Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 07/02/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

Orden de 11 de enero de 2011, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b), que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla ha presentado sus Estatutos aprobados por la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2010, habiendo sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de la profesión.

En virtud de lo anterior, vista la propuesta de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, así como con las atribuciones conferidas por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla, sancionados por la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2010, que se insertan como Anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2011

Luis Pizarro Medina

Consejero de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE SEVILLA

CAPÍTULO I

Denominación, personalidad, ámbito y aplicación del Colegio

Artículo 1. Denominación.

Con la denominación de Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla, continuará constituido este Colegio, como Corporación Profesional de Derecho Público, que se regirá por los presentes Estatutos particulares y normas que lo desarrollen, y demás legislación aplicable.

Artículo 2. Personalidad.

El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, estando facultado para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes de naturaleza mueble e inmueble, ejercitar toda clase de acciones y derechos y para transmitir unos y otros, con arreglo a las atribuciones conferidas a sus órganos rectores y de conformidad con lo prevenido en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por la que se regulan los Colegios Profesionales de Andalucía, así como por lo establecido en el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía y en el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, sin perjuicio de de las que puedan corresponder al Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Su ámbito y demarcación territorial comprende, en Andalucía, las Provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz y Huelva.

Artículo 4. Sede colegial.

El colegio tendrá su sede en la Ciudad de Sevilla, siendo su domicilio el actual de la calle Miguel de Mañara, 9, 1.º, o cualquier otro al que pudiese trasladarse.

También se considerará sede colegial el domicilio de cualquier delegación a efectos de convocatoria de los órganos de administración a los que se refiere las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III de estos Estatutos.

Artículo 5. Delegaciones.

El Colegio cuenta con cinco Delegaciones Territoriales; tres provinciales y dos subprovinciales: Sevilla, Córdoba, Huelva, Cádiz y Jerez de la Frontera. El ámbito territorial de la delegación de Jerez de la Frontera comprende el término municipal de Jerez de la Frontera. La delegación territorial de Cádiz comprende la provincia de Cádiz, excepto Jerez de la Frontera, y tiene, a su vez, dos subdelegaciones: Campo de Gibraltar y Ceuta.

CAPÍTULO II

Fines y funciones del Colegio

Artículo 6. Fines.

1. Son fines esenciales y obligatorios del Colegio, sin perjuicio de los que correspondan, respectivamente, al Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y a las distintas Administraciones Públicas, los siguientes:

a) La representación institucional exclusiva de la profesión, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) La defensa de los intereses de sus colegiados.

c) La protección de los intereses de los usuarios y consumidores de los servicios prestados por sus colegiados.

2. También son fines de este Colegio:

a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo.

b) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

c) Promover el mayor prestigio de la profesión de Gestor Administrativo.

d) Fomentar en general la estricta aplicación de las normas establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en cuanto sea de aplicación a la actividad de la profesión de Gestor Administrativo y su organización colegial.

e) Controlar que la actividad de sus Colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.

f) Contribuir al desarrollo de la sociedad en general, mediante el apoyo de acciones que reafirmen el ejercicio de los principios democráticos y los derechos humanos y la responsabilidad social.

g) La cooperación con las administraciones públicas para el mejor desarrollo de sus fines.

Artículo 7. Funciones.

Son funciones del Colegio, a título enunciativo, las siguientes:

1. Con carácter general:

a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

b) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la Profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los Colegiados.

c) Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

d) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

e) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los Colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

f) Crear la Ventanilla Única para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

g) Crear y mantener el servicio de atención a los usuarios previsto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

h) Crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de las Administraciones Públicas, las restantes organizaciones colegiales y el propio Colegio.

i) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

j) Suscribir con las Administraciones Públicas los convenios o contratos y las encomiendas de gestión que las mismas le otorguen, para la mejora material de los trámites y los servicios que los colegiados ofrezcan a la ciudadanía, incluyendo las comprobaciones documentales, técnicas o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, que por éstas se consideren necesario, conforme a lo previsto en la Disposición adicional quinta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

k) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados, entre los Colegiados y los consumidores de los servicios de éstos, cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

l) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

m) Informar los proyectos normativos a solicitud de las Administraciones Públicas, del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España o del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y, en particular, respecto de aquellos que dispongan sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los Colegios profesionales.

n) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legal y reglamentariamente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

ñ) Mantener relación con los representantes de los poderes públicos dentro de su ámbito territorial.

o) Participar en los órganos directivos de la organización colegial de la profesión, así como en los de las asociaciones profesionales o representativas de otros intereses, locales, autonómicas, nacionales o internacionales.

p) Promover que las Administraciones Públicas de su ámbito territorial arbitren las medidas necesarias para que los Gestores Administrativos puedan desarrollar su labor con la máxima agilidad y eficacia.

q) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines expresados en estos Estatutos, y cuantas otras le atribuyan las Legislación vigente en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la profesión de Gestor Administrativo.

2. En particular:

a) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior así como sus modificaciones.

b) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional de los Colegiados, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión de Gestor Administrativo, velando por la ética de la profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de cuantos requieran sus servicios.

c) Organizar, participar, colaborar y patrocinar actividades, acciones y servicios comunes de interés para los Colegiados o para la ciudadanía, de carácter profesional, social, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, por si o mediante otras entidades participadas o no por el Colegio.

d) Elaborar, aprobar y ejecutar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, con sujeción a las normas contables generalmente aceptadas así como a las restantes que sean de aplicación, estableciendo y exigiendo las aportaciones económicas de los Colegiados que sean necesarias para el desarrollo de los mismos.

e) Elaborar la Memoria Anual en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales cuando el Colegiado lo solicite libre y expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

g) Llevar el registro de los colegiados pertenecientes al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla y asimismo el de Sociedades Profesionales pertenecientes a dicho colegio conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales; adoptando especial cuidado y sujeción a las normas legales sobre protección de datos.

h) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

i) Promover la defensa de los consumidores de los servicios profesionales de los colegiados, adoptando cuantas medidas la garanticen y recomendando los sistemas de arbitraje y mediación.

j) Implantar la canalización para los Colegiados, a través de los servicios colegiales, de los trámites propios de la actividad profesional, a los que se refieran los distintos convenios y encomiendas de gestión celebrados por el Colegio con las Administraciones Públicas.

k) Efectuar el visado de los trabajos profesionales de los Colegiados en los casos y términos y previstos en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

l) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los Colegiados.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria respecto de sus Colegiados y las Sociedades Profesionales inscritas en el mismo y también respecto de los Gestores Administrativos y Sociedades Profesionales pertenecientes a otros Colegios de Gestores Administrativos, cuando actúen profesionalmente en la demarcación territorial de este Colegio, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en estos Estatutos.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus Colegiados y las Sociedades Profesionales inscritas cumplan con el deber de aseguramiento, de acuerdo con la legislación vigente y el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo.

o) Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados y a las Sociedades Profesionales; así como a las entidades en forma societaria a través de las que se ejerza la profesión, y a los mismos pertenecientes a otros Colegios de Gestores Administrativos que actúen en su ámbito territorial las Leyes generales y especiales y los Estatutos colegiales y Reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los Órganos Colegiales en materia de su competencia.

p) Crear los signos de identidad corporativa de la profesión, así como las guías necesarias para la implantación de las normas de calidad generalmente aceptadas y de la protección de datos personales y promover su utilización por los Colegiados fijando las normas de uso de los mismos.

q) Promover el mejor desarrollo, prestigio y conocimiento social de la profesión.

