Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 24/02/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 7 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Sevilla, dimanante de procedimiento verbal núm. 115/2006. (PD. 444/2011).

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NIG: 4109142C20050021251.

Procedimiento: Juicio Verbal 115/2006. Negociado: 3.

Sobre: De Monitorio núm. 718/05.

De: Doña Carolina Gallego Rodríguez.

Contra: Don José Francisco Márquez Pérez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal 115/2006, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Sevilla a instancia de doña Carolina Gallego Rodríguez contra don José Francisco Márquez Pérez sobre De Monitorio núm. 718/05, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los autos de juicio verbal tramitados bajo el número 115/2005-3, dimanante de los autos de juicio monitorio núm. 718/2005-3, en los que figuran las siguientes partes:

- Parte demandante: Doña Carolina Gallego Rodríguez.

- Parte demandada: Don José Francisco Márquez Pérez.

I. ANTECEDENTES

Primero. El día 2 de junio de 2005, doña Carolina Gallego Rodríguez presentó en el Decanato de los Juzgados de Sevilla demanda de juicio monitoriol contra don José Francisco Márquez Pérez, en la que le reclamaba la suma de 657 €, intereses legales y las costas procesales causadas. La indicada demanda fue turnada a este Juzgado el día 8 de junio de 2005.

Segundo. Mediante providencia de 10 de junio de 2005 se admitió a trámite la demanda y se notificó y requirió de pago al demandado con fecha 27 de diciembre de 2005, oponiéndose este mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006. Por auto de fecha 31 de enero de 2006 se cita a las partes a juicio verbal, señalándose para su celebración el día 3 de abril de 2006 a las 13,45 horas de su mañana.

Tercero. Abierto el juicio y tras conceder la palabra a las partes se dejaron los autos conclusos para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2001 (LEC) establece que «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante».

Al haberse allanado el demandado en este proceso a todas las pretensiones de la parte actora, y ser la materia del mismo disponible (reclamación de una cantidad económica previamente reconocida por el demandado como debida a la hoy demandante), sometida por entero al poder de disposición de las partes, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.

Segundo. Solicitándose el pago de los intereses moratorios desde la fecha del requerimiento de pago del juicio monitorio (27 de diciembre de 2005), procede acceder a lo peticionado de conformidad con lo establecido en los arts. 1100 y 1108 CC pues de un requerimiento judicial de pago se trata, haciendo la salvedad de que dicho tipo de interés se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia (art. 576, LEC).

Tercero. El art. 395.1 LEC establece que «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el demanda de conciliación».

Constando en las actuaciones un requerimiento judicial de pago del importe de la deuda al demandado, el cual no fue atendido en el período voluntario del juicio monitorio, es de considerar que el demandado no es acreedor al beneficio de no imposición de costas, pues la cantidad que hoy se reconoce debida en verdad ya se adeudaba en el tiempo de tramitación del juicio monitorio, optándose por negar su existencia. Procede, pues, la condena en costas del hoy demandado.

En atención a todo lo expuesto,

FALLO

Estimar íntegramente la demanda y, en su consecuencia:

1.º Condenar a don José Francisco Márquez Pérez a abonar a doña Carolina Gallego Rodríguez las siguientes cantidades:

a) la suma principal de 657 € (seiscientos cincuenta y siete euros), y

b) los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha del requerimiento de pago efectuado al demandado (27 de diciembre de 2005), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

2.º Condenar a don José Francisco Márquez Pérez a abonar las costas procesales causadas.

Al notificar la presente resolución a las partes, instruyáseles que contra la misma cabe presentar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá prepararse ante este Juzgado por término de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en Sevilla, a tres de abril de dos mil seis.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don José Francisco Márquez Pérez, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a siete de febrero de dos mil once.- El/La Secretario.

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