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Expte.: EM-BO-16.
Para general conocimiento, esta Delegación Provincial hace público el contenido de:
1.º Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Málaga, de 22 de septiembre de 2011, en la que se ordena el registro y publicación del Plan General de Ordenación Urbanística de Benamocarra, aprobado de manera parcial por Acuerdo adoptado por la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, el 12 de mayo de 2011, publicado el 14.6.2011, BOJA núm. 115 (Anexo I).
2.º Normativa Urbanística (Anexo II).
De conformidad con lo establecido en el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se dispone la publicación de la Resolución reseñada y de la normativa correspondiente, según el contenido de los Anexos I y II, respectivamente, previa inscripción y depósito del Plan General de Ordenación Urbanística de Pizarra y anotación accesoria del Documento Único en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, número de registro 4915, y en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Benamocarra núm. 1, Libro de Registro: Único Sección: Instrumento de Planeamiento.
ANEXO I
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Expte.: EM-BO-16.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente en los términos del artículo 33.2.b) de la Ley 7/2002, el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Benamocarra (Málaga), se dicta Resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de 2.011, en sesión MA/03/2011, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga acuerda la aprobación definitiva, en los términos del art. 33.2.b) de la LOUA, del PGOU de Benamocarra, aprobado provisionalmente el 22 de octubre de 2010, posteriores modificaciones aprobadas en Pleno de 15 de febrero de 2011, y posterior documentación parcial consistente en separata, aprobada provisionalmente en Pleno de 25 de abril de 2011, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias recogidas en el acuerdo y a la presentación de un Documento Único debidamente diligenciado en que se compilen los diferentes documentos que lo integran.
Con fecha 29 de agosto de 2011, registrado de entrada con núm. 2009, el Ayuntamiento presenta Documento Único de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del Acuerdo de la CPOTU de 12.5.2011, el documento presenta diligencia con la fecha de aprobación del Pleno de 29 de julio de 2011, solicitando el registro y publicación del instrumento de planeamiento una vez han sido subsanadas las deficiencias señaladas en el Acuerdo de la CPOTU.
COMPETENCIA
El Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 12.5.2011, de aprobación definitiva del PGOU de Benamocarra, establece que una vez verificada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda la subsanación de las deficiencias señaladas en el mencionado acuerdo, se procederá al registro y publicación del instrumento de planeamiento, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la LOUA.
Una vez analizado el Documento Único del Plan General de Ordenación Urbanística de Benamocarra, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 29.7.2011, según informe técnico favorable emitido por el Servicio de Urbanismo el 12.9.2012, se comprueba que han sido subsanadas las deficiencias señaladas en el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Málaga de 12.5.2011, de aprobación definitiva del citado instrumento de planeamiento.
Vistos los antecedentes expuestos, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
RESUELVO
1.º Acordar el depósito e inscripción en el Registro de Instrumentos Urbanísticos Autonómico del PGOU de Benamocarra, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga el día 12 de mayo de 2011, una vez acreditada la subsanación de las deficiencias existentes. Asimismo, se practicará el asiento de anotación asesoría del Documento Único (diligencia de fecha 29.7.2011).
2.º Publicar la presente Resolución, junto con el contenido de la Norma Urbanística de este planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
El Plan General de Ordenación Urbanística de Benamocarra, publicado por la presente Resolución, por su naturaleza de disposición de carácter general, podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, según prevé el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Málaga, a 22 de septiembre de 2011. El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda. Fdo.: Enrique Benítez Palma.
ANEXO II
NORMAS URBANÍSTICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
CAPÍTULO 1
Objeto, ámbito territorial y vigencia del Plan General
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
El presente PGOU establece la ordenación urbanística y la organización de la gestión de su ordenación que será de aplicación en la totalidad del término municipal.
Artículo 2. Vigencia.
1. El PGOU entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y el contenido del articulado de sus normas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se indicará haberse procedido previamente al depósito del documento completo del PGOU en el registro administrativo del Ayuntamiento y de la Consejería competente en materia de urbanismo y mantendrá su vigencia indefinidamente, hasta tanto no se proceda a su revisión, sin perjuicio del resto de innovaciones que se produzcan.
2. El plazo de las previsiones programadas es de 12 años, debiendo el Ayuntamiento, una vez transcurrido dicho período, verificar la oportunidad de proceder a su revisión parcial o total.
3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, redactar y aprobar versiones completas y actualizadas de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de innovaciones o modificaciones derivadas de la aprobación definitiva de los diferentes planes de desarrollo y de su ejecución, pudiendo realizar un texto refundido para la clarificación de las disposiciones vigentes.
Artículo 3. Innovaciones del Plan General.
1. Las innovaciones sobre la ordenación establecida en este Plan General de Ordenación Urbanística se podrán realizar mediante dos procedimientos: revisión y modificación.
2. Las nuevas ordenaciones deberán justificar expresa y concretamente las mejoras que ésta suponga para la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística, de las reglas y estándares de ordenación establecidos en la LOUA, de los establecidos en el POTA y de los estándares y determinaciones de ordenación establecidas en este Plan General.
Artículo 4. Revisión.
1. Se entiende por revisión del PGOU la alteración integral de la ordenación establecida por éste y, en todo caso, la alteración sustancial de su ordenación estructural.
2. Procederá la revisión total del PGOU, además de en los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La aprobación de un Plan de Ordenación del Territorio o cualquier otro planeamiento supramunicipal que afecte considerablemente al término municipal y a las previsiones del PGOU.
b) Por la elección de un modelo territorial y/o municipal distinto.
c) La aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter económico, demográfico, legales, etc., que hayan de incidir sustancialmente sobre la ordenación prevista.
d) Cuando se haya ejecutado la urbanización del 70% de las Unidades o Sectores previstos y/o edificación de más del 50% de los citados ámbitos.
e) Si se han de tramitar modificaciones concretas de las determinaciones del PGOU que den lugar a la alteración sustancial de la ordenación estructural.
Artículo 5. Modificación.
1. Se entiende por modificación del PGOU toda alteración de la ordenación no contemplada en el artículo anterior.
2. Será posible la modificación del presente PGOU en los siguientes supuestos:
a) Cambios puntuales en la clasificación del suelo que no supongan la alteración sustancial de su ordenación estructural.
b) Cambios en la calificación del suelo.
c) Establecimiento de sistemas generales, no previstos en el PGOU, que no modifiquen el modelo territorial ordenado en ellas.
d) La aparición de usos no previstos que afecten al destino del suelo.
3. No se considerarán modificaciones del PGOU:
a) Las innovaciones de las determinaciones correspondientes a la ordenación pormenorizada potestativa incorporadas en el presente Plan respecto del suelo urbano no consolidado y en los sectores del suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano no consolidado que se realicen directa y respectivamente mediante Planes de Sectorización, Planes Parciales o Especiales. De igual forma no se considerarán modificaciones del Plan General las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle, si bien, deberán justificar que supone una mejora de la ordenación pormenorizada, que respeta la ordenación estructural, no afectando a la funcionalidad del sector o la ordenación de los elementos del entorno.
b) Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente para adecuarlo a la realidad física o y edificada del terreno, en la delimitación de las unidades de ejecución o sectores de suelo urbanizable, siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a dotaciones, equipamientos ,espacios libres públicos de otra clase o sistemas generales y no se modifique el valor del aprovechamiento medio del área de reparto ni el aprovechamiento urbanístico global de la unidad de ejecución ni suponga incremento proporcional de la edificabilidad.
c) La corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho, que se lleven a cabo de conformidad con la legislación aplicable.
d) La delimitación de Unidades de Ejecución y determinación de los sistemas de actuación, así como su modificación o sustitución de los mismos en los términos dispuestos por la legislación urbanística, siempre que no alteren la clasificación o la calificación en que se encuentren incluidos los terrenos.
e) La delimitación, conforme al procedimiento previsto por la normativa urbanística, de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio público del suelo y áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ayuntamiento, así como la alteración de aquellas.
f) La determinación y concreción de los plazos máximos de ejecución del planeamiento dispuestos que se lleve a efecto conforme a la previsión de la normativa urbanística.
4. La Modificación del Plan General se realizará atendiendo a las reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento establecidos en el art. 36.2 de la LOUA y a las determinaciones del presente PGOU y deberá estar justificada mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en el Plan General, así como la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan.
Artículo 6. Interpretación.
1. La interpretación del PGOU corresponde al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, conforme a las leyes vigentes.
2. Las Normas Urbanísticas del presente PGOU se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los fines y objetivos expresados en el correspondiente apartado de la Memoria.
Si se produjese discordancia entre lo grafiado en los Planos y el contenido del texto de la Memoria y Ordenanzas, prevalecerá con carácter general esto último, si bien la solución a adoptar será la más favorable al mejor equilibrio entre el aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes y al interés general de la colectividad, de conformidad con el principio constitucional de la función social de la propiedad.
3. No obstante lo anterior, en lo relativo a cotas, superficies, etc. se atenderá siempre a las mediciones que se deduzcan de la realidad, a pesar de lo que se desprenda de los Planos y del texto literario.
CAPÍTULO 2
Modelo territorial del Plan General
Artículo 7. Objetivos y estrategias.
El Plan General de Ordenación Urbanística de Benamocarra es el instrumento que establece la ordenación integral del territorio municipal, definiendo los elementos básicos de la estructura general y orgánica y la clasificación del suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a sus distintas categorías, delimitando, directamente o a través de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y subsuelo y concretando los deberes que condicionan el la efectividad y el ejercicio legítimo de dichos derechos.
Los fines y estrategias del presente Plan General de Ordenación Urbanística, en virtud de lo establecido en la legislación urbanística son principalmente:
- Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de los núcleos de población y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de los ciudadanos.
- Vinculación de los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, incorporando objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejora de la calidad ambiental, preservación de la diversidad biológica y protección y mejora del paisaje.
- Subordinación de los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general.
- Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, uso y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.
- Garantizar la disponibilidad del suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamientos urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes del municipio, evitando la especulación del suelo.
- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.
- Fijación de las condiciones de ejecución y en su caso, la programación de las actividades de urbanización y edificación.
- Garantizar una justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora y edificatoria del suelo.
- Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen de la actividad urbanística.
Artículo 8. Carácter de las determinaciones del PGOU.
El Plan General establece la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal mediante las determinaciones contenidas en las presentes normas que definen y concretan el modelo territorial adoptado, las cuales se dividen en determinaciones de carácter estructural, pormenorizadas preceptivas y pormenorizadas potestativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Las determinaciones estructurales y las pormenorizadas preceptivas no pueden ser alteradas por ningún planeamiento urbanístico de desarrollo.
Artículo 9. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del municipio.
1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística determina en los planos de ordenación estructural, así como en la presente normativa urbanística, los aspectos concretos y el alcance de las determinaciones que configuran su ordenación estructural.
2. La ordenación estructural del municipio está constituida por la estructura general y por las directrices que resultan del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.
3. A estos efectos, forman parte de la ordenación estructural del PGOU las determinaciones afectadas por las materias reguladas en el artículo 10.1 de la LOUA:
a) Las relacionadas con la determinación de la clasificación del suelo y de sus categorías.
CLASE DE SUELO | CATEGORÍA DE SUELO |
Suelo Urbano | Consolidado |
No consolidado | |
Suelo Urbanizable | Sectorizado |
No Sectorizado | |
Ordenado | |
Suelo No Urbanizable | De especial protección por legislación específica |
De especial protección por planificación territorial o urbanística | |
Carácter rural o natural |
La identificación de la pertenencia de cada terreno a cada clase y categoría de suelo se realiza en los Planos de Ordenación Estructural.
b) Las relativas a garantizar las reservas de terrenos equivalentes al menos al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de cada área o sector con uso residencial para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. A tal efecto, constituye determinaciones estructurales, la definición de la calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida establecida, y la distribución cuantitativa que de las mismas se hace entre los sectores y áreas de reforma interior previstas en el Plan. La ubicación concreta de las mismas en el seno de cada sector o área no integra la ordenación estructural, y será determinada por el instrumento de planeamiento que las desarrolle en detalle.
c) Las que identifican los terrenos calificados como Sistemas Generales, así como las que establecen su regulación. Se consideran sistemas generales pertenecientes a la ordenación estructural aquellos que constituyen la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguran la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantizan la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. La identificación de los terrenos calificados como Sistemas Generales se encuentra en los Planos de Ordenación Estructural.
A estos efectos, se establece como estándar de sistemas generales de áreas libres 5 m²s/hab.
d) Las relativas a la determinación de los usos, densidades y edificabilidades globales de cada zona y sector del suelo urbano y urbanizable. Se contienen estas determinaciones en los Planos de Ordenación Estructural.
e) Las que establecen la regulación de los usos incompatibles y las condiciones para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado, así como aquellas que, en esta clase de suelo, expresan los criterios de disposición de los sistemas generales para el caso de que se procediese a su sectorización.
f) Las referidas a las áreas de reparto y aprovechamiento medio en el suelo urbanizable.
g) Las relativas a la preservación de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto.
h) En el suelo no urbanizable, las determinaciones que identifican los elementos y espacios de valor histórico, arqueológico, natural o paisajístico más relevantes en suelo no urbanizable de especial protección, así como las medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos.
A estos efectos, las determinaciones derivadas de la legislación sectorial o la planificación territorial que tengan carácter de Norma se consideran determinaciones estructurales en el presente Plan General.
Como medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos se regulan los siguientes parámetros:
- Separación a linderos.
- Ocupación.
- Parcela mínima.
i) Aquellas que establecen el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público según su legislación sectorial.
Artículo 10. Determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada del municipio.
La ordenación pormenorizada del municipio está constituida por las determinaciones que no estén expresamente recogidas con el carácter de estructurales en el presente Plan General.
Pertenecen a la ordenación pormenorizada preceptiva las siguientes:
a) En el suelo urbano consolidado, las precisas que legitimen directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de aplicación.
b) En el suelo urbano no consolidado la delimitación de las áreas de reforma interior o sectores que precisan planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada, así como la definición de sus objetivos, la asignación de usos, densidades y edificabilidades globales la delimitación de las áreas de reparto y aprovechamiento medio definidos para éstas en el presente Plan General, así como las previsiones de programación y gestión.
c) En el suelo urbanizable sectorizado los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y gestión.
d) En el suelo urbanizable no sectorizado las determinaciones respecto a esta clase de suelo que no se recogen con carácter de estructurales en el presente PGOU.
e) En el suelo no urbanizable la normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural, las cuales se recogen en los Planos de Ordenación Completa.
f) La definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.
g) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.
Pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa las determinaciones pormenorizadas que no estén incluidas como preceptivas.
Las determinaciones potestativas contenidas en el presente Plan General serán indicativas para el planeamiento de desarrollo para el caso de suelo urbanizable y urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada, salvo que se establezcan expresamente como vinculantes, incorporándolas como uno de los criterios y objetivos de la ordenación: las soluciones concretas que sobre disposición de volúmenes y trazados viarios secundarios no vinculantes grafiados pueden ser alterados tras justificación de que la solución adoptada incorpora mejoras y se ajusta a los criterios y objetivos definidos para la ordenación detallada del área o sector.
Las determinaciones de la ordenación detallada potestativa en suelo urbano no consolidado ordenado y urbanizable ordenado serán de aplicación directa y vinculante, salvo que se decidiera por la Administración la formulación de un Plan Especial o Plan Parcial no previsto, que tenga por objeto modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida, previa justificación de que la nueva solución propuesta se adapta mejor a la realidad existente y sirve igualmente a los intereses generales.
CAPÍTULO 3
LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO
Sección 1.ª Instrumentos de Planeamiento General
Artículo 11. Plan de Sectorización.
1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, teniendo, por ello, la consideración de innovación de planeamiento general.
2. Los Planes de Sectorización desarrollan y complementan las determinaciones previstas en este Plan General para el Suelo Urbanizable No Sectorizado, incorporando todas las determinaciones estructurales y pormenorizadas preceptivas que garanticen su adecuada inserción en la estructura general y orgánica definida en este Plan.
3. Los Planes de Sectorización planifican y estructuran porciones cerradas del territorio para la realización de unidades urbanísticas integradas delimitadas en el acuerdo de formulación del mismo de conformidad con los criterios establecidos en el presente Plan.
4. El acuerdo de formulación deberá justificar la procedencia de la redacción y tramitación del Plan de Sectorización teniendo presente la apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo teniendo en cuenta la tendencia desde la aprobación del presente Plan General, el modelo de desarrollo propuesto por éste, el grado de ejecución de los sectores de suelo urbanizable delimitados así como los criterios establecidos por el presente Plan General respecto a la sectorización.
En general, deberá motivarse la procedencia de su formulación y aprobación, en la insuficiencia a medio plazo del suelo urbanizable sectorizado y ordenado para atender las necesidades del municipio, ya sea por agotamiento de las posibilidades edificatorias de estos o por imposibilidad de la implantación de usos o tipologías demandados en los mismos.
5. No podrá tramitarse un Plan de Sectorización sin contener las cédulas expresivas de las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.
6. De igual modo, deberá acompañarse a la solicitud de tramitación del Plan de Sectorización, los compromisos y garantías para la ejecución de la urbanización, que serán como mínimo del 10% del coste total de las obras.
7. En la Memoria de ordenación del Plan de Sectorización deberá justificarse el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 12.3 de la LOUA.
8. Los Planes de Sectorización que, en su caso, se redacten al objeto de promover el desarrollo urbanístico de los terrenos urbanizables no sectorizados tendrá el siguiente contenido:
- La delimitación de toda o una parte de una zona de suelo urbanizable no sectorizado a incorporar en el proceso de urbanizador y edificatorio conforme a los criterios establecidos en el presente Plan general, incorporando los sistemas generales necesarios, estén o no incluidos o adscritos, para garantizar su integración en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal.
- División, en su caso, del ámbito objeto de la actuación en sectores para su desarrollo integral mediante Planes Parciales.
- Delimitación de un área de reparto que se habrá de corresponder con los sectores delimitados y los sistemas generales adscritos al mismo, y cálculo del correspondiente aprovechamiento medio. A tal fin, la Administración adscribirá al desarrollo de cada zona de urbanizable no sectorizado, terrenos exteriores al mismo calificados de sistemas generales de carácter supramunicipal o singular que no cuentan con clasificación urbanística a los efectos de su obtención y gestión conforme a las previsiones de estas Normas.
- El establecimiento del resto de determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de la totalidad del ámbito, de conformidad con los criterios y objetivos establecidos en la correspondiente ficha del PGOU.
- El uso global establecido es el residencial, la previsión para viviendas protegidas será como mínimo del 30% de la edificabilidad total, salvo que la densidad sea inferior a 15 viv/ha y que además por su tipología no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas en los términos establecidos en la LOUA.
- Los criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo incluido en su ámbito con grado suficiente para la redacción de Planes Parciales.
- Las determinaciones de gestión y programación de la totalidad de su ámbito, estableciendo los plazos para el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos, incluido el de formulación de los planes e instrumentos de ejecución. De modo específico, deberá detallarse las previsiones relativas a la ejecución y financiación de los sistemas generales y dotaciones locales de los distintos sectores y obras de infraestructuras y servicios exteriores precisas para el correcto funcionamiento del ámbito y su integración en la estructura general del presente Plan.
- De forma potestativa, la ordenación detallada de todos los terrenos de modo que la ordenación sean directamente ejecutiva,. Si no se incorpora ésta, al menos deberá tramitarse de forma simultánea al Plan de Sectorización del sector único del mismo o del sector prioritario de desarrollo en el supuesto de que sean varios.
9. En los supuestos en los que el Plan de Sectorización proceda a categorizar el suelo urbanizable como ordenado, de modo que establezca su ordenación pormenorizada para que resulte directamente ejecutivo, las determinaciones previstas en el apartado anterior habrán de ser integradas y complementadas con las dispuestas para los Planes Parciales por el presente Plan.
Sección 2.ª Instrumentos de Desarrollo del Plan General
Artículo 12. Iniciativa de su redacción.
El planeamiento de desarrollo podrá ser redactado a iniciativa del Ayuntamiento, de otras Administraciones Públicas competentes o mediante iniciativa particular.
En aquellos supuestos en que el planeamiento de desarrollo no sea redactado por el Ayuntamiento, además del control de la legalidad, éste habrá de ejercer un control de oportunidad con relación a los criterios y determinaciones del Plan, con el objeto de satisfacer el interés general.
Artículo 13. Instrumentos de planeamiento de desarrollo.
1. El desarrollo del Plan General se efectuará con arreglo a las determinaciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y su desarrollo reglamentario y de acuerdo con las determinaciones de las presentes normas urbanísticas para cada clase de suelo en los términos previstos anteriormente mediante la formulación de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.
2. El contenido y tramitación de dichos instrumentos de planeamiento deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y su desarrollo reglamentario.
Artículo 14. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU.
1. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbano Consolidado con ordenación urbanística detallada, Suelo Urbano No Consolidado con ordenación pormenorizada y Suelo Urbanizable ordenado en el presente PGOU, podrán desarrollarse directamente, sin ser necesaria la formulación de un Plan de desarrollo, salvo en aquellos supuestos expresamente determinados, en los que se exija en la correspondiente ficha urbanística.
2. En los sectores de suelo clasificado por el PGOU como Suelo Urbano No Consolidado sin ordenación pormenorizada o como Suelo Urbanizable Sectorizado requerirá para su desarrollo la previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación que establecerá la ordenación completa y detallada del sector correspondiente.
3. En las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior se establecerá la ordenación detallada mediante Planes Especiales en desarrollo del Plan General.
4. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en el presente Plan General o en los instrumentos de planeamiento y desarrollo del Plan General. Tendrán por objeto en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido completar o adaptar sus determinaciones de acuerdo a los criterios establecidos conformidad en el art. 15 de la LOUA.
Artículo 15. Estudio de Impacto Ambiental en la ejecución del planeamiento.
Las medidas ambientales de corrección y protección contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del presente PGOU deberán figurar en las condiciones técnicas de las actuaciones de desarrollo del planeamiento a las que sean aplicables, incluyéndose su correspondiente partida presupuestaria en el Plan o Proyecto.
Artículo 16. Planeamiento de desarrollo redactado a iniciativa particular.
Además de las determinaciones reguladas por la legislación urbanística, el planeamiento de desarrollo deberá recoger:
a) Estructura de la propiedad y demás derechos afectados, conforme al Registro de la Propiedad e información catastral, especificando nombre, apellidos y dirección de los propietarios y titulares de derechos afectados e incorporándolo a la correspondiente documentación gráfica.
b) Modo de ejecución y conservación de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones en tanto no sean recibidas por el Ayuntamiento.
c) Medios económicos para llevar a cabo la actuación y los plazos de ejecución previstos, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.
d) En su caso, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la suscripción de convenios urbanísticos.
Artículo 17. Coeficientes de ponderación relativa de usos y tipologías.
1. Conforme a las determinaciones previstas en la LOUA, el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para desarrollar la actividad de ejecución, en la Unidad de Ejecución o en el Sector correspondiente, deberá fijar y concretar, respetando los criterios del Plan General, la ponderación relativa de usos y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación.
A dichos efectos, los citados instrumentos de planeamiento establecerán los siguientes coeficientes de ponderación:
a) Coeficiente comprensivo del valor de cada uso pormenorizado y tipología edificatoria en relación con los demás.
b) Coeficiente representativo de las diferencias de ubicación y características urbanísticas, si las hubiera.
2. El aprovechamiento objetivo total resultante de la aplicación de los citados coeficientes deberá coincidir con el aprovechamiento objetivo total resultante del PGOU.
Artículo 18. Criterios de ordenación del Planeamiento de desarrollo.
Cada una de las unidades de planeamiento del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable Sectorizado, se ordenarán con arreglo a las determinaciones y parámetros que se establecen en cada ficha urbanística recogida en las Normas Particulares para el Suelo Urbano y Urbanizable, así como con los criterios de ordenación definidos en los planos, siguiendo las siguientes directrices:
La situación de los equipamientos se establecerá garantizando su accesibilidad e integración en la estructura urbana.
Los elementos más significativos del medio (árboles, elementos morfológicos e hidrológicos de interés…) se conservarán, procurando su integración en el sistema de espacios públicos, garantizándose, en todo caso, la no ocupación del dominio público hidráulico.
El sistema de espacios libres se ubicará garantizando su accesibilidad y que permita el disfrute por sus usuarios, evitándose ubicaciones residuales.
En los sectores del suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado, los viales secundarios estructurantes señalados en los planos ordenación son indicativos de su función, pudiendo modificarse su diseño en detalles que no alteren su intención de conexión, respetando en todo caso las especificaciones de cada ficha urbanística.
Los viales se ajustarán en lo posible a los caminos y sendas existentes, respetando al máximo las edificaciones, topografía, arroyos y otros elementos geomorfológicos relevantes e intentando conectar con los viales existentes en las zonas colindantes
Sección 3.ª Gestión del Planeamiento
Artículo 19. Modos de gestión.
1. La ejecución del planeamiento más específico en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable se desarrollará mediante proyectos de urbanización, en unidades de ejecución o sectores delimitados conforme a lo establecido por la legislación urbanística de modo que se garanticen el reparto equitativo de los beneficios y las cargas y la cesión de los terrenos y aprovechamientos que procedan a favor del Ayuntamiento, a través de alguno de los sistemas de actuación previstos por la Ley.
2. Actuaciones Urbanizadoras No Integradas. Cuando el presente PGOU no delimite unidades de ejecución, en suelo urbano la ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, en los términos previstos en la legislación urbanística y la legislación de régimen local.
Artículo 20. Actuaciones por Unidades de Ejecución. Sistemas de Actuación.
1. Para cada unidad de ejecución en suelo urbano o sector de suelo urbanizable se determinará el sistema de actuación conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución que podrá ser un sistema de actuación público, Expropiación o Cooperación o un sistema privado, Compensación rigiéndose éstos por lo dispuesto en el Título IV de la LOUA.
2. El Sistema de Actuación, en general, vendrá determinado en el presente PGOU que ha tenido en cuenta para su elección las prioridades y necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión, los medios económico‑financieros de la Administración y la iniciativa privada existente para asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella.
3. De no contenerse en el PGOU, el sistema de actuación se establecerá al delimitarse la unidad de ejecución si bien la Administración podrá, mediante convenio urbanístico, acordar el sistema de actuación y la forma de gestión de éste con los propietarios que representen más del 50% de los terrenos afectados.
Artículo 21. Modificación de la delimitación de las Unidades de Ejecución y Sectores de Suelo Urbanizable previstos en el PGOU.
Los límites de las Unidades de Ejecución y de los Sectores de Suelo Urbanizable previstos en el presente PGOU podrán precisarse y ajustarse justificadamente a través del procedimiento previsto en el artículo 106 de la LOUA o en el Plan Parcial de Ordenación, siempre que se trate de adaptación a situaciones de hecho tales como el ajuste a los límites de las distintas clases de suelo, a las áreas edificadas del suelo urbano, a accidentes topográficos que lo justifiquen, a la realidad catastral u otras razones análogas.
En razón de estas causas, la adaptación de los límites de un sector no podrá suponer la variación en más o en menos de un 5 por ciento con respecto a la superficie considerada por el PGOU y, en ningún caso, podrá suponer la disminución de la superficie de las dotaciones.
Sección 4.ª Proyectos de Urbanización
Artículo 22. Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación y definirán los contenidos técnicos de las obras de viabilidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblado de parques y jardines en los términos establecidos en la LOUA.
3. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que estos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias a los que se hace referencia en el artículo siguiente garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la legislación vigente en materia de accesibilidad.
4. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
5. Los Proyectos de Urbanización se tramitarán y aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ordenanza de Urbanización.
Sección 5.ª Entidades Urbanísticas de Conservación
Artículo 23. Entidades Urbanísticas de Conservación.
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, puede corresponder a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.
b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados por el presente PGOU a este sólo efecto.
2 Las entidades urbanísticas de conservación tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante y adquirirán personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, cuya creación, seguimiento y control se regularán reglamentariamente.
3. Estas entidades se regirán por sus estatutos en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en la LOUA.
Sección 6.ª Actuaciones sujetas a licencia
Artículo 24. Actos sujetos a licencia.
1. Están sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que se lleven a cabo en el término municipal en los términos previstos en el Título VI de la LOUA.
2. La solicitud de licencia deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes a la adquisición por la parcela de la condición de solar. Dicha solicitud deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
Nombre, apellidos y domicilio de los interesados y, en su caso, además, de la persona que lo represente.
Situación de la finca y definición suficiente de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretendan realizar.
Otras circunstancias que, a juicio del peticionario, se estimen convenientes.
3. Con la solicitud de licencia se presentarán los siguientes documentos:
a) Proyecto Técnico, debidamente visado, adecuado a la actuación a realizar, que deberá estar integrado por:
- Memoria en la que se defina suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo con la precisión y alcance suficiente para valorar, juntamente con los otros documentos, la procedencia de la licencia y en la que se justifique el cumplimiento de la normativa específica que le sea de aplicación, como la legislación contra incendios, sobre accesibilidad urbanística y arquitectónica o la normativa de telecomunicaciones entre otras.
- Planos de situación y de emplazamiento a escala, respectivamente, 1:2.000 y 1:5.000 o, excepcionalmente, más reducidas si las medidas del dibujo lo exigieran.
- Plano de Información a escala 1:5.000 o, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieren.
- Plano o planos que representen lo que se pretende realizar a escala no inferior a 1:1.000 o, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieran.
- Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo no requieran por su naturaleza la elaboración de un Proyecto Técnico con el contenido que se expresa en este artículo, o dicha naturaleza o las circunstancias de lo solicitado no permita o no justifique la redacción del Proyecto con el expresado contenido o con las precisiones de escala establecidas, se explicará en la Memoria la razón del contenido que se dé al Proyecto.
- Anexo en el que se incluya, según la obra, instalación u operación a realizar, la documentación ambiental exigida por la legislación sectorial vigente así como un estudio de seguridad y salud en el trabajo.
b) Licencia municipal de apertura cuando, de acuerdo con el proyecto presentado, la obra, instalación u operación vaya a ser destinada a un establecimiento específico.
c) Autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de este.
d) Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos clasificados como no urbanizable y tengan por objeto Actuaciones de Interés Público o la construcción de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero se requerirá la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda.
e) En todo caso, la solicitud de la licencia deberá presentarse en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación o la emisión del citado informe.
f) Los demás documentos que, según la índole de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo, se estimen necesarios.
4. La documentación a la que se refiere el apartado anterior no será exigible a los actos de construcción, edificación o instalación que no afecten a la estructura y, en general, a la seguridad de los edificios e instalaciones, ni modifiquen sustancialmente la apariencia externa de los mismos.
Artículo 25. Licencia de Parcelación.
1. Está sujeto a licencia municipal todo acto de parcelación urbanística, salvo que estén contenidos en proyectos de parcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de licencia y se ajustará a lo dispuesto en la LOUA a este respecto.
2. Se considera parcelación urbanística: en el suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. y en suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. Asimismo se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquéllos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en «pro indiviso» de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en estas normas para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de que se trate.
3. Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, siendo nulas de pleno derecho.
4. Además de lo previsto con carácter general, en la solicitud de licencia de parcelación, se expresarán las características de la parcelación pretendida, con expresión de la superficie de las parcelas y su localización.
5. El Proyecto de Parcelación estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:
- Memoria en la que se describa la finca a parcelar, se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes.
- Cédula o cédulas urbanísticas de la finca a que se refiere la parcelación.
- Plano de situación a escala no inferior 1:2.000 o, excepcionalmente, más reducida si las medidas del dibujo lo exigieren.
- Plano de Información a la misma escala.
- Plano de Parcelación a escala 1:1.000.
6. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con el acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.
Artículo 26. Licencia de Obras de Urbanización.
1. Para obtener la licencia de obras de urbanización, habrá de presentarse el Proyecto Técnico correspondiente, integrado por la Documentación adecuada a la clase de obra que se pretenda ejecutar.
2. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con la aprobación de los Proyectos de Urbanización y de los Proyectos de Obras Públicas Ordinarias.
CAPÍTULO 4
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN EL MERCADO DE SUELO Y VIVIENDA. DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1.ª Patrimonio Público de Suelo
Artículo 27. Finalidad y destino.
1. La finalidad del Patrimonio Público de Suelo (PPS) es crear reservas de suelo para actuaciones públicas, facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento, conseguir una intervención pública en el mercado de suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios y garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
2. El Patrimonio Público de Suelo integra un patrimonio independiente separado a todos los efectos del restante patrimonio municipal y los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del mismo deberán aplicarse a la conservación administración y ampliación de dicho patrimonio, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable o a los usos propios de su destino.
3. Los terrenos y construcciones que integren el PPS deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística, en suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a usos declarados de interés público o a cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento cuando sea conveniente para la ejecución de este en los términos establecidos en la LOUA.
4. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión del PPS, se destinarán con carácter preferente a la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública pudiendo adscribirse, asimismo, a cualquiera de los destinos previstos en la LOUA.
A estos efectos, los ingresos y recursos que se destinen a la ejecución de actuaciones públicas o al fomento de actuaciones privadas, previstas en el presente planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada, no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio municipal de suelo.
Se considerarán zonas degradadas en el presente Plan General aquellas zonas del casco urbano que requieran obras de urbanización o aumento o mejora de dotaciones públicas.
Artículo 28. Bienes y Recursos Integrantes del Patrimonio Público de Suelo.
El Patrimonio Público de Suelo lo constituyen todos aquellos terrenos, construcciones e ingresos que, de acuerdo con el Título III de la LOUA, deban integrarse en el mismo.
Artículo 29. Reservas de terrenos y su incorporación al proceso urbanizador.
1. Podrán delimitarse reservas de terrenos para la constitución o ampliación del Patrimonio Público de Suelo.
2. Dicha delimitación comporta:
a) La declaración de la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos en los términos previstos en la LOUA.
b) En suelo urbano o urbanizable sectorizado, la sustitución o fijación del sistema de actuación previsto para la unidad de ejecución o sector por expropiación.
c) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las mencionadas reservas a los derechos de tanteo y retracto en favor del Ayuntamiento.
3. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por el Ayuntamiento en las reservas requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable será suficiente la revisión parcial del presente Plan General.
Artículo 30. Disposición sobre los bienes del Patrimonio Público de Suelo.
1. Los bienes del Patrimonio Público de Suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo el de adjudicación directa y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública o a usos declarados de interés público.
b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública o a usos declarados de interés público, directamente o mediante convenio establecido a tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales y a entidades o sociedades de capital íntegramente público.
Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante concurso.
Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos se hayan regido.
Sección 2.ª Derecho de superficie
Artículo 31. Derecho de superficie.
1. El derecho de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.
También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.
2. El Ayuntamiento y demás Entidades Públicas, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del Patrimonio Público de Suelo correspondiente con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá al superficiario. En el caso de constitución sobre el Patrimonio Público de Suelo el procedimiento debe ser el establecido para la disposición sobre los bienes integrantes del mismo en la LOUA.
3. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad.
En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años.
El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado.
4. La concesión del derecho de superficie por el Ayuntamiento y demás entidades públicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos, siendo su régimen jurídico el establecido en la legislación estatal.
5. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubiere fijado al constituirlo y se regirá por lo dispuesto en estas normas, por el titulo constitutivo del derecho y subsidiariamente por las normas del derecho privado.
6. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.
7. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con el artículo 173.1 y 173.2 de la LOUA.
8. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder del legalmente previsto.
9. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título, en virtud del cual se hubiere constituido aquel derecho.
10. La extinción del derecho de superficie por transcurso del término, provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Sección 3.ª Derechos de tanteo y retracto
Artículo 32. Delimitación de Áreas.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de planeamiento, incrementar el Patrimonio Público de Suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél, el Ayuntamiento podrá delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por dicha Entidad Local en los términos establecidos en la LOUA.
2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.
3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor.
4. La delimitación de dichas áreas podrá efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
Artículo 33. Notificación de transmisión.
1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán notificar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días desde que se haya producido la notificación.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo está constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a estos efectos.
Artículo 34. Ejercicio del retracto.
1. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma.
2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquiriente deberá notificar en todo caso a la Administración actuante, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuese formalizada.
Artículo 35. Caducidad de la notificación.
1. Los efectos de la notificación de transmisión a la Administración actuante para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe dicha transmisión.
2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
Artículo 36. Transmisiones sin notificación previa.
No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no aparece acreditada la realización de las citadas notificaciones.
A tal efecto, el Ayuntamiento remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación y relación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de adquisición preferente.
Sección 4.ª Garantía de suelo para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
Artículo 37. Reserva de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
1. Con carácter general, cada área o sector con uso residencial, debe reservar los terrenos equivalentes al 30% de la edificabilidad residencial para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
No obstante, en el presente Plan General no se exige esta reserva para vivienda protegida a las áreas o sectores con techo residencial que cuentan con una densidad inferior a 15 viv/ha y que por su tipología no se consideran aptos para la construcción de este tipo de viviendas, siempre además que se prevea su compensación en el resto de áreas o sectores, asegurando su distribución equilibrada en el conjunto del municipio.
Asimismo, se eximen de dicha obligación los sectores de suelo urbanizable ordenado (URO) que devienen del planeamiento general vigente en el municipio y que cuentan con plan parcial aprobado inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007. Se eximen los siguientes sectores:
DENOMINACIÓN NN.SS. | DENOMINACIÓN PGOU | FECHA APROBACIÓN INICIAL PLAN PARCIAL |
UR-1 | URO-1 | 25.4.06 |
UR-2 | URO-2 | 15.1.07 |
UR-3b | URO-3b | 15.1.07 |
UR-6 | URO-6 | 25.4.06 |
2. En las fichas urbanísticas de cada área o sector con uso residencial, se establece el porcentaje de la edificabilidad residencial correspondiente a la reserva de los terrenos de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
3. En aquellos casos en los que el presente Plan establezca una reserva mínima de viviendas protegidas únicamente podrá destinarse el uso pormenorizado de vivienda a:
c) Viviendas de Protección Oficial conforme a la normativa vigente en cada momento.
Viviendas de Protección Pública, entendiendo por tal, las que cumpliendo las condiciones de uso, destino, precio de venta o alquiler, diseño y calidad que se establezcan por la normativa autonómica, sean calificadas como tales por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Del mismo modo, excepcionalmente, se podrán considerar viviendas de protección pública a estos efectos, aquellas que cumpliendo las condiciones de uso, destino, calidad y precio de venta o alquiler que se establezcan en la normativa autonómica, puedan ser declaradas como tales por la citada Consejería, a propuesta del Ayuntamiento.
4. Se establece un coeficiente de homogeneización para la vivienda protegida de 1.
5. En las áreas o sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada especificará los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas.
6. La ubicación concreta de la calificación de Viviendas Protegidas en parcelas resultantes en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural, y será determinada por el siguiente instrumento de planeamiento:
a) El Plan Parcial en los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable en los que el Plan General no establece la ordenación pormenorizada completa, la localización en parcelas determinadas de la reserva de terrenos con la calificación urbanística de viviendas protegidas.
b) El Plan Especial en las áreas de reforma interior con ordenación pormenorizada diferida.
c) El Estudio de Detalle en los sectores de suelo urbanizable ordenado.
d) El Estudio de Detalle en los sectores y áreas de reforma interior de suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada.
Podrán formularse, en cualquier momento, Planes Especiales para establecer en el suelo urbano la calificación de terrenos o construcciones para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES Y PARTICULARES DE PROTECCIÓN
Artículo 38. Objetivos generales de las Normas de Protección.
Las Normas reguladas en este Título tienen por objeto integrar en el PGOU la concreción particularizada de las protecciones y limitaciones de uso y edificación derivadas de las legislaciones de carácter sectorial que afectan al municipio, así como integrar y concretar las medidas correctoras propuestas por el Estudio de Impacto Ambiental o derivadas del procedimiento de prevención y control ambiental.
También es objeto de estas Normas, la regulación de los parámetros y limitaciones que, dentro de las atribuciones que la legislación urbanística otorga al PGOU, deban establecerse desde dicho instrumento en función de su propio análisis, en coherencia con la capacidad de acogida del territorio, así como de aquéllos valores de su patrimonio histórico, que desde la escala local esté motivada su preservación.
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y SERVIDUMBRES DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 39. Régimen de Protección y Servidumbres de los Bienes de Dominio Público.
1. Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo sobre el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público recogen la regulación de la legislación sectorial sobre la materia.
Por ello, cualquier modificación que se produzca en dicha normativa sectorial sustituirá a la establecida en el presente PGOU sin necesidad de proceder a su modificación.
2. En ningún caso se entenderán incluidos en los sectores o áreas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, los terrenos de dominio público que se sitúen de forma colindante o en su interior, tales como los correspondientes a vías pecuarias, carreteras, ferrocarril, cauces, etc.
Por tanto, los terrenos de dominio público no computarán como superficie del sector o del área en cuestión, debiendo el correspondiente instrumento de desarrollo (plan de sectorización, plan parcial, plan especial, estudio de detalle) delimitar a escala adecuada dichos terrenos así como determinar la superficie exacta del sector y la correspondiente edificabilidad, una vez excluido cualquier terreno de dominio público que pudiera existir.
Artículo 40. Dominio Público Hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico con las salvedades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas:
d) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
e) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas siempre que no atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.
En las márgenes de los cauces se establece una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen en los términos establecidos en la legislación de aguas.
Artículo 41. Dominio Público Forestal.
1. Constituyen el dominio público forestal aquellos montes públicos que hayan sido afectados a un servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
Los montes de dominio público tienen la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.
2. Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la legislación forestal de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.
La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los casos.
Artículo 42. Dominio Público de Vías Pecuarias.
Constituyen dominio público el ancho legal de las vías pecuarias clasificadas que transcurren por el término municipal. El trazado definitivo de las mismas quedará establecido con el correspondiente deslinde administrativo en los términos establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias.
Las vías pecuarias se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y no podrán ser destinadas a otros usos que los previstos en la normativa sectorial, para lo que se requerirá la oportuna autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 43. Dominio Público de Carreteras.
En las carreteras de Andalucía constituye Zona de Dominio Público adyacente a las carreteras una franja de terreno de ocho metros de anchura en vías de gran capacidad y de tres metros de anchura en las vías convencionales, a cada lado de la vía, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. Asimismo, constituye Zona de Dominio Público adyacente a las zonas funcionales de las carreteras una franja de terreno de ocho metros de anchura medidos desde el borde exterior del perímetro de la superficie que ocupen.
Como limitaciones a la propiedad se establecen las siguientes:
a) Zona de Servidumbre Legal: consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 25 metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
b) Zona de Afección: dos franjas de terrenos a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 100 metros en vías de gran capacidad, de 50 metros en las vías convencionales de la red autonómica y de 25 metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
c) Zona de no edificación: dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas, interiormente, por las aristas exteriores de la calzada y a una distancia de 100 metros en las vías de gran capacidad, de 50 metros en vías convencionales de la red autonómica y de 25 metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
Artículo 44. Dominio Público Radioeléctrico.
1. Definición. Se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
2. De acuerdo con la legislación sectorial vigente se establecen las siguientes limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público radioeléctrico que habrán de ser tenidos en cuenta por el planeamiento urbanístico de desarrollo:
f) A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, desde el punto de ubicación de la estación radioeléctrica a proteger, el ángulo que forme, sobre la horizontal, la dirección de observación del punto más elevado de un edificio, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, será como máximo de 3 grados.
A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de alta tensión o una línea férrea electrificada y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, SERVIDUMBRES Y CRITERIOS DE ORDENACIÓN DERIVADAS DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITRORIO DE LA COSTA DEL SOL ORIENTAL-AXARQUÍA
Sección 1.ª Zonas de especial protección
Artículo 45. Zonas de especial protección.
