Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 238 de 05/12/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 27 de octubre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ronda, dimanante de procedimiento ordinario núm. 216/2010. (PD. 4007/2011).

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NIG: 2908441C20102000240.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 216/2010.

Negociado: CG.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera -Unicaja-.

Procurador: Sr. Manuel Ángel Moreno Jiménez.

Letrado: Sr. Venancio Bueno Calderón.

Contra: Don Paulo Alexandre Goncalves Rato.

EDICTO

En el presente procedimiento procedimiento ordinario 216/2010, seguido a instancia de Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera -Unicaja-, frente a don Paulo Alexandre Goncalves Rato, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Don Jesús Lara del Río, Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de la ciudad de Ronda y su partido judicial.

Doy fe y certifico: Que en los autos de referencia, se ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nÚM. 201/2011

En Ronda, a 27 de octubre de 2011.

Vistos por mí, doña Judith Sáiz Soria, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de los de Ronda, los presentes autos de juicio ordinario 216/2011, seguidos a instancia de Unicaja, representada por el Procurador don Manuel Moreno Jiménez y defendida por el Letrado don Venancio Bueno Calderón, contra don Paulo Alexandre Goncalves Rato, en situación procesal de rebeldía, teniendo por objeto reclamación de cantidad derivada de contrato de crédito para tarjetas y contrato de cuenta corriente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Manuel Moreno Jiménez, en el nombre y representación indicados, se presentó demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad de 8.617,25 euros derivada de contrato de tarjeta de crédito.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 2 de noviembre de 2011 se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días bajo apercibimiento de ser declarada en situación procesal de rebeldía.

Segundo. Transcurrido el plazo para contestar a la demanda y no habiendo comparecido la parte demandada, es declarada en situación procesal de rebeldía, señalándose para la Audiencia Previa el día 26 de octubre a las 13,00 horas.

Tercero. Llegado el día señalado, se celebró la Audiencia Previa únicamente con la asistencia de la parte actora, la cual se ratificó en su demanda y subsistiendo el litigio, se recibió el pleito a prueba, siendo únicamente propuesta la documental obrante en autos, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose observado en la tramitación del presente juicio las formalidades prescritas en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en la existencia de un contrato de crédito para tarjeta de fecha 2 de junio de 2006 y un contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 22 de febrero de 2006.

Según la parte actora, la parte demandada ha dejado de satisfacer las cuotas mensuales pactadas en dicho contrato, lo que ha llevado a dicha entidad demandante a efectuar la liquidación del saldo deudor que asciende a la cantidad de 6.308,58 euros.

Igualmente, alega dicha parte que el demandado adeuda en la cuenta corriente un saldo en descubierto de 2.308,67 euros.

En consecuencia, la cantidad reclamada asciende por ambos contratos a la suma de 8.617,25 euros.

La parte demandada ha sido declarada en situación procesal de rebeldía, lo que no supone allanamiento ni admisión de los hechos según el artículo 496.2, antes al contrario la rebeldía equivale a negación tácita de los mismos y no libera al actor de probar cumplidamente sus alegaciones.

Por tanto el objeto de la controversia se centra en determinar la realidad de los hechos afirmados en la demanda.

Segundo. En cuanto a la existencia de los contratos origen de la presente reclamación, se entiende acreditada con los documentos números 2 y 3 de la demanda, los cuales no han sido impugnados de contrario y conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacen prueba plena de su contenido.

En cuanto a la existencia de la deuda se entiende acreditada con los documentos 4 a 8 de la demanda que acreditan el saldo resultante de la liquidación efectuada conforme a los contratos así como la reclamación extrajudicial dirigida al demandado poniendo en su conocimiento la existencia de la deuda.

Por tanto, existe acreditada documentalmente una deuda como derivada de un contrato de tarjeta de crédito y un contrato de apertura de cuenta corriente, sin que exista prueba demostrativa de que la deuda esté extinguida, de acuerdo con la doctrina sobre carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la LEC, procede la estimación de la misma.

Tercero. Los intereses serán los pactados en los contratos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil y se devengarán desde la fecha de liquidación que consta en las certificaciones de saldo deudor acompañadas con la demanda, para cada uno de los contratos.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC las costas se imponen a la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Unicaja, contra don Paulo Alexandre Goncalves Rato, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ocho mil seiscientos diecisiete euros con venticinco céntimos (8.617,25 euros) más los intereses pactados de la anterior cantidad desde el 30 de mayo de 2008, respecto del contrato de tarjeta y desde el 10 de junio de 2008 respecto del contrato de apertura de cuenta corriente, imponiéndose al demandado el pago de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, y adviértaseles que contra la misma cabe recurso de apelación, que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de 5 días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3003-0000-04-0216-2010, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, y estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La anterior sentencia, concuerda bien y fielmente con su original a la que me remito y para que así conste y surta sus efectos, expido y firmo el presente en Ronda a veintisiete de octubre de 2011. El Secretario Judicial.

Y encontrándose dicho demandado, don Paulo Alexandre Goncalves Rato, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ronda, a veintisiete de octubre de dos mil once.- El Secretario Judicial.

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