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NIG: 0401342C20110003952.
Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 310/2011. Negociado: CB.
De: María Ángeles Rodríguez Tello.
Procuradora: Sra. Carmen Sánchez Cruz.
Letrada: Sra. Irene Ruiz Moreno.
Contra: Francisco Manuel Ruiz Hitos.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Familia. Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 310/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería a instancia de María Ángeles Rodríguez Tello contra Francisco Manuel Ruiz Hitos, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA núm. 381/12
En Almería, a cuatro de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. El Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 310/2011, a instancia de doña María Ángeles Rodríguez Tello, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Moreno, contra don Francisco Manuel Ruiz Hitos, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:
FALLO
Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz, en nombre y representación procesal de doña María Ángeles Rodríguez Tello contra don Francisco Manuel Ruiz Hitos, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas, acordando:
Primera. El hijo menor habido fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado.
La patria potestad sobre el mismo se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.C.; por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hijo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Así, ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, concretamente tienen derecho, a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquiera de los medios que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.
Segunda. En cuanto al régimen comunicación y estancias del menor con el padre, deberán desarrollarse las visitas en el Servicio de Punto de Encuentro de esta Ciudad, de forma tutelada y supervisada, durante el tiempo que los profesionales estimen conveniente, un día (sábado o domingo) de fines de semana alternos. Si las visitas evolucionan favorablemente y, sobre todo, si el padre muestra una voluntad e interés de relacionarse con su hijo, podrá ampliarse de forma progresiva el régimen de visitas en trámite de ejecución de la presente resolución.
Tercera. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hijo, la cantidad de trescientos euros mensuales (300 €), a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya. La prestación alimenticia se abonará desde la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de su hijo derivados de educación, tales como, actividades extraescolares, clases de apoyo, viajes fin de curso o estancias en el extranjero, pero será preciso que antes de su realización se comuniquen al otro progenitor, que sean decididos de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (gastos de dentista, ortopédicos, intervenciones quirúrgicas, etc.), que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, si hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias.
Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación, que se presentará por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de Asistencia Jurídica Gratuita.
Comuníquese la presente al Punto de Encuentro Familiar a los efectos oportunos, debiendo informarse a este Juzgado de las incidencias que pudieran acontecer en relación al régimen de visitas y, en todo caso, de forma trimestral.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado, Francisco Manuel Ruiz Hitos, C/ Madrid, 79, Monachil (Granada), extiendo y firmo la presente en Almería, a dieciocho de mayo de dos mil doce.- El/La Secretario.
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