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Resolución de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General de Agua, por la que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes del arroyo Granadillas en los términos municipales de Rincón de la Victoria y Moclinejo (Málaga), expediente MA-51207.
1. Antecedentes.
La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
El proyecto LINDE se configuró como un plan de actuación estructurado, que permitiera corregir a corto y medio plazo, situaciones de presión externa de cualquier tipo sobre el DPH. El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el tramo del Arroyo Granadillas comprendido desde su desembocadura en el mar hasta 3.5km aguas arriba de la misma se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.
De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2005, de 22 de junio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el articulo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 241 del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del DPH (RDPH), modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, con fecha 20 de febrero de 2009 el Director General del DPH de la Agencia Andaluza del Agua acuerda incoar el procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes del Arroyo Granadillas en los Términos Municipales de Rincón de la Victoria y Moclinejo (Málaga), en el tramo limitado por la sección siguiente:
Arroyo Granadillas: Desde su desembocadura en el mar hasta 3,5 km aguas arriba de la misma cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 386650 Y: 4067200.
Punto final: X: 386700 Y: 4063900.
Con la finalidad de delimitar el procedimiento a cuantos datos y referencias fuesen relevantes, se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 y 3 del RDPH, solicitando al Servicio Provincial de Costas en Málaga, con fecha 6.3.2009, el límite del Dominio Público Marítimo Terrestre, si se hubiera practicado el deslinde y, en caso contrario, la línea probable de deslinde. No se recibió contestación.
Ante la falta de información con fecha 23.12.2009 se volvió a solicitar información a este respecto en el Servicio de Provincial de Costas de Málaga, obteniendo contestación 24.2.2010.
De acuerdo con lo expuesto en el artículo 242 del RDPH, el acuerdo de incoación se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el día 25.3.2009, y en el diario Málaga Hoy el día 27.3.2009. Asimismo, con fecha 6.3.2009, se comunicó a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo. En la misma fecha se inició la notificación individualmente a los titulares catastrales previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo.
Durante la exposición pública del acuerdo de incoación fue aportada una serie de documentación que, conforme a lo expresado en el artículo 242.3 del R.D. 606/2003, fue incorporada al expediente y tenida en cuenta para la determinación de la propuesta de deslinde del DPH.
De conformidad con el art. 242.3.b) del R.D. 606/2003 se ha solicitado la siguiente información:
La documentación de titulares afectados con sus domicilios respectivos obtenida mediante consulta en la Oficina Virtual del Catastro, se envía mediante correo certificado el día 6.3.2009 al Registro de la Propiedad de Málaga número 7, a fin de que los registradores en el plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes. No se recibió respuesta, por lo que se da por válida la relación.
Se ha elaborado la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH una vez completada la documentación exigida en el mismo, con el objeto del deslinde, características de los tramos, propiedades colindantes y estudios realizados en la zona. Se incluye la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.
Una vez completada la Memoria Descriptiva, conforme al art. 242.4 del RDPH, se realizó el trámite de información pública durante el plazo reglamentario de un mes, mediante envíos de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el día 22.7.2009, al Diario Málaga Hoy y a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo el día 28.7.2009. Dichas publicaciones fueron realizadas el 29.9.2009 en el BOP y el 2.11.2009 en el diario.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH el día 28.7.2009 se requirió a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo, así como, el 22.7.2009, a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía de Málaga, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva.
Los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo no remitieron ningún informe. La Delegación de Gobierno informa no ser los representantes de la Comunidad en este asunto.
Transcurrido el período de reglamentario de un mes continuó la tramitación del expediente.
Esta Dirección General del Dominio Público Hidráulico de Andaluza de la Agencia Andaluza del Agua resuelve el día 11 de enero de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más. Dicha Resolución fue notificada en los términos previstos en el art. 49.1 de la ley 30/1992. A tal efecto se cursaron notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo el 14.1.2010. Dicho acuerdo de ampliación de plazo también fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga con fecha 3.2.2010. En concordancia con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de notificar a los titulares desconocidos y en previsión de aquellos a los que dicha notificación no pudiese ser practicada, se remitió anuncio por edicto al Boletín Oficial de la Provincia de Málaga con fecha 3.3.2010. Dicho anuncio fue publicado en BOP el 26.3.2010.
Una vez examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el terreno que tuvo lugar los días 26-30.11.2009 y 1-9-10-14.12.2009 (art. 242 bis.1). Los días 15.10.2009 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo.
En concordancia con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de notificar a los titulares desconocidos y en previsión de aquellos a los que dicha notificación no pudiese ser practicada, se remitió anuncio al Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo para su exposición en los Tablones de Anuncios. Dicho anuncio fue publicado en BOP el 25.1.2010 para la celebración del Acto de Reconocimiento sobre el terreno el día 25.2.2010.
En ambos actos se levantaron las correspondientes Actas.
A la vista de las manifestaciones realizadas en el terreno, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas de los tramos a deslindar, y, del análisis de las alegaciones presentadas, se modificaron las siguientes estacas: MD: E-31, E-34, E-38 a E-41, E-70 a E77, tomándose las siguientes estacas auxiliares: E-30a, E-70a, E-72a, E-75a, E-75b, E-76a y E-76b. MI: E-72 y E-73, tomándose las siguientes estacas auxiliares: E-72a, E-72b, E-72c, E-72d, E-72e, E-72f y E-72g.
Los interesados en el expediente no han aportado títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, a excepción de don José Antonio Muñoz Romero; el Excmo. Ayto. de Rincón de la Victoria; y don Antonio Fernando Toré Vivar y doña Pilar Marín Pineda. Con fecha 5.4.2010, se procede a solicitar al Registrador de la Propiedad de Málaga que practique anotación preventiva de deslinde sobre las fincas anteriores.
Practicadas las actuaciones anteriores se formuló el Proyecto de Deslinde en el mes de mayo de 2010, conteniendo conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo el 31.5.2010.
Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la provincia el día 25.6.2010, publicándose el día 2 de julio de 2010, y el día 24.6.2010 se envió también el anuncio a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo, el último domicilio conocido, para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.
Con fecha 1 de julio de 2010 esta Dirección General del Dominio Público Hidráulico de Andaluza de la Agencia Andaluza del Agua acuerda la suspensión del plazo establecido dominio público hidraúlico del Arroyo Granadillas, sito en los términos municipales de Moclinejo y Rincón de la Victoria (Málaga), Expte. MA-51207. Dicha suspensión se produce desde que tiene entrada el expediente de referencia en los Servicios Jurídicos Provinciales, 8.7.2010 y la reanudación del plazo en la fecha en que a esta Unidad Administrativa le consta el informe de referencia, 8.10.2010, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo el 19.7.2010.
Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la provincia el 30.7.2010, publicándose el día 24.9.2010, y el día 29.7.2010 se envió el edicto a los Ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo con el último domicilio conocido de los propietarios para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.
En el informe preceptivo emitido por los Servicios Jurídicos Provinciales concluye, según expresó en el apartado primero que: «el proyecto de deslinde se ha formulado en un procedimiento caducado, de modo que procede dictar una declaración en tal sentido. Si bien en dicha declaración se ha de disponer la conservación de los actos correctamente producidos que componen el expediente caducado, de modo que puedan integrarse en un nuevo procedimiento de deslinde. El nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente a Informe de este Servicio Provincial, en orden a examinar la regularidad jurídica de su configuración.»
Con fecha de 1 de marzo 2011 se firma el acuerdo de caducidad del expediente, según lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el articulo 44.2, prevé la caducidad en los procedimientos en que ejercite la Administración potestades desfavorables o de gravamen, para cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa. El artículo 66 del mismo texto legal, prevé la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Con fecha de 7.3.2011 se envió el acuerdo al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, teniendo lugar esta publicación el día 21.3.2011. Seguidamente se procedió a la notificación a los interesados mediante carta certificada con acuse de recibo el día 30.3.2011, así mismo en la misma fecha se notificó también a los Ayuntamientos del Rincón de la Victoria y Moclinejo, a la Consejería de Medio Ambiente, a la Gerencia Territorial del Catastro, al Registro de la Propiedad y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza de Agua.
Finalmente, se remitió edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 20.5.2011, publicándose en el BOJA núm. 86, del día 7.7.2011. También se envió la notificación edictal a los ayuntamientos de Rincón de la Victoria y Moclinejo, con el último domicilio conocido de los propietarios, para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.
Una vez realizada la información pública del procedimiento de caducidad y reapertura del expediente, de conformidad con el art. 242.bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con fecha 15 de julio de 2011 se remite al Servicio Jurídico Provincial el expediente de referencia, solicitando informe previo a la resolución de aprobación por el Organismo de Cuenca.
Con fecha de 24 de octubre de 2011 se emite un segundo informe por parte del Servicio Jurídico Provincial de Málaga informando desfavorablemente el expediente por no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En este informe se indican las actuaciones a realizar para subsanar las deficiencias encontradas (publicación del nuevo acuerdo de incoación en algún medio de comunicación, realización de un nuevo trámite de audiencia y sometimiento del nuevo procedimiento a informe del Gabinete Jurídico Provincial).
En este sentido, el día 8 de noviembre de 2011 se publica en prensa, en el Periódico Málaga Hoy, la Resolución de 1 de marzo de 2011 de caducidad y reinicio del expediente del Arroyo Granadillas, según solicitaba el informe del Gabinete Jurídico Provincial de Málaga.
Con fecha 15 de diciembre de 2011 se realiza la Información Pública del nuevo trámite de audiencia (notificación a interesados, ayuntamientos, Delegación Provincial de la Secretaría General de Agua y Consejería de Medio Ambiente).
Con fecha 20 de enero de 2012 se realiza la publicación edictal en BOJA para la notificación a ausentes y desconocidos.
Con fecha 24 de enero de 2012 se envía la notificación edictal a los ayuntamientos.
Tras la información pública se abre el plazo legalmente establecido para que los afectados por el procedimiento puedan consultar el Proyecto de Deslinde, puedan igualmente solicitar la documentación que consideren necesaria y, finalmente, si así lo consideran, presentar las alegaciones que consideren oportunas.
La Dirección General del dominio Público Hidráulico de la Secretaría General del Agua resuelve el día 16 de diciembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por doce meses más. Dicha Resolución fue notificada en los términos previstos en el art. 49.1 de la ley 30/1992.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo el 23.12.2011 y, a los ayuntamientos afectados, con la misma fecha. En concordancia con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de notificar a los titulares desconocidos y en previsión de aquellos a los que dicha notificación no pudiese ser practicada, se remitió anuncio por edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 20.01/2012. Dicho anuncio fue publicado en BOJA el 1.2.2012. Finalmente, con fecha 24 de enero de 2012 se realiza la notificación edictal del acuerdo de ampliación de plazo a los ayuntamientos afectados.
Tras analizar y responder las alegaciones presentadas por los afectados por el deslinde en este nuevo trámite de audiencia, se prepara el correspondiente Informe de Alegaciones, incorporando las nuevas alegaciones realizadas a las ya existentes.
Una vez realizada la información pública del nuevo trámite de audiencia y preparado el Informe de Alegaciones, de conformidad con el art. 242.bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con fecha 18 de abril de 2012 se remite al Servicio Jurídico Provincial el expediente de referencia, solicitando informe previo a la resolución de aprobación por el Organismo de Cuenca.
2. Alegaciones formuladas.
2.1. Alegante:
- Don Manuel Cadenas Salado con DNI 74782590-E en representación de Construcciones Benagalbón, S.C.A, con CIF núm. F-29169786.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010 y núm. de registro, alega la siguiente cuestión:
Primera. Su disconformidad con la afectación planteada en el acta de fecha 10.12.2009 al considerarla desproporcionada, puesto que se ampliaría la zona de dominio público desmesuradamente y en sentido no paralelo al cauce del arroyo.
Segunda. El compareciente manifiesta la existencia de un muro de defensa para la protección de la finca por crecidas del arroyo, autorizado por la Agencia Andaluza del Agua, por lo que considera que el deslinde no debe llevarse a cabo.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que la propuesta de deslinde, tanto para la parte indicada por el alegante como para el resto del deslinde propuesto, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 que establece «para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
2.ª Los elementos a los que se refiere la parte interesada que habrán de considerarse para la delimitación del cauce del dominio público se han tenido en cuenta en la tramitación de los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, considerando que esos elementos son coadyuvantes pero no determinantes de la delimitación del dominio público hidráulico. Además entre la documentación del Expediente existe un Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles así como un Estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que justifican motivadamente la actuación llevada a cabo.
Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico. Por todo lo expuesto anteriormente se desestiman las alegaciones planteadas por el compareciente.
Don Manuel Cadenas Salado, con DNI núm. 74.782.590-E, en calidad de Presidente de la sociedad cooperativa Construcciones Benagalbón, S.C.A., con CIF núm. 29.169.786, y ambos con domicilio en Rincón de la Victoria, C.P. 29738, Benagalbón, calle La Pimienta, núm. 3.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 7 de febrero de 2012 y núm. de registro 1489, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que la finca propiedad de la cooperativa Construcciones Benagalbón, S.C.A., es la número 1016 del polígono 6, de Rincón de la Victoria y linda con la margen izquierda del cauce de arroyo Granadillas, entre las estaquillas 55 y 56, viéndose considerablemente afectada por el deslinde propuesto.
La parcela 1016 del polígono 6 de Rincón de la Victoria, está catastrada a nombre de Construcciones Benagalbón, S.C.A. y está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Málaga, tomo 986, libro 504, folio 163, finca 175/B (Doc. núm. 1. Escritura de Propiedad).
Segunda. Que se oponen al trazado propuesto para la delimitación del Dominio Público Hidráulico, mostrando su disconformidad con el mismo.
Se indica que desde el año 2005 se tiene autorizado por parte de la Agencia Andaluza del Agua la construcción de un muro de 27 metros de longitud en la margen izquierda del Arroyo Granadillas, realizado según todas las condiciones estipuladas en la autorización concedida.
También se obtuvo licencia de obras del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, Expediente 899.04-LOM, de fecha 16.6.2005.
Que desde la autorización y ejecución del muro, este ha cumplido eficazmente su función sin que se hayan producido inundaciones o daños a las propiedades colindantes o en la margen opuesta. Finalmente, se indica que dicho muro adecuadamente autorizado, garantiza la delimitación del dominio público hidráulico.
Se adjunta como DOC núms. 2 a 5, la autorización para la construcción del muro, copia del acta de la visita de confrontación previa al inicio de las obras, copia de la licencia municipal de obras y planos de situación y emplazamiento.
Tercera. Que contraviene lo dispuesto en el apartado a) del artículo 54.1 de la LRJAC, la carencia de motivación de un acto que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que el deslinde propuesto entre las estaquillas E-55 Y E-56 se adentra considerablemente en la propiedad del alegante, lo que supone una limitación en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, máxime si se tiene en cuenta la autorización existente para la construcción del muro indicado, obviándose el cauce natural.
Se indica finalmente, que según el razonamiento propuesto, el deslinde propuesto se debe modificar respetando el cauce natural del arroyo, según se muestra en la fotografía adjunta como DOC núm. 6.
Cuarta. Que haciendo referencia al artículo 240, apartado 2, del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para la delimitación del DPH habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Se indica que el muro autorizado en 2005 ha demostrado estar bien trazado y bien ejecutado, resultando eficaz para el cometido y finalidad para la que fue diseñado.
Que en la fotografía aportada como DOC núm. 6, se aprecia claramente cual es el cauce natural del arroyo y, que dicho cauce no afecta a su propiedad.
Finalmente, al estar autorizado un muro en la propiedad del compareciente, manifiestan que los máximos caudales anuales nunca han inundado su propiedad.
De esta forma, el alegante manifiesta su disconformidad con la línea de deslinde propuesta por la Administración y solicitan se modifique el trazado respetando el muro en su día autorizado.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se le tiene por interesado a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/92, LRJAPAC. Que la documentación presentada queda incorporada al expediente y será analizada para dar respuesta al presente escrito de alegaciones.
Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
En relación con las certificaciones registrales y catastrales, hay que decir que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (art. 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe desvirtuarla por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24.4.1991) «...el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia 20.4.1986).
2.ª Que la propuesta de deslinde llevada a cabo en el presente procedimiento se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y, concretamente, en base a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
3.ª y 4.ª La línea de deslinde del dominio público propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria y, también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como de la observación del terreno y sus características, según el art. 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
A continuación se sintetiza la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente y, además, se ha motivado de manera adecuada la forma de proceder por parte de la Administración:
«La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes.
