Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 11/03/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 16 de febrero de 2011, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Manga o de Campobuche».

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Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Manga o de Campobuche», en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Villaluenga del Rosario, fue clasificada por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 306, de 23 de diciembre de 1958, con una anchura legal de 75 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2008, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Manga o de Campobuche», en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz. La citada vía pecuaria conecta el Parque Natural de Grazalema con los montes públicos Tajos de Villaluenga, Cintillo y Aguas Nuevas, formando un auténtico corredor verde. La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 (Máxima), de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante Resolución de 16 de abril de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 17, de 27 de enero de 2009, se iniciaron el 11 de marzo de 2009.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 170, de 3 de septiembre de 2009.

Tras dicho trámite y como consecuencia de haberse practicado modificaciones sustanciales, se procede a la apertura de un segundo trámite de audiencia, previa notificación a los interesados, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/1992.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de diciembre de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Manga o de Campobuche», ubicada en el término municipal de Villaluenga del Rosario (Cádiz), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Ezequiel Escalante Domínguez muestra su disconformidad con el trazado propuesto.

El trazado de la vía pecuaria se determina conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación. El interesado no aporta documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

Durante la exposición pública presenta las siguientes alegaciones:

1. Indica que varias parcelas que aparecen a nombre del Ministerio de Hacienda son de su titularidad.

La determinación de los colindantes con la vía pecuaria se extrae de los datos de la Gerencia Territorial del Catastro. Ha de recordarse que el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece como obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Prescripción adquisitiva, no cabe hablar de superficie intrusada al no haberse alterado la configuración física de su finca, además de haber pagado los impuestos correspondientes.

Tras examinar la documentación presentada se comprueba que no se dan las circunstancias contempladas en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil, al constatar que la primera inscripción de la finca se efectuó en 1963. La declaración de la vía pecuaria derivó del acto de clasificación, aprobado el 15 de diciembre de 1958, declarándola bien de dominio público y gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles, y por su naturaleza, la eficacia de las normas civiles se ve mermada.

3. Nulidad de la clasificación por no existir antecedente documental relativo a la forma y método que sirvieron de base a la misma. Indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Además, al ser la disposición normativa preconstitucional, ha de entenderse derogada e inaplicable.

La clasificación se realizó en base al Fondo Documental existente, que se compone, entre otros, de los siguientes documentos: Certificación del Sindicato Nacional de Ganadería sobre antecedentes de las vías pecuarias del término municipal de Villaluenga del Rosario, de 21 de abril de 1943; Certificación del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario sobre trabajos de deslinde realizados en 1870, de 22 de abril de 1958; Planimetría del Instituto Geográfico y Catastral; Oficio del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario devolviendo Proyecto de Clasificación debidamente diligenciado e informado, de 17 de noviembre de 1958; Acta de 21 de abril de 1958, de los trabajos de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Villaluenga del Rosario en la que se reunieron el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario con la Hermandad Sindical y la Dirección General de Ganadería; Datos de campo para la clasificación, abril de 1958.

La clasificación constituye un acto administrativo firme, dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, no estando afectada por la derogación de la normativa aplicada en su aprobación y ello por la protección de la seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables. Cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010.

Quinto. En la fase de exposición pública presentan alegaciones los siguientes interesados:

1. Doña Catalina Gutiérrez Fernández se muestra disconforme con el trazado, por considerar que ha de respetarse el muro de piedras existente que constituye la linde originaria de su finca.

Tras comprobar la cartografía histórica y demás documentos incluidos en el Fondo Documental, se constata que lo manifestado por la interesada se ajusta con mayor exactitud a la descripción incluida en la clasificación, que indica «...La chopera del Ayuntamiento queda en la vuelta citada estando incluida en la anchura de la cañada, siguiendo la vía pecuaria coincidiendo con la carretera de Ronda a Ubrique, lindando a la izquierda con el Baldío del Puerto en el sitio donde estuvo el ventorillo de Galindo y por donde arranca la colada del Puerto de Pedro Ruiz por la fuente de los Fresnos...». Por ello, se estima la alegación, variando el trazado en el tramo comprendido entre las coordenadas 31D-35D y 31I-34I y reflejándose en los planos del deslinde.

2. El Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, doña María Carrillo Oliva, Doña Josefa Rodríguez Zapata, don Lázaro Ruiz Moscoso, don Francisco Pérez Sánchez, doña Francisca y don José María Vázquez Sánchez, don Cristóbal Yuste Puerto, don Diego y doña Ana María Franco Barragán, doña Victoria Benítez Román, doña Rosario Oliva Piña, don Jesús Olmo Barragán y doña Concepción Vázquez Calvillo alegan prescripción adquisitiva. Para reforzar sus manifestaciones se basan en el croquis, en el que aparecen sus fincas como colindantes a la vía pecuaria y mencionan el pago de impuestos por los terrenos.

