Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 03/02/2012

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Consejería de Medio Ambiente

Anuncio de 20 de enero de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por el que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla de Mojácar o de Campos, en el término municipal de Mojácar (Almería).

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Expte. AL-30.294.

Visto el expediente con referencia AL-30.294 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Mojácar, resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Por ello, en el tramo de la rambla de Mojácar o de Campos, desde Mojácar hasta el mar Mediterráneo, se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 11 de noviembre de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente:

Rambla de Mojácar o de Campos: Desde Mojácar hasta el mar Mediterráneo cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 602.845,16 Y: 4.111.096,58 X: 602.838,44 Y: 4.111.110,61
Punto final X: 604.034,56 Y: 4.110.613,43 X: 604.037,07 Y: 4.110.629,45

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el anuncio del acuerdo de incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 17 de diciembre de 2009, número 241, y en el diario Ideal de Almería el día 23 de diciembre de 2009 (artículo 242.2).

Asimismo, con fecha 25 de noviembre de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Mojácar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío de los Edictos preceptivos a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios y al Boletín Oficial de la Provincia (núm. 113, de 15 de junio de 2010).

Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 240.2 y 3 del RDPH, se solicita al Servicio Provincial de Costas en Almería el límite del Dominio Público Marítimo Terrestre, si se hubiera practicado el deslinde y, en caso contrario, la línea probable de deslinde, recibiéndose plano con fecha 17 de diciembre de 2009.

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3. b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Mojácar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, no recibiéndose contestación por parte del Registro de la Propiedad.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

A) Memoria: En la que se definía el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

B) Solicitudes a organismos oficiales: En este apartado se incluían escritos dirigidos al Ayuntamiento de Mojácar y a la Gerencia de Catastro de Almería, solicitando planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, así como el escrito remitido al Registro de la Propiedad de Mojácar.

C) Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1.000 del tramo del cauce objeto de deslinde.

D) Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 2 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizo el proceso de transformación precipitación-escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

E) Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El calculo se realizo con el modelo HEC-RAS.

F) Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al Trámite de Información Pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho tramite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Almería (número 161, de fecha 24 de agosto de 2010), al Diario Ideal de Almería (fecha 25 de agosto de 2010). Igualmente se remitió anuncio para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mojácar, devolviéndolo debidamente diligenciado con fecha de 20 de septiembre de 2010.

De forma simultanea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Mojácar así como a la Comunidad Autónoma, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva, recibiéndose escrito de la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en el que se informa que no constan derechos mineros afectados o próximos a la rambla.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 22 y 23 de noviembre de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 11 de octubre de 2010 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

6. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en abril de 2011 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose el día 11 de julio de 2011, número 134, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

Dicho proyecto de deslinde se publico en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 16 de junio de 2011, número 117.

7. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, resuelve el día 13 de octubre de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más. A tal efecto se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 8 de noviembre de 2010 (número 217), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 20 de octubre de 2010, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 220, de 11 de noviembre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2011 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, resuelve una nueva ampliación de plazo de seis meses más. Para ello se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 26 de abril de 2011 (número 80), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 11 de abril de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 90, de 10 de mayo de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Del mismo modo, la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, con fecha de 10 de octubre de 2011, acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución. La medida se publicó en el BOJA número 214, de 2 de noviembre de 2011, y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 13 de octubre de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 220, de 9 de noviembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

8.1. Primer alegante:

- Don Gregorio Montoya Segado, en representación de Herederos de Diego Montoya Flores, mediante escrito con fecha de recepción 8.1.2010 y núm. de registro 37.

Alega que las parcelas con referencia catastral 04064A00600019 y 04064A00600020 no les pertenece y aporta datos del actual propietario.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada. A pesar de ello, se ha procedido a incluir al nuevo propietario como afectado en el presente procedimiento administrativo, pero al no presentar documentación que acredite el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, se mantiene igualmente al anterior titular.

8.2. Segundo alegante:

- El Ministerio de Fomento, mediante escrito con fecha de recepción 14.12.2010 y núm. de registro 8.140.

Alega que la finca por la cual se le ha notificado está fuera de la Zona de Afección de la Red de Carreteras del Estado y por tanto no es de titularidad de ese Ministerio.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada, por tanto, ante la ausencia de documentación acreditativa del derecho que demuestre que no es el propietario de la parcela afectada, se mantendrá como interesado en el procedimiento.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.3. Tercer alegante:

- Don Clemente Flores Montoya mediante escritos con fecha de recepción 14.12.2009 y 24.9.2010 y núm. de registro 8.148 y 7.881, respectivamente, y acta núm. 1 de 22.11.2010.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera: Se incorpore al expediente toda la información que en su día se relacionó y que como consecuencia de ello aparezca citada en dichos expedientes.

Respecto a esta alegación se informa que la mencionada información se encuentra recogida dentro del expediente A-238-3, según se indica en la página 25 de la «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes de la rambla de Mojácar o de Campos, en el término municipal de Mojácar (Almería)».

Segunda: Se anule la propuesta presentada y se revise en orden a que no prosperen los resultados de las ilegalidades cometidas.

Tercera: Se persiga de oficio y no se permita cualquier situación que suponga ventajas personales o económicas en cuanto al uso y disfrute del dominio público si no existe concesión legal expresa para ello.

Cuarta: Sobre el cauce solo se permitan infraestructuras públicas de interés general.

Quinta: La construcción de la canalización del último tramo se transforme en canalización descubierta por motivos ambientales y de seguridad como en su día propuso la Confederación y así se recogió en el proyecto realizado por IMCA.

Respecto a las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta se informa que el presente expediente tiene por objeto la delimitación del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, los aspectos comentados quedan fuera del ámbito de aplicación del expediente.

No es cometido de este trabajo anular, aprobar o pronunciarse sobre acciones legales presentadas con anterioridad por el propietario, definiendo legalidad o ilegalidad de las mismas, permitir o no permitir obras u actuaciones, sino solamente delimitar un dominio atendiendo a los aspectos legales contemplados en el R.D.L. 849/1986 de Dominio Público Hidráulico y sus posteriores modificaciones.

Por lo tanto, deberá el propietario seguir los conductos legales correspondientes para su resolución.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.4. Cuarto alegante:

- Don Clemente Flores Montoya, en representación de Francisco Javier Flores Montoya, en acta núm. 3, de 23.11.2010.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera: La propuesta de deslinde resulta arbitraria y parte de errores técnicos conceptuales.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Segunda: No existe motivación racional y creíble.

Respecto a esta alegación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004 anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Como consecuencia de ello, en el tramo de la rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Además, el procedimiento de deslinde del dominio público, en este caso el hidráulico, en aplicación de la legislación especial que lo regula, no tiene que tener más motivación que su propia naturaleza de delimitación de una propiedad pública cuando sus límites no se conozcan con exactitud.

Tercera: No se han atendido las propuestas de parte ni se han dado respuestas a las cuestiones planteadas durante el periodo de información pública.

Respecto a esta alegación se informa que las respuestas a las alegaciones presentadas se encuentran en el documento «Proyecto de Deslinde».

Cuarta: No se han respetado los plazos del procedimiento.

Respecto a esta alegación se informa que el deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril) en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Quinta: Se produce una indefensión de parte y un abuso de poder.

Respecto a esta alegación se informa que no se ha producido tal situación de indefensión o abuso de poder pues el deslinde se está realizando atendiendo a la normativa vigente.

Así, se han realizado todas las comunicaciones conforme establece los artículos 240 a 242 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:

El Acuerdo de Incoación fue comunicado a los interesados, dando el plazo de un mes para aportar cuanta documentación estimasen conveniente, a través de los siguientes medios:

- Ayuntamientos de Mojácar, con fecha 25.11.2009.

- Diputación Provincial de Almería, para su publicación de el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 25.11.2009. Dicha publicación fue realizada el día 17.12.2009.

- Medio de amplia difusión, en concreto en el diario El Ideal de Almería con fecha 25.11.2009, para su publicación con fecha 23.12.2009.

- El día 25.11.2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo.

Se realizó el trámite de Información Pública con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones a los interesados:

- Ayuntamiento de Mojácar, con fecha 3.8.2010.

- Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 3.8.2010. Dicha publicación fue realizada el 24.8.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

- Medio de amplia difusión, en concreto en el diario El Ideal de Almería con fecha 3.8.2010 para su publicación, que fue realizada el 25.8.2010.

Se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el Terreno, que se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010, realizando las siguientes comunicaciones:

- Notificación individualizada a los titulares afectados con fecha 22.9.2010, mediante carta certificada con acuse de recibo.

- Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con el anuncio para su publicación, con fecha 22.9.2010. La publicación fue realizada el 6.10.2010.

- Ayuntamientos de Mojácar, con fecha 22.9.2010.

- Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 22.9.2010.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.5. Quintos alegantes:

- Don Gaspar Egea Flores, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961, y acta núm. 2 de 23.11.2010.

- Doña Ángela María López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Doña María Luisa Pérez López, en representación de Ángeles María López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 7.12.2010 y núm. de registro 10.405 y en actas núms. 1 y 2 de 22.11.2010 y 23.11.2010, respectivamente.

- Doña Luisa del Rosario López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Alberto Antonio Moyano López, en representación de Luisa del Rosario López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 2.12.2010 y núm. de registro 10.248 y en actas núms. 1 y 2 de 22.11.2010 y 23.11.2010, respectivamente.

- Doña Antonia López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961 y en actas núms. 1 y 2 de 22.11.2010 y 23.11.2010, respectivamente.

- Doña María del Carmen López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961 y en acta núm. 1 de 22.11.2010.

- Don Diego García Montoya, en representación de Iniciativas Empresariales de Almería, S.L, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961 y acta núm. 2 de 23.11.2010.

- Don Terence F. Stacey, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961 y acta núm. 2 de 23.11.2010.

- Doña Margaret P. Burt. mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Doña Francisca García Jodar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Nicolás Piñero Galindo, mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.759, y acta núm. 1 de 22.11.2010.

- Don Francisco Flores Ruiz, en representación de la comunidad de propietarios Multicentro Playa, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.764, y en acta núm. 1 de 22.11.2010.

Alegan las siguientes cuestiones:

Primera: que para realizar los estudios hidrológicos se ha empleado una topografía digitalizada y editada por los servicios cartográficos de la Junta de Andalucía, en la que, entre otras cosas no queda definido el encauzamiento existente en el tramo final del cauce.

Respecto a esta alegación se informa que la cartografía utilizada cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro. En dicha cartografía se pueden observar tanto las lumbreras existentes en el encauzamiento como la obra desembocadura de la rambla en el mar.

Segunda: que en el Resumen de los estudios hidrológicos de la Memoria Descriptiva no se incluyen las secciones transversales del cauce ni la cota del calado.