El presente PGOU clasifica como suelo no urbanizable de especial protección los terrenos recogidos en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía (POTAX) como zonas a proteger por su interés territorial, entre las que encontramos las siguientes:
1) Hitos Paisajísticos.
HP-1: La Chorrera.
2) Divisorias Visuales.
DV-1: La Atalaya.
DV-2: Campanagil.
Sección 2.ª Nuevos crecimientos urbanos
Artículo 46. Nuevos crecimientos urbanos colindantes.
En las nuevas extensiones urbanas colindantes a los núcleos cabeceras municipales y al núcleo de Benamocarra la densidad de edificación será similar a la media de los suelos urbanos consolidados.
Sección 3.ª Usos industriales y logísticos
Artículo 47. Usos industriales y logísticos.
1. Los nuevos suelos para usos industriales o logísticos deberán estar segregados de las zonas residenciales mediante sistema general viario y franja verde arbolada, la cual tendrá una dimensión suficiente para evitar interferencias funcionales, paisajísticas y morfológicas con aquellas.
2. Los suelos se ubicarán en las proximidades de la red viaria definida por el POTAX y conectados con ella a una distancia no superior a 500 metros.
3. En estos suelos no se permitirán otros usos que los industriales o logísticos y las actividades de hostelería al servicio del empleo en la zona.
Sección 4.ª Usos turísticos y vacacionales
Artículo 48. Usos turísticos colindantes a los suelos urbanos y urbanizables.
Los sectores turísticos colindantes deberán garantizar la ejecución de las dotaciones y servicios acordes con la población prevista, reservando al menos el 40% del techo edificable para usos no residenciales.
Dichos sectores deberán asumir la ejecución de las infraestructuras viarias de cada ámbito de ordenación, los costes para la obtención de los recursos hídricos, y participar en las cargas económicas destinadas a la ejecución de las restantes infraestructuras generales.
Artículo 49. Usos turísticos no colindantes a suelos urbanos o urbanizables.
No podrán clasificarse nuevos suelos urbanizables en los terrenos delimitados por el POTAX como Espacios con Alta Pendiente por contar con pendientes medias superiores al 50%. No obstante, el PGOU puede identificar y determinar, en su caso, el instrumento y las medidas para la ordenación de aquellos ámbitos que contengan un significativo número de viviendas dispersas no vinculadas a las explotaciones agrarias cualquiera que sea su pendiente.
2. Los sectores turísticos no colindantes no podrán tener una edificabilidad bruta superior a 0,10 m²t/m²s.
3. Los terrenos con pendientes superiores al 35% no podrán ser incluidos como edificables en la ordenación de cada sector.
4. En estos suelos la altura de la vivienda no será superior a 2 plantas o 7,5 metros, medidos desde la rasante del terreno hasta el plano superior del último forjado.
Artículo 50. Alojamientos hoteleros y campamentos de turismo.
Deberán estar situados a una distancia igual o superior a 1.500 metros a vuelo de pájaro de los suelos urbanos y urbanizables.
La altura máxima será de 7 m en un máximo de 2 plantas, debiendo sus instalaciones estar integradas en el paisaje.
Los cerramientos así como las instalaciones y construcciones anexas deberán armonizar con el entorno.
En ningún caso se permitirá la reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales.
Artículo 51. Condiciones Particulares de Edificación para las Áreas de Adecuación Recreativa.
En las Áreas de Adecuación Recreativa sólo podrán autorizarse instalaciones vinculadas a actividades recreativas y naturalísticas y las destinadas a servicios de restauración, debiendo reunir las siguientes condiciones:
g) Deberán adaptarse a las características morfológicas, topográficas y ambientales del lugar e integrarse en su entorno paisajístico.
h) La altura de la edificación y las instalaciones permitidas no podrá ser superior a una planta o 4,5 metros medidos desde la rasante del terreno, excepto los observatorios en áreas forestales, que podrán superar la altura de coronación arbórea.
Artículo 52. Condiciones Particulares de Edificación para las Instalaciones recreativas de Interés Territorial.
Definición. Son instalaciones recreativas de interés territorial los acuarios, aeródromos, campos de golf, campos de tiro, centros ecuestres, centros de interpretación de la naturaleza, circuitos de velocidad, jardines botánicos, parques acuáticos, parques temáticos, reservas de fauna y todas aquellas instalaciones para ocio, deporte e interpretación de la naturaleza que tengan una incidencia supralocal.
Estas instalaciones deberán contar con las infraestructuras de acceso, aparcamientos y capacidad de las redes urbanas de energía, agua, telecomunicaciones y eliminación de residuos adecuadas a las demandas previsibles en máxima ocupación, sin que se vean afectados los niveles de servicio y capacidad de las infraestructuras y dotaciones previamente existentes.
Sólo se permitirán edificaciones vinculadas directamente a la práctica de la actividad recreativo-deportiva, club social, alojamiento hotelero y servicio de restauración.
Las instalaciones y edificaciones deberán armonizar con el entorno, ajustándose su diseño y construcción al soporte territorial, adecuándose a la topografía y protegiéndose la preexistencia de elementos relevantes del territorio, en especial la red de drenaje y la vegetación arbolada.
La altura de las edificaciones e instalaciones no serán superiores a las 2 plantas o 7,5 metros.
Los campos de golf tendrán una dimensión mínima de 60 has y, al menos, un recorrido de 18 hoyos largos. Las zonas entre calles deberán contar con especies de vegetación autóctona y jardinería xérica.
Abastecimiento y depuración. Los campos de golf así como las instalaciones recreativas de interés territorial cuyo consumo de agua supere los 300.000 m³ anuales deberán contar con dispositivos propios de depuración, reciclado y reutilización del agua así como con sistemas de drenaje, embalses o depósitos.
En el abastecimiento para usos no potables de las instalaciones el recurso procederá de forma prioritaria de la reutilización de aguas residuales, pudiendo proceder asimismo de la reasignación de recursos destinados a la explotación agraria o de la aplicación de otros nuevos siempre que no afecte al equilibrio del sistema hídrico natural.
Las depuradoras de las que se abastezcan deberán contar con sistemas de tratamiento acorde al destino de sus aguas.
El riego se efectuará en todo caso con aguas depuradas.
Este tipo de instalaciones, deberán cumplir igualmente las prescripciones técnicas y las condiciones de implantación que establece el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, o normativa que la sustituya.
Sección 5.ª Red de caminos
Artículo 53. Red principal de caminos.
1 El Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía define una red principal de caminos en la que se incluyen los siguientes caminos que discurren por el término municipal:
BMC-1: Camino de La Chorrera.
BMC-2 Camino de Almáchar.
BMC-4 Camino de Benamargosa.
BMC-8 Camino de Málaga.
BMC-11 Camino de La Dehesa-Alta.
2. Cuando un camino rural coincida con una vía pecuaria se estará a lo dispuesto para la misma en la normativa sectorial.
3. En los caminos rurales sólo estarán permitidas las obras de acondicionamiento y conservación, entendiéndose por esta última la mejora puntual de trazado y sección, la mejora y refuerzo del firme así como la ordenación de accesos, seguridad vial y tratamiento paisajístico.
4. Los caminos rurales no podrán tener anchura superior a 5 metros y sus firmes serán adecuados a su función.
5. Los nuevos caminos rurales trazados sobre laderas dispondrán de drenajes longitudinales y transversales así como de dispositivos de minimización de impactos ambientales, como los de reducción de acarreos, de disipación de la velocidad de las corrientes, y de protección de cauces y márgenes en las zonas de entrega del agua a la red de drenaje natural.
6. No se permitirá la apertura de nuevos caminos para dar acceso a usos o actividades no autorizados.
Sección 6.ª Usos rurales
Artículo 54. Edificaciones vinculadas a la explotación agraria.
1. Se incluyen dentro de esta categoría las siguientes:
a) Las casetas destinadas al resguardo de aperos de labranza y maquinaria agrícola.
b) Los establos y cobertizos para el resguardo ganadero.
c) Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
d) Los invernaderos y viveros.
e) Las instalaciones vinculadas a los dispositivos de prevención y extinción de incendios forestales.
f) Las naves agrícolas, forestales y ganaderas e instalaciones de almacenaje, manipulación o transformación de productos u otras de naturaleza similar, siempre que las mismas tengan una relación directa con el uso agrario de la parcela.
2. La altura máxima de los cerramientos verticales de las naves será de 7 m y la altura máxima de la cumbrera no superará los 8,5 m.
Artículo 55. Viviendas vinculadas a la explotación agraria.
1. En las viviendas vinculadas a la explotación forestal al menos el 60% de la parcela deberá estar ocupada por formaciones arboladas.
2. La altura máxima de la edificación será de 3,5 m en un máximo de una planta.
Sección 7.ª Recursos naturales y prevención de riesgos. Integración de las actuaciones urbanísticas en el territorio
Artículo 56. Principios para la inserción en el territorio de las actuaciones urbanísticas.
1. Se entiende por actuaciones urbanísticas todo acto de parcelación, urbanización, edificación y cualesquiera otros actos de transformación del suelo cuya finalidad sea la implantación de usos residenciales, turísticos, industriales o terciarios en suelo urbanizable y las infraestructuras viarias, ferroviarias e hidráulicas.
2. Para la integración de las actuaciones en el territorio y el paisaje deberán cumplirse los criterios de sostenibilidad, diseño y planificación recogidos en el POTAX así como las determinaciones para la ejecución de proyectos de urbanización en suelo no urbanizable y la integración ambiental y paisajística de los mismos.
3. Además, deberán cumplir los siguientes principios:
a) Ser sostenibles y compatibles con el equilibrio ecológico adoptándose medidas de corrección y mejora adecuadas para su inserción territorial.
b) Producir un bajo impacto ambiental.
c) No inducir externalidades físicas ni potenciar los riesgos naturales.
d) Insertarse adecuadamente el paisaje.
Artículo 57. Prevención de riesgos naturales.
1. En todas las actuaciones urbanísticas se deberán llevar a cabo:
a) Estudios del medio físico.
b) Estudios geotécnicos en las zonas de elevada inestabilidad.
c) Los procedimientos para favorecer la complementariedad e integración de las tareas de ejecución de obras y consolidación y restauración del medio natural.
d) Los ajustes entre la ordenación de usos y situaciones potenciales de riesgo.
e) Las medidas y mecanismos de prevención a aplicar durante el periodo transitorio que transcurre desde la situación previa hasta que la actuación urbanística consolide sus sistemas de protección de suelos y escorrentías.
f) Las medidas destinadas a la coordinación de distintas actuaciones urbanísticas coetáneas y a la consideración de posibles efectos acumulativos.
2. Los proyectos de urbanización realizarán los cálculos hidráulicos adecuados que, en todo caso, estimarán los caudales de avenidas ordinarias y extraordinarias en estado preoperacional, durante la ejecución de obras y con la urbanización consolidada.
Ante posibles lluvias extraordinarias adoptarán medidas tanto de diseño de la actuación urbanística mediante el incremento de zonas ajardinadas y niveladas, como de racionalización de las redes pluviales y de drenajes laterales de los viarios mediante regulación, laminación y almacenamiento de caudales u otras.
Artículo 58. Taludes, terraplenes y plataformas.
1. Los taludes en desmonte y terraplén y las plataformas constructivas deberán ejecutarse aplicando técnicas de construcción sismorresistente.
2. Los taludes no rocosos con altura superior a los siete metros deberán ser objeto de análisis de riesgo de rotura si resultasen catastróficos los daños aguas abajo que de ello pudieran derivarse, Asimismo, dispondrán de medidas de control del drenaje, tanto en su base como en su zona superior, y serán objeto de actuaciones de consolidación y de tratamiento vegetal.
3. Los taludes con pendientes superiores al 5% quedarán adecuadamente protegidos por cubiertas vegetales herbáceas y/o arbustivas, salvo en el supuesto de taludes rocosos.
Artículo 59. Protección de los recursos hídricos.
Los proyectos de urbanización deberán garantizar la restitución de la continuidad de los cauces naturales interceptados, en su caso, en el proceso de ejecución de la urbanización mediante su acondicionamiento y eventual construcción de obras de drenaje transversal.
2. Las zonas de servidumbre y policía del dominio público hidráulico situadas en suelos urbanos y urbanizables se destinarán a zonas libres, de uso y dominio público.
3. La superficie ocupada por los terrenos con perfiles edáficos naturales o modificados pero con capacidad filtrante suficiente tendrá, como mínimo, una extensión superior al doble de la abarcada por las superficies impermeabilizadas.
4. Los proyectos de urbanización considerarán el ciclo completo del agua, desde el abastecimiento hasta el vertido final, incluyendo su reutilización.
Artículo 60. Protección de la vegetación.
1. Los árboles que ineludiblemente deban ser eliminados en los procesos de urbanización se transplantarán a lugares acondicionados para ello.
2. En las urbanizaciones de baja densidad edificatoria la superficie objeto de regeneración vegetal será como mínimo la equivalente al doble de la vegetación arbórea y arbustiva desbrozada.
3. Con el fin de evitar la pérdida de la capa de suelo vegetal existente en el ámbito afectado por la urbanización y la edificación se recomienda su reutilización en las zonas verdes y espacios libres.
Artículo 61. Protección del paisaje.
Toda actuación deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, parques eólicos, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, escombros, campos de golf, depósitos de agua para regadíos etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en la correspondiente solicitud de licencia, así como el cumplimiento de la Legislación Ambiental vigente.
En las urbanizaciones de baja densidad las explanaciones en laderas destinadas a acoger la edificación residencial adoptarán dos o más rasantes altimétricas y se construirán con su eje más largo paralelo a las curvas de nivel, evitándose las explanadas en un solo nivel con una superficie superior a 250 m².
Los muros de contención de taludes y laderas no deberán tener como acabado el hormigón visto o las escolleras de piedra de forma irregular y gran tamaño, salvo casos de escasa entidad o visibilidad de los mismos, o cuando queden ocultos por la edificación. Se deberán rematar con revestimientos en piedra natural o con elementos prefabricados que favorezcan los recubrimientos vegetales.
Con carácter general, los taludes en desmonte serán apantallados por la edificación e instalaciones anexas. Los terraplenes de las explanadas se concretarán en diferentes acabados estéticos que se obtendrán de la combinación entre muros y/o estructuras de contención y estabilización de taludes, cubiertas herbáceas y arbustivas que garanticen el control de las escorrentías y la erosión en los suelos inclinados y arboleda mediterránea dispersa o en pequeños grupos.
La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberá efectuarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin, los proyectos de obra de las infraestructuras que por su naturaleza o magnitud sean susceptibles de afectar de modo apreciable al medio natural, deberán acompañarse de la documentación ambiental correspondiente, sin la cual no podrá tramitarse la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 62. Zonas inundables.
Hasta tanto no se efectúen los estudios hidráulicos de detalle que permitan definir los límites de las zonas inundables, el presente PGOU incorpora en los suelos clasificados como urbanizables y no urbanizables las zonas cautelares ante el riesgo de inundación de los ríos y arroyos definidas en el Plano de Ordenación del POTAX.
Una vez se proceda por el Órgano competente a la delimitación a la delimitación de las zonas inundables se entenderá que la misma, así como su regulación de usos, sustituirá a la establecida en el presente PGOU sin necesidad de proceder a su modificación.
Sección 8.ª Infraesructuras
Artículo 63. Infraestructuras de la red de energía eléctrica.
1. Respecto a los trazados aéreos de las infraestructuras de la red de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV se establece una banda de ancho variable según el número de líneas y la tensión del servicio, cuyo eje coincidirá con el eje de las bandas dibujadas en los Planos de Ordenación del POTAX o con las líneas eléctricas existentes cuando coincidan con dicha banda:
kV | Línea | Anchura pasillos (m) |
66 |
1 línea 2 líneas |
60 78 |
132 |
1 línea 2 líneas |
70 91 |
220 |
1 línea 2 líneas |
90 116 |
400 |
1 línea 2 líneas |
100 129 |
El ancho establecido en la tabla anterior podrá ampliarse para albergar nuevas instalaciones que tengan como finalidad atender los incrementos de demanda o mejorar la calidad de suministro.
2. La distancia horizontal entre las trazas de los conductores contiguos de las líneas paralelas serán, como mínimo, la resultante de multiplicar la altura de los apoyos más altos por 1,5.
3. Las líneas que den servicio a los suelos urbanizables podrán realizarse mediante tendidos de líneas aéreas de tensión igual o superior a 66 kV, hasta tanto esté concluida la urbanización o se disponga de las cotas previstas en el proyecto de urbanización.
4. Para los pasillos enterrados deberá reservarse una banda de 10 metros de ancho que discurrirá, preferentemente, por la zona de servidumbre de la red viaria.
5. Se establecen las siguientes superficies destinadas a subestaciones de transformación teniendo en cuenta la tensión máxima prevista, las funciones encomendadas y las posibilidades de ampliación futura.
Tensión (kV) | Superficie (ha) | |
Mínima | Máxima | |
66 | 0,3 | 1 |
132 | 0,6 | 2 |
220 | 2 | 7 |
400 | 4 | 15 |
Artículo 64. Trazado de la red de gas y de productos líquidos derivados del petróleo.
Los posibles trazados de conducciones de la red primaria de transporte de gas y de productos líquidos derivados del petróleo deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Estarán situados a una distancia no inferior a 500 metros de suelos urbanos y urbanizables sectorizados definidos por el presente PGOU.
j) Las conducciones de transporte primario y secundario de gas discurrirán, preferentemente, por el interior de los pasillos previstos para las infraestructuras enterradas.
Los tramos de la red que deban transcurrir en superficie adoptarán medidas paisajísticas que favorezcan su integración en el entorno.
Se establece una reserva de suelo de una anchura de 20 metros en los pasillos definidos por la planificación sectorial para redes de gas y de productos líquidos derivados del petróleo, así como para las conexiones necesarias para atender a los núcleos de población que tendrá carácter cautelar hasta tanto no se efectúe la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
Artículo 65. Instalaciones de telefonía móvil.
No estará permitido el emplazamiento de nuevas instalaciones de telefonía móvil en los siguientes espacios:
k) Los edificios catalogados y bienes protegidos por el presente PGOU y sus áreas de protección.
l) En un perímetro de 300 metros en torno a los hitos paisajísticos.
En los lugares permitidos, las instalaciones utilizarán materiales constructivos y colores y, en su caso, sistemas de camuflaje, que limiten su impacto visual.
Los soportes preverán la posibilidad de utilización compartida y no incorporarán otros elementos que los que sean exigidos por la legislación sectorial que le sea de aplicación.
Sección 9.ª Instalaciones de gestión de residuos
Artículo 66. Instalaciones de gestión de residuos sólidos.
Las instalaciones necesarias para la recogida y transferencia de residuos se distanciarán de los centros urbanos, de las áreas turísticas y de los equipamientos al menos dos kilómetros y contarán con medios que garanticen la no emisión de olores sobre las áreas colindantes.
No podrán ubicarse instalaciones de concentración, transferencia y tratamiento de residuos urbanos en las siguientes zonas:
i) Zonas de alta permeabilidad o aquéllas en cuyo subsuelo existan acuíferos con riego de contaminación.
j) Zonas endorreicas o humedales.
k) Zonas con vegetación de especial interés.
l) Cuenca visual del casco urbano o de infraestructuras de comunicación salvo que se garantice la integración paisajística.
m) Zonas con riesgos geológicos o geotécnicos que afecten a la estabilidad de la instalación o puedan originar riesgos para las personas o las cosas.
n) Zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones.
o) Zonas especialmente protegidas por el POTAX o por el presente PGOU.
Para su ubicación se tendrá en cuenta las características de los suelos, la posible afección al acuífero subterráneo, la estanqueidad de los terrenos y la fragilidad del paisaje, seleccionando un ámbito cerrado alejado de las líneas de cumbres, de los cauces y de vaguadas abiertas.
La superficie de las instalaciones de acogida provisional de los residuos agrícolas no será inferior a 5.000 m².
En las instalaciones destinadas a la recepción de enseres domésticos, escombros y restos de obras, el apilamiento de materiales no superará los cinco metros de altura desde la rasante natural del terreno.
Todas las instalaciones deberán estar valladas y rodeadas por una pantalla diseñada para minimizar su impacto paisajístico.
CAPÍTULO 3
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL
Artículo 67. Ámbito de Aplicación.
Con carácter general, en el término municipal no se concederá licencia o autorización por el Ayuntamiento u otros Organismos competentes de la Administración a los planes, programas y proyectos de construcción, instalación y obras o de cualquier otra actividad que puedan ocasionar la destrucción o deterioro del medio ambiente y la calidad de vida sin la corrección ambiental oportuna.
A tal efecto, la solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier actuación comprendida en los Anexos de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o normativa que la sustituya, deberá ir acompañada de la correspondiente autorización ambiental otorgada por el órgano ambiental competente.
No obstante lo anterior, se regulan a continuación una serie de medidas encaminadas a garantizar la calidad ambiental del término municipal que serán de obligado cumplimiento debiendo, en todo caso, justificarse la adecuación de la actuación a la legislación ambiental vigente.
Artículo 68. Protección de la Calidad del Aire.
1. Toda actuación que altere los niveles de calidad del aire establecidos en la legislación vigente deberá justificar en la solicitud de licencia la adopción de las medidas necesarias para garantizar los parámetros fijados en la citada normativa sectorial.
2. Se prestará especial atención a las condiciones climatológicas de la zona, considerándose el régimen de vientos.
3. A efectos de la protección contra la contaminación acústica será de aplicación las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, teniendo en cuenta los límites de ruidos ambientales establecidos en la legislación vigente.
Artículo 69. Protección de los recursos hídricos.
1. Cualquier actuación que se lleve a cabo en el término municipal no deberá incidir negativamente sobre la calidad y la cantidad de las aguas debiendo justificarse, en la solicitud de licencia, el cumplimiento de la legislación sectorial vigente.
2. Quedan prohibidas aquellas acciones que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales o el empleo de instalaciones que faciliten la absorción de dichas aguas por el terreno.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de las aguas residuales deberá ajustarse a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, de modo que las aguas resultantes se ajusten a los parámetros de calidad establecidos por la normativa sectorial vigente.
4. No podrán autorizarse instalaciones de nuevas actividades insalubres o nocivas que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan riesgo de contaminación o alteración de la potabilidad de las aguas destinadas al abastecimiento público o privado sin la previa cumplimentación de las condiciones señaladas en la legislación de aguas vigente.
5. La solicitud de licencia urbanística correspondiente a cualquier uso, actividad, instalación, construcción u obra deberá justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria.
6. Quedan sujetas a previa licencia municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones procedentes, las perforaciones para captación de aguas subterráneas y el uso del caudal que se obtenga.
7. Las riberas de los cauces públicos que discurran por suelos urbanos y urbanizables se destinarán preferentemente a zonas libres, de uso y dominio público.
8. Los proyectos de urbanización considerarán el ciclo completo del agua, desde el abastecimiento hasta el vertido final, incluyendo su reutilización.
Artículo 70. Protección del Relieve.
Cualquier actuación urbanizadora o edificatoria deberá adaptarse en lo posible a las formas del relieve natural del terreno debiéndose restituir los movimientos de tierra provocados en su ejecución.
A estos efectos, se procurará que la edificación se concentre espacialmente, ocupando las laderas más favorables por su pendiente y se intentará liberar el suelo de las crestas con el fin de mantener la línea de horizonte sin edificar.
Artículo 71. Protección de la Geología y la Geomorfología.
1. Se protegen en el presente plan general los lugares de Interés Geológico, entendiendo por tales aquellas áreas o zonas, puntuales o extensas, que muestran una o varias características consideradas de importancia El tipo de interés puede ser científico, cultural, educativo o turístico y puede estar representado por formaciones, estructuras y formas de terreno.
2. No se permitirán depósitos en superficie de ningún tipo de residuo urbano ni asimilable a urbano que no esté contemplado en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, en el Plan Provincial de residuos urbanos, en el Plan Director Provincial de residuos específicos de escombros y restos de obras o en cualquier otro planeamiento y/o legislación sectorial vigente.
3. Cuando esté prevista la reutilización in situ de los subproductos de desmontes se adecuarán convenientemente las áreas de depósito transitorio, de manera que no produzca inestabilidad por material suelto.
En caso de no estar prevista dicha reutilización, todos los subproductos de los desmontes y movimientos de tierra deberán ser trasladados a la mayor brevedad posible a vertedero autorizado.
Artículo 72. Protección de los Suelos.
Con carácter general, se protegen aquellos suelos considerados de interés agrícola por su valor productivo.
Para evitar la formación de cárcavas y barrancos toda actuación urbanizadora deberá justificar en el proyecto de urbanización o en la solicitud de licencia municipal la construcción de líneas de drenaje adecuadas.
Cuando se vayan a realizar volúmenes de movimientos de tierra superiores a 5.000 m³ en pendientes superiores al 35% será necesario presentar junto a la solicitud de licencia la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos y las medidas protectoras y correctoras adecuadas.
Artículo 73. Protección de la Vegetación.
Con carácter general, quedan protegidas todos los ejemplares arbóreos naturales autóctonos y/o meramente ornamentales suficientemente introducidos en nuestro medio existentes en el término municipal, siendo necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Suelo Clasificado como No Urbanizable para la realización de actividades que puedan afectar a las mismas y se hallen sujetas a licencia urbanística.
Cuando en alguna actuación resulte imprescindible proceder a la eliminación de algún ejemplar arbóreo de los establecidos en el apartado anterior, con carácter previo a la obtención de licencia se procederá a su catalogación, inventario y valoración de acuerdo con lo previsto en la ordenanza de urbanización.
En estos casos, se valorará y justificará la reimplantación del ejemplar arbóreo en un lugar adecuado para ello.
En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de especies autóctonas naturales, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.
Con el fin de evitar la pérdida de la capa de suelo vegetal existente en el ámbito afectado por la urbanización y la edificación se recomienda su reutilización en las zonas verdes y espacios libres.
Artículo 74. Protección de Fauna.
Además de las medidas establecidas en el artículo anterior relativas a la protección de espacios y especies, válidas igualmente para la fauna silvestre, se garantizará en la totalidad del término municipal la libre circulación de la fauna autóctona, respetando corredores y pasos, estableciendo medidas de corrección y adecuación en los ecotonos.
A estos efectos, las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión deberán adoptar las medias de antielectrocución y anticolisión previstas en la legislación sectorial para la protección de la avifauna.
Se dará prioridad a los caminos existentes sobre los nuevos a roturar.
De acuerdo con la Ley reguladora de la Flora y la Fauna Silvestres, los cercados en el medio natural, que se sitúen en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en el presente Plan General deberán permitir la libre circulación de la fauna silvestre. Para la instalación de cercados cinegéticos de gestión se requerirá la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía previa a la solicitud de licencia urbanística.
Artículo 75. Protección del Paisaje del Medio Rural.
1. Toda actuación deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.
La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, parques eólicos, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, escombros, campos de golf etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en la correspondiente solicitud de licencia, así como el cumplimiento de la Legislación Ambiental vigente.
2. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los Usos, se permite el establecimiento de cementerio de vehículos, éstos no podrán situarse de forma que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.
3. En las zonas colindantes con las vías de nueva apertura se evitará la desaparición de la capa vegetal, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.
Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluya, incluso, la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.
En construcciones en ladera se procurará la composición adecuada de fachadas y volúmenes para evitar que cualquier elemento constructivo pueda ocasionar el deterioro del paisaje, evitando la aparición de las estructuras del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro acabado, tratándose como fachada.
Artículo 76. Medidas para la prevención de riesgos naturales.
Prevención de inundaciones. Con independencia del cumplimiento de lo previsto en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces o en cualquier otra legislación o planeamiento sectorial vigente, toda actuación susceptible de afectar a la red de drenaje superficial deberá justificar en el proyecto de urbanización o en la solicitud de licencia la incidencia en el sistema fluvial y las medidas concretas a adoptar para evitar riesgos de inundación y desbordamiento mediante los cálculos hidráulicos adecuados.
A estos efectos, la capacidad mínima de desagüe tanto de cauces naturales como intervenidos será la correspondiente a un caudal de avenida de 500 años de periodo de retorno.
Las intervenciones en cauces tratarán de mantener las condiciones hidráulicas naturales, no afectando de forma significativa los regímenes hidráulicos aguas arriba o abajo del tramo intervenido.
Preferentemente, se evitarán los embovedados u otras soluciones a cauce cerrado si no se pueden garantizar la vigilancia, el mantenimiento y la limpieza del cauce de forma adecuada.
En la ejecución de obras de urbanización o edificación, la superficie de los taludes deberá quedar sellada y consolidada para impedir su fácil erosión y evitar que llegue material suelto a la cuenca.
En las actuaciones urbanísticas delimitadas junto a cauces naturales, el planeamiento de desarrollo deberá delimitar las zonas inundables y prever las obras de defensa necesarias y que sean autorizadas por el organismo competente. En las zonas inundables del término municipal no se permitirán las siguientes construcciones:
En terrenos inundables de períodos de retorno de 50 años: cualquier edificación o instalación temporal o permanente.
En los terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años: industrias pesadas contaminantes según la legislación vigente o con riesgos inherentes de accidentes graves. En terrenos con calado de agua superior a 0,5 metros tampoco se permitirá edificación o instalación temporal o permanente.
En los terrenos inundables de períodos de retorno de 100 años en los que la velocidad del agua de avenida sea superior a 0,5 metros/seg se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua.
En terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años las industrias pesadas contaminantes según la legislación vigente.
En todo caso, las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas corresctoras necesarias.
Asimismo, será requisito previo para la obtención de la licencia urbanística respecto de los usos admitidos en las zonas delimitadas como inundables, así como para la realización de actividades de trascendencia económica en construcciones y edificaciones situadas en dichas zonas, tener contratado por el interesado un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños causados a las personas y a los bienes ajenos.
Prevención de riegos de contaminación de las aguas. Se debe obtener autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales.Quedan prohibidos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, conforme a lo establecido en la legislación de aguas y al Plan Hidrológico.
A estos efectos, las aguas residuales no podrán verter a cauce libre sin su previa depuración.
Prevención de incendios forestales. De acuerdo con la legislación forestal, en terrenos forestales y zonas de influencia forestal (franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales) los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones deberán mantener una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de residuos, matorral y vegetación herbácea.
Asimismo, las vías de comunicación que circulen por terrenos forestales y su zona de influencia deberán mantener libre de residuos, matorral y vegetación herbácea tanto la zona de dominio público como la de servidumbre.
La desaparición total o parcial de la cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal, uso de agente químico o causa similar, no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal. En estos casos, los propietarios de los terrenos deberán adoptar las medidas y realizar las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas.
Prevención de riesgos geológicos-geotécnicos. Con carácter general no se permitirá ninguna actuación urbanizadora en aquellas áreas en las que exista riesgo cierto alto de naturaleza geológico-geotécnica de acuerdo con la documentación gráfica del presente plan general (deslizamiento y desprendimiento, hundimiento y subsidencias y expansividad).
Cuando en casos excepcionales debidamente justificados hayan de llevarse a cabo tales actuaciones, en el correspondiente Proyecto de Urbanización o en la solicitud de licencia deberá acreditarse la adopción de las medidas correctoras necesarias. Estas medidas deberán ser acreditadas, igualmente, en aquellas actuaciones llevadas a cabo en espacios en los que, como consecuencia de actuaciones urbanísticas, se puedan provocar riesgos ciertos geológicos al alterar la fisiografía de las vertientes modificando el estado natural de las laderas.
A estos efectos, para estabilizar las laderas y/o taludes se procederá, según los casos, a la introducción de elementos estructurales resistentes, a la ejecución de muros y elementos de contención o al desarrollo de medidas de protección superficial.
Por su parte, la cimentación de cualquier construcción deberá ejecutarse adoptándose a la problemática geotécnica de cada suelo.
Prevención de riegos de erosión. Quedan prohibidas con carácter general aquellas acciones que favorezcan, incrementen o desencadenen fenómenos erosivos con independencia de la clasificación y calificación del suelo tales como eliminación de la cubierta vegetal, intervenciones en pendientes elevadas en función del grado de consolidación del suelo, etc.
En este sentido, se procurará que la roturación de caminos se realice paralelamente a las curvas de nivel.
Prevención de riegos sísmicos. En la ejecución de obras de urbanización, construcción o conservación de edificaciones habrá que tener en cuenta las normas y técnicas de construcción sismorresistente.
CAPÍTULO 4
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
Artículo 77. Integración de la edificación en el paisaje urbano.
En el proyecto de edificación se diseñarán las fachadas procurando el respeto de las constantes tipológicas de la zona en las que se ubica, justificando el acuerdo de la fachada proyectada con las del entorno inmediato, debiéndose, si ello es preciso para conseguirlo, aumentar las alturas de las plantas e incluso superar la altura máxima permitida, exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas. Igualmente se diseñarán necesariamente las fachadas de las plantas bajas, con el objeto de su integración en el conjunto de la edificación.
La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda configura el paisaje urbano, por lo que su instalación en la vía pública, las fachadas o sobre los edificios estará sujeta a previa licencia municipal. El proyecto de instalación correspondiente deberá acompañar la documentación necesaria que justifique su integración en el medio en que se enclave.
La instalación de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos deberán ser autorizadas por el Ayuntamiento y, en todo caso, tendrán carácter provisional. En ningún caso, interrumpirán la circulación peatonal.
Artículo 78. Conservación de terrenos y edificaciones.
Los propietarios de los terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, debiendo mantenerse los elementos arquitectónicos de las fachadas, los revocos y otros acabados, así como las instalaciones técnicas y sus elementos añadidos tales como rótulos y carteles.
Los propietarios de solares deberán mantenerlos limpios, sin acumulación de residuos. Mientras permanezcan inedificados, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de obra de fábrica en los términos establecidos en la ordenanza de edificación, pudiéndose demoler una vez obtenida la licencia para edificar.
Artículo 79. Protección de la vegetación.
Podrá actuarse en espacios no edificados dotados de vegetación arbórea que deba ser protegida previo levantamiento topográfico de las especies arbóreas y garantizando su respeto.
El planeamiento de desarrollo deberá contener las medidas para el mantenimiento y mejora de las masas arbóreas que deban protegerse en su ámbito, procurando integrarlas en los espacios libres públicos.
Se deberán proteger los árboles cuando se realicen trabajos en los que las operaciones de las obras se realicen en terrenos cercanos a estos.
Como criterios generales de selección de especies vegetales para el ornato público (alcorques en viales, jardines públicos...) se adoptarán los siguientes:
m) Las especies arbóreas a implantar deben estar disponibles en viveros, ser de bajo coste y mantenimiento hídrico, preferentemente de hoja perenne y para alcorques bien dimensionados en función del grado de enraizamiento.
n) Preferentemente se implantarán setos vivos a base de arbustos autóctonos de la zona.
Artículo 80. Protección de la fauna silvestre en el medio urbano.
Con carácter general, quedan protegidos los nidos de especies tales como golondrinas, cigüeñas, cernícalos, lechuzas... o cualquier otra especie de interés.
Con carácter previo a la concesión de licencia, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente la existencia de tales nidos a efectos de establecer el plan de manejo, traslado, estacionalidad de la obra, etc.
CAPÍTULO 5
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 81. Ámbito de Aplicación.
1. El presente PGOU y su catálogo de protección recogen y delimitan todos los yacimientos arqueológicos, elementos arquitectónicos y bienes o espacios del patrimonio etnológico conocidos en el municipio, estableciendo una zonificación y unas medidas de protección en función de la relevancia cultural y el valor histórico-artístico de los mismos, regulándose por lo dispuesto en el presente Plan y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español ,y la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás normativa aplicable en la materia.
2. Las determinaciones del presente PGOU referidas a bienes o espacios catalogados tienen la consideración de ordenación pormenorizada y se grafían en los planos de ordenación completa.
3. Los bienes inmuebles así como los espacios vinculados a actividades de interés etnológico incluidos en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del presente PGOU que no se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz pasan a formar parte del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz una vez sea inscrito en el registro administrativo de instrumentos de planeamiento.
Cualquier modificación que respecto a dichos bienes o espacios se pretenda realizar deberá ser informada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
4. Para la realización de cualquier obra de construcción, instalación o movimiento de tierra se estará a lo dispuesto en las siguientes disposiciones prevaleciendo la normativa específica respecto a las normas generales.
Sección 1.ª Patrimonio Arqueológico
Artículo 82. Protección Arqueológica.
Ámbito. Se consideran incluidos en esta categoría los yacimientos arqueológicos identificados y con delimitación de sus áreas de protección respectivas. Quedan también afectadas las áreas que en las que se presuma la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias por el Ayuntamiento, previo informe técnico, en cumplimiento de la legislación vigente.
La realización de cualquier obra de construcción, instalación o movimiento de tierra no enmarcada en un proyecto de investigación, excavación, restauración o mejora del yacimiento, necesitará licencia municipal. Para la obtención de la licencia será preceptivo el informe favorable del organismo competente en la materia de la Junta de Andalucía.
La realización de actividades de carácter didáctico turístico en aquellos yacimientos que permitan la acogida de visitantes, deberá contar con un Plan Especial de ordenación del recinto, que requerirá informe favorablemente del organismo competente de la Junta de Andalucía.
Los criterios de zonificación arqueológica son los siguientes:
o) Zonificación Arqueológica de Tipo A. En estas zonas la protección es integral, estando prohibido por la legislación vigente cualquier operación de desarrollo, incluyendo la edificación y urbanización.
Son restos arqueológicos conocidos (declarados o no BIC), sujetos a investigación científica, estableciéndose para cada uno de ellos una delimitación arqueológica que lleva implícita una zona de protección que será, igualmente, inedificable.
p) Zonificación Arqueológica de Tipo B. Previamente a cualquier operación de desarrollo o movimiento de tierras en las zonas de esta catalogación, es preceptivo un informe arqueológico negativo, para lo cual se recurrirá a la realización de sondeo arqueológico. Este tipo se aplicará fundamentalmente en el casco urbano o zonas con evidentes vestigios de yacimiento oculto.
Estos sondeos tienen carácter de actividad arqueológica preventiva y, como tales, están sometidos a la normativa autonómica sobre la materia. Para la realización de los mismos se presentará en la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía la preceptiva solicitud junto a los documentos a los que se refiere el Título III del Reglamento de Actividades Arqueológicas de Andalucía.
q) Zonificación Arqueológica de Tipo C. Zonas de vigilancia arqueológica. Se aplica exclusivamente en aquellas zonas donde, aún sin confirmar el yacimiento, algún vestigio externo o bien cualquier cita bibliográfica, pudiese indicar la existencia de yacimiento arqueológico. En las zonas catalogadas con este tipo, se efectuará una labor de vigilancia arqueológica simultánea a todo movimiento de tierra, estando prohibido por la legislación vigente que ésta se realice sin el control de un arqueólogo, supervisado por los servicios arqueológicos de la Junta de Andalucía.
5. La zonificación del yacimiento arqueológico podrán sufrir variación para mayor o menor protección, a la vista de los sondeos que realice un arqueólogo, supervisado por los servicios arqueológicos de la Junta de Andalucía.
6. En el término municipal se protegen los siguientes elementos del patrimonio arqueológico:
Núm. | DENOMINACIÓN |
SECUENCIA CULTURAL |
ZONIFICACIÓN ARQUEOLÓGICA |
1 | DON MATEO | ROMANO | B-C |
2 | DESPOBLADO DE «LOS CORRALES» | MEDIEVAL, MODERNA | C |
Artículo 83. Normas Generales de Protección Arqueológica.
1. En los suelos en que existen yacimientos arqueológicos al descubierto y catalogados (Tipo A) se prohíbe, por la legislación vigente, toda operación de desarrollo, incluyendo la edificación y la urbanización. Cualquier operación de otra índole en la zona de protección integral deberá contar con la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
2. En los suelos en que existen yacimientos arqueológicos detectados en superficie, con indicadores arqueológicos que permitan suponer la existencia de restos enterrados y ocultos (Tipo B), las operaciones de desarrollo estarán condicionadas a la investigación previa con resultados negativos (Informe arqueológico negativo).
3. En los suelos en que se disponga de documentación bibliográfica o arqueológica, que pueda presuponer la existencia de restos enterrados y ocultos (Tipo C), las operaciones de desarrollo estarán condicionadas a un control arqueológico por parte de la Administración. Al ser espacios en los que se presume la existencia de restos arqueológicos de interés es necesario adoptar medidas precautorias. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico de Andalucía, la realización de obras o actuaciones de cualquier tipo que lleven aparejado el movimiento de tierras se notificará previamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura. Dicha notificación corresponderá a los promotores de las obras o actuaciones y deberá hacerse como mínimo 15 días antes de iniciar las obras.
Recibida la notificación, la Consejería competente en materia de patrimonio podrá ordenar la realización de catas o prospecciones arqueológicas dentro del plazo de 15 días, para las que deberá recabarse la oportuna autorización de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Actividades Arqueológicas vigente.. La realización de las obras estará sometida en todo momento a la inspección de Consejería competente en materia de patrimonio. A estos efectos, la licencia de obras se otorgará condicionada a la presentación por el promotor de la notificación y/o autorización a la que se refiere el párrafo anterior.
Si durante las labores de vigilancia, el técnico arqueólogo responsable de los trabajos observara estructuras arqueológicas o indicios de cultura material susceptibles de interés para su estudio científico, la parcela pasaría automáticamente la consideración de zona de sondeos, aplicándosele la normativa correspondiente.
4. Con carácter general, cuando con ocasión de obras o actuaciones de cualquier clase en el municipio se descubran restos arqueológicos, el descubridor, director de obra, empresa constructora o promotor deberá comunicarlo inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas pudiendo llevar aparejada la paralización inmediata de las obras por plazo máximo de dos meses, plazo que podrá prorrogarse quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causare con tal paralización.
En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.
Sección 2.ª Patrimonio Etnológico
Artículo 84. Patrimonio Etnológico. Grados de Protección.
1. Ámbito. Se consideran incluidos en esta categoría aquellos lugares, bienes y actividades que alberguen o constituyan formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida propios del municipio. Los objetos y documentos que se encuentren vinculados a bienes, lugares o actividades de interés etnológico, gozarán de la misma protección que dichos bienes, lugares o actividades.
2. Los bienes del patrimonio etnológico gozan de distinto grado de protección:
2.1. Protección Etnológica Integral. Protege la totalidad de los inmuebles en él incluidos. Sólo se permitirán aquellas actuaciones encaminadas a la conservación, restauración y consolidación del lugar, previo informe favorable de la Administración competente en materia de patrimonio histórico.
2.2. Protección Etnológica Parcial. Protege elementos específicos dentro de los bienes inmuebles donde estén incluidos, no quedando vinculadas al lugar donde se encuentran. Sólo son elementos que por su singularidad sean identificatorios de un modo de vida material considerado tradicional. Se permitirán en ellos obras de conservación, restitución, restauración, consolidación y rehabilitación, previo informe favorable de la administración competente en materia de patrimonio histórico.
2.3. Protección Etnológica Ambiental. Son inmuebles que por su vinculación cultural son elementos representativos de la tradición. Se permitirán en ellos obras de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación. No obstante, cuando se proceda a la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales será preceptivo licencia municipal previa además de un levantamiento topográfico de los mismos para que así quede constancia de su existencia y tipología.
