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La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece en su artículo 44 que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. A tal efecto, ha sido aprobada en el ámbito estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por otro lado, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tiene por objeto adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Entre las leyes que se han modificado se encuentra la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con una nueva redacción a su artículo 84 en lo que respecta a la intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que modifica su artículo 25 en relación a la exigencia de autorizaciones sanitarias.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica. Igualmente tiene competencias exclusivas de conformidad con lo establecido en el artículo 56.5, en materia de ordenación del territorio, y del artículo 58.2.4.º, en materia de defensa de los derechos de los consumidores, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Asimismo, según el artículo 235.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que establezca una Ley del Parlamento de Andalucía.
Por su parte, el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce a nuestra Comunidad Autónoma competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, tiene por objeto adaptar la normativa andaluza de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Entre las leyes que modifica, se encuentra la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, dando una nueva redacción a su artículo 58 en relación con el procedimiento relativo al otorgamiento de autorización para la instalación, fuera de la zona de dominio público, de rótulos de establecimientos mercantiles o industriales, indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, el cual queda sustituido por un régimen de comunicación previa por parte de la persona interesada dirigido a la Administración titular de la vía.
El presente Decreto tiene por objeto modificar y derogar diversas normas reglamentarias en materia de salud para su adecuación a la normativa anteriormente mencionada, eliminando los obstáculos que impiden el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y a la libre circulación de servicios, sin olvidar el derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 de la Constitución Española, y la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios contenida en su artículo 51.1.
Se modifica la redacción del artículo 2.1 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, con el fin de adecuar su contenido a lo previsto en la mencionada modificación del artículo 58 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, y a los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sustituyendo los procedimientos de autorización, tanto para la instalación de pilares informativos indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, como para la sustitución de dichos pilares informativos por carteles en el caso de que concurran circunstancias especiales que no hagan aconsejable su colocación, por un régimen de comunicación previa por parte de la persona interesada.
Asimismo, se modifica el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, aprobado por Decreto 23/1999, de 23 de febrero, y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, con el fin de adaptarlos a los actuales artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado mediante Decreto de 17 de junio de 1955, al objeto de introducir la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención administrativa respecto de determinadas actividades de servicios en el ámbito local.
Se deroga el Decreto 189/2001, de 4 de septiembre, por el que se regulan los Planes de Formación de Manipuladores de Alimentos y el Régimen de Autorización y Registro de Empresas y Entidades que impartan formación en materia de manipulación de alimentos, eliminando la autorización administrativa previa de las entidades formadoras de manipuladores de alimentos y los programas a impartir por dichas entidades, sustituyendo dicha autorización previa por un sistema de vigilancia e inspección permanente de las empresas alimentarias por parte de las autoridades sanitarias competentes. Dicha derogación viene determinada por la derogación normativa que el Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, realiza del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.
Igualmente, se deroga el Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los Laboratorios de Salud Pública en Andalucía, por lo que se suprime la obligatoriedad de solicitar autorización previa para realizar las funciones de autocontrol analítico a las que puedan estar obligadas las empresas o titulares de los servicios en los ámbitos ambiental y alimentario. Desde su aprobación en 1996, diferentes normas han ido estableciendo los requisitos de calidad que deben cumplir los laboratorios que participan en los diferentes ámbitos de actuación del Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, y que en líneas generales suponen la consolidación de la acreditación, en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, como garantía de competencia técnica y requisito de calidad establecido en las normativas de ámbito sanitario tanto ambiental como alimentario. Asimismo, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 2004/882/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre sanidad animal y bienestar de los animales, sólo se considerarán válidos para el control oficial los resultados de muestras analizadas en laboratorios acreditados conforme a la norma europea EN ISO/IEC 17025.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de abril de 2011,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Información al consumidor en los accesos o entradas de las instalaciones.
1. En los accesos o entradas a las instalaciones de venta al público deberán instalarse, previa comunicación a la Administración titular de la vía, en los términos que establece el artículo 58.7 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, pilares informativos perfectamente visibles y legibles que permitan a los consumidores y usuarios, sin necesidad de entrar en el recinto, tener conocimiento de la siguiente información:
a) El horario de apertura y cierre de las instalaciones.
b) El precio de venta al público, por litro, de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos.
c) La expresión de “autoservicio” cuando el suministro sea en dicho régimen y, en su caso, horario del mismo si no fuera a tiempo completo.
d) Medios y modalidades especiales de pago que se admiten, incluida, en su caso, la indicación de que se exige prepago.
e) Nombre y domicilio de la empresa responsable de la instalación.
