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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 23 que aprobadas las modificaciones a los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cádiz, inscrito en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, ha remitido la modificación de varios artículos de sus Estatutos junto a la certificación del acuerdo de su aprobación por la Junta General Ordinaria del Colegio el 28 de marzo de 2012, así como el informe del Consejo Andaluz de la profesión.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,
D I S P O N G O
Primero. Modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cádiz.
Se aprueba la modificación del artículo 1, segundo párrafo; artículo 3; artículo 4, apartados 5, 14, 17, 18, y 19; artículo 5, apartado 1; titulación del artículo 6; artículo 8, párrafo primero; artículo 9, párrafo primero; artículo 10, párrafo primero; artículo 29, párrafo primero.
Los artículos citados quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 1. Del Colegio.
«Se regirá por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten, entre ellas respectivamente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, así como los Estatutos de los Colegios Oficiales y de su Consejo General, los presentes Estatutos y Reglamentos que se aprobasen en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias así como por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.»
Artículo 3. Fines esenciales.
«Son fines esenciales del COPITI de Cádiz en el ámbito de su competencia, la representación institucional exclusiva de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la ordenación y tutela del ejercicio de la profesión, la defensa de los derechos e intereses generales de la profesión así como de los intereses profesionales de los colegiados, el control deontológico y la potestad disciplinaria, la formación permanente de los colegiados, velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegios y de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y aquellos otros que contemplan los Estatutos de los Colegios Oficiales y de su Consejo General.»
Artículo 4. Funciones.
«5. Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas y sociedades profesionales con el contenido dispuesto en la normativa vigente, que deberá estar instalado en soporte digital con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas utilizados por las Administraciones Públicas.»
«14. Disponer de una ventanilla única a la que puedan acceder electrónicamente y a distancia todos los Ingenieros Técnicos Industriales así como sus clientes, para obtención de información y documentación, así como realización de trámites preceptivos, incluidos la tramitación de la inscripción, ejercicio, baja, etc., del modo que establezca la normativa vigente como garantía para prestadores y destinatarios de servicios.»
«17. Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales.»
«18. Sus acuerdos, decisiones y recomendaciones observarán los límites de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. En todo caso los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley. Tampoco se podrá establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria, salvo las previstas en la legislación vigente al respecto.»
«19. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.»
Artículo 5. De los colegiados y su incorporación al Colegio.
«1. Se requiere para la incorporación al Colegio haber obtenido el correspondiente titulo oficial de Graduado en Ingeniería de la rama Industrial; el correspondiente título de Perito o Ingeniero Técnico Industrial expedido, homologado o reconocido por el Estado, o bien, para los solicitantes establecidos en cualquier estado miembro de la Unión Europea, cumplir los requisitos que en cada momento determine la legislación aplicable.»
Artículo 6. «Incorporación de Graduados, Peritos o Ingenieros Técnicos Industriales procedentes de otros colegios».
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
«Las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado son las que se establecen en la legislación vigente, en los estatutos de los Colegios Oficiales y de su Consejo General y en los presentes Estatutos y normas de funcionamiento en desarrollo de éstos y en concreto por:»
Artículo 9. Derechos de los colegiados.
«Además de los que establece el Estatuto de los Colegios Oficiales y de su Consejo General y la legislación vigente en materia de colegios profesionales, actualmente la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son derechos de los colegiados:»
Artículo 10. Deberes de los colegiados.
«Además de los deberes que imponen los Estatutos de los Colegios Oficiales y de su Consejo General y la legislación vigente en materia de colegios profesionales, actualmente la Ley 2/1974, de 13 de febrero, estatal, y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las demás normas que regulan la profesión, los colegiados tienen los siguientes:»
Artículo 29. De la Junta General.
«La Junta General es el órgano plenario y superior de gobierno del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cádiz; se reunirá con carácter ordinario según lo que dispone los Estatutos de los Colegios Oficiales y de su Consejo General dentro del primer trimestre de cada año, pudiendo prorrogarse por acuerdo de la Junta de Gobierno hasta el final del segundo trimestre y con carácter extraordinario cuando sea debidamente convocada, a iniciativa del Decano o de más del quince por ciento de colegiados.»
Segundo. La modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cádiz que se aprueba será inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 9 de octubre de 2012
EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA | |
Consejero de Justicia e Interior |