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En el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía, el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, ha establecido los principios generales de dicho procedimiento, los requisitos de admisión, las normas comunes del procedimiento, los criterios de admisión y la acreditación de los mismos, la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las comisiones de garantías de admisión.
Con objeto de establecer el procedimiento adecuado para la realización del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, así como para la mejor resolución de aquellos casos en los que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta de las mismas, resulta conveniente elaborar una normativa que sea aplicable a las distintas enseñanzas que puedan impartirse en los centros cada curso académico.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, de acuerdo con lo establecido en la disposición final quinta del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado, en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, de conformidad con lo establecido en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado, en los centros docentes públicos y privados concertados, para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
Artículo 2. Adscripciones de centros docentes.
1. Corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación la comunicación a cada centro docente de las adscripciones que le correspondan, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 6.3 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
2. Las plazas escolares que deben reservarse para el alumnado procedente de los centros adscritos no podrán ser adjudicadas a otros alumnos o alumnas hasta que quede garantizada la admisión de dicho alumnado.
Artículo 3. Alumnado con prioridad específica en la admisión.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación determinarán los centros docentes en los que tendrá prioridad para ser admitido el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria y el que siga programas deportivos de alto rendimiento.
2. La relación de centros docentes a la que se refiere el apartado anterior será publicada en los tablones de anuncios de las correspondientes Delegaciones Provinciales con anterioridad al plazo de la presentación de las solicitudes.
Artículo 4. Oferta de plazas escolares vacantes.
1. Con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación comunicará a los centros docentes la oferta educativa a la que se refiere el artículo 4.4 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero. En la misma se especificarán las plazas escolares que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo conforme a lo que establece el artículo 36.2 de dicho Decreto.
2. Las plazas escolares que se tendrán en cuenta en el procedimiento de admisión se determinarán multiplicando el número de unidades autorizadas en el caso de los centros públicos, o concertadas en cada curso por el número máximo de alumnos y alumnas que corresponda por unidad, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
3. La persona que ejerza la dirección del centro docente informará al Consejo Escolar, durante el mes de febrero de cada año, del número de plazas escolares para el alumnado del propio centro.
4. La dirección de los centros docentes públicos y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados determinarán las plazas escolares vacantes para cada curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, y procederán a su publicación en el tablón de anuncios del centro.
Artículo 5. Información previa que se deberá publicar en los centros docentes.
1. Antes del plazo establecido para la presentación de las solicitudes, los centros docentes deberán publicar en el tablón de anuncios:
a) La dirección de Internet en la que la Consejería competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.
b) El documento que facilite el sistema de información Séneca en el que se detalla la programación de la oferta educativa a la que se refiere el artículo 46.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
c) El área de influencia de cada centro, las direcciones catastrales correspondientes y, en su caso, las áreas limítrofes. Asimismo publicarán los mapas facilitados por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería.
d) La adscripción autorizada con otros centros docentes.
e) Los recursos autorizados para la atención del alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o trastornos graves de conducta.
f) Los servicios complementarios de la enseñanza autorizados.
g) Las referencias relativas a la normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado. Dicha normativa estará a disposición de la ciudadanía.
h) El calendario del procedimiento ordinario de admisión del alumnado al que se refiere el artículo 6.
2. La información a la que se refiere el apartado 1 estará expuesta, al menos, hasta la finalización del plazo de presentación de recursos de alzada y reclamaciones al que se refiere el artículo 52 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
3. La persona que ejerza la secretaría del centro docente público o la persona que ejerza la dirección del centro docente privado concertado hará constar en el sistema de información Séneca, que se ha efectuado la exposición en los tablones de anuncios de la referida información.
CAPÍTULO II
Procedimiento ordinario
Artículo 6. Calendario.
Anualmente, por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se establecerá el calendario de actuaciones del procedimiento ordinario de admisión.
Artículo 7. Comunicación al alumnado y a las familias de la adscripción autorizada.