Se refieren algunos de los interesados a un error de situación en el deslinde planteado, aportando documentos que obran en los archivos municipales del año 1792 en los que consideran se describe claramente el discurrir de la vía pecuaria.

Don Cristóbal Yuste Puerto añade no considerarse afectado por el deslinde, al ubicarse su finca fuera de los límites del término municipal de Villaluenga, perteneciendo completamente a Benaocaz.

En la documentación aportada al describir los linderos de las fincas, se recogen colindancias con el «Camino de Villaluenga», «Camino del Tajo de Villaluenga» y la «Carretera de Ubrique a Ronda», por los cuales discurre el trazado de la vía pecuaria. De ello se deduce que las fincas limitan con la vía pecuaria, no pudiéndose prejuzgar o condicionar la extensión ni anchura de ésta, cuyos límites se definen con exactitud en el procedimiento de deslinde. Cabe mencionar en este sentido la Sentencia de 27 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo.

Respecto al pago de impuestos ha de indicarse que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. Dicho pago se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el presente caso, la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto de Autonomía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

En cuanto a la documentación de 1792 mencionada, ésta ha sido objeto de estudio con ocasión del procedimiento de clasificación, así como se ha tenido en cuenta en el deslinde, como antecedente documental, sin olvidar que es el acto administrativo de clasificación el que determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, conforme a lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, y 12 del Decreto 155/1998.

No puede compartirse la manifestación efectuada por don Cristóbal Yuste Puerto, puesto que en las escrituras presentadas se recoge la ubicación de la finca en el término municipal de Villaluenga del Rosario, siendo este el municipio que consta en el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles Rústico que aporta.

3. Doña Francisca y don José María Vázquez Sánchez, don Cristóbal Yuste Puerto, don Diego y doña Ana María Franco Barragán, doña Victoria Benítez Román, doña Rosario Oliva Piña, don Jesús Olmo Barragán y doña Concepción Vázquez Calvillo opinan que la Administración está obligada a tener en cuenta toda la información que pueda afectar de alguna manera a la clasificación de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional.

En la tramitación de los procedimientos tanto de clasificación cuanto de deslinde se han tenido en cuenta los antecedentes existentes, que conforman los respectivos Fondos Documentales, relacionados en el Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que cabe hacer una remisión al mismo.

4. Doña María Carrillo Oliva y don Lázaro Ruiz Moscoso se refieren a la falta de notificación de la clasificación, no habiéndose comunicado a los propietarios la ampliación de la vía pecuaria a 75 metros.

El Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, vigente cuando se aprobó el acto administrativo de clasificación, no exigía notificación a los particulares, estableciendo su artículo 12 que:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación de la clasificación en el Boletín Oficial del Estado se realizó el 23 de diciembre de 1958 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz el 10 de enero de 1959, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

5. Don Francisco Pérez Sánchez alega falta de notificación del deslinde. Considera que la Consejería de Medio Ambiente está llevando a cabo una expropiación encubierta, sin la correspondiente indemnización a los propietarios.

En la investigación para la identificación de los propietarios afectados por el procedimiento, consta como titular de las parcelas referidas por el interesado don Juan Pérez Sánchez, que fue debidamente notificado, como puede comprobarse en el expediente administrativo. En este sentido, cabe hacer una remisión al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, mencionado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

La falta de notificación al interesado, en modo alguno le habría generado indefensión, ya que él mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002.

Además, como se recoge en los Antecedentes de Hecho, el inicio de las operaciones materiales y la exposición pública fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, así como mediante Edicto en el Excmo. Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, y Anuncios en los tablones de la Oficina Comarcal Agraria de Sierra de Cádiz y en la Delegación Provincial de Medio Ambiente, con objeto de dar mayor publicidad al procedimiento y posibilitar así la participación de los interesados, en aplicación del artículo 59.1.a) de la Ley 30/1992, que establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

No puede compartirse la apreciación del interesado en cuanto a que se está llevando a cabo una expropiación, ya que ésta supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. En el procedimiento de deslinde, conforme indica el artículo 8 de la Ley 3/1995, se delimita el dominio público pecuario, previamente declarado a través del acto administrativo de clasificación, determinándose las intrusiones y colindancias que le afecten, no procediendo indemnización, al ser los terrenos de dominio público.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de 30 de septiembre de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 16 de diciembre de 2010.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Manga o de Campobuche», en su totalidad, incluidos el «Abrevadero del Baño» y el «Abrevadero de la Coverzuela» en el término municipal de Villaluenga del Rosario, provincia de Cádiz, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 7.439,07 metros lineales.