Artículo 8. Deberes del Colegio.

1. En general:

Disponer las medidas y los medios técnicos y humanos necesarios para los exactos cumplimientos de los fines y funciones expresados en el artículo anterior.

2. En particular:

a) Elaborar y mantener actualizada la carta de servicios a la ciudadanía conforme a las previsiones legales.

b) Elaborar y mantener actualizada la carta de servicios al Colegiado, conforme a las previsiones legales.

c) Mantener operativos la ventanilla única y el centro de atención al usuario para facilitar la información pertinente sobre el contenido de la profesión y sus normas reguladoras, las condiciones y requisitos para el acceso al Colegio, los servicios prestados por éste tanto a la ciudadanía, como a los colegiados y cualquier otra información o función que determine la normativa legal, garantizando a los interesados el acceso personalmente o a través de medios telemáticos. En particular la ventanilla única y el centro de atención deberán servir a los efectos correspondientes previstos en la Ley 17/2009, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

d) Colaborar con las Universidades presentes dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la elaboración de sus planes de estudios y ofrecer la información necesaria a los alumnos para facilitarles el acceso a la vida profesional como Gestores Administrativos.

e) Colaborar, en el marco de sus competencias, con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes, y demás Administraciones, facilitando toda aquella información que sea requerida, con respeto a de las obligaciones previstas en la LOPD.

f) Poner en marcha los mecanismos de colaboración y de coordinación necesarios con las corporaciones de otras profesiones, y con los restantes órganos colegiales de la profesión de Gestor Administrativo.

g) Desarrollar con la mayor amplitud los fines y funciones expresados en estos Estatutos.

CAPÍTULO III

Organización del Colegio

Sección 1.ª La Junta General

Artículo 9. Composición, competencias y clases.

La Junta General es el órgano superior de gobierno de este Colegio. Está compuesto por la totalidad de los colegiados, ejercientes y no ejercientes que integran el censo colegial a la fecha de su constitución. Su funcionamiento será democrático y las decisiones se adoptarán en la forma prevista en estos estatutos.

Tiene carácter deliberante y decisorio, con competencias sobre los siguientes asuntos:

a) La reforma de los estatutos del Colegio.

b) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio y del presidente del Colegio.

c) El presupuesto colegial de cada ejercicio, así como los extraordinarios en su caso.

d) La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, Cuentas Anuales e Informe de Gestión.

e) La Memoria de actividades del ejercicio anterior.

f) La implantación o establecimiento de canalización colegial de trámites, exclusivamente para la agilización de los mismos, a iniciativa de los propios colegiados de la demarcación o por previa solicitud de la Administración, sin menoscabo de la libre competencia, ello requerirá la aprobación en Junta General en la forma prevista en estos Estatutos.

Artículo 10. Las convocatorias para Juntas Generales deberán ser acordadas por el Presidente y efectuarse mediante citaciones extendidas en papeletas rubricadas por el Secretario, que, con indicación del día, hora y lugar, en que hayan de celebrarse, así como el orden del día, serán remitidas al domicilio de los Colegiados con quince días de antelación, por lo menos, durante los cuales se podrá examinar en la Secretaría del Colegio los expedientes que hayan de ser sometidos a la deliberación de la Junta.

Artículo 11. La Junta General Ordinaria se celebrará el día y hora que señale el Presidente, dentro del mes de marzo de cada año, preferentemente respetándose la fecha tradicional del sábado anterior al Domingo de Ramos, debiendo figurar en el orden del día, además de lo que acuerde la Junta de Gobierno, los siguientes asuntos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico de la Profesión:

a) Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión anterior y de las extraordinarias si las hubiere.

b) Lectura por el Secretario de la Memoria Anual en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio anterior.

c) Aprobar, en su caso la gestión de los miembros de la Junta de Gobierno, y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior.

d) Aprobación del presupuesto que habrá de regir en ese ejercicio, cuyo proyecto presentará la Junta de Gobierno, si bien se deberá elevar al Consejo General de Colegios, para su visado.

e) Elección de cargos vacantes en la Junta de Gobierno, cuando proceda.

f) Proposiciones de los Colegiados, efectuadas reglamentariamente.

g) Ruegos y preguntas.

Artículo 12. Cuando un Colegiado pretenda someter una proposición a la Junta General, deberá presentarla refrendada por la firma de dos Colegiados más, en la Secretaría del Colegio, de la forma que establece la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del mes de enero, anterior a la celebración de la Junta.

Artículo 13. Corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, señalar día y hora de celebración de las Juntas Generales Extraordinarias, tanto si corresponde a iniciativa de la propia Junta de gobierno, como a petición formulada por los Colegiados, en la forma y con los requisitos del artículo 42 del Estatuto.

Se considerará como iniciativa de la Junta de Gobierno, la petición de convocatoria que alguna Delegación eleve a la Junta de Gobierno, para tratar de asuntos de interés general.

En el primer caso se celebrarán dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno, y en el segundo, dentro de igual plazo a la presentación de la solicitud.

Artículo 14. El Presidente dirigirá los debates. Concederá en las discusiones dos turnos en pro y dos turnos en contra del asunto de que se trate y, consumidos, se someterá éste a votación, pudiendo el Presidente informar antes de proceder a la misma.

En el curso de los debates, el Presidente concederá la palabra y llamará al orden a los Colegiados que se excedieran en su alegato, no se ciñeran al asunto debatido o faltarán al respeto a su persona, a la propia Junta General o a algún otro Colegiado, invitando a retirarse del local al Colegiado que lo desobedeciera.

Si la importancia o la gravedad del asunto lo requieren, podrá la Junta General ampliar el número de turnos, concretando su número, consumiéndose éstos por orden riguroso de petición. El Presidente concederá la palabra para aclaraciones o rectificaciones, que deberán limitarse al punto concreto que las motive.

Artículo 15. Para la válida constitución de las Juntas Generales, se precisará la concurrencia de la mitad más uno del número de Colegiados. De no reunirse dicho número, la Junta General se constituirá veinticuatro horas después de la señalada para la primera, en segunda convocatoria, siendo válida su constitución cualquiera que sea el número de asistentes como determina el artículo 44 del Estatuto Orgánico de la Profesión.

La Junta en segunda convocatoria se celebrará siempre en día sábado y con hora adecuada con el fin de facilitar el desplazamiento de los Colegiados residentes en otras localidades distintas al lugar donde se convoque.

Artículo 16. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto de calidad del Presidente. Son válidos los acuerdos tomados por aclamación.

Las votaciones serán nominales o secretas, en este caso obligatoriamente cuando lo soliciten al menos veinte Colegiados. En ambos casos los acuerdos serán por mayoría de votos emitidos.

Artículo 17. Los acuerdos obligarán a todos los Colegiados desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que el Presidente del Colegio, pueda suspender, dentro del plazo de cinco días, aquéllos que sean nulos de pleno derecho, por manifestarse contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los Órganos Colegiados.

