Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 06/02/2012

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Consejería de Medio Ambiente

ANUNCIO de 20 de enero de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por el que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla de Vícar, en el término municipal de Vícar (Almería).

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Expte.: AL-30.296.

Visto el expediente con referencia AL-30.296 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Vícar, resultan los siguientes

H E C H O S

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Por ello, en el tramo de la rambla de Vícar, desde la carretera de Vícar hasta la carretera N-340a, se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el articulo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capitulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 11 de noviembre de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla de Vícar en el Término Municipal de Vícar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente:

Rambla de Vícar: Desde la carretera de Vícar hasta la carretera N-340a cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 531.566,22 Y: 4.075.728,06 X: 531.569,00 Y: 4.075.668,61
Punto final X: 532.078,95 Y: 4.073.167,03 X: 532.133,37 Y: 4.073.179,40

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2ª, del capítulo I, del título III, del RD 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el RD 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 17 de diciembre de 2009, numero 241, y en el diario Ideal de Almería el día 23 de diciembre de 2009 (artículo 242.2).

Asimismo, con fecha 25 de noviembre de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Vícar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío de los Edictos preceptivos a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios y al Boletín Oficial de la Provincia (núm. 112 de 14 de junio de 2010)

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3. b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, recibiéndose contestación por parte del Registro de la Propiedad.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

A) Memoria: En la que se definía el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

B) Solicitudes a Organismos Oficiales: En este apartado se incluían escritos dirigidos al Ayuntamiento de Vícar y a la Gerencia de Catastro de Almería, solicitando planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, así como el escrito remitido al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar.

C) Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1000 del tramo del cauce objeto de deslinde.

D) Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 62,8 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación- escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

E) Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El cálculo se realizó con el modelo HEC-RAS.

F) Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Almería (numero 161, de fecha 24 de agosto de 2010), al Diario Ideal de Almería (fecha 25 de agosto de 2010). Igualmente se remitió Anuncio para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Vícar, devolviéndolo debidamente diligenciado con fecha de 8 de octubre de 2010.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Vícar así como a la Comunidad Autónoma, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva, recibiéndose escrito de la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en el que se informa sobre los derechos mineros afectados o próximos a la rambla.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 10 y 11 de noviembre de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 11 de octubre de 2010 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

6. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en abril de 2011 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose el día 11 de julio de 2011, número 134, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

Dicho proyecto de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 16 de junio de 2011, número 117.

7. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, resuelve el día 13 de octubre de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más. A tal efecto se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 5 de noviembre de 2010 (número 216), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 20 de octubre de 2010, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 220, de 11 de noviembre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2011 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, resuelve una nueva ampliación de plazo de seis meses más. Para ello se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 26 de abril de 2011 (número 80), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 11 de abril de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 90 de 10 de mayo de 2011 y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Del mismo modo, la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, con fecha de 10 de octubre de 2011 acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución. La medida se publicó en el BOJA número 214, de 2 de noviembre de 2011, y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 13 de octubre de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 221, de 10 de noviembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

8.1. Primer alegante:

- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, mediante escrito de fecha de 7 de diciembre de 2009.

Alega que al tratarse de un cauce incluido en la antigua C.H. del Sur, y que por lo tanto fue objeto de transferencia a la Junta de Andalucía, las notificaciones deben ser remitidas a la Junta de Andalucía.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Vícar y al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada.

Tras consultar los datos actualizados del Catastro, se ha procedido a realizar las notificaciones a la Junta de Andalucía.

8.2. Segundos alegantes:

- Don Diego Soler Domínguez, mediante escrito con fecha de recepción 16 de diciembre de 2009 y núm. de registro 8266.

- Doña María Dolores Benavides Rodríguez, mediante escrito con fecha de recepción 16 de diciembre de 2009 y núm. de registro 8266.

Manifiestan que la parcela con referencia catastral 1932117WF3713S ha sido adquirida por Promociones Esvafer, S.L.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Vícar y al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Los alegantes arriba mencionados figuran como titulares en la documentación elaborada.

Una vez contrastada la titularidad de la parcela con los datos recibidos del Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar y con los datos actualizados del Catastro, se ha procedido a incluir al nuevo propietario como afectado en el presente procedimiento administrativo.

8.3. Tercer alegante:

- Don Manuel Flores López, en representación de María Jesús López Navarro, mediante escrito con fecha de recepción 8 de enero de 2010 y núm. de registro 115, acta núm. 2 de 10.11.2010 y escrito con fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 20.774.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que para definir la línea de deslinde tengan más relevancia los asientos registrales, y no el vuelo americano de 1956/7 y los planos catastrales actuales.

Respecto a esta alegación se informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto Linde, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Segunda. Que el ensanchamiento de la rambla entre las estacas 69D y 72D fue originado por la invasión de terrenos de la gota fría de 1881.

Tercera. Que en la avenida de 1891 la rambla se ensanchó y por ello en la fotografía del vuelo americano figura con una superficie mucho mayor que la que tenía en sus orígenes la primitiva rambla.

Cuarta. Que si aguas abajo de su parcela (puente de la carretera Málaga-Almería) el cauce se estrecha, no se entiende que aguas arriba, donde el caudal es menor, se considere necesario una anchura tres veces superior. Que la administración debe haber tenido en cuenta todos los períodos de retorno y todos los cálculos reglamentarios con los márgenes de seguridad correspondientes para el planeamiento y construcción del citado puente, el cual debe estar previsto para las mayores avenidas históricas.

Quinta. Que se produce agravio comparativo con las parcelas situadas entre las estacas 79D y 81D, a las cuales se les produce una generosa concesión de terrenos.

Respecto a las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere. Estos procesos erosivos de carácter natural son también los causantes de las modificaciones que se producen en la morfología del cauce a lo largo del tiempo, pudiendo así variar sus dimensiones con el transcurso de los años. Por tanto, se concluye que la anchura de los cauces no ha de ser constante ni en el espacio ni en el tiempo, debido a los procesos erosivos y a la dinámica fluvial.

Sexta. Que el plano catastral adolece de graves anomalías.

Séptima. Que la superficie registral no coincide con la catastral, ya que el plano catastral marca la linde de la rambla afectada por la gota fría de 1981, con la consiguiente invasión de terrenos por la rambla y mengua de la superficie original.

