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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DEL PONIENTE ALMERIENSE PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 5/2010, DE 11 DE JUNIO, DE AUTONOMÍA LOCAL DE ANDALUCÍA, APROBADOS POR LA JUNTA GENERAL DEL CONSORCIO EN SESIÓN CELEBRADA EL 7 DE ABRIL DE 2011
ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DEL PONIENTE ALMERIENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Al amparo de lo establecido en los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de abril, 110 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y 78 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se elaboran los nuevos Estatutos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Poniente Almeriense.
Artículo 2. La entidad local de cooperación territorial cuya denominación figura en el artículo anterior tiene su sede en el municipio de El Ejido, Polígono Industrial de Santa María del Águila, si bien la Junta General podrá acordar el cambio de sede del Consorcio o del lugar de la celebración de las sesiones de sus órganos a cualquiera de las sedes de la entidades consorciadas.
Artículo 3. El Consorcio queda integrado por la Excma. Diputación Provincial de Almería y los Ayuntamientos de Adra, Berja, Dalías, El Ejido, Enix, Felix, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar.
Todo ello sin perjuicio de que puedan incorporarse en el futuro otros municipios y entidades locales con competencias en la materia objeto del Consorcio, mediante el procedimiento previsto en los presentes Estatutos.
Artículo 4. El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto; esto es, la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, y está sometida al derecho administrativo.
Además, la competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, en materias relacionadas con el objeto principal del mismo, exigiéndose la tramitación de la modificación de los presentes Estatutos por el procedimiento previsto en los mismos.
El Consorcio podrá actuar fuera del ámbito territorial que le es propio en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro, siempre que lo requieran los organismos competentes.
Artículo 5. Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinados por su objeto.
En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas:
a) De autoorganización.
b) De reglamentación de los servicios.
c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.
d) Revisión de oficio de sus propios actos.
e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio.
f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos previstos legalmente.
g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
h) Sancionadora y de ejecución forzosas de sus actos.
i) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que le correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.
Artículo 6. El Consorcio se constituye por tiempo indefinido y en tanto subsistan las competencias legales de las entidades consorciadas y los fines de interés común encomendados a aquél.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 7. Rigen el Consorcio los siguientes órganos de gobierno:
a) La Junta General.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia.
Artículo 8. La Junta General se compone de la siguiente forma:
1. Estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones Locales que forman el Consorcio, designados por sus respectivos Plenos o Asambleas.
2. La representación en la Junta General se concreta, mediante voto ponderado, partiendo de los porcentajes que establezca este órgano para la determinación de la aportación económica que corresponda a cada entidad consorciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
3. El número de votos en la Junta General será de 100, de los que 20 corresponden a la Diputación de Almería y 80 corresponden a los municipios.
4. En el reparto de votos entre los municipios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los porcentajes establecidos para la participación de los municipios en los gastos del Consorcio que no sean iguales a números enteros se redondearán, por exceso o defecto, hasta el entero más próximo. Si la fracción fuese igual a cinco décimas, se redondeará hasta el entero mayor.
b) Cada municipio dispondrá, al menos, de un voto.
c) Si de las operaciones indicadas resultase un número de votos superior a 80, se restará un voto a los municipios a los que les corresponda mayor número, comenzando por el que tenga un número superior y así sucesivamente.
Artículo 9.
1. Las Entidades Locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente, de entre sus miembros, el representante en la Junta General, mediante acuerdo del Pleno o Asamblea. Igualmente designarán un representante suplente, para los supuestos de ausencia o enfermedad del representante titular.
2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo de nombramiento. En todo caso, terminará cuando deje de ser miembro de la Corporación a la que representa.
3. Al finalizar el mandato de las Entidades Locales, los representantes cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores en la correspondiente sesión constitutiva, la cual deberá tener lugar en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la constitución de la nueva Corporación Provincial.