Artículo 18. Para la elección de cargos, a que se refiere el artículo 45.º del Estatuto Orgánico de la Profesión, la Junta General de Colegiados se constituirá en Asamblea Electoral, actuando la Junta de Gobierno como Mesa electoral y siendo Secretarios escrutadores los cuatro colegiados de más reciente incorporación, presentes en aquel momento.

Artículo 19. Durante los treinta días anteriores a la celebración de la Junta General en que haya de tener lugar la elección de cargos, estará de manifiesto en la Secretaría del Colegio y en las Delegaciones, la lista por orden alfabético de los colegiados con derecho a ser elegidos, pudiendo hacerse reclamaciones y pedirse inclusiones hasta quince días antes de la elección, que serán resueltas por la Junta de Gobierno tras lo que se formará la lista definitiva que, puesta de manifiesto en la Secretaría diez días antes de la elección, quedará a disposición de los colegiados hasta que la elección haya terminado.

Los que aspiren a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de su elección.

Todos los colegiados con derecho a voto, podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la Profesión.

Artículo 20. En el momento de la elección, cada votante entregará al Presidente de la Mesa electoral una papeleta doblada, impresa o manuscrita, que será depositada en la urna, tomándose nota por dos de los Secretarios escrutadores de los nombres de los votantes en la lista numerada que llevarán al efecto.

El escrutinio será público verificándose por la Mesa al terminar la votación y pudiendo los electores examinar las papeletas que les ofrecieran duda, antes de ser proclamados los elegidos como resultado del escrutinio.

En caso de empate en la elección para cualquier cargo de la Junta de Gobierno, será proclamado el Colegiado más antiguo, que reúna el requisito de la letra e) del Artículo 6º del Estatuto Orgánico de la Profesión.

Artículo 21. Los Colegiados que no puedan asistir por una causa justificada a la Junta General en que haya de tener lugar elección de cargos y quisieran emitir su voto, podrán efectuarlo por correo, con al menos 5 días de antelación, y ajustarse a las siguientes normas:

a) El voto se emitirá en papeleta impresa o manuscrita introducida en un sobre cerrado, debiendo quedar garantizado el principio de sufragio secreto dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. En el supuesto de que la secretaría del Colegio hubiese impreso papeleta oficial de votación, el votante ejercerá su derecho al voto por correo solicitándola con la antelación debida a la Secretaría del Colegio.

Tanto si se utiliza la papeleta impresa o manuscrita como la papeleta oficial se introducirá en unión de la fotocopia de su documento nacional de identidad en un sobre cerrado. El sobre que contiene la papeleta y el documento nacional de identidad se introducirá en un sobre que se enviará a la Secretaría del Colegio, con la leyenda en uno de sus lados que diga: «Elección de Cargos de la Junta de Gobierno». La secretaría del Colegio será la encargada de entregar dicho sobre a la mesa electoral.

b) El voto así emitido, para que sea válido deberá recibirse en la Secretaría del Colegio con antelación a la celebración de la Junta.

c) Todo el proceso de elección de cargos se regulará subsidiariamente por la normativa electoral de carácter general.

Artículo 22. Las Actas de las Juntas Generales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta de Gobierno. Las actas en que figurase la reseña de elecciones, serán firmadas además por los Secretarios escrutadores.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta, a través del Consejo General de Colegiados, a la Administración Central del Estado y a través del Consejo Andaluz de Colegios de Gestores Administrativos a la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos, y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones en la composición de la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª La Junta de Gobierno en pleno

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario, nueve Vocales y además, por los Delegados Colegiales que tendrán la consideración de Vocales natos y se reunirá una vez cada dos meses.

Los vocales de número cuarto al octavo, ambos inclusive, corresponderá ocuparlo a un colegiado adscrito a cada una de las delegaciones colegiales, tanto sean delegaciones provinciales como locales.

Artículo 24. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a la elección, por falta en el ejercicio de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente y de tres años para el resto de los cargos. Su mandato durará cuatro años y se renovará por mitad cada dos años, si bien está autorizada la reelección, aún la indefinida a tenor de los siguientes turnos:

Primer turno. Presidente, Tesorero, Vicesecretario y Vocales 1, 3, 5, 7 y 9.

Segundo turno. Vicepresidente, Secretario, Contador y Vocales 2, 4, 6 y 8.

Las vacantes que se produzcan antes de la expiración del mandato, deberán ser elegidas en la Junta General de Colegiados más próxima siendo sustituidos hasta esa fecha por el cargo que estatutariamente les deba sustituir.

Artículo 25. Incumbe a la Junta de Gobierno en Pleno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente o el Vocal 1.º y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General de Colegiados.

d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Reglamento, por el Estatuto Andaluz de Colegios de Gestores Administrativos y por el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos.

f) Resolver sobre las solicitudes de incorporación al Colegio, así como las formas societarias autorizadas para el ejercicio de la actividad de gestoría administrativa.

g) Conocer cuantas materias le sometan los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan contra sus acuerdos.

h) Fijar la cuantía de las cuotas para el sostenimiento del Colegio, que satisfarán los colegiados.

i) Ejercer las facultades disciplinarias propias a que se refiere el art. 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales en relación con el Capítulo VII del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo.

j) Constituir y nombrar las Comisiones o Secciones especializadas de Colegiados que estime convenientes, para mejor cumplimiento de los fines colegiales.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados. Asimismo la Junta de Gobierno intervendrá en la supervisión y armonización del funcionamiento de todas las Comisiones, Agrupaciones y cualesquiera otros órganos colegiales, tutelando la asistencia y ayuda colegial, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Andaluz y al Consejo General.

l) Especialmente, la Junta de Gobierno deberá estimular la celebración de cuantos actos técnicos profesionales sean necesarios para fomentar la capacidad profesional, tanto de los gestores administrativos como de sus colaboradores, sean empleados o familiares del mismo.

Sección 3.ª La Junta de Gobierno en Comisión Permanente

Artículo 26. La Junta de Gobierno en Comisión Permanente, estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Contador o los Vocales que, respectivamente les sustituyan, y podrá reunirse una vez al mes.

Los delegados también integrarán la Junta de Gobierno en comisión permanente, no pudiendo ser representados por sustitutos.

Artículo 27. Incumbe a la Junta de Gobierno en Comisión Permanente:

a) Cumplir cuantas disposiciones que, afectando al Colegio y a los Colegiados, emanen de las Leyes, Reglamentos o Autoridades superiores, así como los Acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno constituida en Pleno, o los suyos propios, adoptando las medidas que estime pertinentes para su exacto cumplimiento, e imponiendo las correcciones que este Reglamento señala para quienes no les prestasen el debido acatamiento.

b) Concurrir a los actos oficiales en representación del Colegio, cuando el presidente lo considere necesario.

c) Velar porque los Colegiados observen los más elevados principios de ética profesional en sus relaciones con la Administración, sus compañeros y sus clientes.

d) Amparar en todos sus derechos a los colegiados y gestionar en representación del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para los Gestores Administrativos.

e) El nombramiento y todo lo relativo a la movilidad funcional y geográfica de los empleados del Colegio, así como la rescisión del contrato.

f) La facultad de rescindir el contrato podrá ejercerse provisionalmente y a resultas de la decisión final de la Junta constituida en Pleno, a la que se dará cuenta inmediatamente por el miembro de la misma que tuviese a su cargo los servicios a que se hallasen adscritos dichos empleados.

g) La junta de gobierno en comisión permanente someterá a la junta de gobierno en pleno, todos aquellos asuntos que aun siendo de su competencia entienda que puedan tener trascendencia para el buen gobierno del colegio y deban ser sometidos a la deliberación y acuerdo de la junta de gobierno en pleno.