3. El Patrimonio Etnológico del municipio está constituido por elementos pertenecientes a la tradición, que se pueden clasificar en las siguientes tipologías:
3.1. Transformación agrícola: molinos harineros, almazaras, paseros y hornos de pan.
3.2. Recursos hídricos: norias, albercas y fuentes.
3.3. Caracterización agrícola: eras y lagares.
3.4. Elementos funerarios: cementerios.
3.5. Lugares de culto: ermitas, capillas e iglesias.
3.6. Morfología urbana: adarves.
4. En el término municipal de Benamocarra se protegen los siguientes elementos del patrimonio etnológico:
Núm. | DENOMINACIÓN | SECUENCIA CULTURAL |
PROTECCIÓN ETNOLÓGICA |
I | NORIA JIMENA | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
II | NORIA LA LOMA-2 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
III | NORIA LA LOMA-1 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
IV | NORIA CAMPANAGIL | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
V | NORIA RENGEL-2 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
VI | NORIA EL CORRALÓN | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
VII | NORIA RENGEL-3 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
VIII | FUENTE VIEJA |
MODERNA, CONTEMPORÁNEA |
PEI |
IX | NORIA RENGEL-4 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
X | NORIA RENGEL-1 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XI | NORIA JURADO | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XII | NORIA BARRANCO | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XIII |
NORIA CAMINO DEL ROSAL |
DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XIV | CEMENTERIO | CONTEMPORÁNEA | PEP-PEA |
XV | PARROQUIA DE SANTA ANA |
MODERNA, CONTEMPORÁNEA |
PEI |
XVI | VEREDA DE LA CRUJÍA | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XVII | VEREDA LOS PUERTAS | CAMINO HISTÓRICO | PEP-PEA |
XVIII | VEREDA DEL CUCHARÍN | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XIX | VEREDA DE DON MATEO | CAMINO HISTÓRICO | PEP-PEA |
XX | VEREDA DE LA DEHESA | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXI | CAMINO CHORRERA | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXII | CAMINO DE GARZÓN | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXIII | CAMINO DEL ROSAL | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXIV | VEREDA DE BOLAERA | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXV | CAMINO ENLACE IZNATE-MLG. | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXVI | VEREDA DEL TÍO GORDO | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXVII | CAMINO DE DON MATEO | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXVIII | VEREDA DE LA CORRA | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXIX | CAMINO DE ALMÁCHAR | CAMINO HISTÓRICO | PEP |
XXX | CAMINO DE MÁLAGA | CAMINO HISTÓRICO | PEP-PEA |
XXXI | CAMINO DE CABRILLAS | CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXXII |
CAMINO DE BENAMARGOSA |
CAMINO HISTÓRICO | PEA |
XXXIII | FUENTE ARROYO RENGEL | INDETERMINADA | PEI |
XXXIV | CASA NATAL EDUARDO OCÓN | CONTEMPORÁNEA | PEI |
XXXV | NORIA DE SAN MARCOS | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XXXVI | NORIA FUENTE SANTA | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XXXVII | NORIA RENGEL-5 | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
XXXVIII | LA ALCUBILLA | INDETERMINADA | PEI |
XXXIX | ALBERCA RENGEL | INDETERMINADA | PEI |
XL | SANTO CHIQUITO | INDETERMINADA | PEI |
XLI | ALBERCA BAJO CAPILLA | INDETERMINADA | PEI |
XLII | ALBERCA ZORRETE | INDETERMINADA | PEI |
XLIII | MONUMENTO A LA MUJER TRABAJADORA | CONTEMPORÁNEA | PEP |
XLIV | MONUMENTO A EDUARDO OCÓN | CONTEMPORÁNEA | PEP |
XLV | MONUMENTO AL CAMPESINO BENAMOCARREÑO | CONTEMPORÁNEA | PEP |
XLVI | MOLINO ALTO | CONTEMPORÁNEA | PEP |
XLVII | ERMITA SAN ISIDRO | CONTEMPORÁNEA | PEA |
XLVIII | CAPILLA SANTA MARTA | CONTEMPORÁNEA | PEA |
XLIX | CASA MOLINO COLLANTES | CONTEMPORÁNEA | PEP |
L | ALBERCA DEL BARRANCO | INDETERMINADA | PEI |
LI | POZO EL CORRALÓN | CONTEMPORÁNEA | PEI |
LII | ALBERCA DE LA NORIA EL CORRALÓN | CONTEMPORÁNEA | PEI |
LIII | ALBERCA EL CORRALÓN | CONTEMPORÁNEA | PEI |
LIV | ADARVE CALLE ANTONIO MACHADO | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LV | ADARVE PASAJE DEL CURA | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LVI | ADARVE CALLE PILAR | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LVII | ADARVE CALLE MESÓN | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LVIII | ADARVE CALLE MOLINO ALTO | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LIX |
ADARVE FUENTE DE LA CRUZ |
DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
LX | ADARVE CALLE VADEADORES | DE TRADICIÓN MEDIEVAL | PEI |
Artículo 85. Normas Generales del Patrimonio Etnológico.
Las obras de edificación se regulan en el Título V de las presentes Normas Urbanísticas en el precepto referido a Tipos de Obras de Edificación y para los elementos del patrimonio etnológico protegidos por el presente PGOU se harán de acuerdo con las normas particulares de obras en las mismas y las condiciones establecidas en la ficha de catalogación correspondiente.
Artículo 86. Normas Particulares del Patrimonio Etnológico.
En los bienes del patrimonio etnológico con Protección Etnológica Integral sólo se permitirán aquellas actuaciones encaminadas a la conservación, restauración y consolidación del lugar, previo informe favorable de la administración competente en materia de patrimonio histórico.
En los bienes del patrimonio etnológico con Protección Etnológica Parcial. se permitirán obras de conservación, restitución, restauración, consolidación y rehabilitación, previo informe favorable de la administración competente en materia de patrimonio histórico.
Sección 3.ª Patrimonio Arquitectónico
Artículo 87. Patrimonio Arquitectónico.
1. El área de aplicación de la ordenanza de «Edificios Protegidos» del presente PGOU se extiende a la totalidad del municipio, para aquellos elementos recogidos bajo los diferentes grados de protección en el Catálogo de estas Normas.
2. Grados de protección. El conjunto de edificios de interés histórico se clasifica en tres categorías específicas para cada edificio (A, B, C) y dos categorías de tipo general (Protección Ambiental y Entorno de Monumentos).
a) Calificación A o Protección Integral: incluye aquellos edificios de máxima categoría histórica, artística, urbanística y arqueológica en el municipio por lo que deben ser conservadas sus características arquitectónicas al constituir hitos en la escena urbana. Este grupo engloba a los palacios, iglesias y conventos más significativos.
b) Calificación B o Protección Tipológica: incluye el resto de los edificios o conjuntos urbanos más destacados de arquitectura civil y doméstica, cuya tipología histórico-arquitectónica se debe conservar en la trama urbana del municipio con el fin de preservar sus características de integración en el entorno urbano.
c) Calificación C o Protección Parcial: incluye aquellos edificios con algún elemento característico, tanto estructural (muros de carga, elementos portantes, etc.), como morfológico (distribución de piezas, zaguán, patio, escalera, elementos de composición de fachada exterior o interior, etc.) o un valor compositivo o estilístico de la composición de su fachada o de cualquier elemento con valor arquitectónico.
d) Protección Ambiental: Incluye aquellos espacios urbanos característicos y aquellos edificios que, aunque individualmente carezcan de importancia, en su conjunto contribuyen al valor ambiental, a la imagen de la estructura urbana y a definir el carácter de la calle y de la ciudad.
e) Edificios en el Entorno de Monumentos: incluye aquellos edificios adyacentes a edificios de catalogación A o B y aquellos que pudieran alterar las relaciones de los edificios catalogados en su entorno o modificar las perspectivas tradicionales.
3. En el término municipal de Benamocarra se protegen los siguientes elementos del patrimonio arquitectónico:
PROTECCIÓN ARQUITECTÓNICA INTEGRAL (A)
NÚM. CATÁLOGO | REF. CATASTRAL | DENOMINACIÓN |
01 | 66241-01 | IGLESIA DE SANTA ANA. BENAMOCARRA |
PROTECCIÓN TIPOLÓGICA (B)
NÚM. CATÁLOGO | REF. CATASTRAL | DENOMINACIÓN |
02 | 66247-21 | CASA-PATIO EN CALLE MESÓN, 05 |
PROTECCIÓN ARQUITECTÓNICA PARCIAL (C)
NÚM. CATÁLOGO |
REF. CATASTRAL |
DENOMINACIÓN |
03 | 64242-10 | VIVIENDA TRADICIONAL EN CALLE DR. GÓMEZ CLAVERO, 13 |
04 | 66239-11 | VIVIENDA TRADICIONAL EN CALLE PILAR, 27 |
PROTECCIÓN ARQUITECTÓNICA AMBIENTAL (D)
NÚM. CATÁLOGO | REF. CATASTRAL | SITUACIÓN |
05 | 65242-14 | CALLE ANDALUCÍA, 05 |
06 | 66242-25 | CALLE ANDALUCÍA, 08 |
07 | 63236-08 | CALLE ANTONIO MACHADO, 18 |
08 | 63236-10 | CALLE ANTONIO MACHADO, 22 |
09 | 63236-12 | CALLE ANTONIO MACHADO, 26 |
10 | 66241-11 | CALLE CRISTO, 05 |
11 | 66241-09 | CALLE CRISTO, 09 |
12 | 64242-07 | CALLE DOCTOR GÓMEZ CLAVERO, 19 |
13 | 65233-06 | CALLE FEDERICO GARCÍA LORCA, 11 |
14 | 65240-03 | CALLE FEDERICO GARCÍA LORCA, 27 |
15 | 65240-02 | CALLE FEDERICO GARCÍA LORCA, 29 |
16 | 65242-19 | CALLE FEDERICO GARCÍA LORCA, 36 |
17 | 66238-04 | CALLE MESÓN, 10 |
18 | 66238-05 | CALLE MESÓN, 12 |
19 | 63245-02 | CALLE MILAGROS, 04 |
20 | 63245-03 | CALLE MILAGROS, 06 |
21 | 66242-01 | CALLE NUEVA, 10 |
22 | 66239-10 | CALLE PILAR, 29 |
23 | 67233-07 | CALLE RODALCUZAR, 05 |
24 | 67233-06 | CALLE RODALCUZAR, 07 |
25 | 66236-04 | CALLE RODALCUZAR, 08 |
26 | 66238-12-13 | CALLE VERDIALES, 02-04 |
27 | 66238-14 | CALLE VERDIALES, 06 |
28 | 66239-06 | CALLE VERDIALES, 07 |
29 | 66241-06 | CALLEJÓN CONCHA COLLANTE, 03 |
30 | 66247-26 | PLAZA DE EDUARDO OCÓN, 01 |
31 | 66235-05 | PLAZA DE EDUARDO OCÓN, 05 |
32 | 66235-05 | PLAZA DE EDUARDO OCÓN, 06 |
33 | 66239-03 | PLAZA DE EDUARDO OCÓN, 08 |
34 | 64251-01 | PLAZA DEL CALVARIO, 05 |
Artículo 88. Normas generales de obras en edificios protegidos.
1. Las obras de edificación que se pueden ejecutar se establecen en el Título V de las presentes Normas Urbanísticas en el precepto referido a Tipos de Obras de Edificación y se harán de acuerdo con las condiciones generales establecidas a continuación justificando su cumplimiento en los estudios previos de cada edificio en concreto para la concesión de licencia.
2. Las obras de conservación respetarán las características del edificio sin alterar ningún elemento.
3. Las obras de restitución, consolidación y restauración respetarán, en el grado correspondiente, la estructura, composición y disposición del edificio, adecuando los elementos arquitectónicos y estructurales, en su caso, así como los materiales, a los originales o a los que actualmente presenta.
4. Las obras de rehabilitación, habrán de respetar las fachadas visibles, al menos, en su composición general, elementos y materiales, así como los elementos tipológicos o morfológicos de interés.
5. Las obras nuevas que se permitan por ser exteriores, de reforma menor u otras, habrán de adecuar el estilo al del edificio y respetar aquellos elementos, de fachada o interiores, característicos. Cuando supongan la construcción de fachadas nuevas, éstas habrán de componerse según la proporción de huecos, ejes, elementos ornamentales y materiales característicos de la tipología de la zona y adecuarse al entorno. Cuando supongan una sustitución total o de nueva planta, se conservará la parcelación y la tipología de la edificación además de lo anteriormente expresado.
6. Las obras de demolición sólo se permitirán para aquellas partes de los edificios añadidas con posterioridad y que desentonan o desvirtúan la construcción original o las que sean estrictamente necesarias para poder realizar otras obras permitidas.
7. Las obras exteriores se ejecutarán para mejorar y recuperar el aspecto del edificio, resaltando su originalidad.
8. Las obras interiores habrán de entenderse referidas a alguna de las anteriores si tienen importancia y afecta a elementos o materiales característicos o bien exclusivamente a la reposición o adecentamiento de otros no característicos.
Artículo 89. Normas particulares de obras en edificios protegidos.
1. En edificios de Protección Integral (A) se permiten las obras de conservación, restitución, consolidación y restauración según las condiciones generales aplicables a la totalidad de sus partes, tanto estructurales como constructivas y ornamentales, y las obras exteriores e interiores que mejoren el aspecto del edificio. Se respetarán las condiciones de edificación del edificio actualmente existente, tanto en altura como en fondo edificable.
2. En los edificios de Protección Tipológica (B) se permiten las obras de conservación, restitución, consolidación, restauración, rehabilitación y obra nueva de reforma o ampliación, con demolición o sustitución de cuerpos o elementos añadidos según las condiciones generales aplicables a sus partes fundamentales y características en cada caso, requiriéndose en este caso, informe previo del Organismo competente en materia de Patrimonio Histórico y las exteriores e interiores que mejoren el aspecto del edificio. Se respetarán las condiciones de edificación del edificio actualmente existente, tanto en altura como en fondo edificable. Los edificios de Protección Tipológica B carecen de ordenación de altura ya que será la existente; para los proyectos de Reforma y Ampliación podrán acogerse a las condiciones particulares de edificación de la ordenanza que les corresponda, respetando las condiciones generales de las obras de edificación insertas en estas Ordenanzas.
3. En los edificios de Protección Parcial (C) se permiten las obras de conservación, restitución, consolidación, restauración, rehabilitación y obra nueva de reforma o ampliación, con demolición o sustitución de elementos o partes según las condiciones generales, siempre que no se alteren la fachada o los elementos característicos que han servido para su calificación y las obras exteriores e interiores que mejoren el aspecto del edificio. En caso de realizar obra nueva deberá acogerse a la ordenación de altura de este Plan General, conservando los elementos característicos que han servido para su calificación.
4. En los edificios o espacios de Protección Ambiental se permite todo tipo de obras en las condiciones generales, pudiendo, justificadamente, llegar a sustituirse, siempre que se mantenga el carácter ambiental a proteger mediante la parcela, tipología, composición de la fachada, elementos, árboles o escena urbana que los definan y siempre que se justifique que el estado del deterioro de la edificación ponga en peligro la estabilidad estructural, lo que deberá ser justificado en informe emitido por técnico competente. En caso de realizar obra nueva deberán acogerse a la ordenación de altura de este Plan General, respetando el valor ambiental que ha servido para su calificación.
5. En las edificaciones situadas en el entorno de edificios catalogados, se permite todo tipo de obras recogidas en las condiciones generales, teniendo en cuenta siempre la influencia del edificio catalogado y demostrando que la solución adoptada encaja y se adecua en la composición de fachada y materiales, con dicha edificación.
Artículo 90. Licencia de obras de inmuebles catalogados.
Será necesario obtener autorización de la administración competente en materia de patrimonio histórico con carácter previo a la concesión de licencia para realizar cualquier cambio o modificación en bienes inmuebles declarados de Interés Cultural, aquéllos que hayan sido objeto de inscripción específica o los situados en el entorno de los mismos.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE PROTECCIÓN derivadas del procedimiento de prevención ambiental
Sección 1.ª Medidas protectoras y correctoras relativas al planeamiento propuesto
Artículo 91. Contaminación Acústica y Vibratoria.
Se deberán aplicar medidas de protección acústica a en los proyectos que desarrollen en dentro de la franja de sensibilidad acústica de las principales vías del municipio: la MA- 3115 y la MA- 3116. Éstas son las que siguen:
- Distribución interior de los dormitorios en la vivienda (dormitorios de fachadas tranquilas).
- Aislamientos y acristalamientos de viviendas.
- Prohibición de terrazas en algunas fachadas y localización adecuada de compresores externos de la instalación de aire acondicionado.
- Limitaciones de velocidad. Zonas de velocidad reducida. Limitaciones horarias.
- Exigencia del cumplimiento del Documento Básico HR Protección frente a al Ruido – art. 14 del Código Técnico de la Edificación: CTE.
Artículo 92. Protección y Prevención de Incendios Forestales.
Se tendrá en cuenta el Decreto 470/1994, de 20 diciembre, de Prevención de Incendios Forestales. En el mismo no figura el término municipal de Benamocarra dentro de las Zonas de Peligro No Extremo.
Se recomienda llevar a cabo lo establecido en el art. 8 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, donde se reflejan las competencias locales en dicha materia recogidas en los siguientes apartados.
- Elaborar y aprobar los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
- Integrar los Planes de Autoprotección en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
- Adoptar las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales de su titularidad.
- Promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios.
- Adoptar con carácter inmediato medidas urgentes en caso de incendio asignar los recursos propios a las labores de extinción y colaborar con la dirección técnica de la lucha contra incendios.
- Realizar, por sí mismos o en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, los trabajos de restauración que les correspondan.
Se tendrá en cuenta el Decreto 247/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, la Ley 5/1999, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, y la Orden 11/09/2002, en referencia a los Planes de Prevención, para la realización del Plan de Autoprotección de Incendios Forestales del Sistema General de Áreas Libres SG-AL, ubicado al sur del núcleo urbano, que está rodeado de suelo urbano; se trata del pinar que se localiza junto al Hotel Cerro la Jaula. Se adoptarán las medidas de gestión selvícolas derivadas del mismo.
Artículo 93. Las Vías Pecuarias,
En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda prohibida la ocupación o interrupción de la vía mediante cualquier construcción, actividad o instalación, que tendrán la consideración de infracción urbanística grave. Además se deslindarán y recuperarán, y se procurará preservar e incluso rehabilitar los abrevaderos, puentes, chozas, casas, molinos, cortijos, acequias, etc. que históricamente las han jalonado.
Artículo 94. Patrimonio Histórico-Cultural.
En cuanto a la protección del Patrimonio Histórico-Cultural, debe constar, a la hora de expedir licencias, el imperativo de que en caso de producirse hallazgo alguno de restos arqueológicos se pararan las obras y se pondrá en inmediato conocimiento de los hechos a la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía, en aplicación de la legislación vigente.
Sección 2.ª Medidas de control y seguimiento
A continuación se señalan una serie de criterios técnicos que permitan un seguimiento y control por la Administración de las medidas establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
El Plan de Vigilancia Ambiental (PVA) tiene por objeto que los diferentes participantes en los proyectos, asuman un conjunto de medidas que, sin alterar los planteamientos iniciales del PGOU objeto de estudio, atenúen, minimicen ó eliminen, el impacto producido en el ámbito de actuación y su área de influencia, durante la ejecución de la obra y la puesta en funcionamiento de la actividad.
Mediante el seguimiento y el control de éstas medidas, se podrán comprobar los efectos reales de los proyectos y permitirá inferir en actuaciones posteriores para minimizar su impacto ambiental.
La función del PVA es garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras durante su desarrollo, a pie de obra y funcionamiento.
En el PVA deberá preverse el control de cumplimiento de toda la normativa prevista, del programa de ejecución de las obras, y en general, el control de: polvos, humos, ruidos, vibraciones, vertidos, residuos sólidos y líquidos vertidos al terreno, a las calles, solares y cauces.
En un nivel mayor de concreción los objetivos del PVA son los siguientes:
- Realizar un seguimiento de los impactos, determinando su adecuación a las previsiones del Es.I.A.
- Detectar impactos no previstos en el Es.I.A. y prever las medidas adecuadas para su prevención, minimización ó compensación.
- Controlar la calidad de los materiales y medios empleados en la ejecución de las medidas de integración ambiental.
- Controlar la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto, detallando el modo de seguimiento de las mismas.
- Comprobar la eficacia de las medidas correctoras e integradoras establecidas y ejecutadas, corrigiendo las posibles desviaciones.
La responsabilidad del PVA recae, en fase de proyecto, sobre el promotor o titular de la actuación, y durante las obras sobre la empresa adjudicataria.
El contratista durante la obra realizar el control del PVA a través de la Dirección Ambiental de Obra. Sus obligaciones serán las siguientes:
- Mantener al día un Diario Ambiental de la Obra, que debe estar disponible para el promotor y la Policía de Obra.
- Comprobar «in situ» la ejecución de las medidas correctoras.
- Ejecución del PVA.
- Evitar impactos ambientales no previstos.
- Alertar sobre sucesos excepcionales ó situaciones de emergencia.
- Solicitar al contratista y aprobar posibles modificaciones de las medidas correctoras.
- Remisión de informes periódicos, al menos trimestrales, a la administración competente en este caso el Excmo. Ayto de Benamocarra.
El Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) se aplicará durante las obras de urbanización se extiende desde la fecha del Acta de Replanteo hasta la de Recepción. El contenido sera:
- Establecer el parque de maquinaria e instalaciones de obra en una zona impermeable, que no afecte a ningún curso de agua superficial, ni a la población.
- Control de las posibles afecciones al suelo por vertidos de aceites, grasas y combustibles procedentes de máquinas y motores en las obras de urbanización y edificación.
- La maquinaria debe cumplir la normativa vigente en materia de emisiones y ruido.
- Las tierras procedentes de excavación serán utilizadas en rellenos dentro de los propios sectores. En caso de excedentes ó inadecuación de los propios préstamos, se trasladarán a vertederos autorizados. El Programa de Seguimiento Ambiental deberá certificar a la Delegación Provincial de Medio Ambiente el control de depósito de los excedentes de tierras y otros materiales sobrantes de obras y su traslado a vertedero controlado y autorizado.
- Comprobar que la vegetación eliminada sea la estrictamente necesaria, delimitando los rodales de interés especial y todos los ejemplares arbóreos de interés, para que no sufran ninguna afección.
- Limpieza del lugar de las obras. Control de los escombros y restos de materiales de construcción que pudieran afectar al paisaje rural, una vez terminadas las obras.
En los sectores que se ha indicado aconsejable especificar medidas referentes a la protección a la fauna, se incluirá en el PVA:
- Se deberá elaborar previo al inicio de las obras un Plan de Protección de la fauna, para su recogida y traslado a hábitats adecuados. En concreto para el Chamaeleo Chamaéleon, reptil catalogado de «interés especial», según el R.D. 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies amenazadas.
- La recogida y translocación, de los ejemplares de anfibios y reptiles, antes de la época de reproducción para evitar así la destrucción de las puestas. La época más propicia en primavera coincidiendo con las primeras lluvias (suele coincidir los meses de marzo y abril).
- Se propone ejecutar una vigilancia a pie de obra, por un técnico cualificado, para controlar las actuaciones de la maquinaria, al menos al inicio de las mismas, con objeto evitar posibles accidentes en caso de aparición de alguna especie amenazada o protegida.
- Procurar cuidado y respeto a la fauna por parte de la contrata y la dirección de la obra, aminorando la afección que las obras provocan, no debiéndose olvidar que la mayor protección vendrá ligada al sentimiento de supervivencia de la propia fauna, mediante la emigración a zonas próximas.
- La afección potencial a la fauna se minimiza al proceder al balizamiento de las áreas a urbanizar.
- Se evitará el expolio de los nidos.
El Ayuntamiento, durante las obras y antes de la emisión del certificado final de obras o del acta de recepción provisional de obras, a través de la Policía de Obras, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
- Inspección ocular periódica, para comprobar el cumplimiento del PVA.
- Revisión del Diario Ambiental de la Obra, en caso que sea necesario.
- Establecimiento de sanciones o multas a los infractores cuando sea posible comprobar su responsabilidad.
Finalmente hay que señalar que independientemente de los órganos establecidos como responsables de la vigilancia, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, podrá ejercerla si así lo reclama la administración local.
En cuanto a la protección del Patrimonio Histórico-Cultural, debe constar, a la hora de expedir licencias, el imperativo de que en caso de producirse hallazgo alguno de restos arqueológicos se pararan las obras y se pondrá en inmediato conocimiento de los hechos a la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía, en aplicación del art. 50 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
En caso de que se produzca una infracción de la normativa municipal contenida en el PGOU se procederá a la imposición de la sanción correspondiente, sin menoscabo de llevar a cabo las acciones legales que consideren oportunas si ha sido vulnerada la legislación nacional ó autonómica, y exigir la reparación del mal causado.
Sección 3.ª Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento
1. Nitidez atmosférica.
- Durante la fase de construcción se prestará atención al levantamiento de polvo y partículas sólidas en suspensión generado por los movimientos de tierra y la circulación de vehículos, de tal forma que se procurará evitar que coincidan, al menos los periodos de mayor actividad, con días de viento de alta intensidad y baja humedad relativa.
- Cuando sea inevitable trabajar bajo las condiciones anteriormente expuestas, se realizarán riegos periódicos y previos a los movimientos de tierra tanto de los estériles como de los viales por los que circularán los vehículos.
- En cuanto a la emisión de gases y humos se adecuará a lo establecido en la legislación vigente, mediante control periódico por los organismos competentes. Este control se aplicará sobre todo en la fase de construcción a la maquinaria pesada.
- Se prohibirá la quema de residuos que deberán ser retirados a vertedero controlado. Esta medida será aplicable en fases de construcción y funcionamiento.
2. Alteración topográfica.
- Transporte de excedentes de tierras a vertedero autorizado o su utilización alternativa en rellenos.
- Se propone a nivel de Proyecto de Urbanización, estudiar detenidamente los trazados, diseños e infraestructuras a fin de aminorar los movimientos de tierras (desmontes y terraplenes) y pendientes.
- Trazado de las infraestructuras de forma subterránea.
3. Erosión y modificación edáfica.
- Se realizará cobertura vegetal de todos los terrenos al descubierto para evitar la erosión.
- Se procurará rapidez en las obras y la ejecución de las mismas en ausencia de lluvias.
- El periodo a emplear entre la preparación y adecuación infraestructural y su urbanización y edificación, ha de ser mínimo; con el objetivo puesto en ejecutar fases ó sectores completamente.
- La tierra vegetal se almacenará en pilas de altura máxima 2 m para evitar el apelmazamiento y pérdida de calidad. Se reutilizarán en tareas de ajardinamiento de las parcelas.
4. Inestabilidad de taludes.
El comportamiento geotécnico se desarrollará en el preceptivo Estudio Geotécnico, así como las recomendaciones para la cimentación y las medidas preventivas para prevenir inestabilidades.
5. Alteración drenaje superficial.
- Se deberá obtener autorización previa de Cuenca Mediterránea Andaluza para las actuaciones que afectan a la Zona de Policía de Cauce, que es la franja de terreno comprendida entre el límite del Dominio Público Hidráulico y una línea paralela al mismo a distancia de 100 m.
- No se verterán excedentes de tierra de las excavaciones ni materiales de desecho en las torrenteras de la red de drenaje. La retirada de sobrantes y material de desecho será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación.
- La entidad promotora deberá garantizar, durante las obras, la inexistencia de afecciones sobre el suelo producidas por vertidos de aceites, grasas y combustibles procedentes de maquinarias y motores.
- Los aceites usados de la maquinaria deben gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos (Orden de 28 de febrero de 1989–BOE de 8 de marzo de 1989).
6. Vegetación.
- En las zonas verdes se tenderá a mantener y enriquecer con la vegetación autóctona; ya que requieran el mínimo número de riegos y menor cantidad de agua.
- En concreto recomendamos las siguientes especies:
a) en la vegetación riparia: Fraxinus angustifolia, Populus alba, Populus nigra, Salix alba, Salix pedicellata, Salix purpurea, Ulmus minor, Celtis australis, Crataegus monogyna, Tamarix africana, Rubus ulmifolius, Nerium oleander, Rosa canina, R. pouzini, Spartium junceum, Punica granatum y Arundo donax.
b) Especies no freatófila: Quercus rotundifolia, Quercus faginea (en las umbrías), Ceratonia siliqua, Olea europaea var. sylvestris, Rhamnus oleoides, Chamaerops humilis, Pistacia terebinthus, Pistacia lentiscus, Genista umbellata subsp. Equisetiformis, Ulex parviflorus, Corydothymus capitatus, Cistus monspeliensis, C. salvifolius, Lavandula stoechas, Phlomis purpurea, Teucrium polium, etc.
7. Fauna.
- Se deberá elaborar previo al inicio de las obras un Plan de Protección de la fauna, para su recogida y traslado a hábitats adecuados. En concreto para el Chamaeleo Chamaéleon, reptil catalogado de «interés especial», según el R.D. 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies amenazadas.
- La recogida y traslocación, de los ejemplares de anfibios y reptiles, antes de la época de reproducción para evitar así la destrucción de las puestas. La época más propicia en primavera coincidiendo con las primeras lluvias (suele coincidir los meses de marzo y abril).
- Se propone ejecutar una vigilancia a pie de obra, por un técnico cualificado, para controlar las actuaciones de la maquinaria, al menos al inicio de las mismas, con objeto evitar posibles accidentes en caso de aparición de alguna especie amenazada ó protegida.
8. Paisaje.
- Especial atención se tendrá al diseño de los espacios edificables desde el punto de vista medioambiental y paisajístico, cuidando la integración del proyecto en el entorno circundante.
- Subterranización de las infraestructuras: red eléctrica, telefonía, saneamiento, suministro de agua, etc. y cuando no sea posible el entierro total, se procederá a la implantación de barreras visuales naturales y/o vegetales.
- Se evitará en la construcción de los edificios el empleo de elementos metálicos reflectantes y brillantes y colores que contrasten con el cromatismo del entorno. Como alternativa se aconseja el empleo de materiales de construcción tradicionales y populares mediterráneos.
9. Riesgo de incendios.
- Durante la fase de construcción se atenderá al mantenimiento y buen funcionamiento de la maquinaria pesada para evitar posibles accidentes.
- En los días de vientos de alta velocidad y en periodos de sequía pronunciada, se procederá al riego de la zona de actuación y perimetralmente en un radio prudente de incidencia.
10. Seguridad laboral y bienestar social.
- Durante la construcción y puesta en servicio del complejo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de diciembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- El pequeño tráfico de maquinaria pesada que se va a producir en la fase de construcción, ha de planificarse, si fuera necesario para la seguridad vial, y contar con personal que controle y señale la presencia de maquinaria por las vías locales de acceso, a los conductores que se desplacen por ellas.
11. Patrimonio Histórico Artístico
En el caso de aparición de restos de interés histórico-artístico durante la fase de construcción, se paralizarán las obras, poniéndolo en conocimiento de los organismos competentes en la materia (Delegación Provincial de la Consejería de Cultura) a los efectos oportunos.
TÍTULO III
NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS
CAPÍTULO 1
DETERMINACIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 95. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo.
1. El uso de los terrenos estará limitado a las actividades establecidas en el presente PGOU.
La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:
a) En el suelo urbano con carácter pormenorizado para las diferentes zonas y parcelas que lo integran.
b) En el suelo urbanizable ordenado con carácter global para cada zona y pormenorizado para las parcelas que comprende.
c) En el suelo urbanizable sectorizado con carácter global para las zonas que lo constituyan, concretándose su pormenorización en el planeamiento de desarrollo
d) En el suelo urbanizable no sectorizado se señalan los usos incompatibles, indicándose los usos globales preferentes para dichas zonas que deberán ser establecidos en los correspondientes planes de sectorización.
e) En el suelo no urbanizable se establecen los usos permitidos y prohibidos.
2. Las condiciones particulares que se determinan en esta Normativa lo son sin perjuicio de la aplicación, a cada uno de los usos relacionados, de la legislación específica vigente en la materia y con las siguientes particularidades:
a) En suelo urbano, mediante una ordenanza específica o un Plan Especial podrán regularse más restrictivamente las determinaciones del PGOU en cuanto a la localización y características de los usos permitidos.
b) En suelo urbanizable sectorizado, el Plan Parcial regulará de forma detallada los usos admitidos.
c) En suelo urbanizable no sectorizado, el Plan de Sectorización establecerá la proporción de usos compatibles con el uso dominante.
d) En suelo no urbanizable, los Planes Especiales podrán prohibir determinados usos perjudiciales.
Artículo 96. Clasificación de los usos.
1. Atendiendo al grado de concreción en los instrumentos de planeamiento se distinguen los siguientes usos:
a) Uso Global: Es aquel destino urbanístico que de forma general caracteriza la ordenación de un ámbito o zona por ser de implantación mayoritaria en el ámbito considerado.
Uso pormenorizado: Es aquel destino específico que caracteriza a cada parcela, manzana o zona concreta y que no requiere ser desarrollado por otra figura de planeamiento.
2. Atendiendo a su grado de implantación, los usos pueden ser:
a) Dominantes: Aquellos que componen el uso predominante del suelo y que se derivan de la calificación asignada por el PGOU.
En el caso de sectores de suelo urbanizable el uso global se considera como dominante, debiendo éste ocupar, al menos, el 55% de la superficie neta del mismo excluidos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
b) Complementarios: Son aquellos que necesaria o convenientemente acompañan a los usos dominantes, definiéndose en el planeamiento de desarrollo. Su implantación se realiza con un menor grado de intensidad y respetando siempre la condición de predominio de los usos dominantes.
3. Atendiendo a su grado de compatibilidad, los usos pueden ser:
a) Compatibles: son aquellos que, sin ser necesarios, pueden coexistir con los dominantes, sin perder cada uno las características que le son propias.
b) Incompatibles: son los que, por distintas causas, no se consideran admisibles con los usos dominantes del área.
4. Atendiendo a su naturaleza, los usos pueden ser:
a) Públicos: ejercidos en terrenos e instalaciones de titularidad pública o privada en los que se garantiza por la Administración su utilización y disfrute por todos los miembros de la comunidad.
b) Privados: se desarrolla en bienes de propiedad, uso y disfrute privado. Este uso puede subdividirse en:
- Colectivos: son usos de carácter privado relacionado con un grupo de personas.
5. Se consideran usos provisionales los establecidos de forma temporal, no precisando obras ni instalaciones permanentes. Se permiten siempre que no dificulten la ejecución del Plan.
Artículo 97. Usos globales, definiciones.
1. En el presente Plan General se establecen los siguientes usos globales:
a) Uso Residencial.
b) Uso Turístico.
c) Uso Terciario.
d) Uso Industrial.
e) Uso Equipamiento.
f) Uso Espacios libres.
g) Uso Sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras.
f) Uso Rural.
2. El uso residencial es el destinado al alojamiento o residencia permanente de personas.
3. El uso turístico es el destinado exclusiva o principalmente al alojamiento o residencia temporal de personas.
4. El uso terciario es el destinado a la prestación de servicios al público por las empresas u organismos tanto de tipo comercial como financiero, de gestión, etc.
5. El uso industrial es el destinado a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
6. El uso de equipamiento es el destinado a aquellas actividades de utilidad pública generalmente gestionadas por las distintas administraciones, organismos o instituciones así como a satisfacer las dotaciones necesarias para el desarrollo equilibrado y completo de las personas según las demandas de bienestar actuales.
7. El uso de espacios libres es el destinado al esparcimiento al aire libre y a la mejora de las condiciones ambientales y estéticas de la ciudad, de dominio público o privado, mediante la implantación de arbolado y jardinería o simple pavimentación como lugares de paseo y relación.
8. El uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras es el destinado al movimiento de personas, mercancías y vehículos así como a su estacionamiento y también a la dotación de otros servicios urbanísticos tales como el abastecimiento de agua, energía eléctrica, saneamiento, teléfonos, etc.
9. El uso rural es el destinado a la explotación de los recursos naturales, a aquellos que por su propia esencia o características sólo pueden admitirse alejados del medio urbano y aquellos localizados aisladamente.
10. La asignación de usos globales en una zona por el presente Plan General permite la implantación como dominante de los usos pormenorizados propios de su caracterización así como el establecimiento de otros usos distintos al dominante siempre que los mismos se admitan como compatibles en el presente Plan General y dentro de los límites establecidos en el propio planeamiento.
Artículo 98. Usos pormenorizados.
Los usos globales se subdividen a su vez en los siguientes usos pormenorizados.
a) Uso Residencial. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
a.1) Atendiendo a la distribución de la propiedad:
a.1.1) Vivienda unifamiliar.
a.1.2) Vivienda colectiva o Plurifamiliar.
a.2) Atendiendo al régimen al que esté sometida la vivienda en función de los beneficios otorgados por las distintas Administraciones (Central, Autonómica y Municipal):
a.2.1) Viviendas protegidas.
a.2.2) Viviendas libres.
b) Uso Turístico. Comprende los siguientes usos pormenorizados que se subdividen a su vez en los usos detallados que se relacionan a continuación:
b.1) Uso Turístico Exclusivo.
b.1.1) Uso Hotelero:
b.1.1.1) Hoteles.
b.1.1.2) Hostales.
b.1.1.3) Pensiones.
b.1.1.4) Hoteles-apartamentos.
b.1.2) Apartamento turístico.
b.1.3) Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno.
b.1.4) Alojamiento Turístico en el Medio Rural.
b.1.5) Camping.
b.1.6) Balneario.
b.2) Uso Turístico Residencial.
c) Uso Terciario. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
c.1) Comercio:
c.1.1) Establecimiento Comercial Individual.
c.1.2) Establecimiento Comercial Colectivo.
c.1.3) Gran Superficie Minorista.
c.2) Oficinas:
c.2.1) Servicios de la Administración.
c.2.2) Oficinas privadas.
c.2.3) Despachos profesionales.
c.3) Salas de reunión:
c.3.1) Uso recreativo‑relación social.
c.3.2) Uso de discotecas y salas de fiestas.
c.3.3) Uso socio‑cultural.
d) Uso Industrial. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
d.1) Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.
d.2) Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.
d.3) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial.
d.4) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
e) Uso de Equipamiento. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
e.1) Uso público administrativo.
e.2) Uso de protección civil o militar.
e.3) Uso asistencial:
e.3.1) Guarderías.
e.3.2) Residencias de ancianos.
e.3.3) Centros de beneficencia.
e.3.4) Centros sociales comunitarios.
e.4) Uso público-comercial:
e.4.1) Mercados.
e.4.2) Lonjas.
e.4.3) Mayoristas.
e.5) Escolar-Educativo.
e.6) Religioso.
e.7) Funerario:
e.7.1) Cementerio.
e.7.2) Tanatorio.
e.7.3) Crematorio.
e.8) Cultural.
e.9) Sanitario.
e.10) Servicios.
e.11) Deportivo.
e.12) Recreativo.
f) Uso de Espacios libres. Es el destinado al esparcimiento al aire libre y a la mejora de las condiciones ambientales y estéticas de la ciudad, de dominio público o privado, mediante la implantación de arbolado y jardinería o simple pavimentación como lugares de paseo y relación. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
f.1) Atendiendo a su titularidad:
f.1.1) Público.
f.1.2) Privado.
f.2) Atendiendo a su área de influencia:
f.2.1) Áreas Libres de uso general:
f.2.1.1) Parque forestal.
f.2.1.2) Parque deportivo.
f.2.1.3) Parque urbano.
f.2.1.4) Parque periurbano.
f.2.1.5) Parque zoológico.
f.2.1.6) Zonas ajardinadas, áreas de juego y áreas peatonales.
f.2.2) Áreas Libres de uso local:
f.2.2.1) Zonas ajardinadas.
f.2.2.2) Áreas de juego.
f.2.2.3) Áreas peatonales.
g) Uso de Sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
g.1) Red viaria:
g.1.1) Carreteras:
g.1.1.1) Carreteras del Estado:
g.1.1.1.1) Autopistas.
g.1.1.1.2) Autovías.
g.1.1.1.3) Vías Rápidas:
g.1.1.1.4) Carreteras Convencionales.
g.1.1.2) Carreteras de Andalucía:
g.1.1.2.1) Vías de gran capacidad:
g.1.1.2.2) Autopistas.
g.1.1.2.3) Autovías
g.1.1.2.4) Vías Rápidas.
g.1.1.2.5) Carreteras Convencionales.
g.1.2) Caminos:
g.1.2.1) Caminos Principales.
g.1.2.2) Caminos secundarios.
g.1.2.3) Red de caminos principales del POTAX.
g.1.3) Vías pecuarias.
g.1.4) Vías urbanas:
g.1.4.1) Rodadas.
g.1.4.2) Peatonales.
g.1.5) Carriles de bicicleta.
g.2) Instalaciones al servicio de la carretera.
g.3) Aparcamiento.
g.4) Estaciones de autobuses.
g.5) Red ferroviaria:
g.5.1) Vías férreas.
g.5.2) Zona de estacionamiento y entretenimiento.
g.5.3) Zona de servicios y relación directa con los usuarios en las estaciones.
g.6) Otras infraestructuras:
g.6.1) Abastecimiento de agua.
g.6.2) Saneamiento.
g.6.3) Abastecimiento de energía eléctrica.
g.6.4) Servicios telefónico y telegráfico.
g.6.5) Alumbrado Público.
g.6.6) Vertido de Residuos Sólidos.
g.6.7) Otros servicios.
g.7) Grandes instalaciones e infraestructuras.
h) Uso Rural. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
h.1) Agrícola.
h.2) Forestal.
h.3) Ganadero.
h.4) Extractivo.
h.5) Forestal recreativo.
Artículo 99. Condiciones para los cambios de uso.
1. Todo uso pormenorizado podrá ser sustituido por usos de espacios libres o equipamiento de titularidad pública.
2. Por su parte, el uso pormenorizado de equipamiento, a excepción del uso docente, podrá ser sustituido por cualquier otro uso de equipamiento.
CAPÍTULO 2
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RESIDENCIAL
Artículo 100. Disposiciones Generales.
1. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso residencial a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda edificación para la obtención de la preceptiva Licencia de 1.ª Ocupación expedida por el Ayuntamiento.
2. El uso residencial estará garantizado en al menos el 50% de la superficie útil de los edificios, excepto en los casos expresamente señalados en artículos posteriores en los que los usos a que se refieren requieren edificio de uso exclusivo o que permitan la implantación de un uso compatible.
3. Con carácter general, en la planta sótano no se permite el Uso Residencial, si bien dicha planta puede ser destinada total o parcialmente a usos auxiliares, vinculados a los alojamientos, tales como trasteros, guardarropas, salas de juegos, bodeguillas, cuartos de servicio, etc. que no constituyan dependencias propias del Uso Residencial.
Artículo 101. Usos pormenorizados. Definiciones.
1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases de usos residenciales:
r) Atendiendo a su relación con el espacio:
- Vivienda unifamiliar: Es la situada en parcela independiente, en tipología de edificio aislado o agrupado horizontalmente, siempre que cuente con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso público e incluya en si misma todos los elementos e instalaciones verticales y horizontales de comunicación que le sirvan.
- Vivienda colectiva o Plurifamiliar: Es aquella que se agrupa horizontal o verticalmente con otras formando edificios, resolviendo en copropiedad o comunidad de propietarios los elementos, usos y servicios secundarios o auxiliares de circulación vertical u horizontal y las instalaciones comunitarias, pudiendo disponer el acceso a las viviendas o apartamentos desde espacios comunes, que actúan de elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior.
s) Atendiendo al régimen al que esté sometida la vivienda en función de los beneficios otorgados por las distintas Administraciones (Central, Autonómica y Municipal):
- Viviendas protegidas: Cuando gozan de algún tipo de protección pública y están sujetas a condicionantes jurídicos, técnicos y económicos derivados de aquella.
Las viviendas protegidas estarán sujetas, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones normativas reguladoras de las mismas.
- Viviendas libres: Cuando carecen de cualquier tipo de protección pública.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO TURÍSTICO
Artículo 102. Disposiciones Generales.
1. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso turístico a cuyo cumplimiento habrán de someterse los sectores con uso global turístico así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.
2. Para sectores de suelo urbanizable con asignación de uso global turístico, el planeamiento de desarrollo contemplará un mínimo de un 60% de sus suelos destinados a usos pormenorizados turísticos, siendo compatible el alojamiento turístico con el alojamiento de temporada o «segunda residencia» y con viviendas permanentes.
Artículo 103. Usos pormenorizados. Definiciones. Condiciones particulares.
Como una división de usos pormenorizados, se pueden distinguir los siguientes usos turísticos:
Uso Turístico Exclusivo: Es el destinado exclusivamente al alojamiento temporal de personas. Puede subdividirse en los siguientes usos:
a) Hotelero. Es el destinado al hospedaje de personas. Incluye hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos. Este uso se admite en cualquier situación en la edificación o, incluso, en edificio de uso exclusivo.
b) Apartamento turístico. Es el destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico en establecimientos compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento objeto de comercialización en común por un mismo titular. Las unidades de alojamiento podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chalés, bungalós o inmuebles análogos.
c) Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo no permitiéndose en ningún caso la reconversión de este uso a residencial.
d) Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Es el destinado a prestar servicio de alojamiento mediante la atribución a los usuarios turísticos de un derecho que les faculte para ocuparlos sucesivamente y con carácter exclusivo durante un periodo de tiempo. Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo. No se permitirá en ningún caso la reconversión de este uso a residencial.
e) Camping. Es el destinado a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
f) Este uso se permite únicamente en el Suelo No Urbanizable donde se regula más ampliamente.
g) Alojamiento Turístico en el Medio Rural. Es el destinado al hospedaje temporal de personas en establecimientos de alojamiento turístico o en viviendas turísticas de alojamiento rural durante un período de tiempo limitado. Se incluyen en este uso las casas rurales, los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales y los complejos rurales.
f) Este uso se permite únicamente en el Suelo No Urbanizable donde se regulan más ampliamente.
g) Balneario. Es el destinado a la utilización de las aguas minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales con fines terapéuticos. Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo.
Uso Turístico Residencial. Es aquél destinado al alojamiento temporal y permanente de personas caracterizado por una dotación de servicio turístico cualificado entendiendo como tal aquel conjunto de instalaciones de carácter privado, necesario para garantizar la calidad de la actividad turística y/o residencial que se va a albergar.
Tales dotaciones, que deberán justificarse debidamente en el planeamiento de desarrollo, podrán estar situadas en el interior de la parcela como complemento al alojamiento o en parcela exclusiva, teniendo un carácter independiente de las dotaciones y equipamientos de cesión obligatoria y gratuita.
Para sectores de suelo urbanizable con asignación de uso dominante turístico-residencial, el planeamiento de desarrollo contemplará un mínimo de un 40% de sus suelos netos destinados a usos pormenorizados turísticos exclusivos y un 30% de éstos destinados a equipamiento privado cualificado.
2. En todos los casos, respecto a las determinaciones propias del diseño de las edificaciones, se tendrá en cuenta las condiciones edificables impuestas por este planeamiento así como lo dispuesto en la legislación vigente en materia turística.
3. Los sectores con uso global turístico deberán contar con un equipamiento turístico privado cualificado en los términos establecidos anteriormente.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO TERCIARIO
Artículo 104. Disposiciones Generales.
1. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso terciario a cuyo cumplimiento habrá de someterse los sectores con uso global terciario así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.
Artículo 105. Usos pormenorizados. Definiciones. Condiciones particulares.
Como una división de usos pormenorizados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir los siguientes usos terciarios:
Comercio: Es el destinado al ejercicio profesional de la adquisición de productos para su reventa al consumidor final (minorista) o a otros comerciantes minoristas o mayoristas o a empresarios industriales o artesanos para su transformación (mayoristas) que se desarrolla en locales abiertos al público y donde se efectúa su almacenamiento inmediato. Puede subdividirse en los siguientes usos:
- Establecimiento Comercial Individual. Locales comerciales. Establecimientos independientes. Hostelería.
Este uso sólo se admite en planta sótano, baja y primera.
- Establecimiento Comercial Colectivo. Conjunto de establecimientos comerciales que, integrados en un edificio o complejo de edificios, ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes.
Este uso sólo se admite en edificio exclusivo.
- Gran Superficie Minorista. Todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados. Este uso sólo se admite en edificio exclusivo prohibiéndose expresamente su implantación en suelo no urbanizable.
A estos efectos, se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a los que puedan acceder los consumidores para realizarlas compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas.
Oficinas. Es el destinado a las actividades administrativas, burocráticas, técnicas o profesionales de carácter público o privado. Pueden distinguirse los siguientes usos detallados:
- Servicios de la Administración.
- Oficinas privadas.
- Despachos profesionales.
Este uso se admite en cualquier situación en la edificación pero sujeto a la limitación de la ocupación máxima del 50% de la superficie útil, habiendo de ser ocupado el resto por el uso residencial.
Salas de reunión. Es el destinado a actividades ligadas a la vida de relación, como los siguientes usos detallados:
- Uso recreativo‑relación social. Es el destinado al servicio al público para su recreo y diversión mediante la explotación privada de diversos medios tales como: máquinas tragaperras, mesas de billar, juegos electrónicos, boleras, pistas de patinar, etc. La explotación privada de estas actividades, que de por sí constituyen lugar de relación social, es la característica que las diferencia de otros locales similares pero que son regentados por entidades sin ánimo de lucro como peñas, clubes y asociaciones en general.
Este uso sólo se admite en planta sótano y baja de la edificación.
- Uso de discotecas y salas de fiestas. Es el destinado al servicio al público para la práctica del baile y audición de música, generalmente reproducida en los primeros y de orquesta en los restantes en los que, además, suele acompañarse con mucha más frecuencia que en aquéllos de pequeños espectáculos de variedades y, en ambos, del servicio de bar e, incluso, restaurante.
La diferencia fundamental de estos locales con los demás de la hostelería, además de su horario de utilización y otras características de tipo formal como ausencia de huecos al exterior, ventilación forzosa, etc., la constituye la gran potencia sonora instalada en los mismos.
Este uso sólo se admite en edificio exclusivo, debidamente insonorizado en la pared medianera. Se exceptúan los casos de planta baja de vivienda o viviendas ocupadas por la propiedad o personas que, expresamente, manifiesten su aceptación a tal utilización.
- Uso socio‑cultural. Es el destinado a la realización de actividades propias de asociaciones, peñas, clubes, partidos políticos y agrupaciones en general.
Este uso se admite en cualquier localización dentro de la edificación.
CAPÍTULO 5
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO INDUSTRIAL
Artículo 106. Disposiciones Generales.
Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso industrial a cuyo cumplimiento habrán de someterse los sectores con uso global industrial así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso. Estas determinaciones tienen por objeto, principalmente, la preservación del medio urbano y rural, el control de los efectos no deseables sobre estos y la implantación del uso industrial asegurando el mayor grado de compatibilidad con otros usos.
Artículo 107. Usos pormenorizados. Definiciones.
1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases de usos industriales:
a) Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos. Se definen como tales aquéllas que, por los ruidos, vibraciones y potencia que utilizan, pueden ser ubicadas en las plantas altas, bajos comerciales o sótanos de las edificaciones destinadas a vivienda.
b) Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial. Son las industrias que, aún pudiendo originar molestias a las viviendas contiguas, por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio pueden situarse en áreas urbanas con dominio de uso residencial, siempre y cuando, en función de su naturaleza, puedan acometer a la red de saneamiento urbano.
c) Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial. Pertenecen a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad a áreas urbanas.
d) Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano. Son aquellas que por sus extremas características de molestia y/o peligrosidad o por cualquier otra circunstancia derivada de la aplicación de la legislación vigente, deben estar alejadas de las áreas urbanas.
2. Estas actividades se someterán a la legislación ambiental vigente. Cualquier normativa de carácter sectorial que pudiera afectar a la presente regulación del uso industrial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor del PGOU será de obligado cumplimiento sin necesidad de acto previo de sujeción individual tanto para las nuevas instalaciones como para las ya existentes cuando los niveles de ruidos, vibraciones, emisiones de humo, etc., sobrepasen los límites que en ellas se fijen.
3. El otorgamiento de licencia urbanística para la instalación de cualquier industria requerirá, con carácter previo, la obtención de la oportuna licencia municipal de apertura.
4. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el organismo de cuenca.
Artículo 108. Primera categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.
1. Serán compatibles con los alojamientos aquellas industrias que utilicen maquinaria, movida a mano o por motores, de potencia inferior a 5 kW siempre que cumplan con los límites admisibles de ruidos y vibraciones establecidos en la legislación ambiental vigente.
A partir de los niveles de potencia referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de la oficina técnica o, en su defecto, del Organismo competente.
2. Se entenderá que son actividades incompatibles con el alojamiento aquellas que por los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos o aquellas que desprendan o evacuen productos que puedan ser perjudiciales para la salud humana.
3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:
a) Talleres artesanales. Es el destinado a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m².
b) Almacenes. Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general al por menor. Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos, gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en la normativa de residuos vigente.
c) Este uso se admite sólo en planta baja de la edificación, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.
d) Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, aparatos elevadores, etc., se clasifican en esta Categoría industrial aún cuando, por su volumen o por las molestias y peligro que supongan, superen los límites fijados en el apartado 2, siempre que no excedan de los previstos para la Segunda Categoría. No obstante, estos servicios podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.
e) Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se consideran incluidos en esta Categoría, así como los talleres de reparación de automóviles y de maquinaria en general, siempre que respeten los niveles de ruidos y vibraciones indicados. Este uso sólo se admite en plantas baja o sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar, en planta sótano, toda la superficie de la parcela para aparcamiento.
Artículo 109. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación Residencial.
1. Se entenderá que son incompatibles con esta categoría aquellos establecimientos en los que, a consecuencia de las manipulaciones que en los mismos se realicen, se origine desprendimiento o evacuación de productos que al difundirse en la atmósfera o verterse en el suelo, contaminen aquélla o éste, de modo que pueda resultar perjudicial para la salud humana.
2. Igualmente se entenderá que son incompatibles aquellas actividades que, por las mismas causas que las anteriores, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal y pecuaria; y los establecimientos industriales en los que se fabriquen, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves por combustiones, explosiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas y los bienes.
3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:
a) Pequeña industria. Es la destinada, generalmente por medios mecánicos, a la actividad industrial a escala considerable ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. En este uso se incluyen, además, todas las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales». Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos subcategorías:
- Industria adosada a otra edificación.
- Industria ubicada en edificio exento o adosada a otro del mismo uso (para lo que debe corresponder a una zona con esa utilización específica autorizada por este planeamiento).
En ambos casos, el nivel acústico y de vibraciones no podrá superar los límites máximos establecidos en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
En cuanto a la potencia permitida, las industrias adosadas a la edificación no podrán superar los 40 kW si bien aquellas que se encuentren situadas en edificaciones exentas o adosadas a otra industria podrán elevarla hasta los 60 kW.
A partir de los niveles de potencia referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de la oficina técnica o, en su defecto, del Organismo competente.
b) Talleres Varios: Las actividades mencionadas en el artículo anterior tales como servicios, garajes, almacenes, talleres, etc., se considerarán incluidas en esta Categoría cuando superen los parámetros de la industria de 1.ª categoría y no de la 2.ª categoría. Sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo.
Artículo 110. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
1. El nivel máximo admisible de emisión de ruido al exterior será el establecido en la legislación ambiental vigente.
2. No se establecen limitaciones de superficie ni de potencia.
3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:
a) Mediana y gran industria nociva en razón de sus vertidos. Es el uso que se considera incompatible con la zonificación residencial por las molestias que puede ocasionar a la vivienda debido a la intensidad de la actividad industrial que se desarrolla, pero que, sin embargo, puede coexistir con otros similares en lugar específicamente localizado para ello. Está constituido por las industrias que sobrepasan los parámetros máximos definidos para el denominado «pequeña industria» y también por aquellos que se consideren incompatibles, en razón de los vertidos o despojos que producen. Estos usos sólo se admiten, como se expresa en su propia denominación, localizados en polígonos industriales expresamente zonificados por el planeamiento.
b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o semiestabulación, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares. Igualmente que el anterior sólo se admite en polígono industrial y/o ganadero en el que sea permitido este tipo de uso o en el Suelo No Urbanizable.
c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista, de mercancías para su distribución. Debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.
d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho, generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios de automóviles, plantas de desguace, etc. Este uso sólo se admite ubicado en polígono industrial o en Suelo No Urbanizable en zonas donde, debido a su bajo interés paisajístico y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña gravemente al medio ambiente según las especificaciones de las Normas Generales de Protección.
Artículo 111. Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:
a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que, aun incluidas en apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el Suelo No Urbanizable.
b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales clasificados por la legislación vigente como tóxicos y peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse en Suelo No Urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.
Artículo 112. Reglamentación de las actividades.
1. Para la clasificación de las actividades, se cumplirá lo dispuesto en la Legislación ambiental vigente que será de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.
2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y en virtud de la competencia que le confiere la ley, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial que, sin contradecir las determinaciones de estas Normas y, en todo caso, sin ampliar la tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las Categorías, las situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos de las actividades sobre el medio ambiente.
3. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el organismo de cuenca.
Artículo 113. Regulación del uso.
1. La aplicación de las Categorías Industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.
2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50% de los valores establecidos, siempre que las molestias producidas por la instalación y, especialmente, los ruidos y vibraciones, medidos en decibelios y m/seg2, no superen las cifras máximas indicadas.
3. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, ascensores, calefacción, generadores, acondicionamiento de aire y similares las cuales podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.
4. El ruido se medirá en decibelios dBA, se utilizará como unidad de medida de las vibraciones la aceleración en m/seg2 y su determinación se efectuará según las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 114. Modificación de la Categoría cuando se apliquen medidas correctoras.
1. Cuando se acredite que en virtud de medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se han eliminado o reducido las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una Categoría determinada, el Ayuntamiento, a los efectos urbanísticos regulados en esta Normativa, podrá declarar a esta actividad como incluida en la Categoría inmediata inferior con los límites y condicionantes establecidos en el presente PGOU para cada una de ellas.
No obstante, sólo se autorizará el cambio de Categoría de la actividad en edificios sin viviendas y, en ningún caso, podrá incluirse en la Primera Categoría una actividad de Categoría superior.
2. Serán, como mínimo, condiciones indispensables para que una industria de Tercera Categoría pueda ser considerada como de Segunda Categoría, las condiciones siguientes:
a) Que no se realicen operaciones o procedimientos en los que se precise la fusión de metales o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos o nieblas.
b) Que tampoco utilice disolventes inflamables para la limpieza de las máquinas o para cualquier otra operación.
c) Que las materias primas estén exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas, y que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias.
d) Que la instalación de la maquinaria sea tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones, ni éstas se transmitan al exterior por encima de los niveles previstos para la Segunda Categoría.
e) Que la insonorización de los locales de trabajo se lleve a cabo de forma que fuera de ellos y, en el lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel de éste no sea superior al previsto en estas Normas.
f) Que cuando la superficie industrial sea superior a doscientos metros cuadrados (200 m²), se disponga de una zona exclusiva para carga y descarga con superficie mínima de 500 m² para un camión o superior para dos o más camiones.
g) Que desde las 23 h a las 7 h sólo se permita la carga y descarga de furgonetas (carga máxima inferior a 3.500 kg) y siempre dentro de local cerrado destinado a este fin.
h) Que además del cumplimiento de la normativa contra incendios, preceptiva en todo local, en aquellos en los que existan materias combustibles, (como recortes de papel o de cartón, de plásticos o virutas de madera...) se instalen sistemas de alarma por humos o de rociadores automáticos.
Artículo 115. Condiciones de funcionamiento.
1. Las industrias que vayan a ser implantadas en el municipio han de respetar los límites acústicos, de vibraciones y potencia establecidos en el presente PGOU. Asimismo, los establecimientos deberán adecuar los efectos de su actividad a los límites de funcionamiento regulados en el apartado siguiente.
2. Límites de funcionamiento en cada tipo de efectos:
a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan inflamables y materias explosivas se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego y explosión así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en caso de que estos se produjeran de forma fortuita.
Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir, además, las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales, autonómicos o locales, en la esfera de sus respectivas competencias. En ningún caso, se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas actividades, por consiguiente, se clasificarán siempre dentro de la 4.ª Categoría.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria distinta a la que origine dicha perturbación.
Dichas actividades deberán, en todo caso, cumplir con la normativa sectorial vigente.
c) Ruidos y vibraciones. La instalación de cualquier industria deberá llevarse a cabo de tal forma que éstas no superen los límites de ruidos y vibraciones previstos en el presente PGOU. A estos efectos, los promotores deberán adoptar las medidas de aislamiento que, en función de la actividad desarrollada, prevé la legislación ambiental vigente.
d) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo siguiente, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas tales como combustión, soldadura u otros.
e) Humos. A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro Ringleman, excepto para el humo gris visible de intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido durante 4 minutos solamente en todo el periodo de 30 minutos.
Por consiguiente, las actividades calificadas como incompatibles, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o por procedimiento eléctrico. Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerables de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire. En ningún caso los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm de presión de mercurio, y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 kg/hora.
f) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.
g) Otras formas de contaminación. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases u otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar suciedad o peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal o a otras clases de propiedad.
3. La medición y valoración de ruidos y vibraciones se llevará a cabo en la forma establecida en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Por su parte, los lugares de observación en los que determinar las restantes condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones eléctricas o radioactivas.
b) En el caso de peligro especial de incendio o explosión, en el punto o puntos donde se pudieran originar.
c) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por deslumbramientos, olores o similares.
Artículo 116. Vertidos industriales.
1. En esta materia se cumplirán, en todo caso, las disposiciones básicas vigentes (Ley de Aguas y reglamentos de desarrollo) y las determinaciones de protección y prevención ambiental marcadas la legislación ambiental vigente. Igualmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV del presente PGOU.
2. No obstante lo anterior, las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento.
Las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto. En el caso de que se produzcan aguas residuales con grasas se decantarán previamente éstas colocando un separador de grasas antes de su vertido a la red, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.
3. En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá autorizar, con carácter previo, la mencionada conexión a la red municipal en la que se indicarán las limitaciones y características de los vertidos.
4. A fin de facilitar el control de los vertidos efectuados a la red de saneamiento, en los sectores industriales deberán instalarse arquetas para la toma de muestras de las aguas residuales con carácter previo a la entrada en dicha red.
Artículo 117. Infracciones.
Cualquier infracción de las prescripciones recogidas en el presente Capítulo o en la legislación aplicable en materia de industria, medio ambiente y Régimen Local será sancionada por el Ayuntamiento en los términos establecidos en la legislación vigente.
CAPÍTULO 6
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE EQUIPAMIENTO
Artículo 118. Disposiciones Generales.
Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de equipamiento tanto público como privado a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.
Artículo 119. Usos pormenorizados. Definiciones. Condiciones particulares.
1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases:
a) Uso público administrativo. Es el destinado a las actividades terciarias propias de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma, de los Entes Locales o de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a éstas e, incluso, de las entidades concesionarias de servicios públicos, tales como distribuidoras de gas, electricidad, teléfono, etc.
Este uso se recomienda en planta baja o edificio exclusivo.
b) Uso de protección civil o militar. Es el destinado a la ubicación de los servicios de la defensa nacional y protección civil a cargo de Instituciones del Estado, Comunidad Autónoma o las Entidades que integran la Administración Local.
Este uso se recomienda en planta baja o en edificios de uso exclusivo exceptuando los casos asimilables al uso público administrativo definido en el apartado a).
c) Uso asistencial. Es el destinado a la prestación de servicios complementarios a los gestionados directamente por la Administración Pública en materia de sanidad, educación y servicios sociales y que son prestados por entidades privadas o sociedades mercantiles de capital mixto. Se incluyen en este uso las guarderías, residencias de ancianos, centros de beneficencia, centros sociales comunitarios, etc.
Este uso se recomienda en planta baja o edificio exclusivo.
d) Uso público-comercial. Es el destinado a la agrupación de actividades comerciales en orden a su mejor utilización social o económica. Se incluyen en este uso los mercados, lonjas y mayoristas. Igualmente se incluyen usos relacionados con actividades para el fomento empresarial.
Este uso sólo se admite en edificio de uso exclusivo.
e) Escolar-Educativo. Es el destinado a las actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades, tanto de iniciativa privada como pública.
Este uso sólo se admite en planta baja o en edificio exclusivo, excepto las enseñanzas no regladas (academias particulares) que admiten cualquier localización en el edificio a excepción de la planta sótano sin iluminación natural.
Las condiciones de edificación del uso educativo cumplirán con la Orden de 23 de enero de 2003 por la que se aprueban las Instrucciones para la redacción de proyectos y documentación técnica para obras de la Consejería de Educación y Ciencia o normativa que la sustituya.
f) Religioso: Es el destinado al culto y a residencia de las personas expresamente dedicadas al mismo tales como congregaciones, órdenes, etc.
Este uso sólo se admite en planta baja o edificio exclusivo.
g) Funerario. Es el destinado al enterramiento o incineración de restos humanos, la celebración de los cultos correspondientes y la permanencia o exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio. Puede subdividirse en los siguientes usos:
- Cementerio.
- Tanatorio.
- Crematorio.
Este uso debe localizarse en Suelo No Urbanizable a excepción del de tanatorio que podrá ubicarse en cualquier clase de suelo. No obstante, se reconocen expresamente por el presente plan general los usos funerarios existentes a la fecha de aprobación definitiva.
Las instalaciones, equipamientos y servicios de los usos funerarios deberán cumplir las prescripciones técnicas previstas en el Reglamento 95/2001, de 3 de abril, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria o normativa que la sustituya. A estos efectos, los cementerios de nueva creación deberán emplazarse en terrenos permeables y a una distancia mínima de 250 metros de cualquier zona residencial.
En todo caso, se requerirá la obtención de la correspondiente licencia municipal así como la autorización de apertura otorgada por el Ayuntamiento previo informe favorable del Órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de salud cuando se trate de cementerios.
El emplazamiento de los tanatorios y crematorios se realizará en edificio exento de uso exclusivo si bien los crematorios pueden ubicarse en los cementerios y tanatorios.
h) Cultural. Lo constituye toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores tales como salas de exposición, conferencias, bibliotecas, museos, teatros, etc.
Este uso se recomienda en edificio exclusivo, habiendo de cumplir, en caso de estar adosado, las condiciones establecidas en la legislación sectorial vigente sobre compatibilización entre ambos usos.
No obstante, las salas de exposición o de conferencias podrán situarse en planta sótano, baja y primera de la edificación.
En Suelo No Urbanizable las condiciones de edificación son las reguladas en la normativa correspondiente.
i) Sanitario. Es el destinado a la prestación de servicios de ese tipo, tanto en régimen público como privado, con o sin alojamiento de enfermos.
Este uso sólo se admite en planta baja o edificio exclusivo excepto las consultas privadas que admiten cualquier localización en el edificio, recomendándose la planta baja y acceso independiente del de las viviendas.
j) Servicios. Es el destinado a la prestación de servicios a las personas, tales como gimnasios, saunas, peluquerías, etc.
k) Deportivo. Es el destinado a la práctica del deporte en general tanto a cargo de entidades privadas como públicas. Este uso sólo se admite en edificio o parcela de utilización exclusiva.
l) Recreativo. Es el destinado a actividades de ocio, esparcimiento y festivales en el municipio al aire libre, pudiendo albergar instalaciones y edificaciones temporales o permanentes. Se incluye el uso de recinto ferial.
En Suelo No Urbanizable las condiciones de edificación son las reguladas en la normativa correspondiente.
2. En caso de otros usos pormenorizados no contemplados en la regulación anterior, se asimilarán a uno de los generales.
3. Cualquiera de las parcelas definidas en los planos de calificación del PGOU como equipamiento público, podrá destinarse a cualquiera de los usos públicos anteriores.
Artículo 120. Cambios de Uso del Equipamiento.
1. En los planos de clasificación y calificación del término municipal aparece grafiada la calificación de equipamiento.
2. El suelo destinado a equipamiento educativo y sanitario no podrá destinarse a finalidad distinta de la de equipamiento salvo que se demuestre que estos servicios esenciales siguen prestándose con eficacia y cumpliendo con los estándares correspondientes.
3. El suelo destinado a equipamiento deportivo, cuando sea complementario del uso educativo, podrá sufrir pequeñas reducciones en favor del uso educativo, siempre que así lo apruebe el Consejo Escolar del Centro y la Consejería de Educación.
4. El suelo destinado a equipamiento deportivo, cuando sea complementario del uso cultural, podrá sufrir reducciones y cambios de uso siempre que se respeten las necesidades mínimas del uso cultural.
5. El suelo destinado a equipamiento religioso, podrá sufrir reducciones y cambios de uso siempre que se demuestre su sobredimensionamiento, se respeten los valores histórico‑artísticos y las necesidades mínimas del uso religioso.
6. El suelo destinado a espectáculos podrá cambiar de uso cuando se demuestre su no rentabilidad.
7. Los cambios de uso anteriormente citados no serán considerados modificación del PGOU.
8. Los cambios de uso permitidos serán los de la ordenanza particular de la manzana en que estén situados.
CAPÍTULO 7
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE ESPACIOS LIBRES
Artículo 121. Disposiciones Generales.
Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de espacios libres a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda parcela en la que haya de implantarse dicho uso.
Artículo 122. Usos pormenorizados. Definiciones.
1. Como una división de usos pormenorizados se pueden distinguir las siguientes clases:
a) Atendiendo a su titularidad:
- Público.
- Privado.
b) Atendiendo a su área de influencia:
b.1) Áreas Libres de uso General. Aquéllas que son de interés para la totalidad de la población del municipio. Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados.
- Parque forestal.
- Parque deportivo.
- Parque urbano.
- Parque periurbano.
- Parque zoológico.
- Zonas ajardinadas, áreas de juego y áreas peatonales en los términos establecidos en el apartado siguiente.
b.2) Áreas Libres de uso Local: Aquéllas que son de interés para una parte de la población siendo utilizadas a escala menor. Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados:
Zonas ajardinadas. Se tendrán en cuenta las condiciones particulares establecidas en la Ordenanza de Urbanización que, en todo caso, deberán respetar la normativa sobre accesibilidad urbanística y arquitectónica.
El Ayuntamiento podrá cambiar las anteriores condiciones de edificación para poder adaptarse a los casos singulares que aparezcan.
Áreas de Juego. Los parques infantiles deberán estar debidamente separados del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de treinta metros o a través de su separación por medios naturales o artificiales. Asimismo, deberán cumplir las determinaciones establecidas en el Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles o normativa que la sustituya.
Áreas Peatonales. Se deberá asegurar la accesibilidad de estos espacios debiendo garantizarse su adecuado diseño en cuanto a dimensiones, pavimentación e iluminación.
2. En las áreas libres de uso y dominio público, la ocupación permitida para las áreas urbanizadas u ocupadas por las edificaciones o instalaciones propias de los usos complementarios o compatibles, será como máximo del 20% de la superficie total. Son usos complementarios los quioscos, infraestructuras de servicio o similar. Se admiten como usos compatibles los de viario, aparcamiento en superficie y equipamiento deportivo, recreativo, docente, asistencial y cultural.
En las áreas con una superficie superior a 5.000 m² las edificaciones o instalaciones podrán ocupar el 30% de su extensión. Si se trata de una instalación deportiva descubierta podrá ocuparse hasta el 50%.
CAPÍTULO 8
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y OTRAS INFRAESTRUCTURAS
Artículo 123. Disposiciones Generales.
Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda parcela en la que haya de implantarse dicho uso.
Artículo 124. Usos pormenorizados. Definiciones.
1. Como una división de usos pormenorizados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:
a) Red viaria. Es el destinado a la comunicación, articulación y transporte de personas, animales, vehículos y mercancías, así como a estacionamientos y los complementarios que posibilitan su buen funcionamiento. Pueden subdividirse en los siguientes usos:
a.1) Carreteras:
a.1.1) Red de carreteras de Andalucía:
* Vías de gran capacidad:
** Autopistas.
** Autovías
** Vías rápidas.
* Vías convencionales.
a.2) Caminos:
a.2.1) Caminos Principales.
a.2.2) Caminos secundarios.
a.2.3) Red de caminos principales del POTAX.
a.3) Vías pecuarias.
a.4) Vías urbanas:
a.4.1) Rodadas.
a.4.2) Peatonales,
a.5) Carriles de bicicleta.
b) Instalaciones al servicio de las carreteras. Son las construcciones o instalaciones enumeradas en los arts. 55 del Reglamento General de Carreteras y 11 de la Ley de Carreteras de Andalucía, que al referirse a los elementos funcionales de la carretera recoge las zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios.
Las estaciones de servicio se incluyen dentro de este uso, entendiendo como tal el destinado a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes en la forma y con los elementos exigidos por la legislación sectorial vigente.
Este uso sólo se permite en suelo no urbanizable en edificación exenta.
Las condiciones de edificación de estas instalaciones se establecen en la normativa del suelo no urbanizable.
En la red viaria interna de los núcleos urbanos se prohibe la edificación con carácter permanente.
c) Aparcamiento. Es el destinado al estacionamiento prolongado de vehículos automóviles.
Este uso sólo se admite con carácter general en las plantas baja o sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar en planta sótano toda la superficie de la parcela para aparcamientos.
Cuando el planeamiento califique suelo para este uso específico podrán disponerse edificios que dediquen al mismo todas sus plantas. Las condiciones particulares de este uso se desarrollan en las Ordenanzas de Edificación, Normas relativas al diseño de los aparcamientos y garajes en los edificios.
Podrán autorizarse aparcamientos bajo los espacios públicos, mediante la correspondiente concesión, siempre que se garantice:
No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se ubica ni afectar a la vegetación de interés.
La restitución de los elementos urbanos afectados por las obras.
d) Estación de autobuses. Es el destinado a la parada y/o estacionamiento de autobuses para el tránsito de viajeros por carretera.
Las condiciones de edificación de dichas instalaciones serán las siguientes:
Ocupación máxima: 100%.
Altura máxima: 2 plantas.
e) Red ferroviaria. Es el destinado a facilitar el movimiento de los vehículos sobre raíles: Pueden subdividirse en los siguientes usos:
e.1) Vías férreas.
e.2) Zona de estacionamiento y entretenimiento.
e.3) Zona de servicios y relación directa con los usuarios en las estaciones.
f) Otras infraestructuras. Es el destinado a dotar de los servicios urbanísticos a la población y a las actividades en general. Puede subdividirse en los siguientes usos:
f.1) Abastecimiento de agua.
f.2) Saneamiento.
f.3) Abastecimiento de energía eléctrica.
f.4) Servicios telefónico y telegráfico.
f.5) Alumbrado Público.
f.6) Vertido de Residuos Sólidos. Deberán ubicarse obligatoriamente en el Suelo No Urbanizable.
f.7) Otros servicios.
g) Grandes instalaciones e infraestructuras. Es el destinado a la implantación de instalaciones de servicio público, que por su tamaño o localización de los recursos que emplean, han de ubicarse en el Suelo No Urbanizable, donde son regulados a través de las Medidas de Protección.
CAPÍTULO 9
CONDICIONES PARTICULARES DEL USO RURAL
Artículo 125. Disposiciones Generales.
Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso rural a cuyo cumplimiento habrá de someterse las parcelas con uso en las que haya de implantarse dicho uso.
Artículo 126. Usos pormenorizados. Definiciones.
1. Como una división de usos pormenorizados se pueden distinguir las siguientes clases:
a) Agrícola. Es el destinado a la explotación agraria en general, incluyendo la realización de actividades complementarias y edificaciones anexas para almacenamiento, garajes, etc.
b) Forestal. Es el destinado a la explotación o mantenimiento de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas de origen natural o procedente de siembra o plantación, con fines recreativos, medioambientales o, simplemente, económicos.
c) Ganadero. Es el destinado a la explotación de especies animales, en régimen extensivo o intensivo, en cualquiera de sus variedades.
d) Extractivo. Es el destinado a la extracción de las materias naturales existentes bajo la superficie terrestre e, incluso, la retirada de materiales superficiales o subacuáticos tales como arenas, gravas y áridos en general.
e) Forestal recreativo. Es el ligado, en forma complementaria, al recreativo propio de las áreas forestales, como: ventas, áreas de picnic, picaderos, clubes de campo, etc.
Las condiciones particulares de edificación para todos estos usos se regulan en la normativa del Suelo No Urbanizable.
2. Estos usos pueden subdividirse en los siguientes:
a) Usos que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o análogas. Para su implantación en Suelo No Urbanizable deberá obtenerse la correspondiente licencia.
b) Uso de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos. Para su implantación en Suelo No Urbanizable se requerirá la previa obtención de licencia municipal, salvo que las mismas tengan la consideración de Actuaciones de Interés Público en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA., en cuyo caso será necesaria la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, con carácter previo a la obtención de licencia municipal.
c) Uso extractivo. Las actividades extractivas en Suelo No Urbanizable precisarán autorización de la Consejería competente en la materia. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación a la que se refiere el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de Gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o normativa que la sustituya.
Asimismo, será necesario con carácter previo a la obtención de licencia municipal, la redacción de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA.
d) Uso de eliminación y tratamiento de residuos urbanos en vertederos: Su implantación en Suelo No Urbanizable estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento y previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA.
En todo caso, será necesaria la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente o el Ayuntamiento según sea su titularidad pública o privada.
e) Uso de industria incompatible con el medio urbano o cuya ubicación idónea sea el suelo no urbanizable: Será precisa la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA. para permitir su ubicación en Suelo No Urbanizable con carácter previo a la obtención de licencia municipal.
Las grandes dotaciones requerirán una ordenación en detalle (accesos, aparcamientos, etc.) mediante la redacción de un Plan Especial que deberá incluir un estudio de los efectos de la actuación sobre el medio natural.
f) Uso de vivienda. Únicamente, podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas cuando su necesidad esté justificada y se encuentren vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. En todo caso, será necesaria la aprobación de un Proyecto de Actuación en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA. con carácter previo a la obtención de licencia municipal.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, no será necesaria la aprobación del proyecto de actuación cuando se trate de la modificación, reforma o rehabilitación de viviendas rurales existentes que no impliquen aumento de volumen de dicho uso preexistente, siempre que sean conformes con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de la solicitud de la licencia.
g) Uso terciario y de equipamiento privado. Se permite su ubicación en Suelo No Urbanizable con aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA con carácter previo a la obtención de licencia municipal. No obstante, se prohibe expresamente la instalación de grandes superficies minoristas en esta clase de suelo.
Las grandes dotaciones requerirán una ordenación en detalle (accesos, aparcamientos, etc.) mediante la redacción de un Plan Especial que deberá incluir un estudio de los efectos de la actuación sobre el medio natural.
h) Uso turístico. La ubicación de este uso en Suelo No Urbanizable requerirá la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA con carácter previo a la obtención de licencia municipal.
Asimismo, requerirá la obtención de la autorización de la Consejería competente en materia de turismo.
3. Cualquier uso que haya de implantarse en el Suelo No Urbanizable deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente.
TÍTULO IV
NORMAS REGULADORAS DE LOS SISTEMAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 127. Definición y Tipos. Clasificación de los Sistemas.
1. Los Sistemas integrantes de la estructura urbanística, en adelante sistemas, son el conjunto de elementos que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr el desarrollo urbano en coherencia con el modelo territorial propuesto por el planeamiento.
2. Se distinguen dos tipos de Sistemas.
a) Sistemas Generales: Constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo y, en particular, se refieren a parques, jardines y espacios libres públicos así como a infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.
b) Sistemas Locales: Son el conjunto de elementos cuyo ámbito de utilización, en razón de su tamaño y carácter, se limita a una parte concreta del núcleo urbano (existente o futuro) y se refieren a los usos de red viaria, infraestructura, parques y jardines, áreas peatonales y equipamientos.
3. Se podrán dividir los Sistemas en:
a) Sistema de Infraestructuras de Comunicación.
- Sistema General de Infraestructuras de comunicación (SGV).
- Sistema Local de Infraestructuras de comunicación (SLV).
b) Sistema de Equipamiento comunitario.
- Sistema General de Equipamiento Comunitario (SGE).
- Sistema Local de Equipamiento Comunitario (SLE).
c) Sistema de Áreas Libres.
- Sistema General de Áreas Libres (SGAL).
- Sistema Local de Áreas Libres (SLAL).
d) Sistema de Infraestructuras de servicios.
- Sistema General de Infraestructuras de servicios (SGI).
- Sistema Local de Infraestructuras de servicios (SLI).
Artículo 128. Sistemas y titularidad jurídica del suelo.
1. La calificación de sistema implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición.
2. Los terrenos que el planeamiento afecta a sistemas locales, en cuanto sean adquiridos por cesión obligatoria y gratuita o por cualquier otro título, son de dominio público.
3. La titularidad y afectación pública no excluye la concesión de, incluso, el derecho de superficie, en aquellos sistemas en que tal modo de gestión o aprovechamiento sea compatible con el destino previsto en el presente PGOU.
Artículo 129. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales.
Los suelos calificados por del presente PGOU como Sistemas Generales o Locales se obtendrán para uso y dominio público en alguna de las formas siguientes:
a) Los incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución así como por expropiación u ocupación directa.
b) Los no incluidos o adscritos a unidades de ejecución mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así se prevea expresamente en el presente PGOU y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa.
Se exceptúan de esta regla los suelos para Sistemas Generales que a la aprobación del presente PGOU sean de dominio y uso público.
Artículo 130. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales.
1. La ejecución de los Sistemas Generales se llevará a cabo bien directamente, bien mediante la aprobación de los Planes Especiales.
2. Las obras de urbanización correspondientes a los sistemas generales se realizarán, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del instrumento de planeamiento:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución , conjuntamente con las restantes obras de urbanización y en el seno del sistema de actuación establecido.
b) En los restantes casos, como obras públicas ordinarias.
3. Será preceptiva la obtención de la correspondiente Licencia Municipal.
Artículo 131. Desarrollo y Ejecución de los Sistemas Locales.
1. En general, podrán ejecutarse, una vez obtenida la titularidad de los terrenos, directamente por el Organismo que ostente el dominio, puesto que al estar todos ellos localizados sobre suelo urbano o urbanizable en ejecución, habrá sido ya definida su normativa de uso y edificación en las correspondientes Normas del PGOU o en los Planes Parciales de Ordenación de los que provengan.
2. Se exceptúan los casos para los que se exija la redacción de un Estudio de Detalle en desarrollo de las Unidades de Ejecución.
3. La ejecución se realizará a través de la redacción de Proyectos de Urbanización y/o de edificación, estando sujetos a la obtención de Licencia Municipal.
CAPÍTULO 2
Sistema de infraestructuras de comunicación
Artículo 132. Definición y Tipos.
1. Es el destinado al uso de comunicaciones según se define en las Normas Reguladoras de los Usos de esta Normativa Urbanística.
2. Está constituido por el Sistema General viario y completado por el Sistema Local correspondiente.
Artículo 133. Sistema General de Comunicaciones (SGV). Definición y Tipos.
1. Constituido por los elementos del sistema que se grafían en el plano de Ordenación Estructural del Territorio.
2. Los tipos de vías establecidos en el presente PGOU, en atención a la función y servicios que prestan y a la titularidad de las mismas, son los siguientes:
a) Carreteras:
Red de carreteras de Andalucía:
- Categorías:
* Red autonómica: que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.
* Red provincial: compuesta por la red comarcal y la red local.
- Funcionalmente, se clasifican en:
* Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas): estructuran el sistema viario a nivel regional.
* Vías convencionales: el resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del Término entre sí y a nivel comarcal.
b) Caminos:
- Caminos principales: son las que posibilitan las actividades productivas del Término Municipal.
- Caminos secundarios: son los que dan acceso a grupos reducidos de viviendas o a las actividades productivas implantadas en aquellos ámbitos. Son también caminos secundarios el resto de caminos públicos aunque no aparezcan grafiados en los planos por su escasa significación.
c) Vías pecuarias: son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero
d) Carriles de bicicleta: son aquellos cuyo uso está prohibido a vehículos de motor.
Artículo 134. Desarrollo y programación del SGV.
Los elementos de nueva ordenación pertenecientes a dicho Sistema podrán desarrollarse bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.
Artículo 135. Condiciones de Uso del SGV.
1. Con carácter general, los usos permitidos en el sistema general de comunicaciones serán los previstos en la legislación sectorial vigente y que se recogen en el Título III del presente PGOU.
2. En aquellos elementos cuya gestión corresponda al Ayuntamiento podrán permitirse los usos recreativos, comerciales y socioculturales, dentro de las áreas peatonales. Estarán sujetos a Licencia.
Artículo 136. Urbanización del SGV.
1. La ejecución material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se realicen con arreglo al Planeamiento que los desarrolla.
2. Los organismos actuantes cumplimentarán las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística que, en todo caso, deberá respetar las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.
3. Los elementos del Sistema General Viario ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en la materia.
Artículo 137. Zonas de protección del SGV.
1. A ambos lados de las carreteras se establecen varias zonas de protección, de anchura variable, que constituyen su zona de protección y en las que no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del Organismo Titular o administrador de la vía. Dichas zonas de protección se definen en el título II de la presente normativa urbanística de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial vigente.
2. Por lo que se refiere a los caminos, serán de aplicación las limitaciones de uso previstas legalmente y, en su defecto, la zona de protección será de 10 m, medidos desde el eje del camino, para los caminos principales y de 8 m para los caminos secundarios.
3. La zona de protección de las vías de comunicación que constituyan propuesta de planeamiento, estará constituida por la expresamente señalada en el Plan y en ellas se prohibe toda edificación o uso que no sea el asignado por el plan. Una vez construida la vía propuesta de que se trate, será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores.
Artículo 138. Sistema Local de comunicaciones (SLV). Definición.
1. Constituido por los restantes elementos del Sistema Viario no incluidos como parte del Sistema General; comprende la red viaria interna de los núcleos urbanos, integrada por avenidas, calles y plazas, formadas éstas por calzadas, aceras y paseos peatonales.
2. En los planos de Ordenación: Red viaria, se grafían los elementos existentes y los de nueva ordenación tanto en suelo urbano como, en su caso, en el suelo urbanizable ordenado y sectorizado. En este último caso, las vías señaladas con las secciones mínimas de calzada que se han acotado, constituirán el soporte de la ordenación que podrá ser completada por los Planes Parciales de Ordenación.
Artículo 139. Titularidad y dominio del SLV.
1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de alguno de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas de Conservación correspondientes.
2. Los espacios restantes susceptibles de utilización como sistema local viario que se encuentren situados en parcelas que el Planeamiento califica como edificables por ser sobrantes de edificación, podrán ser de titularidad y dominio privado si forman parte de la propiedad horizontal de los inmuebles a que dan servicio. No obstante, si desde ellos se accediera a diferentes propiedades catastrales habrán de pasar a titularidad y dominio público.
Artículo 140. Desarrollo y programación del SLV.
1. En suelo urbano y urbanizable ordenado, los Planes Especiales y Estudios de Detalle completarán la ordenación del PGOU En suelo urbanizable sectorizado, serán los Planes Parciales de Ordenación los que completen y precisen la ordenación de la red viaria en el ámbito de su sector y en suelo urbanizable no sectorizado se complementarán por el Plan de Sectorización y, en su caso, por el Plan Parcial de Ordenación que lo desarrolle.
2. Su programación, ligada a la ejecución de Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas en el suelo urbano y urbanizable ordenado y a la redacción de Planes de Sectorización y Planes Parciales de Ordenación y ejecución de los mismos en suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado respectivamente, se determina en los apartados correspondientes de esta Normativa Urbanística.