Respecto a esta alegación se informa que los estudios hidrológicos e hidráulicos de la rambla de Mojácar o de Campos constituyen una fase previa al procedimiento administrativo de apeo y deslinde. Dichos estudios de detalle se plasman en un documento en el que se justifican todos los cálculos y se representa, entre otras cosas, las salidas gráficas de las variables hidráulicas como los perfiles transversales.

En la Memoria tan solo se recoge un resumen de los trabajos realizados para la determinación del DPH, entre los que se encuentran los estudios hidrológicos e hidráulicos.

Tercera: que los puntos adoptados para el deslinde han sido adoptados de forma arbitraria, configurado en forma aleatoria y sin justificación técnica alguna.

Respecto a esta alegación se informa que, conforme al artículo 242.3.f) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los puntos marcados definen una línea poligonal que delimita la propuesta de deslinde. Dicha propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto Linde, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Cuarta: que se realice una nueva propuesta de deslinde que en nada afecte a sus derechos de propiedad, que respete los límites recogidos en la cartografía parcelaria del Catastro vigente.

Respecto a esta alegación se informa que el artículo 240.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Entre estos elementos no se encuentra la cartografía de Catastro, por lo que no puede utilizarse tal información como factor determinante en el procedimiento de apeo y deslinde.

Quinta: que la propuesta de deslinde se ajuste a la legislación vigente en cuanto a deslindes y el buen hacer en cálculos hidráulicos, considerando las sugerencias que adjunta.

Respecto a esta alegación se informa que la propuesta de deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril) en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En cuanto a las sugerencias que adjuntan (cálculos hidráulicos), se informa que los cálculos hidráulicos, según el artículo 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se utilizan para determinar el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Pero además, el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa textualmente que «Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Por tanto, los cálculos hidráulicos son uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico, si bien se han tenido en cuenta todos aquellos indicados anteriormente.

Sexta: que las parcelas figuran en su totalidad en sus títulos de propiedad así como en el parcelario del Catastro. La aprobación definitiva del deslinde supondría una expoliación de los afectados por parte de la Administración hidrográfica, por no decir una expropiación forzosa sin indemnización alguna.

Respecto a esta alegación se informa que si bien los interesados aportan documentación que demuestra ser los propietarios de la parcelas mencionadas, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. Además, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate –SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras–, pues no pasa de constituir un simple indicio.

En cuanto a la expropiación forzosa, el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.6. Sextos alegantes:

- Ayuntamiento de Mojácar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961, y en actas núms. 1, 2 y 3 de 22 y 23 de noviembre de 2010.

- Doña Francisca García Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Pedro Molina García, en representación de Francisca García Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 3.12.2010 y núm. de registro 10.330 y en acta núm. 3 de 23.11.2010.

- Don José María García Grima, mediante escrito con fecha de recepción 2.12.2010 y núm. de registro 10.246 y en acta núm. 3 de 23.11.2010.

- Don Pedro Morales Ruiz, en representación de Herederos de Ángela Ruiz Ruiz, mediante escrito con fecha de recepción 29.11.2010 y núm. de registro 10.104 y en acta núm. 3 de 23.11.2010.

- Don Miguel Crespo Mañas, quien manifiesta actuar en representación de Ana García Jódar, en acta núm. 3 de 23.11.2010.

Alegan que el origen del tramo a deslindar no coincide con el cauce real, que discurre por un camino público con un ancho de 3 m aproximadamente y muros de piedra de altura 1,30 m de altura media, fuera de los límites del deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.7. Séptimos alegantes:

- Doña Ángela María López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Nicolás Piñero Galindo, mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.759.

Alegan que se proceda a declarar nulo, anular o dejar sin efecto el acto administrativo recurrido.

Respecto a esta alegación se informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que el deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por tanto, no se han infringido ningún precepto legal que pudiese declarar nulo el expediente.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.8. Octavos alegantes:

- Ayuntamiento de Mojácar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961, y en actas núms. 1, 2 y 3 de 22 y 23 de noviembre de 2010.

- Doña Ángela María López Jódar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Nicolás Piñero Galindo, mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.759.

Alegan que la propuesta de deslinde no respeta el límite establecido en el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) de la U.A.-5 y que fue informado por la Agencia Andaluza del Agua en sentido favorable.

Respecto a esta alegación se informa que las autorizaciones, en caso de tener resolución favorable están sujeta a una serie de condicionantes entre las que se encuentra la siguiente: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

En este sentido, el artículo 132.1 de la Constitución Española expone que: la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.9. Novenos alegantes:

- Ayuntamiento de Mojácar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961, y en actas núms. 1, 2 y 3 de 22 y 23 de noviembre de 2010.

- Don Francisco Flores Ruiz, en representación de la comunidad de propietarios Multicentro Playa, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.764.

Alegan que el deslinde propuesto debería marcarse por el encauzamiento existente.

Respecto a esta alegación se Informa que el deslinde se ha efectuado conforme a la legislación vigente, según lo definido en el artículo 2 del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que define como dominio público «los cauces de las corrientes naturales», no estableciendo limitación alguna en atención a las posibles obras de encauzamiento que se autoricen. La autorización de una obra de encauzamiento en ningún caso puede suponer una enajenación del dominio público, que no es enajenable. Además entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua se expresa: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

El artículo 240.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que en el deslinde habrá que tener en cuenta otros elementos coadyuvantes, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4, esto es, el determinado por las máximas crecidas ordinarias. Entre estos elementos no se encuentra la existencia de encauzamientos u otras obras de defensa.

El artículo 4 de Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Se concluye que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.10. Décimo alegante:

- Ayuntamiento de Mojácar, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961, y en actas núms. 1, 2 y 3 de 22 y 23 de noviembre de 2010.

Alega que el Ayuntamiento de Mojácar está gestionando la posibilidad de innovar el PGOU con el objeto de clasificar un nuevo sector de suelo urbanizable ordenado para posibilitar la cesión gratuita al Ayuntamiento del espacio entre el nuevo cauce y la actual carretera AL-5111 para destinarlo a espacios libres y equipamiento. Se propone la posibilidad de establecer una banda de ancho constante, cuando se produzca el encauzamiento de la rambla, puesto que este tramo discurre por terrenos de topografía fácilmente transformable y pendiente constante

Respecto a esta alegación se informa que los condicionantes de tipo urbanístico no constituyen ninguno de los elementos que el artículo 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece como coadyuvantes para la delimitación del dominio público hidráulico.

En este sentido, el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable. Por lo tanto la propuesta de deslinde no debe estar condicionada por posibles intereses urbanísticos.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.11. Undécimo alegante:

- Don Francisco Flores Ruiz, en representación de la comunidad de propietarios Multicentro Playa, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

Alega que la franja de terreno de 1,40 m de ancho situada entre el encauzamiento y la finca de don Clemente Flores Montoya pertenece a la Comunidad de Propietarios, ya que existen varios documentos que lo prueban: dos sentencias judiciales, informe de la Comisaría de Aguas, etc.

Respecto a esta alegación se informa que el objeto del presente expediente no es resolver los conflictos sobre la propiedad entre parcelas colindantes, sino definir la superficie de terreno que ocupa el Dominio Público Hidráulico. Para ello, se seguirán los criterios empleados en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, concretamente el artículo 240.2 según el cual: Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.12. Duodécimo alegante:

- Don Francisco Javier Flores Montoya, en representación de Herederos de Isabel Montoya Flores, mediante escrito con fecha de recepción 29.9.2010.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera: Los documentos presentados están suscritos por el Subdirector General de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, no figurando en la documentación prueba alguna de que dicho Subdirector, además de ocupar un puesto de libre designación, ostente la titulación y competencia profesional necesaria para poder suscribir todos los documentos técnicos de un deslinde de dominio público hidráulico.

Respecto a esta alegación se informa que el Subdirector de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas, don Fernando Ferragut Aguilar, ocupa un puesto de libre designación en virtud de la Resolución de 5 de octubre de 2009, de la Agencia Andaluza del Agua, por la que se adjudican puestos de libre designación convocados por la Resolución que se cita, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo de este Organismo.

Segunda: Que la cartografía empleada no recoge que la parcela 15 del polígono 9 ha sido alterada y que dichas modificaciones deberían tenerse en cuenta en los cálculos de los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que solicita la anulación de los mencionados estudios. Que los trabajos cartográficos no tienen el suficiente detalle y precisión como para poder emplearse en los cálculos hidrológicos e hidráulicos.

Respecto a esta alegación se informa que la cartografía utilizada cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro.

Tercera: Considera que la información obtenida del vuelo del año 1956 no es relevante ya que no refleja ninguno de los cambios que se han producido en la zona.

Respecto a esta alegación se informa que la documentación fotográfica que aporta el vuelo de 1956 es uno de los elementos que define la normativa para determinar el dominio público hidráulico. Así, el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Por tanto, se concluye que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico, si bien se han tenido en cuenta todos aquellos criterios indicados anteriormente.

Cuarta: Que el ancho propuesto en la zona que le afecta es muy grande en comparación con la parte final del tramo.

Respecto a esta alegación se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere.

Quinta: Que el criterio utilizado para definir el origen del tramo (a partir de las 30 ha de cuenca) no está de acuerdo con el concepto de cauce de dominio privado que establece el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que define éste como: «los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Respecto a esta alegación se informa que la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua incoó, mediante Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2009, el procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de Mojácar o de Campos, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, y en virtud del artículo 241 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, en su redacción dada por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, tras identificar en la Fase I del Proyecto Linde presiones externas que aconsejaban la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Para definir el punto de inicio del tramo a deslindar se decidió que fuese aquel en el que la cuenca de aportación tuviese una superficie de 30 ha, puesto que no se habían identificado presiones externas de cualquier tipo que pudieran condicionar el DPH y que recomendase su delimitación más allá de los límites propuestos. Por lo tanto, el origen del tramo a deslindar es independiente del concepto de cauce de dominio privado que establece el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sexta: Que se utilice como modelo para establecer las dimensiones del cauce público el tramo encauzado mediante muros de piedra, de acuerdo con las recomendaciones que figuran en los informes del Cedex «Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria» y «Guías metodológicas para la estimación del caudal de máxima crecida ordinaria». Considera que los tramos encauzados tienen unas dimensiones suficientes para desaguar las avenidas ordinarias.

Respecto a esta alegación se Informa que, si bien el CEDEX como organismo público de apoyo multidisciplinar en los campos de las tecnologías de ingeniería y el medio ambiente, establece unas recomendaciones para los cálculos de la máxima crecida ordinaria, dichos cálculos son exclusivamente de carácter hidráulico, y, por tanto se utilizan para determinar el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, según el art. 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Estas recomendaciones se tuvieron en cuenta durante la Fase II del Proyecto Linde, en la cual se desarrollaron los estudios hidrológicos e hidráulicos de la rambla de Mojácar o de Campos.

