Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 213 de 30/10/2012

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes del Arroyo del Pinar, t.m. Alhaurín de la Torre (Málaga).

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Visto el expediente MA-51329 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Alhaurín de la Torre (Málaga), resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

En el tramo del Arroyo del Pinar comprendido entre el punto situado 2 km aguas arriba de su cruce bajo el puente de la carretera A-366 y el punto situado 1 km aguas abajo del mismo puente se detectaron presiones externas, tales como invasión, degradación y usurpación del dominio público, que aconsejan la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y modificado por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, y por la Ley 11/2005, de 22 de junio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de Cuenca, según el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Público Hidráulico, integrada en la Secretaría General de Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 241 del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del DPH, modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 2 de marzo de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de un tramo fluvial perteneciente al Arroyo del Pinar en el término municipal de Alhaurín de la Torre (Málaga), en concreto el tramo limitado por la sección siguiente:

Arroyo del Pinar: Desde dos kilómetros aguas arriba del puente de la carretera A-366 hasta un kilómetro aguas abajo de éste, cuyas coordenadas UTM son:

- Punto inicial X: 359425 Y: 4056620

- Punto final X: 360237 Y: 4059300

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH (artículo 242.2), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 24 de marzo de 2009, y en el diario Málaga Hoy del día 26 de marzo de 2009.

Asimismo, con fecha 3 de marzo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre. El 20 de marzo de 2009 se inició la notificación de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo. Se realiza la comunicación a los titulares desconocidos mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga publicado el 14 de julio de 2009. También se remite anuncio al Ayto. de Alhaurín de la Torre para su exposición al público, y escrito requiriendo la aportación de documentación. El Ayuntamiento remite certificación de su publicación desde el 10.6.09 hasta el 10.7.09, ambos días incluidos.

Durante la exposición pública del acuerdo de incoación fue aportada una documentación que, conforme a lo expresado en el artículo 242.3 del R.D. 606/2003, fue incorporada al expediente y tenida en cuenta para la determinación de la Propuesta de deslinde del DPH.

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3 del Reglamento de DPH, se ha solicitado la siguiente información:

- Escrito solicitando la inscripción de usuarios registrados en la Oficina Virtual del Catastro, a fin de poder obtener la relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos a la Gerencia Territorial del Catastro con fecha 17.11.2008, recibiendo contestación el 25.11.2009 en la que se adjunta las altas realizadas en la citada Oficina Virtual.

- Planos y la relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre con fecha 3.3.2009 en el mismo escrito por el que se le comunica el acuerdo de incoación. Con fechas 27.4.2009 y 28.4.2009 se reciben sendos escritos del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, contestando al anterior y adjuntando los planos y la relación de titulares mencionada, con indicación de sus respectivos domicilios fiscales, de acuerdo a los datos obtenidos de la Oficina Virtual del Catastro. De este modo se obtuvo una relación provisional de titulares afectados.

- Dicha información se remitió al Registro de la Propiedad núm. 11 de Málaga, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. No se recibe contestación, por lo que se da por válida la relación.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el Reglamento de DPH se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 de dicho Reglamento. Dicho documento incluía: una memoria descriptiva con el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, detalle de la propiedad de los terrenos colindantes, así como un levantamiento topográfico de la zona, y los estudios hidrológicos e hidráulicos que permitieron fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria que, junto con otros criterios de aplicación, determinaron la propuesta de deslinde, definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos. Dicha propuesta se plasmó en coordenadas UTM, y en planos a escala 1/1.000.

Una vez completada la Memoria Descriptiva, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 del Reglamento de DPH, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho tramite se realizó mediante publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (en fecha 27 de noviembre de 2009), en el Diario Málaga Hoy (fecha 3 de diciembre de 2009), y envío asimismo de anuncio al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre (en fecha 11 de noviembre de 2009) para su exposición en tablón de anuncios.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre así como a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles copia de la Memoria Descriptiva, en fecha 12 de noviembre de 2009 a ambos organismos. Con fecha 10 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento remite informe relativo a sus competencias, en el que se señalan por su parte una serie de errores en la identificación y denominación del arroyo del Pinar y se solicita el reestudio del Apeo y Deslinde iniciado en este tramo. De la Delegación del Gobierno no se recibe ningún informe.

Durante el periodo de información pública de la memoria varios particulares aportaron diversa documentación y alegaciones que fueron analizadas e incorporadas al expediente.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio público hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente. La convocatoria se realizó mediante notificación personal a los titulares afectados, realizada el 21 de diciembre de 2009 por medio de carta certificada con acuse de recibo.

Se envía al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, con fecha 28 de enero de 2010, notificación del acto de apeo a los efectos de que se proceda por parte del Ayuntamiento a la designación de un representante para el acto. Se envía también a este Ayuntamiento anuncio de la convocatoria al acto de reconocimiento del terreno para publicación en el tablón de anuncios correspondiente. Se envía asimismo anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la convocatoria. A dicho anuncio se le adjunta un anexo con el listado de titulares afectados, así como la fecha, hora y lugar en donde están citados al acto de apeo. El anuncio fue publicado en BOP el día 31 de diciembre de 2009.

Con anterioridad a la realización del acto de apeo se procedió a materializar sobre el terreno mediante estaquillas la situación de los puntos de la línea poligonal definida como propuesta de deslinde en los planos ya expuestos al público, y cuyas coordenadas están contenidas en el documento Memoria Descriptiva.

El acto de replanteo sobre el terreno tuvo lugar el día 10 de febrero de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en el acta que obra en el expediente.

Posteriormente al acto de apeo se reciben del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y de varios titulares de parcelas afectadas diversos escritos de alegaciones, las cuales son analizadas y las conclusiones incorporadas al expediente.

6. Ante la imposibilidad manifiesta de cumplir los plazos previstos en el expediente MA-51.329, cuyo plazo de duración finalizaba el día 2 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por ley 4/1999, se acordó por resolución de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico con fecha 22 de febrero de 2010 la ampliación de plazos del expediente, por un periodo de 6 meses contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado.

Con fecha 8 de julio de 2010, dicha resolución fue sido enviada mediante notificación personal a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo. Con fecha 6 de julio de 2010 se envió asimismo notificación por edicto del acuerdo de ampliación de plazos al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre para publicación en el tablón de anuncios correspondiente, habiendo estado expuesto desde el 22.7.10 hasta el 9.8.10, ambas fechas inclusive. Por último se envía, con fecha 24 de junio de 2010, anuncio de notificación por edicto del acuerdo de ampliación de plazos para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en junio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta, con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales, mediante oficio de fecha 6 de julio de 2010, por medio de carta certificada con acuse de recibo.

Se envía asimismo notificación por edicto de fecha 6.7.2010 del trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre para publicación en el tablón de anuncios correspondiente, habiendo estado expuesto desde el 22.7.10 hasta el 9.8.10, ambas fechas inclusive, sin que consten alegaciones.

Al mismo tiempo, considerando que la ampliación de plazo de seis meses no es suficiente para dar término al procedimiento, se propone por el Subdirector de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas una segunda ampliación de plazo por seis meses adicionales, la cual se concede por Acuerdo de 13 de agosto de 2010 de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua.

Esta ampliación de plazo es notificada a los titulares afectados a partir del 10 de septiembre de 2010 por carta certificada con acuse de recibo. Se envía anuncio de la ampliación de plazo al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose en el Boletín de fecha 10.11.2010. Se remite notificación por edicto en fecha 8 de septiembre de 2010 al Ayuntamiento, para su exposición en tablón de anuncios, en donde estuvo expuesto del 28.9.10 al 16.10.10, ambas fechas inclusive, sin constar alegaciones. Asimismo se remite el 8.9.10 la notificación por edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su inserción en el mismo.

8. De conformidad con el art. 242 bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se remite al Servicio Jurídico Provincial el expediente de referencia, solicitando informe previo a la resolución de aprobación por el Organismo de Cuenca.

Con fecha 4 de noviembre de 2010 se recepciona dicho informe preceptivo, en el cual se concluye que «el proyecto de deslinde se ha formulado en un procedimiento caducado, de modo que procede dictar una declaración en tal sentido. Si bien en dicha declaración se ha de disponer la conservación de los actos correctamente producidos que componen el expediente caducado, de modo que puedan integrarse en un nuevo procedimiento de deslinde. El nuevo procedimiento deberá ser nuevamente sometido a informe de este Servicio Provincial».