Artículo 28. Los acuerdos de la Junta de Gobierno en Pleno o en Permanente se tomarán por mayoría absoluta de asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.

Artículo 29. El Presidente ostentará la representación oficial del Colegio ante cualquier Autoridad y organismo del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las Provincias o Municipios y ante los Tribunales, las entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

Presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y todas las Comisiones a que asista, dirigiendo los debates con ejercicio del voto de calidad en los empates. Sus disposiciones en aquellas funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos o Reglamentos le encomienden serán de obligado cumplimiento por los Colegiados.

Ordenará los cobros y pagos y expedirá los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

Es misión especial del Presidente mantener con todos los Colegiados una relación constante de protección y consejo, cuidando que su actitud constituya la mayor garantía de amparo y tutela moral, personal y profesional.

Artículo 30. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en los casos de ausencia y enfermedad, con idénticas atribuciones y deberes.

En caso de imposibilidad del Presidente y del Vicepresidente, ostentará la representación del primero el Vocal 1º de la Junta de Gobierno.

Artículo 31. El Contador intervendrá y llevará cuenta de los cobros, pagos y demás operaciones de orden económico, balances y en la redacción de proyectos de presupuestos que deba de presentar a la Junta de Gobierno en pleno y ésta a la Junta General.

Artículo 32. Corresponde al Tesorero, recaudar y conservar los fondos de todas clases pertenecientes al Colegio, pagar los libramientos que expida el Presidente, después de intervenidos por el Contador, y llevar el Libro de Caja correspondiente.

Artículo 33. El Secretario recibirá y tramitará las solicitudes y comunicaciones dirigidas al Colegio, dando cuenta al Presidente y, en su caso, a la Junta de Gobierno.

Redactará la Memoria anual y las actas de las Juntas que se celebren y librará, visadas por el Presidente, las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas. Asimismo formará las listas de los Colegiados necesarias a todos los fines previstos en este Reglamento.

Tendrá a su cargo, además de los servicios de Secretaría, cuyo personal actuará bajo sus órdenes directas, el archivo y Sello del Colegio.

Artículo 34. El Vicesecretario sustituirá al Secretario, en los casos de ausencia y enfermedad con las mismas facultades y obligaciones.

Artículo 35. Los Vocales desempeñarán las funciones que le atribuyan el Ordenamiento jurídico y las que por acuerdo de la Junta de Gobierno en pleno a propuesta del presidente les fueran encomendadas.

Su numeración no supone distinción de categorías y tiene por único objeto la sustitución en caso de enfermedad, ausencia o vacante del Vicepresidente o Vicesecretario, lo que harán por orden de numeración y del Contador y Tesorero, lo que harán por orden inverso de numeración.

Sección 4.ª Las Delegaciones Colegiales

Artículo 36. Para ostentar la representación del Colegio ante cualquier Administración, así como para realizar las funciones administrativas atribuidas al Colegio, la Junta de Gobierno designará un Delegado a propuesta del Presidente del Colegio, en cada Capital de Provincia y Ciudades que por su importancia en número de Colegiados en su zona de influencia así lo requiera. Las Delegaciones así nombradas se renovarán cada cuatro años, un mes después de la elección de Presidente de la Junta de Gobierno.

Cada una de las Delegaciones tendrá la consideración de sede colegial a los efectos de lo regulado en la sección primera, segunda y tercera del Capítulo III de este Reglamento de Régimen Interior.

Esta designación se llevará a cabo por la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente, oída la respectiva delegación, quienes a su vez lo habrán elegido de entre los colegiados elegibles de su ámbito territorial de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento para la elección de los cargos directivos.

Artículo 37. Cada Delegación está facultada para cumplir los fines establecidos en el artículo 3.º del Capítulo 1.º de este Reglamento y también, de acuerdo con lo que señala el punto 8 del artículo 25.º del Estatuto Orgánico de la Profesión y en los términos del mismo, así como aquellos otros que resulten necesarios y convenientes para la buena marcha de la Delegación y de los derechos de los Colegiados residentes en la misma. Estas Delegaciones estarán integradas de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 del Estatuto Orgánico de la Profesión.

Artículo 38. A modo enunciativo, serán funciones de cada Delegación:

a) La organización de cuantos actos técnicos profesionales estime pertinentes a favor de los colegiados así como de sus colaboradores, tanto empleados como familiares.

b) Fijar la cuantía de las cuotas complementarias que deberán satisfacer los colegiados para el funcionamiento de cada delegación.

c) Convocar las reuniones que se estimen pertinentes, cuya convocatoria deberá ajustarse a lo regulado en la sección primera y segunda del Capítulo III de este Reglamento de Régimen Interior.

d) Proponer a la Junta de Gobierno las propuestas que estime pertinente en aras del cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 3.º de este Reglamento, así como de las facultades y funciones señaladas en el artículo 38.º y concordantes del Estatuto Orgánico de la Profesión.

e) Nombrar a los empleados de la Delegación, decidiendo todas las cuestiones relativas a su movilidad funcional y geográfica, previa comunicación a la Junta de Gobierno, dicha comunicación deberá formularse a través del secretario de la junta de gobierno. La rescisión del contrato de estos empleados deberá tener la aprobación de la Junta de Gobierno en pleno.

f) Y todas aquellas funciones y facultades que la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, les delegue en el exclusivo ámbito de su demarcación.

La Delegación y, en su representación, el Delegado, deberá ser la vía normal de comunicación entre los colegiados y la Junta de Gobierno del Colegio.

Sección 5.ª Comisión de Cobro de Honorarios

Artículo 39. Comisión de Cobro de Honorarios.

Será competencia de la misma el cobro de percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de los colegidos cuando estos lo soliciten.

Los colegiados podrán solicitar el auxilio del Colegio para reclamar honorarios profesionales devengados en el ejercicio de su actividad profesional, en caso de que la Junta de Gobierno cree un servicio específico para ello.

En su caso, el Servicio de Cobro de honorarios profesionales, realizará su cometido mediante el siguiente procedimiento:

1. El colegiado solicitará, mediante hoja de encargo, la gestión del cobro de honorarios profesionales acompañando la minuta o factura junto con declaración jurada o prometida de que esos honorarios le son adeudados, y no le han sido abonados, por la realización de gestiones administrativas.

2. El Servicio de Cobro de honorarios profesionales gestionará directa y extrajudicialmente el cobro de honorarios en el plazo de diez días.

3. En el plazo de veinte días siguientes informará al colegiado de las gestiones realizadas.

4. El colegiado abonará, en concepto de tasas, el cinco por ciento de la cuantía abonada en su caso.

5. El Servicio de Cobro de honorarios profesionales no realizará tramitación judicial alguna, siendo de cuenta del colegiado, particularmente, las reclamaciones judiciales que pueda demandar.

