Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 16/02/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 1 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra, dimanante de procedimiento ordinario núm. 564/2008. (PD. 346/2011).

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NIG: 4103241C20081000686.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 564/2008. Negociado: A.

De: Doña María Belén Cavestany Campos, Luis Javier Montoto de Simón, María Gracia Cavestany Campos, María Esperanza Cavestany Campos, María Gloria Cavestany Campos, José Antonio Cano Arévalo, José Ramón Cavestany Campos y María del Mar Olivares Salazar.

Procurador/a Sr./a.: Francisco Javier Álvarez Díaz.

Contra: Tereses Engineering, S.L.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 564/2008 seguido a instancia de María Belén Cavestany Campos, Luis Javier Montoto de Simón, María Gracia Cavestany Campos, María Esperanza Cavestany Campos, María Gloria Cavestany Campos, José Antonio Cano Arévalo, José Ramón Cavestany Campos y María del Mar Olivares Salazar, frente a Tereses Engineering, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM.

En Cazalla de la Sierra, a 28 de enero de 2011.

Don Antonio Bernardo Guisado Zúñiga, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de esta Ciudad y de su Partido, ha dictado la siguiente sentencia:

Habiendo visto los autos de Juicio Ordinario 564/2008 promovidos por doña María Belén Cavestany Campos, don Luis Javier Montoto de Simón, doña M.ª Gracia Cavestany Campos, doña M.ª Esperanza Cavestany Campos, doña M.ª Gloria Cavestany Campos, don José Antonio Cano Arévalo, don José Ramón Cavestany Campos, don Álvaro Cavestany Campos y doña M.ª del Mar Olivares Salazar, representados por el Procurador Sr. Álvarez García, contra Tereses Engineering, S.L., en situación procesal de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora presentó demanda de juicio ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue presentada ante este Juzgado, contra el referido demandado, mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites de ley, se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo la fe del Notario don Arturo Otero López, con número de protocolo 7.812/02, respecto de las fincas siguientes: Rústica denominada «La Arana» en el término municipal de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 1141.501 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra Tomo 860, Libro 36 del término de las Navas de la Concepción, Folio 156, Finca 318, inscripción 20; y Rústica denominada «Lagar y Reyes» del término de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 30 hectáreas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra al Tomo 775, libro 33 del término de Las Navas de la Concepción, Folio 177, Finca 1503, inscripción quinta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias respecto de este pronunciamiento que se hubiesen podido producir en el Registro de la Propiedad de Cazalla de La Sierra, reinscribir a nombre de los demandantes las fincas regístrales indicadas, librar testimonio de la sentencia al Notario autorizante de la escritura de compraventa para que tome nota en la matriz de la resolución contractual de la citada compraventa.

Segundo. Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en la misma providencia de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase, lo cual no verificó siendo declarada en rebeldía.

Tercero. Al acto de la audiencia previa sólo compareció la actora que propuso como pruebas la documental, acompañada junto al escrito de demanda, así como el interrogatorio de parte. En el acto del juicio se practicó la prueba admitida teniéndose por confeso a la parte demandada.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se pretende por la actora la resolución del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo la fe del Notario don Arturo Otero López con número de protocolo 7.812/02, respecto de las fincas siguientes: Rústica denominada «La Arana» en el término municipal de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 1141,501 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra Tomo 860, Libro 36 del término de las Navas de la Concepción, Folio 156, Finca 318, inscripción 20; y Rústica denominada «Lagar y Reyes» del término de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 30 hectáreas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra al Tomo 775, libro 33 del término de Las Navas de la Concepción, Folio 177, Finca 1503, inscripción quinta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias respecto de este pronunciamiento que se hubiesen podido producir en el Registro de la Propiedad de Cazalla de La Sierra, reinscribir a nombre de los demandantes las fincas regístrales indicadas, librar testimonio de la sentencia al Notario autorizante de la escritura de compraventa para que tome nota en la matriz de la resolución contractual de la citada compraventa.

Segundo. El demandado se encuentra en situación de rebeldía. La rebeldía, según la nueva regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene efecto sobre las cargas probatorias del actor, porque la rebeldía no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos con arreglo a lo previsto en los arts. 316, 319, 326, 348, 376 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SS.TS. 24.4.1987, 19.7.1991, ...) flexibilidad en su interpretación (SS.T.S. 20.3.1987, 15.7.1988, 17.6.1989, ...) y facilidad probatoria en función de la posibilidad de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas...) , y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la CE. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma, que posibilite la contradicción, de manera que la parte ausente haya tenido posibilidad de defensa, como aquí ha ocurrido.

De la prueba documental obrante en autos, escritura de compraventa de las fincas mencionadas, pagarés, e impago de los mismos, queda acreditada la existencia de la compraventa de las fincas y del impago del precio de las mismas por parte de la ahora demandada.

Tercero. Las costas se impondrán a la parte demandada conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimo la demanda formulada por doña María Belén Cavestany Campos, don Luis Javier Montoto de Simón, doña M.ª Gracia Cavestany Campos, doña M.ª Esperanza Cavestany Campos, doña M.ª Gloria Cavestany Campos, don José Antonio Cano Arévalo, don José Ramón Cavestany Campos, don Álvaro Cavestany Campos y doña M.ª del Mar Olivares Salazar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo la fe del Notario don Arturo Otero López con número de protocolo 7.812/02, respecto de las fincas siguientes: Rústica denominada «La Arana» en el término municipal de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 1141,501 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra Tomo 860, Libro 36 del término de las Navas de la Concepción, Folio 156, Finca 318, inscripción 20; y Rústica denominada «Lagar y Reyes» del término de Las Navas de la Concepción, con una superficie de 30 hectáreas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra al Tomo 775, libro 33 del término de Las Navas de la concepción Folio 177, Finca 1503, inscripción quinta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias respecto de este pronunciamiento que se hubiesen podido producir en el Registro de la Propiedad de Cazalla de La Sierra, reinscribir a nombre de los demandantes las fincas regístrales indicadas en su caso, librar testimonio de la sentencia al Notario autorizante de la escritura de compraventa para que tome nota en la matriz de la resolución contractual de la citada compraventa y las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con arreglo a lo prevenido en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pese a lo cual, podrá pedirse su ejecución provisional sin necesidad de prestar caución si se pide en cualquier momento desde la notificación en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito de apelado adhiriéndose al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en este. Todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 526 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Tereses Engineering, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Cazalla de la Sierra, a uno de febrero de dos mil once.- El/la Secretario/a Judicial.

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