La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado comunicará por escrito a los padres, madres o tutores del alumnado menor de edad o al alumnado mayor de edad que finaliza estudios, el centro o los centros docentes al que están adscritos y en los que se garantiza la admisión, utilizando para ello el modelo que corresponda de los que como Anexos I y II acompañan a la presente Orden.
Artículo 8. Solicitudes y documentación.
1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes será el comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de cada año.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, las solicitudes se formularán, por duplicado ejemplar, utilizando para ello el modelo que como Anexo III acompaña a la presente Orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación.
3. Además del centro en el que prioritariamente se pretenda la admisión, en la solicitud se podrán relacionar otros centros docentes por orden de preferencia para el caso de que no se produzca la admisión en aquél.
4. El alumnado que solicite ser admitido prioritariamente en algún centro distinto del centro o de los centros que le corresponden por adscripción, presentará solicitud conforme a lo establecido en el artículo 47.1 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
5. Las personas que presenten la solicitud de forma telemática en el portal de escolarización de la página web de la Consejería podrán presentar, cuando proceda, en el centro en el que soliciten ser admitidos prioritariamente la documentación a la que se refiere el artículo 47.2 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, presentando el recibo electrónico que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de dicho Decreto.
6. Antes de la publicación del baremo la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular de centro docente privado concertado, requerirá a las personas solicitantes para que aporten en el plazo de diez días la documentación necesaria para acreditar aquellas circunstancias alegadas que no hayan podido ser verificadas por la Consejería.
Artículo 9. Representante legal que trabaja en el centro.
A los efectos de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, se considera que la persona que ostenta la representación o la guarda legal del alumno o alumna tiene su puesto de trabajo habitual en el centro docente si ejerce en el mismo una actividad laboral continuada con una jornada mínima de diez horas semanales y forma parte del siguiente personal:
a) Personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de los Ayuntamientos correspondientes que presta servicio en el centro docente público.
b) Personal que tenga una relación contractual con el centro docente.
c) Personal empleado de las empresas que presten servicios en el centro docente.
Artículo 10. Procedimiento de cálculo de la renta anual de la unidad familiar.
1. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, la renta de la unidad familiar que se considerará será la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el supuesto de que no exista obligación de presentar Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Consejería requerirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, información relativa a los certificados de retenciones expedidos por el pagador de cualquier clase de rendimientos a favor de todos los miembros de la unidad familiar.
Artículo 11. Publicación del baremo.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, publicará en el tablón de anuncios del centro lo siguiente:
a) La relación de alumnos o alumnas que lo han solicitado como prioritario. En aquellos cursos en los que no existan plazas vacantes suficientes para admitir a todos los alumnos o alumnas solicitantes, se indicará para cada uno de ellos, exclusivamente, la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo.
En dicha relación se especificarán los hermanos o hermanas solicitantes de plaza para cursos sostenidos con fondos públicos.
b) La relación de alumnos o alumnas que han solicitado el centro como subsidiario, especificando para cada uno de ellos exclusivamente la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo.
2. Los centros docentes elegidos como subsidiarios obtendrán la puntuación total a la que se refiere el apartado anterior, considerando como acreditadas las circunstancias que así lo hayan sido por el centro docente elegido como prioritario modificando, si procede, la puntuación por el criterio de proximidad del domicilio familiar o lugar de trabajo, y otorgando, en su caso, las puntuaciones que correspondan por el criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro y por el criterio de que el representante legal trabaje en el mismo.
3. La información necesaria para la elaboración de las relaciones a las que se refiere el apartado 1, será suministrada a los centros docentes a través del sistema de información Séneca.
Asimismo dicho sistema de información facilitará a cada centro la relación de centros solicitados como subsidiarios por cada una de los alumnos o alumnas que lo han solicitado como prioritario incluyendo, en su caso, la puntuación otorgada.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.b) del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, cuando el centro modifique la propuesta de puntuación efectuada por el sistema de información Séneca, para la valoración de los criterios de admisión en los que la persona solicitante haya autorizado a la Consejería a recabar la información necesaria o de resolución de admisión efectuada, deberá remitir a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión copia de los expedientes de los alumnos y alumnas afectados.