Dichos pilares informativos podrán ser sustituidos por carteles en el caso de que concurran circunstancias especiales que no hagan aconsejable su colocación por razones de espacio, visibilidad o seguridad, especialmente en el caso de instalaciones situadas en zona urbana, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de Consumo de las circunstancias especiales concurrentes que justifican tal sustitución.
2. La comunicación previa para la sustitución de pilares informativos por carteles a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, conforme al modelo que figura como Anexo de este Decreto.
3. Dentro de los mismos pilares, o en otros carteles, podrá informarse al público de aquellos otros servicios que se prestan en la instalación.
4. La información a la que se refieren los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias que sobre información a los consumidores y usuarios se contengan en otras normas.»
Dos. Se añade como Anexo el formulario “Comunicación previa para la sustitución de pilares informativos por carteles en las instalaciones de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes” a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, que figura como Anexo al presente Decreto.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.
El artículo 46 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 95/2001, de 3 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46. Apertura de cementerios.
1. Previo a su puesta en funcionamiento, la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, deberá presentar ante el Ayuntamiento competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el presente Reglamento, la disponibilidad de la documentación que lo acredita, a la vez que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo durante el que se desarrolle la actividad del cementerio. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presentación de la declaración responsable facultará para el ejercicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones autonómica y municipal en el presente Reglamento, pudiendo adoptarse las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, correspondan.
De acuerdo con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis de la mencionada Ley, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, y de la posibilidad de que, mediante previa resolución administrativa que declare tales circunstancias, se le pueda exigir la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
2. En el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de recepción de la declaración responsable en el registro del Ayuntamiento en cuestión, éste remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud, la citada declaración.
3. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud emitirá un informe en el plazo de un mes, a computar desde la fecha de recepción de la declaración por la Delegación Provincial, que se pronunciará sobre la adecuación de las instalaciones a los requisitos establecidos en este Reglamento. El informe será notificado al Ayuntamiento. Transcurrido el plazo señalado sin que la Delegación Provincial hubiera notificado el informe, se entenderá favorable.»
Artículo tercero. Modificación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, aprobado por Decreto 23/1999, de 23 de febrero.
El artículo 28 del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, aprobado por el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Autorización e inicio de la actividad.
1. La concesión de las licencias municipales para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo estará condicionada a la existencia de un informe sanitario favorable de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud, que se pronunciará sobre la adecuación de las instalaciones y servicios a los requisitos previstos en el presente Reglamento.
2. El informe citado en el apartado 1 se solicitará por el Ayuntamiento a la correspondiente Delegación Provincial, quien en el plazo de un mes deberá emitir informe sanitario. Si al vencimiento del plazo no se ha evacuado el informe, se entenderá favorable.
3. Finalizadas las obras de construcción o reforma, y con anterioridad a la fecha prevista de apertura al público, la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, deberá presentar ante el Ayuntamiento competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el presente Reglamento, la disponibilidad de la documentación que lo acredita, a la vez que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo durante el que se desarrolle la actividad en las instalaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presentación de la declaración responsable facultará para el ejercicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones autonómica y municipal en el presente Reglamento, pudiendo adoptarse las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, correspondan.
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 71 bis de la mencionada Ley, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, y de la posibilidad de que, mediante previa resolución administrativa que declare tales circunstancias, se le pueda exigir la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
4. En el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de recepción de la declaración responsable en el registro del Ayuntamiento en cuestión, éste remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud la citada declaración, a efectos de facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de la salud pública que corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía, y sin perjuicio de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.»
Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados.
1. Los procedimientos contemplados en el presente Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la notificación de la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, las siguientes:
a) El Decreto 189/2001, de 4 de septiembre, por el que se regulan los Planes de Formación de Manipuladores de Alimentos y el Régimen de Autorización y Registro de Empresas y Entidades que impartan formación en materia de manipulación de alimentos.
b) El Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los Laboratorios de Salud Pública en Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Igualmente, se autoriza a la Consejera de Salud para actualizar, mediante Orden, el contenido del Anexo del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, que se añade en este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de abril de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Salud
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