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El presente Decreto se dicta en virtud de los artículos 28.2, 37.1.20.º, 47.1.1º y 57.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y se enmarca en el proceso de adopción de medidas de impulso a la actividad económica y la agilización de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las previsiones incluidas en la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de procedimientos administrativos.
Igualmente, este Decreto da cumplimiento a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con el objetivo de agilizar el acceso y ejercicio de la actividad en determinados sectores, simplificando los procedimientos administrativos e incrementando su transparencia, y desarrolla la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, supuso en su día la determinación de medidas de protección para los espacios naturales de Andalucía. Entre ellas destacaba la previsión de que el Consejo de Gobierno aprobaría el Plan Rector de Uso y Gestión en el que se determinaría el régimen de actividades de los Parques Naturales, disponiéndose que para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quisiera llevar a cabo en el Parque Natural, debería ser autorizada por la Administración ambiental.
Transcurridos 20 años desde la aprobación de la citada Ley 2/1989, de 18 de julio, siguen vigentes los postulados que inspiraron su aprobación, en cuanto a la necesidad de proteger los espacios naturales como elemento que contribuye a la calidad de vida de la ciudadanía andaluza y su progreso económico. Los andaluces y las andaluzas hemos mejorado en estos años nuestra percepción sobre la necesidad de conservar los valores naturales para poder mantener un progreso económico y social armónico y sostenible en el tiempo. De este modo, la ciudadanía demanda una corresponsabilidad en la defensa del medio ambiente, en los términos establecidos por el artículo 3.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que enuncia el principio de responsabilidad compartida de las Administraciones públicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicándose activamente y responsabilizándose en la protección del medio ambiente.
El impulso de una adecuada gestión sostenible de los espacios naturales requiere dinamizar de forma compatible con la conservación de la naturaleza las numerosas actividades económicas y sociales que en ellos se desarrollan. En tal sentido, la disposición final sexta de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, por la que se añade un artículo 15 bis en la Ley 2/1989, de 18 de julio, determina que los instrumentos de planificación y las normas declarativas de los espacios naturales protegidos podrán excepcionar del régimen de autorización aquellas actuaciones que no pongan en peligro los valores objeto de protección, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.
Tales actuaciones requieren en cualquier caso un proceso de comunicación previa a la Administración ambiental para que pueda realizar un seguimiento de las mismas y, en su caso, corregir aquellas que no se ajusten a las normas que regulan las actividades en el parque natural. Bien entendido que la comunicación previa no es un procedimiento que requiera un pronunciamiento expreso o presunto de la Administración, pues no existe el deber de obtener autorización, si bien la Administración ambiental puede pronunciarse sobre la actividad pretendida cuando en determinadas circunstancias pueda producirse con la misma un perjuicio a los valores ambientales.
Ahora bien, este Decreto establece, además, un régimen común de realización de actividades en los parques naturales de Andalucía, respetándose en todo momento las singularidades de cada espacio natural. De este modo, la Comunidad Autónoma de Andalucía dispondrá de unas normas generales y comunes a todos los parques naturales y de unas normas particulares para la realización de actividades en el suelo no urbanizable, referidas a cada una de las zonas en que se dividan dichos parques por razón de su compatibilidad con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
Las disposiciones de aplicación general a los parques naturales que se regulan en este Decreto tienen a todos los efectos la consideración de normas de ordenación de los recursos naturales de las previstas en el artículo 1.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, cuya aprobación ha seguido los trámites preceptivos establecidos por el artículo 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El contenido de estas normas de ordenación de los recursos naturales se integra con el de cada uno de los planes de ordenación de los recursos naturales de los parques naturales de Andalucía que lo tienen aprobado.
Así pues, la planificación de la ordenación de los recursos naturales de los parques naturales de Andalucía queda integrada, por una parte, por las normas generales que se contienen en este Decreto y, por otra, por el contenido al que se refiere el artículo 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incluido en los distintos planes de ordenación de los recursos naturales de los parques naturales andaluces.
Con el objetivo de adecuar el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales de los parques naturales aprobados hasta la fecha, al régimen de planificación regulado en este Decreto, la disposición adicional segunda establece la necesidad de que en el plazo de tres años se revise su contenido. Asimismo, en dicho proceso de revisión se deberán tener en cuenta medidas que permitan la conectividad ecológica entre parques naturales, lo que sin duda favorecerá la conservación de los valores naturales de cada uno de los mismos ante las incertidumbres derivadas del cambio climático y de los usos del suelo.
Mediante este Decreto se determinan las actividades en suelo no urbanizable que requieren autorización administrativa previa, ya sea en régimen ordinario o mediante un procedimiento abreviado, en su caso. De igual manera, este Decreto precisa aquellas actividades y usos que solo requieren una comunicación previa para su realización. En relación con dichas actividades, el Decreto establece una serie de normas para la unificación del régimen de usos que prevalecerán sobre las establecidas en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión en caso de que las mismas difieran.
El Decreto se estructura en tres capítulos, con un total de 34 artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, quince disposiciones finales y un Anexo.
El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales sobre objeto y finalidad y al régimen general de planificación de usos y actividades aplicable a todos los parques naturales, sin perjuicio de las normas particulares previstas en los instrumentos de planificación de cada uno de ellos relativas a las áreas de reserva, de regulación especial y de regulación común, en las que se establecen prohibiciones y limitaciones de actividades y usos por razón de las especiales características de cada parque. El objetivo, como se ha dicho, es dotar de normas comunes a estos espacios naturales, salvaguardando sus propias singularidades.
El Decreto reserva la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos al contenido propio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de forma que dicha zonificación y regulación de usos compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En el Capítulo II interesa destacar la declaración recogida en el artículo 18, en relación con la disposición transitoria segunda, sobre el alcance de la aplicación de las normas generales referidas a parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión. Como señala el artículo 18.1 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es a las propias normas de ordenación de los recursos naturales a las que les corresponde establecer el alcance de sus efectos. En este sentido, este Decreto establece el carácter transitorio de las prescripciones generales sobre parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los instrumentos de planificación del parque natural. Según señala la disposición transitoria segunda, dichas normas serán de aplicación hasta tanto los municipios incluidos dentro de su ámbito territorial dispongan de planes urbanísticos con el contenido que establece el artículo 18, aprobados definitivamente con informe favorable de valoración ambiental, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Ello debe ser así en tanto que es al planeamiento urbanístico al que, por su propia naturaleza, le corresponde la regulación de tales parámetros urbanísticos y características de las edificaciones, con la necesaria adecuación a los valores ambientales de cada término municipal, gozando de una mayor concreción sobre el espacio.
En cualquier caso, en el propio artículo 18 se dispone el mantenimiento de la eficacia y la prevalencia en todo caso de las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio. De esta manera, queda en todo momento garantizada la salvaguarda de los valores ambientales del parque natural.
Por su parte, la disposición adicional segunda establece la revisión de los planes de ordenación de los recursos naturales para adecuar su contenido a las previsiones de este Decreto.
Finalmente, la disposición adicional tercera regula las actuaciones y actividades que se someten a autorización en algunos parques naturales, de manera adicional al régimen general de autorizaciones que en este Decreto se establece y que sustituye al establecido en los instrumentos de planificación de cada parque natural, salvo en lo relativo a prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.
De las disposiciones finales, destaca la modificación del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, incluyendo previsiones sobre régimen de autorización y comunicaciones previas, participando esta modificación de los mismos principios de agilización de trámites que inspiran este Decreto. De esta forma, se da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, según la redacción dada por la Disposición final cuarta de la Ley 1/2008 de 27 de noviembre, en virtud de la cual reglamentariamente se podrán excepcionar del régimen de autorización aquellos usos y aprovechamientos que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de febrero de 2011,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Es objeto del presente Decreto establecer el régimen general de la planificación de los usos y actividades en el ámbito territorial de los parques naturales, con la finalidad de consolidar un marco común que garantice la coherencia y homogeneidad en la gestión de los mismos y, a su vez, permita simplificar y agilizar los procedimientos administrativos referidos a la autorización o comunicación de dichos usos y actividades.
Asimismo, es objeto de este Decreto la modificación del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.
Artículo 2. Régimen general de la planificación de usos y actividades.
1. El régimen jurídico establecido en este Decreto tendrá a todos los efectos la consideración de normativa de planificación para la ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y el Capítulo III del Título I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La planificación de la ordenación de los recursos naturales de los parques naturales de Andalucía queda integrada por el contenido incluido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado para cada uno de ellos y el que se establece en este Decreto.
Las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva, de regulación especial y de regulación común en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Uso y Gestión de cada parque natural, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio, prevalecerán sobre lo establecido en este Decreto.
Las disposiciones contenidas en este Decreto prevalecerán sobre las normas generales establecidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, en cuanto se opongan o difieran de las mismas.
2. Corresponderá al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos permitidos en cada zona. Dicha zonificación y regulación de usos compatibles con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá, en caso de contradicción, sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de cada parque natural establecerán las normas particulares de regulación de usos y actividades compatibles con los objetivos de conservación para cada una de las zonas de reserva, de regulación especial o de regulación común que se distingan en su territorio. Dicho régimen particular para cada zona, junto con el general establecido en este Decreto, constituirá la planificación integrada de usos y actividades en estos espacios naturales.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos establecidos en este Decreto se entenderá por:
a) Actividades agrarias: Se incluyen en estas todas las relativas al campo, comprendiendo las agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas.
b) Actividades de uso público: aquellas relacionadas con la cultura y la educación, el ocio y el turismo y que tienen como finalidad acercar a los visitantes a los valores naturales y culturales del espacio protegido de que se trate. No se integran en dichas actividades las realizadas por los particulares para la explotación de los recursos primarios de las fincas que posean por cualquier título.
c) Actividades de turismo activo: las relacionadas en el Anexo V del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, conforme a la definición dada por el artículo 4 del mismo Decreto.
d) Actividades de ecoturismo: aquellas que se determinen mediante Orden conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de turismo y medio ambiente, prestadas bajo criterios de responsabilidad ambiental y que estén basadas en distintas formas de percepción directa de los recursos patrimoniales del territorio, ya sean naturales o culturales tales como el aprecio, disfrute, sensibilización, interpretación de los recursos o turismo ecológico.
e) Acampada nocturna: la modalidad de pernocta que consiste en instalar una tienda de campaña ligera (la que sirve exclusivamente para dormir) al anochecer, una hora antes de la puesta de sol, hasta el amanecer, una hora después de su salida al día siguiente.
f) Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, acuícolas y salineras: las instalaciones o dependencias que a continuación se relacionan:
1.º Las naves agrícolas y forestales vinculadas al almacenamiento y manipulación de productos o residuos, agrícolas y forestales, naves para maquinaria, aperos e infraestructuras móviles.