Una vez concluida la Fase II se elaboró la propuesta de deslinde, dentro de la Fase III, según el artículo 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en el cual se marcan los elementos coadyuvantes a considerar para la delimitación del DPH, entre los que no se encuentra la utilización como modelo de los encauzamientos u otro tipo de obras hidráulicas existentes. En este sentido, entre las conclusiones que establece el CEDEX en sus informes se indica que «la M.C.O. es un elemento válido para establecer un primer trazado aproximado en planta, pero los márgenes de incertidumbre hasta llegar al trazado definitivo del deslinde del dominio público hidráulico no deben resolverse en clave hidrológica, sino directamente en el campo con criterios fluviomorfológicos, medioambientales y sociales. La línea de agua del umbral de inundación, por su propia naturaleza, tiene carácter de límite inferior».

Por tanto, se concluye que las recomendaciones del CEDEX se han tenido en cuenta tanto en la Fase II, para definir la máxima crecida ordinaria, como en la Fase III, para establecer la propuesta de deslinde, pero no se puede utilizar como modelo para establecer las dimensiones del cauce público el tramo encauzado con muros de piedra, ya que no es un elemento coadyuvante establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Séptima: Que se restituya la legalidad en el tramo final de la rambla de Campos o de Mojácar eliminando su recubrimiento y recuperando ambientalmente el cauce.

Respecto a esta alegación se informa que el presente expediente tiene por objeto la delimitación del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, los anteriores aspectos quedan fuera del ámbito de aplicación del expediente.

Octava: Sobre los estudios hidrológicos-hidráulicos alega: que la estación meteorológica seleccionada tiene unos valores muy poco representativos, que no se justifica el coeficiente corrector de 1,13 para calcular las precipitaciones máximas en 24 h (factor de ajuste estándar), que se emplee el coeficiente I1/Id de 11 en lugar de 10, que no se muestran los cálculos justificativos del número de curva, que los valores del número de curva son muy elevados, que se utilice un caudal distinto para cada tramo comprendido entre dos confluencias, que el caudal obtenido es muy elevado en comparación con otros expedientes de deslinde, que deberían haberse asignado coeficientes de rugosidad adecuados a cada tramo, que en los tramos en los que el núm. de Froude resulta mayor de 1, es decir pasa de régimen lento a rápido, deberían haberse asignado coeficientes de rugosidad adecuados a cada tramo y que no se ha presentado el perfil longitudinal del cauce en el que figure la línea de agua y la línea de energía. Solicita la corrección de los parámetros hidrológicos.

Respecto a la estación meteorológica seleccionada se informa que los datos de precipitaciones se han obtenido de la red de estaciones de la Junta de Andalucía. Estos datos, a pesar de no generar una serie demasiado extensa, se han contrastado con los resultados obtenidos en otros estudios de la zona, como el Estudio Hidrogeológico e Hidráulico en la Cuenca de la rambla de Campos – UA 5 t.m. de Mojácar (Almería) o el Estudio Hidrológico de la rambla de Macenas, Cortijo Blanco, del Estrecho o Las Cañadicas y Cueva Negra, en el término municipal de Mojácar (Almería), comprobando que son similares. Se ha calculado también la precipitación mediante la publicación Máximas lluvias diarias en la España peninsular de la Dirección General de Carreteras (Ministerio de Fomento) obteniendo un valor de 74 mm para el período de retorno de 5 años, frente a los 65,81 mm utilizados en los cálculos. Por todo lo comentado, se puede concluir que los valores empleados son aceptables.

Respecto al coeficiente corrector de 1,13 se Informa que ese factor de ajuste sirve para pasar de las máximas lluvias diarias a máximas lluvias en 24 h, ya que normalmente las precipitaciones registradas en 24 horas suelen ser superiores a las medidas en un día pluviométrico. A falta de información real, la Organización Mundial de Meteorología, en su publicación «Manual for estimation of probable maximum precipitation» (1986) acepta el valor de 1,13.

Respecto al coeficiente I1/Id se informa que se trata de un error al transcribir los valores utilizados en el estudio hidrológico a la memoria descriptiva. Realmente, en los estudios se ha utilizado un valor de 11, tal y como se puede comprobar en el documento «Estudio hidrológico e hidráulico de la Rambla de Mojácar o de Campos». En el apéndice núm. 3 del Proyecto de Deslinde, se incluye la corrección de errores detectados.

Respecto a la justificación de los valores del número de curva se informa que dichos cálculos justificativos se encuentran en el documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Mojácar o de Campos».

Respecto a los valores del número de curva se informa que los valores utilizados se han obtenido de las publicaciones del Servicio de Conservación de Suelos (SCS) de EEUU, en función de los usos del suelo definidos por el Mapa de Usos y Coberturas Vegetales de Andalucía del año 2003.

Respecto a la utilización de caudales diferentes para cada tramo se informa que para la simulación hidrológica de la cuenca se ha utilizado el programa HEC-HMS, dividiendo la superficie total en varias subcuencas. Cada subcuenca genera el hidrograma correspondiente a sus características geomorfológicas y a la precipitación considerada en dicha subcuenca, de manera que el caudal al final de cada tramo estará formado por la suma de los hidrogramas de cabecera desfasado en el tiempo por el traslado por el cauce del tramo en estudio, más el hidrograma del tramo correspondiente, y así sucesivamente hacia aguas abajo.

Al tener la cuenca 1 (cabecera) un caudal muy similar al total de la cuenca, se ha empleado el mismo caudal para todo el tramo. Si se hubiese considerado el caudal propio de la cuenca núm. 1, el descenso de la lámina de agua sería mínimo, que se traduciría en una reducción de la superficie inundada prácticamente despreciable.

Respecto al elevado caudal, se informa que el caudal de la máxima crecida ordinaria se ha obtenido según el art. 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por la Ley 9/2008, de 11 de enero, en el cual la máxima crecida ordinaria queda definido como la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. La justificación de los parámetros utilizados se encuentra en el documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Mojácar o de Campos».

Respecto a los coeficientes de rugosidad asignados se informa que se ha utilizado un único valor de Manning ya que no se aprecian diferencias significativas entre los diferentes tramos, y por tanto, se puede considerar un coeficiente de rugosidad medio para todo el tramo.

Respecto a la influencia del núm. de Froude en el coeficiente de rugosidad se informa que el coeficiente de rugosidad es independiente del tipo de régimen, y es una característica del propio cauce fijada por su geomorfología, representando como su nombre lo indica la mayor o menor resistencia que ofrece al escurrimiento de la lámina de agua más próxima a la superficie del cauce. El número de Froude representa el cambio de régimen en un escurrimiento.

Respecto a la ausencia del perfil longitudinal se informa que dichos cálculos justificativos se encuentran en el documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Mojácar o de Campos». En este documento se muestran las salidas del programa HEC-RAS, entre las que se encuentran los perfiles transversales del terreno, perfil longitudinal del terreno y tabla resumen. En estos resultados se representan datos hidráulicos de cálculo como las cotas del terreno y el agua, el calado crítico, la línea de energía, la velocidad del agua, las dimensiones de la sección y el número de Froude.

Como conclusión a las alegaciones sobre los estudios hidrológicos-hidráulicos se informa que, si bien, según el artículo 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los cálculos hidrológicos e hidráulicos son un tipo de información para la determinación del terreno ocupado por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, no es la única información a considerar. Esta información debe ser completada con datos referentes a las características geomorfológicos y ecológicas, así como información fotográfica y cartográfica. Esta documentación, junto con los elementos que establece el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, servirán para la delimitación del dominio público hidráulico.

En este sentido se pronuncia también el CEDEX, que entre las recomendaciones que establece en su publicación Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria «la M.C.O. es un elemento válido para establecer un primer trazado aproximado en planta, pero los márgenes de incertidumbre hasta llegar al trazado definitivo del deslinde del dominio público hidráulico no deben resolverse en clave hidrológica, sino directamente en el campo con criterios fluviomorfológicos, medioambientales y sociales. La línea de agua del umbral de inundación, por su propia naturaleza, tiene carácter de límite inferior».

Novena: Que se presente la documentación completa y detallada en formato digital.

Respecto a esta alegación se informa que toda la documentación, incluyendo estudios hidrológicos e hidráulicos, ha estado en información pública durante un mes en las oficinas de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga.

Décima: Que figuren los nombres de los autores de los estudios técnicos.

Respecto a esta alegación se informa que los estudios técnicos, como son los «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Mojácar o de Campos» y la «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes de la rambla de Mojácar o de Campos, en el término municipal de Mojácar (Almería)», aparecen firmados por sus autores.

Mediante escrito con fecha de recepción 18.10.2010 y núm. de registro 8.513:

Alega varias cuestiones:

Primera: Solicita saber si se mantiene la fecha de 23 de noviembre para la confrontación sobre el terreno.

Respecto a esta alegación se informa que las notificaciones a los titulares se realizaron mediante carta certificada con acuse de recibo, con fecha 22.9.2010 y mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha de publicación el día 6.10.2010.

Dichas fechas no sufrieron ninguna modificación, desarrollándose el reconocimiento sobre el terreno en las fechas previstas. Al mencionado acto asistió don Clemente Flores Montoya, en representación de Francisco Javier Flores Montoya, tal y como se puede comprobar en el acta núm. 3, de fecha 23.11.2010 (apéndice núm. 2 del Proyecto de Deslinde).

Segunda: Solicita saber si la confrontación sobre el terreno se hará sobre la delimitación originalmente prevista, o tras modificar dicha delimitación, por haber tenido en cuenta el escrito de alegaciones.

Respecto a esta alegación se informa que según el artículo 242 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno se replanteará la línea teórica definida en planos. Es decir, lo que se replantea es la Propuesta de deslinde definida en la Memoria Descriptiva sometida a Información Pública, sin incluir las posibles modificaciones debidas a alegaciones.

Tercera: Solicita que se le informe por escrito sobre la Resolución motivada que dé respuesta a todas las alegaciones planteadas por el escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2010.

Respecto a esta alegación se informa que las respuestas a las alegaciones presentadas se encuentran en el documento «Proyecto de Deslinde».

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.13. Decimotercer alegante:

- Don Eduardo Flores Montoya, mediante escrito con fecha de recepción 29.9.2010 y núm. de registro 8.009.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la Agencia Andaluza del Agua está descalificada para llevar a cabo el deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004, anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

Segunda: Que el expediente es nulo y falto de motivación.

Respecto a la nulidad del expediente se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que el deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Por tanto, no se han infringido ningún precepto legal que pudiese declarar nulo el expediente.

