Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 26/07/2012

5. Anuncios5.2. Otros anuncios oficiales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Anuncio de 12 de julio de 2012, de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Córdoba, de Certificación del Acuerdo del Plan General de Ordenación Urbanística de Cardeña, en el municipio de Cardeña (Expediente P-21/11), de aprobar definitivamente a reserva de la simple subsanación de deficiencias por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2012.

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EXPEDIENTE DE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE CARDEÑA, EN EL MUNICIPIO DE CARDEÑA

PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO

Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 3 de julio de 2012, en relación con el siguiente expediente:

P-21/11

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Cardeña, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2.B.a de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 1 de abril de 2011, tiene entrada en esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y dos ejemplares del documento técnico del Plan General de Ordenación Urbanística de Cardeña, para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U.).

Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase con diversa documentación, lo que fue cumplimentado con fechas 27 de mayo y 15 de julio de 2011 y 2 y 23 de febrero y 29 de junio de 2012.

2. El presente Plan General de Ordenación Urbanística de Cardeña tiene su origen en la decisión municipal de adaptar sus Normas Subsidiarias a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el marco del Programa de Planeamiento Urbanístico elaborado por la Diputación Provincial de Córdoba, y en el que participa el Ayuntamiento de Cardeña.

Con fecha 13 de agosto de 2009, y previo informe técnico y jurídico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, se procede por el Pleno del Ayuntamiento a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cardeña, sometiéndose a continuación a un período de información pública de un mes, mediante publicación de anuncio en el BOP núm. 164, de 28 de agosto de 2009, en el Diario Córdoba de 3 de septiembre de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Dicho período culmina con la presentación de las siguientes tres alegaciones, las cuales fueron debidamente informadas por el equipo redactor y resueltas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de marzo de 2011.

Interesado Fecha Objeto Acuerdo
1 D. Pedro Cano Carmona 25/09/09 Se recalifique como suelo urbano, la superficie de los 350 m2 de los terrenos ocupados por la propuesta de la piscina descubierta. Estimar
2 D. Blas Ruiz Nadal 25/09/09 Exclusión de la parcela del sector residencial SR-1 y clasificación como suelo urbano. Estimar
3 D.ª Carmen Cañuelo Luna 25/09/09 El terreno situado en el Paseo de Andalucía, núm. 86 aparece como público, siendo este de carácter privado. Desestimar

También durante dicho período se solicitan los informes sectoriales que resultan preceptivos, recibiéndose e incorporándose al expediente los siguientes:

Órgano/Entidad Fecha Exigencia Sentido

COVOT DP
Incidencia Territorial
16/09/09 D.A. 8ª LOUA Favorable
Ministerio de Fomento 05/10/09 Art. 10.2 de la Ley 25/1988, de carreteras del estado Favorable con prescripciones

COPT DP
Servicio de Carreteras
26/10/09 Art. 35 Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Con prescripciones

Diputación Provincial
Servicio de Carreteras
09/10/09 Art.35 y 56.6 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Favorable
CP Patrimonio Hco 08/10/09 Art. 29.4 de la Ley 14/07, de Patrimonio Hco Con prescripciones
AAA 03/02/10 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Con consideraciones
C.H.Guadiana 26/10/10 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Favorable con consideraciones
D.P. Medio Ambiente 15/07/11 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Favorable con consideraciones a tener en cuenta en futuros instrumentos de planeamiento general o de desarrollo.
C.H. Guadalquivir 06/09/11 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas De conformidad
DP Medio Ambiente Sección Patrimonio 06/09/10 Ley 43/2003, de Montes, art.27 de la Ley 2/1992 Con prescripciones
Junta Rectora PN Sierra Cardeña y Montoro 29/06/11 Art.2.2 e) Decreto 239/97, de 15 de octubre Favorable

Paralelamente a lo anterior, se recibe e incorpora al expediente el Informe Previo de Valoración Ambiental emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 7 de julio de 2010.

A continuación se procede por el Pleno del Ayuntamiento a aprobar provisionalmente el documento técnico en sesión celebrada con fecha 30 de marzo de 2011, solicitándose a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, a los efectos de comprobación de los cambios motivados en el PGOU para los informes sectoriales emitidos por estor Organismo. Al respecto consta en el expediente el informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de fecha 14 de abril de 2011 por el que sigue ratificándose en la subsanación de una prescripción y de una serie de recomendaciones.