Anchura: 75 metros lineales

Superficie: 556.774,08 metros cuadrados.

Descripción registral de las parcelas

Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. El deslinde de la totalidad de la vía pecuaria «Cañada Real de la Manga o Campobuche» en el término municipal de Villaluenga del Rosario.

Tiene una anchura de 75 metros, una longitud total de 7.439,1 metros y una superficie deslindada de 556.774,1 metros cuadrados .Con una orientación de NE a SO.

Sus linderos son:

Inicio: T.m. de Grazalema.

Fin: T.m. de Benaocaz.

Derecha: Detalle topográfico (2/9001); don Vicente Sánchez García (2/3); don Ezequiel Escalante Domínguez (3/4); Detalle topográfico (2/9001); Detalle topográfico (13/9001); Doña Catalina y Hros. de Doña Inés Gutiérrez Fernández (13/17, 13/5 y 13/4); Consejería de Economía y Hacienda (13/3); doña Catalina y Hros. de doña Inés Gutiérrez Fernández (13/4); Consejería de Economía y Hacienda (13/3); Detalle topográfico (12/9004); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); Detalle topográfico (12/9002); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); Dirección General de Patrimonio del Estado (12/27); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); Dirección General de Patrimonio del Estado (12/27); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); Dirección General de Patrimonio del Estado (12/27); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); don Mateo Vázquez Calvillo (12/3); Consejería de Economía y Hacienda (12/2); Detalle topográfico (12/9003); don Mateo Vázquez Calvillo (11/8); Consejería de Economía y Hacienda (11/6); don Juan Pérez Sánchez (11/6); Consejería de Economía y Hacienda (11/6).

Izquierda: Don Ezequiel Escalante Domínguez (3/6); Dirección General de Patrimonio del Estado (3/20); D. Ezequiel Escalante Domínguez (3/3); Detalle topográfico (3/9001); don Ezequiel Escalante Domínguez (3/3); Detalle topográfico (13/9001); don Ezequiel Escalante Domínguez (3/3); Detalle topográfico (13/9001); Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (3/1); Detalle topográfico (3/9002); don Francisco Piña Barea (14/21); don Pedro, don Diego, doña Guadalupe, doña Remedios, don Miguel Ángel y Hros. de doña Rosario Gutiérrez Moreno (14/20); Detalle Topográfico (13/9001); Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (13/7); Hros de don Sebastián Moscoso Gómez (13/8 y 13/9); don Diego Franco Barragán y Hnos. (13/11); Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (13/13); Procicu, S.L., don Antonio Calvillo Marchante, José Carlos Saborido Piñero, don Vicente Jesús Pérez Gil, don Antonio Alfonso Moscoso Ruiz, don Juan Luis Rosa Rodríguez, don Manuel Madera Pérez, don Mateo Benítez Barea y doña María Petra Ruiz Ramírez (7241902TF8674S); Procicu, S.L., don Salvador Chacón Carrillo, don Antonio Calvillo Marchante, don José Manuel Fernández Gutiérrez, don José Moreno Garrido y don Francisco Sarmiento Puerta (7241903TF8674S); plaza de toros (7141501TF8674S); límite PGUO Villaluenga del Rosario; don Juan Gutiérrez Hidalgo (6841005TF8664S); don Lázaro García García (6841007TF8664S); doña Ana García Oliva (6841009TF8664S); Detalle Topográfico (12/9002); Detalle Topográfico (12/9003); Dirección General de Patrimonio del Estado (12/27); Detalle Topográfico (12/9003); don Miguel Ruiz Moscoso (11/13); don Diego Barragán Gutiérrez (11/12); don Mateo, don Gregorio y doña Concepción Vázquez Calvillo (11/11); Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario (11/19); don Mateo Vázquez Calvillo (11/9); propietario de la parcela de referencia catastral 11/5; Dirección General de Patrimonio del Estado (11/16); propietario de la parcela de referencia catastral 11/5; don Cristóbal Yuste Puerto (11/4) y don Juan Pérez Sánchez (11/3).

