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NIG: 0401342C20120002763.
Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 283/2012. Negociado: CJ.
De: Doña Elisabet Valentina Dide.
Procurador: Sr. Alberto Torres Peralta.
Letrada: Sra. Juana Tarifa Martín.
Contra: Don Danut Ion Luchian.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 283/2012 seguido a instancia de Elisabet Valentina Dide frente a Danut Ion Luchian se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 577/12
En Almería, a veintidós de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, pronuncia doña María del Pilar Luengo Puerta, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo especial sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguidos en el mismo, con el número 283/2012, a instancia de doña Elisabet Valentina Dide, representada por el Procurador Sr. Torres Peralta, y asistida por la Letrada Sra. Tarifa Martín, contra don Danut Ion Luchian, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la presente resolución con los siguientes:
FALLO
Que estimando en cuanto a la pretensión principal la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Peralta, en nombre y representación procesal de doña Elisabet Valentina Dide, contra don Danut Ion Luchian, en situación de rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas,
acordando
Primera. La hija menor habida fruto de la unión mantenida por ambos progenitores, continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado.
La patria potestad sobre la misma se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.C.; por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hija en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Así, ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.
Segunda. En cuanto al régimen de comunicación y estancias del menor con el padre, el progenitor paterno tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hija en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar de la menor y, en defecto de acuerdo de los progenitores, el padre permanecerá con su hija, los domingos alternos, desde las 12,00 horas a las 17,00 horas, encargándose un familiar paterno o persona de confianza designado por aquel, de la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno.
No procede establecer un régimen diverso durante los periodos vacacionales, sin perjuicio de si se intensificaren los contactos pueda ampliarse dicho régimen a través del cauce procesal oportuno.
Por el bienestar de su hija, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre la menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de la menor, siempre que sea dentro de la misma provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.
En caso de enfermedad o convalecencia de la menor, el progenitor bajo cuya custodia se encuentra la niña deberá comunicarlo inmediatamente al otro.
Tercera. El progenitor no custodio deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos para su hija la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €), a satisfacer en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya.
Asimismo, deberá satisfacer el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, no periódicos y necesarios, precisandose para los gastos que pueda necesitar su hija para el adecuado rendimiento escolar, derivados de actividades extraescolares, clases de apoyo, viajes fin de curso o estancias en el extranjero, que antes de su realización se comuniquen al otro progenitor, y sean decididos de común acuerdo, previamente a su devengo, decidiendo, en caso de discrepancia, la autoridad judicial; así como los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud que no estén cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, previa justificación documental.
Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación, que se presentará por medio de escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso el tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la llma. Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Danut Ion Luchian, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Almería, a veintidós de junio de dos mil doce.- El/La Secretario/a Judicial.
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