Consta en el expediente el Informe de Valoración Ambiental emitido con fecha 30 de enero de 2012 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba viable condicionado al cumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el referido Informe emitido por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente

3. Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones; quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Cardeña, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a, 3, y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Cardeña es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el articulo 31.1.A.a de la LOUA. Resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el articulo 13.2.a del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a de la LOUA, por tratarse de un municipio, que no supera los 75.000 habitantes. Lo anterior, en relación con la Disposición Transitoria Tercera y Disposición Final Primera del Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 16.2; 32.1.1.ªa; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico y contando con el Informe de Valoración Ambiental emitido con fecha 30 de enero de 2012 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba en cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Asimismo constan en el expediente los siguientes informes sectoriales.

Órgano/Entidad Fecha Exigencia Sentido

COVOT DP
Incidencia Territorial
16/09/09 D.A. 8ª LOUA Favorable
Ministerio de Fomento 05/10/09 Art. 10.2 de la Ley 25/1988, de carreteras del estado Favorable con prescripciones

COPT DP
Servicio de Carreteras
26/10/09 Art. 35 Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Con prescripciones

Diputación Provincial
Servicio de Carreteras
09/10/09 Art. 35 y 56.6 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía Favorable
CP Patrimonio Hco 08/10/09 Art. 29.4 de la Ley 14/07, de Patrimonio Hco And Con prescripciones
D.P. Cultura 14/04/11 Art. 29.4 de la Ley 14/07, de Patrimonio Hco And De ratificación en subsanación de una prescripción y determinadas recomendaciones.
AAA 03/02/10 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Con consideraciones
C.H.Guadiana 26/10/10 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Favorable con consideraciones
D.P. Medio Ambiente 15/07/11 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas Favorable con consideraciones a tener en cuenta en futuros instrumentos de planeamiento general o de desarrollo.
C.H. Guadalquivir 06/09/11 Art. 25.4 RD Legis 1/2001, TR Ley de Aguas De conformidad
DP Medio Ambiente Sección Patrimonio 06/09/10 Ley 43/2003, de Montes, art.27 de la Ley 2/1992 Con prescripciones
Junta Rectora PN Sierra Cardeña y Montoro 29/06/11 Art.2.2 e) Decreto 239/97, de 15 de octubre Favorable

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b, 19.1.a, b y c, 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a, de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2.º se detallan.

1.º En este contexto, se efectúan, las siguientes consideraciones y valoraciones:

A efectos del artículo 19. 8 y 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental., consta en el expediente informe de valoración ambiental emitido por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con los condicionamientos del mismo, los cuales conforme al apartado tercero del artículo 40, deben quedar incorporadas a la Resolución.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materias reguladas sectorialmente, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2º. Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:

En atención al contenido del Informe de Valoración Ambiental de fecha 30 de enero de 2012, en el documento de cumplimiento de resolución deberá atenderse a lo exigido en el condicionado relativo al dominio público pecuario existente en el municipio.

En relación con la documentación del PGOU.

Se elaborará un texto refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos del PGOU.

La cartografía de ordenación de las distintas zonas del suelo no urbanizable evitara que las tramas de color representativas de cada una de ellas, oculten la percepción de la topografía de la cartografía base.

En relación a la ordenación del suelo urbano, urbanizable y a los Sistemas Generales.

Carece de justificación el mantenimiento de la clasificación del suelo como no urbanizable para los sistemas generales y locales de equipamiento colindantes con el suelo urbano en el núcleo urbano de Cardeña (Cámara agraria, Residencia de la Tercera Edad), y Venta del Charco (Campo de Fútbol, y sistema situado al noreste del núcleo urbano), por cuanto su efectiva ejecución y puesta en servicio, requerirá la adecuada integración de los mismos en la malla urbana, hecho incompatible con la citada clasificación. Resulta incoherente la identificación como sistema local del Ayuntamiento de Cardeña.

El establecimiento de un estándar de sistemas generales de espacios libres de 14,15 m2s por habitante para el municipio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10. 1.A.c.c.1, deberá justificar la necesidad de incluir los sistemas clasificados como no urbanizable para el establecimiento del mismo, así como, deberá tener en consideración para el cálculo del estándar la población adicional a la población del municipio, equivalente al número de viviendas previsto en el PGOU (apartado 3.4. de la Memoria de Ordenación).

La categoría del suelo urbano consolidado otorgada a la zona Industrial 1 del núcleo de Cardeña resulta incoherente con lo expresado para ella en el apartado 4.1 de la memoria de ordenación. A estos efectos, la ordenanza de aplicación a la misma, no se adapta a las características estructurales del ámbito, el cual, solo presenta viario por su frente oeste. A estos efectos, el parámetro de parcela mínima (art. 104), ocupación (art. 106) y la ausencia de separación a linderos privados (art. 105) resultan inapropiados para permitir una adecuada implantación de la edificación en ella prevista.