2.º Las construcciones ganaderas destinadas al manejo y mantenimiento de la cabaña ganadera, tales como naves de estabulación, apriscos, refugios, almacenamiento de forrajes, saneamiento.
3.º Las construcciones destinadas a la actividad cinegética, tales como cuadras, perreras, almacenes o cámaras de refrigeración de canales.
4.º Las naves vinculadas al almacenamiento, manipulación y control de productos acuícolas o salineros, naves para maquinaria y reparaciones, almacenes de aperos y piensos.
5.º Las casetas de aperos y construcciones auxiliares para el establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio, como bombas, generadores o transformadores y tanques de oxígeno o combustible.
g) Eventos deportivos y otras concentraciones: las actividades recreativas y deportivas a las que les sea de aplicación el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
h) Limitaciones de acceso o de uso: cualquier restricción establecida por la normativa en vigor, ya sea específica de los espacios naturales protegidos o derivada de la normativa sectorial o relativa a los bienes de dominio público o patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para acceder, desarrollar una actividad o llevar a cabo una actuación, en la totalidad o parte del suelo no urbanizable dentro de un parque natural.
i) Parcela mínima requerida para la edificación o construcción: la superficie mínima vinculada a la explotación que se requiere para obtener una autorización de edificación o construcción.
j) Vivaquear: dormir o descansar durante la noche al raso o intemperie, usando o no elementos de abrigo, como saco de dormir, funda de vivac o los medios que proporciona el entorno sin alterarlo.
k) Vivienda familiar vinculada a la explotación de los recursos primarios de la finca: la destinada a la residencia de la persona titular de la explotación, responsable de su administración o al personal bajo su dependencia.
l) Zonificación: Cada una de las zona, o subzonas dentro de las mismas, que se delimitan en el parque natural para la regulación de los usos y actividades compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, conforme a la siguiente clasificación:
- Zonas de Reserva (zonas A). Aquellos espacios que albergan ecosistemas de relevantes valores ecológicos, paisajísticos o científicos que por su singularidad, fragilidad o función, requieren un nivel de conservación y protección especial.
- Zonas de Regulación Especial (zonas B). Áreas con importantes valores ecológicos, científicos, culturales y paisajísticos que pueden presentar algún tipo de transformación y en las que los aprovechamientos, principalmente primarios y vinculados a recursos renovables, son compatibles con los objetivos establecidos por no restar valor ambiental a los ecosistemas o, en su caso, por ser la propia acción del hombre la que ha coadyuvado en la conservación y la generación de los altos valores ambientales que albergan.
- Zonas de Regulación Común (zonas C). Áreas del parque natural con un mayor grado de intervención humana, en las que tienen lugar usos y actividades de diversa naturaleza en cuanto a calidad e intensidad.
- Áreas Excluidas de la Zonificación Ambiental. Aquellas áreas del parque natural no incluidas en las categorías anteriores, integradas por suelos urbanos y urbanizables cuyo desarrollo se considera posible, siempre que se determine su no afección a los hábitats naturales y a las especies cuando el parque natural esté incluido en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Artículo 4. Régimen de autorizaciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 y 15 bis de la Ley 2/1989, de 18 de julio, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en un parque natural deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a excepción de aquellas que, por no poner en peligro los valores objeto de protección del espacio y por cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto, estén sometidas a comunicación previa o sean actividades de libre realización.
2. Las autorizaciones que se requieran en virtud del artículo 13.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, cuando tuvieren por objeto actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada (en adelante AAI y AAU), quedarán integradas en los citados instrumentos de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus normas de desarrollo y se solicitarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en su normativa específica. En dichos procedimientos se tendrán expresamente en cuenta las repercusiones de tales actuaciones en los valores objeto de protección del espacio natural protegido.
3. La gestión, los usos y aprovechamientos forestales, las actividades cinegéticas, la pesca continental, las actividades relacionadas con la flora y fauna silvestres, así como las que se refieran a los usos del agua cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente sobre dichas materias. Las autorizaciones que se requieran en virtud del artículo 13.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, cuando tuvieran por objeto actuaciones relativas a las materias anteriormente indicadas, quedarán integradas y se solicitarán y tramitarán conforme a los procedimientos que establecen las normas sectoriales que resulten de aplicación sobre las mismas. Se deberá tener en cuenta para el otorgamiento de la autorización exigida por la referida normativa sectorial, las prescripciones contenidas en relación con las mismas en este Decreto y en los instrumentos de planificación de cada parque natural.
4. El régimen de autorizaciones establecido en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial vigente. Las autorizaciones se otorgarán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
CAPÍTULO II
Régimen de actividades y actuaciones en suelo no urbanizable
Sección 1.ª Actividades agrarias
Artículo 5. Actuaciones sometidas a autorización.
1. Quedan sujetas a la obtención de autorización conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Los proyectos no sometidos a AAU, cuyo objeto sea destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos agrícolas.
b) Los nuevos regadíos y la consolidación y mejora de los existentes no sometidos a AAU.
c) La eliminación de los setos vivos en lindes, caminos y de separación de parcelas, que podrá autorizarse exclusivamente por motivos de protección de cultivos y cuando no exista otra alternativa.
d) La forestación de terrenos agrícolas cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6.b).
e) Los tratamientos fitosanitarios aéreos en terrenos forestales.
2. Los desbroces y rozas de matorral en terrenos forestales, que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa sectorial forestal, solo se realizarán en parques naturales con fines de mejora silvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales.
Dichas actividades podrán llevarse a cabo de modo manual o mecanizado, pero siempre de manera selectiva, respetando tanto la capacidad de regeneración natural del arbolado como la protección del suelo.
Las actividades agrarias deberán llevarse a cabo de modo que se eviten procesos erosivos. En consecuencia, no podrán autorizarse desbroces con remoción del terreno en pendientes medias del área de actuación superiores al 15%, salvo los realizados en labores de prevención de incendios.
3. No se podrá autorizar la quema de vegetación con la finalidad de obtener nuevos pastos.
Artículo 6. Actuaciones sujetas a comunicación previa.
Quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones que a continuación se relacionan cuando se realicen en las condiciones establecidas en este Decreto. A efectos de control y seguimiento de dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 33 de este Decreto.
a) El desarraigo de cultivos leñosos. En todo caso, cuando la pendiente media del área de actuación sea mayor de 15%, se deberá cumplir lo siguiente:
1.º El cultivo deberá ser sustituido, en un plazo no superior a 1 año, por otro cultivo arbóreo o leñoso que permita una cobertura vegetal del suelo igual o superior a la existente.
2.º Hasta que la nueva plantación aporte suficiente cobertura al suelo, deberán adoptarse medidas que impidan la erosión del terreno, las cuales deberán ser puestas de manifiesto en la comunicación previa.
b) La forestación de terrenos agrícolas cuando se realice con especies autóctonas, no conlleve la eliminación de la vegetación forestal preexistente y la pendiente media del área de actuación no supere el 15%.
c) El manejo de los setos de vegetación en lindes, caminos y de separación de parcelas, entendiéndose como tal las podas de formación y mantenimiento, así como las podas de saneamiento.
d) Los tratamientos fitosanitarios en terrenos forestales, salvo los aéreos.
Sección 2.ª Actividades de pesca marítima, marisqueo y acuicultura marina
Artículo 7. Actuaciones sometidas a autorización.
Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Las instalaciones para el establecimiento de cultivos marinos, así como la modificación de las mismas no sometidas a AAU.
b) La introducción de nuevos elementos (tanques de oxígeno, de combustible, almacenes de pienso u otros) no contemplados explícitamente en la autorización para el desarrollo de la actividad.
c) La introducción, traslado o suelta de individuos vivos pescables de especies marinas autóctonas en aguas interiores.
d) La celebración de eventos deportivos de pesca marítima recreativa.
Sección 3.ª Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo
Artículo 8. Actividades sometidas a autorización.
1. Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo:
a) Las actividades incluidas en el los apartados 3, 4, 5 y 6 del Anexo.
b) Las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y otras concentraciones con menos de diez años de antigüedad y aquellas de más de diez años de antigüedad en las que se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente instrumento de planificación del espacio.
2. Las acampadas y campamentos juveniles se regirán por lo dispuesto en el Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, y por la normativa específica dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre acampadas para la realización de actividades de educación ambiental. La relación de las zonas donde podrán llevarse a cabo dichas actividades y las condiciones en que deberán desarrollarse se establecerán para cada parque natural mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de la Dirección General competente en materia de espacios naturales cuando el ámbito territorial de la actuación exceda del ámbito de una provincia.
3. Las actividades sometidas a autorización deberán ejercerse de manera que no conlleven repercusiones negativas sobre el medio natural, no alteren el normal funcionamiento de los equipamientos e infraestructuras u obstaculicen la realización de estas actividades por otros usuarios.
4. En particular no se podrán realizar las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo:
a) Cicloturismo campo a través y en senderos de uso público exclusivamente peatonal.
b) Heliesquí, heliexcursión, paracaidismo y vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor.
c) Globo aerostático en zonas de reserva A.
d) El establecimiento de áreas de despegue y aterrizaje en zonas de reserva A.
e) El descenso en bote, esquí de río, esquí acuático, hidrobob, hidrotrineo y motos acuáticas en zonas de reserva A y surf, kitesurf, windsurf, el piragüismo e hidropedales en zonas de reserva A de tramos fluviales.
f) Las rutas ecuestres en senderos de uso público exclusivamente peatonales.
g) Todoterreno a motor campo a través, en cortafuegos y fajas auxiliares, en vías forestales de extracción de madera, en cauces secos o inundados, en servidumbres de los dominios públicos hidráulicos y marítimo terrestre, caminos de anchura inferior a 2 metros y en senderos, salvo en aquellos tramos de los mismos en los que esté expresamente permitido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente el uso de vehículos a motor.
h) Circular con motocicletas, cuatriciclos y vehículos asimilados, excepto si circulan por carreteras o caminos asfaltados.
i) Las que impliquen el uso de aparatos de megafonía exterior con alteración de las condiciones de sosiego y silencio.
j) El estacionamiento para pernoctar de caravanas y autocaravanas, fuera de los lugares expresamente habilitados a tal fin.
5. No obstante lo establecido en el apartado 4, excepcionalmente podrá la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente autorizar eventos deportivos, turísticos o culturales relacionados con dichas actividades, salvo en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 4 que no se podrán autorizar cuando pretendan desarrollarse en zonas de reserva A. Cuando el ámbito del evento supere el de una provincia, la autorización corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales.