Sección 6.ª Comisión Instructora de Expedientes Disciplinarios

Artículo 40. Composición. La Comisión Instructora estará formada por tres colegiados ejercientes, designados por la Junta de Gobierno, uno por cada una de las Delegaciones provinciales. Sus miembros no podrán ostentar cargos en dicha Junta.

Sus mandatos tendrán una duración de un año, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales sucesivamente.

Artículo 41. Funciones. Son funciones de la misma:

a) Tramitar e instruir los procedimientos Disciplinarios iniciados por acuerdo la Junta de Gobierno en el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) Formular las Propuestas de Resolución de éstos.

Artículo 42. Procedimiento. Cada expediente conllevará la designación de entre sus miembros de un secretario e instructor, que serán los encargados de cumplir las funciones correspondientes según el artículo anterior. La designación se efectuará de modo que quede excluido el miembro de la Comisión que corresponda a la provincia en la que radique el domicilio profesional principal del colegiado sujeto del expediente.

En su actuación se someterán a los principios y garantías contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 7.ª Agrupaciones representativas de intereses específicos

Artículo 43. Concepto y finalidad.

Con el fin de fomentar y potenciar el ejercicio profesional mediante la especialización y mejora de los diversos intereses profesionales, se podrán crear en el seno del Colegio, agrupaciones de colegiados representativas de intereses específicos, cuya organización y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en estos Estatutos

Dichas agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus reglamentos, cuya aprobación corresponderá a la Junta General de colegiados. En cualquier caso deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de la profesión del Gestor Administrativo, sin perjuicio de las mayores exigencias que puedan adoptar en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.

b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los colegiados en la agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.

c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

Las Agrupaciones se constituirán en función de las formas de ejercicio y especialidad profesionales. No podrá existir en el Colegio más de una Agrupación con las mismas características, quedando la resolución de cuantas cuestiones se susciten en orden a segregación, agregación, denominación, duplicidad o concurrencia encomendada a la Junta de Gobierno.

Artículo 44. Incorporación.

La incorporación a las Agrupaciones será voluntaria. El alta e inscripción será automática y se definirá en cada Reglamento particular. De cada Agrupación se llevará un Registro de sus miembros que será competencia de la Secretaría colegial.

Artículo 45. Organización interna.

La organización interna de las Agrupaciones será democrática y representativa. Constarán de una Asamblea General de sus agrupados y de una Junta Directiva, con independencia de la presidencia nata de las mismas que corresponderá al Presidente del Colegio. Los plazos y sistema de elección, renovación y cese de los cargos de las Juntas Directivas de las Agrupaciones estarán determinados en los respectivos Reglamentos y en consonancia con lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 46. Procedimiento de creación.

Los colegiados promotores de una Agrupación propondrán a la Junta de Gobierno su constitución acompañada de un borrador del Reglamento correspondiente. La Junta de Gobierno informará de la viabilidad de la constitución de dicha Agrupación, que deberá ser aprobada en Asamblea General del Colegio, en su primera reunión de carácter ordinario, celebrada después de formulada la propuesta. Una vez aprobada la constitución de la Agrupación correspondiente y su Reglamento, y en el plazo máximo de tres meses, la Junta de Gobierno convocará una Asamblea General constituyente de la Agrupación para elegir los integrantes de su Junta Directiva, a través del procedimiento electoral previsto en su propio reglamento.

La Junta de Gobierno del Colegio podrá promover de oficio la creación de una Agrupación, debiéndose igualmente aprobar en Asamblea General del Colegio la constitución de la Agrupación correspondiente y su Reglamento.

Los órganos de cada Agrupación, sus competencias y funciones, así como la elección de los cargos, el funcionamiento interno y el régimen económico de las mismas, serán fijados en el Reglamento que se aprobará en la Asamblea General del Colegio.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de actos y acuerdos y procedimiento de aprobación de actas

Artículo 47. Normas aplicables.

En su organización y funcionamiento el Colegio de Gestores de Sevilla se rige por las siguientes normas.

1. Normas de ámbito particular:

a) Los presentes Estatutos Particulares.

b) Los Reglamentos de Régimen Interior que los desarrollen.

c) Los acuerdos de carácter general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

2. Normas de ámbito superior:

a) El Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo

b) La legislación estatal y autonómica andaluza en materia de Colegios Profesionales.

c) El resto del Ordenamiento Jurídico que resulte aplicable.

En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común, y en particular la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 48. Eficacia de los actos y acuerdos.

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno así como las Resoluciones del Presidente del Colegio, demás cargos de la Junta de Gobierno y comisiones, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deberán ajustarse a las reglas contenidas en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y a las previsiones de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos

Salvo lo dispuesto en materia de régimen disciplinario, los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

Los Reglamentos Colegiales y sus modificaciones, así como los restantes Acuerdos de alcance general asimilables a aquellos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro plazo.

Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de colegiados deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la identidad y el contenido del acto notificado. Las notificaciones practicadas por medios telemáticos tendrán carácter preferente, con todos los efectos legales prevenidos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio, además, de que la notificación pueda llevarse a cabo por otros medios siempre en con respeto a los derechos e intereses legítimos de los que pudieran resultar afectados o interesados por el acto o acuerdo objeto de notificación

Los acuerdos obligarán a todos los Colegiados desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que el Presidente del Colegio, pueda suspender, dentro del plazo de cinco días, aquéllos que sean nulos de pleno derecho, por manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los Órganos Colegiados.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales en los supuestos previstos en las leyes de procedimiento administrativo común y de Colegios profesionales, o en su caso, anulable, previa resolución de los respectivos recursos, conforme a lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 49. Actas.

De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta.

Las actas de las reuniones de los órganos de Gobierno del Colegio se redactarán por el Secretario y serán firmadas por éste y por el Presidente, o quién hubiera desempeñado las funciones de éstos por sustitución en las reuniones correspondientes. Se conservarán por la secretaría colegial y constarán en soportes que garanticen la seguridad y autenticidad de su contenido.

Recogerán necesariamente las condiciones de su celebración, hora, fecha, lugar y medio a través del que se reúne, los asistentes a la misma, los acuerdos adoptados, y en su caso el sentido e identidad de los votos emitidos, así como la constancia literal de las comunicaciones emitidas, siempre que se solicite por cualquiera de sus miembros.

Su contenido será previamente puesto en conocimiento de los miembros del órgano de gobierno de que se trate para que puedan efectuar las propuestas de rectificación que en su caso procedan, y se someterá a la aprobación del mismo órgano colegiado en la siguiente reunión que éste celebre. Las propuestas de rectificación, en caso de que existan, tendrán el mismo régimen de aprobación que el resto de los acuerdos sometidos a decisión.

Artículo 50. Recursos.

Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del colegio podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO V

La estructura administrativa del Colegio

Artículo 51. Organización.

El colegio se compone a efectos de organización de los siguientes departamentos funcionales:

a) Sede Colegial.

b) Delegaciones del Colegio.

Artículo 52. Sede Colegial.

Gestiona todos los asuntos derivados del ejercicio de las funciones propias del Presidente, Tesorero, Contador, Secretario, así como todos los derivados de los acuerdos de los restantes Órganos de Gobierno, siempre que no se atribuya expresamente su ejecución a las Delegaciones.

Artículo 53. Delegaciones del Colegio.