El motivo de la caducidad se refiere a los acuerdos de ampliación de plazo pues, según se argumenta en el Informe: «… aunque los acuerdos de ampliación se tomaron antes de la finalización del plazo de caducidad originario, fueron no solo notificados, sino intentados notificar, con posterioridad».

9. Como consecuencia del citado Informe Jurídico, de conformidad con los artículos 42.6, 44.2 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/1999, el Subdirector de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas propone que se acuerde la caducidad del expediente de deslinde, así como su reapertura disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Por Acuerdo de 20 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, se declara la caducidad del expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del Arroyo del Pinar, t.m. de Alhaurín de la Torre (Málaga), así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Dicho Acuerdo ha sido notificado mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en fecha 14 de enero 2011, y en el diario Málaga Hoy, en fecha 18 de enero de 2012. El día 11 de enero de 2011 se inició la notificación individualizada a los titulares, mediante carta certificada con acuse de recibo. Asimismo se remite al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre edicto de notificación del Acuerdo a los titulares no localizados, para su exposición al público en el tablón de edictos. El Ayuntamiento remite certificación de su exposición desde el 25.4.2011 hasta el 13.5.2011.

Con fecha 16 de febrero de 2012 se envía por correo certificado con acuse de recibo al Registro de la Propiedad de Málaga la relación de titulares afectados con sus domicilios respectivos, elaborada a partir de los datos proporcionados por la Oficina del Catastro, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes.

10. Haciéndose necesaria una nueva ampliación del plazo, se concede ésta por seis meses adicionales mediante Acuerdo de 16 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico. De esta ampliación de plazo se envía anuncio al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, la cual tiene lugar en el BOJA de 1 de diciembre de 2011. El día 22 de noviembre de 2011 se inicia la notificación a los titulares, de forma individualizada mediante carta certificada con acuse de recibo.

Se envía anuncio por edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de dar cumplimiento por este medio de la notificación a titulares desconocidos o no localizados, publicándose el edicto en el BOJA de 15 de diciembre de 2011. Asimismo se envía notificación por edicto, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2011, a los Ayuntamientos de residencia de los afectados, para su publicación en los respectivos tablones de anuncios.

11. De acuerdo a lo previsto en el art. 242 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se elabora nuevo Proyecto de Deslinde, actualizando el anterior, y se abre un nuevo periodo de vista y alegaciones durante 15 días, que se comunica a los titulares mediante oficio de 12 de marzo de 2012, por carta certificada con acuse de recibo. En fecha 8 de marzo de 2012 se remite al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre anuncio del trámite de audiencia, junto con un ejemplar del proyecto de deslinde. Se envía en la misma fecha anuncio de notificación del trámite de audiencia al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación (realizada el 10 de abril de 2012). Se envía notificación por edicto a los titulares no localizados, mediante oficio de fecha 17 de abril de 2012 a los Ayuntamientos de residencia de los afectados, para su publicación en los respectivos tablones de anuncios. Igualmente se envía anuncio de notificación por edicto el día 16 de abril de 2012 para su publicación en el BOJA.

Tras analizar y responder las alegaciones presentadas por los afectados en este nuevo trámite de audiencia, se prepara el correspondiente Informe de Alegaciones, incorporando las nuevas alegaciones realizadas a las ya existentes.

12. Al aproximarse el plazo para dictar Resolución y previendo que la ampliación concedida de seis meses no va a ser suficiente para resolver el procedimiento, se solicita una ampliación adicional por otros seis meses, la cual se concede por Acuerdo de 20 de abril de 2012 de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico. Esta ampliación de Plazo se notifica a los titulares a partir del 26 de abril de 2012, mediante cartas certificadas con acuse de recibo. En la misma fecha se notifica al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre. Posteriormente se realiza la notificación a los titulares no localizados o desconocidos, mediante anuncio por edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como envío del edicto a los Ayuntamientos de residencia de los afectados, por oficio de fecha 21 de mayo de 2012, para su publicación en los respectivos tablones de anuncios.

13. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes Alegaciones:

Alegaciones formuladas durante el primer trámite de audiencia.

13.1. Don Juan Miguel Cava Márquez, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. Infracción de las normas de procedimiento contenidas en los artículos 241 y siguientes del R.D. 849/1986 al no habérsele comunicado personalmente el acuerdo de incoación del procedimiento, lo que le ha imposibilitado aportar la información que estime oportuna, el conocimiento de la memoria descriptiva, levantamiento topográfico, etc., que le han provocado indefensión.

Segunda. Endesa, S.L.U., adquirió la parcela afectada por el deslinde mediante escritura pública de compraventa cuya fotocopia se aporta, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetarla presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la administración. El estaquillado llevado a cabo rebasa el lindero de la finca propiedad de mi representada, delimitado por un vallado perimetral, proponiéndose como delimitación alternativa la del lindero actual de la finca que se solicita junto con la retroacción del expediente en la forma solicitada a los efectos de evitar indefensión.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. En el presente expediente de deslinde se han realizado todas las comunicaciones y publicaciones con escrupuloso cumplimiento de lo establecido a tal efecto por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Además de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, la comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y la publicación en diario provincial del acuerdo de incoación, obra en el expediente la remisión mediante correo certificado del acuerdo de incoación a la mercantil alegante con domicilio en Avda. Paralelo, 51, Barcelona, 08004-Barcelona, entregada el día 26.3.09.

En cuanto a la propuesta alternativa con base en el título de propiedad referido y la jurisprudencia señalada se informa que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova, la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

13.2. Don José Arlandis Pellicer, con DNI núm. 19.923.004-J.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. Se le notificó el acuerdo de incoación de procedimiento de deslinde el día 8 de abril de 2009, documento con fecha de salida 11.3.09, cuyo plazo de resolución y notificación es de un año por lo que considera que el plazo transcurrirá próximamente, siendo el deslinde nulo de pleno derecho por tal motivo.

Segunda. Debería haberse realizado el deslinde antes de que los Ayuntamientos concedieran licencias de construcción a los vecinos colindantes resultando inadmisible la descoordinación existente entre administraciones. A fecha de hoy, en que se realiza el deslinde, va causar infinidad de perjuicios a los propietarios colindantes y no hay motivación ni justificación alguna pues al estar la zona próxima al arroyo, urbanizada y construida legalmente, al menos su propiedad, con escritura pública y cumpliendo todos los trámites jurídico-administrativos, considera improcedente que se le impongan restricciones en este momento.

Tercera. Considera excluyente que el Arroyo Pinar únicamente se deslinde 2 km aguas arriba y 1 km debajo y no la parte alta del mismo que ha sufrido una drástica transformación y alteración brutal desde hace más de 30 años por unas explotaciones de áridos, declaradas ilegales y clandestinas por Sentencia firme del TSJA en el año 2005.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. En fecha 22 de febrero de 2010, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la ampliación del plazo establecido para la tramitación y resolución del expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes del arroyo del Pinar, t.m. Alhaurín de la Torre (Málaga) por un periodo de seis meses más, con base en lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Respecto a la determinación del tramo a deslindar y el momento escogido a tal efecto debe informarse que la competencia en esta materia recae sobre la Agencia Andaluza del Agua en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas, expresándose en la memoria los motivos por los que se ha decidido incoar el presente procedimiento sobre este tramo. Por último, debe informarse igualmente que la existencia de concesiones y/o autorizaciones administrativas no otorgan propiedad ni reconoce derechos reales sobre el dominio público más allá de los derivados de la potestad de las distintas administraciones administrativas.

13.3. Agrupación de alegantes 1:

- Doña María Sagrario Prados Bórnez, con DNI núm. 30.413.907-H.

- Don Leopoldo José Zurbano Ortiz, con DNI núm. 30.414.487-T.

- Doña Concepción del Campo Martínez, con DNI núm. 24.873.10-B.

- Don Juan Saldaña Camero, con DNI núm. 24.833.507-Q.

- Doña María Rosa Cortés Prieto, con DNI núm. 25.087.349-F.