4. En cualquier momento, las entidades consorciadas podrán remover y volver a designar a sus representantes.
Artículo 10. Cuando en virtud de disposiciones legales o de estos Estatutos se exija quórum especial de mayoría absoluta del número legal de votos en la adopción de acuerdos por la Junta General, se entenderá que existe aquélla cuando concurran, al menos, 51 votos favorables de entre los 100 asignados a los miembros de la Junta General.
Artículo 11. La Junta General tiene las siguientes atribuciones:
a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.
b) La elección, de entre sus miembros, de la Presidencia y Vicepresidencia del Consorcio.
c) Proponer el nombramiento y cese del Secretario/a, Interventor/a y Tesorero/a del Consorcio, pudiendo nombrar a éste último cuando lo permita la normativa de aplicación y en los términos de la misma, de entre miembros de la Junta General.
d) Aprobar la modificación de estos Estatutos.
e) La aprobación del Reglamento de los servicios que preste el Consorcio, que será remitido a los entes consorciados para su conocimiento, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.
f) La fijación de las aportaciones que obligatoriamente hayan de efectuar las Entidades consorciadas para el sostenimiento del Consorcio, señalando los criterios necesarios.
g) Aprobar la incorporación de nuevos miembros al Consorcio y la fijación de sus aportaciones, estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabo dicha incorporación. Asimismo, aprobar la separación de miembros del Consorcio, sea ésta voluntaria u obligatoria, y fijar las condiciones de liquidación a practicarles a los mismos, todo ello con el quórum de la mayoría absoluta de los votos.
h) En general, cualquier otra atribución que, según la legislación sobre régimen local, corresponda al Pleno u órgano equivalente de los municipios de régimen común, siempre que esté relacionada con el objeto del Consorcio.
Artículo 12. La Presidencia del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Efectuar las propuestas de acuerdo a la Junta General en las materias enunciadas en el artículo anterior.
b) Presentar a la Junta General los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la entidad.
c) En general, cualquier otra atribución que, según la legislación sobre régimen local, corresponda al Alcalde de los municipios de régimen común, siempre que esté relacionada con el objeto del Consorcio.
Artículo 13. En caso de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante de la Presidencia, serán ejercidas sus funciones por la Vicepresidencia.
Artículo 14.
1. La Presidencia y la Vicepresidencia serán designadas en la sesión constitutiva de la Junta General en la forma que, a continuación, se determina:
- Podrán ser candidatos/as cualquiera de los miembros de la Junta General.
- La elección se efectuará mediante votación nominal, realizándose en primer lugar la votación para la elección de la Presidencia y, a continuación, la de la Vicepresidencia.
- Resultarán elegidos los candidatos que hayan obtenido la mayoría de los votos validamente emitidos. En caso de empate, éste se resolverá mediante sorteo.
2. El cese de los cargos de la Presidencia y Vicepresidencia se producirá en los siguientes casos:
a) Expiración del mandato en los términos establecidos en el artículo 9.3 de los presentes Estatutos.
b) Pérdida de la condición de miembro en la Corporación a que representen.
c) Pérdida de la condición de representante de la Corporación a que representen, acordada por el Pleno o Asamblea de la respectiva entidad.
d) Por renuncia al cargo, sin perder por ello su condición de miembros de la Junta General.
e) Cese acordado por la Junta General, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta. En este supuesto, a continuación de la adopción del acuerdo de cese, se efectuará el nuevo nombramiento conforme a lo previsto en el apartido primero de este artículo.
3. En el supuesto de renuncia, pérdida de la condición de miembro en la Corporación a que representen y pérdida en la condición de representante de la misma, la elección deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses a partir de que se produzca la causa que motivó la vacante. En tanto se produce la elección en los supuestos mencionados, ejercerá la Presidencia el Vicepresidente, y la Vicepresidencia el miembro de la Junta General de mayor edad. Si la vacante afecta a la Presidencia y a la Vicepresidencia, ejercerán provisionalmente los cargos los dos miembros de mayor edad, actuando como Presidente el mayor de ambos.
CAPÍTULO III
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 15.