Gestionan los asuntos derivados del ejercicio de las funciones propias de los Delegados, así como los derivados de los restantes órganos de gobierno cuya ejecución le sea encomendada.

CAPÍTULO VI

De los recursos económicos del Colegio y su administración

Artículo 54. Son recursos económicos del Colegio:

a) Los derechos de incorporación al Colegio, que se ajustarán en todo caso a lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que en su Artículo 3.2 dispone que la cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costos asociados a la tramitación de la inscripción.

b) Los tasas de inscripción a los registros colegiales existentes en su caso conforme a lo previsto en estos estatutos y normas que los desarrollen.

c) Las cuotas colegiales que se establezcan y que hayan de aportar los colegiados, que podrán ser fijas o variables.

d) Las tasas colegiales establecidas por la pertenencia a los distintos Registros colegiales existentes conforme a lo previsto en la norma que los regule.

e) Los derechos u honorarios por la emisión de acreditaciones, certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.

f) Los derechos por la prestación de servicios de toda índole.

g) Los rendimientos de su patrimonio.

h) Los ingresos por publicaciones, ediciones, cesión de patentes, marcas y similares.

i) Los obtenidos como consecuencia de subvenciones, donativos, colaboraciones, patrocinios, premios, mecenazgo, legados o herencia.

j) Las derramas o cuotas extraordinarias a los colegiados que se aprueben.

k) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

Los recursos económicos descritos en las letras a), b), c), d), e), del apartado anterior serán aprobados por la Junta General de Colegiados de carácter ordinario. La memoria explicativa del presupuesto deberá expresar el importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación, y ello sobre la base del principio de transparencia en la gestión.

Los recursos económicos descritos en la letra k) del apartado anterior serán aprobados por una Junta General de Colegiados de carácter extraordinario.

Los restantes recursos serán aprobados por la Junta de Gobierno.

Los recursos económicos que se obtengan de los colegiados tendrán la periodicidad y forma de pago que determine la Junta de Gobierno y se pondrán en funcionamiento efectivo una vez informados los Colegiados.

La demora por más de tres meses en el pago de estos recursos podrá motivar, previo requerimiento de pago con carácter fehaciente no atendido por el colegiado, la baja del Colegiado en los términos previstos en el artículo 57 del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 55. La custodia y administración de los bienes y recursos del Colegio, así como la inversión de los fondos que no fuesen necesarios para las atenciones y previsiones corrientes, corresponderá a la Junta de Gobierno en Pleno.

La Junta de Gobierno en atención a circunstancias relevantes para el cumplimiento de las funciones colegiales podrá aprobar presupuestos extraordinarios, para recoger partidas no previstas en el ordinario. Dicho presupuesto no tendrá carácter ejecutivo hasta que sea aprobado en su caso por la Junta General convocada de la forma prevista en estos estatutos con carácter extraordinario.

CAPÍTULO VII

De los colegiados

Sección 1.ª Incorporación al Colegio

Artículo 56. Obligatoriedad.

1. Para el ejercicio de la profesión será obligatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la incorporación a este Colegio de los Gestores Administrativos que tengan su domicilio profesional único o principal dentro de su ámbito territorial. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho Comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

2. También podrán incorporarse al mismo los ciudadanos de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, cuya titulación profesional haya sido reconocida, de acuerdo con la normativa relativa a cualificaciones, independientemente de su domicilio profesional, siempre que no sean colegiados de ningún otro Colegio de Gestores Administrativos del Reino de España.

3. Quienes ostenten la titulación requerida y reúnan las restantes condiciones expresadas en estos Estatutos y en especial las de los números 1 y 2 anteriores, tendrán derecho pleno a ser admitidos.

4. En el momento de la incorporación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios conforme al Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo y demás normas colegiales aplicables, y en particular, estar en posesión del título oficial de Gestor Administrativo.

5. La incorporación al Colegio también podrá realizarse con carácter de no ejerciente, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios a este efecto según lo previsto en el párrafo 3 anterior.

6. La Junta de Gobierno podrá establecer modelos normalizados para formular la solicitud de incorporación, garantizando el derecho a utilizar los medios electrónicos a los interesados conforme a lo previsto por la legislación vigente. Los solicitantes podrán tramitar su colegiación por vía telemática.

7. La incorporación al Colegio, será automática, sin perjuicio de que pueda ser ratificada personal y solemnemente en los actos que a tal efecto se determinen por la Junta de Gobierno. Quedará tácitamente aprobada la incorporación en el caso de que no sea denegada en los plazos establecidos.

8. La incorporación sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo. En este caso, la Junta de Gobierno dictará resolución motivada en el plazo máximo de cinco días, la cual será notificada al interesado dentro de los diez días siguientes desde que se haya dictado. Contra la misma, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía, así como en el artículo 44 del Reglamento que lo desarrolla.

9. El acuerdo denegatorio expreso del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sección 2.ª Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 57. Derechos y deberes de los Colegiados ejercientes.

Los Gestores Administrativos que tengan este carácter disfrutarán todos los derechos y se someterán a todas las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias aplicables a la profesión, con adecuación a su condición de ejerciente o no ejerciente, particularmente las previstas en los artículos 24 y 25 del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, así como en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 58. Derechos y deberes de los Colegiados no ejercientes.

1. Los Colegiados «no ejercientes»: tendrán los derechos y obligaciones colegiales, sin más excepción que los inherentes al ejercicio de la Profesión. En todo caso, deberán:

a) Soportar las cuotas colegiales que determine la Junta Gobierno.

b) Facilitar los datos para el cumplimiento de las funciones colegiales que determine la Junta de Gobierno.

c) Guardar el debido respeto a la Profesión de gestor Administrativo y sus Órganos de Gobierno.

2. Asimismo, gozarán de los siguientes derechos:

a) Sufragio activo

b) Participación en la Junta General en los términos previstos en estos estatutos.

c) A recibir información en los términos que determine la Junta de Gobierno.

d) Participar en los actos organizados por el Colegio que determine la Junta de Gobierno.

Sección 3.ª Ejercicio profesional

Artículo 59. La profesión de Gestor Administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo y normas que lo desarrollan, sin perjuicio del derecho de ejercer la profesión a través de sociedades profesionales conforme a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 60. Todo colegiado estará obligado a comunicar fehacientemente al Colegio el cambio de su domicilio profesional en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Junta de Gobierno.

Los colegiados podrán establecer despachos auxiliares dentro del ámbito territorial de Colegio. Su apertura deberá comunicarse a la Junta de Gobierno.

Artículo 61. De los honorarios profesionales.

Los Gestores Administrativos devengarán en el ejercicio de su trabajo los suplidos y honorarios correspondientes libremente establecidos con sus clientes.

En todo caso deberán respetar las normas relativas a información contenidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como las relativas a la Defensa de los Consumidores y de la Libre Competencia.

Artículo 62. Los Gestores Administrativos deberán disponer de una acreditación corporativa para ellos y sus empleados y colaboradores. Dicha acreditación deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resultar adecuada para garantizar, en las relaciones electrónicas con la Administración, la identidad de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Sección 1.ª Disposiciones generales y procedimiento

Artículo 63. Ámbito y competencia.