Artículo 141. Condiciones de Uso del SLV.
El uso exclusivo será el de red viaria. No obstante, en las áreas peatonales podrán autorizarse los usos recreativos, socio-culturales y comerciales, previa obtención de la correspondiente Licencia Municipal.
Artículo 142. Urbanización del SLV.
1. La realización de las obras de los elementos de nueva creación y la modificación o reparación de los existentes se hará de acuerdo con los Proyectos de Urbanización que se redacten.
2. En todo caso, se ajustarán a las determinaciones de las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU y a las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.
CAPÍTULO 3
SISTEMA DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO
Artículo 143. Definición y Tipos.
Constituido por el conjunto de elementos destinados al servicio público para la realización de actividades formativas, asistenciales, culturales, recreativas y, en general, todas las que posibilitan el desarrollo de la personalidad humana en forma colectiva, en el medio urbano. Está integrado por el Sistema General de Equipamiento Comunitario que se complementa, a su vez, por el Sistema Local correspondiente.
Artículo 144. Sistema general de equipamiento (SGE). Definición.
Constituido por todos los elementos que se grafían en los planos de Estructura General y Orgánica del Territorio y de Estructura Urbana del Núcleo de este PGOU.
Artículo 145. Titularidad, dominio y organismo actuante del SGE.
La titularidad y dominio de los elementos existentes corresponderá al organismo o entidad que la ostenta en la actualidad, sin perjuicio de las transmisiones de propiedad que, legalmente, se efectúen.
Artículo 146. Planeamiento y programación del SGE.
El desarrollo de los sistemas generales de equipamiento se realizará bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.
Artículo 147. Urbanización del SGE.
1. La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales a cuya ejecución corresponda, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Obras de Urbanización del presente PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones vigentes en materia de accsesibilidad.
2. Los elementos del Sistema General de Equipamiento ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la citada legislación.
3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.
Artículo 148. Sistema Local de equipamiento comunitario (SLE). Definición.
1. Constituido por los restantes elementos del Sistema que no han sido incluidos como parte del General y se utilizan, por tanto, a escala menor.
2. Se grafían, tanto los existentes como los de nueva ordenación, en los planos de Ordenación de la Estructura Urbana del Núcleo del presente PGOU, que se completarán con los de los Planes Parciales de Ordenación que las desarrollen.
3. Aquellos de nueva ordenación que se determinan directamente por el PGOU lo son a fin de ser incluidos en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas que posibiliten su obtención. También se grafía en algunos casos la forma y localización, obligatoria o con carácter indicativo, según se especifique, de los correspondientes al suelo urbanizable ordenado y sectorizado y, por tanto, de cesión obligatoria y gratuita.
Artículo 149. Titularidad, dominio y organismo actuante del SLE.
1. La titularidad y dominio de los elementos existentes corresponderán al organismo o entidad que lo ostente en la actualidad, sin perjuicio de las transferencias de propiedad que, legalmente, se efectúen.
2. En todos los elementos de nueva ordenación en que no se señale lo contrario ésta será siempre pública, sin perjuicio de las concesiones que se otorguen.
Artículo 150. Planeamiento y programación del SLE.
1. Ningún elemento del Sistema Local de equipamiento estará sometido a planeamiento previo a su ejecución. Sin embargo, los que provienen de sectores de suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, necesitarán previamente a su ejecución, la redacción del planeamiento de desarrollo determinado para cada uno de ellos.
2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas, y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.
Artículo 151. Condiciones de Uso del SLE.
1. En cuanto a los elementos ya existentes regirá en particular para cada uno de ellos, la normativa específica de la instalación de que se trate, reglamentada por el organismo que tenga a su cargo el control de la misma.
2. Para los elementos de nueva ordenación regirán igualmente, tales normativas específicas además de las restricciones que sobre las mismas establezcan los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación que los determinan.
Artículo 152. Urbanización del SLE.
La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Urbanización del presente PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.
2. Los elementos del Sistema Local de Equipamiento ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad establecidos en la legislación vigente en la materia.
3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.
CAPÍTULO 4
SISTEMA DE ÁREAS LIBRES
Artículo 153. Definición y Tipos.
1. Destinado al uso de espacios libres en general que incluye parques forestales, parques urbanos, jardines y áreas peatonales.
2. Está constituido por el Sistema General de Áreas Libres (SGAL) que se complementa por el Sistema Local correspondiente (SLAL).
Artículo 154. Determinaciones generales de los sistemas de áreas libres.
1. Se utilizarán formaciones y elementos vegetales xerófitos, de bajas densidades hídricas y predominantemente autóctonos.
2. El solar destinado a área libre pública tendrá una cobertura arbórea nunca inferior al 50% con el fin de proporcionar frescor y sobra.
3. Se recomienda la elección de especies arbóreas de gran frondosidad, que disminuyan la radiación estival y favorezcan la insolación en invierno.
4. Se evitarán, en la medida de lo posible, las pavimentaciones duras.
5. Se deberá asegurar el acceso, uso y disfrute de todos los ciudadanos, cumpliendo lo establecido en la normativa vigente relativa a la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 155. Sistema general de áreas libres (SGAL). Definición.
Constituido por todos los elementos de este Sistema que se grafían en el plano de Ordenación Estructural del territorio y en los de Estructura Urbana del núcleo, del presente PGOU.
Artículo 156. Planeamiento y programación del SGAL.
La ejecución de los elementos de nueva ordenación y la modificación, en su caso, de los ya existentes, se desarrollará bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.
Artículo 157. Condiciones de Uso del SGAL.
1. Los usos específicos, que se admiten en cada uno de los elementos, son aquéllos propios de su definición y los complementarios que pueden realizarse simultáneamente en ellos. Dichos usos se regulan en el Título III de la presente normativa urbanística.
2. En el caso de parque, el uso dominante es el de conservación y protección del paisaje y las especies arbóreas y como complementarios el recreativo, deportivo, cultural y de aparcamientos. Dentro de los mismos, los organismos encargados podrán delimitar zonas no accesibles al público o al tráfico rodado, destinadas a la conservación del medio ambiente natural. Este uso incluye los de Parque forestal, deportivo, urbano, periurbano y zoológico.
3. En el caso de jardines, el uso dominante es la plantación de especies vegetales y se admiten, igualmente, los complementarios como el recreativo, cultural y aparcamientos.
4. En todas ellas sólo se admitirán, además de estos, los usos estrictamente vinculados al servicio del elemento o actividad de que se trate. En los Planes Especiales que se redacten para los elementos de nueva ordenación se determinará, de forma precisa, la normativa específica por la que se regirá cada uno de ellos con arreglo, en todo caso, a la que se expresa en este apartado.
Artículo 158. Urbanización del SGAL.
1. La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales a cuya ejecución correspondan, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.
2. Los elementos del Sistema General de Áreas Libres ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.
3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.
Artículo 159. Sistema Local de espacios libres (SLAL). Definición.
1. Constituido por los restantes elementos del Sistema que no han sido incluidos como parte del General y se utilizan, por tanto, a escala menor.
2. Se grafían, tanto los existentes como los de nueva ordenación, en los planos de Ordenación de la Estructura Urbana de este PGOU que se completarán con los de los Planes Parciales de Ordenación que la desarrollen.
3. Aquellos de nueva ordenación que se determinan directamente por este PGOU lo son a fin de ser incluidos en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas que posibiliten su obtención.
4. También se grafía en algunos casos la forma y localización obligatoria o con carácter indicativo según se especifique, de los correspondientes al suelo apto para urbanizar y, por tanto, de cesión obligatoria y gratuita.
5. Podrán aparecer grafiadas también áreas libres de propiedad y uso privado con la intención de salvaguardar del cambio de uso ciertos jardines y patios de importante conservación.
Artículo 160. Titularidad y dominio del SLAL.
1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de algunos de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación correspondientes.
2. Se admite la titularidad privada en los espacios grafiados como áreas libres de uso privado en los planos de clasificación y calificación de suelo.
Artículo 161. Planeamiento y programación del SLAL.
1. Ningún elemento del Sistema Local de Áreas Libres estará sometido a planeamiento previo a su ejecución. Sin embargo, los que provienen de sectores de suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, necesitarán previamente a su ejecución, la redacción del planeamiento de desarrollo determinado para cada uno de ellos.
2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas , y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.
Artículo 162. Condiciones de Uso del SLAL.
1. Los usos que se admiten son aquellos propios de su definición y los complementarios que, simultáneamente, pueden realizarse en aquéllos. Dichos usos se regulan en el Título III de la presente normativa urbanística.
2. El uso dominante será, en el caso de zonas ajardinadas, la plantación de especies vegetales, admitiéndose como usos complementarios los recreativos, culturales y de aparcamiento, siempre que ello no suponga la tala indiscriminada de la vegetación existente.
3. En el caso de áreas de juego para niños, el uso dominante, y exclusivo, será el que indica su propia definición.
4. Sólo se admitirán, además de estos, los usos estrictamente vinculados al servicio del elemento o actividad de que se trate.
CAPÍTULO 5
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS
Artículo 163. Definición y Tipos.
1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados al servicio de la población y las actividades en general, tanto a escala municipal (núcleos urbanos o edificaciones aisladas) como superior, y que son las relativas a:
a) Abastecimiento de agua.
b) Saneamiento.
c) Instalaciones de gestión de residuos sólidos.
d) Abastecimiento de energía eléctrica.
e) Servicio de telefonía y telecomunicaciones.
f) Alumbrado público.
2. Este sistema está constituido por el Sistema General de Infraestructuras Urbanísticas y complementado por el Local correspondiente.
Artículo 164. Sistema General de infraestructuras de servicios (SGI). Definición.
Está constituido por los elementos de este Sistema, cuya utilización se ejerce a escala municipal o superior, de los que se grafían los más importantes en los planos de Ordenación Estructural del Territorio y en los de Estructura Urbana del núcleo de este PGOU y se refieren en particular a:
a) Abastecimiento de agua: Captaciones, almacenamiento (embalses y depósitos), estaciones de tratamiento y conducciones de abastecimiento a los núcleos y las generales internas de los mismos.
b) Saneamiento: Colectores generales de los núcleos, estaciones de depuración y vertidos.
c) Eliminación de residuos sólidos: Instalaciones de gestión de residuos sólidos.
d) Abastecimiento de energía eléctrica: Centros de producción, subestaciones, redes de distribución y transporte de Alta Tensión (más de 1 kV) y centros de transformación.
e) Telefonía y telecomunicaciones: Antenas, centrales de servicio y redes principales de distribución.
f) Alumbrado público: el asociado a las vías interurbanas y urbanas que constituyen el Sistema General de infraestructuras Viarias, así como a los restantes Sistemas Generales.
Artículo 165. Titularidad, dominio y organismo actuante del SGI.
La titularidad y dominio corresponderá al organismo o entidad que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público.
Artículo 166. Planeamiento y programación del SGI.
La ejecución de los elementos de nueva ordenación y de las modificaciones de los existentes podrá desarrollarse bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.
Artículo 167. Condiciones de Uso del SGI.
Regirá para cada uno de los elementos que componen este Sistema General, la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según la que determine el Organismo que ostente el dominio sobre la misma.
Artículo 168. Urbanización y edificación del SGI.
1. La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, con arreglo a las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Urbanización que, en todo caso, respetarán las prescripciones vigentes en materia de accesibilidad.
2. Los elementos del Sistema General de Infraestructuras ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.
3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.
Artículo 169. Zonas de protección del SGI.
Se definen a continuación, para alguno de los elementos del sistema, las condiciones que afectan a los terrenos colindantes a los mismos. Dichas condiciones se refieren, en particular, al Suelo No Urbanizable ya que en suelo urbano y apto para urbanizar serán fijadas por las respectivas normativas de este planeamiento general o de los Planes Parciales de Ordenación o Especiales que la desarrollen.
a) Captaciones de agua potable:
Será de aplicación la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y demás legislación vigente o normativa que las sustituya.
Sin perjuicio de las servidumbres legales o las que puedan imponerse por el Organismo de Cuenca, ninguna actuación podrá afectar al curso, caudal o calidad de las aguas captadas salvo autorización expresa en contrario por la Administración competente.
Se prohibirán los vertidos de aguas residuales y los vertederos incontrolados de residuos sólidos que puedan afectar a las captaciones de agua potable de los núcleos urbanos.
La situación particular de cada sistema de captación implicará la adopción de las medidas de protección pertinentes por parte del Organismo competente. En todo caso, la entidad pública o privada responsable de la construcción de la captación deberá instalar las medidas de protección adecuadas y señalizar de forma visible para su identificación como punto de captación de agua destinada al abastecimiento de la población, según establezca la autoridad sanitaria, con el fin de evitar la contaminación y degradación de la calidad del agua.
b) Conducciones de agua potable.
Como norma general, serán de aplicación la Ley de Aguas, el Reglamento y el Real Decreto anteriormente citados o normativa que los sustituya.
El Organismo de Cuenca establecerá las servidumbres y limitaciones precisas y sólo se autorizarán edificaciones a una distancia inferior a 5 m del eje del sistema en casos muy justificados. En cualquier caso, los residuos líquidos o sólidos de usos próximos serán vertidos de manera que no produzcan riesgos de contaminación.
No podrán efectuarse operaciones de ningún tipo en las conducciones a que se refiere el párrafo anterior sin autorización de la administración competente.
Por lo que se refiere a depósitos de almacenamiento y regulación del agua potable a poblaciones así como a otras instalaciones de la misma entidad (estaciones depuradoras,. etc) las medidas de protección estarán en función de la accesibilidad y de los riesgos, resultando en cualquier caso las mismas especificaciones y limitaciones referidas a las conducciones. La distancia de 5 m. se entenderá referida al perímetro de la infraestructura considerada.
c) Instalaciones de saneamiento.
Las normas de protección para este Sistema se entenderán en general en sentido contrario, es decir, lo serán de protección de otras instalaciones, edificaciones, etc. previamente existentes o previsibles. De todas formas serán de aplicación las leyes y normas sobre Aguas y Vertidos.
Los elementos comprendidos en este Sistema serán colectores de ámbito general y sus instalaciones terminales: depuradoras, emisarios, etc. (calificados expresamente SGE).
En particular, las distancias de edificación a elementos existentes o previstos será superior a 5 m y los vertederos de basuras o fangos residuales estarán a más de 2 km de núcleos urbanos y a más de 500 m de carreteras.
d) Producción y/o distribución de energía eléctrica: Alta Tensión.
Será de aplicación la legislación sobre Ordenación del Sistema Eléctrico vigente.
e) Instalaciones de Combustibles.
Con carácter general, será de aplicación la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o normativa que la sustituya.
Además serán de aplicación el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, la O.M. de 18 de noviembre de 1974 por el que se aprueba el Reglamento de Redes y acometidas de combustibles gaseosos e Instrucciones complementarias o normativa que las sustituya.
Serán también de aplicación todas las disposiciones referentes a la producción, almacenamiento, distribución, gestión etc. de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos.
En cualquier caso la ejecución de una edificación próxima a una instalación de este tipo deberá prevenir el riesgo de incendio.
En particular, la distancia de edificación a oleoductos y similares será como mínimo de 10,00 m al eje del sistema.
Artículo 170. Sistema Local de infraestructuras de servicios (SLI). Definición.
1. Constituido por todos los elementos de este Sistema que por utilizarse a escala local no han sido incluidos en el Sistema General. Los más importantes se grafían en los planos de Infraestructura del núcleo urbano de este PGOU o serán definidos en los correspondientes de los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación que lo desarrollen y se refieren al servicio de las edificaciones y actividades urbanas en general, en materia de:
a) Abastecimiento de agua.
b) Saneamiento.
c) Abastecimiento de energía eléctrica en Alta o Baja Tensión.
d) Alumbrado público.
e) Abastecimiento de combustibles gaseosos.
f) Redes del servicio telefónico y de telecomunicaciones.
2. Los elementos de nueva ordenación se determinan, en suelo urbano y suelo urbanizable ordenado directamente por este PGOU a través de su inclusión en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas o bien serán propuestos en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado por los Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.
Artículo 171. Titularidad y dominio del SLI.
1. La titularidad y dominio corresponden al organismo o entidad privada que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público (los casos a, b, y d del artículo anterior).
2. Los particulares podrán ejercer la conservación y mantenimiento de algunos de estos servicios, para lo que habrán de constituirse las correspondientes Entidades de Conservación.
Artículo 172. Planeamiento y programación del SLI.
1. Las figuras de planeamiento que desarrollan este PGOU serán los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales.
2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.
Artículo 173. Condiciones de Uso del SLI.
Regirá para cada uno de los elementos la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según lo establecido por el Organismo que ostente el dominio sobre la misma.
Artículo 174. Condiciones de Urbanización y Edificación del SLI.
La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por este PGOU o por los Planes Parciales de Ordenación o Especiales que la desarrollen, con arreglo a las Normas Técnicas de Urbanización de este planeamiento y a las condiciones que para la edificación tiene la zona donde se enclaven que, en todo caso, respetarán las prescripciones respetarán las prescripciones vigentes en materia de accesibilidad.
2. Los elementos del Sistema Local de Infraestructuras ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.
3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.
TÍTULO V
NORMAS REGULADORAS DE LA EDIFICACIÓN
CONCEPTOS URBANÍSTICOS
CAPÍTULO 1
DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 175. Tipos de edificación.
1. Las edificaciones, en función de la disposición morfológica de las mismas con respecto a la red viaria o espacios libres de uso público, se dividen en dos grandes grupos:
a) Edificaciones alineadas: Son aquellas que están obligadas a disponer su línea de fachada en situación prefijada por el Planeamiento con respecto al límite de separación entre el espacio libre público y el edificable (público o privado). Cuando ambas líneas coinciden se les llama edificaciones alineadas a vial.
b) Edificaciones no alineadas: Son aquellas que han de disponer su línea de fachada a una distancia mínima del límite espacio libre público-espacio privado, sin que ambas líneas hayan de ser paralelas.
2. En función de la situación de la edificación en la parcela con respecto a los linderos de las edificaciones colindantes se dividen en dos grandes grupos:
a) Edificaciones adosadas a medianeras: Son aquellas que, preceptivamente, han de disponerse haciendo llegar la edificación hasta los linderos medianeros al menos en la primera crujía desde la línea de fachada.
b) Edificaciones exentas: Son aquellas que, preceptivamente, han de separarse de las medianerías colindantes, una distancia denominada «separación a linderos».
Artículo 176. Tipos de obras de edificación.
Las obras de edificación que se pueden ejecutar se refieren a uno o varios de los siguientes tipos:
a) Obras de conservación. Son aquellas que están justificadas para el mantenimiento de la edificación, construcción o instalación en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, pero conservando la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.
b) Obras de restitución. Son aquellas que tienen por objeto la reposición de alguna parte o elemento característico de la edificación, construcción o instalación que había desaparecido o había sido sustituido por otro no adecuado.
c) Obras de consolidación. Son las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de los elementos dañados o con peligro de ruina, para asegurar la estabilidad del edificio.
d) Obras de restauración. Son aquellas que están justificadas para recuperar las condiciones originales de un edificio, con reparación o reposición de elementos e instalaciones, de modo que quede asegurada su estabilidad y buen funcionamiento.
e) Obras de reforma. Son aquellas destinadas a la sustitución y mejora de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes sin necesidad de conservación de la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.
f) Obras nuevas. Son aquellas de nueva construcción que además de las de nueva planta sobre solares, pueden referirse a las que se ejecutan sobre edificios existentes.
g) Obras de demolición. Son aquellas que pretenden el derribo o desaparición del edificio total o parcialmente.
h) Obras exteriores. Son aquellas que se refieren a las fachadas, patios o cubiertas de los edificios sin modificar su estructura resistente.
i) Obras interiores. Son aquellas que se refieren a los espacios o elementos interiores de los edificios, sin modificar elementos estructurales y/o exteriores.
Artículo 177. Redacción de Proyectos.
En la redacción de Proyectos habrá de cumplirse con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de accesibilidad.
CAPÍTULO 2
NORMAS DE PARCELA Y EDIFICACIÓN
Artículo 178. Condiciones relativas a la parcela y la edificabilidad.
1. Definiciones:
a) Unidad de Ejecución. Son las unidades de referencia en el Suelo Urbano o Urbanizable para la ejecución del Planeamiento.
b) Sector. Es la unidad de referencia para la redacción del Planeamiento de desarrollo del presente PGOU en el Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano No Consolidado que no conforme área.
c) Manzana. Es una posible unidad de referencia, formada por una o varias parcelas urbanas adosadas por sus linderos, cuyos límites físicos son redes viarias o áreas libres. Manzana cerrada es aquella que se encuentra consolidada en todo su perímetro por edificación dejando en su interior un patio que podrá ser público o privado.
d) Parcela. Es el terreno deslindado como unidad catastral y caracterizado por su superficie.
e) Condiciones de la Parcela. Las condiciones que debe de cumplir una parcela para poder ser edificable son de aplicación para obras de nueva edificación y se detallan en las Normas Particulares para el Suelo Urbano y el Urbanizable.
f) Relación entre edificación y parcela. Toda edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela, circunstancia ésta que quedará debidamente registrada con el señalamiento de la edificabilidad u otras condiciones urbanísticas bajo las que se hubiera edificado.
g) Linderos. Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela de sus colindantes. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos cuando sea necesario por motivos urbanísticos.
h) Superficie de la parcela. Es la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.
i) Solar. Es la parcela que puede ser edificable al cumplir las siguientes condiciones:
i.1. Condiciones de Planeamiento: Deberá tener aprobado definitivamente el planeamiento que el PGOU o instrumentos posteriores señalen y determinadas las alineaciones y rasantes.
i.2. Condiciones de Urbanización: La parcela estará emplazada con frente a una vía urbana que tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, disponga de abastecimiento de agua, evacuación de aguas en conexión con la red de alcantarillado y suministro de energía eléctrica.
i.3. Condiciones de gestión: La parcela cumplirá todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos que marque el PGOU o las figuras de planeamiento que los desarrollen.
i.4. Condiciones Dimensionales: La parcela deberá satisfacer las condiciones de linderos y de superficie de parcela que se señalan en las Normas Particulares de este PGOU o los instrumentos que la desarrollen.
j) Edificabilidad. Es el máximo techo edificable por unidad de superficie expresado en metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. Se llama edificabilidad bruta, a la que se ha de aplicar a unidades de ejecución o sectores. Se llama edificabilidad neta para cada uso a la que se aplica a la superficie neta o parcelas edificables correspondientes a dicho uso.
k) Superficie construible. Es la máxima superficie de techo edificable.
l) Superficie construida computable. Es la suma de las superficies cubiertas en todas las plantas. En todo caso habrá de ser inferior o igual a la superficie construible. Se expresa en m²t. A efectos del cómputo de dicha superficie se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
- l.1. Computarán en un 100% las superficies cubiertas cerradas, los cuerpos salientes cerrados, las terrazas no voladas, las terrazas y porches cubiertos y cerrados por tres lados, la proyección de escaleras por planta, los huecos de instalaciones por planta y los semisótanos destinados a usos diferentes a aparcamientos (siempre que no sea una actividad comercial), trasteros e instalaciones.
- l.2. Computarán en un 50% la superficie ocupada bajo cubierta en todos sus paramentos que tengan una altura libre menor de 2,00 m (siempre que sea compatible con la correspondiente ordenanza), las superficies sobre rasante descubiertas al menos en dos de sus paramentos verticales, la superficie de los cuerpos volados abiertos así como las plantas sótano cuando se destinen a usos lucrativos salvo que la dotación de aparcamientos no ligados al uso residencial venga exigida por el presente PGOU que no computará.
- l.3. No computarán en la medición de la superficie construida las terrazas, porches y cuerpos salientes descubiertos o cubiertos y cerrados en uno de sus lados, los accesos públicos bajo pórticos abiertos, las plantas sótano cuando se destinen a aparcamientos o instalaciones propias al servicio del edificio residencial, equipamientos no comerciales como usos culturales, institucionales o administrativos, galerías de instalaciones, servicio de limpieza o evacuación y conexiones viarias. Tampoco computarán los sótanos destinados a uso de aparcamiento no vinculado al uso residencial cuando dicha dotación esté exigida por el presente PGOU. En los demás casos, computará en la medición de la superficie construida al 50%.
m) Ocupación. Es el porcentaje entre la superficie de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la edificación sobre o bajo rasante, incluidos vuelos y la superficie de la parcela.
n) Fondo edificable. Es la dimensión susceptible de edificar medida perpendicularmente a la alineación de fachada.
ñ) Densidad. Es el cociente entre el número de alojamientos y la superficie de una actuación.
Artículo 179. Condiciones relativas a la posición de la edificación. Definiciones.
1. Alineación a vía pública. Es la trazada por el planeamiento para marcar el lindero entre la vía pública y la parcela edificable.
Cuando la alineación de la edificación no coincida con la alineación a vía pública, esta alineación se denomina alineación de valla a vial.
2. Alineación de la edificación o de fachada. Es la línea en la que se sitúa la edificación respecto al vial o espacio público, que podrá coincidir o no con la alineación a vía pública.
En el caso de edificios alineados, esta alineación es obligada desde el Planeamiento. En los edificios no alineados, ésta ha de disponerse como mínimo a unas distancias de la vía pública o linderos colindantes que se fijen en la Normativa Particular.
3. Alineación interior: Es la que fija los límites de la edificación con el espacio libre interior de manzana o con otras parcelas de distinto uso.
4. Separación a linderos. Es la mínima distancia a la que debe situarse el punto más saliente de la edificación, sea o no utilizable, de los linderos públicos o privados.
5. Perfil Natural. Es el perfil que presenta el terreno en su estado natural, sin alteraciones procedentes de rellenos o excavaciones previas a la actuación edificatoria que sobre él se realicen.
En caso de duda de tales alteraciones, el Ayuntamiento podrá dictaminar como terreno natural teórico el recogido en los estudios del medio físico y planos de información de este PGOU.
Se considera así mismo perfil natural el resultante del movimiento de tierras realizado al amparo de proyecto de urbanización o proyecto de dotación de infraestructuras aprobado, y en el que se recojan tales movimientos de tierra y perfiles resultantes. Las limitaciones para los máximos movimientos de tierra en Proyectos de Urbanización o Proyectos de Dotación de Infraestructuras serán los definidos en las Ordenanzas de Urbanización de este PGOU.
6. Perfil modificado. Es el perfil que presenta el terreno como consecuencia de los movimientos de tierras procedentes de la ejecución de obra en una determinada sección.
7. Pendiente de un terreno (p). Se denomina pendiente de un terreno, a la expresión porcentual del cociente entre las magnitudes «a» y «b» del siguiente gráfico, correspondiendo a la inclinación de la línea discontinua grafiada en el mismo (ver gráfico 1).
Medición de altura. Definiciones.
1. Plano teórico de rasante. Es el plano teórico de referencia sobre el que medir la altura en las edificaciones que se disponen sobre terrenos con pendiente. Se denomina plano teórico de rasante a la superficie reglada que se apoya como directriz en la línea/s de rasante de fachada/s y en la línea/s de intersección de la fachada opuesta con la superficie del terreno modificado.
2. Línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante.
Cada una de las secciones del plano teórico de rasante, perpendiculares a todas y cada una de las fachadas de la edificación, y respecto a la cual se mide la altura máxima permitida de la edificación (ver gráfico 2).
3. Línea de rasante de fachada. Es la línea de intersección entre el plano teórico de rasante y el de fachada, y respecto a la cual, se mide la altura máxima permitida de la edificación.
Para su determinación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
t) Cuando la alineación a vía pública coincide con la fachada, la línea de rasante de fachada es la intersección de la superficie de la acera con el plano vertical de fachada (ver gráfico 4).
u) Cuando la alineación a vía pública es diferente de la fachada se considerará línea de rasante de fachada a la intersección del plano vertical de fachada con la superficie libre delantera en contacto con la edificación (gráfico 5) siempre que ésta se encuentre a cota inferior, igual o superior con un máximo de 1,50 m de la definida en el párrafo anterior. Cuando la diferencia de cotas es mayor de 1,50 m se considerará línea de rasante de fachada la intersección del plano vertical de fachada con la superficie situada a una cota de 1,50 m respecto a la superficie de la acera.
En cualquier caso no se permitirán modificaciones que, alterando el signo de la pendiente natural del terreno, se acojan al precepto expresado en gráfico 6.
4. La altura reguladora máxima es la que pueden alcanzar las edificaciones según los parámetros particulares de cada ordenanza de edificación. A cada altura le corresponde un número máximo de plantas. Estos dos conceptos, altura y número máximo de plantas se han respetar conjuntamente.
En los metros correspondientes a la altura total, se considera incluida la altura correspondiente a la parte del sótano que pudiera sobresalir sobre el terreno.
5. La cota inferior de referencia será el punto desde el que se realizará la medición de alturas en cada una de las líneas de rasante de fachada y línea de rasante del terreno (sección) respectivamente.
Artículo 180. Criterios para la medición de alturas.
La medición de altura se realizará desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con la cara superior del último forjado. En el caso de forjados inclinados o cubiertas singulares de edificaciones, la altura del edificio se medirá desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta, definiéndose en las ordenanzas particulares altura de cornisa y altura de coronación máximas.
La altura reguladora fijada en la Normativa Particular se medirá verticalmente en el encuentro de los planos de todas y cada una de las fachadas y secciones del edificio respecto a línea de rasante de fachada y la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante. Se establecerán cuantas secciones sean necesarias para controlar la altura máxima (h) en los supuestos más desfavorables.
En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la ordenanza. Excepcionalmente, en edificaciones escalonadas, se permitirá superar en una altura la máxima permitida en los alzados interiores del edificio.
a) Respecto a la línea de rasante de fachada (medición de altura en el plano de fachada):
a.1) Si la línea de rasante de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada, a mayor y a menor cota, es igual o menor que 1,50 metros, la altura máxima se medirá en el punto medio de la fachada (gráfico 7).
a.2) Si la línea de rasante de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada, a mayor y a menor cota, es mayor que 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, escalonándose la edificación para cumplir la condición de altura en el punto medio de cada tramo de la fachada (gráfico 8).
b) Respecto a la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante (medición de altura en sección):
En función de la pendiente de la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante, será posible efectuar una edificación continua o segregar ésta en diferentes segmentos escalonados, adaptándose a la pendiente del modo que se define en el gráfico siguiente y cuadro adjunto en el que se fijan los parámetros máximos (gráfico 9).
Para cualquier cuerpo, fachada o sección del edificio se mantendrá este criterio para que el volumen del edificio quede comprendido dentro de la envolvente fijada por los parámetros máximos acotados en el gráfico siguiente.
Artículo 181. Edificación en terrenos de más del 35% de pendiente.
Se podrá edificar en ellas siguiendo las siguientes prescripciones siempre y cuando se justifique gráficamente la integración con el entorno.
a) Se podrán crear plataformas de nivelación y aterrazamiento mediante muros de contención, el primero de ellos dispuesto en la alineación de las parcelas al vial. Se tomarán estas plataformas como cotas de referencia de la edificación. La edificación se separará de la cara exterior del muro alineado a vial al menos una distancia mínima de 3 m.
Los muros dispuestos sobre la alineación a vial tendrán una altura máxima de 3,5 m sobre la rasante de la calle y serán tratados exteriormente como fachada.
b) En el caso de pendiente ascendente sobre el vial, el espacio contenido bajo la primera plataforma, contiguo al muro alineado con el vial inferior, podrá ser destinado a aparcamientos, trasteros, elementos auxiliares de las edificaciones y accesos a la misma, para lo cual podrán abrirse los necesarios huecos, siempre que exista un claro predominio de la superficie murada de entrepaños con relación a los vanos de esos huecos. El resto habrá de ser terreno natural, o relleno, de forma que sirva como base material para la plantación de jardines.
c) Los muros de nivelación que hubieran de disponerse en el interior de la parcela, salvo los muros laterales de la primera plataforma de nivelación, no alcanzarán en ningún punto una altura absoluta superior a 3 metros y deberán separarse un mínimo de 3 metros. La distancia entre la edificación y la cara exterior del muro de nivelación más próximo será como mínimo de 3 m.
CAPÍTULO 3
NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO DE LOS EDIFICIOS
Artículo 182. Condiciones relativas al diseño de los edificios.
1. Todas las edificaciones cumplirán los siguientes requisitos de carácter general además de las Normas particulares que la desarrollan para cada suelo y zona en concreta (Ordenanzas de Uso y Edificación).
a) Fondo máximo edificable. Es la máxima distancia permitida entre la fachada principal de la edificación y su fachada interior. Es concepto sólo aplicable a las edificaciones alineadas.
b) Altura máxima edificable. Es la distancia máxima entre la rasante definida en el artículo anterior y la cara superior del último forjado, incluyéndose, por tanto, la parte de sótano que pudiera sobresalir del terreno.
La altura máxima reguladora podrá venir dada en metros lineales o en número de plantas permitidas. Con carácter excepcional, cuando sea necesaria la adecuación de la fachada de la edificación proyectada con las existentes, se permitirá superar la altura máxima permitida exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas.
Por encima de la altura máxima reguladora sólo se permitirán:
- La cubierta del edificio, de pendiente inferior a 40% y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales del último forjado. En ningún caso la cumbrera superará los 3,50 m de altura desde la cara superior del último forjado hasta la parte exterior de la cumbrera.
- Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.
- Los petos de barandillas de fachadas interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 m si son opacos y 1,80 m si son enrejados o transparentes. En todo caso, los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m de altura máxima.
- Los casetones de escalera, cuartos de maquinaria de ascensores, depósitos y otras instalaciones que, no podrán sobrepasar un máximo de 3,00 m de altura y siempre tratándose los cuerpos de obra como fachadas y las instalaciones con elementos de diseño que armonicen con el edificio. La altura se medirá hasta la cornisa del elemento construido.
- Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo.
- Se permitirá uso residencial bajo cubierta inclinada, siempre ligado a la planta inmediatamente inferior.
c) Altura libre de planta. Es la distancia entre el enrase superior de la solería y la superficie inferior acabada del techo.
Con carácter general, se fijan las siguientes alturas libres máxima y mínima:
ALTURA MÁXIMA (m) | ALTURA MÍNIMA (m) | |
Sótano | - | 2,30 |
Planta baja | 3,5 |
2,5 para usos residenciales (*) 2,7 para otros usos |
Planta piso | 3,0 | 2,5 (*) |
(*) Para usos residenciales, podrá ser de 2,20 m en vestíbulos, pasillos y cuartos de aseo. En las restantes habitaciones esta altura también puede permitirse, siempre que no sobrepase, como máximo, el 30 por ciento de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria, tal y como se especifica en la normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para la zona industrial, la altura máxima permitida se adaptará al programa funcional de la edificación además de lo establecido en la ordenanza particular.
Para edificaciones singulares, las condiciones concretas de edificación referentes a la distribución de alturas por plantas, quedarán determinadas por el Ayuntamiento, previa petición del interesado y dando audiencia a los propietarios colindantes. En el proyecto se justificará la necesidad de mayor altura, cumpliéndose en todo caso la altura máxima reguladora.
d) Cimentación a vía pública. La cimentación que linda con la vía pública, habrá de asentarse a más de 1 m de profundidad, y no podrá sobresalir de la vertical de la alineación prevista.
e) Planta sótano. Se llama sótano a aquella parte de la edificación situada por debajo de la rasante definida anteriormente.
En cualquier caso, el sótano no podrá sobresalir por encima de la rasante una distancia superior a 1,50 m medidos desde ésta a la cara superior del forjado que lo cubre. En caso contrario se le considerará como Planta baja o semisótano. Su altura libre mínima se fija en 2,30 m libre de instalaciones en toda zona o sector. Se prohíbe la utilización del sótano para uso residencial.
f) Planta baja. Es la situada a nivel de la rasante o ligeramente por encima o debajo de ésta, hasta +1,50 m de la rasante del vial en los puntos de mayor y menor cota respectivamente, que correspondan a la parcela. De forma general, y salvo lo regulado en las ordenanzas particulares para cada zona, se establece una altura libre mínima de 2,50 m para uso de vivienda y 3,50 m para uso comercial. No se permite el desdoblamiento de la planta baja en semisótano y baja, cuando para ello hay que bajar su cota respecto de la calle.
Se permiten entreplantas en los siguientes supuestos y con las condiciones expresadas a continuación:
- Uso no residencial del local donde se sitúe y vinculación de la entreplanta al mismo sin acceso independiente.
- Separación superior a 2,00 m de la fachada de la edificación.
- Ocupación máxima del 50% de la planta del local en que se ubiquen.
g) Plantas altas. Son las situadas por encima de la planta baja.
h) Planta ático: última planta de una edificación, con un retranqueo obligatorio mínimo de 3 m de las fachadas exteriores con respecto a la alineación de planta baja. En el caso de existir medianeras colindantes, se deberá adosar a éstas con el fin de mejorar la imagen ambiental del núcleo.
La cubierta del ático deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Tendrá una pendiente inferior al 40% y en ningún caso la cumbrera superará los 2,50 m de altura desde la cara superior del forjado hasta la parte exterior de la cumbrera.
- Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, tendrán una altura máxima total de 0,60 m.
- En ningún caso la cubierta del ático podrá ser transitable, ni albergar instalaciones.
i) Planta bajo cubierta: Son los espacios vivideros bajo cubierta con una altura libre mayor de 1,50 m y deben estar siempre vinculados a la planta inferior. Nunca podrán ubicarse sobre la planta ático. No se admiten mansardas u otros elementos constructivos que sobresalgan del plano inclinado de la cubierta.
j) Medianería: Pared lateral común que limita dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación.
Las medianerías al descubierto deben tener un acabado mediante revestimiento adecuado y retirarse la distancia correspondiente para la aparición de huecos.
k) Retranqueos de fachada. Se llama retranqueo a la disposición de la edificación en situación retrasada con respecto a la alineación de fachada.
l) Vuelos. Se denomina vuelo al cuerpo saliente de edificación de carácter ocupable o habitable que sobrepasa la alineación de fachada.
m) Elementos salientes de edificación. Aquellas partes de la edificación o elementos adosados a ella que, no siendo habitables ni ocupables, sobresalen de la fachada. En función de su uso se dividen en los siguientes tipos:
- De protección: Aleros, cornisas, marquesinas, toldos, etc.
- De Instalaciones. Bajantes, canalones, conductos de instalaciones, etc.
- De composición y ornato: Molduras, impostas, zócalos, etc.
- Anuncios.
n) Zonas de uso comunitario. Cualquiera que sea su destino deberán ser accesibles y cumplir con las prescripciones de la legislación vigente en materia de accesibilidad.
ñ) Vallas de obra. En cualquier tipo de obra que dé a vía pública, se colocará una valla de 2 m de altura, con las condiciones de posición y regularidad que fijen los servicios técnicos municipales, entendiéndose que la ocupación de vía pública concedida es siempre con carácter provisional en tanto dura la obra. Si la obra fuera interrumpida o transcurriese más de un mes sin dar comienzo a la misma, serán retiradas las vallas que ocupen la vía pública, manteniéndose las restantes.
o) Patios y conductos de ventilación. A los efectos de determinar las condiciones de estos elementos y teniendo en cuenta que la altura del patio se medirá desde el nivel del piso de las viviendas más bajas, cuyas piezas ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica, se establecen las siguientes categorías:
- Patio de manzana. Es aquel espacio no edificado rodeado por edificaciones pertenecientes a distintas propiedades catastrales e incluso a diferentes comunidades de propietarios, siendo su uso común a todas ellas. Deberá disponer, al menos de un acceso desde las zonas comunes de cada uno de los edificios. Las dimensiones mínimas absolutas serán tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de 30 m de diámetro, siendo el lado mínimo del polígono formado por paramentos que lo delimiten de 15 m.
- Patio de parcela. Es aquel delimitado por edificaciones pertenecientes a la misma propiedad catastral o comunidad de propietarios y, en su caso, por los linderos de dicha propiedad. Sus dimensiones mínimas serán tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a la altura de la mayor de las edificaciones que lo limitan con un mínimo absoluto de 6,00 m, o al ancho de la calle por la que tiene el acceso principal del edificio. La dimensión mínima del lado del polígono formado por los paramentos que lo rodean será de 1/2 del diámetro antes citado con mínimo absoluto de 3,00 m. En el caso particular de parcelas estrechas y profundas, en que no se pueda cumplir el ancho, la otra dimensión será tal que el patio resultante tenga una superficie mayor o igual de H x H siendo H la altura mayor de las edificaciones.
- Patio de luces. Es aquel que, situado dentro de la parcela y delimitado de modo análogo al anterior, no satisface las condiciones dimensionales de aquél, aunque sí las que a continuación se expresan: El diámetro del círculo inscrito será superior a 1/3 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo rodean. La distancia mínima del hueco practicado en un paramento, medida perpendicularmente al mismo, hasta el opuesto será superior a 1/3 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo rodean. El mínimo absoluto para ambos parámetros será de 4 m.
- Patio de ventilación. Es aquel cuyas dimensiones son tales que cumplen las siguientes condiciones: El diámetro del círculo inscrito será superior a 1/4 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo circunden. El lado mínimo del polígono delimitado por los paramentos que lo rodean será superior a 1/4 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo circunden. El mínimo absoluto para ambos parámetros será de 2,00 m.
- Patio tradicional. Es aquel que partiendo desde planta baja, está rodeado por la edificación, al menos en los 3/4 partes de su perímetro y no puede abrirse a la calle, salvo en planta baja a través de zaguán. Quedará separado de la línea de fachada una distancia superior a 4 m y cumplirá las dimensiones mínimas del patio de parcela, contando la altura de edificación desde la solera de planta baja.
- Patios abiertos a fachadas. Donde las ordenanzas particulares lo permitan, cumplirán las siguientes condiciones: la longitud L. del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 m. La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de fachada, será como máximo, igual a vez y media el frente abierto de fachada, cuando al patio den otras habitaciones que no sean dormitorios o cuarto de estar.
- No tendrán consideración de patio abierto a fachada aquellos retranqueos cuya profundidad, medida normalmente al plano de fachada, no sea superior a 1,50 m y siempre que en los planos laterales no abran huecos.
- Conductos o chimeneas de ventilación forzada (shunts). Son aquellos conductos mediante los cuales se realiza la ventilación de espacios que no disponen de otra alternativa o bien precisan aireación suplementaria que no puede conseguirse con la simple apertura de huecos a patios o espacios exteriores. Deberán cumplir la normativa específica para este tipo de ventilación.
- Construcciones en los patios: no se autorizará ninguna construcción de nueva planta, ni obras de ampliación que ocupen los patios, salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuadas en la Normativa Particular. El planeamiento que desarrolle el PGOU podrá señalar en su ordenación, la localización de edificaciones destinadas a usos de equipamiento o de dotación de los edificios en el interior de los patios de manzana. Los linderos de las parcelas podrán cerrarse en el patio, con muros de fábrica de una altura máxima de 3 m.
- Cubrición de patios: será posible la cubrición de patios con claraboyas y lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral o central que permita una superficie mínima de ventilación superior a un 20% de la del patio.
TÍTULO VI
NORMAS PARTICULARES DE EDIFICACIÓN
ORDENANZAS DE CADA UNA DE LAS ZONAS
NT – ORDENANZAS PARTICULARES DE NÚCLEO PARTICULAR
Artículo 183. Ámbito y Definición.
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza está delimitado gráficamente en los planos de Ordenación Completa y corresponde a dos subzonas dentro del núcleo de población de Benamocarra: el área NT, núcleo tradicional y el área NT-E, núcleo tradicional de ensanche.
- Área NT, conformada por las edificaciones del núcleo tradicional, en zonas en las que por el carácter histórico de sus tramas se establece como objetivo fundamental de la ordenación, la protección de sus valores, la relación de su arquitectura con el espacio urbano, la tipología edificatoria y la parcelación. Conforman el origen de los núcleos antiguos de la población y han mantenido la tipología tradicional o han sufrido una renovación ponderada y equilibrada del modelo original.