Respecto a las alegaciones sexta y séptima se informa que la obtención de los planos catastrales se realizó conforme a lo marcado en el artículo 242.3.b del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Así, en primer lugar se solicitó a la Dirección General del Catastro los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, facilitando dicho órgano, a través de su oficina virtual, cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Simultáneamente se realizó consulta al Ayuntamiento de Vícar.

Octava. Que se respeten los metros catastrales que evidencian las escrituras.

Respecto a esta alegación se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. También, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

En cuanto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.4. Cuarto alegante:

- Don Federico Romero Medina, en representación de Carjober Andalucía, S.L, mediante escrito con fecha de recepción 8 de enero de 2010 y núm. de registro 155, acta núm. 3 de 11.11.2010, escrito con fecha de recepción 22 de noviembre de 2010 y escrito de fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 10.244.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera. El método empleado por la Administración actuante para determinar el caudal de la rambla que se pretende deslindar es evidentemente inexacto, estando en desuso entre los profesionales de la ingeniería, toda vez que hay instrumentos de medición del terreno mucho más exactos y actuales, como el programa de modelización referido en el documento núm. 1 del escrito de alegaciones, que arroja resultados muy diferentes a los pretendidos por la Administración actuante.

El método empleado para el cálculo hidrológico es el modelo resultante del programa HEC-HMS (y no el Método Racional), que según el Apéndice 3 del «Informe Técnico sobre el Proyecto de deslinde de la Rambla de Vícar» (documento núm. 1 del escrito de alegaciones): «Esta modelización ha sido adoptada últimamente por muchas administraciones hidráulicas, debido a que es bastante más preciso que las leyes empíricas anteriores y las leyes de Gumbel o SQRT que utiliza el Método Racional que emplea el Ministerio de Fomento (MOPU) y el CEDEX para sus cálculos».

Por tanto, tal y como se indica en el escrito de alegaciones, se ha empleado el método que habitualmente utilizan las Administraciones hidráulicas.

Segunda. El caudal de cálculo es superior al obtenido en otros estudios anteriores, por ejemplo el Plan de Defensa Integral frente a las Avenidas del Campo de Dalías (Almería), realizado en 1980 por el CEDEX.

Respecto a esta alegación se informa que los caudales resultantes del mencionado estudio han sido calculados de una manera muy grosera, tal y como demuestra el cálculo de P0, que se considera igual para todas las subcuencas estudiadas. Sin embargo, para el presente expediente se ha considerado un valor de P0 diferente para cada uso del suelo, de manera que el valor de cada subcuenca se ha obtenido como la media ponderada. De este modo se consigue que los caudales calculados sean más próximos a la realidad.

Tercera. Las salidas gráficas de todas las variables, sobre el perfil longitudinal y los perfiles transversales, no figuran en el proyecto de la Administración actuante. El referido proyecto también carece de un plano de planta referenciado donde se puedan contrastar las secciones del cauce en cuestión.

Respecto a esta alegación se informa que los estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Vícar constituyen una fase previa al procedimiento administrativo de apeo y deslinde. Dichos estudios de detalle se plasman en un documento en el que se justifican todos los cálculos y se representa, entre otras cosas, las salidas gráficas de las variables hidráulicas como los perfiles transversales.

En esta Memoria tan solo se recoge un resumen de los trabajos realizados para la determinación del DPH, entre los que se encuentran los estudios hidrológicos e hidráulicos.

Cuarta. No se puede tomar como soporte técnico que condicione totalmente un deslinde administrativo las fotografías aéreas del vuelo americano de 1956, toda vez que tales fotografías no son representativas de los máximos caudales en su régimen natural, ni tampoco lo son respecto al comportamiento hidráulico de la corriente.

Quinta. En el caso de que las fotografías aéreas del vuelo de 1956 fueran la única referencia técnica a tener en cuenta, el proyecto seguiría siendo erróneo en lo que se refiere al tramo comprendido entre las estacas 16I y 19I.

Sexta. La distancia entre los puntos 24D y 25I es de unos 50 metros, cuando según los listados del cálculo hidráulico son solo 38 m.

Respecto a las alegaciones cuarta, quinta y sexta se informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto Linde, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Séptima. La identidad de la finca de Carjober Andalucía S.L., su extensión y límites, queda jurídicamente acreditada por la escritura de propiedad y el certificado catastral. Además, la certificación catastral, emitida por la Administración Pública, ha de ser prueba ante cualquier otra Administración, como lo es en el presente supuesto, la Agencia Andaluza del Agua. Según la Constitución Española (art. 9.3 y concordantes) es inconstitucional cualquier actuación o acto administrativo que vulnere el principio de seguridad jurídica así como el principio rector de coordinación e interrelación entre las Administraciones públicas, de cualquier ámbito territorial.

Respecto a esta alegación se informa que si bien el interesado aporta documentación que demuestra ser el propietario de la parcela, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. Además, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Octava. La Administración vulnera el art. 33 de la Constitución, pretendiendo llevar a cabo una expropiación encubierta, por una vía que bien pudiera constituir, al menos, fraude de ley.

Respecto a esta alegación se informa que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada y a su privación sin compensación ni indemnización, indicar que en este sentido lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico; por tanto, las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que solo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptibles, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Novena. La finca cuenta con una escollera construida en su día con licencia de la Agencia Andaluza del Agua. Se tramitó en su día expediente sobre la construcción de obra de defensa en la margen izquierda de la rambla de Vícar ante la Agencia Andaluza del Agua, bajo el núm. de expediente AL-27.794. Se adjunta el Proyecto Constructivo original presentado por Carjober Andalucía S.L., elaborado por Consulting, S.R.L, Trámite de Información Pública, Justificante del pago del Anuncio Público, Anuncio Público, Certificado del Ayuntamiento de Vícar acreditando que no se presentaron alegaciones y Resolución de la Agencia Andaluza del Agua por la que se autoriza la construcción de obras de defensa. Con tales antecedentes no ha lugar a que la Agencia Andaluza del Agua se contradiga a sí misma, del modo en que pretende con este expediente de deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua en la Resolución de 25 de abril de 2008, del Expediente AL-27.794 sobre la construcción de obras de defensa en la margen izquierda Rambla de Vícar, incoado por Carjober Andalucía, S.L. se cita:

«7ª. Esta autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

Se concluye que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico ni justifican una modificación de la línea propuesta.