1. La Junta General celebrará sesión ordinaria una vez al año como mínimo, y extraordinaria cuando la convoque la Presidencia a iniciativa propia o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros, en cuyo caso la Presidencia deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la presentación de la solicitud.
2. A las sesiones asistirán el Secretario y el Interventor del Consorcio. Además, la Presidencia podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.
3. La convocatoria para las sesiones, que se realizará por la Presidencia, se efectuará como mínimo con cinco días hábiles de antelación, salvo que se efectúe con carácter de extraordinaria o urgente, en cuyo caso la convocatoria podrá efectuarse con un mínimo de 24 horas de antelación, indicando en todo caso en la misma el día, hora y lugar de celebración.
4. El orden del día de las sesiones será fijado por la Presidencia asistida por el Secretario. Además, la Presidencia estará obligada a incluir en la convocatoria los asuntos que sean propuestos por, al menos, un tercio de los miembros de la Junta General.
5. En la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se remitirán o se pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que faciliten el conocimiento de dichos asuntos.
Artículo 16. Para la válida constitución de la Junta General, en primera convocatoria, se requiere la asistencia de un número de miembros de aquella que tengan asignados, como mínimo, un tercio del número total de votos. En todo caso, se requiere la presencia de la Presidencia y del Secretario/a o de quienes legalmente les sustituyan.
Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario, se entenderá convocada la sesión automáticamente para una hora más tarde del mismo día. En segunda convocatoria, el quórum de asistencia se reducirá a una cuarta parte del número total de votos.
Artículo 17.
1. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En casos de empate, se efectuará una segunda votación y, si éste persiste, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.
2. Será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de votos de los miembros del Consorcio para la validez de los acuerdos de la Junta que se adopten, sin perjuicio de aquellos otros casos especificados a lo largo de los presentes Estatutos, en las materias siguientes:
a) La modificación de los Estatutos.
b) La disolución y liquidación del Consorcio.
c) La aprobación de la modificación del número de votos correspondiente a cada entidad, así como para la revisión del coeficiente de participación económica de carácter ordinario de las entidades consorciadas.
d) Cualquier otro acuerdo que requiera mayoría absoluta en la legislación de régimen local para los Ayuntamientos de municipios de régimen común.
Artículo 18. De cada sesión de la Junta General, cuyas deliberaciones serán dirigidas por la Presidencia, se levantará la correspondiente acta, en la que deberán constar los pormenores de la convocatoria, los representantes presentes, carácter ordinario o extraordinario de la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto literal de los acuerdos adoptados. Las actas serán autorizadas por la Secretaría del Consorcio, con el visto bueno de la Presidencia o, en su caso, de la Vicepresidencia; deberán ser transcritas en el respectivo libro de actas, una vez aprobadas en la siguiente sesión que se celebre.
Artículo 19. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Locales asociadas.
Artículo 20. Los acuerdos del Consorcio que, con carácter extraordinario, impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden para los entes consorciados, requerirán la ratificación de éstos.
Artículo 21. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las normas sobre régimen local aplicables a los municipios del régimen común.
CAPÍTULO IV
PERSONAL
Artículo 22.
1. El Consorcio podrá contar con personal propio, así como con personal procedente de las entidades integrantes del Consorcio, en los términos que resulten según la normativa de aplicación.
2. El personal funcionario adscrito a los servicios traspasados quedará en la situación que corresponda conforme a la normativa de aplicación, con respeto de todos sus derechos.
Artículo 23.
1. Con la finalidad de asegurar una correcta gestión jurídico-administrativa y económico-financiera, el Consorcio contará con puestos de Secretaría, Intervención (o Secretaría-Intervención) y Tesorería, correspondiéndoles las funciones que reconoce a tales puestos la legislación sobre Régimen Local y demás normativa de aplicación.
2. Los puestos antes indicados se reservan a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, debiéndose proceder a su nombramiento conforme a la legislación específica de aplicación. No obstante, las funciones de Tesorería, en tanto lo permita le legislación sobre régimen local, podrá ser desempeñadas por un miembro de la Junta General o por un funcionario del Consorcio.