Artículo 9. Actividades sujetas a comunicación previa.
1. Quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones de uso público, turismo activo y ecoturismo que a continuación se relacionan, cuando se realicen en las condiciones establecidas en este Decreto. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 33 de este Decreto.
a) Las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y otras concentraciones con más de diez años de antigüedad cuando no se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que, en todo caso, serán de obligado cumplimiento durante la realización de la actividad.
b) Las acampadas y campamentos para la realización de actividades de educación ambiental en las zonas a las que se refiere el artículo 8.2, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º La comunicación irá acompañada de los documentos acreditativos de que se cumplen las condiciones establecidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre acampadas para la realización de actividades de Educación Ambiental en Espacios Naturales de Andalucía, o declaración responsable cuando así se establezca en los modelos normalizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2.
2.º Salvo autorización expresa en contrario de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las actividades complementarias a la acampada, y especialmente las carreras de orientación, se desarrollaran dentro del recinto de la zona de acampada.
3.º En caso de instalación de equipamientos o infraestructuras no permanentes o desmontables, esta se realizará en el recinto de la zona de acampada, debiendo ser desmontados tras la actividad, dejando el lugar en las mismas condiciones a las previamente existentes a su montaje.
4.º Los residuos generados durante la actividad deberán ser recogidos y depositados en los lugares habilitados para ello.
5.º No podrá excederse el número máximo de personas establecido para cada zona de acampada.
c) El vivaqueo y la acampada nocturna vinculados a actividades de travesía de montaña.
1.º En la comunicación para la realización de esta actividad deberá indicarse el número máximo de personas e instalaciones, o materiales, utilizados para pernoctar, así como el itinerario y las zonas en que se prevé realizar el vivaqueo. El grupo no podrá estar constituido por más de 15 personas, ni utilizar más de 3 tiendas de campaña, debiendo obtener autorización administrativa en caso contrario.
2.º No está permitido el vivaqueo ni la acampada nocturna a menos de dos kilómetros de un núcleo urbano, de un establecimiento de alojamiento turístico o de un refugio, salvo que este último estuviera completo, ni pernoctar más de una noche en el mismo lugar.
3.º Los participantes serán responsables de la recogida de los residuos generados por la actividad, debiendo depositarlos en los lugares habilitados para ello.
2. Para las actividades indicadas en el apartado 1, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa específica en materia de prevención de incendios forestales, solo se permite el uso del fuego para la preparación de alimentos y exclusivamente en los lugares habilitados para ello debiendo adoptarse las medidas preventivas adecuadas para evitar la propagación del mismo. En todo caso, los aparatos productores de calor mediante gases o líquidos inflamables se colocarán en zonas limpias de vegetación en una franja de, al menos, cinco metros de radio alrededor de aquellos.
Artículo 10. Actividades de libre realización.
1. Serán de libre realización las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo no sometidas a régimen de autorización o comunicación previa, cuando se realicen en equipamientos públicos, caminos, pistas forestales u otros espacios donde no exista limitación de acceso o de uso, o en los lugares, fechas y condiciones previamente determinados para cada espacio conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Las limitaciones de acceso o de uso, así como la determinación de los lugares, fechas y condiciones se establecerán para cada espacio mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de la Dirección General competente en materia de espacios naturales cuando el ámbito territorial de la actuación exceda del ámbito de una provincia. Las condiciones específicas, así como las determinaciones locales y temporales que se establezcan para cada espacio respetarán las de carácter general que se regulen conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.
3. En todo caso estas actividades se deberán realizar de modo que no tengan repercusiones negativas sobre el medio natural, no se altere el normal funcionamiento de los equipamientos e infraestructuras, ni obstaculice la realización de las mismas por otros usuarios.
Artículo 11. Condiciones para el desarrollo de las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo.
1. Mediante Orden conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de turismo y deporte y de medio ambiente se regularán las obligaciones y condiciones medioambientales para el desarrollo en los parques naturales de las actividades que sean declaradas como actividades de turismo activo y ecoturismo, así como las limitaciones que se consideren necesarias en la medida en que supongan un riesgo para la seguridad de las personas, la conservación de los valores naturales, las especies silvestres o sus hábitat, la geodiversidad o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas.
Estos mismos aspectos se regularán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para el desarrollo de las actividades de uso público en los parques naturales.
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de flora y fauna silvestres, las citadas Órdenes podrán establecer la exigencia de fianza para la realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo o para la realización de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a las especies silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada, deduciéndose de la misma, en su caso, la cuantía necesaria para atender a los daños y responsabilidades producidos.
3. La fianza a la que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituida por un seguro de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, en los términos que se establezcan en las Órdenes referidas en el apartado 1. Los riesgos cubiertos por dicho seguro serán independientes de los exigidos para el seguro de responsabilidad profesional suficiente, establecido en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, para el desarrollo de las actividades de turismo activo.
4. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, mediante Orden, limitar, condicionar o someter a autorización, de forma cautelar e inmediata, por un tiempo determinado, el desarrollo de cualquier tipo de actividad en un determinado lugar, cuando se detecte que el desarrollo de dicha actividad afecta negativamente a la conservación de los valores naturales que motivaron la declaración del parque natural.
5. Las actividades de turismo activo que se desarrollen por empresas quedarán sujetas a los requisitos que para su ejercicio se establecen en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo activo y sus normas de desarrollo que establezcan obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo.
6. Las actividades de ecoturismo desarrolladas por empresas se sujetarán a los mismos requisitos establecidos para las de turismo activo en la normativa referida en el apartado anterior.
La observación de especies de fauna y flora y la observación geoatmosférica tienen la consideración de actividad de ecoturismo.
Sección 4.ª Investigación
Artículo 12. Actuaciones sometidas a autorización.
Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Las actividades científicas y de investigación que impliquen el montaje de infraestructuras permanentes o desmontables.
b) La difusión de información derivada de investigación científica desarrollada en el interior de los parques naturales que pueda facilitar la localización de especies, poblaciones o recursos naturales, cuando con ello se ponga en peligro la conservación de los mismos.
Artículo 13. Actuaciones sujetas a comunicación previa.
1. Quedan exceptuadas del régimen de autorización las actividades científicas y de investigación que no impliquen el montaje de infraestructuras.
2. A efectos de control y seguimiento, dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 33.
Sección 5.ª Infraestructuras e Instalaciones
Artículo 14. Actuaciones sometidas a autorización.
1. Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones cuando no estén sometidas a AAI o AAU:
a) Construcción de líneas para el transporte o suministro de energía eléctrica.
b) Infraestructuras de telecomunicaciones.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica solar, termoeléctrica o fotovoltaica, salvo las fotovoltaicas de potencia no superior a 10 Kilovatios que se incluyen en el artículo 15.
d) Oleoductos y gasoductos.
e) Obras costeras de defensa y protección de la costa y obras marítimas.
f) Dragados marinos.
g) Instalaciones de desalación o desalobración de agua.
h) Espigones y pantalanes no sometidos a AAU y establecimiento de puntos de fondeos de embarcaciones de recreo en aguas marítimas.
i) Obras de conservación, acondicionamiento y mejora de caminos, salvo las incluidas en el artículo 15.b).
j) Construcción y mejora de instalaciones para la captación y conducción de agua.
k) Construcción de instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, tales como abrevaderos, albercas, balsas o depósitos.
l) La modificación del trazado, sección o características de las acequias existentes.
m) Cualquier actuación en los cauces, en las zonas de servidumbre, las de policía y los perímetros de protección.
n) Construcción, instalación o adecuación de infraestructuras vinculadas al desarrollo de actividades de uso público y turísticas.
ñ) La instalación de cercas, vallados y cerramientos no cinegéticos no incluidos en el artículo 15.f).
o) Los caminos rurales no incluidos en el artículo 15.d).
2. Los cercados y vallados cinegéticos de gestión, que se regularán por su normativa específica, no podrán ser electrificados.
3. No se podrán ubicar instalaciones fijas para la realización de actividades de gestión de residuos de cualquier naturaleza, salvo aquellas que por razones de utilidad pública estén previstas en los planes territoriales de gestión de residuos. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe de la junta rectora del correspondiente parque natural, podrá autorizar instalaciones móviles de gestión de residuos, con arreglo al procedimiento que en cada caso corresponda por razón de la actividad de gestión y la tipología de los residuos, siempre que no exista una alternativa viable fuera del parque natural.
4. No se podrán instalar aeropuertos, aeródromos, y helipuertos, salvo las instalaciones aeronáuticas destinadas a los servicios públicos esenciales, las urgencias médicas y la lucha contra incendios.
5. Las infraestructuras deberán ejecutarse de modo que se integren en todo lo posible al paisaje, evitando colores destacados o discordantes con los tonos naturales, excepto cuando sea necesario realzar la visibilidad de dichos elementos por razones de seguridad e identificación.
Artículo 15. Actuaciones sujetas a comunicación previa.
Quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones que a continuación se relacionan cuando se realicen en las condiciones establecidas en este Decreto. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 33.
a) Las obras de conservación y mejora de carreteras no sometidas a AAU.
b) Las obras de conservación, acondicionamiento y mejora de caminos cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º No supongan una modificación de la planta o sección.
2.º No supongan una alteración de desmontes y terraplenes.
3.º No precisen de la construcción de obras de drenaje.
4.º No afecten a especies de flora amenazada.
5.º El firme sea terreno natural compactado o los aportes externos sean de zahorra, que deberá tener una tonalidad similar a la del terreno circundante.
c) La conservación y mejora, no sometida a AAU, de cualquier otra infraestructura distinta de las relacionadas en el artículo 14, cuando no supongan una modificación de las características de las mismas, tales como el aumento de su capacidad, la eliminación de vegetación, movimientos de tierra o cambios en su finalidad.
d) La apertura de caminos rurales en explotaciones agrarias en activo que cumplan las siguientes condiciones:
1.º La anchura máxima de la plataforma sea de 3 metros.
2.º La longitud máxima sea de 100 metros y no suponga continuidad con otros tramos realizados mediante procedimiento de comunicación previa.
3.º El firme será el del propio terreno compactado o los aportes externos sean de zahorra, que deberá tener la tonalidad del terreno circundante.
4.º No se generen desmontes ni terraplenes superiores a 50 centímetros de altura en una longitud máxima de 10 metros.
5.º No implique el arranque de especies forestales arbóreas o arbustivas ni afección a flora amenazada catalogada.