Décima. Solicita copia de la Memoria Técnica del expediente.

Respecto a esta solicitud se informa que tras la recepción del escrito se procede al envío de la documentación solicitada mediante carta certificada con registro de salida 3.562 y fecha 21.3.2011.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.5. Quinto alegante:

- Don José Ruiz López, mediante escrito con fecha de recepción de fecha 11 de diciembre de 2009.

Aporta escrituras de segregación de la parcela catastral 04102A01200016, así como escrituras de compraventa a favor de Mercagodoy, S.L. y Promociones Llanos de Aguadulce, S.L. Unipersonal y solicita que se realice el cambio de titularidad.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Vícar y al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada.

Una vez contrastada la titularidad de la parcela con los datos recibidos del Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar y con los datos actualizados del Catastro, se ha procedido a incluir los nuevos propietarios como afectados en el presente procedimiento administrativo.

8.6. Sextos alegantes:

- Don Manuel Martínez Beltrán, mediante escrito con fecha de recepción 24 de diciembre de 2009 y núm. de registro 40.964.

- Doña Pasión Parrilla Galdeano, en su propio nombre y en representación de don Francisco Julio Gervilla Fernández, mediante escrito con fecha de recepción 8 de enero de 2010.

- Doña Pasión Parrilla Galdeano, mediante escrito con fecha de recepción 8 de enero de 2010.

Solicitan excluir del procedimiento de deslinde de la rambla la finca de su propiedad, al considerar que no se encuentra dentro del ámbito de la zona de dominio público. Aportan escrituras de compra-venta, Certificaciones Catastrales de las parcelas y Notas Simples del Registro de la Propiedad.

Respecto a la exclusión del procedimiento por considerar que no se encuentra dentro del ámbito de la zona de dominio público hidráulico se informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Respecto a la documentación facilitada se informa que si bien los interesados aportan documentación que demuestra ser los propietarios de la parcelas mencionadas, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. Además, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.7. Séptimos alegantes:

- Don José López Rodríguez, mediante acta núm. 1 del 10.11.2010.

- Don Sebastián José Azañón Mansilla, quien manifiesta actuar en representación de Mercagodoy y Promociones Llanos de Aguadulce, mediante acta núm. 1 del 10.11.2010.

- Don Andrés Águila Carmona, mediante acta núm. 2 del 10.11.2010.

- Don Francisco Vargas López y doña María Isabel Ruiz Luque, mediante acta núm. 2 del 10.11.2010.

- Don Juan Fernández Rodríguez, quien manifiesta actuar en representación de Josefa Martínez Beltrán, mediante acta núm. 3 del 11.11.2010.

- Don Francisco Julio Gervilla Fernández, quien manifiesta actuar en representación de Pasión Parrilla Galdeano, mediante acta núm. 3 del 11.11.2010.

- Don Manuel Martínez Martínez, quien manifiesta actuar en representación propia y de sus hermanos copropietarios de la parcela 87 del polígono 10, mediante acta núm. 3 del 11.11.2010.

- Don Manuel Gonzálvez Flores, quien manifiesta actuar en representación de Manuel Zapata Martínez, mediante acta núm. 3 del 11.11.2010.

- Don Francisco Hernández Navarro, mediante acta núm. 4 del 11.11.2010.

- Don Emilio Vargas Sánchez, mediante acta núm. 4 del 11.11.2010.

- Don Juan López López, mediante acta núm. 4 del 11.11.2010.

Solicitan el retranqueo de las estacas situadas en la linde de su propiedad, durante el acto de reconocimiento sobre el terreno, por considerar que se produjeron errores en el replanteo de las estacas.

Respecto a esta alegación se informa que en dicho acto y tras contrastar la realidad física del terreno con los estudios hidrológicos e hidráulicos y la fotografía aérea del vuelo de 1956 se consideró oportuna la modificación de las estacas. De este modo y en su presencia se procedió a tomar las coordenadas de los nuevos puntos.

8.8. Octavo alegante:

- Don Ramón Sánchez Ramos y doña Teresa Olvera Galdeano, mediante acta núm. 1 de 10.11.2010.

Muestran su disconformidad con las estacas modificadas en su presencia durante el acto de reconocimiento sobre el terreno.

Respecto a esta alegación se informa que las modificaciones realizadas durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se hacen al amparo del art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

Durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se detectó un error en las coordenadas de la propuesta de deslinde y se procedió a su subsanación.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.9. Noveno alegante:

- Don Manuel Martínez Beltrán, mediante acta núm. 3 de 11.11.2010 y escrito con fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 10.247.

Muestra su disconformidad con el cambio de las estacas 49I y 50I durante el acto de reconocimiento sobre el terreno, ya que el terreno afectado ha sido cultivado por ellos desde sus padres y abuelos. Solicita que se indiquen los criterios empleados para la modificación de las estacas y que se considere la ubicación prevista en la propuesta de deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que las modificaciones realizadas durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se hacen al amparo del art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

Durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se detectó un error en las coordenadas de la propuesta de deslinde y, tras explicar al alegante los motivos de la modificación, se procedió a su subsanación tomando las nuevas coordenadas, tal y como consta en el acta núm. 3 de 11.11.2011.

Respecto al uso de destino del terreno se informa que éste no define el carácter público o privado del terreno. Es precisamente el expediente que nos ocupa el que ha de delimitar el Dominio Público Hidráulico, que como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.10. Décimos alegantes:

- Don Antonio Martín López, mediante acta núm. 1 de 10.11.2010.

- Don Francisco Rodríguez Robles, mediante acta núm. 1 de 10.11.2010.

- Doña Gádor Belén Granados Velasco, mediante acta núm. 1 de 10.11.2010.

- Don Pedro Manuel Rivera Sánchez, mediante acta núm. 1 de 10.11.2010.

Alegan que las estacas deberían ir situadas al pie del talud y que la corriente de agua que circula por la rambla no ha alcanzado la cota de las estacas, no ha superado el nivel del canal de aguas bajas existente al paso por su parcela.