- Área NT-E, correspondiente a las áreas de expansión del núcleo tradicional, situados en zonas perimetrales consolidadas o semiconsolidadas, donde se sitúan edificaciones que han mantenido el tipo edificatorio y la parcelación tradicional y donde la calle ha sido el elemento ordenador fundamental.
Está formado mayoritariamente por alojamientos en propiedad vertical (vivienda unifamiliar) y más modernamente por alojamientos en propiedad horizontal (vivienda plurifamiliar). La tipología dominante es la edificación alineada y adosada a medianerías conformando manzanas cerradas.
Artículo 184. Condiciones de uso.
1. El uso dominante es el residencial y en su pormenorización, el alojamiento de propiedad vertical (edificio unifamiliar) es el mayoritario admitiéndose el alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar), pero limitándolo para evitar excesivas densificaciones.
Se establece una densidad máxima de alojamientos por parcela, que será el resultante de dividir la superficie construida sobre rasante de uso residencial y usos vinculados al mismo (excluyendo superficie construida destinada a locales comerciales, oficinas, aparcamientos, etc.) por 80 metros cuadrados. El número total se determinará por el cociente entero que se incrementará en una unidad cuando la parte decimal sea superior a cinco.
2. Se considerarán usos complementarios, el industrial de primera y segunda categoría, el terciario, el turístico, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres y los sistemas técnicos necesarios.
3. Se considera uso incompatible el rural, la gran superficie minorista, y el uso industrial de 3.ª y 4.ª categoría.
Artículo 185. Tipología y morfología edificatoria.
La tipología edificatoria permitida será:
- NT, alineada a vial y adosada entre medianeras conformando manzanas cerradas. En casos justificados, se podrá retranquear la edificación, si lo exige la topografía y el diseño de los volúmenes según cánones de arquitectura tradicional, conformando manzanas irregulares con patios delanteros o traseros de acceso a las mismas. Se evitarán los retranqueos que puedan originar medianeras vistas.
- NT-E, alineación a vial adosada a medianeras y alineación de valla a vial, adosada a medianeras laterales con la posibilidad de retranqueo de la edificación conformando patios delanteros y/o traseros, que deberán cumplir las condiciones que se expresan en el artículo «Condiciones relativas al diseño de los edificios».
En las edificaciones actualmente existentes, previas a la aprobación de este Plan, que se corresponden con esta ordenanza, se tratará de mantener en general las actuales alineaciones de la edificación a vial, mediante la conservación de los patios, portadas y retranqueos existentes en fachada, al objeto de perpetuar la riqueza de la trama urbana generada y el juego del volumen edificatorio.
En las actuaciones edificatorias se procurará mantener la estructura parcelaria original. Se podrá promover actuaciones que consistan en edificación de conjunto o promoción unitaria de nueva planta mediante la redacción previa de un Estudio de Detalle, donde se fijen las alineaciones exteriores e interiores y la ordenación de volúmenes. Para la aprobación de dicho Estudio de Detalle se valorará especialmente la integración de los volúmenes en la trama urbana tradicional, teniendo en cuenta las afecciones a las parcelas edificadas contiguas y la conveniencia del estacionamiento común de vehículos.
La composición de las fachadas se fragmentará en tramos no superiores a 14 metros, buscando la riqueza volumétrica actual del núcleo tradicional sin coincidencia de cornisas ni repetición de fachadas.
Artículo 186. Parcela edificable.
La parcela mínima edificable será la parcela catastral existente.
Si se trata de operaciones de parcelación, reparcelación y segregación de la actual parcela catastral, los valores mínimos que debe cumplir la parcela serán:
a) Superficie 90 m².
b) Ancho de fachada 5 metros o un ancho medio de parcela de 6 m.
Se permitirán agrupaciones de parcelas con las siguientes condiciones:
SUBZONA | SUPERFICIE PARCELA RESULTANTE | Observaciones |
NT | ≤ 90 m² |
Excepcionalmente, se podrá justificar una superficie mayor cuando el ancho de fachada de la parcela resultante no alcance los 5 m |
NT-E | ≤ 180 m² |
Artículo 187. Ocupación y fondo edificable.
La ocupación en planta queda limitada a un fondo máximo edificable de 20 m.
Si la edificación se organiza alrededor de un Patio tradicional, se permitirá un fondo máximo por encima de 20 m, añadiendo a éste una distancia igual a 2/3 de la altura del edificio que dé a dicho patio.
En los patios de parcelas catastrales ubicadas en el suelo urbano, y destinadas principalmente al uso residencial en régimen de propiedad horizontal, se admitirán viviendas interiores ventiladas e iluminadas desde un patio de parcela, regulándose éstas según lo establecido en las ordenanzas de edificación.
En los edificios actualmente existentes en los que se actúe con operaciones de rehabilitación, se respetarán sus propias condiciones de edificación y no necesitarán cumplir el fondo máximo edificable.
En las parcelas destinadas a alojamientos de propiedad vertical (edificio unifamiliar), se permitirá edificar en planta baja, fuera del fondo máximo edificable, para construcciones auxiliares como trasteros, lavaderos, etc. siempre que la superficie libre restante cumpla con las condiciones mínimas establecidas para patio de luces.
Artículo 188. Patios.
El patio constituye un elemento estructurante muy importante como definidor de la morfología de esta trama urbana, por lo que deberá mantener esta función, sin quedar relegado a un patio de luces.
En las parcelas destinadas a alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar), los patios tradicionales y los posteriores al fondo máximo edificable contarán con acceso directo y a ser posible visible, desde un espacio público, portal, caja de escaleras, etc., asegurar su no privatización por parte de los usuarios de las plantas bajas y permitir el disfrute de su uso a la comunidad de vecinos de la parcela. Sólo se permitirán construcciones en planta baja, fuera del fondo máximo edificable, que tengan que ver con el aparcamiento de vehículos de los propietarios de las viviendas, siempre que la superficie libre restante cumpla con las condiciones mínimas establecidas para el patio de parcela.
Artículo 189. Separación a linderos.
Por lo general, la edificación será alineada a vial y adosada a medianeras. Las alineaciones vienen definidas en el plano de ordenación de «alineaciones y rasantes». En la subzona NT-E, se podrá plantear la edificación como alineación de valla a vial, con un retranqueo de 3 m, creándose un espacio libre de uso privado de la vivienda siempre que se justifique la integración con el entorno.
La separación al lindero trasero tendrá una distancia igual o superior a un 1/3 de la altura máxima de dicho plano de fachada, con una dimensión mínima de 2 m. La edificación podrá adosarse al lindero trasero en los siguientes casos:
a) Las construcciones auxiliares permitidas en planta baja en el artículo de las condiciones de la edificación.
b) Cuando se trate de edificaciones adosadas de proyecto unitario o cuando exista acuerdo entre los propietarios y así conste en el registro de la propiedad.
c) Cuando sean parcelas de fondo inferior o igual a 16 m que resuelvan su organización interior mediante paño ciego en el lindero trasero y sin cegar luces en la edificación colindante.
Artículo 190. Altura de la edificación.
La altura máxima reguladora viene establecida por el número de plantas que se especifican en el plano de «alineaciones y rasantes», siendo con carácter general de 3 plantas (PB+2/10 m). En parcelas con frente a dos viales opuestos y con pronunciada pendiente se ha establecido una altura máxima de 2 plantas (PB+1/7 m) hacia la calle de cota superior.
Por encima de la altura máxima reguladora se permite la planta ático con una superficie máxima del 40% de la superficie ocupada por la planta inmediatamente inferior.
La altura mínima permitida se obtendrá restándole una unidad a la altura máxima permitida.
En todo caso, la edificación se adaptará a la realidad topográfica de la parcela, de tal forma que se cumpla con la altura máxima reguladora sobre cualquier punto de la rasante natural, para lo que, en su caso, deberá escalonar la construcción en dos o más cuerpos edificatorios de acuerdo con la normativa de medición de alturas del presente PGOU.
Los solares con limitaciones singulares de altura podrán tener un aumento del fondo edificable que compense el volumen de las plantas perdidas, a definir justificadamente en el proyecto de edificación.
Las alturas de planta baja y de pisos procurarán adaptarse a la de los edificios colindantes.
Artículo 191. Aparcamientos.
Las condiciones que regulan éste uso quedan definidas en la ordenanza municipal de edificación, en el apartado «Condiciones relativas a los aparcamientos y garajes en los edificios».
Los edificios plurifamiliares deberán estar dotados de aparcamientos para vehículos en el interior de la parcela, a razón de una plaza por vivienda o por cada 100 m² construidos y un aparcamiento cada 50 m² de locales comerciales.
No será necesario disponer de aparcamientos en los siguientes casos:
d) En los casos de restauración y rehabilitación de la edificación existente.
e) Cuando el solar tenga una superficie inferior a 300 m².
f) Cuando las vías de acceso sean peatonales o de ancho inferior a 6 metros.
Artículo 192. Condiciones estéticas particulares.
1. Las condiciones estéticas o de composición que han de cumplir los proyectos de edificios de nueva planta en el suelo urbano, serán en función de su entorno fundamentalmente. De la valoración de dicho entorno y de sus caracteres tipológicos, con criterios arquitectónicos y no exclusivamente de estilo, van a depender las condiciones estéticas particulares de cada edificio. Ello es así, sobre todo, en el entorno de edificios con algún tipo de valor arquitectónico reconocido. Al ser condiciones particulares, no es posible una normativa generalizada que pueda incluir las distintas tipologías, por lo que es precisa la valoración individual de cada proyecto.
Por otro lado, no es conveniente coartar la libre iniciativa del autor del proyecto en su búsqueda de referencias tipológicas con lenguajes actuales, sino más bien valorar el resultado. Se tendrán en cuenta también, las Condiciones Estéticas Generales recogidas en la Ordenanza de Edificación.
2. Alturas. La altura de las plantas vendrá dada por la altura permitida, sin necesidad de forzar la coincidencia de cornisas, impostas y voladizos.
3. Materiales de fachada.
Además de las Condiciones Estéticas Generales incluidas en las ordenanzas de edificación:
g) Los colores de fachada serán de tonos claros, preferentemente blanco, apropiados a la fachada y entorno urbano circundante.
Se prohíben los aplacados y balaustradas en fachada.
En los zócalos se optará por soluciones tradicionales, mediante enfoscado con color acorde a los colindantes o revestimiento cerámico no esmaltado.
4. Cubiertas.
h) Las cubiertas podrán ser inclinadas con teja árabe tradicional e inclinación máxima del 40% o planas y preferentemente de material cerámico.
Se prohíben las cubiertas inclinadas o planas con material de uralita o similar.
Será obligatoria la recogida de aguas pluviales en las terrazas planas, mediante canalón o sumideros integrados en obra, evitando su vertido directo a vial público.
En el caso de cubiertas planas, los antepechos podrán ser bien elementos macizos en continuidad con la línea de fachada o bien seguirán modelos de cerrajería tipo tradicional.
5. Vuelos y salientes en fachadas: A partir de la línea de fachada, los únicos vuelos permitidos serán los balcones y las cornisas, que tendrán un vuelo máximo según el ancho de la calle, regulado en las Condiciones Estéticas Generales previstas en la Ordenanza de Edificación.
6. Anuncios. Los rótulos comerciales se diseñarán de forma integrada con el edificio, sin ocultar sus elementos arquitectónicos.
Se podrán poner anuncios paralelos a fachada que sobresalgan menos de 10 cm y con anchura no superior a 60 cm. Solo se dispondrán sobre los huecos de planta baja, salvo el dintel de la puerta de entrada. En las jambas se podrán disponer placas de 25 x 25 x 2 cm. Quedan prohibidos los anuncios de plástico, en colores estridentes y con luces intermitentes.
Los anuncios perpendiculares a fachada se permitirán sólo en caso puntuales, previa justificación al Ayuntamiento, no sobrepasando en ningún caso los 50 cm respecto al plano de fachada, ni los 40 cm de ancho de rótulo.
7. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas.
Se prohíbe la instalación de aparatos de aire acondicionado en fachada, si bien podrán empotrarse en ella totalmente, dejando a la vista las rejillas de toma de aire enrasadas, siempre que el borde inferior de las mismas se sitúen a un mínimo de 2,50 m de altura sobre la rasante de la acera en vertical.
8. Construcciones en ladera. Se prohíbe la aparición de las estructuras del edificio, pilares, cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto, previstos en los alzados del proyecto.
9. Todos los paramentos de las paredes medianeras visibles desde el exterior serán tratados como fachadas, cubriendo, en su caso, con cal los enfoscados e impermeabilizaciones.
Artículo 193. Condiciones estéticas particulares para la subzona NT. Protección de la tipología tradicional.
Además de las condiciones estéticas particulares del artículo anterior, serán de aplicación para la subzona delimitada en los planos de ordenación como NT las siguientes:
1. Fachadas. En zonas donde los alzados de la calle sigan un ritmo con ejes de modulación definidos y ordenados se mantendrá un criterio restrictivo en cuanto a la ordenación mimética de las nuevas fachadas, de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, quede encajado en el entorno de la calle donde se ubica.
2. Huecos de fachada. Deberán estar en concordancia con los de los edificios colindantes de construcción tradicional. La superficie de huecos de fachada, en plantas distintas de la baja, no podrá ser en ningún caso superior al 33% de la superficie total de ésta. Todos los huecos, den éstos a la fachada de la alineación a balcones o terrazas o a cualquier tipo de patios visibles desde el exterior, deben tener predominantemente unas proporciones verticales tales que la altura H del hueco esté comprendida entre 1,5A y 2,3A, siendo A la anchura del hueco, con un máximo de 1,5 de anchura del hueco. Se exceptúan de esta regla general, los huecos singulares, no repetitivos, cuya superficie sea inferior a 0,6 m². En planta baja se procurará que el diseño de los establecimientos comerciales se adapte en lo posible a la composición tradicional de los huecos y a la composición del resto de la fachada.
a) Los materiales a utilizar serán preferentemente madera, pudiéndose aplicar perfilería metálica o de componentes plásticos, de colores oscuros.
b) El oscurecimiento se conseguirá, preferentemente, mediante persianas de tipo tradicional, admitiéndose persianas enrollables de color liso y a tono con el conjunto de la fachada.
c) Los herrajes de balcones y ventanas deberán ser sencillos.
3. Modificación de Fachada. Se admitirán obras menores de conservación, restitución, consolidación y restauración que se adecuarán a la calidad y extensión de los paramentos existentes y a la transcendencia de las obras que se proyectan realizar. Se pondrá especial cuidado en la composición y materiales de la planta baja, principalmente si se pretende una modificación para disponer un local comercial.
4. Cubiertas. Las cubiertas serán preferentemente de material cerámico, con inclinaciones inferiores al 40%, admitiéndose soluciones de terraza plana en segunda crujía, siempre que estén suficientemente justificados y la superficie sea inferior a 1/3 de la superficie total de la cubierta. El alero máximo de la cubierta será de 30 cm.
5. Balcones. Además de las Condiciones Estéticas Generales previstas en la Ordenanza de Edificación.
a) El material a emplear en el vuelo de los balcones puede ser:
I) Estructura metálica conformante del balcón, con solería, revestida o no por la parte inferior.
II) Losa de hormigón con moldurado y canto no superior a 15 cm.
III) Losa de piedra natural o artificial con canto no superior a 10 cm.
b) Los antepechos no podrán ser elementos macizos y seguirán modelos de cerrajería tipo tradicional preferentemente con barrotes verticales. En todo caso, se procurará reponer los antiguos o acomodarse a los que existan en los edificios característicos del entorno e integrados en la composición de la fachada.
c) Se prohíbe la utilización de balcones corridos. La longitud máxima de los balcones será de 2 metros.
d) El vuelo máximo de los balcones será de 30 cm.
UAD – ORDENANZAS PARTICULARES DE LA EDIFICACIÓN ADOSADA
Artículo 194. Ámbito y Definición.
1. Estas ordenanzas corresponden a las áreas de expansión del núcleo, situados en zonas perimetrales, muchas de ellas aún sin consolidar o semiconsolidadas, y nuevos ensanches donde se sitúan las edificaciones más recientes manteniendo el tipo edificatorio y la parcelación tradicional, donde la calle ha sido el elemento ordenador fundamental.
2. En estas zonas la tipología dominante es la vivienda unifamiliar alineada y adosada a medianería, conformando manzanas cerradas.
3. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos de ordenación del núcleo de Benamocarra, y corresponde a tres subzonas: UAD-1, UAD-2 y UAD-3.
Artículo 195. Condiciones de Uso.
1. El uso dominante será el residencial en exclusivo alojamiento de propiedad vertical (edificio unifamiliar). Asimismo, se permiten dos unidades de edificación plurifamiliar siempre que no excedan del 10% del número máximo de viviendas del sector.
2. Se considera uso complementario el industrial en sus 1.ª y 2.ª categoría, siendo incompatibles el resto de categorías.
Son también usos complementarios, el terciario, el turístico, el institucional, aparcamientos, el equipamiento comunitario y los espacios libres.
3. El uso terciario y el uso de servicios del equipamiento comunitario, podrán darse en las siguientes situaciones:
a) En planta baja, plantas sótano y planta primera.
b) En planta baja, plantas inferiores a la baja y plantas de piso, hasta alcanzar como máximo una superficie útil del 50% de la del edificio, dedicando el resto para uso residencial.
c) En un edificio exclusivo para cada uno de dichos usos o para ambos a la vez, sin fijar proporciones.
4. Se considera uso incompatible el rural, el uso funerario, la gran superficie minorista y el uso industrial de 3.ª y 4.ª categoría.
Artículo 196. Tipología y morfología edificatoria.
La tipología edificatoria permitida será la edificación adosada a medianerías, conformando manzanas cerradas, alineada a vial (UAD’, UAD) o retranqueada del lindero público tres metros (UAD).
Se permite, igualmente, la vivienda unifamiliar pareada siempre que se de en la manzana completa.
Las alineaciones a vial son las señaladas en los planos de ordenación y en el plano de alineaciones.
En las actuaciones edificatorias se procurará mantener la estructura parcelaria original, cuando exista. Se permitirá la edificación con tratamiento conjunto de varias parcelas contiguas; en tal caso la composición de las fachadas se fragmentará de acuerdo con la estructura de las parcelas originales o bien en tramos no superiores a 14 metros para la relación de su arquitectura con el espacio urbano, ofreciendo diferente tratamiento de los acabados.
Se admitirá el cambio de vivienda unifamiliar adosada a ordenación abierta (OA) con los parámetros urbanísticos marcados para esta tipología limitando el número máximo de viviendas, que nunca excederá del resultado de aplicar las condiciones de parcela mínima de la ordenanza de adosada correspondiente.
Artículo 197. Parcela mínima edificable.
La parcela mínima edificable será la parcela catastral existente. Si se trata de operaciones de parcelación, reparcelación y segregación de la actual parcela catastral, los valores mínimos que debe cumplir la parcela serán:
SUBZONA |
SUPERFICIE m² |
ANCHO DE FACHADA m |
FONDO DE PARCELA m |
UAD-1 | 50 | 5 | 8 |
UAD-2 | 100 | 6 | 12 |
UAD-3 | 200 |
En el caso de parcelas para tipología unifamiliar pareada la parcela mínima será 240 m².
En las agregaciones de parcelas cuya superficie resultante sea superior a 500 m², será preceptiva la redacción previa de un Estudio de Detalle, donde se fijen las alineaciones exteriores e interiores y la ordenación de volúmenes.
En aquellas manzanas donde el fondo edificable de las parcelas dé como resultado espacios urbanos interiores en fondo de saco, mediante Estudio de Detalle y con la apertura de un vial se podrá incorporar a la trama urbana.
Artículo 198. Ocupación y fondo edificable.
La ocupación máxima de la parcela será del 100% en planta baja y del 80% en plantas superiores.
La ocupación en planta queda limitada a un fondo máximo edificable de 20 m. En los edificios actualmente existentes en los que se actúe con operaciones de rehabilitación, se respetarán sus propias condiciones de edificación y no necesitarán cumplir el fondo máximo edificable.
En las parcelas destinadas a alojamientos de propiedad vertical (edificio unifamiliar), se permitirá edificar en planta baja, fuera del fondo máximo edificable, para construcciones auxiliares como trasteros, lavaderos, etc. siempre que la superficie libre restante cumpla con las condiciones mínimas establecidas para patio de luces.
Artículo 199. Separación a linderos.
Las alineaciones vienen definidas en el plano de ordenación de «alineaciones y rasantes». Por lo general, la edificación será alineada a vial y adosada a medianeras. La separación al lindero trasero tendrá una distancia igual o superior a un 1/3 de la altura máxima de dicho plano de fachada, con una dimensión mínima de 2 m. La edificación podrá adosarse al lindero trasero en los siguientes casos:
a) Las construcciones auxiliares permitidas en planta baja en el artículo de las condiciones de la edificación.
b) Cuando se trate de edificaciones adosadas de proyecto unitario o cuando exista acuerdo entre los propietarios y así conste en el registro de la propiedad.
c) Cuando sean parcelas de fondo inferior o igual a 16 m. que resuelvan su organización interior mediante paño ciego en el lindero trasero y sin cegar luces en la edificación colindante.
En la subzona UAD-2 y UAD-3, se podrá plantear la edificación como alineación de valla a vial, con un retranqueo de 3 m, creándose un espacio libre de uso privado de la vivienda siempre que se justifique la integración con el entorno. Se deberán respetar los retranqueos ya definidos en el plano de ordenación de alineaciones. En estos casos debe quedar garantizada la ocultación con cuerpos y volúmenes edificados de los muros medianeros colindantes.
Se permiten patios en fachada siempre que quede garantizada la ocultación de los muros medianeros mediante cuerpos y volúmenes o al menos, mediante muro hasta el nivel de la planta baja para mantener la continuidad en el plano de fachada a calle.
En las parcelas situadas en manzanas en las que coexisten edificaciones medianeras y exentas, cuando en alguno de los linderos privados exista una edificación exenta sin que sea previsible su próxima sustitución, la edificación que se proyecte podrá retranquearse al lindero medianero como mínimo 3 metros y los paramentos resultantes deberán tratarse como fachadas, pudiéndose abrir huecos en ellos.
Artículo 200. Altura de la edificación.
La altura máxima reguladora es de 2 plantas (PB+1 /7 m).
Por encima de la altura máxima reguladora se permite la planta ático con una superficie máxima del 40% de la superficie ocupada por la planta inmediatamente inferior.
La altura mínima permitida se obtendrá restándole una unidad a la altura máxima permitida.
En casos singulares, se podrá permitir 3 plantas de altura donde no esté autorizado siempre que se justifique la necesidad de mayor altura en el proyecto correspondiente y sea aprobado por el Ayuntamiento. Se respetarán las condiciones de altura recogidas en los convenios firmados por el Ayuntamiento.
Artículo 201. Aparcamientos.
Los edificios deberán estar dotados de aparcamientos para vehículos en el interior de la parcela, a razón de una plaza por vivienda o por cada 100 m² construidos y un aparcamiento cada 50 m² de locales comerciales.
Artículo 202. Condiciones Estéticas Particulares.
1. El volumen de la edificación y la composición y tratamiento de la fachada, se estudiarán de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, estén sujetos a condicionantes de integración y localización que aseguren plenamente el mantenimiento del paisaje y no supongan una alteración apreciable en el territorio actual.
2. El color de los revestimientos de fachada será de tono claro, preferentemente blanco, apropiados a la fachada y entorno urbano circundante.
Se prohíbe el aplacado en plantas completas, especialmente las referidas a tipos de azulejos serigrafiados o con colores estridentes. Los zócalos podrán distinguirse mediante enfoscado a color, o realizarlos en piedras naturales o materiales cerámicos, evitando la colocación de chapados de forma, colores o dibujos inapropiados. No superarán una altura de 1,20 metros desde la rasante de la calle.
3. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas.
Se prohíbe la instalación de aparatos de aire acondicionado en fachada, si bien podrán empotrarse en ella totalmente, dejando a la vista las rejillas de toma de aire enrasadas, siempre que el borde inferior de las mismas se sitúen a un mínimo de 2,50 m de altura sobre la rasante de la acera en vertical.
4. Los cerramientos, en los casos con retranqueos permitidos, serán con alineación de valla a vial, y se ejecutará mediante elementos macizos con un máximo de 1 m de altura que podrá completarse con elementos vegetales o protecciones diáfanas, estéticamente admisibles hasta una altura total máxima de 1,50 m. Los cerramientos con medianerías tendrán una altura máxima de 1,50 m.
5. En las agrupaciones de viviendas resultantes deberán utilizarse varios modelos de vivienda. No obstante, si se utiliza un único modelo las fachadas habrán de contener entre ellas los suficientes elementos de diversidad, compositivos, arquitectónicos, ornamentales, cromáticos, etc., a fin de que no pueda manifestarse de forma idéntica en la totalidad del conjunto.
6. En ningún caso se admitirán las fachadas ciegas, como hastiales como muro medianero, en las viviendas situadas en los extremos de cada agrupación, debiendo tratarse adecuadamente con carácter de fachada principal.
UAS – ORDENANZAS PARTICULARES DE VIVIENDA AISLADA
Artículo 203. Ámbito y Definición.
1. Corresponde a las áreas de trama urbana cuyo espacio libre de parcela, normalmente ajardinado constituye el elemento dominante de su morfología, y corresponden a la tipología de vivienda unifamiliar aislada.
2. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos de ordenación completa.
Artículo 204. Condiciones de Uso.
1. El uso dominante será el residencial o turístico-residencial exclusivamente en vivienda unifamiliar aislada o pareada.
2. Se considerarán usos complementarios, despachos profesionales anexos a la vivienda, el terciario, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres y los sistemas técnicos necesarios.
3. Los usos terciarios y de servicios del equipamiento comunitario, se ubicarán en edificación exclusiva.
4. Se considera uso compatible el rural, cuando se destina únicamente al cultivo de los terrenos.
5. Se consideran usos incompatibles: el industrial, la gran superficie minorista y uso funerario.
Artículo 205. Tipología y morfología edificatoria.
La tipología edificatoria permitida será la edificación aislada o pareada, pudiendo tener una valla alineada a vial como separación de parcela.
Artículo 206. Parcela mínima edificable.
La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Superficie Parcela Mínima: 300 m².
b) Ancho y fondo de parcela mínimo: 10 m.
c) Fondo de parcela mínimo: 12 m.
Artículo 207. Ocupación de parcela.
La ocupación máxima de parcela será:
Planta baja: 60%.
Planta alta: 40%.
Artículo 208. Separación a linderos.
La separación mínima a linderos públicos y privados será de 3 m. Excepcionalmente, se permitirá adosarse a uno de los linderos privados previo acuerdo notarial entre propietarios colindantes, dando lugar a la tipología de vivienda unifamiliar pareada. En este caso debe garantizarse la no existencia de medianerías vistas.
En los linderos medianeros, las diferencias de cota de rasantes entre dos terrenos colindantes no superará 1,5 m de altura en toda la separación a lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 m medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.
Artículo 209. Altura de la edificación.
La altura máxima permitida total será de 7 metros (PB +1). Se prohíben los áticos.
Queda expresamente prohibido, en terrenos con fuertes pendientes la ejecución de pilares que creen semisótanos o espacios sin uso debajo de la planta baja, que en cualquier caso contarán como una planta y habrán de tratarse como fachadas.
Artículo 210. Aparcamientos.
Se deberá dotar de aparcamiento para vehículos dentro de la parcela, a razón de un mínimo de un aparcamiento por 100 m² construidos de vivienda y con una superficie mínima de 15 m² por plaza.
Artículo 211. Condiciones estéticas particulares.
1. El volumen de la edificación, la composición y tratamiento de la fachada se estudiará, de manera, que respondiendo a la tipología y función del edificio, esté sujeta a unos condicionantes de integración y localización que asegure plenamente el mantenimiento del paisaje y no suponga una alteración apreciable en el territorio actual.
2. La alineación a vial se podrá hacer mediante vallado compuesto por elemento macizo hasta una altura máxima de 1m. que podrá rebasarse con setos o protecciones diáfanas. El vallado a lindero privado será tapial, de obra de fábrica o similar. La altura de este elemento constructivo no será superior a 2,70 m.
3. En el solar sin edificar será obligatorio realizar un muro de 2 metros de altura.
OA – ORDENANZAS PARTICULARES DE ORDENACIÓN ABIERTA
Artículo 212. Ámbito y Definición.
1. Estas ordenanzas corresponden a algunas áreas de ensanche del casco tradicional de Benamocarra, situadas en zona perimetral de nuevo crecimiento.
2. En estas zonas la tipología planteada es de conjuntos edificatorios compuestos por viviendas plurifamiliares o por viviendas unifamiliares adosadas superpuestas o macladas, caracterizándose dichos conjuntos por una composición volumétrica de gran movimiento y diseño inspirado en la arquitectura tradicional de la zona, mediante edificaciones aterrazadas o escalonadas que se adecuen a la pendiente del terreno.
3. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos de clasificación y calificación de suelo.
Artículo 213. Condiciones de Uso.
1. El uso dominante será el residencial.
2. Se consideran usos complementarios el terciario, el turístico, el institucional, aparcamientos, el equipamiento comunitario, los espacios libres y el industrial en sus 1.ª y 2.ª categoría, siendo incompatibles el resto de categorías. Se considera uso incompatible el rural, la gran superficie minorista y el funerario.
3. El uso terciario y el uso de servicios de equipamiento comunitario, podrán darse en las siguientes situaciones:
En planta baja, plantas inferiores a la baja y planta primera.
En planta baja, plantas inferiores a la baja y plantas de piso, hasta alcanzar como máximo una superficie útil del 50% de la del edificio, dedicando el resto para uso residencial.
En un edificio exclusivo para cada uno de dichos usos o para ambos a la vez, sin fijar proporciones.
4. Se consideran usos compatibles la vivienda exenta o adosada, alojamiento comunitario, hotelero, oficinas, comercio diario u ocasional.
Artículo 214. Tipología y morfología edificatoria.
La tipología edificatoria permitida será el conjunto edificatorio exento, con separación a linderos privados.
Las alineaciones a vial son las señaladas en los planos de ordenación.
Artículo 215. Parcela mínima edificable.
La superficie de parcela mínima edificable será 400 m².
Artículo 216. Ocupación y edificabilidad máxima.
La ocupación máxima de parcela será:
Planta baja: 60%.
Planta alta: 40%.
La edificabilidad máxima sobre la superficie de la parcela neta es de 1 m²t/m²s.
Artículo 217. Separación a linderos.
La edificación será preferentemente no alineada, creando espacios libres de edificación que podrán ser comunitarios del conjunto edificatorio y/o privativos de las viviendas.
La nueva edificación podrá adosarse a los linderos de la parcela en los siguientes casos:
Si se trata de parcelas enclavadas en estructuras parcelarias en que alguna de las construcciones colindantes sea medianera.
Cuando se trate de edificaciones adosadas de un proyecto unitario.
Cuando exista un acuerdo formal con los colindantes, lo que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Las nuevas edificaciones se dispondrán de modo que sus planos de fachada guarden una separación mínima a linderos privados de al menos la mitad de la altura de la edificación más próxima al lindero, y nunca menor de 3 m.
La separación a linderos públicos en caso de existir, será como mínimo 3 m, salvo que los Planes Parciales de desarrollo fijen determinadas alineaciónes a ciertos viales para mejor coherencia del conjunto.
La separación de edificios dentro de la misma parcela se adaptará a las condiciones siguientes:
La separación entre los planos de fachada será al menos igual a la altura de la mayor, con mínimo absoluto de 6,00 metros.
Esta separación podrá reducirse a un tercio de la altura, con mínimo de 4,00 metros cuando las fachadas enfrentadas sean paramentos ciegos o cuando los huecos abiertos en ambas fachadas correspondan a piezas no habitables.
Artículo 218. Altura de la edificación.
La altura máxima reguladora es de 2 plantas (PB+1 /7 m). Se prohíben los áticos. La altura mínima permitida se obtendrá restándole una unidad a la altura máxima permitida.
Artículo 219. Aparcamientos.
Los edificios deberán estar dotados de aparcamientos para vehículos en el interior de la parcela, a razón de una plaza por vivienda o por cada 100 m² construidos y un aparcamiento cada 50 m² de locales comerciales.
Artículo 220. Condiciones Estéticas Particulares.
1. El volumen de la edificación y la composición y tratamiento de la fachada, se estudiarán de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, estén sujetos a condicionantes de integración y localización que aseguren plenamente el mantenimiento del paisaje y no supongan una alteración apreciable en el territorio actual.
El conjunto edificatorio no podrá tener una longitud de fachada superior a 30 m.
2. El color de los revestimientos de fachada será blanco. Se prohíbe el aplacado en plantas completas, especialmente las referidas a tipos de azulejos serigrafiados o con colores estridentes. Los zócalos podrán distinguirse mediante enfoscado a color, o realizarlos en piedras naturales o materiales cerámicos, evitando la colocación de chapados de forma, colores o dibujos inapropiados. No superarán una altura de 1,20 metros desde la rasante de la calle.
3. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas.
Se prohíbe la instalación de aparatos de aire acondicionado en fachada, si bien podrán empotrarse en ella totalmente, dejando a la vista las rejillas de toma de aire enrasadas, siempre que el borde inferior de las mismas se sitúen a un mínimo de 2,50 m de altura sobre la rasante de la acera en vertical.
4. Los espacios libres de la parcela podrán destinarse a jardín, instalaciones deportivas o de recreo y aparcamientos en superficie. Los aparcamientos de vehículos contarán con arbolado frondoso. Al menos el 50% de la superficie libre deberá arbolarse.
5. Los cerramientos de las parcelas en contacto con la vía pública y en las zonas de retranqueo con respecto a la misma, serán de fábrica hasta una altura no superior a 1,20 m. El cerramiento se podrá completar con elementos diáfanos hasta una altura total no superior a los 2,00 m.
El resto de cerramientos medianeros podrá alcanzar 2,00 m de altura con elementos sólidos y opacos.
MC – ORDENANZAS PARTICULARES DE LA ZONA DE VIVIENDA PLURIFAMILIAR EN MANZANA CERRADA
Artículo 221. Ámbito y Definición.
1. Esta ordenanza corresponde al bloque de vivienda protegida situado en el oeste del núcleo urbano y a determinadas áreas de ensanche del casco, situadas en zonas perimetrales.
2. En estas zonas la tipología dominante es la vivienda plurifamiliar en bloque entre medianeras formando manzanas cerradas.
Artículo 222. Condiciones de Uso.
1. El uso dominante será el residencial en alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar, siendo compatible el unifamiliar.
2. Se considera uso complementario el industrial en sus 1.ª y 2.ª categoría, siendo incompatibles el resto de categorías.
3. Son también usos complementarios, el terciario, el turístico, el institucional, aparcamientos, el equipamiento comunitario y los espacios libres. Se considera uso incompatible el rural, la gran superficie minorista y el uso funerario.
4. El uso terciario y el uso de servicios del equipamiento comunitario, podrán darse en las siguientes situaciones:
a) En planta baja, plantas inferiores a la baja y planta primera.
b) En planta baja, plantas inferiores a la baja y plantas de piso, hasta alcanzar como máximo una superficie útil del 50% de la del edificio, dedicando el resto para uso residencial.
c) En un edificio exclusivo para cada uno de dichos usos o para ambos a la vez, sin fijar proporciones.
Artículo 223. Tipología y morfología edificatoria.
La tipología edificatoria permitida será la edificación alineada a vial adosada a medianerías, conformando manzanas cerradas.
Las alineaciones a vial son las señaladas en los planos de ordenación.
Artículo 224. Parcela mínima edificable.
La parcela mínima edificable será la siguiente:
a) Superficie Parcela Mínima: 200 m².
b) Ancho y fondo de parcela mínimo: 10 m.
c) Fondo de parcela mínimo: 12 m.
A efectos de condiciones de edificación, será objeto de cómputo la totalidad de la manzana grafiada en los planos de ordenación de estas Normas.
Artículo 225. Ocupación y edificabilidad máxima.
La ocupación máxima de la parcela en las plantas sobre rasante será del 80%.
La edificabilidad máxima sobre la superficie de la parcela neta es de 1,8 m²t/m²s.
Artículo 226. Separación a linderos.
Las alineaciones vienen definidas en el plano de ordenación de «alineaciones y rasantes». Por lo general, la edificación será alineada a vial y adosada a medianeras. La separación al lindero trasero tendrá una distancia igual o superior a un 1/3 de la altura máxima de dicho plano de fachada, con una dimensión mínima de 2 m. La edificación podrá adosarse al lindero trasero cuando exista acuerdo entre los propietarios y así conste en el registro de la propiedad.
Mediante estudio de detalle se podrá plantear separación a lindero público, creándose un espacio libre de uso privado de la edificación siempre que se justifique la integración con el entorno. En estos casos debe quedar garantizada la ocultación con cuerpos y volúmenes edificados de los muros medianeros colindantes.
La separación a linderos públicos en caso de existir, será como mínimo 3 m, salvo que los Planes Parciales de desarrollo fijen determinadas alineaciones a ciertos viales para mejor coherencia del conjunto.
La separación de edificios dentro de la misma parcela se adaptará a las condiciones siguientes:
La separación entre los planos de fachada será al menos igual a la altura de la mayor, con mínimo absoluto de 6,00 metros.
Esta separación podrá reducirse a un tercio de la altura, con mínimo de 4,00 metros cuando las fachadas enfrentadas sean paramentos ciegos o cuando los huecos abiertos en ambas fachadas correspondan a piezas no habitables.
Artículo 227. Altura de la edificación.
La altura máxima es de 3 plantas (PB+2/10 m). Se prohíbe la planta ático.
La altura mínima permitida se obtendrá restándole una unidad a la altura máxima permitida.
Artículo 228. Aparcamientos.
Los edificios deberán estar dotados de aparcamientos para vehículos en el interior de la parcela, a razón de una plaza por vivienda o por cada 100 m² construidos y un aparcamiento cada 50 m² de locales comerciales.
Artículo 229. Condiciones Estéticas Particulares.
1. El volumen de la edificación y la composición y tratamiento de la fachada, se estudiarán de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, estén sujetos a condicionantes de integración y localización que aseguren plenamente el mantenimiento del paisaje y no supongan una alteración apreciable en el territorio actual.
2. El color de los revestimientos de fachada será claro, preferentemente blanco. Se prohíbe el aplacado en plantas completas, especialmente las referidas a tipos de azulejos serigrafiados o con colores estridentes. Los zócalos podrán distinguirse mediante enfoscado a color, o realizarlos en piedras naturales o materiales cerámicos, evitando la colocación de chapados de forma, colores o dibujos inapropiados. No superarán una altura de 1,20 metros desde la rasante de la calle.
3. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas.
Se prohíbe la instalación de aparatos de aire acondicionado en fachada, si bien podrán empotrarse en ella totalmente, dejando a la vista las rejillas de toma de aire enrasadas, siempre que el borde inferior de las mismas se sitúen a un mínimo de 2,50 m de altura sobre la rasante de la acera en vertical.
4. Los espacios libres de la parcela podrán destinarse a jardín, instalaciones deportivas o de recreo y aparcamientos en superficie. Los aparcamientos de vehículos contarán con arbolado frondoso. Al menos el 50% de la superficie libre deberá arbolarse.
IND – ORDENANZAS PARTICULARES DE USO INDUSTRIAL
Artículo 230. Ámbito y Definición.
1. Serán aplicables estas ordenanzas particulares para zonas urbanas dedicadas a actividad industrial compatible con la trama de uso residencial dominante y para el ensanche industrial.
2. Se permitirán todos los tipos de obras de edificación que cumplan con estas ordenanzas.
Artículo 231. Condiciones de Uso.
1. Los usos dominantes son los industriales de segunda y tercera categoría.
2. Las industrias de cuarta categoría se consideran incompatibles con esta ordenanza, así como la instalación concentrada de ganadería menor y mayor y las chatarrerías.
Las industrias molestas o nocivas en razón de sus vertidos deberán contar con depuración propia de aguas residuales, en caso contrario se considerará incompatible.
3. El uso residencial se considera complementario del industrial en las siguientes condiciones:
a) La vivienda estará adscrita al edificio industrial, y con acceso independiente.
b) Sólo se permitirá una vivienda en las parcelas industriales de superficie superior a 500 m². Dicha vivienda contará con una superficie total construida de 150 m².
4. El uso terciario es complementario del industrial en su pormenorización de oficinas, salas de exposiciones, de recepción o conferencias, siempre que estén ligadas al funcionamiento de la industria.
5. El equipamiento comunitario es compatible con el uso industrial, siempre que se dé en edificio exclusivo.
6. Dentro de los usos de sistemas, el uso infraestructural es compatible, pero en edificio exclusivo.
7. Son incompatibles con estas ordenanzas, el resto de los usos definidos en las Normas Reguladoras de los Usos.
Artículo 232. Tipología Edificatoria permitida.
1. Se permitirá la edificación retranqueada, adosada y aislada, debiendo guardar alineación de valla de parcela a vial. Si la parcela está enclavada en una zona o polígono consolidado o en vías de consolidación donde la tipología dominante o exclusiva fuera la de edificación medianera, el edificio se deberá construir igualmente medianero, con alineación obligatoria de valla a vial.
2. La alineación de fachada respecto a vial se reflejará en los instrumentos de desarrollo de los ámbitos de uso industrial reflejados en los planos de ordenación.
Artículo 233. Parcela Mínima.
La parcela mínima establecida es de 300 m² y una longitud mínima de fachada de 10 metros.
Artículo 234. Ocupación máxima.
La ocupación máxima de parcelas será:
Planta baja: 100%.
Planta alta: 40%.
Para las edificaciones exentas, la separación mínima a linderos públicos será de 5 m y a linderos privados de 3 m.
Artículo 235. Altura máxima de la edificación.
La altura máxima permitida total será de 9 m, 2 plantas (PB+1). La altura mínima libre de planta de locales y oficinas anexas será de 2,60 m.
Para elementos singulares de las industrias podrá autorizarse una altura mayor siempre que quede justificada la necesidad de los mismos.
Artículo 236. Condiciones estéticas particulares.
1. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de esta ordenanza.
2. Cerramiento. La alineación a vial se podrá realizar mediante elemento macizo hasta una altura máxima de 1 m. que podrá rebasarse con setos o protecciones diáfanas estéticamente admisibles.
3. Salientes. No se admiten vuelos distintos de los aleros o cornisas, con un máximo de 75 cm., y de las marquesinas con un máximo de 1,50 m.
E – ORDENANZA PARTICULAR PARA LA ZONA DE EQUIPAMIENTO PÚBLICO
Artículo 237. Ámbito y Definición.
Es de aplicación esta ordenanza a aquellas parcelas con calificación de equipamiento, destinadas a aquellas actividades de utilidad pública generalmente gestionadas por las distintas administraciones, organismos o instituciones así como a satisfacer las dotaciones necesarias para el desarrollo equilibrado y completo de las personas según las demandas de bienestar actuales.
Artículo 238. Condiciones de edificación.
Las condiciones concretas de edificación referentes a alturas, ocupación, fondo edificable y alineaciones, quedarán determinadas por el Ayuntamiento, previa petición del interesado. En el proyecto se justificará la necesidad de las condiciones concretas de edificación y se estudiarán de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, aseguren la integración en el entorno.
CO – ORDENANZA PARTICULAR PARA LA ZONA COMERCIAL
Artículo 239. Ámbito y Definición.