Respecto a la falta de motivación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004, anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Como consecuencia de ello, en el tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Además, el procedimiento de deslinde del dominio público, en este caso el hidráulico, en aplicación de la legislación especial que lo regula, no tiene que tener más motivación que su propia naturaleza de delimitación de una propiedad pública cuando sus límites no se conozcan con exactitud.

Tercera: Que no se ha notificado al Ayuntamiento de Vera.

Respecto a esta alegación se informa que según el artículo 242.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico: «El acuerdo de incoación se publicará en el boletín oficial de la provincia, se comunicará a los ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se sitúe el tramo que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4».

En base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Entre la documentación recibida por los diferentes organismos no consta que el Ayuntamiento de Vera sea titular registral de parcelas en la zona afectada por el deslinde, por lo que no se le ha practicado ninguna comunicación.

Cuarta: Que no se ha notificado al Servicio de Costas, luego no se puede saber si estamos en cauce o zona marítimo-terrestre.

Respecto a esta alegación se informa que la comunicación al Servicio de Costas de Almería se realizó mediante escrito con fecha de salida 25.11.2009 y núm. de registro 7300, recibiéndose contestación mediante escrito con fecha de recepción el 19.1.2010 y núm. de registro 386. Este dominio marítimo-terrestre se ha tenido en cuenta para elaborar la propuesta de deslinde.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.14. Decimocuartos alegantes:

- Don Francisco Flores Ruiz, en representación de la comunidad de propietarios Multicentro Playa, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961.

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 16/12/2010 y núm. de registro 10.764.

Alegan las siguientes cuestiones:

Primera: que son propietarios de una finca, cuya promotora de la urbanización (Urbanizadora de Mojácar, S.A.) solicitó autorización para el encauzamiento del tramo final de la rambla, que le fue concedido el día 22 de julio de 1985. Por lo tanto, la Agencia Andaluza del Agua no puede modificar unilateralmente y arbitrariamente el deslinde realizado mediante el encauzamiento aprobado, ya que ello implicaría que la Administración iría contra sus propios actos.

Respecto a esta alegación se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable.

Además conviene mencionar que no existe una Resolución firme en la que se autoricen las obras del encauzamiento de la rambla de Mojácar o de Campos. Tan solo se concedió una Autorización Provisional de Obras con fecha 27 de mayo de 1983 (Expediente A-238-3), en la que, entre otras condiciones, se menciona:

1.ª Se concede esta autorización, con carácter provisional hasta tanto se conceda la autorización definitiva, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros, quedando obligado el peticionario a demoler o modificar por su parte las obras, cuando la Administración lo ordene, por interés general, sin derecho a indemnización alguna.

Segunda: que al ser un cauce que sólo lleva aguas pluviales debe aplicársele lo que la legislación vigente en materia de Aguas recoge en el Real Decreto Legislativo 1/2001, concretamente el artículo 5, en el que se definen los cauces de dominio privado.

Respecto a esta alegación se informa que se hace una incorrecta interpretación del artículo 5 de la LA que dice expresamente que «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Por esta rambla siempre discurren las aguas pluviales, no es un cauce accesorio, si bien al encontrarnos en una de las localizaciones geográficas con el régimen de hidrología mas extremo la corriente natural del cauce es discontinua, pero aun así de DPH (art.2 del RDPH).

Por otra parte el cauce no discurre desde su origen por fincas de dominio particular, desembocando incluso en dominio público marítimo terrestre.

Tercera: que la Administración pretende con el deslinde una expropiación forzosa encubierta, utilizando la modalidad de deslinde para de ese modo no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social, por la que se le deba abonar a las partes afectadas las correspondientes indemnizaciones

Respecto a esta alegación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004 anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Como consecuencia de ello, en el tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Además, el procedimiento de deslinde del dominio público, en este caso el hidráulico, en aplicación de la legislación especial que lo regula, no tiene que tener más motivación que su propia naturaleza de delimitación de una propiedad pública cuando sus límites no se conozcan con exactitud.

Respecto a las indemnizaciones planteadas se informa que el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.15. Decimoquintos alegantes:

- Don José García Belmonte, en su propio nombre y en representación de don Antonio Martínez Cabello y don Simón Cervantes Zamora, mediante escrito con fecha de recepción 13.12.2010 y núm. de registro 10.617, y en acta núm. 1 de 22.11.2010.

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.764, y en acta núm. 1 de 22.11.2010.

Alegan que son propietarios de parcelas afectadas por el deslinde y no han recibido ninguna notificación personal. A partir de este momento se personan en el expediente como afectados.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Entre la documentación recibida no consta que los alegantes sean titulares de parcelas en la zona afectada por el deslinde, por lo que no se les ha practicado ninguna comunicación.

A pesar de ello y tras presentar documentación acreditativa de la propiedad, se procede a dar de alta a los alegantes en el presente procedimiento de apeo y deslinde.

8.16. Decimosexto alegante:

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 16.12.2010 y núm. de registro 10.764.

Solicita que se dé traslado completo del expediente en los aspectos referentes que afectan a sus intereses, determinando concretamente los derechos y superficies afectadas y el modo de afección.

Respecto a esta solicitud se informa que tras la recepción del escrito se procede al envío de la documentación solicitada mediante carta certificada con registro de salida 3.564 y fecha 21.3.2011.

8.17. Decimoséptimo alegante:

- Don José García Belmonte, en su propio nombre y en representación dedon. Antonio Martínez Cabello y don Simón Cervantes Zamora, mediante escrito con fecha de recepción 13.12.2010 y núm. de registro 10.617.

Solicita cambiar la alineación de las marcas del deslinde practicado, para que no afecte a su propiedad.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta prueba alguna que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del Dominio Público Hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.18. Decimoctavos alegantes:

- Don Nicolás Piñero Galindo, en acta núm. 1, de 22.11.2010.

- Doña María Regla Florencio Halcón, en acta núm. 1, de 22.11.2010.

Alegan que la anchura que define el DPH al paso por su parcela es excesiva considerando la estrechez que presenta la sección aguas abajo. Consideran que la margen derecha debería seguir una anchura constante en todo el tramo teniendo en cuenta la alineación de la margen izquierda.

Respecto a esta alegación se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.19. Decimonovenos alegantes:

- Don Diego García Montoya, en representación de Iniciativas Empresariales de Almería, en acta núm. 2, de 23.11.2010.

- Don Gaspar Egea Flores, en acta núm. 2, de 23.11.2010.

Alegan que las estacas deberían adaptarse al muro de contención existente.

Respecto a esta alegación se informa que el artículo 240.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Por tanto, entre estos elementos no se encuentra la existencia de obras de defensa o de otro tipo de obras.

Se añade que la construcción de obras de defensa, en caso de tener resolución favorable está sujeta a una serie de condicionantes entre el que se encuentra la siguiente: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

Se concluye así que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.20. Vigésimo alegante:

-Don José María García Grima, en representación de doña Sandra Patricia García Fernández, mediante escrito con fecha de recepción 2.12.2010 y núm. de registro 10.246 y en acta núm. 3, de 23.11.2010.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera: la titular de las parcelas núm. 4 y 22 del polígono 6 es su hija doña Sandra Patricia García Fernández, a la cual representa como tutor legal.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada. A pesar de ello, se ha procedido a incluir al nuevo propietario como afectado en el presente procedimiento administrativo, pero al no presentar documento alguno que acredite la pretendida titularidad en el Registro de la Propiedad, se mantiene igualmente al anterior titular.

Segunda: que no está de acuerdo con los metros que se le quieren expropiar de la parcela, que si la rambla empieza allí mismo, no puede tener un cauce de 50 metros y mucho más abajo hay sitios donde el cauce tiene tres metros escasos. Solicita que si la rambla empieza allí mismo, el cauce de la misma sea de bastantes metros menos.

Respecto a esta alegación se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere.

En cuanto a la expropiación de la parcela, el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no cabe hablar de expropiaciones.

Tercera: que en caso de que no se acepten las alegaciones, se le conceda, al tratarse de una parcela de regadío con olivos y parras, la recolección y el cultivo de los mismos.

Respecto a esta alegación se informa que el presente expediente tiene por objeto la delimitación del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, los aspectos comentados quedan fuera del ámbito de aplicación del expediente.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.21. Vigésimo primeros alegantes:

- Don. Terence F. Stacey, doña Margaret P. Burt, mediante escrito con fecha de recepción 28.9.2010 y núm. de registro 7.961 y en acta núm. 2, de 23.11.2010.

Alegan que son los propietarios de la finca situada en la parcela 243 del polígono 6 y la finca con referencia catastral 001900600XG01A.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Según la documentación los alegantes no figuran como titulares, por tanto, ante la ausencia de documentación acreditativa del derecho que demuestre ser los propietarios de las parcelas anteriormente mencionadas se mantiene a los anteriores titulares.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.22. Vigésimo segundos alegantes.

- Don José García Belmonte, mediante escrito con fecha de recepción 17 de junio de 2011 y núm. de registro 4.863.

- Don Simón Cervantes Zamora, mediante escrito con fecha de recepción 16 de junio de 2011 y núm. de registro 4.840.

- Don Antonio Martínez Cabello, mediante escrito con fecha de recepción 16 de junio de 2011 y núm. de registro 4.839.

Solicitan que se modifiquen las estacas 48D, 49D y 50D, ya que no están situadas correctamente con el deslinde y encauzamiento público efectuado por Comisaría de Aguas en el año 1983, con permiso concedido a «Urbanizadora de Mojácar S.A.». Afirman que el encauzamiento se realizó bajo su supervisión y ajustado al deslinde efectuado por la administración competente y responsable de ese tipo de obras. Aportan fotocopias de las escrituras de compraventa.

Respecto a esta alegación se informa, en primer lugar, que el tramo de rambla objeto del presente procedimiento no se encuentra aún deslindado como afirman los alegantes, sino que es precisamente el actual procedimiento de apeo y deslinde el que definirá los terrenos ocupados por el Dominio Público Hidráulico.

Respecto al permiso de encauzamiento se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable según indica el artículo 132.1 de la Constitución Española: «La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación».

Por otra parte, se añade que las autorizaciones de obra se realizan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y no prejuzgan la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce.

En cuanto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se informa que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.23. Vigésimo tercer alegante.

- Don Francisco Flores Ruiz, en representación de la Comunidad de Propietarios Multicentro Playa, mediante escrito con fecha de recepción 24 de junio de 2011 y núm. de registro 5.082.

Alega varias cuestiones:

Primera: se tengan por reproducidas todas las manifestaciones y peticiones realizadas en el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010.