Respecto a esta alegación se informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.11. Undécimo alegante:

- Don Manuel Gonzálvez Flores, quien manifiesta actuar en representación de Carmen Zapata Vizcaíno, mediante acta núm. 3 de 11.11.2010.

Solicita que la línea de deslinde respete la línea de Catastro.

Respecto a esta alegación se informa que el artículo 240.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico plantea que «para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Entre estos elementos no se encuentra la línea de Catastro, por lo que no puede utilizarse tal información como factor determinante en el procedimiento de apeo y deslinde.

Además, se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. Además, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.12. Duodécimo alegante:

- Don José Martínez López, mediante acta núm. 4 de 11.11.2010.

Manifiesta ser propietario de una parcela localizada al pie de la carretera de Vícar, al noreste de la parcela 19 del polígono 12.

Respecto a esta alegación se informa que tras consultar la documentación facilitada por la Dirección General del Catastro, a través de su oficina virtual, se ha comprobado que la parcela en cuestión es la número 93 del polígono 10, que no se ve afectada por el deslinde. A pesar de ello, se ha procedido a incluir al alegante como afectado en el presente procedimiento administrativo.

8.13. Decimotercer alegante:

- Doña Dolores López López, quien manifiesta actuar en representación de Antonio López Zapata, mediante acta núm. 4 de 11.11.2010.

Muestra su disconformidad con la localización de las estacas 19D hasta la 25D. Considera que deberían estar situadas a una cota menor.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.14. Decimocuarto alegante:

- Don José Miguel Fernández Fernández, mediante acta núm. 4 de 11.11.2010.

Manifiesta ser propietario de la parcela 65 del polígono 13, al haber comprado la finca a doña Trinidad Fernández López.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Vícar y al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado no figuraba como titular en la documentación elaborada. A pesar de ello, se ha procedido a incluir al nuevo propietario como afectado en el presente procedimiento administrativo, pero al no presentar documentación que acredite el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, se mantiene igualmente al anterior titular.

8.15. Decimoquinto alegante:

- Don Juan Antonio Parra Moreno, mediante acta núm. 4 de 11.11.2010 y escrito con fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 10.225.

Solicita que se rectifique la propuesta de deslinde, modificando la ubicación de las estaquillas 8 metros en la dirección este. Alega que la propuesta de deslinde incluye una superficie de su parcela de unos 1.800 m2 como dominio público, por el simple hecho de no estar invernada. Argumenta que la distancia existente desde el cauce de la rambla hasta su propiedad es bastante importante, a diferencia de otras fincas, cuya distancia al cauce de la rambla es inexistente.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Respecto al ancho del cauce se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.16. Decimosextos alegantes:

- Doña Ana María Alonso Fernández, quien manifiesta actuar en representación de Ana Fernández Montes, mediante acta núm. 4 de 11.11.2010.

- Doña Ana Fernández Montes, mediante escrito con fecha de recepción 26 de noviembre de 2010 y núm. de registro 9.985.

Alegan que con la propuesta de deslinde la finca de su propiedad queda incluida en su totalidad dentro de la zona de dominio público hidráulico. Solicita que la delimitación del cauce de la rambla se realice sin que se vea afectada ni perjudicada su propiedad, modificando y colocando la delimitación del dominio justo al límite del lindero de su propiedad con la rambla, dejándola fuera del dominio público.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Respecto a la propiedad de los terrenos se informa que es el presente expediente el que ha de delimitar el Dominio Público Hidráulico, que como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.17. Decimoséptimos alegantes:

- Don Francisco Julio Gervilla Fernández, mediante escrito con fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 10.245.

- Doña Josefina Vizcaíno Jiménez, doña Isabel Vizcaíno Jiménez y D. Francisco Manuel Vizcaíno Jiménez, mediante escrito con fecha de recepción 26 de noviembre de 2010 y núm. de registro 8.018.

- Don Francisco Rodríguez Robles, mediante escrito con fecha de recepción 26 de noviembre de 2010 y núm. de registro 8.019.

Alegan que la anchura de la rambla al paso por su parcela supera en mucho los cajones para el paso de agua de la rambla por la Autovía A-7 (14 metros de ancho x 2,70 metros de alto).

Solicitan que se modifique la línea definida en el replanteo del día 11 de noviembre de 2010 en el sentido de que los cinco metros de servidumbre no afecten a la estructura del invernadero ni a las infraestructuras existentes necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola.

Respecto a esta alegación se informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Respecto al ancho del cauce se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.18. Decimoctavo alegante:

- Don Francisco Rodríguez Robles, mediante escrito con fecha de recepción 26 de noviembre de 2010 y núm. de registro 8.019.

Alega que la citación para el reconocimiento sobre el terreno se realizó a nombre de su padre, don Francisco Rodríguez Román, cuando la finca está a su nombre. Aporta fotocopia de la escritura.

Respecto a esta alegación se informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada al Ayuntamiento de Vícar y al Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. En dicha relación el titular de la parcela era D. Francisco Rodríguez Román.

Tras contrastar la titularidad de la parcela con los datos del Registro de la Propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar y con los datos actualizados del Catastro, se ha procedido a incluir al nuevo propietario como afectado en el presente procedimiento administrativo.

8.19. Decimonoveno alegante:

- Don Manuel Escudero Rodríguez, mediante escrito con fecha de recepción 30 de diciembre de 2010 y escrito con fecha de recepción 22 de noviembre de 2010.

Alega varias cuestiones:

Primera. Manifiesta no estar conforme con la situación de las estacas puestas por la Agencia Andaluza del Agua y aporta un documento técnico con una nueva propuesta de deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que en dicho documento técnico no se justifica ni argumenta la propuesta de deslinde planteada, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del D.P.H. es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc. todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

Segunda. Solicita planos y coordenadas UTM de la propuesta de deslinde en la parcela 82 del polígono 13.

Respecto a esta alegación se informa que tras la recepción del escrito se procede al envío de la documentación solicitada mediante carta certificada con fecha 22.12.2010.

8.20. Vigésimo alegante:

- Don Federico Romero Medina, en representación de Carjober Andalucía, S.L. mediante escrito con fecha de recepción 28 de junio de 2011 y núm. de registro 5.185.