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

Cañada Real de la Manga a Campobuche

T.M. VILLALUENGA DEL ROSARIO

(CÁDIZ)

DERECHA X Y IZQUIERDA X Y
1D1 290.052,32 4.067.431,44
1D 290.051,78 4.067.408,64 1I 290.126,08 4.067.398,43
2D 290.048,01 4.067.381,21 2I 290.120,86 4.067.360,46
3D 290.027,91 4.067.335,98 3I 290.099,61 4.067.312,64
4D 290.011,20 4.067.258,05 4I 290.082,60 4.067.233,34
5D 289.984,50 4.067.203,49 5I 290.045,88 4.067.158,31
6D 289.975,21 4.067.194,72 6I 290.015,71 4.067.129,81
7D 289.867,92 4.067.154,48 7I 289.899,73 4.067.086,31
8D 289.794,94 4.067.113,23 8I 289.841,67 4.067.053,50
9D 289.703,02 4.067.016,04 9I 289.755,36 4.066.962,23
10D 289.501,42 4.066.835,70 10I 289.556,28 4.066.784,14
11D 289.392,73 4.066.697,88 11I 289.456,04 4.066.657,04
12D 289.319,53 4.066.556,60 12I 289.384,14 4.066.518,29
13D 289.237,48 4.066.434,70 13I 289.295,45 4.066.386,50
14D 289.018,10 4.066.219,47 14I 289.072,48 4.066.167,75
15D 288.924,53 4.066.114,00 15I 288.980,78 4.066.064,39
16D 288.809,60 4.065.982,88 16I 288.866,05 4.065.933,49
16I1 288.849,06 4.065.919,11
16I2 288.828,61 4.065.910,33
17D 288.753,39 4.065.968,10 17I 288.772,47 4.065.895,56
17D1 288.715,80 4.065.944,69
17D2 288.697,96 4.065.904,16
18D 288.689,31 4.065.829,20 18I 288.762,81 4.065.811,84
19D 288.677,89 4.065.797,78 19I 288.740,30 4.065.749,95
20D 288.600,88 4.065.743,75 20I 288.635,29 4.065.676,28
21D 288.521,92 4.065.716,57 21I 288.555,48 4.065.648,80
22D 288.479,63 4.065.688,37 22I 288.521,24 4.065.625,97
22D1 288.465,06 4.065.675,66
22D2 288.454,23 4.065.659,66
23D 288.399,58 4.065.550,93 23I 288.465,53 4.065.515,14
24D 288.384,35 4.065.524,88 24I 288.445,18 4.065.480,31
25D 288.357,89 4.065.495,65 25I 288.423,21 4.065.456,05
26D 288.343,34 4.065.456,33 26I 288.413,90 4.065.430,87
27D 288.324,15 4.065.401,78 27I 288.396,55 4.065.381,58
28D 288.310,60 4.065.336,88 28I 288.385,37 4.065.328,04
29D 288.308,76 4.065.274,49 29I 288.383,89 4.065.277,93
30D 288.311,55 4.065.251,52 30I 288.385,54 4.065.264,37
31D 288.317,69 4.065.224,42 31I 288.390,82 4.065.241,06
31I1 288.392,59 4.065.220,78
31I2 288.388,86 4.065.200,77
32D 288.298,60 4.065.166,80 32I 288.367,29 4.065.135,68
33D 288.269,53 4.065.117,28 33I 288.334,23 4.065.079,36
33I1 288.323,49 4.065.065,20
33I2 288.309,72 4.065.053,96
34D 288.227,59 4.065.090,62 34I 288.267,33 4.065.027,01
35D 288.066,01 4.064.991,43 35I 288.113,40 4.064.932,52
36D 287.966,87 4.064.888,46 36I 288.025,66 4.064.841,39
37D 287.934,76 4.064.839,86 37I 287.993,22 4.064.792,28
38D 287.868,93 4.064.773,62 38I 287.924,93 4.064.723,58
39D 287.811,30 4.064.701,76 39I 287.872,19 4.064.657,82
40D 287.783,14 4.064.658,24 40I 287.850,05 4.064.623,60
41D 287.730,44 4.064.526,69 41I 287.796,00 4.064.488,66
42D 287.708,56 4.064.499,09 42I 287.762,17 4.064.445,99
43D 287.647,31 4.064.449,57 43I 287.695,25 4.064.391,88
44D 287.553,64 4.064.369,60 44I 287.592,10 4.064.303,82
45D 287.493,48 4.064.347,54 45I 287.511,09 4.064.274,11
46D 287.460,75 4.064.343,61 46I 287.477,03 4.064.270,02
47D 287.421,47 4.064.330,77 47I 287.451,52 4.064.261,69
48D 287.343,80 4.064.287,87 48I 287.383,49 4.064.224,11
49D 287.270,78 4.064.236,96 49I 287.313,68 4.064.175,44