3. El Consorcio podrá crear en su plantilla los puestos para el desempeño de las funciones anteriormente indicadas, o bien proponer a la Comunidad Autónoma la exención de la obligación de mantener los puestos y que las funciones sean desempeñadas en régimen de acumulación por funcionarios con habilitación de carácter estatal con destino en alguna de las entidades consorciadas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 24. Será de aplicación a la normativa sobre procedimiento y régimen jurídico que la legislación sobre régimen local establece para los municipios, sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades del Consorcio.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 25.
1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezca.
c) Las subvenciones.
d) El producto de las operaciones de crédito.
e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
f) Transferencias, en su caso, de otras administraciones públicas.
g) Las demás prestaciones de Derecho público.
2. También constituirán recursos del Consorcio las aportaciones ordinarias o extraordinarias de las entidades consorciadas, en la forma prevista es estos Estatutos.
3. El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de las entidades que lo integran.
4. En todos los demás aspectos relativos al régimen de financiación, presupuestario, de intervención y de contabilidad se aplicarán las normas generales de la legislación reguladora de las haciendas locales.
Artículo 26.
1. Las entidades consorciadas deberán contribuir económicamente al mantenimiento del Consorcio en un porcentaje de los gastos previstos en el presupuesto de éste, porcentaje que se calculará, cada dos años, en la forma que se indica en los apartados siguientes.
2. La Diputación de Almería aportará un 20 por ciento del presupuesto anual del Consorcio y los Ayuntamientos el 80 por ciento restante.
3. Las aportaciones ordinarias de los municipios se calculan individualmente atendiendo a los siguientes criterios y su ponderación:
a) Población. Pondera un 30 por cien del total y se obtendrá para cada municipio consorciado al relacionar su número de habitantes con la suma de los habitantes que figuren empadronados en los municipios consorciados. Los datos se obtendrán del último padrón de habitantes que se encuentre aprobado oficialmente con referencia a fecha de 1 de enero del último ejercicio impar.
b) Participación en los tributos del Estado. Pondera un 30 por cien del total y se obtendrá al relacionar los datos correspondientes a cada municipio con la suma de las participaciones de todos los municipios consorciados, para lo que se han de utilizar los datos de la liquidación del presupuesto aprobada por cada uno de aquéllos en el último ejercicio impar. En el supuesto de que algún Ayuntamiento no aprobase la liquidación del presupuesto en el plazo legalmente establecido, se utilizarán los datos que consten en la Administración del Estado a los que se tenga acceso.
c) Unidades urbanas. Pondera un 30 por cien del total y se obtendrá para cada municipio consorciado al relacionar su número de unidades urbanas con la suma de las unidades urbanas de los municipios consorciados. Los datos se obtendrán del último padrón del IBI que se encuentre aprobado oficialmente o del Catastro de Urbana a fecha 1 de enero del último ejercicio impar.
d) Aprovechamiento de los servicios prestados por el Consorcio: pondera un 10 por cien del total y se obtendrá de relacionar el número de servicios prestados por el Consorcio en cada municipio consorciado, en los dos últimos años, con el total de servicios prestados en el mismo período.
4. Los porcentajes de aportación a que se refiere el número anterior se calcularán en el primer trimestre de cada año par y serán de aplicación para ese ejercicio y para el siguiente.
5. Las aportaciones ordinarias de las entidades al Consorcio serán determinadas anualmente por la Junta General, previa consulta a las mismas.
6. Cada Entidad consorciada está obligada a consignar en su Presupuesto la cantidad suficiente para atender a sus obligaciones económicas respecto del Consorcio.
Artículo 27.
1. Las aportaciones económicas reguladas en el artículo anterior, se efectuarán por las Entidades consorciadas mediante entregas periódicas, trimestrales, a la Tesorería del Consorcio. Los ingresos deberán efectuarse en el primer mes de cada trimestre.