Es de aplicación esta ordenanza a aquellas parcelas del Suelo Urbano actualmente dedicados al uso comercial, así como las zonas expresamente comerciales que puedan proyectarse sobre el Suelo Urbanizable. Además de regular este uso en los sectores de crecimiento, es objetivo de esta Ordenanza reconocer y mantener la vinculación del uso comercial a esas parcelas del Suelo Urbano, en las que cabe concebir el comercio como un equipamiento a nivel de barrio o ciudad.
Artículo 240. Condiciones de uso.
El uso característico de esta zona es el comercial.
1. El uso terciario es compatible con el comercial en su pormenorización de oficinas, salas de exposiciones, de recepción o conferencias…
2. El uso industrial es compatible con el uso comercial siempre que sean industrias que por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio, pueden ubicarse en zonas de uso residencial. A los efectos de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son actividades «molestas e incómodas» para la vivienda, y por tanto incompatibles con esta Ordenanza, aquellas que por los ruidos, vibraciones o trepidaciones que provoquen, por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos.
3. El uso residencial se considera complementario del comercial en las siguientes condiciones:
a) La vivienda estará adscrita al edificio comercial, y con acceso independiente.
b) Sólo se permitirá una vivienda en las parcelas industriales de superficie superior a 500 m². Dicha vivienda contará con una superficie total construida de 150 m².
4. El uso institucional y el equipamiento comunitario son compatibles con el comercial, siempre que se dé en edificio exclusivo.
5. Dentro de los usos de sistemas, el uso infraestructural es compatible en edificio exclusivo, así como el de aparcamiento.
6. Son incompatibles con estas ordenanzas, el resto de los usos definidos en las Normas Reguladoras de los Usos.
Artículo 241. Condiciones de edificación.
1. Parcela mínima edificable: la parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Superficie mínima: 400 m².
- Longitud mínima de fachada: 10 metros.
- Deberá poderse inscribir en su interior un círculo de 15 metros de diámetro.
2. El porcentaje de ocupación será tal que permita la ubicación de la superficie edificada resultante con la sola limitación de mantener la altura edificable y las separaciones a linderos públicos y privados regulados en la ordenanza de aplicación de las parcelas del entorno.
3. Altura máxima edificable. Se deberá mantener la altura edificable y las separaciones a linderos públicos y privados regulados en la ordenanza de aplicación de las parcelas del entorno. En el caso de estar la parcela rodeada de parcelas de ordenanzas diferentes se adoptarán los parámetros de altura y separación de las más restrictivas.
La parte de oficinas y comercial tendrá una altura libre máxima de 3,20 m.
En parcelas superiores a 1000 m² será necesaria la redacción previa de un Estudio de Detalle, donde se fijen las alineaciones exteriores e interiores y la ordenación de volúmenes. Para la aprobación de dicho Estudio de Detalle se valorará especialmente la integración de los volúmenes en la trama urbana, teniendo en cuenta las afecciones a las parcelas edificadas contiguas y la conveniencia del estacionamiento común de vehículos.
Artículo 242. Aparcamientos
Se deberá dotar de aparcamiento para vehículos dentro de la parcela, a razón de un mínimo de un aparcamiento por 100 m² construidos y con una superficie mínima útil por vehículo de 20 m².
AP – ORDENANZA PARTICULAR PARA LA ZONA DE APARCAMIENTO
Artículo 243. Ámbito y Definición.
Es de aplicación esta ordenanza a las zonas expresamente destinadas al estacionamiento de vehículos que puedan proyectarse sobre el Suelo Urbanizable o bien en aquellos casos que se autoricen en el Suelo Urbano.
Artículo 244. Condiciones de uso.
Los aparcamientos podrán estar emplazados en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) En las plantas bajas o bajo rasante de los edificios, pudiendo utilizar en planta sótano toda la superficie de la parcela para aparcamientos.
b) En edificaciones autorizadas bajos los espacios libres de las parcelas.
c) En edificios exclusivos, cuando el planeamiento califique suelo para este uso específico.
Podrán autorizarse aparcamientos bajo los espacios públicos, mediante la correspondiente concesión, siempre que se garantice:
No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se ubica ni afectar a la vegetación de interés.
La restitución de los elementos urbanos afectados por las obras.
El uso de aparcamiento público bajo rasante será en cualquier caso compatible con las zonas destinadas a viario y espacio libre público definidas en el Plan General.
Artículo 245. Condiciones de edificación.
Las condiciones particulares de este uso se desarrollan en las Ordenanzas de Edificación, Normas relativas al diseño de los aparcamientos y garajes en los edificios.
Se deberá mantener la altura edificable y las separaciones a linderos públicos y privados regulados en la ordenanza de aplicación de las parcelas del entorno. En el caso de estar la parcela rodeada de parcelas de ordenanzas diferentes se adoptarán los parámetros de altura y separación de las más restrictivas. No obstante, la altura máxima permitida total será de 7 m, 2 plantas (PB+1).
En casos de edificaciones con frente a dos o más viales a diferente cota, se procurará proyectar la edificación bajo la rasante de la calle más alta, pudiendo destinar los espacios libres de la parcela para uso público, instalaciones deportivas o de recreo, aparcamientos en superficie...
Artículo 246. Condiciones estéticas particulares.
1. El volumen de la edificación y la composición y tratamiento de la fachada, se estudiarán de manera que, respondiendo a la tipología y función del edificio, estén sujetos a condicionantes de integración y localización que aseguren plenamente el mantenimiento del paisaje y no supongan una alteración apreciable en el territorio actual.
2. El color de los revestimientos de fachada será claro, preferentemente blanco. Se prohíbe el aplacado en plantas completas, especialmente las referidas a tipos de azulejos serigrafiados o con colores estridentes. Los zócalos podrán distinguirse mediante enfoscado a color, o realizarlos en piedras naturales o materiales cerámicos, evitando la colocación de chapados de forma, colores o dibujos inapropiados.
3. Salientes. No se admiten vuelos distintos de los aleros o cornisas, con un máximo de 75 cm, y de las marquesinas con un máximo de 1,50 m.
TÍTULO VII
NORMAS PARA EL SUELO URBANO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 247. Clasificación y Delimitación del Suelo Urbano.
1. Constituye el Suelo Urbano del presente Plan aquéllas áreas del territorio municipal, delimitadas expresamente en los planos de Ordenación Estructural y Pormenorizada con su perímetro, por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporar a él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos básicos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en baja tensión, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se prevé construir.
b) Estar comprendidos en áreas en las que, aún careciendo de alguno de los servicios citados en el párrafo anterior, se encuentran ya consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que este Plan propone y que al mismo tiempo se integren en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos señalados en el apartado anterior.
c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.
2. Los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución del planeamiento de desarrollo correspondiente, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán la consideración de suelo urbano a partir del momento en el que, tras aprobarse el correspondiente proyecto redistributivo, las obras de urbanización sean recepcionadas por el Ayuntamiento.
3. De conformidad con lo previsto en la LOUA y con el apartado 1 anterior, los terrenos clasificados como suelo urbano por el PGOU se adscriben, a los efectos de la atribución de un estatuto de derechos y deberes urbanísticos, a las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado.
b) Suelo urbano no consolidado.
Artículo 248. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbano Consolidado.
1. Definición: Constituyen el Suelo Urbano Consolidado los terrenos que aparecen grafiados en el plano de Clasificación del Núcleo Urbano con dicha categoría por estar urbanizados o tener la condición de solar y no quedar comprendidos en la categoría de Suelo Urbano No Consolidado.
A estos efectos, tienen la consideración de solar las parcelas de suelo urbano dotadas como mínimo de los siguientes servicios:
a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción e instalación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red pública.
d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.
Igualmente, se consideran integrados en esta categoría los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución del planeamiento de desarrollo correspondiente, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el número anterior desde el momento en que las obras de urbanización sean recepcionadas por el Ayuntamiento.
2. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo Urbano Consolidado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbano consolidado los siguientes derechos:
a) Con carácter general, tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
b) Habiéndose cumplido los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, derecho a edificar los solares materializando el aprovechamiento urbanístico correspondiente en las condiciones establecidas en la legislación urbanística y en el presente PGOU y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas.
c) Derecho a realizar las obras de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
3. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo Urbano Consolidado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbano consolidado los siguientes deberes:
a) Con carácter general, destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística.
b) Conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el párrafo anterior.
c) Contribuir a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones recogidas en este Plan.
d) Solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo natural o construido.
e) Realizar la edificación en las condiciones fijadas en el presente PGOU una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.
f) Realizar los trabajos de mejora y rehabilitación de las edificaciones y construcciones hasta donde alcance el deber legal de conservación, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
g) Completar, en su caso, la urbanización con carácter previo o simultáneo a las obras de edificación, aplicándose el régimen previsto en el artículo 55.2 de la LOUA, salvo en lo relativo a las obligaciones de cesión de suelo y aprovechamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 de la LOUA.
h) Ejecutar las obras de conexión de las parcelas a las dotaciones y servicios ya en funcionamiento, en su caso.
Artículo 249. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbano No Consolidado.
1. Definición. Constituyen el Suelo Urbano No Consolidado los terrenos que aparecen grafiados en el plano de Clasificación del Núcleo Urbano con dicha categoría por:
A) Carecer de urbanización consolidada por:
•No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir
• Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones.
B) Formar parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes.
2. Se establecen las siguientes subcategorías:
• Suelo Urbano No Consolidado en áreas de reforma interior: En esta subcategoría se diferencian las siguientes:
Áreas de reforma interior en Suelo urbano no consolidado ubicadas en conexión con la malla urbana, donde el Plan General bien opta por establecer la ordenación pormenorizada, conforme al artículo 10.2.B) de la LOUA, o bien propone la redacción del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle para el establecimiento de la ordenación detallada:
- Para el área UE-14, el plan opta por establecer la ordenación detallada. Mediante la redacción de un Estudio de Detalle podrá completar o adaptar algunas de las determinaciones establecidas por el PGOU con el alcance establecido en el artículo 15 de la LOUA, siempre que no contradigan las determinaciones vinculantes establecidas en la correspondiente ficha. En el caso de que se respete la ordenación propuesta, no será necesaria la redacción de Estudios de Detalle.
- Para el área UE-1, se propone la redacción de un Estudio de Detalle para el establecimiento de la ordenación detallada, en desarrollo de los objetivos y criterios de la ordenación establecidos en la ficha urbanística de este PGOU.
- Para las áreas UE-13a y UE-13b, se propone la redacción de un Plan Especial para el establecimiento de la ordenación detallada, siguiendo las determinaciones de la correspondiente ficha urbanística.
Para determinar las cesiones correspondientes a Áreas Libres y Equipamientos se ha tomado como referencia lo que indica el art. 17 de la LOUA, aunque debido a que son áreas de ámbito reducido se les exigirá lo establecido en las correspondientes Fichas Urbanísticas de las Normas Urbanísticas del PGOU según las necesidades del municipio.
Áreas que carecen de urbanización adecuada por precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior. Para el establecimiento de la ordenación detallada es necesario la redacción de un Plan Especial.
Ninguna de las áreas delimitadas en el presente PGOU se encuadra en esta subcategoría.
Áreas homogéneas de edificación a las que el presente PGOU les atribuye un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente y que requieren el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes. Para el establecimiento de la ordenación detallada es necesario la redacción de un Plan Especial.
Ninguna de las áreas delimitadas en el presente PGOU se encuadra en esta subcategoría.
• Suelo Urbano No Consolidado en sectores: son ámbitos que carecen de urbanización adecuada por no comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones y que tienen una situación periférica o aislada o constituyen vacíos relevantes en el suelo urbano en los que el presente PGOU considera necesario para el establecimiento de la ordenación detallada la redacción de un Plan Parcial de Ordenación.
En Benamocarra se clasifica un Sector de Suelo urbano no consolidado con planeamiento incorporado (UE-UR3a). Se trata del sector UR-3a de las NN.SS. de 2001, que cuenta con ordenación pormenorizada establecida en desarrollo del planeamiento anterior y que se encuentra en proceso de ejecución.
El objetivo de la delimitación de este ámbito es el mantenimiento de las condiciones particulares de ordenación y del cumplimiento del correspondiente instrumento de planeamiento, debido a que se debe completar la ejecución de la urbanización de los viales peatonales y de las áreas libres, así como la ejecución de un depósito para poder recepcionar el Ayuntamiento las obras de urbanización.
• Suelo Urbano No Consolidado en unidades de ejecución del artículo 105.5 de la LOUA son ámbitos consolidados casi en su totalidad por la edificación y que requieren la mejora o consolidación de las infraestructuras, servicios o equipamientos existentes. En estos ámbitos el presente PGOU delimita una unidad de ejecución a los solos efectos de fijar el ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento. Su desarrollo requerirá únicamente la aprobación de un Proyecto de Urbanización.
No se ha delimitado ningún ámbito de esta categoría.
3. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo Urbano No Consolidado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbano no consolidado los siguientes derechos:
A) Con carácter general:
a) Tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
b) Ejecutar las obras de urbanización precisas.
B) Con carácter específico:
a) En los supuestos en los que la ordenación urbanística establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución los derechos son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable ordenado en el artículo 50 D) de la LOUA y artículo 54 de la LOUA.
b) En los supuestos en los que la ordenación urbanística prevea la aprobación de un instrumento de desarrollo para la delimitación de unidades de ejecución los derechos son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado en el articulo 50 D) de la LOUA y articulo 53 de la LOUA.
c) En los supuestos en los que la ordenación urbanística no establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución, los propietarios tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto o, en otro caso, al noventa por ciento del aprovechamiento objetivo.
A los efectos de la materialización del aprovechamiento podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el articulo 55.2 B) de la LOUA.
4. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo Urbano No Consolidado Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbano no consolidado los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el artículo anterior.
b) Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones del planeamiento.
c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.
B) Con carácter específico:
a) En los supuestos en los que la ordenación urbanística establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución los deberes son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable ordenado, previsto en el artículo 51.1 C) de la LOUA.
b) En los supuestos en los que la ordenación urbanística prevea la aprobación de un instrumento de desarrollo para la delimitación de unidades de ejecución los deberes son los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado, previstos en el articulo 51.1 B) de la LOUA.
c) En los supuestos en los que la ordenación urbanística no establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución, los terrenos están legalmente vinculados a la edificación y al destino establecido por la ordenación urbanística de este Plan, así como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el artículo 51 de la LOUA.
A estos efectos, las cesiones de suelo son las mismas prescritas para el suelo urbanizable en el artículo 54.2 de la LOUA, si bien la de superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el aprovechamiento lucrativo correspondiente a la participación del municipio será del diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente, o, en caso de no estar incluidos los terrenos en ningún área de reparto, del aprovechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en este el Plan General de Ordenación Urbanística.
Artículo 250. Régimen Jurídico del Subsuelo.
1. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del presente Plan General, quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de su contenido urbanístico y condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el PGOU.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el aprovechamiento urbanístico del subsuelo corresponderá a aquél que esté legitimado para adquirir el aprovechamiento del suelo vinculado al mismo.
3. En las normas particulares de cada zona se establece expresamente el aprovechamiento urbanístico del subsuelo el cual computará a efectos de la determinación de la superficie construible en los términos previstos en el Título V.
4. La cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales, espacios libres, zonas verdes, dotaciones públicas locales y generales así como de aquéllos en los que se localice el 10% del aprovechamiento conllevará, igualmente, la cesión del subsuelo a ellos vinculados.
CAPÍTULO 2
DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 251. Usos, densidades y edificabilidades en suelo urbano.
El modelo de ciudad del presente Plan General establece las siguientes zonas en suelo urbano, y los siguientes sectores de suelo urbano no consolidado con distinción del uso, densidad y edificabilidad global:
ZONAS EN SUELO URBANO | ||||
ZONA | USO GLOBAL |
EDIF. GLOBAL m²t/m²s |
DENSIDAD GLOBAL Viv/ha |
|
Z1 | NÚCLEO TRADICIONAL | RESIDENCIAL | 2,2 | 75 |
Z2 |
NÚCLEO TRADICIONAL- ENSANCHE UE-1 |
RESIDENCIAL | 1,2 | 60 |
Z3 | NUEVOS DESARROLLOS | RESIDENCIAL | 0,8 | 45 |
Z4 | ZONA INDUSTRIAL UE-13a-UE-13b | INDUSTRIAL | 0,60 | |
Z5 | ZONA COMERCIAL UE-14 | TERCIARIO | 0,60 |
SECTORES EN SUELO URBANO NO CONSOLIDADO | |||
SECTOR | USO GLOBAL |
EDIF. GLOBAL m²t/m²s |
DENSIDAD GLOBAL Viv/ha |
S-UE-UR3a | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
Artículo 252. Áreas de Reparto en Suelo Urbano.
1. El presente Plan General establece las siguientes áreas de reparto en suelo urbano:
ÁREA DE REPARTO |
UNIDADES DE EJECUCIÓN |
SUP. m² | USO |
EDIF. m²t/m²s |
APROV. OBJETIVO |
APROV. MEDIO |
APROV. SUBJETIVO |
10% CESIÓN AM |
AR-1 SUNC |
UE-1 | 6.241,50 | RES | 0,8 | 4.993,20 | 0,8 | 4.493,88 | 499,32 |
UE-UR-3a | 10.950,67 | RES | 0,8 | 8.760,54 | 0,8 | 7.884,49 | 876,054 | |
TOTAL | 17.192,17 | 13.753,74 | 12.378,37 | 1.375,374 | ||||
Aprovechamiento medio del área de reparto AR-1 = 0,80 | ||||||||
AR-2 SUNC |
UE-13A | 7.979,00 | IND | 0,6 | 4.787,40 | 0,6 | 4.308,66 | 479,00 |
UE-13B | 4.050,00 | IND | 0,6 | 2.430,00 | 0,6 | 2.187,00 | 24,30 | |
UE-14 | 3.095,00 | TER | 0,6 | 1.857,00 | 0,6 | 1.671,30 | 186,00 | |
TOTAL | 15.124,00 | 9.074,40 | 8.166,96 | 689,30 | ||||
Aprovechamiento medio del área de reparto AR-2 = 0,60 |
RES. Residencial. IND. Industrial TER. Terciario
2. En el suelo urbano consolidado no se aplicarán, con carácter general, sistemas de reparto de cargas y beneficios por entenderse que tal reparto ya se produjo. Ello no obstante, cuando los propietarios afectados lo soliciten, o el Ayuntamiento así lo estime conveniente, podrán aplicarse dichos sistemas, bien entendiendo que conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2007 para esta clase de suelo, la aplicación de tales sistemas no podrá suponer la cesión de aprovechamiento urbanístico al Ayuntamiento, sin perjuicio de las cesiones de suelo que resulten procedentes.
Artículo 253. Edificación.
1. La ejecución del planeamiento tiene lugar mediante la directa realización, en las correspondientes parcelas o solares, de las obras de edificación precisas para la materialización del aprovechamiento objetivo previsto por este Plan, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de ejecución delimitadas a tal fin y a través de los correspondientes sistemas de actuación.
2. El derecho y el deber de edificar corresponden a quien sea su propietario o cuente con derecho suficiente para ello, sin perjuicio de su ejercicio y cumplimiento, respectivamente, a través de tercero.
3. Las acciones de edificación estarán sujetas a la concesión de licencia municipal de obras, que sólo podrán autorizarse sobre parcelas urbanas que merezcan la condición de solar. Una vez alcanzada ésta, deberá ser edificada de acuerdo con las condiciones fijadas en las presentes Normas Urbanísticas y en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente PGOU o desde que los terrenos adquieran la calificación de solar con la recepción provisional de las obras de urbanización.
Será de aplicación lo dispuesto en el Título II de las Normas Urbanísticas para los solares que estén ubicados en zonas arqueológicas de acuerdo con el informe arqueológico incorporado al presente PGOU.
4. La edificación de unidades aptas al efecto, parcelas y solares requiere el establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad de éste y la previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOUA para simultanear aquéllas y las de edificación, en el caso de las parcelas y de los solares.
La edificación de parcelas sólo será posible con la ejecución simultánea de las obras de urbanización que resten aún para transformar aquéllas en solares.
5. El Ayuntamiento podrá autorizar, exigiendo las garantías pertinentes y si considera su conveniencia, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 55 de la LOUA, la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación. En cualquier caso, los Proyectos redactados para ambas obras deberán ser presentados en documentos separados.
6. La no iniciación de la edificación en el plazo fijado en el párrafo primero del presente artículo, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión del solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas y habilitará al Ayuntamiento para requerir de los propietarios el cumplimiento del deber de edificar en el plazo máximo de un año, requerimiento que habrá de hacerse constar en el referido Registro. El mero transcurso de este plazo sin que se haya comunicado al Ayuntamiento el inicio de las obras o se haya acreditado las causas de la imposibilidad de obtención de licencia, determinará, por ministerio de la ley, la colocación del solar correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.
Artículo 254. Usos.
Los usos permitidos en el suelo urbano serán exclusivamente aquellos que el Planeamiento de la zona donde se sitúan permita de acuerdo con el PGOU y en particular con sus Normas Particulares.
Artículo 255. Ejecución de actuaciones.
1. Las determinaciones del PGOU sobre el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada son inmediatamente ejecutivas. No obstante, en algunas zonas, la concreción definitiva de las mismas precisa actos previos que, en ejecución de dichas determinaciones, liberen espacios para uso público y/o realicen o completen la urbanización.
2. Los diferentes tipos de actuación que se determinan en suelo urbano son los siguientes:
a) Actuación Urbanizadora No Integrada (A.A.). Tiene como finalidad ejecutar directamente una actuación urbanizadora cuando no esté previsto en el Plan la delimitación de una Unidad de Ejecución sobre la que repercutir esa carga o el municipio no las haya delimitado.
Tienen la consideración de actuaciones urbanizadoras no integradas los sistemas locales calificados con un uso y destino públicos sobre terrenos de suelo urbano que el Plan prevé para la mejora puntual de la red viaria, de las condiciones de urbanización de los espacios públicos, o los equipamientos, servicios e infraestructuras no incluidos en unidades de ejecución o el incremento de las dotaciones y cuya ejecución se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, salvo la edificación, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración Pública actuante.
b) Unidades de ejecución. Constituyen ámbitos de gestión a los efectos del cumplimiento de los deberes urbanísticos. En virtud del grado de consolidación de la urbanización y edificación se establecen dos tipos:
b.1) Unidades de ejecución sobre las que será precisa una actuación conjunta destinada a la cesión de equipamiento, áreas libres o viales al servicio de la unidad y a la urbanización del conjunto, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LOUA. Para cada unidad de ejecución se determinará el sistema de actuación, conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución de entre los siguientes:
- Compensación. En el sistema de actuación por compensación los responsables de su ejecución aportan los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, y realizan a su costa la urbanización de los sectores o, en su caso, unidades de ejecución, conforme a las determinaciones del instrumento de planeamiento aplicable y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y ss de la LOUA.
Para llevar a cabo la actividad de ejecución, la Administración actuante y los responsables de la ejecución se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urbanizador, o que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico, sin participación de urbanizador, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la LOUA.
El sistema de compensación comporta la reparcelación, que puede ser forzosa, para la justa distribución de beneficios y cargas, incluidos los gastos de urbanización y de gestión del sistema, entre los propietarios y, en su caso, entre éstos y el agente urbanizador. Los gastos de gestión del sistema no podrán ser superiores al diez por ciento del total de los de urbanización.
- Cooperación En el sistema de. actuación por cooperación los propietarios aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.,soportan la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización, otorgan a la Administración actuante la disposición fiduciaria de éstos. y abonan los gastos de urbanización y los de gestión del sistema que les correspondan, bien satisfaciendo las cantidades que por tal concepto les sean giradas, bien aportando con carácter forzoso, mediante reparcelación, parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de los solares resultantes que les correspondan.
En este sistema, la Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución, pudiendo optar para su desarrollo entre la gestión directa o indirecta a través del agente urbanizador y comporta la ejecución del planeamiento mediante la reparcelación de los terrenos comprendidos en su ámbito. Este sistema de ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 123 y ss. de la LOUA.
- Expropiación. En el sistema de actuación por expropiación la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución y desarrolla la actividad de ejecución mediante cualquiera de las formas de gestión permitidas en la LOUA. El fin de la expropiación se agota y cumple, en este caso, con la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento y deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 y ss de la LOUA.
b.2) Ámbitos delimitados en el suelo urbano no consolidado a los solos efectos de la sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento, de acuerdo con el artículo 105.5 de la LOUA.
Artículo 256. Orden de Prioridades en el desarrollo de Suelo Urbano.
De conformidad con lo establecido en el artº 18 y 88 de la LOUA, el desarrollo y ejecución del Suelo Urbano se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el presente Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo desarrollen.
CAPÍTULO 3
NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO urbano
Artículo 257. Normas para las Actuaciones Urbanizadoras no Integradas (A.A.).
1. Denominación: Las Actuaciones Urbanizadoras no Integradas delimitadas en los planos de ordenación se corresponden con las siguientes denominaciones y sus fichas urbanísticas se adjuntan en el Título X de la presente normativa urbanística:
- AA1, alineación de la Calle Andalucía.
- AA2, edificación adosada a la Iglesia Parroquial.
- AA3, superficie para equipamientos en la Avda. Blas Infante.
- AA4, superficie para Áreas Libres en el acceso norte del núcleo.
- AA5, vial en la Avda. Blas Infante.
- AA6, vial para albergar el nuevo colector de saneamiento en la zona de La Pava.
- AA-7, mejora del encauzamiento del Arroyo Jurado.
- AA-8, El Corralón, superficie destinada a viales peatonales, equipamiento y área libre.
2. En aquellas actuaciones urbanísticas sobre el suelo urbano que se prevén expresamente en este PGOU para liberación de espacios destinados al uso y dominio público que no se integran en Unidades de Ejecución, se han determinado Actuaciones Urbanizadoras No Integradas.
3. Ejecución de las obras de urbanización. La ejecución de las obras de Urbanización, incluidas las de demolición, en su caso, de elementos preexistentes, requerirá la redacción del correspondiente Proyecto de acuerdo con las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística.
4. Financiación de las obras de urbanización de las A.A.:
Cuando de la ejecución de la Actuación Urbanizadora No Integrada resultasen especialmente beneficiadas fincas o zonas concretas se podrá repercutir sobre los propietarios de las mismas dichos costos mediante cuotas de urbanización. En otro caso, los costos resultantes de expropiación, en su caso, de los terrenos, indemnizaciones, demolición y obras de urbanización serán por cuenta de la Administración actuante.
Artículo 258. Normas para las áreas o sectores.
1. Denominación: Las áreas o sectores delimitadas en los planos de ordenación se corresponden con las siguientes denominaciones:
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO CON PLANEAMIENTO DE DESARROLLO EN EJECUCIÓN: UE-UR3a (RESIDENCIAL)
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO CON PLANEAMIENTO DE DESARROLLO INCORPORADO POR EL PGOU: UE 14 (COMERCIAL)
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO DONDE EL PGOU DIFIERE A UN PLANEAMIENTO DE DESARROLLO POSTERIOR LA ORDENACIÓN DETALLADA: UE-1 (RESIDENCIAL), UE 13 A, UE 13 B (INDUSTRIAL)
2. Delimitación de las áreas o sectores: Se han delimitado áreas o sectores en el suelo urbano no consolidado con objeto de:
a) Posibilitar la edificación en las zonas no consolidadas con las necesarias dotaciones de equipamiento e infraestructuras.
b) En áreas consolidadas por la edificación, pero carentes de urbanización o con servicios urbanísticos insuficientes, dotarlas de esta.
En algunas de ellas se traza desde el PGOU las redes viarias fijando sus alineaciones, se ubican los terrenos destinados a uso público (áreas libres o equipamientos) a la vez que se determina el tipo o tipos de edificación como consecuencia de los aprovechamientos originados (edificabilidad bruta) y/o las tipologías edificatorias de los terrenos circundantes.
3. Desarrollo de las áreas o sectores: Atendiendo a la subcategoría en la que se encuadra cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado en el presente PGOU los mismos deberán desarrollarse mediante la redacción de Plan Parcial, Plan Especial y Estudio de Detalle, en los ámbitos y en las condiciones establecidas por la LOUA, salvo en aquéllas áreas en las que el presente PGOU establezca la ordenación pormenorizada.
A estos efectos, los instrumentos de desarrollo de las áreas o sectores en las que sea obligatoria la reserva de terrenos para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, localizarán dichas reservas salvo que la misma se prevea en el presente Plan General debiendo establecer los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas. Dichos plazos deberán ser informados favorablemente por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En las áreas o sectores en los que el presente Plan General localiza la vivienda protegida los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas serán los siguientes:
- Dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización para la iniciación de las obras.
- Un año para la ejecución y finalización de las obras.
4. Ejecución de las áreas o sectores: En aquellas áreas o sectores en que son precisas aperturas viarias, cesión de áreas libres y/o equipamientos será preciso repartir las cargas y gravámenes que la actuación comporte entre los propietarios del suelo.
El sistema a emplear para ello será preferentemente el de compensación, pudiéndose utilizar, no obstante, el de cooperación cuando se señale en la Normativa Particular. En caso de propietario único de la Unidad el sistema preferente será el de compensación.
5. Proyecto de reparcelación. En las áreas o sectores a ejecutar por el sistema de cooperación o de compensación será necesario redactar Proyecto de Reparcelación para asignar a los diferentes propietarios los aprovechamientos que les correspondan, indemnizar los usos y edificaciones existentes en su caso, liberar para la Administración las redes viarias, áreas libres y equipamientos que se señalan, determinar los terrenos ya urbanizados en los que se localice el 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración y repartir entre los propietarios los gastos derivados de las obras de urbanización. La reparcelación preferentemente será física, pero en zonas muy consolidadas podrá determinarse reparcelación económica.
Simultáneamente o a continuación, se redactará en todos los casos Proyecto Ordinario de Obras de urbanización para su tramitación en el Ayuntamiento, que cumpla los requisitos exigidos en la Normativa específica y de acuerdo con el cual y bajo la dirección de técnico competente se ejecutarán las obras de las cuales se expedirá certificado final por la Dirección Facultativa, como condición indispensable para su recepción provisional. Podrá tramitarse conjuntamente con el Proyecto de edificación, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 55.2 de la LOUA, pero, en cualquier caso, se presentarán documentos separados.
En el caso en que el objeto de las áreas o sectores sea el de dotarlas de servicios urbanísticos, serán siempre actuaciones de la Administración que precisará Proyecto ordinario de obras de urbanización para su ejecución.
Los costos derivados de la ejecución de las obras podrán ser repercutidos a todos los propietarios las áreas o sectores mediante expediente de contribuciones especiales o Proyecto de Reparcelación.
6. Cesiones Las cesiones señaladas en cada una de las fichas reguladoras de las áreas o sectores delimitadas en este PGOU, se consideran como las cesiones mínimas de carácter obligatorio y gratuito de terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y equipamientos al servicio de la misma, si bien la superficie de cesión deberá ajustarse a la medición real de la superficie total de la actuación determinada a través de un levantamiento topográfico, debiendo en todo caso cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la LOUA. Asimismo, se cederá la superficie de suelo ya urbanizada con aprovechamiento lucrativo precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente a la Administración.
Las cesiones correspondientes a las áreas o sectores delimitadas exclusivamente para fijar el ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización se circunscriben al suelo destinado a mejora de infraestructuras y áreas libres.
7. Ubicación La ubicación del trazado viario así como de las áreas libres y equipamientos contemplada en la documentación gráfica será orientativa salvo en aquellos supuestos en los que estas Normas indiquen lo contrario. La ordenación viaria propuesta vincula en cuanto a su intención de conexión con las áreas colindantes y con los viarios existentes, pudiendo el planeamiento de desarrollo correspondiente justificar una solución diferente que consiga iguales objetivos. Igualmente ocurre con la dotación para áreas libres y equipamientos, donde si no indica otra cosa la ficha urbanística, puede el planeamiento de desarrollo considerar otra ubicación, justificando la mejora urbana que la nueva ubicación consigue.
8. Edificación de las áreas o sectores. De acuerdo con las alineaciones previstas en el PGOU, las Ordenanzas de uso y edificación aplicable y, en su caso, con el planeamiento de desarrollo redactado, las parcelas podrán ser edificadas posterior o simultáneamente a la urbanización.
En el segundo caso el Ayuntamiento, que podrá o no permitir esta simultaneidad, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 55.2 de la LOUA, habrá de exigir a los particulares las garantías económicas suficientes para asegurar la correcta urbanización.
9. Plazos para el desarrollo y ejecución de las áreas o sectores En las Fichas Urbanísticas se fijan los plazos máximos para la redacción, en su caso, de los Estudios de Detalle, Plan Parcial, Plan Especial, Proyectos de Reparcelación, Proyectos de Urbanización y Ejecución de las obras. En los casos en que se admite el sistema de Compensación se fija un plazo máximo para que los particulares acometan la actuación y otro para que la Administración actúe directamente si lo estima necesario.
El plazo máximo establecido para la cesión de suelo público delimitado se limita a tres años.
Artículo 259. Fichas reguladoras de las Unidades de Ejecución.
En el Título X se recogen las fichas correspondientes a la ordenación de las Unidades de Ejecución en suelo urbano no consolidado.
A. Condiciones de Planeamiento.
1. Se establecen los instrumentos de ordenación, de gestión y de ejecución que desarrollarán cada una de las actuaciones.
2. Como figura complementaria de ordenación detallada se podrán plantear Estudios de Detalle, Planes Especiales y Planes Parciales.
3. Como instrumento de gestión se establecerá el sistema de actuación más recomendable, Sistema de Compensación, Cooperación y Expropiación.
4. Como instrumento de ejecución se establecerá la necesidad y las condiciones particulares de los Proyectos de Urbanización.
B. Condiciones de Ordenación.
1. Ordenanzas Aplicables. En cada Unidad de Ejecución se establecen las ordenanzas por las que se regirá la edificación y las condiciones de aplicabilidad de cada una de ellas.
2. Condiciones de Uso. Serán las correspondientes a las ordenanzas de aplicación.
3. Superficie. Es el resultado de la medición en planos a escala 1:2000, por lo que tiene un valor estimativo. Los límites de la delimitación de las Unidades de Ejecución podrán ampliarse o reducirse ligeramente, para ajustarse a las características físicas del terreno.
4. Densidad Máxima. Está en razón de la tipología edificatoria que más se adapte a las condiciones particulares del área delimitada y de su entorno edificado. Se dará un número máximo de alojamientos permitidos por hectárea de actuación.
5. Edificabilidad Máxima Bruta. La edificación está prevista para albergar una vivienda suficiente para las necesidades propias y habituales, además de un garaje de aparcamiento.
6. Alturas Máxima y Mínima. Se establecerán las condiciones particulares que le afecten que serán las que aparecen en los planos de ordenación de alturas, donde se han tenido en cuenta las características de la actuación.
7. Alineaciones. Se especificarán las alineaciones vinculantes y no vinculantes en cada Unidad de Ejecución.
8. Separación a linderos. Serán las de las ordenanzas que le afecten y en función de las alineaciones vinculantes y no vinculantes.
9. La cesión para áreas libres en las pequeñas actuaciones podrá tener una superficie inferior a 1.000 m² y el diámetro de la circunferencia inscrita menor a 30 m.
C. Dotaciones.
1. Se han delimitado las dotaciones mínimas de cesión obligatoria y gratuita de terrenos destinados a viales, espacios libres y equipamientos al servicio de la Unidad de Ejecución.
En los casos en los que la dimensión de los ámbitos de suelo urbano no consolidado o su grado de ocupación por la edificación hace imposible el cumplimiento de los estándares establecidos en el apartado 1 del artículo 17 de la LOUA. así como los previstos en el Anexo 10 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se ha eximido parcialmente la cesión de dotaciones.
En este último caso, los instrumentos de desarrollo de los ámbitos de suelo urbano no consolidado deberán ajustarse, como mínimo, a las cesiones previstas en la ficha urbanística correspondiente.
2. Se ha buscado un reparto equitativo de cargas (cesiones) y beneficios (aprovechamiento urbanístico) entre los distintos propietarios afectados.
TÍTULO VIII
NORMAS PARA EL SUELO URBANIZABLE
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 260. Definición y Categorías.
1. Constituyen el Suelo Urbanizable aquellos terrenos considerados adecuados para su incorporación al desarrollo urbano. La aptitud para su urbanización deriva de la naturaleza de los terrenos, su localización geográfica con respecto a la ciudad existente, y su inserción en la estructura de crecimiento urbano propuesta en el Plan General, en los términos que mediante su clasificación en él se establecen.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 47 de la LOUA, el PGOU clasifica tres categorías de Suelo Urbanizable:
- Suelo Urbanizable Ordenado.
- Suelo Urbanizable Sectorizado.
- Suelo Urbanizable No Sectorizado.
Artículo 261. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable Ordenado.
1. Definición: Constituyen el Suelo Urbanizable Ordenado los terrenos que forman el o los sectores que aparecen grafiados en los planos de Ordenación con dicha categoría por ser aptos para ser urbanizados y establecerse en el presente PGOU la ordenación detallada que legitima la actividad de ejecución, sin necesidad de aprobación de planeamiento de desarrollo, y cuyo régimen jurídico se regula en el artículo 54 de la LOUA.
No es posible, con carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización que los previstos en el artículo 53 de la LOUA. Sin embargo, podrá autorizarse la realización simultánea de la urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la LOUA.
2. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Ordenado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable ordenado los siguientes derechos:
A) Con carácter general:
a) Tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
B) Con carácter específico:
a) Cuando la Administración actuante no opte por la ejecución pública directa del planeamiento correspondiente, los derechos previstos en el apartado anterior comprenden el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización, que incluyen los siguientes:
- Competir, en la forma determinada en la LOUA y en unión con los restantes propietarios afectados cuando ésta así lo exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación y con derecho de preferencia sobre cualquiera otra oferta equivalente formulada por no propietario.
- Con independencia del ejercicio o no del derecho anterior, participar, en unión con los restantes propietarios afectados y en la forma y condiciones determinados en a LOUA, en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización, o en la gestión indirecta de la actuación en condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de la misma.
- Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.
2. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Ordenado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable ordenado los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el apartado anterior.
b) Contribuir, en los términos previstos en la LOUA, a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones de este Plan General.
c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.
B) Con carácter específico:
a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.
b) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas en este Plan General, una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por este Plan General a dotaciones, que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos o adscritos al mismo.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico resultante de aplicar a las superficies de sus fincas originarias el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías.
f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo.
g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.
3. Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Administración actuante comprenden:
a) La superficie total de los sistemas generales y demás dotaciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques y jardines, centros docentes, equipamientos deportivo, cultural y social, y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.
b) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto. En los supuestos previstos en la LOUA, esta cesión podrá sustituirse, mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes.
c) La superficie de suelo correspondiente a los excedentes de aprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el área de reparto, y podrán sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor urbanístico, o por su equivalente económico.
Artículo 262. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable Sectorizado.
1. Constituye el Suelo Urbanizable Sectorizado los terrenos que forman uno o más sectores que aparecen grafiados en los Planos de Ordenación con dicha categoría por tener fijados en él los condicionamientos y requerimientos exigidos para su transformación mediante Planes Parciales y considerarse los terrenos más idóneos para absorber el crecimiento municipal más inmediato y previsible, de acuerdo con los criterios fijados en este Plan General. Desde la aprobación de su ordenación detallada, este suelo pasará a tener la consideración de suelo ordenado.
Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en el apartado 3 del artículo 52 de la LOUA.
2. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Sectorizado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable sectorizado los siguientes derechos:
A) Con carácter general:
a) Tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
B) Con carácter específico:
a) Tendrán los mismos derechos que los propietarios de terrenos de suelo clasificado como urbanizable ordenado, regulados en el artículo anterior de esta normativa y recogidos en el artículo 50 D) de la LOUA.
2. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Sectorizado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable sectorizado los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Tendrán los mismos deberes que los propietarios de terrenos de suelo clasificado como urbanizable ordenado, regulados en el artículo anterior de esta normativa y recogidos en el artículo 51 A) de la LOUA.
B) Con carácter específico:
a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.
Artículo 263. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable No Sectorizado.
1. Definición: Constituyen el Suelo Urbanizable No Sectorizado los terrenos que aparecen grafiados en los planos de Ordenación con dicha categoría por considerarlos aptos para ser urbanizados si bien el PGOU difiere su sectorización a un momento posterior. El PGOU delimita dos ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado en el núcleo de Benamocarra, denominados URNS-1 y URNS-2. Las fichas de estos ámbitos se incluyen en el Título X de la presente normativa urbanística.
En los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOUA para el desarrollo de estas actuaciones en suelo no urbanizable y cuando no cuenten con ordenación pormenorizada, sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en el apartado 3 del artículo 52.
2. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable No Sectorizado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable no sectorizado los siguientes derechos:
A) Con carácter general:
a) Tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
B) Con carácter específico:
a) Los derechos propios de la clase de suelo no urbanizable, según el artículo 50 C) de la LOUA y además:
b) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación al modelo de crecimiento urbano del municipio, a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible.
c) El plazo máximo para evacuar la consulta, que sólo tendrá alcance informativo y no vinculará a la Administración, será de tres meses, pudiendo entenderse evacuada en sentido negativo por el mero transcurso de dicho plazo máximo.
d) El de la iniciativa para promover su transformación, mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio de este derecho requiere la innovación de este Plan General de Ordenación Urbanística mediante la aprobación del Plan de Sectorización.
2. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable No Sectorizado: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo urbanizable no sectorizado los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Tendrán los deberes recogidos con carácter general en el artículo 51 A) de la LOUA.
Artículo 264. Régimen Jurídico del Subsuelo
Será de aplicación el mismo régimen jurídico establecido en el Título anterior para el suelo urbano.
CAPÍTULO 2
DETERMINACIONES GENERALES
Artículo 265. Usos, densidades y edificabilidades globales en Suelo Urbanizable.
El presente Plan General establece los siguientes sectores en suelo urbanizable con la determinación de su uso, densidad y edificabilidad global:
SECTORES EN SUELO URBANIZABLE ORDENADO | ||||
SECTOR | SUPERFICIE | USO GLOBAL | EDIF. GLOBAL | DENSIDAD GLOBAL |
m²s | m²t/m²s | Viv/ha | ||
S-URO-1 | 20.200,00 | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
S-URO-2 | 9.346,07 | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
S-URO-5 | 62.468,00 | INDUSTRIAL | 0,60 | ------- |
S-URO-6 | 6.600,00 | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
S-URO-7 | 48.303,00 | RESIDENCIAL | 0,80 | 17 |
SECTORES EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO | ||||
SECTOR | SUPERFICIE | USO GLOBAL | EDIF. GLOBAL | DENSIDAD GLOBAL |
m²s | m²t/m²s | Viv/ha | ||
S-UR-3b | 7.159,98 | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
S-UR-8 | 50.662,00 | RESIDENCIAL | 0,80 | 45 |
S-UR-9 | 13.650,00 | RESIDENCIAL | 0,80 | 60 |
Artículo 266. Áreas de reparto en Suelo Urbanizable.