- Don Juan Jesús Farfán Benítez, con DNI núm. 25.091.424-B.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. El arroyo del Pinar no es el que se deslinda en su totalidad. En efecto, en un determinado punto como se describe en la memoria, el trabajo de deslinde discurre por uno de los brazos que bifurca la corriente. Dicha bifurcación no es el arroyo del Pinar sino el arroyo de la Zorrera. Aportan fotocopia de levantamiento topográfico que revela la distinta cota del brazo principal del secundario, estando la embocadura de este curso más alta que la rasante de la principal, motivo por el que no son aplicables al segundo brazo los cálculos relacionados sobre superficies de cuenca. No encuentran correcto el criterio de proporcionalidad de secciones de cauce en el momento de reparto de caudales de la bifurcación porque sencillamente no es cierto que el brazo secundario tenga el 60% de la sección total de aguas debajo de la bifurcación. El caudal que pueda circular es mucho menor por la cota de la embocadura y por la propia sección que históricamente ha dibujado el cauce considerando que habría sido necesario haber aportado un estudio de aforos que determine con suficiente fe el verdadero reparto de caudales. Las obras de drenaje transversal del Arroyo del Pinar y las del Arroyo de las Zorreras tienen dimensionamiento radicalmente distintos en el momento de sus cruces con las carreteras autonómicas. Como ejemplo representativo de este argumento vale la obra de drenaje transversal del Arroyo de la Zorrera a su paso por la A-366 que consta de dos tubos de 2.000 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marras y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto. En este mismo sentido nos encontramos que las dimensiones de los drenajes correspondientes al Arroyo Pinar son sensiblemente superiores a aquellos del Arroyo de las Zorreras, por encima de 10 m de ancho y 5 m de ancho.

Segunda. Según el artículo 4 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Dominio Público Hidráulico Álveo o cauce natural Álveo de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Por tanto, si desde un punto de vista hidrológico e hidráulico la administración competente no ha podido trazar una superficie bastante menos ancha de la que lo ha hecho, tenemos que suponer que han sido las referencias fotográficas, cartográficas e históricas las que han gobernado este deslinde tan sobrado de ocupación, refiriéndose en concreto al «Vuelo americano de 1956».

Tercera. A lo largo de la redacción de la memoria se citan distintas descripciones que no se corresponden con los trabajos en curso: página 7 (características del tramo, habla que a lo largo del tramo existen dos puentes y un paso de camino. Efectivamente, eso sucede en el arroyo del Pinar pero en un tramo que no se deslinda) página 15 (Criterios aplicados, dice que la empresa Ingiopsa en marzo de 1998 desarrolló dichos trabajos para varios tramos fluviales, entre ellos el que nos ocupa del río nacimiento), página 16 (del mismo punto, dice que en general, en el tramo que nos ocupa del Río Nacimiento…) y página 34 (en la introducción del Anexo III, se dice que se utiliza el estudio hidrológico elaborado en el marco del proyecto Linde, para el estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico, cuando una parte del trabajo no se desarrolla en este cauce.

Solicitan replantear las estacas 36, 37, 38, i, 6 metros hacia dentro del cauce a partir de la escollera, como se hace constar y se solicita en el acta del día 10.2.10 por los vecinos afectados, en toda la zona.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. Para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo y la diferencia de cotas alegadas sin que tenga mayor relevancia en el presente expediente los cálculos que se hayan realizado para la construcción de obras de drenaje transversal de carreteras de la zona. Tampoco puede aceptarse la suposición de que este deslinde se ha realizado con base, únicamente, en las referencias fotográficas (vuelo americano), cartográficas e históricas pues se han ponderado todos los criterios antes citados.

Respecto a los errores de redacción de la memoria debe indicarse que se ha constatado que existe una errata en la memoria de la propuesta al haberse consignado en las páginas 15 y 16 «Río Nacimiento» donde debió consignarse «Arroyo del Pinar» sin trascendencia jurídica y/o técnica que desvirtúe la propuesta de deslinde realizada ni por tanto pueda provocar error y/o indefensión a los interesados por cuanto que de la memoria en su conjunto y las coordenadas indicadas impiden la posibilidad de error en el tramo a deslindar incluso con independencia de que el mismo se denomine del pinar o de la zorrera, siendo la realidad que el estudio hidrológico sí se realizó sobre este tramo.

13.4. Don Miguel Delgado Viguera, con DNI núm. 72.887.371-a en nombre y representación de Midelvi, S.L.

Alegaciones (en síntesis): En el acto de reconocimiento sobre el terreno hizo constar su condición de titular de la finca denominada «campa» que va a resultar afectada en 45-50 m2 de superficie según el deslinde que se prevé realizar. Acompaña informe sobre el deslinde de dominio público hidráulico emitido el 24 de febrero de 2010 por el ingeniero técnico industrial don Antonio González Fernández en el que examina el trazado que consta en el expediente de deslinde y el alternativo expresado por la alegante que asumiría una línea acorde con la geografía natural del terreno sin afectarla. La propuesta alternativa expresada ofrece ventajas respecto del que consta en el expediente tanto para el interés público (el desagüe es superior al propuesto en el expediente, evita el pago de un justiprecio innecesario por no afectar propiedad privada) y para la alegante (no se afectaría su derecho de propiedad, al realizarse una delimitación que no invadiría su finca) por lo que solicita se acuerde la delimitación sugerida sin afectar la finca denominada «campa».

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. En cuanto a la afección sobre su finca debe informarse que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova, la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. En cuanto a la revisión de la línea de deslinde, debe indicarse que la propuesta de deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El informe acompañado toma de base únicamente unos cálculos que no pueden prevalecer sobre el resto de criterios tenidos en cuenta sin que además se acredite la realidad de los mismos. A este respecto, refiere el informe un caudal obtenido para la avenida de periodo de retorno 500 años, aludiéndose que la capacidad del tramo en cuestión para desaguar el «supuesto» caudal para este periodo es suficiente. En primer lugar, para la delimitación del dominio público hidráulico se emplea el caudal de la Máxima Crecida Ordinaria y no la de periodo de retorno 500 años. Además, la obtención de caudales realizada para este deslinde, así como el comportamiento de los mismos en la totalidad de los tramos, se ha realizado empleándose métodos actuales que conllevan un mayor rigor técnico que la aplicación estanca de la «norma» empleada antiguamente en la extinta Confederación Hidrográfica del Sur (20 m3/seg/km2). Por último las medidas expuestas de anchura y altura del cauce no se corresponden con las obtenidas en los levantamientos topográficos realizados previamente.

13.5. Don Bernardo Gaspar Cherón Francois, con DNI núm. 25.057.507-L.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. En el tramo concreto que va de la estaquilla 50 a 52 se han ignorado los límites reales de la parcela que ha heredado recientemente por cuanto que la estaca 51 se ha clavado a poco más de 3 metros del pozo que posee en esa parcela y del que parte tubería de agua hacia otra parcela de su propiedad. El trazado de la tubería fue reconocido el 22.3.1989 en un informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola don José Antonio Sánchez Uroz donde indicaba las distancias existentes entonces entre el pozo y el camino, la anchura variable del cauce a lo largo de ese tramo que desacredita de forma evidente la ubicación dada a las estaquillas. En el referido informe se dejaba constancia de que la anchura del cauce frente al pozo era de 8 metros. De todo ello se deduce que si el cauce en ese punto ahora es más estrecho es debido a que el amurallado del recinto municipal construido a principios de los años 90 al otro lado se encuentra varios metros dentro del cauce y que ha empezado a hundirse e incluso en algún punto derrumbarse, lo que ha comprobado en los planos obrantes en el expediente, provocando que la zona de aparente influencia del cauce se haya desplazado varios metros dentro del camino que discurre sobre su parcela cuando debería situarse a unos 10 metros de ese pozo, considerando que la distancia total desde el borde del pozo hasta el borde del camino era de 10,30 metros, 2,30 m+8 m, en el trazado original de ese tramo del cauce en ese año 1989, quedando entonces disponibles 8 metros para el propio cauce que es la misma anchura de la que dispone este cauce entre las escolleras situadas a las alturas de las estacas 59 a 63, por lo que no se entiende que se le pretenda dar aquí más anchura.

Segunda. En el tramo concreto que va desde la estaquilla 59 a 63 no se ha respetado el borde del camino. Se debería haber tomado como referencia la cresta que delimita el borde del camino. Considera que las estaquillas debieran trasladarse unos 0,40 metros (la 60, 61, 63) y unos 0,80 metros la 62 y colocarse una estaquilla intermedia entre la 59 y la 60 para respetar la curvatura que el margen del cauce presenta en ese tramo y evitar que el trazado rectilíneo penetre varios metros en su propiedad (terreno agrícola).