2. En el caso de que las entregas referidas en el apartado anterior no se efectúen en los plazos previstos, el Consorcio, alternativamente podrá:
a) Solicitar a la Diputación Provincial la deducción del importe de las cantidades debidas por cada entidad consorciada con cargo a cualquier crédito que, a favor de las mismas, se disponga en la Corporación Provincial, transfiriendo dichas cantidades al Consorcio. Esta retención se hará efectiva a solicitud de la Presidencia del Consorcio en la que se indique el importe de la deuda y la fecha de vencimiento, circunstancias que deberán acreditarse mediante certificación administrativa sobre el importe pendiente de ingresar.
b) Solicitar a la Junta de Andalucía la deducción del importe de las aportaciones no satisfechas trimestralmente con cargo a las entregas que le corresponda hacer a los entes consorciados.
3. En los casos previstos en el presente artículo, las entidades que deduzcan las cantidades adeudadas, deberán dar audiencia al ente consorciado afectado.
Artículo 28. Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la Tesorería del Consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el artículo anterior, se incrementarán en función del tiempo transcurrido hasta su pago efectivo con la cantidad que resulte de aplicar al principal de la deuda el interés de demora fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente. No obstante, en el supuesto de que hubiera sido concertado un préstamo para atender situaciones de déficit en la tesorería del Consorcio, será de aplicación el tipo interés por el que se haya concertado la citada operación.
CAPÍTULO VII
PATRIMONIO
Artículo 29.
1. El patrimonio del Consorcio lo integran el conjunto de los bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, le pertenezcan. Siendo de aplicación, en esta materia, la normativa sobre bienes de las entidades locales.
2. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
3. De tales bienes se hará un inventario detallado.
4. La adscripción de bienes y medios al Consorcio se llevará a cabo mediante la cesión de los mismos, con las condiciones que se establezcan en cada caso, correspondiendo al Consorcio los gastos de conservación y mantenimiento que tengan su origen en las prestaciones ejecutadas desde la fecha de la cesión.
Dicha adscripción, que deberá ser aceptada por el órgano competente del Consorcio, no comportará en ningún caso la transmisión de la titularidad, debiendo tales bienes utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines que les fueran asignados.
5. En el propio acuerdo de cesión o en el convenio que se suscriba en su caso, se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes adscritos revertirán a su titular, así como el régimen jurídico en que hayan de quedar los mismos cuando la entidad cedente se separe del Consorcio o en los casos de disolución de éste.
CAPÍTULO VIII
CONTRATACIÓN
Artículo 30. La actividad del Consorcio en materia contractual se regirá por las normas generales de contratación contenidas en la legislación sobre régimen local y en la normativa sobre contratación del Sector Público.
CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, ADHESIÓN Y SEPARACIÓN DE MIEMBROS Y DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO
Artículo 31. En la modificación de los Estatutos del Consorcio se han de seguir los trámites previstos en este artículo:
- La iniciativa para la modificación podrá partir de cualquiera de las entidades consorciadas o de la Junta General del Consorcio.
- La Junta General del Consorcio deberá aprobar inicialmente la modificación con el voto favorable de la mayoría absoluta.
- El acuerdo de aprobación inicial se someterá al trámite de información pública por un plazo de un mes mediante anuncio en la sede electrónica del Consorcio y en el Boletín Oficial de la Provincia. Si durante el período de información pública se formulan alegaciones, observaciones o sugerencias, la Junta General deberá pronunciarse sobre las mismas. En caso de aceptar alguna de ellas, aprobará el nuevo texto.
- Transcurrido el período de información pública sin haberse formulado alegaciones, observaciones o sugerencias, de lo que se extenderá la correspondiente certificación administrativa, o una vez que la Junta General se haya pronunciado sobre las presentadas, se remitirá el expediente a las entidades consorciadas para su aprobación definitiva por el Pleno o Asamblea con el quórum de mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
- Los Estatutos modificados se habrán de publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 32. La adhesión de nuevos miembros precisará la solicitud de la entidad interesada. En caso de tratarse de una entidad local, será preciso acuerdo del Pleno o Asamblea adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. La decisión de incorporación adoptada por la entidad que solicita la integración deberá ir acompañada de la aceptación de los Estatutos. Igualmente deberá acompañar la aceptación de las ordenanzas y reglamentos del Consorcio, y de las condiciones fijadas por éste para la incorporación.