6.º No afecte a dominio público.
e) Las actividades de limpieza de márgenes y dragado de los canales en zonas regables.
f) La instalación de cercas, vallados y cerramientos no cinegéticos cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Su finalidad sea la protección de cultivos, manejo de ganado o protección de edificaciones.
2.º La malla a emplear sea de tipo ganadero, con una retícula que tenga, al menos, hasta los 60 centímetros de altura, una superficie mínima de 300 centímetros cuadrados, siendo el lado menor siempre superior a 12 centímetros. En los cercados destinados a labores de manejo de ganado con cría, donde sea necesario para la protección contra depredadores, se podrá emplear malla con retículo romboidal. Asimismo, cuando la malla se utilice con funciones de protección de cultivos, podrá emplearse malla de tipo cinegético.
3.º La altura máxima de la malla sea de 1,4 metros, excepto para la protección de cultivos y edificios, que podrá tener hasta 2,10 metros.
4.º Los postes no sean reflectantes, ni metálicos con procesos electroquímicos de oxidación forzada (anodizados), galvanizados o cincados, ni sean anclados al suelo con hormigón.
5.º La superficie máxima a vallar sea inferior a una hectárea, y no suponga el cerramiento total de la finca.
6.º Los vallados de protección de edificios dispongan de un apantallamiento vegetal realizado con especies propias del entorno.
7.º No se empleen materiales procedentes de derribos, desechos o chatarra ni se fijen a elementos naturales.
8.º No afecte a dominio público.
g) La reposición o reparación de cercas, vallados y cerramientos, cuando afecte a una longitud igual o superior a 20 metros lineales.
h) Las Instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica no superior a 10 Kilovatios.
Sección 6.ª Construcciones y edificaciones
Artículo 16. Actuaciones sometidas a autorización.
Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Las nuevas edificaciones y construcciones, y las obras de conservación, rehabilitación o reforma no incluidas en el artículo 17.
b) Los cambios de uso de las edificaciones y construcciones existentes.
Artículo 17. Actuaciones sujetas a comunicación previa.
1. Quedan exceptuadas del régimen de autorización, las actuaciones que a continuación se relacionan, cuando se realicen en las condiciones que se establecen en este Decreto. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en los artículos 31.2 y 33:
a) Las casetas auxiliares para pequeñas instalaciones de servicio de las explotaciones agrarias, acuícolas y salineras (bombas, generadores, transformadores, tanques de oxígeno y otros elementos similares), cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º La superficie de la explotación sea superior a 0,5 hectáreas. A estos efectos, la superficie de la misma deberá encontrarse bajo una única parcela catastral o de varias, cuando se trate de parcelas colindantes e integradas en una misma explotación o propiedad y todas ellas en el interior del parque natural.
2.º La superficie construida no exceda de 6 metros cuadrados y no suponga suma o agregación a otras obras realizadas conforme al procedimiento de comunicación previa.
3.º La altura máxima a cumbrera no exceda de 2,5 metros.
4º. La cubierta sea plana o a una o dos aguas, con una pendiente máxima del 40% y mantenga la tipología tradicional del entorno.
b) Las obras de conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones y construcciones cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º No supongan aumento del volumen edificado.
2.º No suponga la alteración de las características edificatorias externas o dicha alteración no requiera proyecto técnico de obra.
2. Las actuaciones recogidas en el apartado 1 resolverán los paramentos exteriores acabados a modo de fachada, con colores y texturas que no supongan una ruptura del tono dominante en las edificaciones del entorno. En cualquier caso, no se permite el empleo de materiales de alta capacidad reflectante.
Artículo 18. Determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas.
1. Sin perjuicio de las determinaciones establecidas en los planes de ordenación del territorio, los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios incluidos dentro de los límites de los parques naturales deberán establecer el siguiente contenido mínimo para los distintos usos permitidos en suelo no urbanizable:
a) Las parcelas mínimas para las edificaciones y construcciones. Para ello se tendrá en cuenta que las mismas han de justificar su necesidad para el desarrollo de la actividad agraria, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y normas de desarrollo, y en los Planes de Ordenación del Territorio.
b) Las distancias mínimas que deberán guardar las edificaciones y construcciones respecto a otras edificaciones, construcciones, linderos, carreteras y caminos, cauces de agua y suelo urbano, en aras de evitar el deterioro de los recursos naturales y paisajísticos, así como la posible formación de núcleos urbanos.
c) Las características edificatorias externas de los edificios y construcciones que deberán ser adecuadas a su ubicación para garantizar su integración en el entorno y armonizar con la arquitectura popular preexistente.
2. Igualmente se contemplarán en los planeamientos urbanísticos, las características o condiciones específicas para la implantación de las edificaciones y construcciones de interés público en suelo no urbanizable, correspondientes a los distintos usos susceptibles de autorización o de realización mediante comunicación previa de acuerdo con este Decreto.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1.a), en caso de explotaciones con más de una finca, todas ellas dentro del parque natural, se podrán agrupar las necesarias a efectos de justificar la parcela mínima exigida, siempre que se encuentren en el mismo término municipal o, en términos municipales colindantes. De dicha agrupación se efectuará la correspondiente constancia registral mediante nota marginal que especifique la vinculación de las fincas agrupadas a efectos de edificabilidad.
En caso de que parte de la finca estuviera fuera de los límites del parque natural, las actuaciones se deberán realizar, preferentemente, en dichos terrenos.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, tendrán los efectos que se establecen en la disposición transitoria segunda.
5. No obstante, mantendrán su eficacia y prevalecerán en todo caso las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas en las normas particulares contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.
Artículo 19. Condiciones generales para la construcción, conservación, rehabilitación o reforma de construcciones y edificaciones.
1. En las nuevas construcciones y edificaciones, así como en las obras de conservación, rehabilitación o reforma de las existentes, se deberá:
a) Adoptar las características constructivas externas necesarias para conseguir la máxima integración paisajística, debiendo guardar armonía con la arquitectura popular.
b) Restaurar las zonas que sufran cualquier daño ambiental como consecuencia de las obras, para cuya garantía podrá exigirse al promotor una fianza.
c) Adaptar a las condiciones topográficas y paisajísticas del entorno, integrándose en el mismo, evitando el empleo de colores destacados y contrarios a los tonos naturales, así como las construcciones en áreas de especial fragilidad visual (líneas de cumbres, promontorios, zonas inmediatas a las carreteras, etc.), salvo casos excepcionales y debidamente justificados, en especial por razones de seguridad y de identificación.
d) Contemplar en el proyecto de la obra el tratamiento de vertidos, la evacuación de residuos, las medidas que garanticen las necesidades de abastecimiento, saneamiento y accesos, así como las soluciones consideradas necesarias para asegurar la ausencia de impacto negativo sobre los recursos naturales.
2. Para la construcción de una nueva edificación en fincas donde existan restos de edificaciones rehabilitables, habrá de demostrarse la inviabilidad de la rehabilitación, en cuyo caso podrá proponerse una ubicación alternativa adecuada desde el punto de vista ambiental.
No obstante lo dispuesto con anterioridad, podrá llevarse a cabo una nueva construcción, aun existiendo restos rehabilitables, cuando se proponga una ubicación mas adecuada desde el punto de vista ambiental.
En cualquier caso, la construcción de una nueva edificación existiendo restos rehabilitables requerirá la demolición de los restos y la restauración del terreno, siempre que los restos no se encuentren en el Inventario de Recursos Culturales del Parque Natural y no estén afectados por la normativa de Patrimonio Histórico.
3. A los efectos de la autorización establecida en este Decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística y de ordenación territorial, se entenderá que los restos de una edificación son rehabilitables cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Que exista constancia documental mediante escritura pública anterior a la declaración del espacio, de la edificación que se pretende rehabilitar.
b) Que existan elementos estructurales suficientes para acreditar la existencia y el carácter de la edificación.
c) Que la rehabilitación sea autorizable en función de los usos permitidos, de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como en virtud de lo dispuesto en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de cada Parque Natural y en las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 20. Construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, acuícolas y salineras.
1. La tipología constructiva y programa arquitectónico de las nuevas construcciones y edificaciones vinculadas a las explotaciones agrarias, acuícolas y salineras deberán ser adecuados a su carácter, no pudiendo en ningún caso incluir dependencias ni soluciones arquitectónicas propias de viviendas.
2. En el suelo no urbanizable, solamente se podrán construir nuevos edificios para vivienda unifamiliar aislada cuando esté vinculada a las explotaciones agrarias, acuícolas y salineras y exista una necesidad justificada de su implantación, en los términos y con los trámites establecidos en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
3. En las nuevas construcciones la vinculación de dichas construcciones con la explotación deberá ser acreditada, en los términos establecidos por las normas que resulten de aplicación sobre ordenación territorial y urbanística, al tiempo de la solicitud de autorización o de la comunicación previa.
Artículo 21. Nuevos edificios para actuaciones declaradas de interés público de implantación de usos industriales o terciarios vinculados a la producción, la primera transformación o la comercialización de los productos agrarios o análogos.
1. Excepcionalmente, y en ausencia de ubicación alternativa, en el suelo no urbanizable se podrán autorizar nuevos edificios para la implantación de usos industriales o terciarios, declarados de interés público, vinculados a la producción, primera transformación o la comercialización de los productos de las explotaciones agrarias, debiendo adecuarse a las características constructivas que con carácter general se definan, en las normas urbanísticas o, en su caso, en los instrumentos de planificación del Parque Natural, cuando resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.
2. En cualquier caso, su desarrollo estará sujeto a la previa aprobación del correspondiente plan especial o proyecto de actuación, según dispone el artículo 52.1.C de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Artículo 22. Nuevos edificios para actuaciones promovidas por administraciones públicas para la implantación de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.
En el suelo no urbanizable se podrán implantar nuevos edificios para albergar usos de infraestructuras, dotaciones y equipamientos que sean necesarios para la gestión del espacio natural o para el desarrollo de las actividades de los ayuntamientos y otras Administraciones Públicas y que ineludiblemente deban situarse en esta clase de suelo. Los edificios se adecuarán a las condiciones tipológicas y estéticas que, con carácter general, estén establecidas para el espacio natural protegido y requerirán del correspondiente plan especial o proyecto de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1.C de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Artículo 23. Edificios para actuaciones declaradas de interés público de implantación de establecimientos turísticos.
