
II.1.5. BINGO INTERCONECTADO
II.1.6. BINGO SIMULTÁNEO
II.1.7. BINGO DERIVADO
II.1.8. BINGO KENO
II.1.9. BINGO TRES
II.1.10. BINGO ELECTRÓNICO
II.1.11. BINGO CARIBEÑO»
Dos. Se modifica el subepígrafe III.2.1.C, que queda redactado de la forma siguiente:
«III.2.1.C. MAQUINAS DE TIPO B.1 DE LOTERÍAS, VIDEOLOTERÍAS O DE APUESTAS Y QUINIELAS SOBRE EVENTOS DEPORTIVOS.»
Disposición transitoria única. Explotación de máquinas recreativas de tipo B.1 pertenecientes a modelos previamente homologados.
1. Las máquinas recreativas de tipo B.1 cuyos modelos se encuentren inscritos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán seguir en explotación, en tanto no sean canjeadas o dadas administrativamente de baja definitiva.
2. A los procedimientos de homologación e inscripción de modelos de máquinas recreativas de tipo B.1 que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviesen pendientes de resolución, les serán de aplicación las características técnicas exigibles reglamentariamente en el momento de su presentación ante la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de noviembre de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO MENACHO VILLALBA
Consejero de Gobernación y Justicia
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