5. Las relaciones a las que se refiere el apartado 1 deberán permanecer expuestas en el tablón de anuncios del centro hasta el final del trámite de audiencia.
6. La Consejería facilitará a las personas interesadas, por medios telemáticos e informáticos, el acceso a la información a la que se refiere este artículo en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 12. Vista de expedientes y formulación de alegaciones.
1. Durante diez días lectivos contados a partir de la fecha que se establezca en el calendario, en todos los centros docentes se procederá al trámite de audiencia pudiendo las personas interesadas formular las alegaciones que estimen conveniente ante la persona que ejerce la dirección del centro docente público o ante la persona física o jurídica titular del centro docente privado.
2. En el desarrollo de dicho trámite las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita, al expediente que, en todo caso, incluirá las puntuaciones en cada uno de los apartados del baremo de todos los alumnos o alumnas y la documentación en las que se sustentan.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en el caso de que se haya acreditado documentalmente la discapacidad del alumno o alumna, de alguno de sus tutores o guardadores legales o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento sólo se dará acceso al grado de discapacidad. Igualmente, cuando se haya acreditado orden de alejamiento en la acreditación de circunstancias familiares sólo se dará acceso al dato de la existencia de la resolución judicial, pero no a su contenido.
Artículo 13. Resolución del procedimiento en los centros docentes elegidos prioritariamente.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, el Consejo Escolar del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado examinará las alegaciones presentadas, establecerá el orden de admisión y adjudicará las plazas escolares comenzando por los cursos en los que haya plazas vacantes suficientes para admitir todas las solicitudes y continuando por el curso de menor edad y siguientes. En el caso de los centros docentes privados concertados se comenzará por el curso de menor edad objeto de concierto.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, cuando varios hermanos o hermanas soliciten una plaza escolar en el mismo centro docente y para el mismo curso la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás y, asimismo, en el caso de que existan dos o más solicitudes de hermanos o hermanas en un mismo centro docente para distintos cursos en etapas sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido, se concederá a los demás la puntuación que establece el artículo 27 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
3. La resolución de admisión se publicará en el tablón de anuncios del centro y contendrá las relaciones de alumnos o alumnas admitidos y no admitidos, debiendo figurar, para cada una de ellos, la puntuación total obtenida por la aplicación de los apartados del baremo. En la relación de alumnos o alumnas no admitidos se hará constar también los motivos de denegación.
4. Dicha publicación producirá los efectos de notificación a las personas interesadas, y deberá permanecer expuesta en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la terminación del plazo de presentación de recursos y reclamaciones.
5. La persona que ejerce la secretaría del centro docente, en el caso de los centros docentes públicos, o la persona representante de la titularidad en los centros docentes privados concertados, utilizarán el sistema de información Séneca, para hacer constar la publicación a la que se refieren los apartados 3 y 4.
Artículo 14. Adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro docente elegido como prioritario.
1. Las comisiones territoriales de garantías de admisión, coordinadamente con la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión, adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro docente solicitado como prioritario de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
2. La adjudicación se realizará considerando los centros docentes elegidos como subsidiarios, la puntuación total otorgada en los mismos y, en su caso, la aplicación del resultado del sorteo al que se refiere el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
3. Las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán las plazas vacantes que se generen como consecuencia de la admisión, en el orden establecido en la relación de alumnos o alumnas no admitidos publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3.
4. Las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán de oficio una plaza escolar a los alumnos o alumnas a los que no les ha sido adjudicada plaza escolar en los centros docentes que hubieran solicitado de manera prioritaria o subsidiaria, de forma que se garantice su escolarización.
5. La asignación de plaza escolar a la que se refiere el artículo 37.3 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, que realice la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión considerará la propuesta que al efecto realice la subcomisión técnica a la que se refiere el artículo 41.3 del citado Decreto.
Artículo 15. Adjudicación de plaza escolar a los alumnos y alumnas cuya solicitud de admisión fue presentada fuera del plazo establecido o presentaron más de una solicitud.