Respecto a esta alegación se informa que dichas manifestaciones y peticiones ya han sido analizadas en el Proyecto de Deslinde, documento integrante del presente expediente de apeo y deslinde, y que se ha sometido al Trámite de Vista y Audiencia durante 15 días según marca el artículo 242 bis del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Aún así, se reiteran las contestaciones a las alegaciones planteadas, que se expresan a continuación:

Segunda: que para realizar los estudios hidrológicos se ha empleado una topografía digitalizada y editada por los servicios cartográficos de la Junta de Andalucía, en la que, entre otras cosas no queda definido el encauzamiento existente en el tramo final del cauce.

Respecto a esta alegación se informa que la cartografía utilizada cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro. En dicha cartografía se pueden observar tanto las lumbreras existentes en el encauzamiento como la obra desembocadura de la rambla en el mar.

Tercera: que en el Resumen de los estudios hidrológicos de la Memoria Descriptiva no se incluyen las secciones transversales del cauce ni la cota del calado.

Respecto a esta alegación se informa que los estudios hidrológicos e hidráulicos de la rambla de Mojácar o de Campos constituyen una fase previa al procedimiento administrativo de apeo y deslinde. Dichos estudios de detalle se plasman en un documento en el que se justifican todos los cálculos y se representa, entre otras cosas, las salidas gráficas de las variables hidráulicas como los perfiles transversales.

En la Memoria tan solo se recoge un resumen de los trabajos realizados para la determinación del DPH, entre los que se encuentran los estudios hidrológicos e hidráulicos.

Cuarta: que los puntos adoptados para el deslinde han sido adoptados de forma arbitraria, configurado en forma aleatoria y sin justificación técnica alguna.

Respecto a esta alegación se informa que, conforme al artículo 242.3.f) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los puntos marcados definen una línea poligonal que delimita la propuesta de deslinde. Dicha propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto Linde, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Quinta: que se realice una nueva propuesta de deslinde que en nada afecte a sus derechos de propiedad, que respete los límites recogidos en la cartografía parcelaria del Catastro vigente.

Respecto a esta alegación se informa que el artículo 240.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Entre estos elementos no se encuentra la cartografía de Catastro, por lo que no puede utilizarse tal información como factor determinante en el procedimiento de apeo y deslinde.

Sexta: que la propuesta de deslinde se ajuste a la legislación vigente en cuanto a deslindes y el buen hacer en cálculos hidráulicos, considerando las sugerencias que adjunta.

Respecto a esta alegación se informa que la propuesta de deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril) en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En cuanto a las sugerencias que adjuntan (cálculos hidráulicos), se informa que los cálculos hidráulicos, según el artículo 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se utilizan para determinar el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Pero además, el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa textualmente que «Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Por tanto, los cálculos hidráulicos son uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico, si bien se han tenido en cuenta todos aquellos indicados anteriormente.

Séptima: que las parcelas figuran en su totalidad en sus títulos de propiedad así como en el parcelario del Catastro. La aprobación definitiva del deslinde supondría una expoliación de los afectados por parte de la Administración hidrográfica, por no decir una expropiación forzosa sin indemnización alguna.

Respecto a esta alegación se informa que si bien los interesados aportan documentación que demuestra ser los propietarios de la parcelas mencionadas, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate –SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras–, pues no pasa de constituir un simple indicio.

En cuanto a la expropiación forzosa, el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Octava: alega que el deslinde propuesto debería marcarse por el encauzamiento existente.

Respecto a esta alegación se informa que el deslinde se ha efectuado conforme a la legislación vigente, según lo definido en el artículo 2 del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que define como dominio público «los cauces de las corrientes naturales», no estableciendo limitación alguna en atención a las posibles obras de encauzamiento que se autoricen. La autorización de una obra de encauzamiento en ningún caso puede suponer una enajenación del dominio público, que no es enajenable. Además entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua se expresa: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

El artículo 240.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que en el deslinde habrá que tener en cuenta otros elementos coadyuvantes, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4, esto es, el determinado por las máximas crecidas ordinarias. Entre estos elementos no se encuentra la existencia de encauzamientos u otras obras de defensa.

El artículo 4 de Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Se concluye que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Novena: alega que la franja de terreno de 1,40 m de ancho situada entre el encauzamiento y la finca de don Clemente Flores Montoya pertenece a la Comunidad de Propietarios, ya que existen varios documentos que lo prueban: dos sentencias judiciales, informe de la Comisaría de Aguas, etc.

Respecto a esta alegación se informa que el objeto del presente expediente no es resolver los conflictos sobre la propiedad entre parcelas colindantes, sino definir la superficie de terreno que ocupa el Dominio Público Hidráulico. Para ello, se seguirán los criterios empleados en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, concretamente el artículo 240.2 según el cual: Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

Décima: que son propietarios de una finca, cuya promotora de la urbanización (Urbanizadora de Mojácar, S.A.) solicitó autorización para el encauzamiento del tramo final de la rambla, que le fue concedido el día 22 de julio de 1985. Por lo tanto, la Agencia Andaluza del Agua no puede modificar unilateralmente y arbitrariamente el deslinde realizado mediante el encauzamiento aprobado, ya que ello implicaría que la Administración iría contra sus propios actos.

Respecto a esta alegación se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable.

Además conviene mencionar que no existe una Resolución firme en la que se autoricen las obras del encauzamiento de la rambla de Mojácar o de Campos. Tan solo se concedió una Autorización Provisional de Obras con fecha 27 de mayo de 1983 (Expediente A-238-3), en la que, entre otras condiciones, se menciona:

1.ª Se concede esta autorización, con carácter provisional hasta tanto se conceda la autorización definitiva, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros, quedando obligado el peticionario a demoler o modificar por su parte las obras, cuando la Administración lo ordene, por interés general, sin derecho a indemnización alguna.

Undécima: que al ser un cauce que sólo lleva aguas pluviales debe aplicársele lo que la legislación vigente en materia de Aguas recoge en el Real Decreto Legislativo 1/2001, concretamente el artículo 5, en el que se definen los cauces de dominio privado.

Respecto a esta alegación se informa que se hace una incorrecta interpretación del artículo 5 de la LA que dice expresamente que «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Por esta rambla siempre discurren las aguas pluviales, no es un cauce accesorio, si bien al encontrarnos en una de las localizaciones geográficas con el régimen de hidrología mas extremo la corriente natural del cauce es discontinua, pero aun así de DPH (art.2 del RDPH).

Por otra parte el cauce no discurre desde su origen por fincas de dominio particular, desembocando incluso en dominio público marítimo terrestre.

Duodécima: que la Administración pretende con el deslinde una expropiación forzosa encubierta, utilizando la modalidad de deslinde para de ese modo no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social, por la que se le deba abonar a las partes afectadas las correspondientes indemnizaciones.

Respecto a esta alegación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004, anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Como consecuencia de ello, en el tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Además, el procedimiento de deslinde del dominio público, en este caso el hidráulico, en aplicación de la legislación especial que lo regula, no tiene que tener más motivación que su propia naturaleza de delimitación de una propiedad pública cuando sus límites no se conozcan con exactitud.

Respecto a las indemnizaciones planteadas se informa que el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

A continuación se analizan el resto de cuestiones alegadas en el escrito de fecha 24 de junio de 2011:

Decimotercera: según la documentación aportada, más la que surge del expediente A-238-3 que tenía como objeto el encauzamiento y cubrición y ampliación de obras de fábrica y la memoria descriptiva del expediente 30.294, llevan a descartar el «presunto» deslinde que ahora plantea la Administración, ya que mediante el mismo, pretende modificar de manera sustancial y actuando contra sus propios actos, una situación fáctica y de derecho que conllevaría a la indefensión de los derechos de la Comunidad de Propietarios, y a un acto «expropiatorio» más que de deslinde, el que adolece de nulidad absoluta por los motivos y razones expuestos, y que conculcaría los derechos inalienables de la propiedad.

Decimocuarta: reitera, afirma y sostiene la improcedencia del deslinde de la Rambla de Campos en la manera que surgen de los planos y expedientes de referencia, en lo que respecta al trozo de terreno por donde discurre dicha Rambla y que ya se hallaba sometido a deslinde expreso y tácito que surgiera como consecuencia del procedimiento administrativo, expediente A-238-3 y que tenía como objeto el encauzamiento y cubrición y ampliación de obras de fábrica.

Decimoquinta: que la promotora de la urbanización (Urbanizadora de Mojácar, S.A.) solicitó autorización para el encauzamiento del tramo final de la rambla, que le fue concedido el día 22 de julio de 1985. Por lo tanto, la Administración ahora no puede modificar unilateral y arbitrariamente el deslinde realizado mediante el encauzamiento aprobado, ya que ello implicaría que la Administración iría contra sus propios actos.

Respecto a las alegaciones decimotercera, decimocuarta y decimoquinta se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable.

Además conviene mencionar que no existe una Resolución firme en la que se autoricen las obras del encauzamiento de la rambla de Mojácar o de Campos. Tan solo se concedió una Autorización Provisional de Obras con fecha 27 de mayo de 1983 (Expediente A-238-3), en la que, entre otras condiciones, se menciona:

1.ª Se concede esta autorización, con carácter provisional hasta tanto se conceda la autorización definitiva, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros, quedando obligado el peticionario a demoler o modificar por su parte las obras, cuando la Administración lo ordene, por interés general, sin derecho a indemnización alguna.

En cuanto al acto «expropiatorio», se informa que procedimiento de apeo y deslinde se realiza conforme al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuyo objeto es la delimitación del dominio público hidráulico, que según el art. 132.1 de la Constitución Española es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no cabe hablar de expropiaciones.

Respecto a la nulidad del expediente se informa que el deslinde se está realizando conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Ninguno de lo actos llevados a cabo durante el procedimiento de apeo y deslinde se puede catalogar como nulos en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992, que incluye los supuestos de nulidad de pleno derecho. Por tanto, no se han infringido ningún precepto legal que pudiese declarar nulo el expediente.

Decimosexta: la titularidad de los terrenos a favor de la Comunidad viene avalada por la compra de cada uno de los copropietarios de viviendas y locales de dicha urbanización.

Respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

Decimoséptima: que el deslinde propuesto debería marcarse por el encauzamiento existente.

Respecto a esta alegación se informa que el deslinde se ha efectuado conforme a la legislación vigente, según lo definido en el artículo 2 del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que define como dominio público «los cauces de las corrientes naturales», no estableciendo limitación alguna en atención a las posibles obras de encauzamiento que se autoricen. La autorización de una obra de encauzamiento en ningún caso puede suponer una enajenación del dominio público, que no es enajenable. Además entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua se expresa: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

El artículo 240.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que en el deslinde habrá que tener en cuenta otros elementos coadyuvantes, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4, esto es, el determinado por las máximas crecidas ordinarias. Entre estos elementos no se encuentra la existencia de encauzamientos u otras obras de defensa.