Resulta inadecuada la calificación de espacios libres realizada en los planos de ordenación completa de los núcleos urbanos de Cardeña, Azuel y Venta del Charco, para aquellos ámbitos que forman parte residual del sistema viario, y además carecen de dimensiones y condiciones para su efectiva utilización como espacios libres de estancia.

La determinación de la densidad global de la zona del suelo urbano consolidado «Casco de Cardeña» resulta inusualmente baja, por lo que deberá completarse la memoria de ordenación con la preceptiva justificación sobre su determinación.

En relación con el Suelo No Urbanizable.

En relación al régimen de usos permitidos y autorizables establecido para las diversas categorías del suelo no urbanizable se aprecian las siguientes inadecuaciones: la ausencia de justificación para excluir del suelo no urbanizable el uso de la actividad extractiva, la gran industria, la industria energética; las nocivas o peligrosas, y las otras industrias, pues no quedan regulados como uso permitido o autorizable en ninguna de las zonas previstas en el termino municipal; la exclusión de la edificación agrícola como uso permitido para la zona de Dehesas de Cardeña, y Ruedos de Azuel. Y la regulación de las instalaciones de energías renovables en el Ruedo de Azuel, dado la exigua superficie de este suelo, los requerimientos extensivos de este tipo de usos, y su localización inmediata al núcleo urbano.

No queda justificada la categoría de especial protección por legislación especifica, para los suelos no urbanizables identificados como Lugares de Importancia Comunitaria «Río Guadalmez» y «Suroeste de la Sierra Cardeña Montoro» Cardeña, por cuanto, los mismos no han sido declarados por la Comunidad autónoma como Zonas de Especial Conservación conforme a lo previsto en el artículo 42.2 y 3 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el artículo 4.5 y 6 de la Directiva 92/43/CEE. En todo caso, para estos suelos, la regulación de usos permitida o autorizable en ellos, exigirá el cumplimiento de las medidas de prevención reguladas en la legislación Ambiental, en tanto, no sean declarados expresamente como Zonas de Especial Conservación. Igualmente, no queda justificado la categoría de especial protección de los suelos incluidos en los arroyos Arenoso y Quejigo, pues su condición de lugar no apto para los usos de transformación urbanística es plenamente compatible con el reconocimiento de dichos suelos por su carácter natural, otorgándoles el adecuado nivel de preservación en atención a sus características.

La naturaleza del SNU Sistema General Turístico Aldea Cerezo, resulta incoherente e inadecuada en función de los siguientes aspectos: su relimitación incluye suelos de titularidad privada (zona a) sin que en el PGOU se incorpore la correspondiente ficha que delimite la actuación expropiatoria con indicación del ámbito, uso del sistema general, plazo para su obtención y ejecución, y administración actuante (arts 176 y 177). En todo caso, la inclusión en el sistema general de suelos de titularidad privada, para su obtención e incorporación al dominio público por razón urbanística, deberá quedar expresamente motivada, dado que los objetivos de uso publico previstos en el PORN vigente para la zona C2 del Parque Natural, ya parecen estar cumplidos en los actuales suelos de titularidad municipal. Los usos previstos en el artículo 178 y 181 del PGOU, son inadecuados, pues no se corresponden con los habilitados en el arts. 5.4.3 y 5.4.4.b, c, y d, del Anexo I del P.O.R.N. del Parque Natural de la Sierra de Cardeña y Montoro para la zona C2 (Decreto 251/2003, de 9 de septiembre). La ordenación contenida en los planos de ordenación estructural (OE.7) y completa (OC.7), para la denominada «zona a» de la Aldea del Cerezo, deberán ser plenamente coherentes con el régimen de usos permitidos en el PORN vigente, y la condición, en su caso, de sistema general. Resulta inadecuado la calificación del sistema general como «turístico», por cuanto su función no parece ser otra que habilitar y facilitar la visita y estancia de los visitantes del Parque Natural; en este sentido, es un sistema vinculado al uso publico del Parque Natural, y su mejor conocimiento y difusión social, y no a la promoción o el uso turístico del lugar, en coherencia con la exigua capacidad de alojamiento prevista. Finalmente, carece de sentido, y resulta inadecuado respecto al régimen del suelo, la invocación de sistemas de actuación para la ejecución de infraestructuras en el suelo no urbanizable, y en el contexto de un sistema general, y la previsión de usos privados, entendidos como lucrativos, en un sistema general (arts. 180 y 178).