Alega varias cuestiones:

Primera. que existen errores e imprecisiones técnicas porque el caudal de esa rambla en ese tramo es mucho menor que el que pretende el referido proyecto de la Administración. Para ello se remite a la explicación técnica del informe adjunto al anterior escrito de alegaciones. En dicho escrito se indica que el caudal de la rambla es muy elevado en comparación con el calculado por el CEDEX en el «Plan de defensa integral frente a las avenidas del Campo de Dalías (Almería)», y que podría deberse a un error. Además, se añade que la anchura de la propuesta de deslinde en su propiedad es superior a la determinada en el cálculo hidráulico, y que se muestra en la tabla de la Memoria Descriptiva.

Respecto al elevado caudal se informa que, una vez revisados los cálculos, se ha concluido que no existe ningún error y que parece más probable que la diferencia de caudales entre ambos estudios se deba a la escasa precisión de los cálculos realizados en el «Plan de defensa integral frente a las avenidas del Campo de Dalías (Almería)», que no tiene en cuenta la heterogeneidad espacial de los usos del suelo en la extensión de la cuenca, sino que considera un único valor de umbral de escorrentía para todo el territorio. Además, si comparamos los caudales obtenidos en el estudio del CEDEX con los existentes en el proyecto de construcción del muro de defensa de la propia finca propiedad de Carjober Andalucía S.L., aportado en el escrito de alegaciones de fecha de recepción 2 de diciembre de 2010 y núm. de registro 10.244, podemos observar que, por ejemplo, para un periodo de retorno de 500 años, el caudal es de 370 m3/s, mientras que para el mismo periodo de retorno, el estudio del CEDEX marca un caudal de 182 m3/s. Por tanto, podemos afirmar que el estudio del CEDEX no posee el suficiente detalle como para aplicar sus resultados al procedimiento de apeo y deslinde.

En cuanto a la anchura de la rambla se informa que la propuesta de deslinde no se marca exclusivamente en función de los cálculos hidráulicos sino que según indica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Además, se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere, así como pendientes, etc.

Segunda. Que el método utilizado para el apeo y deslinde del dominio público está viciado ya que carece de salidas gráficas de todas las variables sobre el perfil longitudinal y perfiles transversales, y un plano de planta referenciado donde se puedan contrastar las secciones del cauce en cuestión.

Respecto a esta alegación se informa que la información mencionada se encuentra dentro del documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Vícar». En dicho documento, elaborado conforme al artículo 242.3 d) y e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se justifican todos los cálculos y se incluyen las salidas gráficas de las variables hidráulicas como los perfiles transversales y el perfil longitudinal (Apéndice 1 del estudio hidráulico) y la situación en planta de las secciones transversales (Apéndice 2 del estudio hidráulico).

Tercera. En relación a los valores de P0 utilizados, no se presenta ningún cálculo completo que avale lo que la Administración pretende que sea la «media ponderada».

Respecto a esta alegación se informa que estos cálculos se encuentran dentro del documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Vícar». En dicho documento, elaborado conforme al artículo 242.3 d) y e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se justifican el valor de P0 utilizado en cada subcuenca, calculado como la media ponderada de los diferentes usos del suelo en función de la superficie ocupada. Estos cálculos se encuentran en las páginas 31-34 del estudio hidrológico, utilizando para la definición de los tipos de vegetación los datos del Mapa de Usos del Suelo y Coberturas Vegetales de Andalucía del año 2003 (plano núm. 2 del apéndice núm. 5 del estudio hidrológico).

Cuarta. Ausencia de salidas gráficas en el proyecto (perfil longitudinal y perfiles transversales), y que, presentando resúmenes, la Administración dificulta de forma consciente que los interesados contrasten de forma detallada cada uno de los cálculos que efectúa, su grado de objetividad, imparcialidad y exactitud científica y técnica.

Respecto a esta alegación se informa que estos cálculos se encuentran dentro del documento «Estudios hidrológicos e hidráulicos de la Rambla de Vícar», que están a disposición de los interesados en las Oficinas de la Subdirección de Gestión del Dominio Público y Calidad de las Aguas en Málaga, pudiendo solicitar su consulta a través del equipo técnico que desarrolla los trabajos.

Quinta. En relación a las alegaciones cuarta y quinta del Proyecto de Deslinde la Administración no objeta o rebate nada, con lo cual se interpreta que admite de forma expresa y total la alegación correspondiente, con el consiguiente autoreconocimiento del propio error de la Administración.

Respecto a esta alegación se informa que ambas alegaciones son contestadas de manera conjunta con la sexta alegación tal y como se refleja en la página 31 del Proyecto de Deslinde: «Respecto a las alegaciones cuarta, quinta y sexta se informa…» . Por tanto, no existe ningún error.

Sexta. Que las fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 no pueden ser soporte técnico que condicione totalmente un deslinde administrativo, ya que no son representativas de los máximos caudales en su régimen natural, ni tampoco lo son respecto al comportamiento hidráulico de la corriente.

Respecto a esta alegación se informa que la documentación fotográfica que aporta el vuelo de 1956 es uno de los elementos que define la normativa para determinar el dominio público hidráulico, pero no es la única información a considerar. Así, el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado, ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

En este sentido se ha utilizado la información fotográfica que aporta el vuelo del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural). Esta información, con carácter oficial según el Decreto 141/2006 por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, proporciona información fotográfica e histórica del cauce, que puede ser importante para conocer su evolución con el tiempo, motivada por la propia dinámica fluvial o por causas antrópicas, y que puede servir para contrastar la información y valores aportados por el resto de estudios que el Reglamento de DPH pone a disposición para la determinación del dominio público hidráulico.

Por tanto, se concluye que la fotografía histórica del año 1956 es uno de los documentos en los que se basa la determinación del dominio público hidráulico, si bien se han tenido en cuenta todos aquellos criterios indicados anteriormente.

Séptima. Que impugna la aplicación práctica de la normativa, que no se acredita la solvencia técnica de los estudios hidrológicos e hidráulicos, y que se excede en su apego a las fotografías aéreas de 1956.

Respecto a la solvencia técnica de los estudios hidrológicos e hidráulicos se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se han revisado todos los cálculos realizados y se ha comprobado que son correctos.