Una vez concluida la adjudicación de plazas escolares, las comisiones territoriales de garantías de admisión adjudicarán una plaza escolar a los alumnos o alumnas cuya solicitud de admisión fue presentada fuera del plazo establecido o presentaron más de una solicitud. La adjudicación se realizará atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud y, en el caso de presentación de varias solicitudes, a la fecha de presentación de la última.
Artículo 16. Matriculación del alumnado.
1. Cada año, todo el alumnado de las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden deberá formalizar la matrícula utilizando el anexo que corresponda, de los Anexos IV, V, VI, VII y VIII que acompañan a esta Orden, en los plazos que se establecen en este artículo. Dichos Anexos, que serán entregados gratuitamente por los centros, estarán disponibles en la página web de la Consejería.
2. El plazo de matriculación para las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación especial es el comprendido entre los días 1 y 8 de junio de cada año. Asimismo, deberá formalizar su matrícula en este plazo el alumnado de educación secundaria obligatoria que curse esta enseñanza en centros docentes públicos que también imparten la educación primaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
3. El plazo de matriculación para las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato será el comprendido entre los días 1 y 10 de julio de cada año.
La matrícula del alumnado cuya promoción de curso esté pendiente de las pruebas extraordinarias de septiembre, tendrá carácter provisional y se formalizará para el curso siguiente en el caso de que el alumno esté pendiente de evaluación positiva en un máximo de cuatro materias, debiendo formalizarse para el mismo curso en caso contrario. Antes del 9 de septiembre de cada año, los centros matricularán al alumnado para el curso que corresponda, de acuerdo con las decisiones adoptadas por los equipos docentes y la normativa que sea de aplicación.
4. Para la primera matrícula del alumnado en el centro docente se aportará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Libro de Familia o del Documento Nacional de Identidad, o partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.
b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.
5. Una vez finalizado cada uno de los períodos de matriculación del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere esta Orden, y en el plazo de dos días hábiles, la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular de centro docente privado concertado hará constar en el sistema de información Séneca que están registradas todas las matrículas y elaborará los informes que sobre ellas le sean requeridas por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.
Artículo 17. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.
1. Finalizado el plazo de matriculación, las plazas vacantes que pudieran resultar serán publicadas, en el tablón de anuncios del centro, por la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado. En la publicación, que servirá de notificación a las personas interesadas, se hará constar que en la adjudicación de las plazas vacantes tienen prioridad los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro, siguiendo el orden en el que éstos figuran en la resolución de admisión, y que disponen de un plazo de cuarenta y ocho horas para la formalización de la matrícula. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para el traslado del expediente académico del alumnado.
2. En el caso de que esté pendiente de resolución algún recurso de alzada o reclamación a los que se refiere el artículo 52 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, lo establecido en el apartado anterior se llevará a cabo una vez se resuelvan los mismos.
CAPITULO III
Procedimiento extraordinario
Artículo 18. Solicitudes en el procedimiento extraordinario.
1. La solicitud de plaza escolar será única y podrá presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería, conforme a lo que establece el artículo 55.1 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
2. La solicitud deberá formularse utilizando el modelo que como Anexo IX acompaña a esta Orden. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y, estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dichas solicitudes serán registradas en el sistema de información Séneca.
Disposición adicional primera. Traslados de matrícula para las enseñanzas de bachillerato.
1. Los traslados de matrícula en el bachillerato que se soliciten en el primer trimestre del curso académico serán autorizados por la dirección de los centros docentes que deberá comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería.
Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial si tienen lugar en la misma provincia o por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en ambos casos el informe de los correspondientes Servicios Provinciales de Inspección de Educación.
2. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa.
3. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso académico.
4. No obstante lo anterior, en el caso de cambio de centro derivado de actos de violencia, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
Disposición adicional segunda. Anulación de matrícula en bachillerato.
1. La dirección de los centros docentes, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de su padre, madre o tutor, antes de finalizar el mes de abril de cada curso y cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno o alumna a clase, podrá dejar sin efecto su matrícula en bachillerato. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en esta enseñanza.