En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Finalmente, los elementos a los que se refiere la parte alegante a considerar en la delimitación del dominio público hidráulico se han tenido en cuenta en la tramitación de los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, considerando que esos elementos son coadyuvantes pero no determinantes de la delimitación del dominio público hidráulico. En este sentido, hay que indicar, que, entre la documentación obrante en el Expediente existe un Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles así como un Estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que justifican motivadamente la actuación llevada a cabo.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.2. Alegante:
- Don Francisco J. Faura Sánchez en nombre y representación de los herederos de don José López Ruiz.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010 con núm. de registro 190, alega la siguiente cuestión:
Primera. manifiesta su disconformidad con la propuesta de deslinde y solicita copia del acta, plano de situación así como documentación jurídica y técnica, con suspensión del plazo administrativo para formular alegaciones.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.ª Que la Administración ha seguido todos los trámites establecidos en la legislación de referencia para el cumplimiento del procedimiento administrativo de apeo y deslinde. En concreto el artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 606/2003 establece que entre la documentación del Expediente existe un Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles así como un Estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que justifican motivadamente la actuación llevada a cabo.
Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s del alegante de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Consta en el expediente de referencia reuniones con el representante legal de la propiedad los días 14 de enero y 9 de febrero de 2010 donde se le proporciona la documentación solicitada, a excepción de los planos que se le facilitaron en persona con fecha 11.3.2010.
Que no se procede a ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información y plazos de alegaciones. Sin embargo, cabe informar que una vez formulado el proyecto de deslinde, este se pondrá a disposición de los interesados abriéndose un nuevo plazo para presentar sus alegaciones.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010 con núm. de registro 3731, alega la siguiente cuestión:
Primera. Manifiesta su queja porque no se le ha facilitado copia de los estudios hidrológicos e hidráulicos para poder contrarrestarlos técnicamente.
Segunda. El compareciente manifiesta su disconformidad con la propuesta de deslinde, solicitando que se acepte como propuesta de deslinde la que se ajuste al muro de protección, pues teniendo en cuenta las fotografías aéreas del año 1956 el caudal del arroyo está claramente delimitado siendo inferior al deslinde propuesto, estando en desacuerdo con que el deslinde propuesto se corresponde con el margen del arroyo granadillas en el momento de máxima capacidad fluvial, puesto que este año de grandes precipitaciones de lluvia el caudal no ha alcanzado los márgenes propuestos en este deslinde. Como prueba de ello el compareciente manifiesta que el muro existente en el linde entre la finca de sus representados y el referido arroyo, en más de 50 años, y en especial este último invierno no ha sufrido daño alguno.
Aporta prueba de la escritura de compraventa de la finca y plano planimétrico de la misma.
Solicita que la propuesta de deslinde se lleve al muro existente en la finca desde 1963.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que según se ha mencionado anteriormente consta en el expediente de referencia reuniones con el representante legal de la propiedad los días 14 de enero y 9 de febrero de 2010 donde se le proporciona la documentación solicitada, a excepción de los planos que se le facilitaron en persona con fecha 11.3.2010. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta. Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el artículo 37, apartado 7 de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre.
2.ª Que la propuesta de deslinde, tanto para la parte indicada por el alegante como para el resto del deslinde propuesto, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
El proyecto LINDE fue puesto en marcha por la Administración Hidráulica en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH. Se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el DPH. Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
Todos los documentos se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y los documentos integrantes del mismo.
El artículo 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero, expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
La línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos no sólo puramente teóricos como pueden ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956 que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características. Por tanto, con la salvedad ya apuntada, el «vuelo americano de 1956» se concibe como una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto más próximo al cauce o álveo de la corriente natural.
En lo que se refiere a las escrituras de la propiedad, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
Por todo lo expuesto anteriormente se desestiman las alegaciones planteadas por el compareciente, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.
A la vista de las manifestaciones realizadas en el terreno durante el acto de apeo, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicos de los tramos a deslindar, según se menciona en los artículos anteriores, durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se modifican las estacas E-72 y E-73 de la margen izquierda, introduciéndose dos nuevas E-72N y E-73N y las auxiliares E-72a, E-72b, E-72c, E-72d, E-72e, E-72f y E-72g, quedando reflejado en el Acta núm.1 de fecha 14-12-2009 (folio núm. 2, página núm. 4). Por ello, se retranquea la línea de deslinde quedando sus coordenadas como sigue: E-72N: X=386560.337/Y4067082.887; E-72a: X386556.528/Y4067091.789; E-72b: X386552.906/Y4067102.367; E-72c: X386549.121/Y4067114.137; E-72d: X386546.904/Y4067121.525; E-72e: X386546.472/Y4067130.080; E-72f: X386548.636/Y4067137.882; E-72g: X386553.804/Y4067146.668; E-73N: X386555.743/Y4067149.370.
Don Francisco J. Faura Sánchez, Abogado del I.C. de Abogados de Málaga y de los herederos de don José López Ruiz, cuya representación se encuentra acreditada ante la Administración. Domicilio a afectos de notificación en Málaga, Plaza de la Constitución, núm. 9, 4.º, C.P.: 29008.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 25 de enero de 2012 y núm. de registro 2668, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que sus representados son propietarios de la parcela catastral 326 del polígono 8. Haciendo referencia a las alegaciones efectuadas con anterioridad, y en especial, en relación con los puntos señalados como E-76 y E-77 del deslinde, solicitan se tenga en cuenta la descripción cabida y linderos físicos de la finca de sus representados, al entender que estos se han ubicado dentro de las lindes de esta, sin contar con justificación técnica o histórica alguna.
Se alega que en la memoria técnica se ha tenido en cuenta los cálculos hidrológicos en un estudio de 100 años, teniendo en cuenta la máxima crecida correspondiente a dicho periodo. Se indica, que en la definición del dominio público hidráulico únicamente se ha tenido en cuenta las fotografías aéreas del año 1956, sin que las mismas estén acompañadas de un estudio o análisis del mismo. Se añade que, del examen de dicha fotografía se puede comprobar que el arroyo está claramente delimitado siendo muy inferior al deslinde propuesto, correspondiendo la ausencia de masa arbórea, no al arroyo, sino al hecho de estar cultivadas en esa fecha.
Se añade que el muro existente en la linde entre la finca de sus representados y el referido arroyo, no ha sufrido daño alguno en los últimos 50 años, lo que acredita que dicho terreno nunca puede estar dentro del dominio público hidráulico.
Se solicita se den por reproducidos la documentación aportada anteriormente al expediente, en concreto, Doc. 1: escritura de compraventa de la finca; Doc. 2: copia del plano de la citada finca, de fecha 1992, donde se aprecia que la linde entre la citada finca y el arroyo Granadillas la constituye un muro de mampostería situado a lo largo de la misma y Doc. 3: reportaje fotográfico, en el que, según indica el alegante, se puede apreciar que el cauce del arroyo no puede ser el delimitado por la Administración, sino el que se deduce de dichas fotografías.
Segunda. Indica el alegante que a otros colindantes si que se les ha aceptado sus alegaciones modificando el lindero inicialmente propuesto por esa administración, solicitando expresamente se aclaren los motivos y el por qué dichas consideraciones no pueden ser aplicadas a la finca de sus representados, ya que en caso contrario se estaría cayendo en una arbitrariedad injusta y contraria a Derecho.
Tercera. Indica el alegante que no se le ha facilitado copia de los informes hidrológicos e hidráulicos, y, que, con esta ocultación, no se hace sino causar una grave indefensión a la parte alegante, pues se les priva de poder contrarrestar y desvirtuar dichos informes mediante la correspondiente prueba técnica, motivo por el cual consideran que se está vulnerando con la actuación de la Administración el derecho de defensa de sus representados.
Finalmente, se solicita que se admitan las alegaciones anteriores contra la propuesta de deslinde efectuada y se acepte como linde el muro construido descrito en el presente escrito.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª La propuesta de deslinde llevada a cabo en el presente procedimiento se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y, concretamente, en base a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
La delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo (estudios hidrológicos e hidráulicos, con el cálculo de la máxima crecida ordinaria y determinación del área ocupada por la misma), sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes, según establece el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente:
Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Por último, indicar, que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
2.ª Como ha podido comprobar el alegante en la consulta del Proyecto de Deslinde el pasado día 3.2.12, a las 9,30 y, tras recibir la documentación solicitada el día 3.2.12 –núm. 1394 de entrada en el registro–, en el que se solicitaba: (1) copia de las respuestas a sus escritos de alegaciones, (2) copia de la Memoria del Proyecto, (3) copia del Estudio Hidrológico y (4) copia del Estudio Hidráulico., enviada con fecha de salida del registro 15.2.12 y núm. 2194, una de las zonas en las que se ha modificado la propuesta inicial de deslinde corresponde a la parcela de sus representados.
En concreto, de los dos escritos de alegaciones presentados –escrito de fecha 8.1.10 y núm. de registro 190 y escrito de fecha 24.3.10 y núm. de registro 3731– , analizados e incluidos en el Proyecto de Deslinde, se indica lo siguiente: «a la vista de las manifestaciones realizadas en el terreno durante el acto de apeo, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicos de los tramos a deslindar, según se menciona en los artículos anteriores, durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se modifican las estacas E-72 y E-73 de la margen izquierda, introduciéndose dos nuevas E-72N y E-73N y las auxiliares E-72a, E-72b, E-72c, E-72d, E-72e, E-72f y E-72g, quedando reflejado en el Acta núm.1 de fecha 14-12-2009 (folio núm.2, página núm.4). Por ello, se retranquea la línea de deslinde quedando sus coordenadas como sigue: E-72N:
X=386560.337/Y4067082.887; E-72a: X386556.528/Y4067091.789; E-72b: X386552.906/Y4067102.367; E-72c: X386549.121/Y4067114.137; E-72d: X386546.904/Y4067121.525; E-72e: X386546.472/Y4067130.080; E-72f: X386548.636/Y4067137.882; E-72g: X386553.804/Y4067146.668; E-73N: X386555.743/Y4067149.370».
Finalmente, se indica que, el hecho de que en determinadas zonas del cauce, ya sean colindantes o no, de una margen o de la opuesta, se haya modificado la línea de deslinde, no implica que esta tenga que modificarse en otras zonas, puesto que en el procedimiento de apeo y deslinde no existe el principio de igualdad (la línea que define el dominio público hidráulico no tiene porque ser igual en una margen que en la otra, no tiene porque ser paralela al cauce, no tiene porque ser igual en una parcela y la contigua, etc), definiéndose la línea de Dominio Público Hidráulico, como se ha indicado en el punto núm.1, en base a estudios hidrológicos e hidráulicos, estudio del terreno (características geomorfológicas y ecológicas), documentación cartográfica y fotográfica y, también en base a documentos históricos. En este sentido hay que indicar que los ríos, a diferencia de las vías pecuarias, no tienen un ancho homogéneo, sino que el mismo va cambiando en función de la naturaleza del terreno, topografía de la zona, etc.
De esta forma, en el procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, la Administración tiene la capacidad para actuar discrecionalmente (circunstancialmente), dentro del marco legal, no habiéndose actuado, por tanto, de forma arbitraria sino como ya se ha indicado anteriormente, ajustándonos en todo momento a la legislación vigente.
3.ª Como se ha indicado en el punto anterior, la documentación solicitada por sus representados – herederos de don José López Ruiz- con fecha 3.2.12 y núm. 1394 de entrada en el registro, les fue enviada con fecha de salida del registro 15.2.12 y núm. de registro de salida 2194, a la dirección indicada en el impreso de solicitud. Tras dos intentos de entrega en el domicilio del alegante por parte del funcionario de correos –fecha 17.2.12–, se le deja aviso para su recogida en la oficina de correos más cercana, con resultado de caducado en lista. Finalmente la documentación se entrega en mano con fecha 5.3.12, según acuse de recibo obrante en el expediente.
En ningún caso se ha generado indefensión a los afectados, puesto que, en todo momento se les ha facilitado el acceso a la documentación existente en el expediente y, además, como se ha indicado, se les ha enviado la documentación solicitada, al objeto de que puedan fundamentar las alegaciones que consideraran oportunas.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.3. Alegante:
- Don Antonio Toré Vivar con DNI núm. 24755015-T.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de y núm. de registro 8167 manifiesta lo siguiente:
Primera. Su disconformidad con la afectación planteada en el acta de fecha 10.12.2009, pues el nuevo deslinde del cauce fija como zona de dominio público hidráulico una zona de más de 12.000 metros cuadrados, que según la observación de las fotografías aéreas de la zona, corresponden a Algarrobos y Olivos en donde no ha habido inundación en más de 100 años. Por ello considera que se ha producido un error material de apreciación en la propuesta de deslinde en lo que afecta a su propiedad.
Además, el deslinde efectuado por el Ayuntamiento para la redacción del PGOU está marcado por el vallado de su propiedad (donde solicita que se lleve el deslinde). Durante las últimas riadas (1989, 1996 y 2003) el arroyo no entró en su propiedad. Además no comprende cómo la anchura propuesta de deslinde en la zona de su parcela sería casi de 60m mientras que en la zona próxima a la desembocadura sólo tiene 17m.
Segunda. Que la zona afectada por el expediente de deslinde corresponde a dos hectáreas de terreno sembradas de árboles subtropicales que constituyen un negocio que crea trabajo (y que ha llevado a una gran inversión económica) con dos pozos de aguas privadas legalizados en la zona propuesta de deslinde que son necesarios para el resto de la finca. El deslinde propuesto de la misma supondrá un daño económico que reclamarían a la Administración.
Tercera. Que se reserva el ejercicio de acciones legales en el transcurso del procedimiento considerando vulnerado su derecho de propiedad.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, el denominado PROYECTO LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el DPH. Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
Todos los documentos se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y los documentos integrantes del mismo.
Así, la línea de dominio público hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos no sólo puramente teóricos como pueden ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos dentro de los que se ha usado el vuelo americano de 1956 que nos dan información del estado originario del cauce, y a la observación del terreno y sus características. Por tanto, el «vuelo americano de 1956» se ha utilizado como una fuente más al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, pero no siendo este el único criterio seguido.
La propuesta de dominio público hidráulico hallada según todos estos criterios tiene una anchura que depende de los mismos en cada tramo de río, no siendo esta constante, pues varía según las características morfológicas del cauce en cada caso así como demás criterios comentados. Aun así, cabe mencionar que la medición de 12.000 m² afectados según la propuesta no coincide con los datos registrados en el expediente, según los cuales se ve afectada aproximadamente una tercera parte del área mencionada.
Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general. Por otra parte la sucesión ocasional de avenidas en la zona deslindada, no ha de impedir u obstaculizar la viabilidad de plantaciones arbóreas, frutales o no, en las inmediaciones del cauce o en el propio cauce.
Que durante el procedimiento de deslinde quedan en suspenso las licencias otorgadas por los Ayuntamientos sobre los bienes afectados así como cualquier otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico, según lo dispuesto en el artículos 242.5 y 242.bis 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, y modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2.ª Que los elementos a los que se refiere la parte interesada que habrán de considerarse para la delimitación del cauce del dominio público se han tenido en cuenta en la tramitación de los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, considerando que esos elementos son coadyuvantes pero no determinantes de la delimitación del dominio público hidráulico.
Que el procedimiento de deslinde tiene como finalidad fundamental la delimitación del dominio público hidráulico que como tal resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como se determina en el artícu- lo 132.1 de la Constitución Española, de manera que no puede haber lugar a derecho a indemnización pues, en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir ni ha perdido su carácter de público y como tal sus características de inembargabilidad, imprescriptiblidad e inalienabilidad.
3.ª Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico que como tal resulta inembargable, imprescriptible e inalienable según lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Constitución Española. El deslinde se está realizando conforme al procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente y concretamente el señalado en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo en sus artículos 240 a 243, el que se establecen las distintas fases administrativas entre las que se encuentra la fase de alegaciones para que el administrado realice aquellas que a su derecho convenga.
Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Sin embargo, a la vista de las manifestaciones realizadas en el terreno durante el acto de apeo, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicos de los tramos a deslindar, según se menciona en los artículos anteriores, durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se acuerda modificar las estacas E-69, E-70, E-71, E-72, E-73, E-74 y E-75 de la margen derecha, introduciéndose siete nuevas E-69N, E-70N, E-71N, E-72N, E-73N, E-74N y E-75N y las auxiliares E-70a, E-72a y E-75a. Por ello, se retranquea la línea de deslinde quedando sus coordenadas como sigue: E-69N: X=386451.040/Y4066797.026; E-70N: X386535.014/Y4066890.767; E-70a: X386538.253/Y4066912.551; E-71N: X386544.432/Y4066927.996; E-72N: X386553.514/Y4066952.595; E-72a: X386572.251/Y4066965.888; E-73N: X386579.451/Y4066986.315; E-74N: X386580.878/Y4067010.934; E-75N: X386557.802/Y4067062.715; E-75a: X386548.575/Y4067072.035.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 21 de junio de 2010 y núm. de registro: 5037, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que habiendo presentado una serie de alegaciones a la propuesta de deslinde del Arroyo Granadillas, con fecha de 15.12.2009, ha podido comprobar que las mismas no se han tenido en cuenta, por lo que se reitera en las alegaciones presentadas en el mismo, solicitando que el deslinde se lleve al muro de su propiedad que limita con el arroyo y que tiene autorizado por la Agencia Andaluza del Agua desde 1975.
Segunda. Solicita se le facilite copia de los planos del proyecto de deslinde (puntos E-69 a E-75 de la margen derecha).
Tercero. Solicita se le envíe copia de la contestación a las alegaciones presentadas.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que, como se puede comprobar en la contestación a las alegaciones presentadas, incluidas en el proyecto de deslinde, las alegaciones presentadas por don Antonio Toré Vivar tras el acto de reconocimiento sobre el terreno son aceptadas parcialmente, llevándose la línea de deslinde propuesta al estudio hidráulico.
Una vez revisada la documentación presentada por el alegante, la documentación y los planos incluidos en el proyecto de deslinde, las manifestaciones realizadas sobre el terreno y la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas de los tramos a deslindar, se modifican las estaquillas E-69, E-70, E-71, E-72, E-73, E-74 y E-75 de la margen derecha, introduciéndose siete nuevas E-69N, E-70N, E-71N, E-72N, E-73N, E-74N y E-75N y las auxiliares E-72a, E-75a y E-75b. Por ello, se retranquea la línea de deslinde quedando sus coordenadas como sigue: E-69N: X=386451.040/Y4066797.026; E-70N: X386539.169/Y4066886.260; E-71N: X386574.020/Y4066919.750; E-72N: X386580.750/Y4066934.550; E-72a: X386583.920/Y4066965.520; E-73N: X386578.680/Y4066985.130; E-74N: X386580.878/Y4067010.934; E-75N: X386557.802/Y4067062.715; E-75a: X386548.575/Y4067072.035; E-75b: X386528.835/Y4067118.372.
2.º Que al alegante se le concedió cita para la consulta del expediente el día 21-06-10 a las 12:00 horas. Que la documentación solicitada se le envió mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida del registro 25-06-10 y número de registro 6859.
3.º Que al alegante se le concedió cita para la consulta del expediente el día 21-06-10 a las 12:00 horas. Que la documentación solicitada se le envió mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida del registro 25-06-10 y número de registro 6859.
2.4. Alegante:
- Doña María del Valle Domínguez Bravo con DNI núm. 33378980-T.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 con número de registro 8382 alega la siguiente cuestión:
Primera. manifiesta su disconformidad con el proyecto de deslinde proponiendo como alternativa a la línea de delimitación del dominio público hidráulico el muro de protección construido en 1998 con autorización de la Agencia Andaluza del Agua y bajo toda la reglamentación vigente en ese momento.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que la propuesta de deslinde se obtiene ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.
Por todo lo expuesto anteriormente se desestima la alegación planteada por el compareciente.
2.5. Alegante:
- Doña María Jesús Salido Ariza, con DNI núm. 33381337-B.
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 y núm. de registro 8026 alega la siguiente cuestión:
Primera. manifiesta su disconformidad con el proyecto de deslinde porque la línea de deslinde no se corresponde con el vallado perimetral de la finca.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que la Administración ha seguido todos los trámites establecidos en la legislación de referencia para el cumplimiento del procedimiento administrativo de apeo y deslinde.
Concretamente la propuesta de deslinde se obtiene ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico. Por todo lo expuesto anteriormente se desestima la alegación planteadas por el compareciente.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 18 de junio de 2010 y núm. de registro: 4983, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que una vez consultados los planos del proyecto de deslinde, la línea de deslinde reflejada en los planos no se corresponde con lo señalado sobre el terreno, ni con la superficie indicada en la escritura de la propiedad de la misma, por lo que manifiesta su total disconformidad con la misma.
Solicita se revise el apeo de esta parcela y se mantenga la concepción de terreno que la parcela posee y se señale nuevamente sobre el terreno los límites conforme está en los planos. Adjunta certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela afectada.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
En lo que se refiere a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91).
... «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).
Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En concreto el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
Doña María Jesús Salido Ariza, con DNI 33.381.337B y domicilio en C/ Andrómeda, núm. 10, blq. 8, Átc. B, de Málaga (C.P. 29010).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012 y núm. de registro 794, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que el día 19 de enero de 2012 tuvo ocasión de revisar el Proyecto de Deslinde con la propuesta de deslinde del Dominio Público Hidráulico.
Manifiesta su disconformidad con la línea de deslinde propuesta y solicita se señale nuevamente sobre el terreno los límites conforme están en los planos (se entiende según planos catastrales).
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que a don Plácido Ruiz García y doña María Jesús Salido Ariza, se les concede cita para consultar el Proyecto de Deslinde el día 9.1.12. Con fecha 18.1.12 y registro de salida de la Consejería de Medio Ambiente 389, se les envía copia de la documentación solicitada con fecha 9.1.12 y registro de entrada en la Consejería 148. En concreto, se les envía copia de las respuestas a sus escritos de alegaciones presentados a lo largo del procedimiento y copia de los planos de deslinde.
En relación con su disconformidad con la línea propuesta de deslinde, se reiteran las respuestas dadas en anteriores escritos de alegaciones (escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 y número de registro 8026 y, escrito de fecha 18 de junio de 2010 y número de registro 4983), páginas 32 a 34 del Proyecto de Deslinde.
Como ya se indicó en las respuestas a los dichos escritos de alegaciones, la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El proyecto LINDE fue puesto en marcha por la Administración Hidráulica en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH. Se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el DPH. Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3.143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.6. Alegante:
- Don Miguel Fuentes Santiago, con DNI núm. 24679932-N.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010 con núm. de registro 1.041 alega la siguiente cuestión:
Primera. Aporta distinta documentación administrativa respecto a la construcción de un muro de contención en el Arroyo Granadillas (autorizaciones, licencias).
Respecto a la alegación se informa:
1.º Que esta oficina técnica acusa recibo de la documentación presentada pasando en este momento a formar parte del expediente correspondiente.
2.7. Alegante:
- Don José Rodríguez Domínguez, con DNI núm. 24803805-F.
Mediante escrito de 14 de diciembre de 2009 con núm. de registro 22.552 en el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, remitido por dicho Ayuntamiento a la Agencia Andaluza del Agua con fecha de entrada 2 de marzo de 2010 y núm. de registro 1430, alega la siguiente cuestión:
Primera. manifiestan su disconformidad con el proyecto de deslinde por afectar el trazado a unas naves industriales de su propiedad y solicita que se modifique la traza para que se respeten las alineaciones de las citadas naves, ya que se ejecutaron conforme a proyecto y licencias aprobadas.
Respecto a la alegación se informa:
1.º Que la Administración ha seguido todos los trámites establecidos en la legislación de referencia para el cumplimiento del procedimiento administrativo de apeo y deslinde.
Concretamente la propuesta de deslinde se obtiene ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Lo anteriormente expuesto justifica motivadamente la actuación llevada a cabo y lleva a desestimar la alegación presentada.
Don José Rodríguez Domínguez, con DNI núm. 24.803.805-F, e/r, de la Sociedad Mercantil Fraguasur, S.L., con CIF: B29676368, domiciliada en la margen derecha del Arroyo Granadillas, junto a la carretera de Benagalbón, km.2 de Rincón de la Victoria.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 13 de febrero de 2012 y núm. de registro 1832, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que habiendo presentado alegaciones referentes al apeo y deslinde del Arroyo Granadillas, con fechas de 10.9.09 y 10.12.09, no ha recibido contestación a las mismas.
Que examinada la última documentación existente referente al deslinde de referencia, se ha comprobado que se sigue afectando a las naves industriales de la sociedad mercantil a la que representa.
Se indica que con la construcción de las naves industriales se ha respetado el cauce del arroyo por lo que se solicita:
- Se reiteran las alegaciones realizadas en los escritos de fechas 10.9.09 y 10.12.09.
- Se estudie la modificación de la línea de deslinde propuesto, respetando las alineaciones de las naves industriales, dado que se ejecutaron conforme a proyecto y licencias aprobadas.
- Se tenga en cuenta la documentación ya presentada y la que se adjunta para que se modifique el deslinde y se haga coincidir con la fachada de las naves, las cuales se ejecutaron conforme a licencia y, a la vista de las ortofotos, fuera del cauce del arroyo.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que las respuestas a las alegaciones presentadas en escritos anteriores se encuentran incluidas en el presente informe de alegaciones y en el proyecto de deslinde -pág. 35 y 36-.
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
Que la propuesta de deslinde llevada a cabo en el presente procedimiento se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y, concretamente, en base a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
A continuación se sintetiza la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente y, además, se ha motivado de manera adecuada la forma de proceder por parte de la Administración:
«La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.8. Alegante:
- Don Antonio Plaza Ruiz, con DNI 26440712-G, en representación de la Comunidad de propietarios Edificio Loceamar.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 7 de mayo de 2010 y núm. de registro: 3408, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia de los planos del proyecto de deslinde.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 18-05-10 y número de registro 5164.
2.9. Alegante:
- Don Miguel Ángel Navas Aranda. Nayrus, S.L., con CIF B-29389608.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 12 de mayo de 2010 y núm. de registro: 3744, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que es titular de una concesión para la ocupación temporal de terrenos de dominio público, expediente MA-33846. Que dicho dominio público fue protegido con un muro de defensa autorizado mediante expediente MA-41304. Solicita que el deslinde se ajuste a dicho muro de defensa.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En concreto el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
La Concesión de dominio público es un acto administrativo por el que se autoriza el uso del dominio público a un particular bajo determinadas condiciones, lo que no supone en ningún caso consolidación de esa concesión como formando parte de la propiedad del concesionario, puesto que el dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1), de manera que no se vulnera el derecho de propiedad privada ni se aquieta la posesión del titular de la finca con el inicio de un procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, sino que en este caso lo que se está delimitando por parte de la administración actuante no es en ningún caso la propiedad privada, sino el dominio público hidráulico que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
Por último indicar que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de Dominio Público del Cauce.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.10. Alegante:
- Don Manuel Domínguez Bravo, con DNI 33378981-R.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 7 de junio de 2010 y núm. de registro: 4505, alega la siguiente cuestión:
Primera. Consultado el Proyecto de deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del Arroyo Granadillas, expediente MA-51207, solicita copia del expediente, de los planos y de la respuesta a la alegación presentada.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la copia de los planos de deslinde le fueron enviados al alegante mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15.6.10 y número de registro de salida 5968.
Por otro lado, a doña M.ª del Valle Domínguez Bravo, con DNI 33378980-T, se le entrega en mano una copia de los planos de deslinde el día 15.6.10 (número de registro de salida 5969).
Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s del alegante de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 17 de junio de 2010 y núm. de registro: 4940, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que para poder presentar alegaciones al proyecto necesita copia de la documentación del expediente MA-51207. Que dicha documentación se ha solicitado con anterioridad pero aún no se ha recibido.
Segunda. Solicita del expediente MA-51207 apartados: 1. Antecedentes y objetivos del deslinde, 2. Antecedentes administrativos (excepto manifestaciones de otros propietarios), 3. Resolución de la alegación presentada por el compareciente, 4. Propuesta de deslinde, Anexo II. Acta de reconocimiento sobre el terreno, Anexo III. Planos del Proyecto de Deslinde (plano de situación, plano de localización, cartografía catastral, ortofoto de 2004 y ortofoto del vuelo americano del año 1956).
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la copia de los planos de deslinde le fueron enviados al alegante mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15.6.10 y número de registro de salida 5968.
Por otro lado, a doña M.ª del Valle Domínguez Bravo, con DNI 33378980-T, se le entrega en mano una copia de los planos de deslinde el día 15.6.10 (número de registro de salida 5969).
Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s del alegante de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Se reitera que todos los documentos se encuentran a disposición del alegante para ser consultados. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos cuyo examen sea autorizado por la Administración. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Por último, indicar que al alegante se le concedió cita para la consulta del expediente el día 7.6.10 a las 11,00.
2.11. Alegante:
- Don José García Redondo, con DNI 24285072-Q en representación de Altos de Granadillas, S.L., con CIF B-92478668.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 9 de junio de 2010 y núm. de registro: 4553, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que ha solicitado cita para consultar el Proyecto de deslinde de su finca en el Río Granadillas, no estando de acuerdo con lo mostrado en planos.
Solicita copia de los planos, ortofoto de 2004 y catastral. Además, indica no estar de acuerdo con el deslinde mostrado, solicitando no se tenga en cuenta el mismo y que se respeten las lindes actuales de la finca.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 11-06-10 y número de registro de salida 5884.
Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En concreto el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.12. Alegante:
Doña Purificación Sánchez Lorca, con DNI 74600395-X.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 9 de junio de 2010 y núm. de registro: 4554, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que ha solicitado cita para consultar el Proyecto de deslinde de su finca en el Río Granadillas, no estando de acuerdo con lo mostrado en planos.
Solicita copia de los planos ortofoto de 2004 y catastral. Además, indica no estar de acuerdo con el deslinde mostrado, solicitando no se tenga en cuenta el mismo y que se respeten las lindes actuales de la finca.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 11-06-10 y número de registro de salida 5885.
Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En concreto el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.13. Alegante:
- Don Francisco Gómez Santaella, con DNI 24814017-F.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 10 de junio de 2010 y núm. de registro: 4580, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia del plano catastral de deslinde que le afecta (parcela 1100 del polígono 6).
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15-06-10 y número de registro de salida 5978. Esta carta fue devuelta por el servicio de correos, indicando en el acuse de recibo que la dirección facilitada es incorrecta.
2.14. Alegante:
- Don Juan Antonio Valdivia Menchén, con DNI 23585666–V.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 10 de junio de 2010 y núm. de registro: 4584, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia en formato A1del plano núm.3 de la cartografía catastral del deslinde.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15-06-10 y número de registro de salida 5972.
2.15. Alegante:
- Don Juan Zafra Núñez, con DNI 24744613-V, representante legal de Lebravalon, S.L., con CIF B29555778.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 11 de junio de 2010 y núm. de registro: 4614, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia en formato A1 del plano de deslinde que le afecta (parcela 67436.02).
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15-06-10 y número de registro de salida 5979.
2.16. Alegante:
- Doña Antonia Moreno Muñoz, con DNI 24731657-X y doña Ángeles Moreno Muñoz, 24853771-V.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 14 de junio de 2010 y núm. de registro: 4738, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicitan copia del plano de deslinde que les afecta.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por las alegantes les fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 21-06-10 y números de registro de salida 6438 (Antonia Moreno Muñoz) y 6440 (Ángeles Moreno Muñoz).
También se le envía a doña Antonia Moreno Muñoz con fecha de salida del registro, 21-06-10 y número de registro 6439, copia de los planos de deslinde.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 30 de junio de 2010 y núm. de registro: 5444, alega la siguiente cuestión:
Primera. Presentan autorización a don Raúl Arias Galindo para que les represente ante la Agencia Andaluza del Agua.
Solicitan se tenga a don Raúl Arias Galindo como autorizado para solicitar vista y copia del expediente de deslinde en relación con las parcelas de las alegantes.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que esta Administración acusa recibo de la autorización presentada y, desde este momento se tiene a don Raúl Arias Galindo por interesado a los efectos del articulo 32 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Doña Antonia y María Ángeles Moreno Muñoz, con DNI núm. 24.731.657-X y 24.853.771-V, respectivamente, con domicilio a efecto de notificaciones en Rincón de la Victoria (C.P. 29730), C/ Jaén, núm. 2, Edificio Miramar, 4. D.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 31 de enero de 2012 y núm. de registro 1199, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que las comparecientes son propietarias de las parcelas núm. 170 y 171 del polígono 5 del catastro de rústica del T.M. de Rincón de la Victoria.