1. La implantación de establecimientos turísticos en los que se preste el servicio de alojamiento turístico o cualquier otro servicio turístico de los declarados como tales conforme a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en general, deberá realizarse preferentemente en suelo urbano o urbanizable. En actuaciones declaradas de interés público en suelo no urbanizable, estos establecimientos se deberán realizar, preferentemente, mediante la reforma o rehabilitación de edificaciones previamente existentes, que podrá conllevar un incremento de la superficie construida no superior al 35%, debiendo constituir este incremento una unidad continua con la edificación existente. Excepcionalmente podrá incrementarse la superficie construida en un porcentaje superior al anteriormente establecido, cuando quede acreditado que no se vulneran los valores naturales del espacio y que se garantiza el desarrollo sostenible de la actividad.
2. Se requerirá informe de la junta rectora del correspondiente parque natural para las actuaciones previstas en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los supuestos en los que el inmueble tenga alguno de los valores reconocidos por la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la misma y su normativa de desarrollo.
4. Los edificios cumplirán la normativa sectorial de turismo así como la que resulte aplicable en función de la modalidad del establecimiento, conforme a lo dispuesto por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
5. En cualquier caso, las edificaciones se adaptarán a las características constructivas establecidas para construcciones en suelo no urbanizable en los instrumentos de planificación del parque natural cuando resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4, o, en su caso, en los correspondientes Planes Generales de Ordenación Urbanística, y estarán sujetas a las condiciones y trámites que para las actuaciones de interés público se establecen en el artículo 52.1.C de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
6. Para facilitar el desarrollo de la oferta complementaria de estos establecimientos se podrá autorizar construcciones auxiliares, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, siempre que la nueva actividad que se soporte en las mismas esté vinculada y sea complementaria de la actividad principal del establecimiento.
Artículo 24. Construcciones vinculadas a las obras públicas.
1. Las autorizaciones para las construcciones vinculadas exclusivamente a la ejecución de las obras públicas tendrán carácter provisional para el tiempo de duración previsto de las mismas, debiendo restituirse el terreno a la situación original una vez finalice su ejecución.
2. Para la autorización de construcciones ligadas al mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas deberá justificarse su vinculación funcional a dichas obras o infraestructuras. Estas construcciones, cuando sean permanentes, ya sean de carácter técnico, operativo o de servicios, reproducirán, en la medida de lo posible, las características arquitectónicas propias de la zona, salvo cuando la propia naturaleza y funcionalidad de las instalaciones exijan la adopción de parámetros y características constructivas diferentes. En cualquier caso, deberán adoptarse medidas de integración en el entorno ambiental y paisajístico donde se ubiquen.
Estarán sujetas a las condiciones y trámites que para las actuaciones de interés público se establecen en el artículo 52.1.C de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Sección 7.ª Otras actividades
Artículo 25. Actuaciones sometidas a autorización.
Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones cuando no estén sometidas a AAI o AAU:
a) La investigación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Los proyectos de restauración de explotaciones mineras.
c) La instalación de señales, salvo las exigidas en disposiciones legales y, en general, cualquier tipo de publicidad.
d) Las actividades cinematográficas y fotográficas desarrolladas por empresas o con motivo del ejercicio profesional, como rodaje de películas, reportajes gráficos o anuncios publicitarios.
e) En general, la difusión de información por cualquier medio que pueda facilitar la localización de especies, poblaciones o recursos naturales en el interior de los parques naturales cuando con ello se ponga en peligro la conservación de los mismos.
CAPÍTULO III
Procedimientos
Artículo 26. Régimen jurídico y principios.
1. El procedimiento para la resolución de las autorizaciones previstas en el presente Decreto se regirá por lo dispuesto en artículo 111 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas establecidas en este Capítulo.
2. La tramitación de estos procedimientos se someterá a los principios de celeridad procedimental, simplificación y buena administración, y se impulsará de oficio en todos sus trámites en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
Artículo 27. Solicitud de autorización.
1. La solicitud de autorización se dirigirá a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de una provincia, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de espacios naturales, de la Consejería competente en materia de medio ambiente, empleando un modelo normalizado para cada tipo de actuación, que podrá obtenerse por los solicitantes en los servicios centrales y periféricos de la citada Consejería y a través de Internet en la dirección de la Consejería competente en materia de medio ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente).
2. La solicitud debidamente cumplimentada con los datos solicitados en el modelo normalizado, se acompañará de la documentación especificada en cada uno de ellos. Cuando así se indique en dichos modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para realizar el uso o actividad cuya autorización se solicita, que dispone al tiempo de la solicitud de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la ejecución o ejercicio de la actuación pretendida.
Asimismo, la persona solicitante podrá no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indique el día y el procedimiento en el que los presentaron.
Con el objeto de facilitar la aportación de la documentación requerida, así como de agilizar la propuesta de resolución, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM), pondrá a disposición de los interesados la información necesaria para la identificación de los condicionantes ambientales que inciden sobre el área de actuación o sobre la actividad que se pretende realizar. El uso por parte de los interesados de dicha información es de carácter voluntario.
3. La solicitud, junto con la documentación necesaria para la obtención de la autorización o la declaración responsable que la sustituya, se podrá presentar:
a) En soporte papel, preferentemente en el registro administrativo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el de la correspondiente Delegación Provincial o en sus registros auxiliares, entre los que se incluyen los situados en las oficinas de la Dirección del parque natural, sin perjuicio de que pueda presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
b) Por medios telemáticos, a través de las redes abiertas de telecomunicación y se cursarán por los interesados al Registro Telemático Único, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación, así como el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, mediante el acceso a la correspondiente aplicación situada en el Canal de Administración Electrónica de la web de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es), así como en la de la Consejería competente en materia de medio ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente).
Artículo 28. Instrucción del procedimiento.
La instrucción del procedimiento de autorización corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que corresponda en función del ámbito territorial de la actuación. Cuando dicho ámbito exceda del de una provincia, la instrucción corresponderá a la Dirección General competente en materia de espacios naturales.
Artículo 29. Resolución del procedimiento.
1. La resolución del procedimiento de autorización corresponderá a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que dictará y notificará la resolución en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitar el procedimiento, o en sus registros auxiliares.
Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, la resolución corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras de los parques naturales o que transfieran al solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público.
3. Las solicitudes de autorización para realizar los usos y actividades previstos en el Anexo se instruirán y resolverán por los órganos indicados en el artículo 28 y en el apartado 1 de este artículo mediante un procedimiento abreviado, reduciéndose a 15 días el plazo para dictar y notificar la resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud, con las excepciones previstas en el apartado 2.
4. Las actuaciones que sean autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, exceptuando las reguladas en la Sección 3.ª del Capítulo II deberán iniciarse en el plazo máximo de dos años y estar finalizadas en el plazo máximo de cinco años; dichos plazos se computarán desde el día siguiente a la notificación de la correspondiente autorización o desde el momento en que la misma deba entenderse otorgada por silencio administrativo. El inicio efectivo de las actuaciones autorizadas deberá ser puesto en conocimiento del órgano que haya concedido la autorización, mediante escrito dirigido al mismo que se presentará en los lugares previstos en el artículo 27.3.
La falta de inicio de la actuación en el plazo establecido en el párrafo anterior, supondrá la caducidad de la autorización otorgada.
Artículo 30. Actuaciones con posible afección a la Red Ecológica Europea Natura 2000.
1. Para aquellas actuaciones en parques naturales incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 que deban someterse a decisión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y los artículos 2 y 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se establece lo siguiente:
a) Las personas interesadas formularán sus solicitudes de autorización para actuaciones en suelo no urbanizable en la forma establecida en el artículo 27, utilizando para ello modelos normalizados para cada tipo de actuación, junto con la documentación que en cada caso se requiera. A dicha documentación la persona interesada podrá acompañar, la memoria explicativa de carácter ambiental prevista en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto. Los modelos normalizados podrán obtenerse en los lugares previstos en el artículo 27.1.
b) Recibida la solicitud de autorización o, en su caso, remitida la misma por el Ayuntamiento en los supuestos de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística, cuando de dicha documentación se deduzca que la actuación pueda afectar de forma apreciable al espacio incluido en la Red Ecológica Europea Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente iniciará el procedimiento establecido en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En tal caso se seguirán los trámites regulados en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, con las siguientes especialidades:
1.º El plazo para dictar y notificar la resolución quedará en suspenso, hasta tanto se aporte la memoria explicativa de carácter ambiental, si no se hubiera ya aportado junto con la solicitud de autorización. Del requerimiento formulado al interesado para la presentación de la memoria explicativa ambiental y la suspensión del plazo para resolver se dará traslado, al Ayuntamiento, cuando se trate de actuaciones que requieran autorización o licencia en materia urbanística.
2.º Si la decisión de la persona titular de la Delegación Provincial fuera someter la actuación a autorización ambiental unificada, la autorización prevista en este Decreto se integrará en aquella. En caso de que la actuación esté sujeta a licencia municipal se comunicará dicha resolución al Ayuntamiento, advirtiéndole que no podrá resolver el procedimiento de la autorización o licencia en materia urbanística solicitada, hasta tanto se resuelva el procedimiento de autorización ambiental unificada.
3.º En el supuesto de que, por decisión de la persona titular de la Delegación Provincial, no deba ser sometida la actuación a autorización ambiental unificada, la resolución en la que se declare tal circunstancia contendrá la concesión o denegación de la autorización prevista en este Decreto. Dicha resolución se producirá como informe cuando se trate de actividades que requieren autorización o licencia en materia urbanística.
4.º Cuando transcurran dos meses desde la entrada de la solicitud de autorización en el registro del órgano competente para tramitarla, sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse, que la actuación no queda sometida a autorización ambiental unificada. En tal caso, la persona interesada o el Ayuntamiento, en el supuesto de actividades que requieren autorización o licencia en materia urbanística, podrá entender que queda estimada la solicitud de autorización para la actuación en suelo no urbanizable o que el informe en relación con la misma es favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.2.
2. En el supuesto de actuaciones que excedan del ámbito de una provincia la competencia para instruir el procedimiento regulado en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General competente en materia de prevención ambiental cuya persona titular decidirá sobre el sometimiento o no de la actuación a autorización ambiental unificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
Si la decisión fuera someter la actuación a autorización ambiental unificada, la autorización prevista en este Decreto se integrará en aquella.
Si se decide que la actuación no debe ser sometida a autorización ambiental unificada, las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de prevención ambiental y de espacios naturales dictarán resolución conjunta que contendrá la declaración de tal circunstancia y la concesión o denegación de la autorización prevista en este Decreto.