Tercera. Este cauce no suele traer apenas agua en invierno debido a que procede de un cauce principal que se bifurca en dos secundarios unos dos kilómetros arriba, habiendo quedado prácticamente anulado el curso del cauce motivo del reconocimiento tras haber sido encauzado el cauce principal por lo que no tiene sentido ensanchar más el cauce tratado.

Cuarta. Entre las estaquillas 60 y 61 se puede observar un resto de cercado metálico instalado en el año 1974 en el margen del cauce tras obtener una concesión de aguas superficiales de la Comisaría de Aguas del Sur de España para resguardar el puesto de bombeo que se iba a instalar dentro del cauce demostrativo, por su posición debajo de la cresta actual que delimita el borde del camino, de que el margen no puede estar en modo alguno dentro del trazado de este camino.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. El cálculo de la máxima crecida ordinaria se ha realizado conforme a lo establecido por el artículo 4 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. En este sentido, en el marco del denominado Proyecto Linde se realizó por parte de la empresa INGIOPSA el estudio hidrológico correspondiente. Asimismo, para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Respecto a lo alegado en referencia al pozo y a la concesión de aguas superficiales se informa que las licencias y/o concesiones existentes no otorgan propiedad ni reconocimiento de derechos reales sobre el dominio público sin que el informe técnico referido o el emplazamiento para legalización de pozo en la margen izquierda del Arroyo se hayan realizado o sirvan en modo alguno para desvirtuar la propuesta de deslinde realizada. En cuanto a la colocación de las estaquillas se informa que los criterios mantenidos en la misma han sido los referentes a la delimitación del área ocupada por la máxima crecida ordinaria, junto con los elementos coadyuvantes citados anteriormente que establece el art. 240.2 del Reglamento, no considerándose como criterio para su colocación su mayor o menor ajuste al camino existente. Con respecto a la colocación de una estaquilla intermedia entre las estacas 59 y 60 cabe decir que la distancia entre ambas ha sido la que marca la propia visibilidad desde cada una de ellas con la posterior y la siguiente.

13.6. Exmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. El arroyo del Pinar no es el que se deslinda en su totalidad. En efecto, en un determinado punto como se describe en la memoria, el trabajo de deslinde discurre por uno de los brazos que bifurca la corriente. Dicha bifurcación no es el arroyo del Pinar sino el arroyo de la Zorrera. Se aporta levantamiento topográfico que revela la distinta cota del brazo principal del secundario, estando la embocadura de este curso más alta que la rasante de la principal, motivo por el que no son aplicables al segundo brazo los cálculos relacionados sobre superficies de cuenca. No encuentran correcto el criterio de proporcionalidad de secciones de cauce en el momento de reparto de caudales de la bifurcación porque sencillamente no es cierto que el brazo secundario tenga el 60% de la sección total de aguas debajo de la bifurcación. El caudal que pueda circular es mucho menor por la cota de la embocadura y por la propia sección que históricamente ha dibujado el cauce considerando que habría sido necesario haber aportado un estudio de aforos que determine con suficiente fe el verdadero reparto de caudales. Las obras de drenaje transversal del Arroyo del Pinar y las del Arroyo de las Zorreras tienen dimensionamiento radicalmente distintos en el momento de sus cruces con las carreteras autonómicas. Como ejemplo representativo de este argumento vale la obra de drenaje transversal del Arroyo de la Zorrera a su paso por la A-366 que consta de dos tubos de 2.000 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marra y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad (un 57% menos) sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto. En este mismo sentido nos encontramos que las dimensiones de los drenajes correspondientes al Arroyo Pinar son sensiblemente superiores a aquellos del Arroyo de las Zorreras, por encima de 10 m de ancho y 5 m de ancho.

Segunda. Según el artículo 4 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Dominio Público Hidráulico Álveo o cauce natural Álveo de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Por tanto, si desde un punto de vista hidrológico e hidráulico la administración competente no ha podido trazar una superficie bastante menos ancha de la que lo ha hecho, tenemos que suponer que han sido las referencias fotográficas, cartográficas e históricas las que han gobernado este deslinde tan sobrado de ocupación, refiriéndose en concreto al «Vuelo americano de 1956».

Tercera. A lo largo de la redacción de la memoria se citan distintas descripciones que no se corresponden con los trabajos en curso: página 7 (características del tramo, habla que a lo largo del tramo existen dos puentes y un paso de camino. Efectivamente, eso sucede en el arroyo del Pinar pero en un tramo que no se deslinda) página 15 (criterios aplicados, dice que la empresa Ingiopsa en marzo de 1998 desarrolló dichos trabajos para varios tramos fluviales, entre ellos el que nos ocupa del río nacimiento), página 16 (del mismo punto, dice que en general, en el tramo que nos ocupa del Río Nacimiento…) y página 34 (en la introducción del Anexo III, se dice que se utiliza el estudio hidrológico elaborado en el marco del proyecto Linde, para el estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico, cuando una parte del trabajo no se desarrolla en este cauce.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. Para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo, si bien es cierto que en la denominación del «brazo derecho», pueda haberse producido un error en el nombramiento o denominación. No obstante, la descripción, así como las coordenadas que definen este tramo no dan lugar a dudas algunas del tramo a deslindar.

Por otro lado, es este brazo derecho el que se ha pretendido en todo momento deslindar, fundamentalmente por la gran antropización y fuerte presión constructiva ejercida sobre el mismo.

Por último cabe reseñar que no se trata de un cauce «secundario», ni menor ni mucho menos un camino, por más que se le pueda estar dando en la actualidad ese uso.

Respecto al levantamiento topográfico aportado, en forma de perfil transversal, se aprecia una diferencia de cotas entre los denominados en la alegación, ramales izquierdo y derecho. Sin embargo, esta diferencia no existe en el levantamiento topográfico realizado para el estudio hidrológico que se realizó para este deslinde. Dicha diferencia entendemos que tiene que ver con el paso del tiempo entre ambos levantamientos y sobre todo por las posibles modificaciones en las rasantes de ambos ramales a conveniencia del uso viario que a ambos se les viene dando. En las fotografías aportadas se aprecia con claridad que son viales en toda regla, rasanteados y pavimentados para tal fin, con lo que es bastante probable que a los mismos se les haya ido dando esta forma, modificándose ineludiblemente la morfología y calado de los ramales, o sea, de los arroyos.

Por tanto, la cuenca vertiente que alimenta a ambos arroyos hasta el punto de bifurcación y que fue empleada para el cálculo hidrológico, es correcta y aplicable al denominado «brazo derecho». De igual modo, con el levantamiento topográfico que se realizó, con el estudio de los caudales circulantes y con la simulación hidráulica que se llevó a cabo en el estudio hidráulico, queda correctamente patente y suficientemente definido desde el punto de vista técnico, que la circulación de caudales en la bifurcación de ambos arroyos corresponde a las proporciones que en este documento se plantearon.

En cuanto a la estimación de caudales a los que se alude cabe decir lo siguiente:

En primer lugar, la estimación del caudal, así como el comportamiento del mismo a su paso por la obra de paso, queda muy detallada en el estudio hidrológico antes citado.

En segundo lugar, no se está hablando de un caudal de 59 m3/seg. sino que se está hablando de un caudal de 36 m3/seg. el que circula por el brazo derecho, tal y como se especifica en la memoria publicada, concretamente en la página 54.

En tercer lugar, expresa estimar para sus cálculos, textualmente: «una sección llena del 50% de la sección total, para compensar ese exceso de dimensionamiento motivado por el mantenimiento de la canalización». Entendemos que es eso, una mera estimación sin la suficiente entidad técnica y que además, modifica totalmente las conclusiones que se obtienen. Se podría pensar de la misma manera que no es un exceso de dimensionamiento.

Respecto al valor de caudal obtenido, debemos discrepar del valor que se obtiene ya que también viene matizado por unas condiciones iniciales injustificadas. La velocidad en ese punto no es de 1 m/seg. ni la pendiente del 1%, lo cual en el caso de aplicarlas, hace que la sección sea insuficiente.