Se acompaña como documentación adjunta la siguiente: consultas catastrales de las dos fincas, nota simple registral, certificado de defunción, certificado de últimas voluntades y testamento o declaración de herederos de doña Gertrudis Muñoz Villalba a favor de las comparecientes.
Segunda. Que las parcelas afectadas por el proyecto de deslinde lo están desde las estaquillas E-77 a E-79 de la margen derecha, con una gran afectación sobre la que se manifiestan en desacuerdo.
Tercera. Las alegantes muestran su desacuerdo con la línea propuesta de deslinde entre las estaquillas E-77 y E-79 porque dentro de la zona delimitada por ellas existe un pozo autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente (Exp.: M-0121-01) y un muro de contención cuyo trazado también autorizó el Ministerio de Medio Ambiente a nombre de doña Gertrudis y don Francisco Benito Muñoz Villalba. Se indica, además, que no debe existir razón objetiva que venga a contradecir las decisiones tomadas anteriormente por la Administración y que garantizaban en todo caso el dominio público hidráulico.
Se acompaña como documento núm.7 copia sellada de las comparecientes, solicitando el cambio de titularidad del pozo con Expediente Ref. M-0121-01.
Se indica que no es lógico y contraviene lo dispuesto en el apartado a) del artículo 54.1 de la LRJAPAC, la carencia de motivación y de un acto que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, cuando el propio trazado propuesto entre las estacas 77, 78 y 79, de la margen derecha se adentra considerablemente en la parcela de las comparecientes, cuando el trazado en la otra margen (estaquillas E75, E76 y E77, margen izquierda) está dentro del propio cauce natural, como se aprecia gráficamente en la foto del Doc núm. 8 que se acompaña.
Finalmente, se indica que tampoco parece lógico que la anchura que alcanza el arroyo en el tramo propiedad de las comparecientes sea mayor que en otros tramos aguas abajo en los que el riesgo de inundabilidad es mayor.
Solicitan que, respetando el trazado natural del cauce según el plano del Doc núm. 8 en la margen derecha, se modifique la propuesta de deslinde realizado en la margen izquierda manteniendo el ancho propuesto inicialmente.
Cuarta. Que haciendo referencia al artículo 240, apartado 2, del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para la delimitación del DPH habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Se indica que en la fotografía aérea se observa claramente la delimitación del cauce. Que en la margen opuesta existe una zona que pertenece al cauce aunque el deslinde no lo determine así.
Que atendiendo a las características de todo tipo y cartográficas existentes, el trazado debe ser cambiado respetando la propiedad de las reclamantes y ensanchándose por la otra ribera.
Finalmente, al estar autorizado un muro en la propiedad de las comparecientes, manifiestan que las máximas crecidas ordinarias nunca han inundado las propiedades de las comparecientes.
De esta forma, las alegantes manifiestan su disconformidad con la línea de deslinde propuesta por la Administración y solicitan se modifique el trazado en los términos del presente escrito.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se les tiene por interesadas a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/92, LRJAPAC. Que la documentación presentada queda incorporada al expediente y será analizada para dar respuesta al presente escrito de alegaciones.
Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
En relación con las certificaciones registrales y catastrales, hay que decir que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (art. 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe desvirtuarla por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24.4.1991) «… el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia 20-04-1986).
2.ª Que la propuesta de deslinde llevada a cabo en el presente procedimiento se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y, concretamente, en base a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
3.ª Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
El objeto del procedimiento de deslinde no coincide con el de otorgamiento de una concesión –uso de terrenos de dominio público o para la ejecución de un pozo-. El de deslinde, define el dominio público hidráulico, mientras que el de concesión no puede reconocer la titularidad privada de un terreno: más bien, al contrario, en cuanto las concesiones no se otorgan sobre terrenos privados. De igual forma, la concesión de autorización para la construcción de un pozo tampoco implica la existencia de un deslinde previo ni el reconocimiento de la titularidad privada de un terreno.
Finalmente, se indica que, el hecho de que en determinadas zonas del cauce, ya sean colindantes o no, de una margen o de la opuesta, se haya modificado la línea de deslinde, no implica que esta tenga que modificarse en otras zonas, puesto que en el procedimiento de apeo y deslinde no existe el principio de igualdad (la línea que define el dominio público hidráulico no tiene porque ser igual en una margen que en la otra, no tiene porque ser paralela al cauce, no tiene porque ser igual en una parcela y la contigua, etc), definiéndose la línea de Dominio Público Hidráulico, como se ha indicado en el punto núm.1, en base a estudios hidrológicos e hidráulicos, estudio del terreno (características geomorfológicas y ecológicas), documentación cartográfica y fotográfica y, también en base a documentos históricos.
En cuanto a que la anchura del deslinde propuesto difiera en función de la zona del cauce en la que nos encontremos tiene su explicación en la anchura natural –o física si se quiere– del propio cauce, que va a influir de manera decisiva en la capacidad de desagüe de la sección considerada y en la altura alcanzada por la lámina de agua, tanto en la modelización de la máxima crecida ordinaria como para las inundaciones de 100 y 500 años de periodo de retorno. En este sentido hay que indicar que los ríos, a diferencia de las vías pecuarias, no tienen un ancho homogéneo, sino que el mismo va cambiando en función de la naturaleza del terreno, topografía de la zona, etc.
De esta forma, en el procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico, la Administración tiene la capacidad para actuar discrecionalmente (circunstancialmente), dentro del marco legal, no habiéndose actuado, por tanto, de forma arbitraria sino como ya se ha indicado anteriormente, ajustándonos en todo momento a la legislación vigente.
4.ª Como se ha indicado en los apartados anteriores, la línea de deslinde del dominio público propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria y, también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como de la observación del terreno y sus características, según el art. 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Los elementos a los que se refiere la parte alegante a considerar en la delimitación del dominio público hidráulico se han tenido en cuenta en la tramitación de los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, considerando que esos elementos son coadyuvantes pero no determinantes de la delimitación del dominio público hidráulico. En este sentido, hay que indicar, que, entre la documentación obrante en el Expediente existe un Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles así como un Estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que justifican motivadamente la actuación llevada a cabo.
A continuación se resume la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente:
«La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.17. Alegante:
Administraciones Izquierdo. Comunidades de Propietarios Los Granados y Loceamar.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 17 de junio de 2010 y núm. de registro: 4919, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicitan copia del plano núm.3, hoja 1, del proyecto de deslinde expediente MA-51207.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 25.6.10 y número de registro 6869.
2.18. Alegante:
- Don Antonio Alonso Romero, con DNI 24668770-M.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 18 de junio de 2010 y núm. de registro: 4970, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que para poder presentar alegaciones al proyecto, solicita copia del plano catastral con la definición del deslinde y copia del estudio hidráulico.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que al alegante se le concedió cita para la consulta del expediente los días 18.6.10 a las 10,00 y 25.6.10 a las 12,00 horas. Que la documentación solicitada se le envió mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida del registro 24.6.10 y número de registro 6650.
2.19. Alegante:
- Doña Josefa García Montiel, Presidenta Comunidad de propietarios Edificio Calle Cajiz. «Fin de Semana». CIF H-29444791.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 21 de junio de 2010 y núm. de registro: 5034, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita plano de la propuesta de deslinde del expediente MA-51207, núm. de plano 3, Hoja 1 de 7, de la cartografía catastral.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por la elegante se le envió mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida del registro 25.6.10 y número de registro 6861.
2.20. Alegante:
- Don José Salado Moreno, con DNI 24924531-Y.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 22 de junio de 2010 y núm. de registro: 5089, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que el deslinde realizado en su propiedad no está compartido en ambas márgenes del Arroyo Granadillas debido a un depósito de agua construido por la Junta de Andalucía.
Solicita que al no poder corregirse la línea de deslinde en la margen derecha del arroyo Granadillas debido al depósito de agua existente, sea compensado el titular de la margen izquierda del arroyo con terreno del desahogo del depósito de agua.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la propuesta de deslinde, tanto para la parte indicada por el alegante como para el resto del deslinde propuesto, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 que establece «para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento- caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.». Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 22 de junio de 2010 y núm. de registro: 5090, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia del plano de deslinde, cartografía catastral, correspondiente al expediente MA-51207.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que la documentación solicitada por el alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 1.7.10 y número de registro 7464.
2.21. Alegante:
- Doña Victoria Díaz Ballesteros, con DNI 24765275-W.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 24 de junio de 2010 y núm. de registro: 5202, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia de los planos del proyecto de deslinde que le afectan.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que la documentación solicitada por la alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 1.7.10 y número de registro 7466.
2.22. Alegante:
- Añoreta S.A.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 28 de junio de 2010 y núm. de registro: 5376, alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita copia del plano de la cartografía catastral del proyecto de deslinde.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Que la documentación solicitada por la alegante le fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo.
2.23. Alegante:
- Doña Rosario Martín Martín, con DNI 24825388-Q.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 1 de julio de 2010 y núm. de registro: 5486, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que después de consultar los planos del Proyecto de Deslinde con la fotografía del año 1956-57 y no estar claramente delimitado el arroyo Granadillas en la zona definida por las estaquillas E-28 y E-29, solicita se lleve la línea de deslinde a los muros ya construidos a ambos lados de la parcela de su propiedad.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
En concreto, el artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles». Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, ni tiene que ser semejante en ambas márgenes, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de Dominio Público Hidráulico del cauce.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.24. Alegante:
- Don Cecilio Fernández Tejerio, con DNI 25061765-E, en representación de don Manuel Domínguez Bravo, con DNI 33378981-R y de doña María del Valle Domínguez Bravo, con DNI 33378980-T.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 13 de julio de 2010 y núm. de registro: 5766, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que en virtud de la representación que ostenta, se persona como interesado en el procedimiento administrativo de «Apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del Arroyo Granadillas, exp. MA-51207, ello de conformidad con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), habida cuenta de que los derechos e intereses legítimos de sus representados pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el expediente, al afectar el deslinde propuesto a terrenos de su propiedad, como consta en el expediente de referencia.
Se adjunta, como documentación anexa escritura de poder a favor de don Cecilio Fernández Tejerio, otorgada ante el Notario don José Luís María Carreño Montejo bajo núm. 2754 de su Protocolo.
Segunda. Que, a consecuencia de lo anterior y, de conformidad con el artículo 3, apartados, primero, segundo y quinto, así como del artículo 35, apartado a), ambos de la LRJAP-PAC, solicita vista del expediente, a efectos de obtener copias de los documentos obrantes en el mismo que sean necesarios para efectuar alegaciones, en orden a no dejar en indefensión a esta parte.
Tercera. Que la petición realizada está además legitimada por los preceptos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, artículos 3 y 5, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que examinada la documentación presentada se le tiene por interesado a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Que al interesado se le concede cita para consultar el expediente el día 19.7.10 a las 11,30 horas.
Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s del alegante de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada, por si estima oportuna su consulta, en las dependencias de la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza.
3.º En relación con el derecho de acceso a la información, se reitera, según se ha indicado en el punto núm.2, que todos los documentos obrantes en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada, por si estima oportuna su consulta, en las dependencias de la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza. Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos cuyo examen sea autorizado por la Administración. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 15 de julio de 2010 y núm. de registro 5818, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que en virtud de la representación que ostenta, se persona como interesado en el procedimiento administrativo de «Apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del Arroyo Granadillas, exp. MA-51207, ello de conformidad con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), habida cuenta de que los derechos e intereses legítimos de sus representados pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el expediente, al afectar el deslinde propuesto a terrenos de su propiedad, como consta en el expediente de referencia.
Segunda. De conformidad con los artículos 3, apartados primero, segundo y quinto, así como del artículo 35, apartado A), ambos de la LRJAP-PAC, solicita copia de los documentos obrantes en el expediente que se relacionan: (1) Copia de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo de referencia, así como su correspondiente notificación a sus mandantes, (2) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona, (3) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000, (4) Estudio de la hidrología del tramo, (5) Estudio Hidráulico, (6) Propuesta de deslinde y (7) Proyecto de deslinde (memoria, análisis de los informes y alegaciones presentadas, justificación de la línea de deslinde, anejos y planos con el trazado propuesto de la línea de deslinde).
Tercera. Que la petición realizada está además legitimada por los preceptos de la Ley 27/2006 de 18 de julio, artículos 3 y 5, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que examinada la documentación presentada se le tiene por interesado a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Que según consta en el expediente, a don Manuel Domínguez Bravo se le concedió cita para la consulta del expediente el día 07-06-10 a las 11:00. Posteriormente, a los afectados se les envía copia de los planos de deslinde mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15-06-10 y número de registro de salida 5968.
A doña M.ª del Valle Domínguez Bravo, con DNI 33378980-T, se le entrega en mano una copia de los planos de deslinde el día 15-06-10 (número de registro de salida 5969).
A don Cecilio Fernández Tejerio, se le concede cita para consultar el expediente el día 19-07-10 a las 11:30 horas y, se le envía parte de la documentación solicitada (copia del resumen de los Estudios Hidrológico e Hidráulico, copia del objeto del deslinde y antecedentes administrativos y copia de los planos de deslinde y de la contestación de la alegación presentada) con fecha de salida de registro 20-07-10 y número de registro 8881.
Por último, a don Manuel Domínguez Bravo y a doña María del Valle Domínguez Bravo, se les envía parte de la documentación (copia del resumen de los Estudios Hidrológico e Hidráulico y copia de los planos de deslinde y de la contestación de la alegación presentada) con fecha de salida de registro 20-07-10 y números de registro 8892 y 8893, respectivamente.
3.º En relación con el derecho de acceso a la información, se reitera, según se ha indicado en el apartado núm. 2 del presente Informe de Alegaciones, que todos los documentos obrantes en el expediente se han encontrado en todo momento a disposición de la parte interesada que ha accedido a ellos en el tiempo y modo reflejado en el apartado núm. 2 de este Informe. No obstante, toda la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada, por si estima oportuna una nueva consulta, en las dependencias de la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 20 de julio de 2010 y núm. de registro 5990, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que sus representados son propietarios de la finca, colindante con el Arroyo de Granadillas, con referencia catastral 001707000UF86F0001YM, según consta en el expediente administrativo núm. MA-51207.
Se adjuntan como documentos con números 1, 2 y 3, copia de la Escritura de compraventa, Escritura de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad, así como nota simple del registro de la propiedad.
Segunda. Que, como consecuencia del proyecto de Deslinde, se ha determinado que el cauce del Arroyo Granadillas abarca una construcción que en su día autorizó la Confederación Hidrográfica del Sur, concretamente un muro de defensa y protección de su propiedad, en el límite existente entre el inicio de su propiedad y el final de la zona de policía del cauce.
En base a lo anterior, indica el alegante, que la línea de delimitación del dominio público hidráulico y, por ende, del final de la zona de policía del artículo 9 del RDPH, debe coincidir, en todo caso, con la ubicación del muro cuya construcción fue autorizada en su día por dicho Organismo Público en esas condiciones.
Que la aludida obra fue autorizada por la Confederación Hidrográfica del Sur (se adjunta como documento núm. 4 copia de la solicitud presentada en la Confederación Hidrográfica del Sur y copia de la documentación que la Confederación solicita como necesaria para concesión de la autorización) en el límite existente entre el inicio de la propiedad de los representados del alegante y el final de la zona de policía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del RDPH.
Por tanto, de dicha autorización se desprende que Confederación reconoció que las obras a realizar estaban incluidas en el final de la zona de policía, concretamente a 100 metros del cauce del Arroyo Granadillas.
Que la Agencia Andaluza del Agua al proyectar la línea de deslinde en los términos obrantes en el expediente administrativo de referencia, está vulnerando la doctrina de los actos propios, así como determinados principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser respetados, por lo que en base al artículo 63.1 y 2 de la LRJAP-PAC, proceden declarar la anulabilidad de todo lo actuado, debiendo, en su caso, efectuar una nueva propuesta de deslinde en la que la línea de delimitación del dominio público hidráulico y, por ende, del final de la zona de policía del artículo 9 del RDPH, coincida, en todo caso, con el mencionado muro existente.