Resultan incompletas las condiciones de implantación previstas para los apartamentos turísticos rurales regulados en el art. 159.2.a.2.ª, por cuanto no contienen determinaciones (numero máximo plazas de alojamientos, tipologías edificatorias…) que aseguren la integración de dicha modalidad de alojamiento turístico resulta compatible con la naturaleza urbanística del suelo no urbanizable. La previsión de solicitud de informe previo a la licencia de obras para la instalación de establecimientos turísticos deberá verificar su adecuación y conformidad con la regulación vigente en materia de turismo, eliminándose en caso contrario (art. 159.5.e).

La regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para instalaciones industriales, las extractivas, o los vertederos, introduciendo la exigencia de completar un apartado B de descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (arts. 161.5, 163.5, y 164.5); la omisión en las condiciones de tramitación de los supuestos de infraestructuras concordantes con las previsiones del articulo 52.1.B.e de la LOUA, así como los criterios para la determinación de la condición de actuación de interés publico basados en la afección a una o varias parcelas (art. 165.5).

En relación con las Normas Urbanísticas.

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a: la referencia a equipamientos privados en las normas urbanísticas, cuando éstos no quedan identificados de forma inequívoca en los planos de ordenación (arts 17.3,128, y 130, y planos de ordenación completa de los núcleos urbanos); la omisión de la existencia del uso global en las zonas del suelo urbano consolidado, y de la omisión de la identificación como tal del uso residencial, industrial, y terciario, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la LOUA (arts. 48.2, 51.1, 52.1 y 53.1); el concepto de altura mínima, por comportar injustificadamente perdida de edificabilidad en la parcela (art. 67); las exigencias de las condiciones de urbanización del sistema de saneamiento, por cuanto exige redes separativas a sectores sin la excepción de que tales medidas sean exigidas cuando exista garantía de vertido de las aguas pluviales a la red natural de drenaje (art. 81.1).

La exención de la obligatoriedad de disponer plazas de aparcamiento a las viviendas unifamiliares en las ordenanzas, por resultar injustificada con carácter general (arts. 58, 101, 119, 127); la omisión del coeficiente de ponderación de la vivienda protegida respecto al resto de usos permitidos en el PGOU, exigido por el artículo 61.4 de la LOUA. (arts. 135 y 139).

En relación al Catálogo de Bienes Protegidos.

El Catálogo de Bienes Protegidos resulta incompleto al omitir las fichas de Catalogación de los yacimientos emergentes señalados en el informe de la Delegación Provincial de Cultura de fecha 14 de abril de 2011. A estos efectos, la inclusión los mismos exige la aportación por parte de esa Delegación Provincial, de la documentación e información necesaria para dicha catalogación por el POGU, de la cual, deberá deducirse tanto la emergencia de los restos a proteger, como el perímetro consecuente con ellos a incluir en la protección. Igualmente se incluirán en el Catalogo los elementos pertenecientes al Inventario de Cortijos y Lagares elaborado por la Consejería de Obras Publicas y Transportes correspondientes al Nivel 1. Para estos elementos, la información base de la cual deducir el nivel de protección e intervención en dichos edificios será el justificable por la contenida en el propio Inventario.

Se constatan los siguientes errores materiales: la determinación del estándar de sistemas generales de espacios libres en 14,15 m2s por habitante, al contener errores en el sumatorio de los mismos (pag 16 memoria); la fecha de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de planeamiento Municipal (art. 155.3); la llamada «56.2» contenida en al art. 56.6, por hacer referencia a una norma derogada; el parámetro de la densidad global establecido en las fichas de planeamiento para las actuaciones SUNCod 2b, 3, 4, al no corresponderse con el numero de viviendas asignado como máximo. El numero máximo de viviendas asignado en la ficha de planeamiento al sector SUS SR-1, por cuanto no se corresponde con la densidad máxima prevista. La referencia a suelo de «especial protección» inexistente en los elementos singulares protegidos en suelo no urbanizable (art. 154.2); Las referencias normativas al PORN contenidas en los artículos 176 y 181, por remitir a una norma derogada. El techo edificable destinado a la reserva de vivienda protegida consignado en la ficha de planeamiento para el sector SR-1, al no coincidir con la reserva prevista del 30% del aprovechamiento objetivo residencial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Cardeña, como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple subsanacion de deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b de la LOUA y 132.3.b del Reglamento de Planeamiento, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.

Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.

La presente Resolución se publicará, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Cardeña y a los demás interesados que hubiere en el procedimiento.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en los artículos 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre.

Asimismo contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente o ante este Delegado Provincial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, relación con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, así como los artículos 48, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Córdoba, 3 de julio de 2012. V.º B.º El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Isabel Rivera Salas.

Córdoba, 12 de julio de 2012.- El Delegado (DT.ª 3.ª Decreto 151/2012, de 5.6), Francisco García Delgado.

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