Respecto a los errores de redacción de la memoria debe indicarse que se ha constatado que existe una errata en la memoria de la propuesta al haberse consignado en las páginas 15 y 16 «Río Nacimiento» donde debió consignarse «Arroyo del Pinar» sin trascendencia jurídica y/o técnica que desvirtúe la propuesta de deslinde realizada ni por tanto pueda provocar error y/o indefensión a los interesados por cuanto que de la memoria en su conjunto y las coordenadas indicadas impiden la posibilidad de error en el tramo a deslindar incluso con independencia de que el mismo se denomine del pinar o de la zorrera, siendo la realidad que el estudio hidrológico sí se realizó en este cauce.

13.7. Don Cristóbal Ortega Urbano, con DNI núm. 25.712.142-M, en nombre y representación de doña Josefa Becerra Benítez, con DNI núm. 24.809.957-H.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. Doña Josefa ostenta determinados derechos de propiedad sobre la parcela 13 del polígono 26 de Alhaurín de la Torre no habiendo recibido hasta la fecha comunicación alguna relativa a la incoación de este procedimiento de deslinde habiendo tenido conocimiento del mismo a través de otros vecinos afectados.

Segunda. La propuesta de deslinde parte de un gravísimo error a la hora de determinar el cauce del arroyo puesto que en un punto aguas arriba, como consecuencia del desnivel y orografía del terreno, bifurca en dos cauces, el de la derecha da lugar al denominado arroyo de las zorreras, objeto de deslinde en este expediente, que tiene un caudal prácticamente inexistente debido a que como consecuencia de la cota de desnivel existente en el tramo en el que se produce la bifurcación la mayor parte de las aguas las lleva el cauce de la izquierda que constituye propiamente el arroyo del Pinar. El cauce de la derecha discurre por una calle completamente urbanizada, calle Joaquín Blume, que no recoge agua alguna procedente de la sierra de mijas sino, en su caso, las que caen sobre la referida calle, planteándose que el deslinde se hubiera practicado únicamente desde la carretera A-366 aguas abajo. El deslinde se pretende realizar solo respecto del cauce de la derecha obviando el de la izquierda no pareciéndole al alegante correcta la forma de proceder pues resulta del todo imposible determinar el cauce de un arroyo si no se tiene en cuenta dicha bifurcación. El ayuntamiento de Alhaurín ha formulado alegaciones que hace suyas el alegante y que acredita mediante levantamiento topográfico la existencia de desnivel en la bifurcación. El caudal circulante por el arroyo de las zorreras es como máximo de un 20% del total tras la bifurcación. El cauce del arroyo se encuentra sobredimensionado y no se ha fijado teniendo en cuenta el concepto del mismo fijado el artículo 4 del R.D. 849/1986, tal y como puede observarse si tenemos en cuenta el paso de agua existente sobre la carretea A-366 que consta de dos tubos de 1.800 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marras y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad, sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. En el presente expediente de deslinde se han realizado todas las comunicaciones y publicaciones con escrupuloso cumplimiento de lo establecido a tal efecto por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Además de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, la comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y la publicación en diario provincial del acuerdo de incoación, obra en el expediente la remisión mediante correo certificado del acuerdo de incoación al titular de la parcela 13 del polígono 26, don José Becerra Cantero, según información facilitada por los organismos públicos, sin que el alegante en este trámite aclare y/o acredite la titularidad manifestada.

En cuanto a la determinación del cauce del arroyo y la bifurcación existente, se informa, como ya se hiciera en la alegación anterior, que para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo.

Respecto a las alegaciones del ayuntamiento que el alegante hace suyas, nos remitimos por tanto a lo contestado al citado consistorio.

En cuanto a la alegación sobre la pertinencia de deslindar distintos tramos del que en esta propuesta se ventila se informa que ello requiere acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico conforme a lo establecido en el artículo 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por Decreto 2/2009, de 7 de enero, habiéndose consignado en la memoria de la presente propuesta de deslinde los motivos considerados por la administración actuante para la incoación de oficio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde sobre este tramo particular.

13.8. Don Cristóbal Ortega Urbano, con DNI núm. 25.712.142-M, en nombre y representación de doña Ana Rubia Sánchez y don Jorge Díaz Rodríguez, con DNI núm. 24.662.794-D y 33.378.966-D, respectivamente, y de la comunidad de propietarios Parque Pinomar, con CIF núm. H-92345750.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. La propuesta de deslinde parte de un gravísimo error a la hora de determinar el cauce del arroyo puesto que en un punto aguas arriba, como consecuencia del desnivel y orografía del terreno, bifurca en dos cauces, el de la derecha da lugar al denominado arroyo de las zorreras, objeto de deslinde en este expediente, que tiene un caudal prácticamente inexistente debido a que como consecuencia de la cota de desnivel existente en el tramo en el que se produce la bifurcación la mayor parte de las aguas las lleva el cauce de la izquierda que constituye propiamente el arroyo del Pinar. EL cauce de la derecha discurre por una calle completamente urbanizada, calle Joaquín Blume, que no recoge agua alguna procedente de la sierra de mijas sino, en su caso, las que caen sobre la referida calle, planteándose que el deslinde se hubiera practicado únicamente desde la carretera A-366 aguas abajo. El deslinde se pretende realizar solo respecto del cauce de la derecha obviando el de la izquierda no pareciéndole al alegante correcta la forma de proceder pues resulta del todo imposible determinar el cauce de un arroyo si no se tiene en cuenta dicha bifurcación. El ayuntamiento de Alhaurín ha formulado alegaciones que hace suyas el alegante y que acredita mediante levantamiento topográfico la existencia de desnivel en la bifurcación. El caudal circulante por el arroyo de las zorreras es como máximo de un 20% del total tras la bifurcación. El cauce del arroyo se encuentra sobredimensionado y no se ha fijado teniendo en cuenta el concepto del mismo fijado el artículo 4 del R.D. 849/1986 tal y como puede observarse si tenemos en cuenta el paso de agua existente sobre la carretea A-366 que consta de dos tubos de 1.800 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marra y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad, sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto.

Segunda. Los representados por el alegante son propietarios de viviendas adosadas ejecutadas en su día previo desarrollo del Proyecto de Urbanización UE_NP-03 promovido por la entidad «Capellanía 2000, S.L.», y cuentan con todas las licencias y permisos legalmente preceptivos. Habiéndose adquirido las correspondientes parcelas en virtud de título público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, dando por hecho que las administraciones competentes a la hora de aprobar los correspondientes proyectos urbanísticos y a la hora de tramitar y conceder licencias de urbanización y construcción han tenido en cuenta la necesidad de respetar las distancias correspondientes con el arroyo del pinar no pudiendo a estas alturas un tercero de buena fe que adquirió de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitirla pechar con las consecuencias de un deslinde administrativo. El deslinde llega demasiado tarde pretendiendo afectar a terceros adquirentes de suelo urbano consolidado en base a unas normas subsidiarias y a unos planes urbanísticos que supuestamente cuenta con todos los requisitos legalmente exigibles para su aprobación.

Tercera. La calificación de suelo urbano debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar la denominada zona de policía, entendiendo esta parte que puede resultar suficiente fijar la misma en 5 metros dadas las características de la zona afectada y lo limitado del caudal y cauce del arroyo sin que se dé en el presente caso ninguno de los presupuestos legales que justifican el establecimiento de la zona de policía.

Cuarta. Don Jorge Díaz Rodríguez, con base en video grabado el día 15.2.2010, día en que se produjeron lluvias torrenciales en el municipio, alega que, simplemente, no hay arroyo como tal pues en un lugar determinado sigue el curso de la carretera de las canteras y no la calle Joaquín Blume, objeto del deslinde. En el vídeo puede comprobarse que el cauce no alcanza el metro de altura y que a la altura de las estaquillas 32i y 33i el cauce referido pasa a más de 10 metros de las casa anexas a las estaquillas.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. Con carácter previo se informa que el alegante no justifica, ni siquiera mediante documento privado como hace respecto a doña Ana Rubia Sánchez y don Jorge Díaz Rodríguez la representación que dice ostentar de la Comunidad de Propietarios Parque Pinomar.

Como ya se hiciera en la alegación anterior, se informa que para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo y la topografía existente sin que tenga mayor relevancia en el presente expediente los cálculos que se hayan realizado para la construcción de obras de drenaje transversal de carreteras de la zona. Respecto a la alegación sobre la pertinencia de deslindar distintos tramos del que en esta propuesta se ventila se informa que ello requiere acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico conforme a lo establecido en el artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por Decreto 2/2009, de 7 de enero, habiéndose consignado en la memoria de la presente propuesta de deslinde los motivos considerados por la administración actuante para la incoación de oficio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde sobre este tramo particular. El video referido por don Jorge no desvirtúa los estudios y criterios antes referidos ni constituye dato de especial relevancia a los efectos del cálculo de la máxima crecida ordinaria.