Tercera. Que se ha dejado a la parte alegante en la más profunda indefensión, vulnerando el derecho de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, al no poder efectuar las presentes alegaciones en una mínimas condiciones adecuadas, por no haberles facilitado la documentación solicitada, peticiones completamente ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 35 de la LRJAP-PAC y artículos 3 y 5 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como documentación adjunta se incluyen como documentos núms. 5 y 6 dos solicitudes de documentación ante la Agencia Andaluza del Agua con fechas y números de registro de entrada siguientes: (1) fecha 7.6.10 y núm. de registro 4505, (2) fecha 17.6.10 y núm. de registro 4940. Asimismo como documento núm. 7 se adjunta escrito de fecha 13.7.10 con núm. de registro 5766 en el que se solicitaba vista y copia del expediente administrativo de referencia y, finalmente, como documento núm. 8 se adjunta escrito de fecha 15.7.10 y núm. de registro 5818 reiterando dicha solicitud.
Cuarta. Se considera insuficientemente justificada la desestimación de las alegaciones presentadas por su representada, doña Maria del Valle Domínguez Bravo, considerando que se vulnera de manera importante lo dispuesto en el artículo 54.1.a) de la LRJAP-PAC, habida cuenta de que no expone ninguna razón, si quiera lógica (y menos aún legal) que justifique dicho pronunciamiento.
Se alega también que se ha dejado en la más profunda indefensión a sus representados al habérseles negado el acceso a la documentación del expediente, cuyo acceso y copia de la misma a los interesados es innegociable.
En base a las alegaciones presentadas, se solicita la anulación de las actuaciones efectuadas, especialmente el Proyecto de Deslinde, debiendo efectuarse una nueva propuesta en la que la línea de delimitación del dominio público Hidráulico y, por ende, del final de la zona de policía del artículo 9 del RDPH, coincida, en todo caso, con la ubicación del muro cuya construcción fue autorizada en su día por la Confederación Hidrográfica del Sur en esas condiciones.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.º Que esta Administración acusa recibo de la documentación presentada por el alegante en relación con la parcela con referencia catastral 001707000UF86F0001YM, incluyéndose la misma en la documentación aportada en el expediente.
Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del Dominio Público Hidráulico, el cual como tal Dominio Público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Que el catastro es un registro fiscal cuya única finalidad es constituir un censo de fincas tanto rústicas como urbanas, por lo tanto, carece de carácter constitutivo y no es oponible frente a terceros.
En cuanto a la inscripción de la parcela en el Registro de la Propiedad, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancia de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24.4.1991) «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia 20.4.1986).
2.º Que el alegante no aporta copia de la autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Sur en la que se indican las condiciones bajo las cuales se concede la autorización.
Las autorizaciones para la construcción de obras de defensa en ningún caso prejuzgan la línea de deslinde de los terrenos de Dominio Público Hidráulico del cauce, ni modifican por su mera existencia el alcance de dicho DPH.
En ningún caso, la autorización para la construcción de las obras de defensa por parte de la Confederación Hidrográfica del Sur, se ha realizado en las condiciones indicadas por el alegante, en el límite existente entre el inicio de la propiedad de los alegantes y el final de la zona de policía. Por lo tanto, no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios a los que alude el alegante, no existiendo causas legales suficientes para proceder a la anulación de las actuaciones del expediente administrativo de referencia, solicitada por el alegante en su escrito de alegaciones.
Aclarar también que lo que se está definiendo por parte de esta Administración es el Dominio Público Hidráulico o deslinde del cauce natural, en cumplimiento de la legislación vigente (arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero). Una vez definido el deslinde, quedará definido el DPH y conforme a lo establecido en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las márgenes que lindan con el mismo, están sujetas en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, donde no se permite construcción alguna.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, en los términos recogidos en el texto refundido de la Ley de Aguas.
De todo ello se deduce que el muro de defensa, al que se hace referencia el interesado en su escrito de alegaciones, se encuentra dentro del cauce del Arroyo Granadillas y no a 100 metros como indica el alegante.
3.º En cuanto a la situación de indefensión a la que el alegante alude en su escrito de alegaciones, es necesario significar que, desde el inicio del expediente, la Administración en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de la legislación aplicable, ha permitido conocer a los interesados, en cualquier momento, el estado de la tramitación del expediente administrativo de referencia. En este caso en concreto, constan en el expediente las siguientes consultas y envíos de documentación:
- A don Manuel Domínguez Bravo se le concedió cita para la consulta del expediente el día 7.6.10 a las 11,00. Posteriormente, a los afectados se le envía copia de los planos de deslinde mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de registro 15-06-10 y número de registro de salida 5968.
- A doña M.ª del Valle Domínguez Bravo, con DNI 33378980-T, se le entrega en mano una copia de los planos de deslinde el día 15.6.10 (número de registro de salida 5969).
- A don Cecilio Fernández Tejerio se le concede cita para consultar el expediente el día 19.7.10 a las 11,30 horas y, se le envía parte de la documentación solicitada (copia del resumen de los Estudios Hidrológico e Hidráulico, copia del objeto del deslinde y antecedentes administrativos y copia de los planos de deslinde y de la contestación de la alegación presentada) con fecha de salida de registro 20.7.10 y número de registro 8881.
- Por último, a don Manuel Domínguez Bravo y a doña María del Valle Domínguez Bravo, se les envía parte de la documentación (copia del resumen de los Estudios Hidrológico e Hidráulico y copia de los planos de deslinde y de la contestación de la alegación presentada) con fecha de salida de registro 20.7.10 y números de registro 8892 y 8893, respectivamente.
Por todo lo anteriormente expuesto, no sólo no se ha generado la situación de indefensión a la que se hace referencia, sino que, como se ha indicado, los afectados han tenido acceso en todo momento a la documentación existente en el expediente y se les ha enviado la documentación solicitada, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos cuyo examen sea autorizado por la Administración). Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental.
4.º En cuanto a la contestación de la alegación presentada por doña María del Valle Domínguez Bravo, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2009, con número de registro 8382, en la misma se exponen y se justifican jurídicamente los criterios en los que se fundamenta la propuesta de deslinde realizada y se justifica porqué se deniega la solicitud realizada en su escrito de alegaciones de la parte interesada.
Como ha sido debidamente justificado en el apartado núm. 3 del presente Informe, en ningún momento se ha negado a los afectados el acceso a la documentación del expediente y la obtención de copias de la documentación solicitada, por lo que se vuelve a reiterar, que en ningún momento se ha generado la situación de indefensión a la que se hace referencia.
Por todo lo expuesto anteriormente, en cuanto a la solicitud de anulación de las actuaciones efectuadas en el presente expediente, debe ser desestimada puesto que el proceso administrativo de deslinde del Dominio Público Hidráulico se ha realizado conforme a las normas que lo regulan, que son el Real Decreto Legislativo 1/2000 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero, y que en ningún momento se ha impedido al alegante y a sus representados el acceso al expediente, así como tampoco se les ha impedido realizar las alegaciones que consideraron oportunas con respecto al expediente en cuestión, estando a su disposición toda la documentación que obra en dicho expediente.
Por último indicar, como ya se contestó en anteriores Informes, que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 del R.D. 606/2003 expresa textualmente que «... para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
El R.D. 9/2008, en la página 3143 del BOE núm. 14, de miércoles 16 de enero de 2008, modifica el artículo 4 del R.D. 849/1986 quedando redactado del siguiente modo «… álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Como también se ha indicado en la respuesta a anteriores alegaciones y también en la respuesta a la presente alegación, las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce.
Por todos estos motivos, la solicitud de retranqueo de la línea de deslinde, reflejada en Proyecto, al muro de defensa de la parcela de los afectados, debe ser desestimada.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 9 de junio de 2011 y núm. de registro 4677, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Origen y tramitación del expediente administrativo.
Que los alegantes son propietarios de la finca situada en la Cortijada de los Toros, junto al cauce del Arroyo Granadillas, en el t.m. del Rincón de la Victoria, según consta en la escritura de compraventa adjunta como documento núm. 2.
El acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde fue notificado a don Manuel Domínguez Bravo, en fecha 25 de marzo de 2009, sin que se realizara lo mismo respecto de doña María del Valle Domínguez Bravo, por cuanto fue intentada la notificación por dos veces el 13 y 16 de marzo de 2009, sin que se efectuara publicación por edicto en el BOP de Málaga.
Posteriormente, la documentación que constituye la memoria descriptiva fue puesta a disposición de los interesados mediante el oportuno trámite de audiencia.
Más tarde se efectúa la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, fijándose su celebración para el 30 de noviembre de 2009. Dicho acto administrativo sólo fue notificado a doña María del Valle Domínguez Bravo en fecha de noviembre de 2009.
En dicho acto de reconocimiento sobre el terreno, al que se personaron ambos afectados, se manifestó por parte de ambos su disconformidad con la propuesta de línea de deslinde, reservándose el derecho a alegar lo que a su derecho conviniera. En concreto, el 21 de diciembre de 2009 fue presentado por parte de doña María del Valle Domínguez Bravo escrito de alegaciones en el que se manifiesta la existencia del muro autorizado por C.H.S. y, en el que se solicita se considere dicho muro con límite del D.P.H.
En fecha 11 de enero de 2010 la Administración actuante dicta acuerdo por el que se amplía el plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente, fijándose en seis meses más del inicial de un año. Este acto administrativo fue notificado a los afectados, previo dos intentos personales al efecto, mediante publicación edictal de fecha 26 de marzo de 2010 en el BOP de Málaga núm. 58.
Una vez definido el proyecto de deslinde, en fecha 28 de mayo de 2009 se dicta acto administrativo en cuya virtud se otorga a los afectados el oportuno trámite de audiencia a fin de que se puedan efectuar las alegaciones que a su derecho conviniera. El trámite de audiencia fue notificado a don Manuel Domínguez Bravo en fecha 3 de junio de 2010 y a doña María del Valle Domínguez Bravo, previos dos intentos personales, mediante publicación edictal el día 2 de julio de 2010 en el BOP de Málaga núm. 126.
Con fecha 20 de julio de 2010 se efectuó el correspondiente escrito de alegaciones en el que se alega, entre otros, falta de motivación en las respuestas a escritos de alegaciones anteriores y vulneración de la doctrina de los actos propios.
Durante la sustanciación del trámite de audiencia, en fecha 15 de julio de 2010 se dicta acuerdo por el que se procedió a la suspensión del expediente como consecuencia de la remisión del mismo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, al objeto de que emitieran informe preceptivo y previo a la resolución finalizadora del procedimiento. Este acto administrativo fue notificado a doña María del Valle Domínguez Bravo y don Manuel Domínguez Bravo, previo intento personal por dos y una sola vez respectivamente, mediante publicación edictal en el BOP de Málaga núm. 183, del día 24 de septiembre de 2010.
En última instancia, con fecha de 1 de marzo de 2011 se dicta acuerdo por el que se declara la caducidad del expediente así como la reapertura del mismo, disponiendo la conservación de los actos del procedimiento caducado, lo que se considera erróneo y contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Segunda. Caducidad del expediente administrativo y sus consecuencias para con las actuaciones efectuadas. Imposibilidad de incorporarlas al nuevo procedimiento abierto.
Se considera que el acuerdo de caducidad y reapertura del expediente en el que se manifiesta que se mantienen los actos administrativos emitidos en el procedimiento caducado, de conformidad con el artículo 66 de la LRJAP-PAC; que en este caso implica la conservación de todo lo realizado en el expediente caducado hasta el trámite de audiencia precio al informe del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía y, por consiguiente, a la resolución del deslinde (artículo 242. Bis párrafos 4 y 5 del RDPH), es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto determinados actos emitidos en un expediente caducado no siempre pueden conservarse en otro posteriormente incoado, ya que así lo prevé nuestra jurisprudencia.
Se considera que la Administración tiene la obligación de volver a efectuar los trámites inmediatamente posteriores a la nueva incoación/reapertura del expediente de referencia, motivo por el que, al no haberse efectuado dicho actuar, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se ha notificado el trámite de audiencia, o en todo caso, su anulabilidad, todo ello en atención a los artículos 62.1.a y e) y 63 de la LRJAP-PAC, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la aludida infracción del ordenamiento jurídico.
Tercera. Ausencia de motivación del proyecto de deslinde y su absoluta falta de rigor en la justificación de su trazado.
Del análisis de la documentación aportada con el trámite de audiencia, especialmente de la memoria y planos del proyecto de deslinde, se considera que, en la delimitación del cauce del Arroyo Granadillas, se ha considerado fundamentalmente las fotografías aéreas del año 1956-57, sin haber considerado los estudios hidrológicos que estipula la normativa y que deberían primar a la hora de definir el deslinde.
De esta forma, se considera que el deslinde proyectado no resulta conforme a derecho por cuanto el criterio utilizado para su determinación, las fotografías del vuelo americano de 1956-57, ha sido designado arbitrariamente, ya que no se justifica en ningún momento la insuficiencia del criterio principal, es decir, el estudio hidrológico, infringiéndose la normativa de aplicación, motivos que deberían dar lugar a su anulabilidad de conformidad con el artículo 63 de la LRJAP-PAC.
Cuarta. Se alega que la delimitación del cauce del Arroyo Granadillas se ha realizado de forma indebida, vulnerando la teoría de los actos propios así como el principio de seguridad jurídica.
Se indica que el Proyecto de Deslinde determina que el cauce del Arroyo Granadillas abarca un muro de defensa y protección propiedad de los alegantes, que en su día autorizó la Confederación Hidrográfica del Sur (C.H.S.), en el límite existente entre el inicio de la propiedad de los señores Domínguez Bravo y la zona de policía del cauce.
Se añade que, de la autorización para la construcción del muro de defensa, concedida por la C.H.S., se desprende que esta reconoció que las obras estaban incluidas en la zona de policía, concretamente fuera del cauce del Arroyo Granadillas.
De esta forma, se considera que, con la línea de deslinde propuesta, la Agencia Andaluza del Agua efectúa una modificación completamente desproporcionada en relación al planteamiento efectuado por la C.H.S., suponiendo esto una contradicción con los propios actos, así como una evidente vulneración del principio de seguridad jurídica, por lo que en base al artículo 63 de la LRJAP-PAC, procede declarar la anulabilidad de todo lo actuado, debiendo efectuar una nueva propuesta de deslinde en la que el mencionado muro existente forme parte de la zona de policía y, en todo caso, fuera del cauce y zona de policía del Arroyo Granadillas.
Se solicita que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan ((1) doc núm. 1. Escritura de poder para pleitos, (2) doc núm. 2. Escritura de compraventa y (3) doc núm. 3. Solicitud de autorización para la construcción de muro de defensa), se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón y, con estimación de lo alegado, acuerde:
a) La nulidad de pleno derecho y/o, subsidiariamente, la anulabilidad del expediente incoado reaperturado, al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la aludida infracción del ordenamiento jurídico a fin de que se adopten y notifiquen los actos de trámite omitidos.
b) En todo caso y, subsidiariamente, la anulabilidad del proyecto de deslinde, debiendo efectuar una nueva propuesta en la que el muro de defensa existente forme parte de la zona de policía y, en todo caso fuera del cauce y zona de servidumbre del Arroyo Granadillas.
De conformidad con dispuesto en los artículos 49 y 71 de la LRJAP-PAC, se solicita se amplíe el plazo de 15 días conferido para la aportación de Informe Pericial en el que sustentar desde el punto de vista técnico y con mayor concreción, la modificación solicitada de la línea de deslinde propuesta por la Administración actuante.
Respecto a la referida alegación se informa:
1.º Los diversos actos administrativos realizados a lo largo del expediente (notificaciones, convocatorias, acuerdos, etc.) han sido comunicados a los interesados en los términos establecidos en la LRJAP-PAC. Todos estos actos han sido notificados o intentados notificar a los afectados dentro de los plazos legalmente establecidos, según consta en el expediente y, como se ha desarrollado en el punto núm.1 del presente escrito de alegaciones. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3.ª de 17 de noviembre de 2003, que resuelve un recurso de casación en interés de ley, deja fijada la doctrina siguiente:
«2º. Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intenso de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo, 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulta infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo que la ley asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.»