El artículo 4 de Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Se concluye que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Decimoctava: la Administración pretende con el deslinde propuesto una expropiación forzosa encubierta, utilizando la modalidad de deslinde para de ese modo, no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social, por la que se le deba abonar a las partes afectadas las correspondientes indemnizaciones.

Respecto a esta alegación se informa que la Administración Hidráulica tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico. Por ello, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

De este modo, en el tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 11 de noviembre de 2009, se procedió a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla de Mojácar o de Campos, en el término municipal de Mojácar (Almería).

Respecto a las indemnizaciones planteadas se informa que el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.24. Vigésimo cuarto alegante.

- Don Bartolomé Antonio Flores Flores, en representación de Dicabaja, S.L., mediante escrito con fecha de recepción 27 de junio de 2011 y núm. de registro 5.126.

Alega varias cuestiones:

Primera: reitera todas y cada una de las manifestaciones vertidas en escrito presentado en diciembre de 2010, así como la documental adjuntada al mismo; y ello a los efectos acreditativos de la titularidad sobre la finca.

Respecto a esta alegación se informa que dichas manifestaciones ya han sido analizadas en el Proyecto de Deslinde, documento integrante del presente expediente de apeo y deslinde, y que se ha sometido al Trámite de Vista y Audiencia durante 15 días según marca el artículo 242.bis del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Aún así, se reiteran las contestaciones a las alegaciones planteadas, que se expresan a continuación:

Segunda: que para realizar los estudios hidrológicos se ha empleado una topografía digitalizada y editada por los servicios cartográficos de la Junta de Andalucía, en la que, entre otras cosas no queda definido el encauzamiento existente en el tramo final del cauce.

Respecto a esta alegación se informa que la cartografía utilizada cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro. En dicha cartografía se pueden observar tanto las lumbreras existentes en el encauzamiento como la obra desembocadura de la rambla en el mar.

Tercera: que en el Resumen de los estudios hidrológicos de la Memoria Descriptiva no se incluyen las secciones transversales del cauce ni la cota del calado.

Respecto a esta alegación se informa que los estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Mojácar o de Campos constituyen una fase previa al procedimiento administrativo de apeo y deslinde. Dichos estudios de detalle se plasman en un documento en el que se justifican todos los cálculos y se representa, entre otras cosas, las salidas gráficas de las variables hidráulicas como los perfiles transversales.

En la Memoria tan solo se recoge un resumen de los trabajos realizados para la determinación del DPH, entre los que se encuentran los estudios hidrológicos e hidráulicos.

Cuarta: que los puntos adoptados para el deslinde han sido adoptados de forma arbitraria, configurado en forma aleatoria y sin justificación técnica alguna.

Respecto a esta alegación se informa que, conforme al artículo 242.3.f) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los puntos marcados definen una línea poligonal que delimita la propuesta de deslinde. Dicha propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto Linde, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Quinta: que se realice una nueva propuesta de deslinde que en nada afecte a sus derechos de propiedad, que respete los límites recogidos en la cartografía parcelaria del Catastro vigente.

Respecto a esta alegación se informa que el artículo 240.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Entre estos elementos no se encuentra la cartografía de Catastro, por lo que no puede utilizarse tal información como factor determinante en el procedimiento de apeo y deslinde.

Sexta: que la propuesta de deslinde se ajuste a la legislación vigente en cuanto a deslindes y el buen hacer en cálculos hidráulicos, considerando las sugerencias que adjunta.

Respecto a esta alegación se informa que la propuesta de deslinde se ha realizado conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En cuanto a las sugerencias que adjuntan (cálculos hidráulicos), se informa que los cálculos hidráulicos, según el artículo 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se utilizan para determinar el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Pero además, el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa textualmente que «Para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Por tanto, los cálculos hidráulicos son uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico, si bien se han tenido en cuenta todos aquellos indicados anteriormente.

Séptima: que las parcelas figuran en su totalidad en sus títulos de propiedad así como en el parcelario del Catastro. La aprobación definitiva del deslinde supondría una expoliación de los afectados por parte de la Administración hidrográfica, por no decir una expropiación forzosa sin indemnización alguna.

Respecto a esta alegación se informa que si bien los interesados aportan documentación que demuestra ser los propietarios de la parcelas mencionadas, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate –SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras–, pues no pasa de constituir un simple indicio.

En cuanto a la expropiación forzosa, el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Octava: alega que el deslinde propuesto debería marcarse por el encauzamiento existente.

Respecto a esta alegación se informa que el deslinde se ha efectuado conforme a la legislación vigente, según lo definido en el artículo 2 del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que define como dominio público «los cauces de las corrientes naturales», no estableciendo limitación alguna en atención a las posibles obras de encauzamiento que se autoricen. La autorización de una obra de encauzamiento en ningún caso puede suponer una enajenación del dominio público, que no es enajenable. Además entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua se expresa: «la autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

El artículo 240.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que en el deslinde habrá que tener en cuenta otros elementos coadyuvantes, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4, esto es, el determinado por las máximas crecidas ordinarias. Entre estos elementos no se encuentra la existencia de encauzamientos u otras obras de defensa.

El artículo 4 de Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Se concluye que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Novena: que son propietarios de una finca, cuya promotora de la urbanización (Urbanizadora de Mojácar, S.A.) solicitó autorización para el encauzamiento del tramo final de la rambla, que le fue concedido el día 22 de julio de 1985. Por lo tanto, la Agencia Andaluza del Agua no puede modificar unilateralmente y arbitrariamente el deslinde realizado mediante el encauzamiento aprobado, ya que ello implicaría que la Administración iría contra sus propios actos.

Respecto a esta alegación se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable.

Además conviene mencionar que no existe una Resolución firme en la que se autoricen las obras del encauzamiento de la rambla de Mojácar o de Campos. Tan solo se concedió una Autorización Provisional de Obras con fecha 27 de mayo de 1983 (Expediente A-238-3), en la que, entre otras condiciones, se menciona:

1.ª Se concede esta autorización, con carácter provisional hasta tanto se conceda la autorización definitiva, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros, quedando obligado el peticionario a demoler o modificar por su parte las obras, cuando la Administración lo ordene, por interés general, sin derecho a indemnización alguna.

Décima: que al ser un cauce que sólo lleva aguas pluviales debe aplicársele lo que la legislación vigente en materia de Aguas recoge en el Real Decreto Legislativo 1/2001, concretamente el artículo 5, en el que se definen los cauces de dominio privado.

Respecto a esta alegación se informa que se hace una incorrecta interpretación del artículo 5 de la LA que dice expresamente que «Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular».

Por esta rambla siempre discurren las aguas pluviales, no es un cauce accesorio, si bien al encontrarnos en una de las localizaciones geográficas con el régimen de hidrología mas extremo la corriente natural del cauce es discontinua, pero aun así de DPH (art. 2 del RDPH).

Por otra parte el cauce no discurre desde su origen por fincas de dominio particular, desembocando incluso en dominio público marítimo terrestre.

Undécima: que la Administración pretende con el deslinde una expropiación forzosa encubierta, utilizando la modalidad de deslinde para de ese modo no indemnizar, ni tramitar expediente justificativo de utilidad pública o interés social, por la que se le deba abonar a las partes afectadas las correspondientes indemnizaciones.

Respecto a esta alegación se informa que conforme al art. 23 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el art. 25.b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en relación con el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, se faculta a la Dirección General de Dominio Público Hidráulico para la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de los deslindes de los cauces.

El artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el art. 241.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 50 de la Ley 3/2004, anteriormente citada, atribuye a los Organismos de Cuenca, mediante acuerdo, la incoación del procedimiento de apeo y deslinde, ya sea por iniciativa propia o a instancia de los interesados.

La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del dominio público Hidráulico, puso en marcha a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar, cuando procediera las zonas de dominio público hidráulico presionadas por riesgos o intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Como consecuencia de ello, en el tramo de la rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

Además, el procedimiento de deslinde del dominio público, en este caso el hidráulico, en aplicación de la legislación especial que lo regula, no tiene que tener más motivación que su propia naturaleza de delimitación de una propiedad pública cuando sus límites no se conozcan con exactitud.

Respecto a las indemnizaciones planteadas se informa que el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable; por tanto no se contempla la posibilidad de compensaciones o indemnizaciones que se alegan.

Duodécima: que son propietarios de parcelas afectadas por el deslinde y no han recibido ninguna notificación personal. A partir de este momento se personan en el expediente como afectados.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al ayuntamiento de Mojácar y al Registro de la Propiedad de Mojácar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Entre la documentación recibida no consta que los alegantes sean titulares de parcelas en la zona afectada por el deslinde, por lo que no se les ha practicado ninguna comunicación.

A pesar de ello y tras presentar documentación acreditativa de la propiedad, se procede a dar de alta a los alegantes en el presente procedimiento de apeo y deslinde.

Decimotercera: solicita que se de traslado completo del expediente en los aspectos referentes que afectan a sus intereses, determinando concretamente los derechos y superficies afectadas y el modo de afección.

Respecto a esta solicitud se informa que tras la recepción del escrito se procede al envío de la documentación solicitada mediante carta certificada con registro de salida 3.564 y fecha 21.3.2011.

A continuación se analizan el resto de cuestiones alegadas en el escrito de fecha 27 de junio de 2011:

Decimocuarta: que está amparada por la fe pública registral, y ello como tercer adquiriente a título oneroso de titular que tenía previamente inscrito su derecho en los términos determinados en la descripción registral previamente adjuntada y acreditada.

Respecto a esta alegación se informa que si bien el interesado aporta documentación que demuestra ser el propietario de la parcela mencionada, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

Decimoquinta: Que la administración actuante no puede ir contra sus actos propios, ya que anteriormente permitió y autorizó un deslinde de la rambla de Campos, constituyéndose las urbanizaciones, propiedades y viales que en su complexión existen; ahora no puede pretender, ni es dable jurídicamente, permitir que, sin anular los derechos adquiridos por los particulares por la previa autorización de la administración, dichos derechos se vean perjudicados.

Respecto a esta alegación se informa, en primer lugar, que el tramo de rambla objeto del presente procedimiento no se encuentra aún deslindado como afirman el alegante, sino que es precisamente el actual procedimiento de apeo y deslinde el que definirá los terrenos ocupados por el Dominio Público Hidráulico.

Respecto al permiso de encauzamiento se informa que la delimitación del dominio público supone el ejercicio de una prerrogativa de la Administración para la delimitación de los bienes de dominio público cuyos límites no son conocidos con certeza, lo que es radicalmente distinto de autorizar unas obras de encauzamiento u otorgar una concesión sobre el dominio público. Estos actos de autorización de encauzamiento y de concesión de ocupación, han tenido lugar con carácter previo, pero ello no impide que ahora la Administración competente efectúe el deslinde y determine las zonas de dominio público. Nunca tales actos han podido suponer una enajenación del dominio público, que es por su naturaleza inalienable según indica el artículo 132.1 de la Constitución Española: «La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación».