Recibida la solicitud en el Consorcio se seguirán la misma tramitación prevista en el artículo anterior para la modificación de los Estatutos.
Artículo 33.
1. Ninguna entidad podrá separarse voluntariamente del Consorcio hasta que hayan transcurrido tres años desde que entró a formar parte de éste.
Cuando se trate de entidades locales, la solicitud de separación deberá aprobarse por el Pleno o Asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta. El resto de entidades han de realizar la solicitud de separación a través del órgano competente.
Junto a la solicitud de separación, previa consulta al Consorcio, la entidad deberá proceder a la liquidación de las deudas que se mantengan con aquél, al abono de la parte del pasivo que, en ese momento, le sea proporcionalmente imputable y al pago de los gastos que se deriven de la separación.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta General del Consorcio deberá aprobar la separación.
2. Cuando, a juicio de la Junta General, algún ente consorciado haya incumplido gravemente las obligaciones establecidas en la legislación y reglamentación aplicable o en los Estatutos, podrá acordarse, previa audiencia, la separación de dicha entidad del Consorcio y la liquidación de las deudas pendientes, mediante acuerdo favorable por mayoría de dos tercios.
3. En los casos de separación que resulten deudas, obligaciones y gastos sin satisfacer por el ente local a favor del Consorcio, previo acuerdo adoptado por la Junta General, se podrá solicitar a la Junta de Andalucía la retención de las cantidades que correspondan entregar a aquél por cuantía igual al importe adeudado, así como su ingreso compensatorio en la hacienda del Consorcio.
4. Adoptado el acuerdo de separación, se remitirá junto con la modificación de los Estatutos al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación.
Artículo 34.
1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:
a) Por la transformación del Consorcio en otra entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido en el artículo 17.2, debiendo ser ratificado por la totalidad de las entidades locales consorciadas con el mismo quórum.
b) Por acuerdo de la Junta General, el cual deberá adoptarse por mayoría absoluta.
c) Por acuerdo adoptado por un número de entidades consorciadas que represente dos tercios de la participación de éstas en el Consorcio. En el caso de entidades locales, el acuerdo habrá de adoptarse por el Pleno o Asamblea con el quórum de mayoría absoluta.
2. Acordada la disolución, la Junta General deberá pronunciarse sobre la liquidación del patrimonio del Consorcio y la reversión a las entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y, en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso. El Consorcio mantendrá su capacidad jurídica hasta que la Junta General apruebe la liquidación y distribución del patrimonio.
3. El acuerdo de disolución se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, con la que se producirá la extinción del Consorcio.
4. El coeficiente de participación que resulte de lo dispuesto en el artículo 26 de estos Estatutos servirá para la distribución de la masa patrimonial en caso de disolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta que se fijen, en el siguiente año par, el número de votos y los porcentajes de participación a que se refieren los artículos 8 y 26 respectivamente, regirán los siguientes:
Entidad | % de participación | Núm. votos |
Ayuntamiento de Adra | 6 | 6 |
Ayuntamiento de Berja | 3,30 | 3 |
Ayuntamiento de Dalías | 0,40 | 1 |
Ayuntamiento de El Ejido | 32,15 | 31 |
Ayuntamiento de Enix | 0 | 1 |
Ayuntamiento de Felix | 0 | 1 |
Ayuntamiento de la Mojonera | 2 | 2 |
Ayuntamiento de Roquetas de Mar | 31,15 | 30 |
Ayuntamiento de Vícar | 5 | 5 |
Diputación de Almería | 20 | 20 |
DISPOSICIÓN FINAL
La entrada en vigor de estos nuevos Estatutos se producirá, una vez cumplimentado el procedimiento de modificación estatutaria, al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
El Ejido, 9 de noviembre de 2012.- Francisco Trini Martín Lirola.
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