Las notificaciones e intentos de notificación realizadas a los afectados, según consta en el expediente, básicamente coinciden con lo expuesto en la presente alegación. A la relación de notificaciones realizadas a los afectados hay que añadir las siguientes consideraciones:
- El acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde se intentó notificar a don Manuel Domínguez Bravo los días 18 y 24 de marzo de 2009, siendo finalmente recogido por doña Almudena Ramos Vidal, con DNI 33397385-M, el 25 de marzo. A doña María del Valle Domínguez Bravo se le intenta notificar los días 13 y 16 de marzo de 2009, con resultado de ausente en reparto.
Además, se efectúa la correspondiente notificación de dicho acto a los Ayuntamientos del Rincón de la Victoria y Moclinejo el día 6 de marzo de 2009, así como su publicación en el BOP de Málaga el día 25 de marzo de 2009 y la publicación en prensa el día 27 de marzo de 2009.
- La información pública de la memoria descriptiva se realizó mediante publicación en BOP con fecha 29 de septiembre de 2009, envío para su exposición en los ayuntamiento del Rincón de la Victoria y Moclinejo con fecha de 28 de septiembre de 2009 y publicación en prensa con fecha de día 2 de noviembre de 2009.
- El acto de reconocimiento sobre el terreno fue notificado a doña María del Valle Domínguez Bravo con fecha 24 de noviembre de 2009, según acuse de recibo firmado por la propia afectada. A don Manuel Domínguez Bravo se le intentó notificar con fecha 28 de octubre de 2009 con resultado negativo, siendo devuelvo el acuse de recibo por el funcionario de correos con indicación de dirección incorrecta. Al acto de reconocimiento sobre el terreno celebrado el día 30 de noviembre de 2009, asistente ambos afectados y firman en el acta núm. 1 (pág núm. 2, folio núm.2) manifestando su disconformidad con el deslinde. De esta forma, en la convocatoria edictal al acto de reconocimiento sobre el terreno, publicada en el BOP de Málaga núm. 15 del día 25 de enero de 2010 (pág. 56 a 57), no se incluye a don Manuel Domínguez Bravo, puesto que ya había asistido a dicho apeo.
Además, se realizó la publicación en el BOP de Málaga con fecha 13 de noviembre de 2009 y el envío de la notificación a desconocidos para su exposición en los ayuntamientos del Rincón de la Victoria y Moclinejo con fecha 14 de enero de 2010.
- La notificación del acuerdo de ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente fue comunicado a don Manuel Domínguez Bravo con fecha 26 de enero de 2010, según acuse de recibo firmado por doña Dolores Bravo García con DNI 74794433-C. Por su parte a doña María del Valle Domínguez Bravo se le intentó notificar los días 22 y 26 de enero de 2010 con resultado de ausente en reparto.
La notificación edictal de este acuerdo se realiza en el BOP de Málaga núm.58, de fecha 26 de marzo de 2010 (pág. 131 a 133) en el que se realiza la notificación a ambos afectados.
- El trámite de audiencia del proyecto de deslinde se notificó a don Manuel Domínguez Bravo el día 3 de junio de 2010, según acuse de recibo firmado por doña María del Valle Domínguez Bravo. Por su parte la notificación enviada a doña María del Valle Domínguez Bravo se intentó entregar los días 4 y 7 de junio de 2010 con resultado de ausente en reparto.
La notificación edictal en el BOP de Málaga y en los ayuntamientos del Rincón de la Victoria y Moclinejo se realizó en fechas de 2 julio de 2010 (BOP núm. 126, pág. 55 a 57) y 24 de junio de 2010, respectivamente.
- La notificación de la suspensión de plazos mientras el expediente se encuentra en el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía al objeto de que emitieran informe preceptivo y previo a la resolución finalizadora del procedimiento, se intentó notificar a doña María del Valle Domínguez Bravo los días 27 y 28 de julio de 2010, con resultado de ausente en reparto. Por su parte, a don Manuel Domínguez Bravo se le intentó su notificación con fecha 27 de julio de 2010 con resultado de dirección incorrecta.
De esta forma, se realizó la notificación edictal del acuerdo de suspensión de plazos en el BOP de Málaga núm. 183, de 24 de septiembre (pág. 53 a 56).
- Finalmente el acuerdo por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente fue notificado a don Manuel Domínguez Bravo con fecha de 8 de abril de 2011, según acuse de recibo firmado por doña Dolores Bravo García, con DNI 74794433-C. Por su parte a doña María del Valle Domínguez Bravo se le intentó notificar los días 4 y 5 de abril de 2011, con resultado de ausente en reparto.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el proceso administrativo de deslinde del dominio público hidráulico se ha realizado conforme a las normas que lo regulan, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y que en ningún momento se ha impedido a los afectados realizar las alegaciones que han considerado oportunas, dentro del plazo legalmente establecido.
Además, como se indica en el Informe Previo emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha de entrada en esta Administración, 8 de octubre de 2010, se ha facilitado toda la documentación solicitada por los señores don Manuel Domínguez Bravo, doña María del Valle Domínguez Bravo y don Cecilio Fernández Tejeiro, otorgándoles un nuevo plazo para formular las alegaciones que han considerado pertinentes.
2.º Como se indica en el acuerdo de fecha 1 de marzo de 2011 por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente, el motivo de la caducidad del expediente se debió a que el acuerdo de ampliación de plazo de 11 de enero de 2010, aunque fue notificado e intentado notificar dentro del plazo legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, su notificación a ausentes y desconocidos en el domicilio al que se remitió el envío postal fue posterior a dicho plazo. Por ello, un cierto número de interesados no fue notificado de la ampliación hasta después de haber transcurrido el plazo del procedimiento.
Sin embargo, esto no quiere decir que todos los demás actos correctamente realizados, en cuanto a la forma y a la información pública a los interesados se refiere, deban repetirse, puesto que los mismos se han realizado conforme a la normativa que los regula, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y el y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero y, también, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 44.2, prevé la caducidad en los procedimientos en que ejercite la Administración potestades desfavorables o de gravamen, para cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa. El artículo 66 del mismo texto legal, prevé la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
De esta forma, como se expresa en el acuerdo de 1 de marzo de 2011, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC y, puesto que la facultad de deslinde no está sujeta a prescripción, se dispone el reinicio del expediente, con la conservación de todos los trámites procedimentales correctamente realizados y que no se hayan visto alterados por el transcurso del tiempo y que puedan hacerse valer en un momento posterior. Como se ha indicado anteriormente, y así consta en el expediente, se considera que todos los actos y procedimientos realizados hasta el trámite de audiencia, se han realizado correctamente y conforme a la legislación vigente, por lo que, no procede la nulidad de la resolución ni tampoco la anulabilidad.
Por último, indicar que, en el presente expediente no se producen las circunstancias recogidas en los artículos 62.1.a y e), puesto que no se lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional de los afectados, ya que, el motivo por el que se produjo la caducidad es reparado mediante la caducidad y reapertura realizado mediante el acuerdo de 1 de marzo de 2011. Como ha quedado demostrado a lo largo del expediente, en ningún caso se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido o de las normas que regulan el procedimiento de apeo y deslinde, más bien al contrario, se ha cumplido escrupulosamente con las mismas, no procediendo, por tanto, su nulidad/anulabilidad.
Tampoco tienen lugar las circunstancias recogidas en el artículo 63 de la Ley RJAP-PAC, al no producirse en el presente expediente ninguno de los tres supuestos recogidos por el mismo.
3.º Como se ha indicado en las respuestas dadas a escritos anteriores, la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulico y definición de la máxima crecida ordinaria, y, también, al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Como se ha dicho, a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Pero, en ningún caso, la determinación del dominio público hidráulico se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
Que según establece el art. 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se, aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero, en la definición del cauce y, por tanto, del Dominio Público Hidráulico, se ha realizado el estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, en los estudios del terreno y los modelos matemáticos de aplicación que permiten deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y, fijar el área ocupada por la misma. Sin embargo, como establece el R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el RDPH, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, «álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 del texto refundido de las Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001 de 20 de julio).
La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. De todo ello se deduce que la Administración para llegar a cabo la delimitación del cauce correspondiente al Arroyo Granadillas no sólo ha tenido en cuenta los estudios hidrológico e hidráulico, con determinación de la máxima crecida ordinaria y obtención del área ocupada por la misma, sino también todos los elementos coadyuvantes indicados anteriormente, que, como se ha dicho, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece como necesarios para delimitar el carácter demanial de un terreno, por lo que en ningún caso se ha actuado con discrecionalidad sino ateniéndose al procedimiento legalmente establecido y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación.
De esta forma, en ningún caso se ha actuado de manera arbitraria por parte de la Administración actuante, ya que, como ha quedado demostrado en el transcurso del expediente administrativo de apeo y deslinde, en todo momento se han respetado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas, habiéndose respetado escrupulosamente los principios de audiencia y contradicción del procedimiento administrativo y seguido rigurosamente los principios de eficacia y pleno sometimiento a la ley y al Derecho, tal como se dispone en el artículo 103.1 del texto constitucional.
4.º Como ya se indicara en las respuestas dadas a los escritos de alegaciones anteriores, las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
El proyecto de deslinde ha de tener en cuenta las resoluciones adoptadas en el procedimiento de legalización de unas obras de defensa que se relacionen con él, pues son, en palabras del artículo 240.2 RDPH, datos y referencias oportunos. Pero no debe seguirlas, pues el deslinde ha de ajustarse específicamente a lo establecido en el artículo 4 del mismo Reglamento. La Administración no va, por ello, contra los actos propios ni afecta a la buena fe ni a la confianza legítima, puesto que, para que ello ocurriese, sería necesario que los actos administrativos se identificaran en sus elementos objetivos, es decir, tuvieran los mismos contenidos, presupuestos de hecho, fines, causas y motivos. No es el caso, ya que las resoluciones dictadas en un procedimiento de legalización de obras no prejuzgan, ni tienen que ver con la línea de deslinde del dominio público, cuya fijación ha de realizarse en otro procedimiento distinto.
En el supuesto de que, por el contrario, las obras de defensa no hubieran sido autorizadas, estaríamos ante una invasión del dominio público que no ha de ser tenida en cuenta para su deslinde: sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a que puede dar lugar esa actuación en el dominio público hidráulico y de su posible prescripción, parece claro que, en palabras del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a) de 8 octubre de 1993 «no es cierto que el muro de defensa no haya sido tenido en cuenta, en el sentido de que haya pasado desapercibido, sino que, dado que es un muro artificial y construido (...) sin autorización no puede lógicamente dársele virtualidad para alterar la configuración del cauce natural del río; admitir lo contrario significaría consagrar el caos en el dominio público».
La finalidad de la autorización es garantizar la seguridad y otros extremos de la obra: de ser omitida, es claro que la obra no puede garantizarlos y es necesario que el deslinde no le dé virtualidad. En otro caso, además, el titular de la obra realizada contra las normas, se beneficiaría de su incumplimiento mediante la adquisición de un trozo de dominio público.
Finalmente indicar que, no se procede a ampliar el plazo concedido a los afectados y a su representante legal, para formular alegaciones y presentar informe pericial, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información y plazos de alegaciones.
Por todo lo expuesto anteriormente, todas las alegaciones planteadas en el presente escrito de alegaciones deben ser desestimadas.
- Don Cecilio Fernández Tejeiro, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, actuando en nombre y representación de don Manuel Domínguez Bravo.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012 y núm. de registro 794, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Se detallan todas las notificaciones realizadas a los afectados, hermanos Domínguez Bravo, a lo largo del expediente administrativo, así como la oposición de los mismos al deslinde propuesto por la Administración.
Se indica que en el acto de reconocimiento sobre el terreno, celebrado el día 24 de noviembre de 2009 manifestaron su disconformidad con la línea de deslinde propuesta.
De igual forma, en el escrito de alegaciones presentado por doña María del Valle Domínguez Bravo, con fecha 21 de diciembre de 2009, se indica, que en el deslinde propuesto es interior al muro colindante con el cauce del Arroyo Granadillas, habiéndose autorizado y ejecutado previa autorización y supervisión por parte de la Confederación Hidrográfica del Sur. En dicho escrito se solicitaba que el deslinde se ajustará al muro existente.
Se hace también referencia al escrito de alegaciones realizado por doña María del Valle Domínguez Bravo, de fecha 20 de julio de 2010.
Se indica que el Acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico, de la Agencia Andaluza del Agua, por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente, disponiendo la conservación de los actos del procedimiento caducado, es absolutamente erróneo y disconforme con nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el que se presentó otro escrito de alegaciones que no ha tenido contestación por parte de la Administración.
Finalmente, se indica, que, tras analizar el proyecto de deslinde el día 9 de enero de 2012, se solicitó copia de determinados documentos para fundamentar las alegaciones a presentar y, que, a la fecha en que se interpone el presente escrito de alegaciones, dicha documentación no les ha sido remitida.
Segunda. Se alega que tras la caducidad y reapertura del expediente, este se reinicia en el trámite de audiencia del proyecto de deslinde, sin embargo, los alegantes entienden que determinados actos emitidos en un expediente caducado no siempre pueden conservarse en otro posteriormente incoado, porque así lo establece nuestra jurisprudencia. En este sentido se indica que el artículo 44.1 de la LRJAP-PAC establece que: «En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92».
Se indica, que al declarar la caducidad, la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, según establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria y el artículo 44.2 de la misma ley en la redacción ahora vigente.
Finalmente se indica que la Administración tiene la obligación de volver a efectuar los trámites inmediatamente posteriores a la nueva incoación/reapertura del expediente. Al no haberse realizado de esta forma, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se ha notificado el trámite de audiencia, o en todo caso, su anulabilidad, todo ello en función de los artículos 62.1.a y e) y 63 de la LRJAP-PAC, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la aludida infracción del ordenamiento jurídico.
Tercera. Se alega que se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la parte alegante como consecuencia de la falta de remisión de las copias solicitadas en la vista del expediente.
Se alega que la documentación solicita resultaba esencial y determinante para cumplimentar el derecho de defensa de la parte alegante ya que les hubiera permitido conocer aspectos formales y materiales del expediente, así como el contenido del proyecto de deslinde sobre el que se otorga el aludido trámite de audiencia.
Finalmente se indica que, por los motivos indicados, debe declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se ha notificado el trámite de audiencia, o en todo caso, su anulabilidad, todo ello en atención a los artículos 62.1.a y e) y 63 de la LRJAP-PAC, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la aludida infracción del ordenamiento jurídico.
Cuarta. Nulidad y/o anulabilidad del procedimiento por la posible identidad del proyecto de deslinde con el obrante en el expediente caducado.
Se alega ausencia de motivación del proyecto de deslinde y su absoluta falta de rigor en la justificación de su trazado.
Se alega que, a partir de la memoria y planos de proyecto de deslinde, se concluye que la delimitación del DPH se ha efectuado en base a las fotografías aéreas del conocido como «vuelo americano 1956-57», sin haber tenido en cuenta los estudios hidrológicos e hidráulicos, según establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en la modificación introducida por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Estos motivos justifican la anulabilidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 63 de la LRJAP-PAC.
Se alega que se ha realizado un indebido trazado del cauce del arroyo, vulnerándose la teoría de los actos propios así como el principio de seguridad jurídica.
Se indica que en la determinación del cauce del Arroyo Granadillas, se deja dentro del mismo un muro de defensa y protección de la propiedad de los alegantes, que en su día fue autorizada por la Confederación Hidrográfica del Sur. Se indica, que de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Sur se desprende que esta reconoció que las obras a realizar estaban incluidas en la zona de policía, concretamente fuera del cauce del Arroyo Granadillas.
Como documentos adjuntos se incluyen los siguientes: (1) Doc núm. 1. Escritura de poder para pleitos, (2) Doc núm. 2. Escritura de compra-venta, (3) Solicitud de documentación del expediente y (4) Copia de la solicitud de autorización para la ejecución de muro de defensa.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª En relación con la documentación solicitada con fecha 9 de enero de 2012, indicar que la misma fue enviada a los alegantes con fecha de salida del registro 18 de enero de 2012 y números de registro 397 y 398. La documentación enviada ha don Manuel Domínguez Bravo y don Cecilio Fernández Tejeiro, ha sido la siguiente: Planos de deslinde, memoria del proyecto de deslinde, respuesta a todas las alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento y, por último, los dos informes emitido por el Gabinete Jurídico Provincial.
La documentación enviada a don Cecilio Fernández fue recogida en el domicilio indicado por doña Marina de Toro, con DNI 53686337-J, el día 2 de febrero de 2012. Por su parte, la documentación enviada a don Manuel Domínguez Bravo fue recogida por doña Dolores Bravo, con DNI 74794433-C el día 26 de febrero de 2012, según acuses de recibo obrantes en el expediente.