3. Quedan exceptuadas del procedimiento anteriormente establecido aquellas actuaciones excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, de desarrollo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, por entenderse que no pueden afectar de forma apreciable o son inocuas para los espacios incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Artículo 31. Actuaciones sujetas a autorización o licencia en materia urbanística.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, las autorizaciones previstas en el presente Decreto que tuvieran por objeto actividades sujetas a autorización o licencia urbanística, se tramitarán conforme a lo siguiente:
a) Se instarán en el mismo acto de solicitud de estas, a cuyo efecto la persona interesada presentará ante el Ayuntamiento, además de la documentación exigida para la concesión de la autorización o licencia en materia urbanística, la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que proceda, acompañado de la documentación que en el mismo se indique, o de la declaración responsable que la sustituya. Los modelos normalizados podrán obtenerse en los lugares previstos en el artículo 27.1.
b) El Ayuntamiento, en el plazo de 10 días, remitirá la documentación con su informe facultativo a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Dicho informe deberá pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad de la actuación con el instrumento de planeamiento urbanístico.
c) La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito de una provincia, la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales, evacuará informe que tendrá carácter vinculante. Si el informe fuese favorable, deberán incluirse en la autorización o licencia urbanística las condiciones que se establezcan en el mismo. Dicho informe será remitido al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud.
d) Transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiera emitido y notificado al Ayuntamiento dicho informe, se entenderá informada favorablemente la actuación y podrá proseguir el procedimiento para la autorización o licencia urbanística solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.2.
e) Los plazos establecidos para notificar la resolución de las autorizaciones o licencias en materia urbanística quedarán en suspenso en tanto se lleve a cabo la tramitación del informe conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
2. En los casos en que la actuación pretendida esté sujeta a autorización o licencia en materia urbanística y a comunicación previa a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez haya sido concedida, en su caso, dicha autorización o licencia urbanística, corresponderá a la persona interesada realizar la comunicación previa, en los términos establecidos en este Decreto, acompañada de una copia de la autorización o licencia otorgada o, en su caso, de la correspondiente certificación del silencio positivo.
Artículo 32. Actuaciones que requieran autorizaciones ambientales de carácter sectorial o impliquen la ocupación de bienes de la Comunidad Autónoma.
1. Se integrarán en un único procedimiento administrativo las autorizaciones que se requieran en virtud de este Decreto, cuando:
a) Tengan por objeto actuaciones que conlleven la necesidad de otras autorizaciones ambientales de carácter sectorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.
b) Requieran el otorgamiento de un título de concesión para la ocupación de bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía o gestionados por la misma en virtud de las competencias que tenga atribuidas, así como aquellas que, en su caso, afecten a zonas de servidumbre de protección.
2. En la instrucción del procedimiento por el órgano competente por razón de la materia deberá emitirse, con anterioridad a la resolución administrativa que ponga fin al mismo, un informe por la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito de la provincia, por la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales, sobre la conformidad de la actuación pretendida en relación con la normativa reguladora de las actividades en el parque natural y la protección de sus valores ambientales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando sea desfavorable, así como en relación con las condiciones que se establezcan, en su caso, cuando sea favorable.
Artículo 33. Comunicación previa.
1. La comunicación deberá dirigirse a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito provincial, a la Dirección General competente en materia de espacios naturales de dicha Consejería y deberá tener entrada en el registro del órgano competente o en los registros auxiliares existentes en las oficinas de la Dirección de los parques naturales, con una antelación mínima de 15 días a la fecha señalada en la comunicación para el inicio de la actuación, pudiéndose presentar en la forma prevista en el artículo 27.
Con el objeto de facilitar la aportación de la documentación requerida, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM), pondrá a disposición de los interesados la información necesaria para la identificación de los condicionantes ambientales que inciden sobre el área de actuación o sobre la actividad que se va a realizar.
2. La persona interesada deberá presentar el documento de comunicación previa correspondiente a la actividad que se pretende desarrollar conforme a un modelo normalizado debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto. El modelo normalizado podrán obtenerse en los lugares previstos en el artículo 27.1.
Cuando se establezca en los modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto, que dispone al tiempo de la comunicación de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo correspondiente a la ejecución o ejercicio de la actuación pretendida.
3. Cuando la comunicación se presente en un lugar distinto al registro general del órgano competente para recibirla o de sus registros auxiliares, el plazo antes indicado se computará a partir del día siguiente al que tenga entrada en dichos registros. A tal efecto, el citado órgano competente comunicará a la persona interesada la fecha de entrada de la comunicación en su registro general o auxiliar.
4. En caso de que existan razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por la persona interesada o se sobrepase la capacidad de acogida del equipamiento o de la zona de realización de las actividades, la persona titular de la Delegación Provincial o, en su caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de espacios naturales, indicará a la persona interesada, con una antelación mínima de diez días con respecto a las fechas previstas, la imposibilidad de realizar la actuación propuesta en dichas fechas.
5. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, en las actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa al ejercicio de la actividad, el órgano competente al que debe dirigirse la comunicación conforme a lo establecido en este Decreto no tendrá el deber de pronunciarse sobre la actividad pretendida, ni la falta de pronunciamiento tendrá efectos de silencio administrativo.
Artículo 34. Presentación de la comunicación previa por medios electrónicos.
La presentación de la comunicación previa por medios telemáticos a través de las redes abiertas de telecomunicación se cursará por los interesados al Registro Telemático Único, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, y demás normativa de aplicación, así como el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, mediante el acceso a la correspondiente aplicación situada en el Canal de Administración Electrónica de la web de la Junta de Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es), así como en la de la Consejería competente en materia de medio ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente).
Disposición adicional primera. Espacios Naturales de Doñana y Sierra Nevada.
1. Lo establecido en el Capítulo III será de aplicación a los Parques Nacionales de Doñana y Sierra Nevada.
2. Corresponderá al equipo de gestión de los Espacios Naturales de Doñana y Sierra Nevada el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto en materia de autorizaciones, comunicaciones previas e informes preceptivos.
Disposición adicional segunda. Adecuación del contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de los parques naturales de Andalucía.
En el plazo de tres años deberá estar concluido el proceso de revisión de los planes de ordenación de los recursos naturales de los parques naturales de Andalucía, para su adaptación a la normativa general establecida por este Decreto, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 18.5.
Dentro del proceso de revisión del plan de ordenación de los recursos naturales de cada parque natural, se establecerán medidas sobre el conjunto de los mismos que favorezcan la conectividad ecológica entre parques naturales.
Disposición adicional tercera. Actividades sometidas a autorización con carácter específico en determinados parques naturales.
Además de las actuaciones y actividades en suelo no urbanizable reguladas en el Capítulo II, y sin perjuicio de las que estén establecidas de manera particular para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada parque natural, se someten a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente las siguientes actividades:
a) Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche: la introducción de nuevas variedades de castaño con fines productivos.
b) Parque Natural de Cabo de Gata-Nijar:
1.º Cualquier tipo de transformación agrícola que implique sustitución de cultivos herbáceos a leñosos.
2.º Las prácticas de desinfección de suelos cuando se utilicen productos fitosanitarios.
c) Parque Natural Doñana:
1.º El aprovechamiento de eneas, castañuelas y juncos, que solo podrá autorizarse fuera de la época de nidificación de aves acuáticas.
2.º El aumento temporal de la carga ganadera sobre lo establecido en el correspondiente plan de aprovechamiento o documento de gestión ganadera aprobado.
Disposición transitoria primera. Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo de libre realización.
Hasta tanto se apruebe por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las limitaciones de acceso o uso a espacios incluidos dentro del parque natural, así como las fechas, lugares y condiciones para la realización de las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo, establecidas en el artículo 10, se requerirá para su realización la previa obtención de autorización conforme al régimen establecido en este Decreto.
Disposición transitoria segunda. Efectos de las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales.
1. Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el artículo 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 2.2, las previsiones establecidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a la zonificación y usos del suelo realizada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en las distintas zonas en que se divida el territorio del parque natural.
2. Una vez aprobados los instrumentos de planeamiento urbanístico, carecerán de eficacia en el ámbito territorial de cada uno de ellos las determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas a las que se refiere el apartado 1, salvo lo establecido en el artículo 18.5.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en particular las siguientes:
a) Los epígrafes 5.3.4.3.c) y 5.3.7.3.g) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra María-Los Vélez, aprobado por Decreto 191/2005, de 6 de septiembre.
b) El epígrafe 5.3.4.8.b) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, aprobado por Decreto 308/2002 de 23 de diciembre.
c) El epígrafe 5.3.8.8.a) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Mágina, aprobado por Decreto 57/2004, de 17 de febrero.
d) El epígrafe 5.3.8.6.a) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, aprobado por Decreto 210/2003 de 15 de julio.
e) El epígrafe 5.3.8.4.a) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Montes de Málaga, aprobado por Decreto 187/2003, de 24 de junio.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía.
Se modifica el párrafo b) del artículo 2 del Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Acampada juvenil: Se entiende por acampada juvenil la organización de campos de trabajo, marchas, colonias o cualquier actividad de similar naturaleza que tengan un contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, en la que participen más de diez personas y cuya duración máxima sea de cinco días e impliquen la colocación sobre el terreno de algún tipo de instalación eventual destinada a habitación o el asentamiento en espacios naturales.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Uno. Se modifica el artículo 96 Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 96. Usos y aprovechamientos sometidos a autorización.
1. Será necesaria la previa obtención de autorización administrativa para la realización de los usos y aprovechamientos que se relacionan a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas establecidas en aplicación del artículo 64.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía:
a) Corta de especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales que modifique las condiciones iniciales de la masa.
Cuando el objetivo de la corta sea la sustitución de las especies referidas en el párrafo anterior y siempre que no esté recogida en documento de gestión forestal aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente (proyecto o plan técnico de ordenación de montes, etc.), se presentará solicitud de cambio de uso o plan de repoblación, en función del uso futuro que se pretenda dar al terreno.
En el caso de tratarse de la última corta de especies de crecimiento rápido se debe solicitar simultáneamente el destoconado y presentar el plan de repoblación o solicitud de cambio de uso según corresponda.
b) Clareos y claras de arbolado con un diámetro normal medio inferior a 20 centímetros, en una superficie superior a 10 hectáreas.
c) Desbornizado y primer descorche de masas de alcornocal jóvenes.
d) Cualquier actuación en áreas incendiadas.
e) Repoblaciones forestales en general, salvo los casos expuestos en el apartado 5.g) y h).
f) Limpieza de ruedos y veredas, previos al descorche de monte alcornocal, en una superficie de actuación mayor de 50 hectáreas.
g) Eliminación de la parte aérea de vegetación arbustiva mediante desbroce con fines de mejora silvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, no incluidas en el apartado 5.i).
2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la determinación de las actuaciones que quedarán sometidas a la modalidad de procedimiento abreviado previsto en el artículo 97.8.