Respecto a las alegaciones del ayuntamiento que el alegante hace suyas, nos remitimos por tanto a lo contestado al citado consistorio.

En cuanto a los títulos de propiedad referidos se informa que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova, la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

Respecto a la existencia de concesiones y/o autorizaciones administrativas se informa que las mismas no otorgan propiedad ni reconoce derechos reales sobre el dominio público más allá de los derivados de la potestad de las distintas administraciones administrativas.

Por último, indicar que no es objeto del presente procedimiento de apeo y deslinde la delimitación de la denominada zona de policía por lo que no procede pronunciamiento al respecto.

13.9. Doña Ana Rubia Sánchez, con DNI núm. 24.662.794-D.

Alegación (en síntesis).

Solicita que se ajuste la posición de las estacas 32i y 33i para que se respeten al menos 5 metros de separación a la fachada de su parcela pues entiende que ello es posible ya que en el acto de reconocimiento sobre el terreno se pudo ver que aún quedaba margen hacia el interior del cauce si se tenía en cuenta la delimitación obtenida por el cálculo hidráulico, queriendo hacer constar los siguientes hechos: el día 12.5.05 se firmó escritura de expropiación de casa de su propiedad para que se ejecutara un vial municipal. Como pago recibió dos parcelas sitas en el sector urbanístico UE-NP-03. Una de las parcelas linda con la calle Joaquín Blume y no está afectada por el deslinde pero si por la servidumbre de tránsito que se genera, haciendo prácticamente imposible la construcción de la vivienda que permite el planeamiento. Ello le genera una situación de indefensión en su patrimonio pues el pago recibido por la expropiación es a todas luces insuficiente.

Análisis e informe: Se estima la delimitación alternativa, a la vista de las determinaciones y comprobaciones realizadas en el acto de reconocimiento sobre el terreno el día 10.2.10 habiéndose tenido en cuenta además los elementos coadyuvantes a la determinación del cauce, como son, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

13.10. Don Cristóbal Ortega Urbano, con DNI núm. 25.712.142-m, en nombre y representación de doña Ana Francisca y doña Amalia Palacios Corbacho, con DNI núm. 24.746.811-F y 25.486.204-L, respectivamente.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. Con fechas 8 de mayo y 23 de diciembre de 2009 sus representadas aportaron escritos con diversa documentación.

Segunda. La propuesta de deslinde parte de un gravísimo error a la hora de determinar el cauce del arroyo puesto que en un punto aguas arriba, como consecuencia del desnivel y orografía del terreno, bifurca en dos cauces, el de la derecha da lugar al denominado arroyo de las zorreras, objeto de deslinde en este expediente, que tiene un caudal prácticamente inexistente debido a que como consecuencia de la cota de desnivel existente en el tramo en el que se produce la bifurcación la mayor parte de las aguas las lleva el cauce de la izquierda que constituye propiamente el arroyo del Pinar. El cauce de la derecha discurre por una calle completamente urbanizada, calle Joaquín Blume, que no recoge agua alguna procedente de la sierra de Mijas sino, en su caso, las que caen sobre la referida calle, planteándose que el deslinde se hubiera practicado únicamente desde la carretera A-366 aguas abajo. El deslinde se pretende realizar solo respecto del cauce de la derecha obviando el de la izquierda no pareciéndole al alegante correcta la forma de proceder pues resulta del todo imposible determinar el cauce de un arroyo si no se tiene en cuenta dicha bifurcación. El ayuntamiento de Alhaurín ha formulado alegaciones que hace suyas el alegante y que acredita mediante levantamiento topográfico la existencia de desnivel en la bifurcación. El caudal circulante por el arroyo de las zorreras es como máximo de un 20% del total tras la bifurcación. El cauce del arroyo se encuentra sobredimensionado y no se ha fijado teniendo en cuenta el concepto del mismo fijado el artículo 4 del R.D. 849/1986, lo que puede comprobarse si se tiene en cuenta el paso de agua existente sobre la carretera A-366 que consta de dos tubos de 1.800 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marras y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad (un 57% menos) sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto.

Tercera. Sus representadas son propietarias de la finca registral núm. 8399 del Reg. Prop. núm. 11 de Málaga. La calificación del suelo en que se ubica es suelo urbano consolidado. Habiéndose adquirido las correspondientes parcelas en virtud de título público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, dando por hecho que las administraciones competentes a la hora de aprobar los correspondientes proyectos urbanísticos y a la hora de tramitar y conceder licencias de urbanización y construcción han tenido en cuenta la necesidad de respetar las distancias correspondientes con el arroyo del pinar no pudiendo a estas alturas un tercero de buena fe que adquirió de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitirla pechar con las consecuencias de un deslinde administrativo. El deslinde llega demasiado tarde pretendiendo afectar a terceros adquirentes de suelo urbano consolidado en base a unas normas subsidiarias y a unos planes urbanísticos que supuestamente cuenta con todos los requisitos legalmente exigibles para su aprobación.

Cuarta. La calificación de suelo urbano debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar la denominada zona de policía, entendiendo esta parte que puede resultar suficiente fijar la misma en 5 metros dadas las características de la zona afectada y lo limitado del caudal y cauce del arroyo sin que se dé en el presente caso ninguno de los presupuestos legales que justifican el establecimiento de la zona de policía.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. Es cierto y así obra en el expediente sendos escritos presentados por doña Ana Francisca y doña Amalia Palacios Corbacho en fechas 8 de mayo de 2009 y 23 de diciembre de 2009 en los que además de realizar la misma alegación que se reproduce ahora como segunda y tercera se aportaba fotocopia de escritura de compraventa, de licencia urbanística y de primera ocupación, de recibo de IBI y de fotografía aérea a escala 1:1.000 y que debió consignarse en la propuesta de deslinde como documentación aportada, no siendo la misma relevante a los efectos de la propuesta de deslinde realizada. Igualmente se informa, como ya se hiciera en las alegaciones anteriores, que para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo y la diferencia de cotas sin que tenga mayor relevancia en el presente expediente los cálculos que se hayan realizado para la construcción de obras de drenaje transversal de carreteras de la zona. En cuanto a los títulos de propiedad referidos se informa que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova, la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

Respecto a la existencia de concesiones y/o autorizaciones administrativas se informa que las mismas no otorgan propiedad ni reconocen derechos reales sobre el dominio público más allá de los derivados de la potestad de las distintas administraciones administrativas.

Por último, indicar que no es objeto del presente procedimiento de apeo y deslinde la delimitación de la denominada zona de policía por lo que no procede pronunciamiento al respecto.

13.11. Don Cristóbal Ortega Urbano, con DNI núm. 25.712.142-M, en nombre y representación de don Francisco Gálvez Muriano, con DNI núm. 24.617.295-G.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. Don Francisco ostenta determinados derechos de propiedad sobre las parcelas 14 y 15 del polígono 26 de Alhaurín de la Torre no habiendo recibido hasta la fecha comunicación alguna relativa a la incoación de este procedimiento de deslinde habiendo tenido conocimiento del mismo a través de otros vecinos afectados.