Por otra parte, se añade que las autorizaciones de obra se realizan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y no prejuzgan la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce.

Decimosexta: Que lo que se está proponiendo no es un deslinde en su concepción normativa, sino una expropiación encubierta realizada fuera de los parámetros normativos aplicables y viciada de nulidad de pleno derecho.

Respecto a esta alegación se informa que la Administración Hidráulica tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico. Por ello, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

De este modo, en el tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar (Almería), se identificaron presiones externas, motivadas por construcciones y actividades agrarias, que aconsejan la realización del deslinde del Dominio Público Hidráulico.

De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Público Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 11 de noviembre de 2009, se procedió a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla de Mojácar o de Campos, en el término municipal de Mojácar (Almería).

Respecto a la nulidad del expediente se informa que el deslinde se está realizando conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Ninguno de lo actos llevados a cabo durante el procedimiento de apeo y deslinde se puede catalogar como nulos en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992, que incluye los supuestos de nulidad de pleno derecho. Por tanto, no se han infringido ningún precepto legal que pudiese declarar nulo el expediente.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.25. Vigésimo quinto alegante.

- Don Clemente Flores Montoya, mediante escrito con fecha de recepción 28 de junio de 2011 y núm. de registro 5.189.

Alega varias cuestiones:

Primera: expone una serie de quejas y manifestaciones sobre la Administración, relativas a aspectos que no son objeto del presente expediente administrativo.

Respecto a esta alegación se informa que el presente expediente tiene por objeto la delimitación del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, los aspectos comentados quedan fuera del ámbito de aplicación del expediente.

Segunda: suplica que se tengan en cuenta sus anteriores escritos y observaciones y se restituya el orden jurídico en la Rambla de Campos como en su día propusieron los Servicios de Inspección del Ministerio.

Respecto a esta alegación se informa que las manifestaciones y observaciones de los anteriores escritos ya han sido recogidas y analizadas en el Proyecto de Deslinde, documento integrante del presente expediente de apeo y deslinde, y que se ha sometido al Trámite de Vista y Audiencia durante 15 días según marca el artículo 242.bis del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Respecto a la restitución del orden jurídico se informa que el presente expediente tiene por objeto la delimitación del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, este aspecto queda fuera del ámbito de aplicación del expediente.

No es cometido de este trabajo anular, aprobar o pronunciarse sobre acciones legales presentadas con anterioridad por el propietario, definiendo legalidad o ilegalidad de las mismas, permitir o no permitir obras u actuaciones, sino solamente delimitar un dominio atendiendo a los aspectos legales contemplados en el R.D.L. 849/1986. de Dominio Público Hidráulico y sus posteriores modificaciones.

Por lo tanto, deberá el propietario seguir los conductos legales correspondientes para su resolución.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.26. Vigésimo sexto alegante.

- Don Francisco Javier Flores Montoya, en representación de Herederos de doña Isabel Montoya Flores, mediante escrito con fecha de recepción 28 de junio de 2011 y núm. de registro 5.186.

Con carácter previo a la debida y motivada contestación del recurrente Sr. Flores Montoya, es necesario hacer especial constancia en las torticeras y maliciosas manifestaciones que efectúa el alegante, con el uso desmesurado y sin sentido de supuestas imputaciones hacia funcionarios públicos, que pudieran ser constitutivas de infracción penal al estimar que faltan a la veracidad e incluso rayan el insulto personal, que bajo ningún concepto deben ser toleradas en escritos cuyo contenido debería ser puramente técnico-jurídico y no descalificaciones y supuestas imputaciones sin fundamento alguno. Por ello, es necesario dejar patente las reservas legales oportunas que efectúan los funcionarios que suscriben el expediente de deslinde en orden a la salvaguarda de su honor y profesionalidad, con la expresa intención de ejercitar las acciones legales que correspondan, de mantener estas supuestas e infundadas imputaciones cuya cobertura obedecen a otras instancias jurisdiccionales, en el supuesto de que se prueben tales aseveraciones como las que se vierten en contra de estos funcionarios, y que a modo de ejemplo se citan: «majaderías», «falsedades», «expolios», «barbaridad técnica», etc. Los escritos dirigidos a las instancias públicas podrán manifestar todos lo que estime el recurrente para su derecho de defensa, pero dentro de los cauces de la legalidad y de la mera cortesía profesional y de educación, que desgraciadamente en el ámbito de esta alegación no ha sido patente la debida cortesía hacia quién con mejor o menor acierto deesempeña fielmente sus cometidos profesionales dados por Ley.

Alega varias cuestiones:

Primera: vistas las alegaciones razonadas de la mayor parte de los alegantes, la coincidencia prácticamente general sobre que las determinaciones no están fundamentadas, que los datos, cartografía y parámetros hidrológicos e hidráulicos no son adecuados al caso y la falta de respuesta motivada a la práctica totalidad de las cuestiones y propuestas planteadas, considera que la actuación de la Administración está siendo arbitraria, carente de profesionalidad y de objetividad, lo que le obliga, de no cambiar la forma de proceder, exigir el control judicial de las actuaciones, dado que los intervinientes tienen la obligación de saber que están adoptando decisiones injustas.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que el deslinde se está realizando conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril), en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se añade que los parámetros hidrológicos e hidráulicos están justificados en el documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la rambla de Mojácar o de Campos» y resumidos en la «Memoria Descriptiva». Y que las alegaciones planteadas por los propietarios se encuentran debidamente contestadas en el «Proyecto de Deslinde».

Respecto a la forma de proceder, se informa que se considera adecuada y conforme a la legislación aplicable. Así, se han realizado todas las comunicaciones conforme establece los artículos 240 a 242.bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:

El Acuerdo de Incoación fue comunicado a los interesados, dando el plazo de un mes para aportar cuanta documentación estimasen conveniente, a través de los siguientes medios:

- Ayuntamientos de Mojácar, con fecha 25.11.2009.

- Diputación Provincial de Almería, para su publicación de el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 25.11.2009. Dicha publicación fue realizada el día 17.12.2009.

- Medio de amplia difusión, en concreto en el diario El Ideal de Almería con fecha 25.11.2009, para su publicación con fecha 23.12.2009.

- El día 25.11.2009 se inició la notificación individualizada a los titulares previsiblemente afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo.

Se realizó el trámite de Información Pública con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones a los interesados:

- Ayuntamiento de Mojácar, con fecha 3.8.2010.

- Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 3.8.2010. Dicha publicación fue realizada el 24.8.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

- Medio de amplia difusión, en concreto en el diario El Ideal de Almería con fecha 3.8.2010 para su publicación, que fue realizada el 25.8.2010.

Se convocó a todos los interesados con la debida antelación de 10 días hábiles, al Acto de Reconocimiento sobre el Terreno, que se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010, realizando las siguientes comunicaciones:

- Notificación individualizada a los titulares afectados con fecha 22.9.2010, mediante carta certificada con acuse de recibo.

- Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con el anuncio para su publicación, con fecha 22.9.2010. La publicación fue realizada el 6.10.2010.

- Ayuntamientos de Mojácar, con fecha 22.9.2010.

- Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 22.9.2010.

Se formuló el Proyecto de Deslinde, que se puso de manifiesto a los interesados durante un plazo de 15 días. Para ello se realizaron las siguientes comunicaciones:

- Notificación individualizada a los titulares afectados con fecha 6.6.2011, mediante carta certificada con acuse de recibo.

- Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con el anuncio para su publicación, con fecha 6.6.2011. La publicación fue realizada el 16.6.2011.

- Ayuntamientos de Mojácar, con fecha 6.6.2011.

- Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 6.6.2011.

Segunda: que en contestación a las alegaciones del Proyecto de Deslinde se dice que el Subdirector General de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas ocupa un puesto de libre designación en virtud de la Resolución de 5 de octubre de 2009 de la Agencia Andaluza del Agua cumpliendo los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo de dicha Agencia. Y que en la relación de puestos de trabajo no se exige ninguna titulación concreta, no otorga, ni puede otorgar, atribuciones profesionales de ninguna titulación concreta, como es la necesaria competencia profesional y experiencia, en este caso, sobre aguas públicas.

Respecto a esta alegación se informa que el Subdirector General de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas, que actúa como Director de los trabajos, y a modo informativo cuenta con las titulaciones universitarias siguientes: de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Licenciado en Derecho, e Ingeniero Civil, asimismo es Funcionario por oposición de: La Escala del Cuerpo Superior Facultativa del Ministerio de Medio Ambiente, Funcionario de Titualados EGM Facultativa del Ministerio de Obras Públicas, y del Cuerpo Superior de la Junta de Andalucía, que pueden considerar como suficiente titulación para la realización de estos trabajos. Asimismo, para el desarrollo de los trabajos se cuenta con un equipo pluridisciplinar compuesto por personal propio de la Consejería de Medio Ambiente y por personal de la empresa encargada de llevar a cabo la Asistencia Técnica. Dicho equipo está formado por técnicos con la titulación necesaria para el desarrollo de las diferentes actividades que componen el procedimiento administrativo de apeo y deslinde, siempre con el amparo legal.

Tercera: que el resumen de las alegaciones hechas el día 23 de septiembre de 2010, según el documento de abril de 2011 en información pública, recoge una parte muy pequeña de las contenidas en su anterior escrito, saltándose bastantes que resultan fundamentales para poner de manifiesto, que lo que puede resultar de este expediente no es un deslinde de los terrenos de dominio público hidráulico con las propiedades privadas, sino un «expolio» apoyado en unos documentos llenos de «generalidades» y «falsedades».

Respecto a esta alegación se informa que tras revisar el escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2010 se ha comprobado que se han incluido todas las consideraciones que tienen como objeto introducir modificaciones sobre la línea de deslinde planteada.

Cuarta: el detalle de la cartografía es totalmente insuficiente. Los resultados del anejo de cálculo hidráulico y la poligonal adoptada, con base a esos resultados, para definir la zona inundada por las avenidas ordinarias, ponen de manifiesto que estos cálculos no pasan de ser un primer tanteo de un modelo hidráulico que debe ajustarse y perfeccionarse bastante.

Respecto a esta alegación se informa que la cartografía utilizada cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro.

Se añade que los resultados que arroja el estudio hidráulico son una primera aproximación para la delimitación del dominio público hidráulico, que debe completarse con otra serie de estudios que marca la normativa como son los geomorfológicos, ecológicos, fotográficos, cartográficos, etc. Por tanto, se concluye que los resultados del estudio hidráulico no han sido la única información utilizada para la delimitación del dominio público hidráulico, sino que se han considerado todos los elementos que indica el Reglamento.