Sin perjuicio de lo anterior, se someten a dicho régimen las siguientes actuaciones:
a) Corta o poda de árboles con riesgo de caída o daño sobre edificaciones o infraestructuras, excepto especies catalogadas con algún grado de amenaza.
b) Cortas y podas fitosanitarias excepto especies catalogadas con algún grado de amenaza.
3. Las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se otorgarán teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 69.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos. Las autorizaciones tendrán una vigencia de un año desde su otorgamiento, salvo que en las mismas se establezca otro plazo. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante Orden las condiciones técnicas generales de ejecución de las actuaciones forestales sujetas a autorización previa.
4. Los planes, programas o proyectos que, en su caso, deban acompañarse a las solicitudes, vendrán suscritos por técnico competente.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones que a continuación se relacionan cuando se realicen en las condiciones establecidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural de dicha Consejería, previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 97.10.
a) Clareos y claras de arbolado con un diámetro normal medio inferior a 20 centímetros, en una superficie máxima de 10 hectáreas.
b) Cortas no incluidas en el apartado 1.a) y el apartado 2.
c) Descorches a partir del segundo y sucesivos.
d) Poda de arbolado o matorral de porte arbóreo tanto de formación como de fructificación, incluida la eliminación de chupones.
e) Resalveo de quercíneas y otras especies que se presentan en forma de matas (clareo y poda de pies reservados), hasta una superficie de 10 hectáreas.
f) Aprovechamiento de piña.
g) Densificaciones de dehesas o montes huecos con la misma especie o especies principales preexistentes.
h) Reposición de marras en repoblaciones precedentes.
i) Eliminación de la parte aérea de vegetación arbustiva mediante desbroce con fines de mejora silvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, sin que puedan suponer cambio de uso, realizados manualmente o, cuando se emplee maquinaria, en terrenos con una pendiente media inferior al 15% no se produzca remoción del terreno. El intervalo entre dos desbroces consecutivos será superior a 5 años.
j) Limpieza de ruedos y veredas, previos al descorche de monte alcornocal, hasta una superficie de actuación de 50 hectáreas.
Estarán sometidas igualmente al régimen de comunicación previa, en los términos establecidos en el artículo 97.10, las actividades sujetas a autorización a las que se refiere el apartado 1, cuando las mismas estén previstas en un plan técnico o proyecto de ordenación aprobado o, en su caso, en un plan de prevención de incendios.»
Dos. Se modifica el artículo 97 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 97. Procedimiento de autorización y comunicación previa.
1. El procedimiento para la resolución de las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas establecidas en este artículo. La tramitación de estos procedimientos se someterá al principio de celeridad y se impulsará de oficio en todos sus trámites en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Las autorizaciones que se requieran en virtud de este Decreto, cuando tuvieren por objeto actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, quedarán integradas en los citados instrumentos de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus normas de desarrollo y se tramitarán conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
3. La solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 1 se dirigirá a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, empleando el modelo normalizado para cada tipo de actuación aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá obtenerse por los solicitantes en los servicios centrales y periféricos de la citada Consejería y a través de internet en la página web www.juntadeandalucia.es/medioambiente.
Cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, la solicitud deberá dirigirse a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural.
Las solicitudes de autorización de aprovechamientos forestales incluirán el tipo de aprovechamiento, su cuantía, localización exacta, duración y características del mismo.
4. La solicitud se acompañará de la documentación especificada en cada modelo normalizado.
Cuando se establezca en los modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que la persona solicitante manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Orden de desarrollo a la que se refiere el apartado 1.b) de la disposición final tercera, que dispone al tiempo de la solicitud de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo correspondiente a la ejecución o ejercicio de la actuación pretendida.
En las solicitudes relativas a usos o aprovechamientos en áreas quemadas deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones impuestas para la restauración de la zona.
5. La solicitud, acompañada de la documentación necesaria para la obtención de la autorización o la declaración responsable que la sustituya, se presentará:
a) En el registro administrativo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de la correspondiente Delegación Provincial o en sus registros auxiliares, sin perjuicio de que pueda presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Por medios telemáticos a través de las redes abiertas de telecomunicación y se cursarán por los interesados al Registro Telemático Único, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación, así como el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, mediante el acceso a la correspondiente aplicación situada en el Canal de Administración Electrónica de la web de la Consejería competente en materia de medio ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente).
6. La instrucción del procedimiento de autorización corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que corresponda en función del ámbito territorial de la actuación. Cuando dicho ámbito exceda del de una provincia la instrucción corresponderá a la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural.
7. La resolución del procedimiento de autorización corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial competente, a cuyo efecto dictará y notificará la resolución en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitar el procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud, siempre que no se adquieran facultades contrarias a la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos o se transfieran al solicitante facultades relativas al dominio público o el servicio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, la resolución corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
8. Las actuaciones identificadas en el artículo 96.2, se tramitarán por los mismos órganos mediante un procedimiento abreviado, reduciéndose a 15 días el plazo para dictar y notificar la resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud, salvo lo establecido en el apartado 7.
9. Se integrarán en un único procedimiento administrativo las autorizaciones que se requieran en virtud de este Decreto, cuando:
a) Tengan por objeto actuaciones que conlleven la necesidad de otras autorizaciones ambientales de carácter sectorial,
b) Requieran el otorgamiento de un título de concesión para la ocupación o aprovechamiento de bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía o gestionados por la misma en virtud de las competencias que tenga otorgadas, así como aquellas que, en su caso, afecten a zonas de servidumbre de protección.
Cuando la instrucción del procedimiento corresponda a otros órganos distintos de los indicados en el apartado 6, con anterioridad a la resolución administrativa que ponga fin al mismo, deberá emitirse un informe por el órgano que corresponda en función del criterio territorial establecido en el mencionado apartado, que tendrá carácter vinculante cuando sea desfavorable, así como en relación con las condiciones que se establezcan, en su caso, cuando sea favorable.
El informe se deberá emitir y notificar en el plazo máximo de dos meses contados desde la recepción de la petición del mismo. Transcurrido este plazo sin haberse notificado dicho informe, se entenderá informada favorablemente la actuación y podrán proseguir las actuaciones para la resolución del procedimiento de autorización o concesión, salvo lo establecido en el apartado 7.
10. Con respecto a las actuaciones exceptuadas del régimen de autorización, el régimen de comunicación previa se sujetará a las siguientes determinaciones:
a) El interesado deberá presentar el documento de comunicación normalizada, aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto. Cuando se establezca en los modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto y que dispone al tiempo de la comunicación de la documentación que así lo acredita.
b) La comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural. La solicitud deberá tener entrada en el registro de la Consejería o la Delegación Provincial correspondiente, con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación pudiéndose presentar en la forma y lugares previstos en el apartado 3.
c) Cuando la comunicación se presente en un lugar distinto al registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la respectiva Delegación Provincial o sus registros auxiliares, el plazo antes indicado se computará a partir del día siguiente al que tenga entrada en el registro del órgano competente para recibir la comunicación. A tal efecto, el citado órgano comunicará a la persona interesada la fecha de registro de entrada de su comunicación.
d) Durante los diez días siguientes a la recepción de la comunicación la persona titular de la Delegación Provincial o, en su caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural, podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación propuesta en las fechas previstas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por el interesado.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 97 bis en el Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 97 bis. Actuaciones con posible afección a la Red Ecológica Europea Natura 2000.
1. Para aquellas actuaciones en terrenos forestales incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 que deban someterse a decisión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en los artículos 2 y 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, se establece lo siguiente:
a) Las personas interesadas formularán sus solicitudes de autorización en la forma establecida en este Decreto, utilizando para ello los modelos normalizados que para cada tipo de actuación se aprueben por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, junto con la documentación que en cada caso se requiera. A dicha documentación la persona interesada podrá acompañar, la memoria explicativa de carácter ambiental prevista en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
b) Recibida la solicitud de autorización, cuando de dicha documentación se deduzca que la actuación pueda afectar de forma apreciable al espacio incluido en la Red Ecológica Europea Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente iniciará el procedimiento establecido en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En tal caso se seguirán los trámites regulados en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, con las siguientes especialidades:
1.º El plazo para dictar y notificar la resolución quedará en suspenso, hasta tanto se aporte la memoria explicativa de carácter ambiental, si no se hubiera ya aportado junto con la solicitud de autorización.
2.º Si la decisión de la persona titular de la Delegación Provincial fuera someter la actuación a autorización ambiental unificada, la autorización prevista en este Decreto se integrará en aquella.
3.º En el supuesto de que, por decisión de la persona titular de la Delegación Provincial, no deba ser sometida la actuación a autorización ambiental unificada, la resolución en la que se declare tal circunstancia, contendrá la concesión o denegación de la autorización prevista en este Decreto.
4.º Cuando, transcurridos dos meses desde la solicitud de autorización, por silencio administrativo pueda entenderse que la actuación no queda sometida a autorización ambiental unificada, la persona interesada podrá entender que queda estimada la solicitud de autorización, salvo lo establecido en el artículo 97.7.
2. En el supuesto de actuaciones que excedan del ámbito de una provincia la competencia para instruir el procedimiento regulado en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General competente en materia de prevención ambiental cuya persona titular decidirá sobre el sometimiento o no de la actuación a autorización ambiental unificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
Si la decisión fuera someter la actuación a autorización ambiental unificada, la autorización prevista en este Decreto se integrará en aquella.
Si se decide que la actuación no debe ser sometida a autorización ambiental unificada, las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de prevención ambiental y de gestión del medio natural dictarán resolución conjunta que contendrá la declaración de tal circunstancia y la concesión o denegación de la autorización prevista en este Decreto
3. Quedan exceptuadas del procedimiento anteriormente establecido aquellas actuaciones excluidas del ámbito de aplicación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por entenderse que no pueden afectar de forma apreciable o son inocuas para los espacios incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000.»
Cuatro. Se introduce una Disposición transitoria segunda en el Reglamento Forestal de Andalucía aprobado por Decreto 208/1997 de 9 de septiembre, con el texto que sigue, quedando la Disposición transitoria única como Disposición transitoria primera.
«Disposición Transitoria Segunda. Usos y aprovechamientos exceptuados de autorización.
Hasta tanto se aprueben por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa, conforme a lo establecido por el artículo 96.5 la realización de los mismos requerirá la previa obtención de la autorización, conforme al régimen establecido en este Decreto.»
Cinco. Se modifica la disposición final tercera del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado por Decreto 208/1997 de 9 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición Final Tercera:
1. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para, mediante Orden:
a) Modificar la relación de actuaciones sometidas a régimen de autorización mediante sistemas de procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 96.2.
b) Establecer las condiciones técnicas de ejecución de usos y aprovechamientos forestales sometidos a autorización o a comunicación previa y establecer los modelos normalizados correspondientes.
2. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.»
Disposición final tercera. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Andújar.
Se modifica el párrafo e) del epígrafe 5.3.2.3 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Andújar, aprobado por Decreto 354/2003, de 26 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«e) La aplicación de estiércol y purines a dosis que puedan causar daños medioambientales, episodios contaminantes o insalubridad.»
Disposición final cuarta. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Cardeña y Montoro.
Se modifica el párrafo e) del epígrafe 5.3.2.3 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de Cardeña y Montoro, aprobado por Decreto 251/2003, de 9 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«e) La aplicación de estiércol y purines a dosis que puedan causar daños medioambientales, episodios contaminantes o insalubridad.»
Disposición final quinta. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Estrecho.
1. Se modifica el párrafo b) del epígrafe 5.3.2.5.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, aprobado por Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«b) Suponga un incremento del consumo de recursos hídricos.»
2. Se modifica el epígrafe 5.3.3.4.3 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral de Algeciras-Tarifa, aprobado por Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La instalación de nuevas infraestructuras para la transformación de la energía eólica no está permitida.
En el caso de instalaciones ya existentes, la mejora de las mismas debe ser autorizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural.
Una vez se produzca la caducidad de la concesión o el cese de la actividad de la empresa concesionaria en el ámbito de aplicación del Plan, se deberán desinstalar y proceder a la restauración paisajística del área que ocupaban.»
3. Se modifica el apartado 4.2.11.6 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Estrecho, aprobado por Decreto 262/2007, de 16 de octubre, por el que se aprueba el plan rector de uso y gestión del parque natural del estrecho y se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, aprobado por Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Mejora de parques eólicos.
En los parques eólicos presentes dentro del espacio protegido se permite la repotenciación de las instalaciones mediante la sustitución de los actuales aerogeneradores por otros tecnológicamente más avanzados, siempre que el nuevo proyecto no incremente el impacto ambiental global de la instalación, que el número de molinos sea igual o inferior a los existentes y que no se incremente la superficie del polígono actualmente ocupado.»
Disposición final sexta. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Montes de Málaga.
Se modifica el párrafo e) del epígrafe 5.3.2.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Montes de Málaga, aprobado por Decreto 187/2003, de 24 de junio, que queda redactado como sigue:
«e) Los cambios de cultivo que supongan un incremento del consumo de recursos hídricos.»
Disposición final séptima. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de María-Los Vélez.
Se modifica el párrafo c) del epígrafe 5.3.3.3 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra María-Los Vélez, aprobado por Decreto 191/2005, de 6 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«c) La instalación de colmenas de especies distintas de la abeja Apis mellifera.»
Disposición final octava. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Doñana.
Se modifica el párrafo a) del epígrafe 5.3.4.3 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Doñana, aprobado por Decreto 97/2005, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:
«a) Los escenarios de caza en cotos.»
Disposición final novena. Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra Norte.
Se modifica el epígrafe 4.2.11.7 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra Norte, aprobado por Decreto 80/2004, de 24 de febrero, que queda redactado como sigue:
«7. Nuevos edificios para actuaciones de interés público de implantación de usos industriales o terciarios vinculados a la primera transformación o la comercialización de los productos de explotaciones agrarias.
Excepcionalmente, y en ausencia de ubicación alternativa, en el suelo no urbanizable se podrán autorizar nuevos edificios para la implantación de usos industriales o terciarios vinculados a la producción, la primera transformación o la comercialización de los productos de las explotaciones agrarias, debiendo adecuarse a las condiciones siguientes:
a) Que se sitúen en una finca con superficie mínima de 35.000 metros cuadrados.
b) Que disten como mínimo 1.000 metros del suelo urbano y urbanizable de los núcleos de población y 200 metros a los edificios principales de otras fincas.
c) Que no ocupen más del 0,2% de la finca, con un máximo de 500 metros cuadrados y cuyas características tipológicas se adecuen a las que con carácter general se relacionan en el apartado 1.f).
Estos edificios se sujetarán a las condiciones y trámites que para las actuaciones de Interés público se establecen en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.»
Disposición final décima. Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Los Alcornocales.
1. El punto primero del párrafo d) del epígrafe 4.2.11.2 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Los Alcornocales, aprobado mediante Decreto 87/2004, de 2 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«- La finca deberá poseer una superficie mínima de 25 hectáreas en explotaciones forestales y 5 hectáreas en explotaciones agrícolas.»
2. El punto primero del párrafo e) del epígrafe 4.2.11.2 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Los Alcornocales, queda redactado de la siguiente forma:
«- La finca deberá poseer una superficie mínima de 10 hectáreas en explotaciones forestales y 3 hectáreas en explotaciones agrícolas.»
Disposición final undécima. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de las Nieves.
Se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierra de las Nieves, aprobado por Decreto 344/2003, de 9 de diciembre, del que se suprimen de su epígrafe 5.3.5.2, relativo a actividades de uso público, turismo rural y turismo activo que requieren autorización de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes actividades:
- Bicicleta de montaña en Zonas de Reserva (A).
- Senderismo en Zonas de Reserva (A).
Disposición final decimosegunda. Modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierras Subbéticas.
Se suprimen los párrafos b) y e) del epígrafe 5.3.11.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Sierras Subbéticas, aprobado por Decreto 4/2004, de 13 de enero.
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 239/1997, de 15 de octubre, por el que se regula la constitución, composición y funciones de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales.
Se modifica el párrafo e) del artículo 2.2 del Decreto 239/1997, de 15 de octubre, por el que se regula la constitución, composición y funciones de las Juntas Rectoras de los Parques Naturales, que queda redactado como sigue:
«e) Emitir informe sobre los planes que afecten a los recursos naturales del Parque y a la conservación de sus valores singulares, así como en relación con los supuestos a los que se refiere el artículo 15 bis.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.»
Disposición final decimocuarta. Desarrollo y ejecución.
1. Se habilita a de los Consejeros de Turismo, Comercio y Deporte y de Medio Ambiente para que mediante Orden conjunta de dichas Consejerías regulen las obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades que sean declaradas como actividades de turismo activo o ecoturismo.
2. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular:
a) Para modificar el Anexo de actuaciones sometidas al otorgamiento de autorización mediante procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 29.3.
b) Para equiparar cualquier actividad que se pretenda desarrollar en los parques naturales, distinta de las relacionadas en el Capítulo II, a las en él previstas, para su sometimiento a autorización por el procedimiento ordinario o abreviado, o a comunicación previa, en función de las técnicas a utilizar o de los posibles impactos ambientales que pueda ocasionar.
c) Para establecer las condiciones técnicas de ejecución de las actuaciones en el suelo no urbanizable de los parques naturales, sometidas a autorización o comunicación previa.
d) Excepcionar del régimen de autorización y someter al de comunicación previa, las actividades previstas en los artículos 8 y 12.
e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo.
f) Para adaptar mediante Orden la descripción literaria o gráfica de los límites de los parques naturales que se recoja en el correspondiente instrumento de planificación de cada parque natural, a la información más actualizada que se disponga, con la finalidad de eliminar toda posible ambigüedad o mejorar su precisión. La actualización de dicha información podrá producirse como consecuencia de los avances tecnológicos o científicos que tengan incidencia directa sobre los criterios que dieron lugar al establecimiento del límite, así como por el resultado de los procesos de deslinde del dominio público o límites administrativos territoriales, cuando éstos hayan sido utilizados para definir los límites del espacio.
El procedimiento de actualización de límites incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados.
g) Para aprobar mediante Orden los modelos normalizados para la solicitud de autorización de actuaciones en suelo no urbanizable dentro de los parques naturales y para la comunicación previa a la realización de actuaciones en suelo no urbanizable dentro de los parques naturales.
h) Regular las condiciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades de uso público, así como las limitaciones que se consideren necesarias en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitat o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas.
3. Mediante resolución de los órganos directivos indicados en el artículo 10.2 se establecerán, para cada parque natural, los equipamientos públicos, caminos, pistas forestales u otros espacios donde exista alguna limitación de acceso o de uso, así como los lugares, fechas y condiciones para la realización de las actividades relacionadas en los apartados 3 y 6 del Anexo.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 1 de febrero de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSÉ JUAN DÍAZ TRILLO
Consejero de Medio Ambiente
ANEXO
Actividades cuya autorización puede ser solicitada por los interesados mediante procedimiento abreviado
Conforme a lo establecido en el artículo 29.3 de este Decreto, los interesados podrán solicitar mediante el procedimiento abreviado la autorización para las siguientes actividades:
1. La celebración de eventos deportivos de pesca marítima recreativa.
2. Los tratamientos fitosanitarios aéreos en terrenos forestales.
3. Las actividades de uso público que se citan a continuación cuando se realicen por caminos, pistas forestales u otros espacios donde exista limitación de acceso o de uso.
a) La observación de la fauna y flora y la observación geoatmosférica.
b) Las actividades de filmación, grabación sonora y fotografía.
c) Alpinismo o escalada clásica.
d) Cicloturismo.
e) Buceo o actividades subacuáticas.
f) Esquí acuático.
g) Esquí de travesía.
h) Hidropedales.
i) Motos acuáticas.
j) Navegación a vela, a remo y a motor.
k) Piragüismo.
l) Ruta ecuestre.
m) Salto con elástico.
n) Salto desde puente.
ñ) Senderismo.
o) Surf, kitesurf y windsurf.
p) Circulación con vehículos a motor.
q) Travesía de montaña.
4. El vivaqueo y la acampada nocturna vinculados a travesía de montaña para grupos superiores a 15 personas o que utilicen más de 3 tiendas de campaña.
5. Las actividades de filmación, grabación sonora y fotografía que impliquen el uso de equipos auxiliares, tales como focos, pantallas reflectoras, generadores eléctricos u otros.
6. Las actividades de uso público que se citan a continuación cuando se realicen fuera de los lugares previamente designados en cada espacio por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o en lugares designados que tengan alguna limitación de uso.
a) Descenso de barrancos.
b) Descenso en bote.
c) Escalada deportiva.
d) Esquí de río.
e) Esquí alpino.
f) Esquí nórdico.
g) Espeleología.
h) Globo aerostático.
i) Hidrobob.
j) Hidrotrineo.
k) Motos de nieve.
l) Mushing.
m) Snowboard.
n) Trineos.
ñ) Vuelo libre (parapente, ala delta, etc.).
o) Vuelo sin motor (velero).
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