Segunda. La propuesta de deslinde parte de un gravísimo error a la hora de determinar el cauce del arroyo puesto que en un punto aguas arriba, como consecuencia del desnivel y orografía del terreno, bifurca en dos cauces, el de la derecha da lugar al denominado arroyo de las zorreras, objeto de deslinde en este expediente, que tiene un caudal prácticamente inexistente debido a que como consecuencia de la cota de desnivel existente en el tramo en el que se produce la bifurcación la mayor parte de las aguas las lleva el cauce de la izquierda que constituye propiamente el arroyo del Pinar. El cauce de la derecha discurre por una calle completamente urbanizada, calle Joaquín Blume, que no recoge agua alguna procedente de la sierra de Mijas sino, en su caso, las que caen sobre la referida calle, planteándose que el deslinde se hubiera practicado únicamente desde la carretera A-366 aguas abajo. El deslinde se pretende realizar solo respecto del cauce de la derecha obviando el de la izquierda no pareciéndole al alegante correcta la forma de proceder pues resulta del todo imposible determinar el cauce de un arroyo si no se tiene en cuenta dicha bifurcación. El ayuntamiento de Alhaurín ha formulado alegaciones que hace suyas el alegante y que acredita mediante levantamiento topográfico la existencia de desnivel en la bifurcación. El caudal circulante por el arroyo de las zorreras es como máximo de un 20% del total tras la bifurcación. El cauce del arroyo se encuentra sobredimensionado afectando especialmente a la parcela 14 del polígono 26 (estacas 46i y 47i que se encuentran sembradas y sin indicios que permitan determinar el paso de aguas según se observa en las fotografías del denominado «vuelo americano») y no se ha fijado teniendo en cuenta el concepto del mismo fijado el artículo 4 del R.D. 849/1986 tal y como puede observarse si tenemos en cuenta el paso de agua existente sobre la carretea A-366 que consta de dos tubos de 1.800 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marra y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad (un 57% menos) sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas. En el presente expediente de deslinde se han realizado todas las comunicaciones y publicaciones con escrupuloso cumplimiento de lo establecido a tal efecto por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Además de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, la comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y la publicación en diario provincial del acuerdo de incoación, obra en el expediente la remisión mediante correo certificado del acuerdo de incoación al titular de las parcelas 14 y 15 del polígono 26, doña María Aguilera Ruiz, según información facilitada por los organismos públicos, sin que el alegante en este trámite aclare y/o acredite la titularidad manifestada.

En cuanto a la determinación del cauce del arroyo y la bifurcación existente, se informa, como ya se hiciera en la alegación anterior, que para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo y la diferencia de cotas sin que tenga mayor relevancia en el presente expediente los cálculos que se hayan realizado para la construcción de obras de drenaje transversal de carreteras de la zona. Respecto a la alegación sobre la pertinencia de deslindar distintos tramos del que en esta propuesta se ventila se informa que ello requiere acuerdo de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico conforme a lo establecido en el artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por Decreto 2/2009, de 7 de enero, habiéndose consignado en la memoria de la presente propuesta de deslinde los motivos considerados por la administración actuante para la incoación de oficio del procedimiento administrativo de apeo y deslinde sobre este tramo particular.

Alegaciones formuladas durante el segundo trámite de audiencia.

13.12. Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por don Manuel Huertas Pardo, con DNI núm. 27.317.970-L.

Alegaciones (en síntesis): Da por reproducidas las alegaciones efectuadas en su día, en fecha 30.7.2010, y aporta copia de las mismas solicitando la modificación de la línea de deslinde establecida en el proyecto por otra que respete los linderos derivados de la escritura de propiedad de 9 de junio de 1972.

Primera. Infracción de las normas de procedimiento contenidas en los artículos 241 y siguientes del R.D. 849/1986 al no habérsele comunicado personalmente el acuerdo de incoación del procedimiento, lo que le ha imposibilitado aportar la información que estime oportuna, el conocimiento de la memoria descriptiva, levantamiento topográfico, etc., que le han provocado indefensión.

Segunda. Endesa, S.L.U., adquirió la parcela afectada por el deslinde mediante escritura pública de compraventa cuya fotocopia se aporta, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la administración. El estaquillado llevado a cabo rebasa el lindero de la finca propiedad de mi representada, delimitado por un vallado perimetral, proponiéndose como delimitación alternativa la del lindero actual de la finca que se solicita junto con la retroacción del expediente en la forma solicitada a los efectos de evitar indefensión.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas ni se accede a la modificación del proyecto.

En el presente expediente de deslinde se han realizado todas las comunicaciones y publicaciones con escrupuloso cumplimiento de lo establecido a tal efecto por el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Además de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, la comunicación al Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y la publicación en diario provincial del acuerdo de incoación, obra en el expediente la remisión mediante correo certificado del acuerdo de incoación a la mercantil alegante con domicilio en Avda. Paralelo, 51, Barcelona, 08004-Barcelona, entregada el día 26.3.09. En cuanto a la propuesta alternativa con base en el título de propiedad referido y la jurisprudencia señalada se informa que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova, la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

13.13. Agrupación de alegantes:

- Doña María Sagrario Prados Bórnez, con DNI núm. 30.413.907-H.

- Don Leopoldo José Zurbano Ortiz, con DNI núm. 30.414.487-T.

- Doña Concepción del Campo Martínez, con DNI núm. 24.873.10-B.

- Don Juan Saldaña Camero, con DNI núm. 24.833.507-Q.

- Doña María Rosa Cortés Prieto, con DNI núm. 25.087.349-F.

- Don Juan Jesús farfán Benítez, con DNI núm. 25.091.424-B.

Alegaciones (en síntesis).

Primera. El arroyo del Pinar no es el que se deslinda en su totalidad. En efecto, en un determinado punto como se describe en la memoria, el trabajo de deslinde discurre por uno de los brazos que bifurca la corriente. Dicha bifurcación no es el arroyo del Pinar sino el arroyo de la Zorrera. Aportan fotocopia de levantamiento topográfico que revela la distinta cota del brazo principal del secundario, estando la embocadura de este curso más alta que la rasante de la principal, motivo por el que no son aplicables al segundo brazo los cálculos relacionados sobre superficies de cuenca. No encuentran correcto el criterio de proporcionalidad de secciones de cauce en el momento de reparto de caudales de la bifurcación porque sencillamente no es cierto que el brazo secundario tenga el 60% de la sección total de aguas debajo de la bifurcación. El caudal que pueda circular es mucho menor por la cota de la embocadura y por la propia sección que históricamente ha dibujado el cauce considerando que habría sido necesario haber aportado un estudio de aforos que determine con suficiente fe el verdadero reparto de caudales. Las obras de drenaje transversal del Arroyo del Pinar y las del Arroyo de las Zorreras tienen dimensionamiento radicalmente distintos en el momento de sus cruces con las carreteras autonómicas. Como ejemplo representativo de este argumento vale la obra de drenaje transversal del Arroyo de la Zorrera a su paso por la A-366 que consta de dos tubos de 2.000 mm de diámetro por lo que existiría una clara contradicción entre el trabajo de deslinde y la realidad del cauce porque el primer trabajo define 59 m3/s como la avenida de marras y los drenajes de la carretera no tiene ni de lejos esa capacidad sin que exista constancia en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de problemas de desagüe en ese punto. En este mismo sentido nos encontramos que las dimensiones de los drenajes correspondientes al Arroyo Pinar son sensiblemente superiores a aquellos del Arroyo de las Zorreras, por encima de 10 m de ancho y 5 m de ancho.

Segunda. Según el artículo 4 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de Dominio Público Hidráulico Álveo o cauce natural Álveo de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Por tanto, si desde un punto de vista hidrológico e hidráulico la administración competente no ha podido trazar una superficie bastante menos ancha de la que lo ha hecho, tenemos que suponer que han sido las referencias fotográficas, cartográficas e históricas las que han gobernado este deslinde tan sobrado de ocupación, refiriéndose en concreto al «Vuelo americano de 1956».

Tercera. A lo largo de la redacción de la memoria se citan distintas descripciones que no se corresponden con los trabajos en curso: página 7 (características del tramo, habla que a lo largo del tramo existen dos puentes y un paso de camino. Efectivamente, eso sucede en el arroyo del Pinar pero en un tramo que no se deslinda) página 15 (criterios aplicados, dice que la empresa Ingiopsa en marzo de 1998 desarrolló dichos trabajos para varios tramos fluviales, entre ellos el que nos ocupa del Río Nacimiento), página 16 (del mismo punto, dice que en general, en el tramo que nos ocupa del Río Nacimiento…), y página 34 (en la introducción del Anexo III, se dice que se utiliza el estudio hidrológico elaborado en el marco del proyecto Linde, para el estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico, cuando una parte del trabajo no se desarrolla en este cauce).

Solicitan replantear las estacas 36, 37, 38, i, 6 metros hacia dentro del cauce a partir de la escollera, como se hace constar y se solicita en el acta del día 10.2.10 por los vecinos afectados, en toda la zona.

Cuarta. Las parcelas de los alegantes se encuentran en zona urbana, no invadiendo dominio público. Existe estudio de foto aérea realizado por la Confederáción Hidrográfica donde se apreciaría que las estacas 36, 37 y 38 i así como las 36, 37 y 38 d están fuera de la línea natural. Además de lo anterior, actualmente existe un muro de contención en el margen izquierdo del arroyo la Zorrera y una zona de servidumbre exigida en su momento para delimitar el dominio público hidráulico y colector de aguas pluviales construido en la zona indicada por quien fuese comisario de aguas, don Francisco Ortiz de la Torre.