Quinta: resulta absolutamente falso lo comentado en el penúltimo párrafo de la página 53 del proyecto de deslinde, en el que se dice «Al tener la cuenca 1 (cabecera) un caudal muy similar al total de la cuenca, se ha empleado el mismo caudal para todo el tramo. Si se hubiese considerado el caudal propio de la cuenca núm. 1, el descenso de la lámina de agua sería mínimo, que se traduciría en una reducción de la superficie inundada prácticamente despreciable», ya que no se tiene en cuenta la proporcionalidad que tiene el caudal con la superficie de la cuenca vertiente.

Respecto a esta alegación se informa que para la determinación del caudal QDPH se ha utilizado el método hidrometeorológico de HEC-HMS. En este método, se realiza una división de la cuenca en varias subcuencas, obteniéndose las precipitaciones máximas esperables para el período de retorno considerado y los hietogramas de cálculo por subcuenca a partir del análisis de los datos pluviométricos. A su vez se definen los parámetros de respuesta del terreno (umbral de escorrentía y número de curva S.C.S.) y se establece el método y parámetros para la translación de hidrogramas (Muskingum).

Al aplicar este modelo se puede observar que el caudal máximo o pico del hidrograma de la subcuenca 1 es similar al caudal total de la cuenca debido a que el resto de picos de los hidrogramas que se suman hacia aguas abajo no coinciden en el tiempo, y por tanto no aumentan el caudal máximo. El pico de cada subcuenca se produce en un determinado momento en función de su tiempo de concentración. Así, el hidrograma del punto de salida de la cuenca se obtiene como combinación de los hidrogramas de las diferentes subcuencas que la componen, desfasados en el tiempo en un intervalo igual al tiempo de traslado por el cauce de dicho caudal.

Como las subcuencas 2 a 6 tienen un tiempo de concentración inferior a la cuenca 1, su pico se produce antes que la cuenca 1, de manera que cuando llega el pico de la cuenca 1, los hidrogramas de las cuencas 2 a 6 se encuentran en la rama descendente. A continuación se muestran los tiempos de concentración de cada subcuenca que han sido extraídos del «Estudio hidrológico e hidráulico de la Rambla de Mojácar o de Campos)»: subcuenca 1 (40 min), subcuenca 2 (9 min), subcuenca 3 (9 min), subcuenca 4 (23 min), subcuenca 5 (29 min) y subcuenca 6 (22 min).

Sexta: la afirmación existente en el párrafo 2 de la página 54 del documento «Respecto a la influencia del núm. de Froude en el coeficiente de rugosidad» no ha sido realizada por él. Lo que decía y dice es que los tramos son suficientemente heterogéneos, por lo que «deberían haberse asignado coeficientes de rugosidad adecuados a cada tramo según sus características naturales».

Respecto a esta alegación se informa que los coeficiente de rugosidad se definieron mediante visitas de campo, en las que se determinó que las variaciones en las características morfológicas del cauce no son lo suficientemente significativas como para asignar diferentes valores a lo largo del tramo en estudio. Dichos valores han extraído del cuadro 5.6 del libro «Hidráulica de los Canales Abiertos» (Ven Te Chow), en función de las características naturales del cauce.

Séptima: solicita reconsiderar el caudal de dominio público, rehacer los cálculos hidráulicos teniendo en cuenta todas las consideraciones hechas en su anterior escrito de alegaciones, y adoptar un ancho de unos 2 metros a la altura de su parcela.

Respecto a esta alegación se informa que se han revisado todos los cálculos realizados y se ha comprobado que no existen errores, por lo que se puede concluir que los cálculos hidrológicos e hidráulicos son correctos y por tanto no es necesario rehacer los mismos.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 6 de octubre de 2011, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

La Ley de Aguas para Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, en su artículo 11.4.g), establece que, en materia de dominio público hidráulico, compete a la Administración Andaluza del Agua la aprobación de deslindes del dominio público hidráulico.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General de Agua, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12.g) del Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo de la Rambla de Mojácar o de Campos, resultando una superficie de dominio público hidráulico, de 32.851,51 m².

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos 1:1.000 que se encuentran en el expediente. La ubicación de las estacas que se señalan sobre el terreno, igualmente representadas en el citado plano, es definida por las coordenadas UTM, referidas al huso 30, que se reflejan en el siguiente cuadro:

MARGEN Nº ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y
DERECHA 1D 602.845,16 4.111.096,58
DERECHA 2D 602.907,53 4.111.094,24
DERECHA 3D 602.914,52 4.111.083,40
DERECHA 4D 602.925,04 4.111.078,05
DERECHA 5D 602.932,19 4.111.088,64
DERECHA 6D 602.961,86 4.111.074,34
DERECHA 7D 602.974,27 4.111.068,30
DERECHA 8D 602.979,87 4.111.075,74
DERECHA 9D 603.001,94 4.111.078,69
DERECHA 10D 603.027,60 4.111.069,10
DERECHA 11D 603.045,40 4.111.066,71
DERECHA 12D 603.069,57 4.111.049,12
DERECHA 13D 603.082,27 4.111.049,96
DERECHA 14D 603.124,92 4.111.039,82
DERECHA 15D 603.128,19 4.111.013,94
DERECHA 16D 603.145,72 4.111.014,51
DERECHA 17D 603.170,64 4.111.002,85
DERECHA 18D 603.178,22 4.110.980,61
DERECHA 19D 603.185,91 4.110.948,42
DERECHA 20D 603.189,47 4.110.937,82
DERECHA 21D 603.202,87 4.110.918,23
DERECHA 22D 603.221,75 4.110.909,02
DERECHA 23D 603.235,01 4.110.906,51
DERECHA 24D 603.245,76 4.110.881,23
DERECHA 25D 603.260,99 4.110.869,67
DERECHA 26D 603.284,80 4.110.846,66
DERECHA 27D 603.323,62 4.110.843,38
DERECHA 28D 603.341,22 4.110.835,80
DERECHA 29D 603.381,78 4.110.793,17
DERECHA 30D 603.410,76 4.110.760,58
DERECHA 31D 603.422,50 4.110.748,14
DERECHA 32D 603.437,17 4.110.742,59
DERECHA 33D 603.461,31 4.110.728,87
DERECHA 34D 603.479,38 4.110.719,87
DERECHA 35D 603.573,23 4.110.708,02
DERECHA 36D 603.613,44 4.110.707,45
DERECHA 37D 603.669,34 4.110.700,02
DERECHA 38D 603.705,61 4.110.689,92
DERECHA 39DM 603.754,04 4.110.642,32
DERECHA 40D 603.770,92 4.110.627,85
DERECHA 41D 603.808,51 4.110.629,78
DERECHA 42D 603.821,34 4.110.630,26
DERECHA 43D 603.838,72 4.110.622,90
DERECHA 44D 603.863,16 4.110.628,09
DERECHA 45D 603.889,35 4.110.632,10
DERECHA 46D 603.900,96 4.110.632,20
DERECHA 47D 603.938,09 4.110.627,17
DERECHA 48D 603.966,89 4.110.618,33
DERECHA 49D 603.969,90 4.110.625,32
DERECHA 50D 604.012,47 4.110.622,68
DERECHA 51DM 604.034,56 4.110.613,43
IZQUIERDA 1I 602.838,44 4.111.110,61
IZQUIERDA 2I 602.859,19 4.111.119,16
IZQUIERDA 3I 602.891,82 4.111.120,10
IZQUIERDA 4I 602.931,90 4.111.117,18
IZQUIERDA 5I 602.957,40 4.111.105,39
IZQUIERDA 6I 602.970,79 4.111.101,51
IZQUIERDA 7I 603.015,04 4.111.095,33
IZQUIERDA 8I 603.071,55 4.111.073,65
IZQUIERDA 9I 603.088,90 4.111.063,86
IZQUIERDA 10I 603.133,30 4.111.057,38
IZQUIERDA 11I 603.147,82 4.111.032,03
IZQUIERDA 12I 603.179,24 4.111.014,80
IZQUIERDA 13I 603.190,06 4.111.006,79
IZQUIERDA 14I 603.207,91 4.110.946,38
IZQUIERDA 15I 603.218,16 4.110.936,75
IZQUIERDA 16I 603.237,63 4.110.925,92
IZQUIERDA 17I 603.274,92 4.110.930,56
IZQUIERDA 18I 603.291,01 4.110.912,60
IZQUIERDA 19I 603.297,27 4.110.873,60
IZQUIERDA 20I 603.326,06 4.110.867,61
IZQUIERDA 21I 603.398,04 4.110.807,64
IZQUIERDA 22I 603.420,07 4.110.782,58
IZQUIERDA 23I 603.435,71 4.110.760,23
IZQUIERDA 24I 603.453,39 4.110.746,45
IZQUIERDA 25I 603.480,95 4.110.734,92
IZQUIERDA 26I 603.505,25 4.110.730,14
IZQUIERDA 27I 603.533,96 4.110.731,39
IZQUIERDA 28I 603.617,50 4.110.747,48
IZQUIERDA 29I 603.632,13 4.110.748,85
IZQUIERDA 30I 603.648,50 4.110.746,71
IZQUIERDA 31I 603.668,97 4.110.738,71
IZQUIERDA 32I 603.730,37 4.110.690,81
IZQUIERDA 33I 603.746,19 4.110.676,01
IZQUIERDA 34I 603.780,35 4.110.670,40
IZQUIERDA 35I 603.826,14 4.110.676,29
IZQUIERDA 36I 603.858,98 4.110.659,05
IZQUIERDA 37I 603.869,07 4.110.636,32
IZQUIERDA 38I 603.890,01 4.110.636,38
IZQUIERDA 39I 603.912,40 4.110.647,02
IZQUIERDA 40I 603.964,36 4.110.640,57
IZQUIERDA 41I 604.009,06 4.110.635,31
IZQUIERDA 42IM 604.037,07 4.110.629,45

Por consiguiente, se define como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la rambla de Mojácar o de Campos en el término municipal de Mojácar limitado por las secciones siguientes:

Rambla de Mojácar o de Campos: Desde Mojácar hasta el mar Mediterráneo cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 602.845,16 Y: 4.111.096,58 X: 602.838,44 Y: 4.111.110,61
Punto final X: 604.034,56 Y: 4.110.613,43 X: 604.037,07 Y: 4.110.629,45

Se significa que dicha Resolución no es firme en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico del que dicto la resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletin Oficial, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados de igual forma que el punto anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo acordó y firmo en Sevilla el 20 de enero de 2012, el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Sevilla, 20 de enero de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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