Octava. En las certificaciones catastrales sí se presume la exactitud y veracidad de su cartografía, en tanto que acto administrativo, elabora por una Administración diferente a la actuante en este expediente, que no puede ser variada sino por los procedimientos establecidos al efecto. Además, al ignorar esa cartografía se vulnera lo establecido en el art. 4 de la Ley 30/1992, en el art. 9.3 de la Constitución y normativa concordante.

Respecto a esta alegación se informa que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Además, se informa que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

Por último, se informa que el art. 132.1 de la Constitución Española expone que el dominio público es inembargable, imprescriptible e inalienable.

Novena. Que parte del terreno que la Administración considera dominio público es propiedad privada de Carjober Andalucía, S.L. y absolutamente nunca ha sido dominio público. En este caso la Administración excede el objeto del procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se informa el objeto del presente expediente administrativo es precisamente la delimitación del dominio público hidráulico, que se llevará a cabo según marca el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, quedando en manos de la Jurisdicción Civil el dirimir conflictos sobre la propiedad.

Además, se añade que el Dominio Público Hidráulico, como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Décima. Que la Administración actúa contra sus propios actos al autorizar el muro de escollera.

Respecto a esta alegación se informa que, como ya se respondió en el anterior periodo de alegaciones, entre las condiciones de autorización impuestas por la Agencia Andaluza del Agua en la Resolución de 25 de abril de 2008, del Expediente AL-27.794 sobre la construcción de obras de defensa en la margen izquierda Rambla de Vícar, incoado por Carjober Andalucía, S.L. se cita:

«7.ª. Esta autorización no prejuzga la línea de deslinde de los terrenos de dominio público del cauce, reservándose la Administración el derecho de recuperar los terrenos ocupados con la ejecución de las obras si como consecuencia del deslinde administrativo resultasen ser de dominio público».

En la fecha en la que se concede la autorización (abril de 2008), cuando aún no se había incoado el presente expediente de apeo y deslinde (noviembre de 2009), ya se estableció como condicionante a la autorización la posibilidad de recuperar los terrenos si resultasen ser de dominio público como consecuencia del deslinde administrativo. Por tanto, la Administración no actúa en contra de sus propios actos.

Undécima. Solicita que se declare el expediente nulo.

Respecto a esta alegación se informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que el deslinde se está realizando conforme al procedimiento administrativo normativamente establecido en el Capítulo I Normas generales, apeo y deslinde del dominio público y zonas de protección, dentro del Título III del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril) en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Ninguno de los actos llevados a cabo durante el procedimiento de apeo y deslinde se puede catalogar como nulos en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992, que incluye los supuestos de nulidad de pleno derecho. Por tanto, no se han infringido ningún precepto legal que pudiese declarar nulo el expediente.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.21. Vigesimoprimer alegante:

- Don Juan Parra Moreno, mediante escrito con fecha de recepción 30 de junio de 2011 y núm. de registro 5.245.

Solicita documentación genérica relativa a los estudios hidrológicos-hidráulicos, cartografía, estudios medioambientales y expedientes administrativos y muestra su disconformidad con la teórica línea por la que discurre el deslinde, toda vez que ignora y desconoce al no obrar en su poder la documentación que requiere, produciéndole la citada situación una absoluta indefensión.

Respecto a esta alegación se informa que como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el artículo 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, tras la recepción del escrito se procedió al envío de la siguiente documentación relativa a su parcela, mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha 4.8.11:

- Resumen de los estudios hidrológicos.

- Resumen de los estudios hidráulicos.

- Plano de planta con la llanura de inundación del estudio hidráulico.

- Secciones transversales del estudio hidráulico.

- Perfil longitudinal del estudio hidráulico.

- Tabla de resultados del estudio hidráulico.

- Propuesta de deslinde de la Memoria Descriptiva.

- Propuesta de deslinde del Proyecto de Deslinde.

Respecto a la situación de indefensión se informa que toda la documentación obrante en el expediente de apeo y deslinde se encuentra a disposición de los interesados en las Oficinas de la Subdirección de Gestión del Dominio Público y Calidad de las Aguas en Málaga, pudiendo solicitar su consulta a través del equipo técnico que desarrolla los trabajos.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.22. Vigesimosegundo alegante:

- Don Manuel Martínez Beltrán, mediante escrito con fecha de recepción 4 de julio de 2011 y núm. de registro 5.365.

Alega varias cuestiones:

Primera. Muestra su disconformidad con el cambio de estacas 49I y 50I que se modificaron en el acto de apeo del pasado 11 de noviembre de 2010 y propone y solicita reconsideren el cambio a como estaba en el principio en la propuesta de deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se detectó un error en las coordenadas de la propuesta de deslinde y, tras explicar al alegante los motivos de la modificación, se procedió a su subsanación tomando las nuevas coordenadas, tal y como consta en el acta núm. 3 de 11.11.2010.

Segunda. Solicita que se le facilite la memoria con la propuesta de deslinde, copia del estudio hidráulico, copia del estudio hidrológico así como el levantamiento topográfico a escala 1:1000 que ha servido para realizar el deslinde.

Respecto a esta alegación se informa que como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos relativos a sus propiedades en ellos contenidos. Ahora bien, el derecho de acceso (que conlleva el de obtener copias de los documentos) ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ni el principio de economía documental. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos relativos a la parcela/s de los que desea copia, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el artículo 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, tras la recepción del escrito se procedió al envío de la siguiente documentación relativa a su parcela, mediante cartas certificadas con acuse de recibo con fechas 4.8.11 y 24.8.11:

- Resumen de los estudios hidrológicos.

- Resumen de los estudios hidráulicos.

- Plano de planta con la llanura de inundación del estudio hidráulico.

- Secciones transversales del estudio hidráulico.

- Perfil longitudinal del estudio hidráulico.

- Tabla de resultados del estudio hidráulico.

- Propuesta de deslinde de la Memoria Descriptiva.

- Propuesta de deslinde del Proyecto de Deslinde.

Tercera. Desea que se le de explicación de la manera legal en que quedan los terrenos afectados en cuanto a la titularidad de la propiedad.

Respecto a esta alegación se informa que según del art. 242 ter del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, «el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de Aguas».

Cuarta. Aporta fotocopias de fragmento de la escritura de propiedad, consulta catastral, recibo del I.B.I. y D.N.I.