Proponen replantear las estacas 36, 37, 38 i, seis metros hacia dentro del cauce a partir de la escollera como ya se solicitara en anterior ocasión.

Análisis e informe: No se estiman las alegaciones realizadas ni se accede a la modificación planteada.

Para la realización de la propuesta de deslinde se ha analizado sobre el terreno todo el recorrido del cauce a deslindar, realizándose aquella conforme a lo establecido en el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, más especialmente conforme a lo establecido en su artículo 240.2 que establece que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». El estudio hidrológico realizado por INGIOPSA en el año 1998 en el marco del denominado Proyecto Linde Fase II tuvo en cuenta y así consta en el mismo, la bifurcación del arroyo y la diferencia de cotas alegadas sin que tenga mayor relevancia en el presente expediente los cálculos que se hayan realizado para la construcción de obras de drenaje transversal de carreteras de la zona. Tampoco puede aceptarse la suposición de que este deslinde se ha realizado con base, únicamente, en las referencias fotográficas (vuelo americano), cartográficas e históricas pues se han ponderado todos los criterios antes citados.

Respecto a los errores de redacción de la memoria debe indicarse que se ha constatado que existe una errata en la memoria de la propuesta al haberse consignado en las páginas 15 y 16 «Río Nacimiento» donde debió consignarse «Arroyo del Pinar» sin trascendencia jurídica y/o técnica que desvirtúe la propuesta de deslinde realizada ni por tanto pueda provocar error y/o indefensión a los interesados por cuanto que de la memoria en su conjunto y las coordenadas indicadas impiden la posibilidad de error en el tramo a deslindar incluso con independencia de que el mismo se denomine del pinar o de la zorrera, siendo la realidad que el estudio hidrológico sí se realizó sobre este tramo.

Igualmente, respecto a las alegaciones sobre la naturaleza del suelo urbano titular de los alegantes debe recordarse que el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea o los innova; la extensión del dominio público viene definida por ley sin que en el presente procedimiento se esté realizando expropiación alguna, pues es un dominio natural o necesario y se integra por ley en el dominio público y tan sólo por ley podrían quedar desafectados, según lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española siendo sus notas características la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.

14. Una vez realizada la información pública del nuevo trámite de audiencia y preparado el Informe de Alegaciones, de conformidad con el art. 242 bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, mediante oficio de fecha 5 de julio de 2012 se remite al Servicio Jurídico Provincial el expediente de referencia, solicitando informe previo a la resolución de aprobación por el Organismo de Cuenca. En agosto de 2012 se recibe informe favorable del mencionado Servicio Jurídico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derechos citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo del Arroyo del Pinar en el término municipal de Alhaurín de la Torre comprendido desde dos kilómetros aguas arriba del puente de la carretera A-366 hasta un kilómetro aguas abajo de éste, cuyas coordenadas UTM son:

- Punto inicial X: 359425 Y: 4056620

- Punto final X: 360237 Y: 4059300

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):

margen derecha

PUNTO DE DESLINDE X Y
1d 359459.01 4056627.94
2d 359445.89 4056674.15
3d 359439.30 4056762.25
4d 359452.07 4056804.44
5d 359444.58 4056844.39
6d 359431.67 4056886.34
7d 359413.25 4056947.76
8d 359403.35 4056957.84
9d 359366.36 4057009.21
10d 359361.90 4057050.49
11d 359366.62 4057095.57
12d 359380.27 4057157.00
13d 359393.39 4057182.42
14d 359408.61 4057183.00
15d 359409.64 4057217.53
16d 359403.28 4057256.09
17d 359377.91 4057306.84
18d 359373.86 4057344.48
19d 359404.95 4057416.85
20d 359425.38 4057444.96
21d 359428.25 4057477.20
22d 359420.39 4057495.18
23d 359418.74 4057524.97
24d 359428.89 4057575.63
25d 359425.66 4057622.80
26d 359425.82 4057678.90
27d 359439.15 4057724.12
28d 359457.11 4057796.58
29d 359462.03 4057886.22
30d 359481.59 4057991.16
31d 359481.92 4058009.74
32d 359489.90 4058044.63
33d 359533.41 4058127.08
34d 359547.64 4058140.04
35d 359579.82 4058191.54
36d 359590.96 4058268.60
37d 359597.85 4058328.20
38d 359608.88 4058364.64
39d 359615.04 4058390.84
40d 359669.58 4058390.31
41d 359671.38 4058402.63
42d 359638.61 4058410.46
43d 359662.38 4058453.43
44d 359699.21 4058503.87
45d 359708.35 4058509.67
46d 359715.38 4058538.36
47d 359727.78 4058577.71
48d 359729.01 4058593.69
49d 359732.46 4058615.71
50d 359742.70 4058640.45
51d 359770.94 4058677.49
52d 359815.73 4058716.83
53d 359855.72 4058734.18
54d 359900.46 4058744.84
55d 359960.24 4058764.62
56d 359986.45 4058776.70
57d 359997.85 4058797.17
58d 360000.45 4058813.23
59d 360030.25 4058904.47
60d 360032.74 4058931.70
61d 360032.36 4058954.45
62d 360043.73 4058985.83
63d 360059.13 4058997.53
64d 360089.54 4059013.11
65d 360129.74 4059049.43
66d 360140.80 4059061.50
67d 360155.81 4059083.38
68d 360164.73 4059101.44
69d 360212.63 4059226.02
70d 360234.70 4059280.87

margen izquierda

PUNTO DE DESLINDE X Y
1i 359412.43 4056620.79
2i 359401.11 4056677.11
3i 359396.18 4056732.79
4i 359412.57 4056801.16
5i 359389.48 4056906.53
6i 359367.69 4056934.25
7i 359343.74 4057000.40
8i 359332.95 4057015.00
9i 359315.09 4057053.44
10i 359304.11 4057109.53
11i 359351.66 4057151.59
12i 359372.07 4057192.45
13i 359373.79 4057230.33
14i 359339.47 4057333.88
15i 359339.47 4057368.02
16i 359383.37 4057425.94
17i 359385.08 4057452.87
18i 359351.66 4057564.94
19i 359347.40 4057614.93
20i 359372.01 4057653.22
21i 359383.38 4057680.98
22i 359384.52 4057718.63
23i 359330.62 4057852.89
24i 359325.99 4057880.16
25i 359367.52 4057896.59
26i 359396.17 4057863.06
27i 359397.21 4057903.75
28i 359404.09 4057935.61
29i 359433.96 4057992.07
30i 359447.38 4058031.32
31i 359489.45 4058102.04
32i 359525.75 4058156.99
33i 359537.45 4058176.57
34i 359560.94 4058201.77
35i 359574.75 4058223.12
35i-a 359582.62 4058261.08
36i 359580.54 4058278.32
37i 359582.00 4058297.04
38i 359599.27 4058365.25
39i 359608.79 4058393.36
40i 359618.14 4058408.46
41i 359651.12 4058460.89
42i 359685.21 4058507.09
43i 359694.52 4058532.65
44i 359708.05 4058594.74
45i 359724.48 4058646.58
46i 359745.03 4058673.90
47i 359757.85 4058702.98
48i 359803.48 4058734.51
49i 359846.82 4058744.63
50i 359924.88 4058765.76
51i 359973.23 4058788.16
52i 359977.60 4058827.32
53i 359995.87 4058881.18
54i 360011.31 4058889.10
55i 360014.97 4058904.95
56i 360005.21 4058939.70
57i 360018.70 4058978.77
58i 360040.81 4059002.82
59i 360078.26 4059028.77
60i 360115.95 4059052.83
60i-a 360126.60 4059065.05
61i 360142.73 4059095.18
62i 360164.16 4059145.31
63i 360191.39 4059205.47
64i 360223.19 4059302.67

Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo Arroyo del Pinar en el término municipal de Alhaurín de la Torre comprendido desde dos kilómetros aguas arriba del puente de la carretera A-366 hasta un kilómetro aguas abajo de éste, entre las coordenadas UTM antes referidas.

La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.

Lo que se notifica a Vd. comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer el recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaria General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA núm. 26, de 8 de febrero de 2012)), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Málaga, 16 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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