2. Asimismo, la dirección de los centros docentes que imparten bachillerato, antes del 31 de octubre de cada año, deberá recabar del alumnado que no se haya incorporado o que no asista a las actividades lectivas la información precisa sobre los motivos que provocan tal circunstancia con objeto de dejar sin efecto la matrícula en la citada enseñanza, en los casos que proceda, y poder matricular a otras personas solicitantes. En el caso del alumnado menor de edad, la referida información se recabará de sus representantes legales.
Disposición adicional tercera. Plazo extraordinario de matrícula en bachillerato.
Cuando se acredite la imposibilidad de matriculación en el plazo ordinario, se podrá matricular al alumnado en las enseñanzas de bachillerato hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa.
Disposición adicional cuarta. Simultaneidad de enseñanzas.
En las enseñanzas de bachillerato, de formación profesional inicial y profesionales de artes plásticas y diseño no será posible estar matriculado en un mismo año académico en más de una de ellas, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional inicial, que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro docente.
Disposición adicional quinta. Admisión en los programas de cualificación profesional inicial.
El procedimiento de admisión en los programas de cualificación profesional inicial se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la presente Orden para el alumnado de educación secundaria obligatoria.
Disposición adicional sexta. Delegación de competencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 102 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delegan, en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, las siguientes competencias:
a) La competencia para la resolución de los recursos de alzada y reclamaciones que se interpongan en materia de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados.
b) Las competencias para el nombramiento, aceptación de la renuncia motivada y revocación de nombramiento de director o directora de centros docentes públicos, reguladas en los artículos 13.1 y 14.1 b) y d) del Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos a excepción de los universitarios.
Disposición adicional séptima. Calendario del procedimiento ordinario de admisión para el curso escolar 2011/12.
1. En el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para el curso 2011/12, el calendario de actuaciones queda establecido con las siguientes fechas:
a) El 31 de marzo de 2011 se celebrará el sorteo al que se refiere el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
b) Con anterioridad al 14 de abril de 2011, los centros docentes deberán publicar la relación de alumnos y alumnas solicitantes y, en su caso, la puntuación total obtenida.
c) El 14 de abril de 2011 comienza el trámite de audiencia establecido en el artículo 12.1.
d) El 11 de mayo de 2011 se publicarán las resoluciones de admisión.
e) Antes del 14 de mayo de 2011 se publicará la adjudicación de plaza escolar al alumnado no admitido en el centro docente elegido como prioritario.
f) El 14 de mayo de 2011 comenzará el plazo establecido para la presentación de recursos de alzada y reclamaciones ante la persona titular de la Consejería establecido en el artículo 52 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
Disposición adicional octava. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.
1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería procurarán que en los Ayuntamientos se dé publicidad a las relaciones de plazas escolares vacantes y a la normativa que rige la admisión del alumnado.
2. El servicio competente en materia de planificación y escolarización de cada Delegación Provincial de la Consejería organizará las tareas de información al público sobre el proceso de escolarización y sobre las plazas escolares vacantes de cada centro docente. Asimismo, dicho servicio estudiará las cuestiones que sobre la escolarización pudieran plantearse a lo largo del curso escolar, realizando las correspondientes propuestas a la persona titular de la Delegación Provincial para su resolución contando con las plazas escolares disponibles.
3. La presente Orden se expondrá, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en un lugar de fácil acceso al público en los centros docentes para conocimiento y difusión entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
Disposición adicional novena. Alumnado perteneciente a familias de trabajadores temporeros e itinerantes.
Se autoriza a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para que determinen los centros docentes en los que se podrán escolarizar a los hijos e hijas de trabajadores o trabajadoras temporeros e itinerantes que se desplacen con sus familias. En la determinación de estos centros deberá tenerse en cuenta la existencia de plazas escolares vacantes en los mismos, la posibilidad de utilización de servicios educativos complementarios, así como la disponibilidad de recursos de apoyo tanto internos como externos al centro docente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de febrero de 2011
Francisco José Álvarez de la Chica
Consejero de Educación
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