A los alegantes se les muestra el proyecto de deslinde el día 10 de enero de 2012 a las 12:40 horas.
En relación con anteriores escritos de alegaciones presentadas por doña María del Valle Domínguez López, don Manuel Domínguez López y don Cecilio Fernández Tejeiro, las respuestas a dichos escritos se encuentran incluidas en el presente informe de alegaciones y, también el proyecto de deslinde –pág. 30 a 32, 38 a 40 y 49 a 66– que, como se ha indicado, han sido facilitadas a los afectados.
En relación con el Acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico, de la Secretaría General de Agua, por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente, disponiendo la conservación de los actos del procedimiento caducado y, la no respuesta al escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2011 y núm. de registro 4677, se reiteran las respuestas dadas al mismo, que, como se ha indicado anteriormente, se encuentran incluidas en el presente informe de alegaciones y, también, en el proyecto de deslinde –pág. 57 a 66– y que han sido facilitadas a los afectados.
En cuanto a la obligación de la Administración de declarar la caducidad del expediente y de volver a efectuar los trámites inmediatamente posteriores a la nueva incoación/reapertura, se reiteran las respuestas dadas al escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2011.
Como se indica en las respuestas a dicho escrito de alegaciones el art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el art. 44.2, prevé la caducidad en los procedimientos en que ejercite la Administración potestades desfavorables o de gravamen, para cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa. Además, el art. 66 del mismo texto legal, prevé la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Así lo indican los informes redactados por el Gabinete Jurídico Provincial de Málaga de fecha 08 de octubre de 2010 y fecha 25 de octubre de 2011.
2.ª Se reiteran las respuestas dadas a las alegaciones presentadas en el escrito de fecha 9 de junio de 2011 y núm. de registro 4677, incluidas en el presente informe de alegaciones y en el Proyecto de Deslinde -páginas 57 a 66.
3.ª Se reiteran las respuestas dadas en el apartado núm.1 del presente escrito de alegaciones. La documentación solicitada por los alegantes fue enviada a los mismos con fecha de salida del registro 18 de enero de 2012 y números de registro 397 y 398, según acuses de recibo obrantes en el expediente.
Por lo tanto, como se ha indicado, los afectados han recibido la documentación solicitada y, han podido fundamentar sus alegaciones con todas las garantías de defensa que la ley les otorga. Prueba de ello es el escrito de alegaciones presentado por don Cecilio Fernández Tejeiro, en representación de doña María del Valle Domínguez Bravo, de fecha 29 de febrero de 2012 y núm. de registro 2619.
4.ª Como han podido comprobar los afectados tras recibir la documentación del proyecto de deslinde en formato papel y, también, según se les informó en la reunión para la vista del expediente en las dependencias de la Secretaría General de Agua, el pasado 10 de enero de 2012, el proyecto de deslinde es una convalidación del anterior proyecto de deslinde, previo a la caducidad y reapertura del expediente, aunque, el actual, recoge en la memoria un resumen de todos los antecedentes administrativos llevados a cabo desde el inicio del expediente el 20 de febrero de 2009 y también las respuestas a todas las alegaciones presentadas a lo largo del expediente. Por lo demás, el proyecto de deslinde es similar al presentado en el anterior trámite de audiencia, como han podido comprobar los más de treinta afectados que han solicitado cita para la vista del proyecto los días 9, 10, 13, 16, 23 y 27 de enero y los días 3 y 7 de febrero de 2012.
En cuanto a la ausencia de motivación y falta de rigor en la justificación del trazado propuesto, se reiteran todas las respuestas dadas en escritos de alegaciones anteriores –Proyecto de Deslinde páginas 30 a 32, 38 a 40 y 49 a 66–.
Para no ser repetitivos con las respuestas a las alegaciones planteadas, únicamente se resumen aquí los principios en los que se basa el deslinde propuesto y las razones por las cuales la autorización para la construcción del muro del defensa, no constituyen un deslinde previo del dominio público hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde.
Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
La propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
A continuación se sintetiza la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente y, además, se ha motivado de manera adecuada la forma de proceder por parte de la Administración:
«La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, la legislación vigente.
Por lo tanto, no procede la anulabilidad y/o nulidad del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico puesto que el mismo se ha realizado conforme a las normas que lo regulan, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero y la LRJAP-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 4/1999, de 14 de enero de 1999.
Por último, como ya se ha indicado en las respuestas a escritos de alegaciones anteriores, las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
- Don Cecilio Fernández Tejeiro, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, actuando en nombre y representación de doña María del Valle Domínguez Bravo.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012 y núm. de registro 2619, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Se detallan todas las notificaciones realizadas a los afectados, hermanos Domínguez Bravo, a lo largo del expediente administrativo, así como la oposición de los mismos al deslinde propuesto por la Administración.
Se indica que en el acto de reconocimiento sobre el terreno, celebrado el día 24 de noviembre de 2009 manifestaron su disconformidad con la línea de deslinde propuesta.
De igual forma, en el escrito de alegaciones presentado por doña María del Valle Domínguez Bravo, con fecha 21 de diciembre de 2009, se indica, que en el deslinde propuesto es interior al muro colindante con el cauce del Arroyo Granadillas, habiéndose autorizado y ejecutado previa autorización y supervisión por parte de la Confederación Hidrográfica del Sur. En dicho escrito se solicitaba que el deslinde se ajustará al muro existente.
Se hace también referencia al escrito de alegaciones realizado por doña María del Valle Domínguez Bravo, de fecha 20 de julio de 2010.
Se indica que el Acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico, de la Agencia Andaluza del Agua, por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente, disponiendo la conservación de los actos del procedimiento caducado, es absolutamente erróneo y disconforme con nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el que se presentó otro escrito de alegaciones que no ha tenido contestación por parte de la Administración.
Finalmente, se indica, que, tras analizar el proyecto de deslinde el día 9 de enero de 2012, se solicitó copia de determinados documentos para fundamentar las alegaciones a presentar y, que, a la fecha en que se interpone el presente escrito de alegaciones, dicha documentación no les ha sido remitida.
Segunda. Se alega que tras la caducidad y reapertura del expediente, este se reinicia en el trámite de audiencia del proyecto de deslinde, sin embargo, los alegantes entienden que determinados actos emitidos en un expediente caducado no siempre pueden conservarse en otro posteriormente incoado, porque así lo establece nuestra jurisprudencia. En este sentido se indica que el artículo 44.1 de la LRJAP-PAC establece que: «En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92».
Se indica, que al declarar la caducidad, la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones, según establece el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria y el artículo 44.2 de la misma ley en la redacción ahora vigente.
Finalmente se indica que la Administración tiene la obligación de volver a efectuar los trámites inmediatamente posteriores a la nueva incoación/reapertura del expediente. Al no haberse realizado de esta forma, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se ha notificado el trámite de audiencia, o en todo caso, su anulabilidad, todo ello en función de los artículos 62.1.a y e) y 63 de la LRJAP-PAC, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la aludida infracción del ordenamiento jurídico.
Tercera. Nulidad y/o anulabilidad del procedimiento por la posible identidad del proyecto de deslinde con el obrante en el expediente caducado.
Se alega ausencia de motivación del proyecto de deslinde y su absoluta falta de rigor en la justificación de su trazado.
Se alega que, a partir de la memoria y planos de proyecto de deslinde, se concluye que la delimitación del DPH se ha efectuado en base a las fotografías aéreas del conocido como «vuelo americano 1956-57», sin haber tenido en cuenta los estudios hidrológicos e hidráulicos, según establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en la modificación introducida por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Estos motivos justifican la anulabilidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 63 de la LRJAP-PAC.
Se alega que se ha realizado un indebido trazado del cauce del arroyo, vulnerándose la teoría de los actos propios así como el principio de seguridad jurídica.
Se indica que en la determinación del cauce del Arroyo Granadillas, se deja dentro del mismo un muro de defensa y protección de la propiedad de los alegantes, que en su día fue autorizada por la Confederación Hidrográfica del Sur. Se indica, que de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Sur se desprende que esta reconoció que las obras a realizar estaban incluidas en la zona de policía, concretamente fuera del cauce del Arroyo Granadillas.
Como documentos adjuntos se incluyen los siguientes: (1) Doc núm. 1. Escritura de poder para pleitos, (2) Doc núm. 2. Escritura de compra-venta, (3) Solicitud de documentación del expediente y (4) Copia de la solicitud de autorización para la ejecución de muro de defensa.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª En relación con la documentación solicitada con fecha 9 de enero de 2012, indicar que la misma fue enviada a los alegantes con fecha de salida del registro 18 de enero de 2012 y números de registro 397 y 398. La documentación enviada ha don Manuel Domínguez Bravo y don Cecilio Fernández Tejeiro, ha sido la siguiente: Planos de deslinde, memoria del proyecto de deslinde, respuesta a todas las alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento y, por último, los dos informes emitido por el Gabinete Jurídico Provincial.
La documentación enviada a don Cecilio Fernández fue recogida en el domicilio indicado por doña Marina de Toro, con DNI 53686337-J, el día 2 de febrero de 2012. Por su parte, la documentación enviada a don Manuel Domínguez Bravo fue recogida por doña Dolores Bravo, con DNI 74794433-C el día 26 de febrero de 2012, según acuses de recibo obrantes en el expediente.
A los alegantes se les muestra el proyecto de deslinde el día 10 de enero de 2012 a las 12,40 horas.
En relación con anteriores escritos de alegaciones presentadas por doña María del Valle Domínguez López, don Manuel Domínguez López y don Cecilio Fernández Tejeiro, las respuestas a dichos escritos se encuentran incluidas en el presente informe de alegaciones y, también, en el proyecto de deslinde –pág. 30 a 32, 38 a 40 y 49 a 66– que, como se ha indicado, han sido facilitadas a los afectados.
En relación con el Acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico, de la Secretaría General de Agua, por el que se declara la caducidad y reapertura del expediente, disponiendo la conservación de los actos del procedimiento caducado y, la no respuesta al escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2011 y núm. de registro 4677, se reiteran las respuestas dadas al mismo, que, como se ha indicado anteriormente, se encuentran incluidas en el presente informe de alegaciones y en el proyecto de deslinde –págs. 57 a 66– y que han sido facilitadas a los afectados.
En cuanto a la obligación de la Administración de declarar la caducidad del expediente y de volver a efectuar los trámites inmediatamente posteriores a la nueva incoación/reapertura, se reiteran las respuestas dadas al escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2011.
Como se indica en las respuestas a dicho escrito de alegaciones el art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el art. 44.2, prevé la caducidad en los procedimientos en que ejercite la Administración potestades desfavorables o de gravamen, para cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa. Además, el art. 66 del mismo texto legal, prevé la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Así lo indican los informes redactados por el Gabinete Jurídico Provincial de Málaga de fecha 8 de octubre de 2010 y fecha 25 de octubre de 2011.
2.ª Se reiteran las respuestas dadas a las alegaciones presentadas en el escrito de fecha 9 de junio de 2011 y núm. de registro 4677, incluidas en el presente informe de alegaciones y en el Proyecto de Deslinde –páginas 57 a 66–.
3.ª Como han podido comprobar los afectados tras recibir la documentación del proyecto de deslinde en formato papel y, también, según se les informó en la reunión para la vista del expediente en las dependencias de la Secretaría General de Agua, el pasado 10 de enero de 2012, el proyecto de deslinde es una convalidación del anterior proyecto de deslinde, previo a la caducidad y reapertura del expediente, aunque, el actual, recoge en la memoria un resumen de todos los antecedentes administrativos llevados a cabo desde el inicio del expediente el 20 de febrero de 2009 y también las respuestas a todas las alegaciones presentadas a lo largo del expediente. Por lo demás, el proyecto de deslinde es similar al presentado en el anterior trámite de audiencia, como han podido comprobar los más de treinta afectados que han solicitado cita para la vista del proyecto los días 9, 10, 13, 16, 23 y 27 de enero y los días 3 y 7 de febrero de 2012.
En cuanto a la ausencia de motivación y falta de rigor en la justificación del trazado propuesto, se reiteran todas las respuestas dadas en escritos de alegaciones anteriores –Proyecto de Deslinde páginas pág. 30 a 32, 38 a 40 y 49 a 66–.
Para no ser repetitivos con las respuestas a las alegaciones planteadas, únicamente se resumen aquí los principios en los que se basa el deslinde propuesto y las razones por las cuales la autorización para la construcción del muro del defensa, no constituyen un deslinde previo del dominio público hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde.
Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
La propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
A continuación se sintetiza la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente y, además, se ha motivado de manera adecuada la forma de proceder por parte de la Administración:
«La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento. El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles». Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, la legislación vigente.
Por lo tanto, no procede la anulabilidad y/o nulidad del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico puesto que el mismo se ha realizado conforme a las normas que lo regulan, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero y la LRJAP-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 4/1999, de 14 de enero de 1999.
Por último, como ya se ha indicado en las respuestas a escritos de alegaciones anteriores, las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.25. Alegante:
- Doña Josefa Moreno de Haro, con DNI 24815218-N.
Mediante escrito ante la Agencia Andaluza del Agua, de fecha 29 de julio de 2010 2010 y núm. de registro: 6390, alega la siguiente cuestión:
Primera. Que fue afectada por el expediente de «Apeo y Deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del Arroyo Granadillas», referencia MA-51207. Que las notificaciones en referencia al citado expediente se venían efectuando en su antiguo domicilio, por lo que solicita, que para futuras notificaciones, las mismas se hagan en su nueva dirección, sita en «Urbanización Retamar, C/ Carabela núm. 12, en Alhaurín de la Torre, C.P.: 29130, en Málaga.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que esta Administración acusa recibo de la solicitud realizada, actualizándose desde este momento los datos aportados por la alegante y, que se tendrán en cuanta para futuras notificaciones del presente procedimiento administrativo.
2.26. Alegante:
- Don José Pérez Pérez, con DNI 24.837.518W y don Francisco Gómez Santaella, con DNI 24.814.017, con domicilio en el Cortijo Los Toros núm. 37 y Las Lomas s/n, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2012 y núm. de registro 116, alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que el curso natural del Arroyo Granadillas, desde su existencia nunca ha perturbado la superficie de la parcela catastral sita en el polígono 6 parcela 1100, estaquilla E47 de la margen izquierda, de la que son cotitulares los comparecientes junto con otros propietarios.
Segunda. Que el cauce del arroyo en ninguna ocasión ha llegado a inundar la parcela de referencia, ni siquiera durante las máximas crecidas ordinarias ocurridas durante los años 2001 y 2004.
Tercera. Que la avenida ocurrida en el año 1956 tampoco llegó a afectar a la parcela de los alegantes, donde aparece el cauce del arroyo Granadillas en una situación similar a la actual. Se indica además que esta situación es más manifiesta en la margen derecha que en la izquierda.
Cuarta. Que la delimitación del Domino Público Hidráulico propuesto en la margen derecha del arroyo es más tolerante que en la margen izquierda, por la existencia de numerosas edificaciones en la misma.
Se solicita sean admitidas las alegaciones expuestas y se respete en su integridad la superficie de la parcela 1100 del polígono 6, del catastro parcelario del Término Municipal de Rincón de la Victoria.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª y 2.ª Que, la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y concretamente a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulico y definición de la máxima crecida ordinaria, y, también, al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
3.ª Como se ha indicado en el punto anterior, a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Sin embargo, en ningún caso, la determinación del dominio público hidráulico se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el punto anterior, esto es, los estudios hidrológicos e hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria, la observación del terreno, las condiciones topográficas y geomorfológicos de los distintos tramos, fotografías y cartografías existentes y las referencias históricas disponibles.
4.ª Como se ha indicado en los apartados anteriores, la línea de deslinde del dominio público propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria y, también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como de la observación del terreno y sus características, según el art. 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
A continuación se resume la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente:
«La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
2.27. Alegante:
- Don Antonio Manuel Rando Ortiz, Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Infraestructura y Vivienda Pública, del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, NIF: P2908200E y dirección en Plaza Al-Ándalus núm.1, C.P. 29730 (Málaga).