Los Gestores Administrativos incorporados al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Sevilla y las sociedades profesionales reconocidas e inscritas en el mismo Colegio quedan sometidos a responsabilidad disciplinaria por las acciones u omisiones que, en su ámbito territorial, vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos Particulares del Colegio, Reglamentos y acuerdos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional. También quedan sometidos a la misma responsabilidad disciplinaria los gestores administrativos pertenecientes a otros Colegios de Gestores Administrativos habilitados para realizar trabajos profesionales en el ámbito de este Colegio y las sociedades profesionales inscritas en otros Colegios y habilitadas en éste, en los términos previstos en la legislación vigente.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en los procedimientos disciplinarios regirán los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

Ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno y se constituirá una Comisión Instructora de Expedientes Disciplinarios, cuya composición y competencias se regulan en estos Estatutos.

La competencia sancionadora respecto de los Gestores Administrativos que formen parte de los Órganos de Gobierno del Colegio, mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos, corresponde al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

Serán también de la competencia del Consejo Andaluz los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

Artículo 64. Procedimiento.

El procedimiento disciplinario se iniciará por la Junta de Gobierno del Colegio, de oficio o por denuncia.

El acuerdo de apertura de expediente se notificará al Colegiado, así como la identidad de los miembros de la Comisión Instructora que desempeñen la función de instructor y secretario del expediente.

Iniciado el procedimiento, desde la fecha de notificación al colegiado, la Junta de Gobierno lo remitirá a la Comisión Instructora de Expedientes, en el plazo de diez días, para que por ésta se lleven a cabo las actuaciones de investigación correspondientes, apertura de periodo de prueba y formulación de la Propuesta de Resolución a la Junta de Gobierno para su resolución en el plazo máximo de tres meses.

La Junta de Gobierno deberá dictar resolución, la cual deberá ser notificada al colegiado dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se dictó la resolución, pudiendo solicitar a la Comisión Instructora informes complementarios sin perjuicio del cumplimiento del plazo anterior.

En todo caso el expediente caducará pasados seis meses desde su iniciación sin que haya recaído resolución expresa y conocimiento de la misma por el interesado, salvo que no haya podido efectuarse por causas imputables al mismo.

Tras las diligencias indagatorias oportunas el Instructor del expediente propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados y los deberes que se presumen infringidos y las sanciones que se pudieran imponer con arreglo a lo previsto en estos Estatutos, concediendo al colegiado un plazo de quince días hábiles para contestar por escrito y proponer prueba en su descargo.

Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o el mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en el expediente.

Concluida la instrucción, y prueba en su caso, la Comisión Instructora elevará, el expediente junto con la correspondiente propuesta de resolución a la Junta de Gobierno para su decisión. Ningún miembro de la Comisión Instructora podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.

Los Colegiados gozarán del derecho de audiencia oral ante la Junta de Gobierno, para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de un profesional, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. Este derecho podrá ejercitarse por el colegiado a su elección una vez elevada a la Junta de Gobierno la propuesta de resolución del expediente.

Artículo 65. Resoluciones sancionadoras.

Las resoluciones se acordarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamento con arreglo a lo previsto en estos Estatutos. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción de las faltas.

Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados con indicación de los recursos que procedan contra las mismas.

Artículo 66. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) Realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

3. Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establezcan en la legislación andaluza sobre Colegios Profesionales y en los presentes Estatutos.

b) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las Normas Deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales del Gestor Administrativo o que incurran en competencia desleal.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional del Gestor Administrativo.

d) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno o de instrucción en materia disciplinaria así como de las instituciones con quienes se relacione el Gestor Administrativo como consecuencia de su ejercicio profesional.

e) La comisión de actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos de gobierno.

f) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

g) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional.

i) Los actos, expresiones injuriosas o acciones que atenten gravemente contra la dignidad u honor de las personas que integren la Órganos de Gobierno del Colegio de pertenencia, o del Consejo andaluz de Colegios de Gestores Administrativos, o del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los restantes compañeros colegiados y empleados del Colegio de Gestores, con ocasión del ejercicio profesional, cuando se produzcan, en forma reiterada públicamente o utilizando para su difusión cualquier medio de comunicación.

4. Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio de pertenencia, o del Consejo Andaluz de Colegios de Gestores Administrativos, o del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y a los restantes compañeros colegiados y empleados del Colegio de Gestores con ocasión del ejercicio profesional, en cuanto no constituyen infracción grave o muy grave.

b) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en estos Estatutos.

Artículo 67. Clasificación de las sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias en grado mínimo, medio y máximo, conforme a lo previsto en este artículo:

Para las infracciones leves, respectivamente en su grado mínimo, medio y máximo:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Reprensión ante Junta de Gobierno.

3. Reprensión pública.

Para las infracciones graves, respectivamente en su grado mínimo, medio y máximo:

1. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de seis meses.

2. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de un año.

3. Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio por un plazo de dos años.

Para las infracciones muy graves:

1. Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio por un plazo de tres años.

2. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de cuatro años.

3. Expulsión del Colegio, sin posibilidad de nueva colegiación hasta pasados cinco años.

2. La calificación del grado de las sanciones se efectuará teniendo en cuanta las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el hecho teniendo en cuanta las reglas expresadas en los párrafos siguientes.

3. Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por su actuación irregular.

d) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

4. Son atenuantes las circunstancias que causen que las infracciones revistan menor entidad por concurrir falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos.

5. En general las sanciones se impondrán en su grado medio. No obstante, cuando concurran las circunstancias agravantes o atenuantes establecidas en estos Estatutos se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando las circunstancias atenuantes sean mayores en número que las agravantes se impondrá la sanción correspondiente en su grado mínimo.

b) Cuando las circunstancias agravantes sean mayores en número que las atenuantes se impondrá la sanción en su grado máximo.

Artículo 68. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas mientras no sean firmes. La sanción de apercibimiento por escrito no será publicada en ningún caso.

2. Las sanciones de expulsión del Colegio implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto del apercibimiento por escrito, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Andaluz y al Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, así como a las restantes autoridades competentes en los términos y con las cautelas previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 69. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

3. El plazo de prescripción de la infracción comienza a contarse desde el día en que se hubiese cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpe por iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

5. La prescripción de las sanciones se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

6. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los tres años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.

La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.

CAPÍTULO IX

Nombramientos y distinciones

Artículo 70.

1. Los nombramientos y distinciones de carácter honorífico que el Colegio otorga tienen el objeto de estimular y reconocer institucionalmente a quienes contraigan méritos o realicen acciones o servicios de destacado interés para la profesión o para el Colegio.

2. Es competencia de la Junta de Gobierno la concesión de las siguientes distinciones honoríficas:

a) Presidente de Honor: Se concederá a ex presidentes del Colegio, del Consejo Andaluz o del Consejo General de Colegios o a personas ajenas a la profesión siempre que reúnan la condición de Autoridad Pública o hayan ostentado tal condición en el momento en que se han producido los méritos que justifican dicha designación.

b) Cargos de Honor de la Junta de Gobierno. Se concederá a personas que hayan ostentando cargos electivos en la Junta de Gobierno. Dichas designaciones coincidirán en su denominación con la correspondiente al cargo.

c) Miembro de Honor de la Junta. Se concederá a colegiados o personas ajenas a la profesión que hayan colaborado habitualmente a la realización de los fines del Colegio.

d) Colegiado de Honor. Se concederá la distinción de Colegiado de Honor a aquellos que, sin ser colegiados, ni Gestores Administrativos, hayan colaborado con la profesión.

e) Distinción a los Colegiados por su tiempo de ejercicio profesional: se concederá esta distinción a los colegiados en ejercicio que hayan cumplido 40 años de ejercicio en la profesión, así como a los que hayan cumplido 25 años de ejercicio en la profesión, o cualquier otra que la Junta de Gobierno en función de este criterio determine.