Respecto a esta alegación se informa que si bien el interesado aporta documentación que demuestra ser el propietario de la parcela, respecto a la posesión de terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los certificados catastrales se informa que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.23. Vigesimotercer alegante:

- Don Manuel Flores López, en representación de Dª. Maria Jesús López Navarro, mediante escrito con fecha de recepción 5 de agosto de 2011 y núm. de registro 6.189.

Alega varias cuestiones:

Primera. Que la superficie de su propiedad se ha visto reducida debido a las diversas crecidas que ha experimentado la rambla a lo largo del tiempo. Las estaquillas 69D y 72D deberían estar alineadas, ya que no tiene sentido hacer tortuosa una rambla que discurre recta y más cuando evidencias históricas y registrales demuestran que ha habido invasiones de aguas por parte de la rambla.

Respecto a esta alegación se informa que los cauces de ríos, ramblas y arroyos se encuentran en continua evolución, pudiendo variar su trazado a lo largo de los años como consecuencia de la propia dinámica fluvial y los procesos erosivos. Debido a este fenómeno natural el cauce de la rambla ha podido sufrir modificaciones en sus dimensiones de manera que terrenos que antiguamente no formaban parte del cauce ahora sí lo hacen. Por tanto, estos terrenos que en la actualidad forman parte del cauce deben ser considerados dominio público hidráulico.

Además, se añade que durante el acto de reconocimiento sobre el terreno se procedió a retranquear la estaca 71D hasta la cabeza del talud, tal y como se recoge en el acta del día 10.11.10. De este modo, la propuesta de deslinde en este tramo se ha trazado siguiendo la cabeza del talud, donde también se encuentran las estacas 70D y 71DM, por lo que no procede eliminar dichas estacas alineando las estacas 69D y 72D.

Segunda. Existe agravio comparativo con otras parcelas ya que se ha forzado el deslinde para que coincida con los ojos del puente y con las edificaciones existentes.

Respecto a esta alegación se informa que no se ha forzado el deslinde sino que se han empleado los diferentes elementos que pone a disposición el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para definir el DPH, entre los que se encuentran las características topográficas y geomorfológicos del cauce.

Tercera. La parcela tiene mayor superficie registral que la señalada por el Catastro. No se ha tenido en cuenta en el replanteo la superficie consignada en las escrituras de propiedad.

Respecto a esta alegación se informa que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). ...«el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

En referencia a los datos catastrales se informa que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por todo lo expuesto anteriormente, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

9. En virtud del art. 242 bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 6 de octubre de 2011, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986, modificado por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero, considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un período de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

La Ley de Aguas para Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, en su artículo 11.4 g), establece que, en materia de dominio público hidráulico, compete a la Administración Andaluza del Agua la aprobación de deslindes del dominio público hidráulico.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General de Agua, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 g) del Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V E

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo de la Rambla de Vícar, resultando una superficie de dominio público hidráulico, de 202.755,07 m2.

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos 1:1000 que se encuentran en el expediente. La ubicación de las estacas que se señalan sobre el terreno, igualmente representadas en el citado plano, es definida por las coordenadas UTM, referidas al huso 30, que se reflejan en el siguiente cuadro:

Margen Núm. Estaca Coordenada X Coordenada Y
Derecha 1D 531.566,22 4.075.728,06
Derecha 1DA 531.554,47 4.075.709,05
Derecha 2D 531.507,75 4.075.691,88
Derecha 3D 531.468,95 4.075.673,64
Derecha 4D 531.432,61 4.075.666,95
Derecha 5D 531.398,04 4.075.653,42
Derecha 6D 531.364,72 4.075.629,02
Derecha 7D 531.334,75 4.075.593,92
Derecha 8D 531.292,01 4.075.562,14
Derecha 9D 531.248,00 4.075.517,51
Derecha 10D 531.204,94 4.075.446,50
Derecha 11D 531.183,10 4.075.415,78
Derecha 12D 531.148,39 4.075.363,93
Derecha 13DM 531.119,54 4.075.318,18
Derecha 14DM 531.078,53 4.075.270,63
Derecha 15D 531.012,57 4.075.223,78
Derecha 16D 530.972,09 4.075.199,76
Derecha 17D 530.942,94 4.075.186,31
Derecha 18D 530.895,83 4.075.175,79
Derecha 19D 530.853,33 4.075.145,45
Derecha 20D 530.793,95 4.075.100,60
Derecha 21D 530.764,52 4.075.062,12
Derecha 22D 530.728,00 4.075.003,50
Derecha 23D 530.702,16 4.074.977,91
Derecha 24D 530.648,79 4.074.929,56
Derecha 25D 530.586,04 4.074.876,47
Derecha 26D 530.553,76 4.074.826,42
Derecha 27DM 530.528,51 4.074.789,35
Derecha 28DM 530.491,76 4.074.735,81
Derecha 28DA 530.466,66 4.074.698,54
Derecha 29D 530.449,16 4.074.681,25
Derecha 30D 530.443,14 4.074.649,90
Derecha 31D 530.474,63 4.074.598,36
Derecha 32D 530.452,24 4.074.537,16
Derecha 33D 530.436,81 4.074.512,58
Derecha 34D 530.385,00 4.074.457,46
Derecha 35D 530.328,70 4.074.371,70
Derecha 36D 530.383,37 4.074.321,84
Derecha 37D 530.418,61 4.074.300,53
Derecha 38D 530.449,39 4.074.273,34
Derecha 39D 530.466,15 4.074.264,47
Derecha 40DM 530.475,52 4.074.263,84
Derecha 41D 530.523,34 4.074.249,28
Derecha 42DM 530.592,33 4.074.230,97
Derecha 43D 530.605,30 4.074.236,54
Derecha 44D 530.620,49 4.074.225,98
Derecha 45D 530.626,27 4.074.218,71
Derecha 46D 530.637,28 4.074.188,41
Derecha 47DM 530.717,58 4.074.136,07
Derecha 48DM 530.745,40 4.074.109,27
Derecha 49D 530.788,08 4.074.086,59
Derecha 50D 530.807,55 4.074.071,33
Derecha 51DM 530.828,45 4.074.045,95
Derecha 52DM 530.853,42 4.074.033,20
Derecha 53D 530.928,16 4.073.988,81
Derecha 54D 530.978,30 4.073.966,73
Derecha 55D 531.025,13 4.073.957,54
Derecha 56D 531.108,75 4.073.939,74
Derecha 57D 531.115,76 4.073.942,67
Derecha 58D 531.195,35 4.073.917,99
Derecha 59D 531.231,86 4.073.897,40
Derecha 59DA 531.280,03 4.073.865,06
Derecha 60D 531.303,83 4.073.833,50
Derecha 60DA 531.333,32 4.073.807,23
Derecha 61DM 531.343,04 4.073.798,07
Derecha 62D 531.347,34 4.073.777,88
Derecha 63D 531.359,96 4.073.765,05
Derecha 64D 531.394,27 4.073.725,05
Derecha 65D 531.401,33 4.073.724,48
Derecha 66D 531.430,18 4.073.689,28
Derecha 67D 531.476,90 4.073.642,04
Derecha 68D 531.520,53 4.073.597,54
Derecha 69D 531.577,71 4.073.544,06
Derecha 70D 531.596,60 4.073.524,34
Derecha 71DM 531.657,68 4.073.461,33
Derecha 72D 531.698,55 4.073.430,94
Derecha 73D 531.773,16 4.073.363,19
Derecha 74D 531.840,29 4.073.305,72
Derecha 75D 531.872,48 4.073.274,12
Derecha 76D 531.886,20 4.073.258,57
Derecha 77D 531.945,09 4.073.217,43
Derecha 78D 531.957,53 4.073.203,82
Derecha 79D 531.997,05 4.073.203,02
Derecha 80D 532.077,01 4.073.168,08
Derecha 81D 532.078,95 4.073.167,03
Izquierda 1I 531.569,00 4.075.668,61
Izquierda 2I 531.523,94 4.075.641,55
Izquierda 3I 531.505,20 4.075.642,79
Izquierda 4I 531.402,77 4.075.601,42
Izquierda 5I 531.382,00 4.075.600,12
Izquierda 6I 531.371,53 4.075.596,34
Izquierda 7I 531.348,97 4.075.566,71
Izquierda 8I 531.316,67 4.075.535,67
Izquierda 9IM 531.278,53 4.075.476,43
Izquierda 10I 531.255,11 4.075.438,95
Izquierda 11I 531.211,34 4.075.394,50
Izquierda 12I 531.181,92 4.075.332,03
Izquierda 13I 531.152,09 4.075.302,11
Izquierda 14I 531.133,25 4.075.264,79
Izquierda 15I 531.077,56 4.075.218,34
Izquierda 16I 531.073,02 4.075.209,89
Izquierda 17I 531.036,02 4.075.170,74
Izquierda 18I 530.960,21 4.075.144,26
Izquierda 19I 530.903,99 4.075.124,35
Izquierda 20I 530.868,74 4.075.113,91
Izquierda 21I 530.845,15 4.075.098,25
Izquierda 22I 530.831,03 4.075.083,12
Izquierda 23I 530.807,00 4.075.045,71
Izquierda 24I 530.731,71 4.074.972,44
Izquierda 25I 530.694,86 4.074.902,80
Izquierda 26I 530.664,78 4.074.869,83
Izquierda 27I 530.628,61 4.074.843,04
Izquierda 28I 530.569,61 4.074.767,10
Izquierda 29I 530.538,72 4.074.727,72
Izquierda 30I 530.493,90 4.074.690,14
Izquierda 31I 530.480,73 4.074.659,73
Izquierda 32I 530.504,52 4.074.620,84
Izquierda 33I 530.490,84 4.074.546,53
Izquierda 34I 530.451,76 4.074.471,67
Izquierda 35I 530.421,23 4.074.431,67
Izquierda 36I 530.406,24 4.074.392,31
Izquierda 37I 530.417,41 4.074.338,86
Izquierda 38I 530.494,89 4.074.300,09
Izquierda 39IM 530.566,12 4.074.278,36
Izquierda 40I 530.623,30 4.074.258,07
Izquierda 41IM 530.646,24 4.074.241,94
Izquierda 42I 530.662,16 4.074.222,90
Izquierda 43I 530.721,06 4.074.172,69
Izquierda 44IM 530.764,62 4.074.152,03
Izquierda 45I 530.793,33 4.074.126,96
Izquierda 46I 530.828,37 4.074.104,18
Izquierda 47I 530.905,79 4.074.049,21
Izquierda 48I 530.950,70 4.074.025,12
Izquierda 49IM 530.995,78 4.074.003,20
Izquierda 50IM 531.030,30 4.073.996,90
Izquierda 51I 531.051,29 4.073.993,43
Izquierda 52I 531.122,55 4.073.986,69
Izquierda 53I 531.175,50 4.073.964,23
Izquierda 54I 531.253,53 4.073.928,58
Izquierda 55I 531.351,62 4.073.879,63
Izquierda 56I 531.374,73 4.073.858,30
Izquierda 57I 531.407,80 4.073.810,39
Izquierda 58I 531.441,87 4.073.760,40
Izquierda 59I 531.492,10 4.073.728,16
Izquierda 60I 531.510,02 4.073.701,82
Izquierda 61I 531.553,26 4.073.660,84
Izquierda 62I 531.607,03 4.073.621,42
Izquierda 63I 531.638,09 4.073.590,03
Izquierda 64I 531.707,55 4.073.542,47
Izquierda 65I 531.735,78 4.073.512,53
Izquierda 66IM 531.777,27 4.073.468,78
Izquierda 67IM 531.865,87 4.073.400,59
Izquierda 68IM 531.945,55 4.073.339,91
Izquierda 69IM 531.977,82 4.073.296,73
Izquierda 70IM 532.047,93 4.073.243,87
Izquierda 71IM 532.133,37 4.073.179,40

Por consiguiente, se define como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la rambla de Vícar en el término municipal de Vícar limitado por las secciones siguientes:

Rambla de Vícar: Desde la carretera de Vícar hasta la carretera N-340a cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 531.566,22 Y: 4.075.728,06 X: 531.569,00 Y: 4.075.668,61
Punto final X: 532.078,95 Y: 4.073.167,03 X: 532.133,37 Y: 4.073.179,40

Se significa que dicha Resolución no es firme en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletin Oficial, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados de igual forma que el punto anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo acordó y firmó en Sevilla el 20 de enero de 2012, el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Sevilla, 20 de enero de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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