49I1 287.296,58 4.064.166,54
49I2 287.277,78 4.064.162,29
50D 287.230,23 4.064.232,94 50I 287.239,91 4.064.158,53
51D 287.204,95 4.064.228,86 51I 287.213,47 4.064.154,27
52D 287.189,60 4.064.227,83 52I 287.191,63 4.064.152,79
53D 287.175,35 4.064.228,02 53I 287.169,49 4.064.153,09
54D 287.144,88 4.064.232,39 54I 287.145,26 4.064.156,57
55D 287.107,56 4.064.226,65 55I 287.119,42 4.064.152,59
56D 287.090,73 4.064.223,85 56I 287.110,15 4.064.151,05
57D 287.067,90 4.064.215,35 57I 287.094,07 4.064.145,06
57I1 287.057,25 4.064.141,11
57I2 287.023,03 4.064.155,26
58D 287.050,86 4.064.228,08 58I 287.021,67 4.064.156,27
59D 287.006,20 4.064.233,95 59I 287.006,26 4.064.158,30
60D 286.987,58 4.064.231,48 60I 286.986,89 4.064.155,72
61D 286.965,90 4.064.234,76 61I 286.958,92 4.064.159,96
62D 286.938,85 4.064.235,73 62I 286.941,53 4.064.160,59
63D 286.891,37 4.064.230,63 63I 286.912,73 4.064.157,49
64D 286.802,29 4.064.186,36 64I 286.838,69 4.064.120,70
65D 286.719,53 4.064.135,51 65I 286.763,54 4.064.074,52
66D 286.682,74 4.064.104,58 66I 286.739,94 4.064.054,69
67D 286.659,08 4.064.067,06 67I 286.719,21 4.064.021,81
68D 286.642,36 4.064.048,30 68I 286.693,52 4.063.992,97
69D 286.626,69 4.064.036,40 69I 286.671,91 4.063.976,56
70D 286.616,40 4.064.028,66 70I 286.650,95 4.063.960,80
71D 286.595,57 4.064.022,29 71I 286.618,18 4.063.950,77
72D 286.578,43 4.064.016,69 72I 286.601,19 4.063.945,23
73D 286.561,19 4.064.011,07 73I 286.584,38 4.063.940,01
73D1 286.536,17 4.063.997,46
73D2 286.517,71 4.063.974,35
74D 286.478,18 4.063.897,63 74I 286.564,09 4.063.900,62
75D 286.485,52 4.063.885,52 75I 286.580,63 4.063.873,35
76D 286.446,36 4.063.847,48 76I 286.498,62 4.063.793,69
76D1 286.434,07 4.063.831,87
76D2 286.426,30 4.063.813,58
77D 286.398,88 4.063.714,75 77I 286.471,15 4.063.694,70
77I1 286.456,65 4.063.666,91
77I2 286.432,05 4.063.647,48
78D 286.340,22 4.063.685,82 78I 286.362,85 4.063.613,36
79D 286.339,20 4.063.685,67 79I 286.350,21 4.063.611,48
79D1 286.312,42 4.063.676,26
79D2 286.291,05 4.063.657,58
80D 286.281,27 4.063.645,31 80I 286.340,59 4.063.599,41
80I1 286.326,34 4.063.585,35
80I2 286.308,86 4.063.575,56
81D 286.170,01 4.063.601,29 81I 286.194,64 4.063.530,38
82D 286.128,00 4.063.588,59 82I 286.150,43 4.063.517,01
83D 285.859,28 4.063.501,41 83I 285.878,35 4.063.428,75
84D 285.831,63 4.063.495,82 84I 285.841,14 4.063.421,23
85D 285.728,12 4.063.490,21 85I 285.739,43 4.063.415,72
86D 285.593,20 4.063.456,19 86I 285.613,50 4.063.383,96
87D 285.332,79 4.063.375,44 87I 285.358,60 4.063.304,92
88D 285.287,80 4.063.356,36 88I 285.320,31 4.063.288,68
89D 285.211,93 4.063.315,44 89I 285.251,00 4.063.251,30
90D 285.161,98 4.063.281,29 90I 285.210,28 4.063.223,47
91D 285.105,72 4.063.224,58 91I 285.158,98 4.063.171,76
91I1 285.145,57 4.063.161,04
91I2 285.130,07 4.063.153,64
92D 285.071,36 4.063.212,79 92I 285.091,09 4.063.140,29
93D 284.902,76 4.063.177,39 93I 284.916,61 4.063.103,66
94D 284.730,89 4.063.148,87 94I 284.736,16 4.063.073,72
95I 284.709,06 4.063.069,31

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 16 de febrero de 2011.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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