3. La Junta de Gobierno observará la máxima escrupulosidad en sus concesiones, limitando las de cada cargo a las estrictamente aconsejables en razón de las circunstancias concurrentes en cada caso, que se harán constar en el acuerdo.

4. Todos los honores y distinciones mencionados en los apartados anteriores, podrán concederse a título póstumo.

5. Sin perjuicio de la correspondiente notificación al interesado del acuerdo de la concesión, y a los fines de una mayor o menor relevancia de la distinción, la entrega del título se efectuará en el acto público que la Junta estime más oportuno.

Artículo 71. Registro.

Por la Secretaría colegial, se llevará un registro de los nombramientos y distinciones honoríficas concedidas.

Artículo 72. Compatibilidad.

La titularidad de un cargo honorífico de la Junta de Gobierno es compatible con la de otro en situación activa, sea cual fuere su cualidad, si bien, el interesado ocupará en todo momento el lugar de mayor relevancia, con los derechos y deberes del efectivo desempeño en situación activa.

Artículo 73. Pérdida del reconocimiento.

Todo titular de cargo honorífico que hubiere sido sancionado por la comisión de una infracción disciplinaria, condenado penal o civilmente como consecuencia de su actividad profesional o haya realizado alguna actuación en descrédito del Colegio o de la profesión podrá ser removido del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO X

Procedimiento de modificación de Estatutos, disolución y liquidación del Colegio

Artículo 74. Modificación de los Estatutos Particulares.

Los presentes Estatutos podrán modificarse a propuesta de la Junta de Gobierno o de la Junta General de Colegiados, convocada con carácter extraordinario en los términos previstos en los mismos, o cuando así lo soliciten de forma fehaciente un número de colegiados equivalente a un tercio del censo colegial en el momento en que se formula la solicitud.El procedimiento de modificación de Estatutos requerirá la elaboración de una propuesta redactada por una Comisión de trabajo designada al efecto que, previa aprobación por mayoría absoluta de la Junta de Gobierno, se someterá a la aprobación de la Junta General de Colegiados.Una vez efectuada la aprobación por ésta, se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Gestores administrativos para su informe y a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para su aprobación definitiva e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 75. Segregación de Delegaciones provinciales.

Podrán segregarse para constituir un Colegio de ámbito territorial menor los colegiados cuyo domicilio profesional principal esté ubicado dentro del territorio de una delegación provincial. La segregación se efectuará conforme lo previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, previa adopción del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Colegiados convocada, con ese único punto del orden del día, a petición de dos tercios de los colegiados pertenecientes a la delegación que pretenda segregarse, computados en el momento en que se formula dicha solicitud. El acuerdo de segregación deberá ser adoptado por mayoría de los dos tercios de los asistentes a dicha convocatoria, los cuales deberán representar, como mínimo, al cincuenta por ciento de los Colegiados integrantes del censo colegial al momento de la celebración de la reunión. Existirán en el ámbito de este Colegio tantas delegaciones como provincias lo integren sin que pueda operar la fusión entre las existentes.

Artículo 76. Fusión con Colegios de la misma profesión.

La fusión con otros Colegios de la misma profesión se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía previo acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Colegiados convocada, a propuesta de la Junta de Gobierno por acuerdo de dos tercios de sus miembros o a petición del cuarenta por ciento de los colegiados integrantes del censo colegial, computados en el momento en que se formula dicha solicitud. El acuerdo de segregación deberá ser adoptado por mayoría de los dos tercios de los asistentes a dicha convocatoria, los cuales deberán representar, como mínimo, a un tercio de los Colegiados integrantes del censo colegial al momento de la celebración de la reunión.

Artículo 77. Disolución y liquidación del Colegio.

1. La disolución del Colegio requerirá, en su caso, la propuesta inicial de la Junta de Gobierno, adoptada por acuerdo de dos tercios de sus miembros, siendo de aplicación en todo caso lo dispuesto en el Reglamento de Colegios Profesionales.

En ningún caso podrán ser disueltas las Delegaciones colegiales, salvo que lo sean por la disolución del Colegio.

2. El Colegio podrá ser disuelto:

a) En aplicación de disposición legal dictada conforme a la previsión del artículo 15 de la Ley de Colegios Profesionales Andaluces.

b) Cuando se produzcan las circunstancias previstas en el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo.

3. Para resolver sobre esta propuesta, o cuando se plantee la disolución por imperativo legal, se convocará una Junta General con carácter extraordinario especialmente con este objeto. La disolución requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los Colegiados asistentes a la misma, los cuales deberán representar, como mínimo, a un tercio de los Colegiados integrantes del censo colegial al momento de la celebración de la reunión.

En la liquidación del Colegio se observarán las previsiones establecidas en el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo y en la legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, dándose a su patrimonio el destino más adecuado a los fines y competencias del Colegio, determinado por acuerdo de la Junta General de Colegiados reunida con carácter extraordinario expresamente a tal efecto.

Artículo 78. Proceso para la Moción de Censura.

Los colegiados podrán proponer Moción de Censura contra la Junta de Gobierno con arreglo a las siguientes normas:

1. Podrán ser sometidos a moción de censura la totalidad de la Junta de Gobierno o cualquiera de sus miembros. Para ser admitida a trámite, la Moción de Censura deberá formularse por escrito y suscribirse por al menos un 40% de los colegiados integrantes del censo en el momento de formalizarse la solicitud, haciéndose constar con claridad y precisión los motivos en que se fundamenta y los colegiados elegibles que se proponen para la totalidad de los cargos censurados.

2. Planteada una Moción de Censura, se convocará al efecto la Junta General con carácter extraordinario para tratar como único punto del orden del día sobre la moción de censura formulada. Para que prospere la moción de censura deberá ser aprobada por la mitad más uno de los colegiados asistentes a la Junta General donde se resuelva sobre la misma.

3. La aprobación de la moción implicará el cese en el cargo del afectado o afectados, y la convocatoria de la Junta General en los términos previstos en estos estatutos.

4. No podrán plantearse mociones de censura sucesivas si no media entre ellas un plazo de al menos un año.

Disposición adicional primera.

No obstante extenderse el ámbito territorial del Colegio a la Ciudad Autónoma de Ceuta, la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y sus reglamentos serán de plena aplicación exclusivamente a sus actividades en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los Colegiados con domicilio profesional único o principal en la misma.

Disposición adicional segunda.

Se incorporan a estos Estatutos como Anexo II, III, IV y V respectivamente, los siguientes Reglamentos: Reglamento de Régimen Deontológico del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, Reglamento del Registro Corporativo de Gestores Administrativos-Asesores Fiscales, Reglamento de Registro de Formas de Auxilio e Intermediación Profesional, y Reglamento Regulador del Registro de Sociedades Profesionales.

Disposición final. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos Particulares entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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