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 25 de enero de 2012 y núm. de registro 946, alega las siguientes cuestiones:
Primera. En relación con el tramo del cauce situado en la margen derecha entre las estaquillas E-6 y E-11, se indica que el dominio público hidráulico propuesto se desplaza en su totalidad hacia la margen derecha, ajustándose al límite catastral de la zona verde pública y urbanizada y ocupando un camino de acceso y futuro viario público que se situaba entre el arroyo y la zona urbanizada.
Se indica que el dominio público propuesto en este tramo se ciñe de manera significativa a su margen derecha y se amplía considerablemente en relación con la delimitación del dominio público propuesto para el arroyo en el «Estudio Hidrológico para la Ordenación de las Cuencas de la Costa del Sol Oriental publicado por la Consejería de Medio Ambiente en diciembre de 2005, pasando de 32 metros en el estudio hidrológico indicado a 50 metros en la propuesta de deslinde actual.
Considera el alegante que el dominio público propuesto con más de 50 metros de anchura, es muy superior y no se ajusta a los estudios anteriores existentes en este tramo y que fueron aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, por lo que se solicita se reconsidere el deslinde propuesto en este tramo.
Al presente escrito de alegaciones se adjuntan los siguientes documentos anexos: (1) informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para realizar obra de paso en el Arroyo Granadillas (fecha 29.3.07); (2) ortofotografía con el dominio público hidráulico propuesto en el «Estudio Hidrológico para la Ordenación de la Cuencas de la Costa del Sol Oriental»; (3) ortofotografía del depósito de regulación municipal y (4) alegación presentada y no resuelta, con fecha 23.12.09, núm. registro de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 18.225.
Segunda. Afección a viario público en la zona de la estaquilla E-13 de la margen derecha. Se indica que se produce un cambio de alineación puntual en la delimitación del dominio público, sin que se produzcan cambios de alineación o altimetría en la rasante del viario público existente, por lo que solicitan se reconsidere la posición de la estaquilla E-13, manteniendo la alineación del dominio público propuesto a ambos lados de dicha estaquilla, eliminando la afección al viario.
Tercera. Depósito de regulación de abastecimiento de agua potable situado entre las estaquillas E-63 y E-64 de la margen derecha del arroyo. En este tramo del arroyo el dominio público propuesto afecta a la zona perimetral del depósito de regulación necesaria para su mantenimiento. Se indica que el depósito fue ejecutado por la Consejería de Medio Ambiente y cedido al Ayuntamiento, por lo que consideran que su ejecución se realizó conforme a los datos de dominio público que tenía la Consejería en esos momentos.
Se solicita se reconsidere la delimitación del dominio público en este tramo para dejar fuera del mismo el perímetro necesario para el mantenimiento del depósito limitado por el cerramiento existente.
Cuarta. Tramo situado en la margen izquierda entre las estaquillas E-1 y E-2. Se indica que esta alegación ya se presentó anteriormente sin resolución por caducidad del expediente, incluyéndose copia de la misma en el anexo núm.4.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª La línea de deslinde del dominio público propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria y, también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como de la observación del terreno y sus características, según el art. 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
A continuación se resume la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente:
«La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto LINDE tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2.ª La línea que define el dominio público hidráulico presenta el quiebro, definido en planos, entre las estaquillas E12 y E-14, con un «entrante» en la estaquilla E-13, debido a que el nivel hidráulico obtenido en la modelización presenta dicha forma. Esto quiere decir que el nivel alcanzado por la máxima crecida ordinaria presenta una configuración similar a la propuesta en la delimitación del dominio público hidráulico.
Si se modificase la propuesta de deslinde de tal forma que el dominio público hidráulico entre las estaquillas E-12 y E-14, estuviese definido por una alineación recta entre ambos puntos, esta cortaría a la línea que define el nivel alcanzado por la máxima crecida ordinaria, dejándose de cumplir el criterio que se ha seguido en la definición del D.P.H,
3.ª y 4.ª Como se ha indicado en las respuestas al primer punto del presente escrito de alegaciones, la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulico y definición de la máxima crecida ordinaria, y, también, al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar la alegación planteada.
2.28. Alegante:
- Doña Iluminada Díaz Fernández, con DNI núm. 24.785.182-Z, con domicilio a efecto de notificaciones en Rincón de la Victoria (C.P. 29730), Arroyo Granadillas, núm. 17, Apartado de Correos, núm. 69.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 7 de febrero de 2012 y núm. de registro 1485, alega las siguientes cuestiones:
- Don Francisco Ruiz López, con DNI núm. 24.804.576-L, en calidad de Administrador Único de la mercantil Sociedad Malagueña Hermanos Ruiz, S.L., con CIF núm. B-29.117.272 y ambas con domicilio a efectos de notificaciones en Rincón de la Victoria (C.P. 29730), Arroyo Granadillas, núm. 10, apdo. correos 69.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 7 de febrero de 2012 y núm. de registro 1486, alega las siguientes cuestiones:
- Don Juan Miguel Ruiz López, con DNI núm. 24.768.814-E, con domicilio a efecto de notificaciones en Rincón de la Victoria (C.P. 29730), Arroyo Granadillas, núm. 17, apdo. correos 69.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 7 de febrero de 2012 y núm. de registro 1487, alega las siguientes cuestiones:
- Don Francisco Miguel Ruiz Rodríguez, con DNI núm. 77.470.977-P, con domicilio a efecto de notificaciones en Rincón de la Victoria (C.P. 29730), Arroyo Granadillas, núm. 14, apdo. correos 69.
Mediante escrito de fecha de entrada en la Consejería de Medio Ambiente 7 de febrero de 2012 y núm. de registro 1488, alegan las siguientes cuestiones:
Primera. Que las/os comparecientes son propietarias/os de una parcela situada en la margen izquierda del arroyo Granadillas entre las estaquillas numeradas como E-29 a E-34, viéndose considerablemente afectada por el deslinde propuesto.
Que se opone a la propuesta de deslinde realizada para el cauce del arroyo Granadillas.
Segunda. Que desde 1985 las/os reclamantes junto a otras propiedades colindantes de familiares, tienen autorizado por la Comisaría de Aguas, la construcción de un muro de 69,00 metros de longitud, en la margen izquierda del Arroyo Granadillas, t.m. de Rincón de la Victoria, a nombre de Juan Miguel Ruiz. Se indica que el muro se ha realizado conforme a las condiciones establecidas en la autorización y con la supervisión de técnicos de la Comisaría de Aguas.
Que en casi 30 años desde su ejecución el muro ha cumplido eficazmente su función sin que se hayan producido inundaciones o daños a las propiedades colindantes. Finalmente, se indica que dicho muro adecuadamente autorizado, garantiza la delimitación del dominio público hidráulico.
Se adjunta como DOC núms. 1 y 2 la autorización para la construcción del muro y plano de situación a escala 1:50.000.
Tercera. Que contraviene lo dispuesto en el apartado a) del artículo 54.1 de la LRJAC, la carencia de motivación de un acto que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que el deslinde propuesto entre las estaquillas E29 a E34 se adentra considerablemente en la propiedad del alegante, lo que supone una limitación en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, máxime si se tiene en cuenta la autorización existente para la construcción del muro indicado, obviándose el cauce natural.
Se indica finalmente, que según el razonamiento propuesto, el deslinde propuesto se debe modificar respetando el cauce natural del arroyo, según se muestra en la fotografía adjunta como DOC. núm. 5.
Cuarta. Que haciendo referencia al artículo 240, apartado 2, del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, para la delimitación del DPH habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Se indica que el muro autorizado en 1985 ha demostrado estar bien trazado y bien ejecutado, resultando eficaz para el cometido y finalidad para la que fue diseñado.
Que en la fotografía aportada como DOC núm. 5, se aprecia claramente cual es el cauce natural del arroyo y, que dicho cauce no afecta a su propiedad.
Finalmente, al estar autorizado un muro en la propiedad de la compareciente, manifiestan que los máximos caudales anuales nunca han inundado su propiedad.
De esta forma, la alegante manifiesta su disconformidad con la línea de deslinde propuesta por la Administración y solicitan se modifique el trazado en los términos del presente escrito.
Respecto a las referidas alegaciones se informa:
1.ª Que se les tiene por interesados a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/92 LRJAPAC. Que la documentación presentada queda incorporada al expediente y será analizada para dar respuesta a los escritos de alegaciones presentados.
Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, como determina la Constitución Española (art. 132.1).
2.ª Que la propuesta de deslinde llevada a cabo en el presente procedimiento se ha obtenido ajustándose a la legislación vigente, y, concretamente, en base a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los trámites recogidos en el arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del proyecto LINDE (1993).
Todos los trabajos se han realizado según la legislación vigente.
Que la línea de dominio público hidráulico propuesta responde al estudio de aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos y definición de la máxima crecida ordinaria, sino también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como la observación del terreno y sus características, según el artículo 240.2 del R.D. 606/2003. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
Para determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, siendo la fotografía del vuelo americano del año 1956 una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y, por tanto, más próxima al cauce o álveo de la corriente natural. Como se ha indicado, la determinación del dominio público hidráulico no se basa únicamente en dicha fotografía, sino que, además, se tienen en cuenta todos los criterios indicados en el párrafo anterior.
Las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando por tanto la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce y, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde Administrativo resultasen ser de dominio público.
De esta forma, ni la autorización para la construcción de las obras de defensas, ni las propias obras de defensa, constituye un deslinde previo del Dominio Público Hidráulico, no prejuzgando la línea de deslinde del dominio público hidráulico.
3.ª y 4.ª La línea de deslinde del dominio público propuesta responde al estudio de aspectos técnicos, como son los cálculos hidrológicos-hidráulicos, con la definición de la máxima crecida ordinaria y, también al estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce, así como de la observación del terreno y sus características, según el art. 240.2 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero. Por ello, la definición de dicho dominio público no depende únicamente de la morfología actual del cauce ni debe ser paralela a la misma, sino que será la que se defina según todos los aspectos mencionados anteriormente.
A continuación se sintetiza la manera de proceder de la Administración para llevar a cabo la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico, pudiéndose comprobar que en todo momento se han cumplido las especificaciones de la legislación vigente y, además, se ha motivado de manera adecuada la forma de proceder por parte de la Administración:
«La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico el Proyecto LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera, las zonas de Dominio Público Hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Es objetivo del Proyecto LINDE delimitar y deslindar físicamente, cuando proceda, las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
El Proyecto tiene un carácter extensivo a la totalidad de las cuencas hidrográficas sobre las que mantiene su competencia la Administración Central, facultando una metodología homogénea en los estudios y en la aplicación de criterios económicos y legales, y es susceptible de su implantación en las cuencas intracomunitarias con competencias transferidas a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Dada la complejidad del Proyecto, se estructuró en el ámbito de cada cuenca en cuatro niveles o fases para ser acometidos de forma secuencial:
- Fase I: Identificación de las áreas sometidas a presión.
- Fase II: Estudio y delimitación cartográfica del DPH, en las zonas, estudiadas.
- Fase III: Deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo.
- Fase IV: Establecimiento de programas de explotación racional del DPH.
La Fase I y Fase II se encuentran ya concluidas y toda la documentación relativa a la misma se encuentra para su consulta en esta Administración. La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Concretamente, el estudio de la hidrología e hidráulica del tramo a deslindar se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos.
La Fase III (fase actual) emplea las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico obtenidos en la Fase II del proyecto, estos cálculos se han resumido en la memoria descriptiva del procedimiento.
El estudio hidrológico tiene como objeto la obtención del caudal máximo de avenida, correspondiente a la máxima crecida ordinaria y los periodos de retorno 100 y 500 años en el tramo del arroyo sobre el que se realiza el deslinde.
La finalidad del estudio hidráulico es la obtención de los niveles alcanzables en todos los tramos a estudiar, para el caudal de la máxima crecida ordinaria y para las avenidas correspondientes a 100 y 500 años de periodo de retorno, que se han obtenido como resultado del «Estudio Hidrológico».
El cálculo de los niveles se ha realizado con la ayuda de un modelo hidráulico en la hipótesis de régimen permanente y gradualmente variado. Una vez obtenida la lámina de agua correspondiente con la máxima crecida ordinaria y al resto de las avenidas, se han representado las superficies ocupadas por dichas láminas, sobre la cartografía base a escala 1:2000.
Para la modelización hidráulica se han realizado una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal que se representa mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección.
La modelización del cauce consiste básicamente en una serie de secciones transversales unidas por un perfil longitudinal, que se representan mediante coordenadas referidas a un origen particular definido por el extremo izquierdo de la sección y el cero absoluto al que se refiere todo el modelo. Los trabajos necesarios para realizar la modelización han sido los siguientes:
1. El levantamiento topográfico de la zona con obtención de cartografía a escala 1:1.000.
2. Obtención en campo de los perfiles transversales básicos, situándose en planta y definiendo su longitud sobre los fotogramas del vuelo aéreo realizado específicamente para cada cauce. La distancia media considerada entre perfiles, a lo largo de los diferentes tramos, ha sido alrededor de 200 m, levantándose 5 perfiles transversales por kilómetro. En cualquier caso, la situación de determinados perfiles ha venido impuesta por la proximidad de cambios de la sección del cauce o estructuras u otras singularidades.
3. Digitalización de todos y cada uno de los perfiles transversales básicos indicados anteriormente.
4. Obtención en campo y posterior digitalización de los croquis definitorios de todas las estructuras viarias o hidráulicas existentes en cada uno de los tramos.
5. Digitalización a partir de los fotogramas de vuelo, del eje de los cauces con representación de los ejes de cada uno de los perfiles obtenidos.
El nivel de la lámina de agua para el caudal de máxima crecida ordinaria, determina, en una primera aproximación, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico, tal como se recoge en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. En consecuencia, la línea de delimitación del Dominio Publico Hidráulico resulta de la intersección de la superficie definida por la altura de la lámina de agua alcanzada para la máxima crecida ordinaria, con el terreno representado.
Sin embargo, como indica el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, sino que, además, deben considerarse otros elementos coadyuvantes. En concreto, la modificación del artículo 4.2. dice textualmente: «2. Se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1».
El artículo 4.1. del Reglamento, queda redactado en Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, de la siguiente forma: «1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».
Esta ha sido la forma de proceder de la Administración para definir la línea de deslinde del dominio público hidráulico, cumpliendo, por tanto, como se ha indicado anteriormente las especificaciones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Finalmente, los elementos a los que se refiere la parte alegante a considerar en la delimitación del dominio público hidráulico se han tenido en cuenta en la tramitación de los pasos recogidos en el arts. 240 a 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, considerando que esos elementos son coadyuvantes pero no determinantes de la delimitación del dominio público hidráulico. En este sentido, hay que indicar, que, entre la documentación obrante en el Expediente existe un Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles así como un Estudio hidráulico que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria y que justifican motivadamente la actuación llevada a cabo.
Las cuestiones anteriores aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y llevan a desestimar las alegaciones planteadas.
En virtud del art. 242 bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 18.4.2012, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, perteneciente al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía solicitando informe previo a la resolución de aprobación. Con fecha 23.05/2012 se recibió informe favorable del mismo.
3. Resolución.
Habiéndose tramitado el expediente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y con las indicadas reclamaciones habidas en las operaciones de replanteo o en el correspondiente trámite de audiencia, con el resultado de haberse aceptado aquellas que han sido debidamente acreditadas y no modificándose la línea de deslinde ante aquellas que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho, este Organismo considerándose conforme a lo expresado en el artículo 242 bis.5 del citado Reglamento, acuerda:
Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y, cuyos vértices de las curvilíneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM:
Consecuentemente con lo anterior se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo del Arroyo Granadillas en los términos municipales de Rincón de la Victoria y Moclinejo limitado por las secciones siguientes:
Arroyo Granadillas: Desde su desembocadura en el mar hasta 3,5 km aguas arriba de la misma cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 386650 Y: 4067200
Punto final: X: 386700 Y: 4063900
La Dirección General de Dominio Público Hidráulico, en virtud de las competencias atribuidas según el art. 14 de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 enero (BOJA núm. 6, de 12 de enero) conforme con la anterior propuesta y en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, ha resuelto de acuerdo con la misma.
Lo que se notifica comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada la Secretaría General de Agua de la Consejería de agricultura Pesca y Medio Ambiente, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposición segunda de la Orden de 25 de enero de 2012 por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesa de Contratación –BOJA núm. 26, de 8 de febrero–), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
Sevilla, 13 de junio de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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