El presente Plan General establece las siguientes áreas de reparto en suelo urbanizable, como sistema de reparto equitativo de beneficios y cargas derivado del planeamiento:
ÁREA DE REPARTO | SECTOR | SUP. m² | USO |
EDIF. m²t/m²s |
APROV OBJETIVO |
APROV MEDIO |
APROV. SUBJETIVO |
10% CESIÓN AM |
AR-3 | URO-1 | 20.200,00 | RES | 0,8 | 16.160,00 | 0,8 | 14.544,00 | 1.616,00 |
URO-2 | 9.346,07 | RES | 0,8 | 7.476,86 | 0,8 | 6.729,17 | 747,69 | |
URO-6 | 6.600,00 | RES | 0,8 | 5.280,00 | 0,8 | 4.752,00 | 528,00 | |
URO-7 | 48.303,00 | RES | 0,8 | 38.642,40 | 0,8 | 34.778,16 | 3.864,24 | |
UR-3b | 7.159,98 | RES | 0,8 | 5.727,98 | 0,8 | 5.155,18 | 572,79 | |
UR-8 | 50.662,00 | RES | 0,8 | 40.529,60 | 0,8 | 36.476,64 | 4.052,96 | |
TOTAL | 142.271,05 | 113.816,84 | 102.435,15 | 11.381,69 | ||||
Aprovechamiento medio del área de reparto AR-3 = 0,80 | ||||||||
AR-4 | URO-5 | 62.468,00 | IND | 0,6 | 37.480,80 | 0,6 | 33.732,72 | 3748,08 |
TOTAL | 62.468,00 | 37.480,80 | 33.732,72 | 3748,08 | ||||
Aprovechamiento medio del área de reparto AR-4 = 0,60 | ||||||||
AR-5 | UR-9 | 13.650,00 | RES | 0,8 | 10.920,00 | 0,583 | 9.828,00 | 1.092,00 |
SG-E1 | 5.095,00 | E | 0,0 | |||||
TOTAL | 18.745,00 | 10.920,00 | 9.828,00 | 1.092,00 | ||||
Aprovechamiento medio del área de reparto AR-5 = 0,583 | ||||||||
RES. Residencial. IND. Industrial TER. Terciario. AL. Áreas libres. |
Artículo 267. Planeamiento.
1. El desarrollo de este PGOU se realizará en Suelo Urbanizable Ordenado directamente. No obstante, en algunas zonas, la concreción definitiva de las mismas precisa actos previos que, en ejecución de dichas determinaciones, liberen espacios para uso público y/o realicen o completen la urbanización.
En Suelo Urbanizable Sectorizado el desarrollo se realizará a través de Planes Parciales de Ordenación que deben estudiar Sectores completos del modo y en los plazos señalados en este planeamiento general, debiendo cumplir igualmente lo preceptuado en la LOUA y el reglamento que la desarrolle.
Asimismo, el desarrollo del presente PGOU se realizará en el Suelo Urbanizable No Sectorizado a través del correspondiente Plan de Sectorización y, en su caso, Plan Parcial de Ordenación.
2. Será preceptivo, por tanto, en el Suelo Urbanizable Sectorizado, la tramitación y aprobación del Plan Parcial de Ordenación de cada Sector, como elemento de planeamiento y ordenación. Posteriormente, en su caso, la tramitación y aprobación de los Proyectos de Reparcelación, así como la redacción, aprobación y ejecución del Proyecto de Urbanización.
Artículo 268. Urbanización.
Se realizarán Proyectos de Urbanización tras la aprobación del Plan Parcial de Ordenación correspondiente, para dotar al Suelo Urbanizable Sectorizado de los servicios de infraestructuras necesarios.
Tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación que desarrollan, debiéndose ajustar a los mismos y en especial a las Normas Técnicas de Urbanización recogidas en este Plan General.
No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técnicos de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblamiento de parques y jardines descritas en el artículo 113.1 de la LOUA y las previstas en el Plan Parcial que desarrollen y en este Plan General. Toda obra de urbanización requerirá la elaboración del proyecto correspondiente y su aprobación administrativa.
Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
La documentación de los proyectos de urbanización integrará una memoria informativa, descriptiva y justificativa de las características de las obras; planos que definan, sobre una base cartográfica idónea, con la precisión y escala adecuadas para su correcta interpretación, los contenidos técnicos de las obras; mediciones; cuadro de precios; presupuesto, y pliego de condiciones de las obras y servicios.
Artículo 269. Edificación.
Las acciones de edificación estarán sujetas a las mismas condiciones recogidas para el suelo urbano.
Se exceptúan las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional que podrán autorizarse en Suelo Urbanizable Sectorizado o No Sectorizado mientras estos no cuenten con ordenación pormenorizada y en las condiciones recogidas en el artículo 53 de la LOUA.
Artículo 270. Desarrollo del Suelo Urbanizable Sectorizado.
1. El Suelo Urbanizable Sectorizado se ha dividido en Sectores, ámbito físico de desarrollo individualizado de los terrenos que serán objeto de Planes Parciales de Ordenación. Estos los ordenarán de forma detallada y completa, de acuerdo con las determinaciones del presente PGOU y con arreglo a lo dispuesto en la LOUA y al reglamento que la desarrolle.
2. En este PGOU se asignan a los Sectores de Planeamiento sus usos, densidades y edificaciones globales, así como su régimen general y el de las características mínimas de las dotaciones y servicios a realizar.
3. En suelo urbanizable sectorizado, todos los terrenos de cada sector deberán incluirse en unidades de ejecución cuya delimitación se contendrá en el Plan Parcial que los desarrolle, De no efectuarse mención expresa se considerará que cada sector constituye una sola unidad de ejecución.
Artículo 271. Desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado.
1. El desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado requerirá la innovación del presente PGOU mediante la aprobación de un Plan de Sectorización que tenga por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
2. Para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado será necesario que se de alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se haya procedido a la ejecución del 60% de los sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado previstos en el presente PGOU.
b) Que aparezcan nuevos usos no previstos en el presente planeamiento que afecten de forma importante al destino del suelo y cuya implantación en el mismo sea compatible con el modelo territorial propuesto.
3. En todo caso, será preciso para proceder a la sectorización que se cumplan los estándares de crecimiento previstos por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía así como acreditar técnica y económicamente la ejecución de las infraestructuras necesarias para la conexión a los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de los sistemas aún si éstas exceden de los deberes legales previstos en la legislación urbanística por discurrir por suelos urbanizables sectorizados no desarrollados, sin perjuicio de su repercusión posterior a los propietarios de dichos suelos.
Artículo 272. Determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación.
1. Corresponde a los Planes Parciales de Ordenación el desarrollo detallado y completo del sector comprendiendo las determinaciones previstas en el artículo 13.3 de la LOUA.
2. Si son urbanizaciones de iniciativa particular contendrán, además, las siguientes:
a) Compromisos a contraer entre urbanizador, Ayuntamiento y futuros propietarios.
b) Garantías del cumplimiento de dichos compromisos por importe del 6% del coste total de la urbanización.
c) Medios económicos de que dispone y fuentes de financiación del promotor.
Artículo 273. Modificación de las determinaciones del PGOU.
Los Planes Parciales de Ordenación únicamente podrán modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo en el presente PGOU para sectores enteros del suelo urbanizable, respetando la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y directrices que en el mismo se establecen, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.
La modificación de cualquiera de las restantes determinaciones requerirá la innovación del PGOU. En ningún caso, se aceptará ésta si cambia sustancialmente el modo de ocupación territorial, entorpece la adecuada conexión viaria con el entorno o ubica los terrenos de cesión obligatoria y gratuita destinados a viales, espacios libres y equipamientos en situación más desfavorable.
La citada innovación podrá tramitarse previa o simultáneamente al Plan Parcial, pero siempre en expedientes separados.
Artículo 274. Desarrollo de los Planes Parciales de Ordenación.
1. Para completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación y en desarrollo de los mismos, podrán redactarse Estudios de Detalle con algunas de las finalidades descritas en el artículo 15 de la LOUA En ningún caso se podrá modificar el uso urbanístico del suelo, suprimir o reducir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad, incrementar el aprovechamiento urbanístico en el sector o alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.
2. Los Estudios de Detalle podrán venir obligados desde el propio Plan Parcial de Ordenación. En ese caso se asignarán desde éste, al menos, los siguientes parámetros al área objeto del Estudio de Detalle:
i) Densidad expresada en número máximo de alojamientos si el uso es residencial.
j) Edificabilidad en m²t/m²s y superficie construida máxima en m²t.
k) Tipología edificatoria.
l) Ocupación máxima y porcentaje mínimo de espacio libre unitario.
CAPÍTULO 3
NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO urbanizable
Artículo 275. Ordenanzas de Aplicación.
1. Serán de aplicación las Ordenanzas recogidas en el Título VI.
Artículo 276. Condiciones de los sectores de planeamiento.
1. Denominación: Los sectores de suelo urbanizable delimitados en los planos de ordenación se corresponden con las siguientes denominaciones:
ORDENADO | SECTORIZADO |
URO-1 | UR-3b |
URO-2 | UR-8 |
URO-5 | UR-9 |
URO-6 | |
URO-7 |
En el Título X se incorporan las fichas reguladoras de cada uno de ellos.
2. Los Planes Parciales de Ordenación de los sectores en los que sea obligatoria la reserva de terrenos para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, localizarán dichas reservas salvo que la misma se prevea en el presente Plan General, debiendo establecer los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas. Dichos plazos deberán ser informados favorablemente por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Para el sector URO-7, donde el presente Plan General localiza la vivienda protegida, los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas serán los siguientes:
- Dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización para la iniciación de las obras.
- Un año para la ejecución y finalización de las obras.
3. El inicio del cómputo de los plazos establecidos en las fichas urbanísticas de los sectores se entenderá referido a la finalización de la fase inmediatamente anterior.
4. La ubicación del trazado viario así como de las áreas libres y equipamientos contemplada en la documentación gráfica será orientativa salvo en aquellos supuestos en los que estas Normas indiquen lo contrario.
5. La ubicación de suelos para dotaciones se dimensionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la LOUA, ajustando la proporción prevista en la ficha correspondiente a la medición exacta de la superficie según el Plan Parcial de Ordenación.
Artículo 277. Normas para los Sistemas Generales (S.G.).
1. Se proponen cinco Sistemas Generales de Equipamientos y dos de Áreas Libres. Solamente se adscribe al suelo urbanizable el SG-E1, incluido en el Área de Reparto AR-5, junto con el sector de suelo urbanizable sectorizado UR-9.
2. La gestión de los sistemas generales descritos se hará de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores y en cualquiera de las formas previstas en la legislación urbanística vigente.
3. El desarrollo de los Sistemas Generales se hará de acuerdo con el Título IV Normas Reguladoras de los Sistemas.
TÍTULO IX
NORMAS GENERALES Y PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 278. Definición y Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable.
1. Definición: Constituyen el Suelo No Urbanizable todos los terrenos del término municipal que este Plan General adscribe a esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con la legislación específica o la planificación territorial o urbanística o por considerarse necesaria la preservación su carácter natural o rural o por constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados vinculados a la actividad agropecuaria o porque el modelo territorial previsto por el presente Plan General aconseja su exclusión del proceso urbanizador.
A esta clase de suelo le es aplicable el régimen jurídico regulado en el artículo 52 de la LOUA.
2. Derechos de los propietarios de terrenos en Suelo No Urbanizable: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo no urbanizable los siguientes derechos:
A) Con carácter general:
a) Tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.
B) Con carácter específico:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística establecida en este Plan.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.
b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por este Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación específica que para los mismos establezca este Plan General de Ordenación Urbanística.
3. Deberes de los propietarios de terrenos en Suelo No Urbanizable: Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo clasificado como suelo no urbanizable los siguientes deberes:
A) Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación establecida en este Plan, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos anteriormente.
b) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística establecida en este Plan y la legislación específica que le sea de aplicación.
B) Con carácter específico:
a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado.
b) Satisfacer una prestación compensatoria cuando se pretenda llevar a cabo actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.
4. El Suelo No Urbanizable, cualquiera que sea su categoría, carece de aprovechamiento urbanístico alguno.
Artículo 279. Categorías y Delimitación.
1. El Suelo No Urbanizable se divide en las siguientes categorías:
a) Suelo No Urbanizable especialmente protegido por legislación específica:
a.1) Protegido por la Ley 3/1995 y el Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias (SNUP-VP). Constituida por las siguientes vías pecuarias que atraviesan el término municipal, clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1972 y publicado en el BOE de 7 de marzo de 1972 y en el BOP de 29 de febrero de 1972, según se grafía en los planos de Ordenación.
DENOMINACIÓN | ANCHO LEGAL |
VEREDA DE LA CRUJIA | 20,89 m |
VEREDA DE LOS PUERTAS A BENAMOCARRA | 20,89 m |
VEREDA DEL CUCHARIN | 20,89 m |
VEREDA DE DON MATEO | 20,89 m |
VEREDA DE LA DEHESA | 20,89 m |
a.2) Protegido por el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Suelo no urbanizable de especial protección del Dominio Público Hidráulico (SNUP-DPH).
Se incluyen en esta categoría los cauces públicos de los arroyos/ríos que discurren por suelo no urbanizable, entendidos como los terrenos cubiertos por la máxima crecida de los arroyos/ríos para un periodo estadístico de retorno de 10 años.
b) Suelo No Urbanizable especialmente protegido por la Planificación Territorial.
b.1) Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía - Hitos Paisajísticos. (SNUP- HP).
Se incluyen en esta categoría los terrenos recogidos por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía como Hitos Paisajísticos.
En el término municipal de Benamocarra, encontramos el siguiente espacio:
- HP-1 «La Chorrera».
b.2) Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía - Divisorias Visuales. (SNUP-DV)
Se incluyen en esta categoría los terrenos recogidos por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol OrientalAxarquía como Divisorias Visuales.
En el término municipal de Benamocarra, encontramos los siguientes espacios:
- DV-1 «La Atalaya».
- DV-2 «Campanagil».
b.3) Normas Particulares del Suelo no Urbanizable Protegido por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía-Riesgo de inundabilidad (SNUP-RIx).
Se incluyen en esta categoría los terrenos grafiados en los planos de ordenación situados a ambos márgenes del Río Iznate que el POTAX incluye en las zonas cautelares ante el riesgo de inundación de los ríos y arroyos.
c) Suelo No Urbanizable especialmente protegido por el planeamiento urbanístico.
c.1) Suelo no Urbanizable de Especial Protección–Protección Arqueológica (SNUP-AQ). Esta protección se hace sobre terrenos en los que se han detectado yacimientos arqueológicos de interés, estableciéndose varios niveles de protección en base a la importancia del yacimiento. En el Título II así como en el catálogo se da una relación detallada de los yacimientos arqueológicos en el término municipal y se establece su normativa de protección.
c.2) Suelo no Urbanizable de Especial Protección–Interés Agrícola (SNUP-IA). Espacio que presenta una notable singularidad productiva, condicionada por determinantes geográficos y por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental. Presenta una acusada personalidad e interés paisajístico por ser una llanura con elevada incidencia visual.
d) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural (SNU-NR): son aquellos terrenos no incluidos en las categorías anteriores en los que es improcedente su transformación, teniendo en cuenta criterios de sostenibilidad, racionalidad en el uso de los recursos y las condiciones estructurales del municipio.
2. Estas categorías se subdividen en función de las causas de protección y de las características propias de cada municipio. La delimitación de estas áreas viene reflejada en el Plano del Territorio.
Artículo 280. Condiciones de planeamiento.
Las determinaciones del PGOU sobre el Suelo No Urbanizable son inmediatamente ejecutivas. No obstante, se habrán de redactar Planes Especiales en los siguientes casos:
1. Actuaciones de Interés Público de promoción pública o privada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.
b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.
c) Afectar a la ordenación estructural del presente PGOU
d) En todo caso, comprender una superficie superior a 50 hectáreas
2. Establecimiento o mejora de los Sistemas Generales ubicados en esta clase de suelo.
3. Actuaciones de la Administración, no previstas en este PGOU, sobre esta clase de suelo.
4. Establecimiento de medidas de protección en áreas, señaladas o no en este PGOU, por los Organismos competentes.
5. Establecimiento de usos que, autorizados por este PGOU, supongan un cambio sustancial del territorio o de parte de él. En particular, los «campings», las industrias de gran tamaño, y las grandes dotaciones como complejos deportivos o grandes superficies, están sujetos a este precepto. La necesidad de una ordenación en detalle, que comprenda accesos, aparcamientos, etc., exige la redacción del Plan Especial.
6. Protección del Paisaje y conservación de determinados lugares o perspectivas (bellezas naturales, predios rústicos de pintoresca situación, edificios aislados de interés, parques y jardines destacados, perímetros edificados). Esta protección se concretará mediante la redacción de un Catálogo de los bienes afectados o protegidos.
7. Protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación en relación con la restricción de destino y uso de los terrenos situados en sus márgenes.
8. Mejora del medio rural que eleve el nivel de vida de los núcleos secundarios y diseminados de cada término municipal.
9. Restauración del territorio para recuperación del uso agrario o erradicación de actividades urbanas no deseadas.
Artículo 281. Parcelación y segregaciones.
1. En Suelo No Urbanizable sólo podrán realizarse, parcelaciones y segregaciones rústicas, quedando prohibidas las parcelaciones y segregaciones urbanísticas.
A estos efectos y de acuerdo con la legislación urbanística vigente, se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
2. Parcelación rústica es la división del terreno que se ajusta a lo dispuesto en la legislación agraria. Parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos en los términos definidos posteriormente.
3. Las parcelaciones rústicas cumplirán las dimensiones mínimas fijadas por la Junta de Andalucía, debiendo quedar reflejada en su inscripción registral la imposibilidad de edificar sobre las mismas si la edificación no se encuentra vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. A estos efectos, será necesaria la solicitud al Ayuntamiento de un certificado de innecesariedad de licencia.
4. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.
5. La legislación agraria fija las siguientes unidades mínimas de cultivo, a efectos exclusivamente agrarios, para el término municipal de Benamocarra:
a) Común: 30.000 m.
b) Intensivo: 2.500 m.
Para la consideración como secano o regadío de una parcela se estará a lo dispuesto en la legislación agraria.
6. La Legislación Agraria vigente fija el régimen de las unidades mínimas de cultivo, a efectos exclusivamente agrarios y las parcelaciones rústicas, fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudiesen hacerse, no son equiparables a la parcela mínima susceptible o no de ser edificada, que se establece en esta Normativa.
Artículo 282. Condiciones de Urbanización.
1. En ejecución del Planeamiento Especial redactado o en las actuaciones directas sin necesidad del mismo podrán realizarse, sobre el Suelo No Urbanizable, obras de ejecución y mantenimiento de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos de acuerdo con el Proyecto Técnico que se redactará a tal efecto. Igualmente, se podrán ejecutar obras no edificatorias, que no precisen Proyecto, relacionadas con el uso asignado.
2. Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección y, en su caso, las Normas Particulares para el Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
CAPÍTULO 2
CONDICIONES DE USO
Artículo 283. Usos Dominantes y Complementarios.
En el Suelo No Urbanizable se considera como uso dominante el agrícola siéndolo también en algunas áreas concretas el forestal y el de ganadería extensiva.
Son usos complementarios los vinculados a los usos dominantes, los de instalaciones de esparcimiento en áreas forestales y el de estabulación. En el caso de vías pecuarias, son usos complementarios, aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleven la utilización de vehículos motorizados.
Artículo 284. Usos Incompatibles.
Se prohíbe expresamente la acampada libre –excepto en los lugares habilitados para ella–, la instalación de viviendas prefabricadas y portátiles (módulos, caravanas, vagonetas, entre otros), el aparcamiento permanente y/o temporal -más de 24 horas- de vehículos habilitados como viviendas (autobuses, camiones, entre otros).
Sección 1.ª Suelo No Urbanizable Natural o Rural
Artículo 285. Usos Compatibles.
1. En el Suelo No Urbanizable Natural o Rural se considerarán los siguientes usos permitidos y previstos, compatibles con los dominantes y complementarios, así como otros usos semejantes que por sus características deban o procedan implantarse en esta clase de suelo.
Usos dominantes:
- Usos que sean que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o análogas.
Usos compatibles y complementarios:
- Uso de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos.
- Uso extractivo.
- Uso de eliminación y tratamiento de residuos urbanos en vertederos.
- Uso de industria incompatible con el medio urbano o cuya ubicación idónea sea el suelo no urbanizable.
- Uso de vivienda unifamiliar aislada vinculada al destino agrícola, forestal o ganadero y uso de vivienda en edificaciones existentes vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, conforme a lo preceptuado en el art. 52.1 B) b) de la LOUA.
- Uso terciario y de equipamiento privado a excepción de la gran superficie minorista.
- Uso turístico.
Artículo 286. Usos Incompatibles.
En el Suelo No Urbanizable Natural o Rural, se considerarán usos incompatibles con su destino natural y por consiguiente prohibidos, todos los no enumerados dentro de los usos dominantes, complementarios y compatibles.
Se prohíbe expresamente la acampada libre –excepto en los lugares habilitados para ella–, la instalación de viviendas prefabricadas y portátiles (casas de madera, módulos, caravanas, vagonetas, entre otros), el aparcamiento permanente y/o temporal –más de 24 horas– de vehículos habilitados como viviendas (autobuses, camiones, entre otros), la construcción de habitáculos (trasteros, cocheras, barracas, entre otros) con todo tipo de materiales, incluidos los de desecho.
Sección 2.ª Suelo No Urbanizable de Especial Protección
Artículo 287. Usos en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección.
1. Los usos compatibles en esta clase y categoría legitiman la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, según se regula en la legislación urbanística vigente, teniendo como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.
2. El resto de usos y actividades no previstos en la letra anterior corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección al que esté sujeto por la legislación específica, el planeamiento territorial o urbanístico o por el PGOU.
3. Estas Normas se orientan a la mejor y más efectiva protección de los valores territoriales ambientales en cada caso presentes, buscando en cualquier circunstancia la compatibilización con las utilizaciones, tradicionales o no, que resulten apropiadas para el mantenimiento de los valores que se pretenden proteger. La utilización de estos suelos quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que la legislación y este PGOU autoricen.
Artículo 288. Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Vías Pecuarias (SNUP-VP).
1. Las vías pecuarias y elementos funcionales asociados a ellas (descansaderos, abrevaderos, etc.) se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección de acuerdo con la legislación sectorial vigente y no podrán ser destinadas a otros usos que los previstos en la citada normativa sectorial.
2. De acuerdo con dicha normativa, se establecen como usos compatibles los siguientes, siempre que permitan el normal tránsito del ganado:
- Usos tradicionales de carácter agrícola.
- Plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales.
- Conservación de las masas vegetales autóctonas.
- Comunicaciones rurales.
3. Son usos previstos y complementarios aquéllos que respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleven la utilización de vehículos motorizados.
4. Queda prohibida la ocupación provisional o definitiva de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidas los cercados de cualquier tipo.
5. Cualquier actuación que se quiera llevar a cabo en el ámbito de las mencionadas Vías Pecuarias deberá ser previamente autorizada por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 289. Suelo no Urbanizable de Especial Protección del Dominio Público Hidráulico (SNUP-DPH).
En virtud de la legislación y planificación sectorial vigente en la materia, quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que ocupen los cauces o puedan dificultar o alterar el curso de las aguas, constituyan peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
Artículo 290. Suelo no Urbanizable de Especial Protección por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía - Hitos Paisajísticos (SNUP-HP).
1. Se establecen como usos compatibles los siguientes:
a) Edificaciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria.
b) Adecuaciones naturalísticas y recreativas.
c) Miradores.
d) Usos forestales.
2. Se establecen como usos prohibidos los siguientes:
a) Cualquier otra edificación o instalación no incluida en el apartado anterior.
b) Los movimientos de tierra que alteren de forma permanente el perfil del terreno, excepto los necesarios para las actuaciones permitidas o para la mejora ambiental del lugar.
c) Nuevos trazados de infraestructuras, tendidos eléctricos, torres de telecomunicación y otras infraestructuras aéreas excepto aquéllos necesarios para las construcciones e instalaciones permitidas.
Artículo 291. Suelo no Urbanizable de Especial Protección por el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía-Divisorias Visuales (SNUP-DV).
La regulación de usos de estos espacios será la misma que la del Suelo no Urbanizable Protegido-Hitos Paisajísticos.
Artículo 292. Suelo No Urbanizable de Especial Protección Riesgo de Inundación (SNUP-RI).
En estos suelos sólo estarán previstos y permitidos los usos agrícolas no intensivos, los forestales y los naturalísticos.
En estos terrenos, se prohíbe cualquier construcción, instalación u obra a excepción de infraestructuras de interés general para el municipio. En todo caso, se prohíben las industrias contaminantes de acuerdo con la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves.
Artículo 293. Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Protección Arqueológica (SNUP-AQ).
Se consideran incluidos en esta categoría los yacimientos arqueológicos identificados y con delimitación de sus áreas de protección respectivas. Quedan también afectadas las áreas que, por hallazgos casuales posteriores fueran protegidas por el Ayuntamiento, previo informe favorable de técnico competente y en cumplimiento de la legislación sectorial vigente, según se grafía en los planos de Ordenación.
Las normas que regulan esta categoría de suelo están contenidas en el Título II.
Artículo 294. Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Interés Agrícola (SNUP-IA).
Como el uso preferente en este suelo es el agrícola, los usos compatibles serán:
- Todas las actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos.
- Las instalaciones industriales ligadas a los recursos agrarios y sus respectivas infraestructuras de servicios.
- Las adecuaciones naturalísticas, las instalaciones de restauración no permanentes y usos turísticos recreativos en edificaciones existentes.
- Edificios públicos singulares vinculados a actividades educativas especiales relacionadas con el medio y la producción agraria.
- Viviendas vinculadas a la explotación agrícola.
- Las redes de infraestructuras que necesariamente deben localizarse en estos espacios.
Se consideran usos incompatibles en esta clase de suelo:
- Las actuaciones mineras, instalaciones e infraestructuras anexas.
- Las industrias no agrarias incompatibles en medio urbano.
- Construcciones y edificaciones públicas vinculadas a la sanidad y la defensa.
- Los vertederos de residuos urbanos, industriales y mineros.
- Las instalaciones de entretenimiento de las obras públicas, aeropuertos y helipuertos.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES generales en EL SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 295. Actuaciones en Suelo no Urbanizable.
1. En los terrenos clasificados como no urbanizable que no estén adscritos a ninguna categoría de especial protección podrán realizarse los siguientes actos:
A) Obras o instalaciones que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del territorio, por los Planes Especiales y el presente PGOU, sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación.
En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos y el presente Plan.
A estos efectos, se permitirán, previa obtención de licencia municipal:
a) Casetas destinadas a instalaciones relacionadas con el uso dominante. (bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.).
b) Almacenes de aperos y maquinaria agrícola.
c) Depósitos de agua y albercas.
d) Construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria o forestal.
e) Invernaderos o protección de los cultivos, invernaderos comerciales.
f) Construcciones vinculadas a la extracción de las materias primas y a explotaciones mineras.
g) Construcciones de menor entidad relacionadas con el desarrollo de actividades cinegéticas o forestales.
h) Establos, residencias y criaderos de animales siempre que por sus dimensiones no puedan considerarse instalaciones agroindustriales.
B) Segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que, estando permitidas expresamente por el presente PGOU, o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencia de:
a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.
d) Las características propias del Hábitat Rural Diseminado.
e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.
Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA.
Se exceptúan de la regulación anterior, en los términos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de innecesariedad de licencia.
C) Actuaciones de Interés Público previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOUA y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas:
Son Actuaciones de Interés Público las actividades de intervención singular, de promoción pública y privada, con incidencia en la ordenación urbanística en la que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social así como la procedencia o necesidad de implantación en Suelo No Urbanizable además de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo no urbanizable y no inducir a formación de nuevos asentamientos.
Se engloban en este tipo de actuaciones las siguientes:
a) Edificaciones, construcciones, obras o instalaciones para la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos.
b) Usos industriales.
c) Usos terciarios a excepción de la gran superficie minorista.
d) Usos turísticos.
e) Otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
No se considerarán Actuaciones de Interés Público las actividades de obras públicas ordinarias a las que se refiere el artículo 143 de la LOUA, ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística.
2. En el Suelo No Urbanizable de Especial Protección sólo podrán llevarse a cabo las segregaciones, obras, construcciones, edificaciones o instalaciones previstas y permitidas por este Plan General de Ordenación Urbanística en el Capitulo II del presente Titulo o Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en los párrafos anteriores.
3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o.por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.
4. En los casos en que en este Plan se permitan actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas en el presente Plan y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos y debe prestar una prestación compensatoria por el uso y aprovechamiento excepcional en esta clase de suelo, en los términos establecidos en el artículo 52.5 de la LOUA, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal del Suelo.
Artículo 296. Condiciones del Suelo No Urbanizable.
En los terrenos clasificados como no urbanizable, los actos a que se refiere el artículo anterior deberán:
a) Asegurar la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos.
b) Corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental y garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y servicios públicos correspondientes.
c) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.
Artículo 297. Concepto de nuevo asentamiento.
1. El concepto de nuevo asentamiento afecta a todos los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable estén o no adscritos a un régimen especial de protección. Además afecta a los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado, mientras no tengan aprobado definitivamente su Plan Parcial de Ordenación o Plan de Sectorización correspondiente.
2. Se considera que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
3. Como nuevo asentamiento se entiende todo poblamiento humano o agrupación de edificios singularizado, diferenciado e identificable y reconocido como tal, habitado permanente o estacionalmente por personas, con determinadas características físicas de consolidación, número y densidad de viviendas, proximidad, etc, que transcienden su función individual de residencia familiar para adquirir vida social organizada y que genera objetivamente demandas o necesidades de obras o servicios comunitarios, sociales, administrativos, de infraestructuras, etc.
Artículo 298. Condiciones objetivas que dan lugar a la formación de nuevos asentamientos.
Se considerará que constituyen lugares en los que existe posibilidad de formación de nuevos asentamientos, aquellos en los que se den dos grupos de condiciones objetivas, simultánea o alternativamente, que serán razón suficiente para considerar que se trata de una Parcelación Urbanística y para denegar todas las licencias de obra que en su ámbito se solicitasen:
A) Condiciones objetivas relativas al lugar, a la parcelación del territorio y a sus infraestructuras.
Vendrán determinadas por los indicios de aquellas parcelaciones ubicadas en lugares aislados, realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta o por agregación en el tiempo de varias colindantes o relativamente colindantes, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativa que contenga uno o varios de los siguientes elementos:
a.1) Accesos señalizados exclusivos y materialización de nuevas vías rodadas en su interior no inscritas en el Catastro con anchura de rodadura superior a 2 m, asfaltadas o apisonadas, con o sin encintado de aceras.
a.2) Servicios de agua potable en instalaciones subterráneas o energía eléctrica para el conjunto o cada una de las parcelas o lotes, con captación o transformación comunes a todas ellas o con saneamiento unificado, inapropiadas para el riego intensivo.
a.3) Centros sociales, sanitarios, deportivos de ocio y recreo, para uso de los propietarios de la parcelación.
a.4) Alineación de edificaciones con frente a vía pública o privada existentes en proyecto.
a.5) Utilización de las parcelas resultantes para fines y usos dominantes en pugna con la naturaleza y destino de las explotaciones agrícolas, aunque fuesen usos temporales, estacionales, móviles o no estables.
a.6) Ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cultivo y explotación agrícola de la finca, así como que adviertan de todas las condiciones de edificación del artículo siguiente.
a.7) Publicidad referente a la parcelación en advertencia explícita de sus fines, limitaciones para edificar y procedimiento legalmente establecido, cualquiera que sean los canales utilizados (carteles en la vía pública, octavillas, anuncios en prensa...).
a.8) Utilización de la vivienda unifamiliar como vivienda no permanente o edificaciones en bloques de pisos de propiedad horizontal o concentraciones de unas y otras superiores a la media del entorno geográfico similar.
B) Condiciones objetivas relativas a la parcela edificable aisladamente considerada:
b.1) Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación con superficie inferior a los mínimos establecidos en estas Normas Generales según tipos de suelo.
b.2) Retranqueos de la edificación con respecto a los límites de la propiedad, o en su caso distancia mínima a la edificación más próxima, con dimensiones menores a las señaladas en estas Normas Generales y según tipos de suelo.
b.3) Usos o actividades autorizadas en cada tipo de suelo, con expresión de los prohibidos. En todos los casos cuando se refiere a vivienda familiar se entenderá que se autorizará exclusivamente una vivienda para una sola unidad o programa familiar por parcela mínima establecida.
b.4) Las edificaciones existentes tradicionales podrán mejorarse o ampliarse hasta un máximo de la ocupación que les corresponda según el tipo de suelo en que estén situadas.
Artículo 299. Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos. Condiciones generales de edificación.
1. A continuación se establece, según las características propias del término municipal y para evitar la formación de nuevos asentamientos, unas condiciones generales de edificación que vendrán completadas en artículos siguientes por una serie de condiciones particulares para determinados casos concretos. Para aquellos usos regulados en la normativa particular prevalecerá lo establecido en esta.
2. La separación a linderos con carácter general se fija en 10,00 metros. En caso de que se acuerde con los propietarios colindantes y así se exprese en documentos públicos, la edificación podrá adosarse a lindero privado o reducir esta distancia.
3. La parcela mínima edificable con carácter general se fija en 10.000 m², salvo para los usos regulados en la Normativa Particular establecida en el Capítulo 4 del presente título, así como para las Actuaciones de Interés Público, donde se estudiará en cada caso y se otorgará por el Ayuntamiento previo informe de la Consejería de Obras Públicas.
4. Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de servidumbre de las carreteras y a menos de 7 m del eje de los caminos principales y 5 m del eje de los caminos secundarios. Serán preferentemente de origen vegetal, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso dominante agrícola del Suelo No Urbanizable.
5. El emplazamiento de la edificación en la parcela respetará una separación a las líneas de cumbres.
6. La altura máxima edificable será la que en cada caso establece el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental Axarquía y que se recoge en el Capítulo segundo del Título II de la presente normativa urbanística.
7. La ocupación máxima permitida, será como máximo, el 2% de la superficie de la parcela, salvo para los usos regulados en la Normativa Particular establecida en el Capítulo 4 del presente título, así como para las Actuaciones de Interés Público, donde se estudiará en cada caso y se otorgará por el Ayuntamiento previo informe de la Consejería de Obras Públicas.
8. El Ayuntamiento exigirá plano de situación del Parcelario Catastral de Rústica y la inscripción registral de la finca a la que se conceda licencia deberá establecer los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta para la concesión de licencia. En el caso de que se haya agotado la ocupación la finca quedará recogida como inedificable para futuras parcelaciones y segregaciones.
9. Las edificaciones se construirán, en todo su perímetro, con materiales análogos, apropiados al carácter y destino de las mismas.
10. En el Suelo No Urbanizable quedan prohibidos los pozos ciegos y será obligatorio tratar las aguas residuales mediante cualquier sistema de depuración individual o colectiva, lagunas de aireación y decantación o depuradoras convencionales, con garantías técnicas que aseguren la no contaminación freática.
11. Las actividades en el Suelo No Urbanizable que generen el uso de vehículos deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.
12. Prevención ambiental. Las edificaciones tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento causarán el menor impacto posible al paisaje natural y, en ningún caso, deberán poner en peligro por ocultamiento o desaparición la existencia de hitos de vegetación o del relieve como escarpes, conjuntos rocosos etc., debiendo cumplirse con lo establecido en la legislación ambiental vigente.
Artículo 300. Condiciones generales para la implantación de Grandes Infraestructuras.
1. Se consideran grandes infraestructuras aquellas que por su envergadura, volumen, ocupación o características supongan una afección considerable al medio urbano y rural. Están incluidas en este artículo:
- Las infraestructuras de transporte de energía, como redes eléctricas de alta y media tensión, subestación eléctrica o similar.
- Las infraestructuras de telecomunicaciones, como instalaciones radioeléctricas, transporte de telefonía, etc.
- Las grandes infraestructuras productoras de energía renovables, como parques eólicos, centrales de producción de energía solar o similares.
2. Con carácter previo a la implantación deberá cumplirse con las prescripciones de la legislación ambiental vigente y obtenerse, de la Consejería competente en la materia, la correspondiente autorización.
3. Será necesario aportar una descripción exhaustiva del estado actual de los terrenos que vayan a ser afectados así como un proyecto de la ubicación en que quedarán una vez realizada la instalación y en cuantas etapas intermedias juzgasen necesarias los servicios técnicos municipales, en orden a conocer y condicionar la evolución paisajística de la zona, pudiendo llegar a exigir, para otorgar la autorización municipal, el compromiso del propietario o concesionario de restituir la superficie afectada a su estado natural.
4. Si existieran residuos, los vertidos, en su caso, se localizarán de modo que no se afecte gravemente al paisaje, al equilibrio natural de la zona, a sus condiciones físicas y edáficas, a la población de las áreas habitadas próximas, a los acuíferos y otros impactos similares.
5. La solicitud de licencia contendrá además de lo especificado anteriormente, los siguientes documentos:
- Título de propiedad o autorización de esta.
- Descripción técnica de las instalaciones, de los caminos de acceso, vallados, instalaciones de evacuación, etc.
- Memoria de las operaciones a desarrollar, especificando desmontes y terraplenes previstos.
- Estudio ambiental, incidiendo en el estudio de la vegetación, la fauna y el paisaje.
- Compromiso de restitución del terreno y desmantelamiento de la instalación a su costa, indicando las medidas a adoptar.
6. No podrá ubicarse ninguna instalación en las áreas de fragilidad paisajística muy alta, que se determinen en el Plan Especial o Proyecto de actuación correspondiente.
7. Se deben priorizar las instalaciones del término municipal que supongan menor impacto y menores requerimientos ambientales, es decir aquellas que:
- No afecten a la cobertura vegetal arbórea.
- Se ubiquen fuera de espacios naturales protegidos.
- No afecten a suelos de alta productividad agrícola o ganadera.
- No afecten a valores culturales o patrimoniales importantes.
- Supongan menor impacto paisajístico.
- Supongan un rendimiento energético importante y una evacuación fácil de la energía.
- Minimicen los impactos provenientes de la localización: accesos, líneas, etc.
Artículo 301. Condiciones generales para las instalaciones de gestión de residuos sólidos.
1. La gestión de residuos sólidos se puede llevar a cabo a través de instalaciones de concentración y transferencia, instalaciones de eliminación e instalaciones de aprovechamiento y valorización.
2. La ubicación de dichas instalaciones se determinará por el órgano competente, dentro de las zonas incluidas en la categoría de Suelo No Urbanizable no adscrito a categoría de especial protección y en función de la evolución de las necesidades de eliminación de residuos, teniéndose en cuenta las áreas propuestas en este PGOU, en la planificación provincial o territorial vigente.
En todo caso, las instalaciones necesarias para la recogida y transferencia se distanciarán de los centros urbanos, de las áreas turísticas y de los equipamientos al menos dos kilómetros, y contarán con medios que garanticen la no emisión de olores sobre las áreas colindantes.
3. No podrán ubicarse instalaciones de concentración, transferencia y tratamiento de residuos urbanos en las siguientes zonas:
a) Zonas de alta permeabilidad o aquéllas en cuyo subsuelo existan acuíferos con riego de contaminación.
b) Zonas endorreicas o humedales.
c) Zonas con vegetación de especial interés.
d) Cuenca visual del casco urbano o de infraestructuras de comunicación salvo que se garantice la integración paisajística.
e) Zonas con riesgos geológicos o geotécnicos que afecten a la estabilidad de la instalación o puedan originar riesgos para las personas o las cosas.
f) Zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones.
4. La implantación de la instalación requerirá solicitar la oportuna licencia municipal a la que deberán acompañarse las preceptivas autorizaciones derivadas de la legislación ambiental vigente. A estos efectos, estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por las Entidades locales salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada.
Sin perjuicio de la competencia municipal, de la tramitación del procedimiento de prevención ambiental y de otros que en su caso resultaren aplicables, corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la inscripción, así como la autorización, en su caso, de las instalaciones industriales destinadas al aprovechamiento y valorización de los residuos y desechos.
5. Las prescripciones técnicas generales aplicables a los proyectos de instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos se establecen en el Plan Director Territorial de Residuos de Andalucía. No obstante, para garantizar la defensa de la calidad ambiental las solicitudes de licencia para vertidos garantizarán el cumplimiento de las siguientes prescripciones técnicas particulares:
- La instalación deberá contar con un cerramiento perimetral preferentemente de carácter vegetal a base de especies autóctonas de manera que se garantice su integración paisajística. En todo caso, los cerramientos deberán tener carácter cinegético de manera que no se impida la libre circulación de la fauna silvestre.
- Deberá quedar garantizada la estabilidad de los taludes.
- Los terraplenes y taludes serán revegetados con especies autóctonas y de fácil mantenimiento.
- Cuando se introduzcan modificaciones importantes en la topografía originaria del terreno, se procurará en proyecto la adecuación al entorno, evitando apantallamientos.
6. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
7. En todo caso, será de aplicación la legislación sobre residuos vigente.
Artículo 302. Condiciones generales reguladoras de los caminos.
1. Los caminos son las vías de servicio o de carácter complementario de las actividades implantadas en suelo no urbanizable, habitualmente con ancho menor de 6 metros y pavimentos económicos (explanada mejorada, suelos estabilizados u hormigones de poco espesor).
2. Corresponde a los titulares del camino su construcción, conservación y reparación aunque éstos discurrieran fuera de los límites de su parcela.
3. La apertura de caminos está sujeta a licencia municipal. En la solicitud de ésta se deberá justificar:
a) La necesidad de su apertura por el carácter de acceso de una actividad implantada en el medio rural, pudiendo el Ayuntamiento denegar la licencia si no se acredita convenientemente.
b) La obtención de la preceptiva autorización ambiental de acuerdo con la legislación ambiental vigente.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN
Sección 1.ª Condiciones Particulares de Edificación en Suelo No Urbanizable Natural o Rural y de Especial Protección
Artículo 303. Condiciones Particulares de Edificación de las obras o instalaciones anejas a la explotación de la finca.
1. Definición y clasificación: son aquellas instalaciones o edificaciones precisas para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que esté destinada la finca, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación.
Dentro de este grupo de edificaciones distinguiremos las pequeñas construcciones de las de mayor volumen edificatorio.
2. Requerirán, en todo caso, la obtención previa de licencia municipal. A la solicitud de licencia deberá acompañarse:
Título que acredite la titularidad y superficie de los terrenos donde se desarrolla la explotación o, en su caso, contrato de arrendamiento de dicha explotación.
Demostración fehaciente de la existencia de ingresos derivados de la actividad, siempre que no se trate de una explotación de nueva actuación.
Proyecto técnico visado por el colegio profesional correspondiente.
Informe emitido por técnico competente debidamente visado que acredite que la finca donde se pretende ubicar la edificación se encuentra en producción y el tipo de explotación que tenga en el momento de la solicitud, así como la justificación de la necesidad de la construcción y la adecuación de la misma al uso a que se vincula.
3. Se denominan pequeñas construcciones a las casetas móviles o desmontables para almacenar aperos y útiles de trabajo, a las pequeñas construcciones fijas para el establecimiento de instalaciones tales como captaciones de agua, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc., y las casetas para aperos, entendidas como aquellas construcciones de escasa superficie, altura y entidad constructiva, destinadas exclusivamente a la guarda de los aperos de labranza y otro pequeño material necesario para la explotación agraria de la finca.
Estas construcciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
La parcela mínima será la parcela catastral existente.
a) Superficie construida máxima:
- Casetas móviles: < 4 m².
- Construcciones fijas para instalaciones y casetas para aperos: < 20 m².
b) Altura total máxima de 4 m.
c) Separación a linderos: 5 m.
d) Condiciones constructivas para las casetas para aperos:
e.1) Los huecos que se ubiquen en las fachadas que, preferentemente se ubicarán en la zona más alta de la edificación, deberán ser acordes a la tipología edificatoria, justificándose en el proyecto la necesidad de éstos así como su tamaño en función de los enseres o maquinaria a albergar.
e.2) Su tipología constructiva y programa arquitectónico deberán ser adecuados a su carácter agrario, no pudiendo, en ningún caso, incluir dependencias o soluciones arquitectónicas propias de las viviendas, excepto pequeño aseo de 4 m².
Se prohíbe la utilización de estas edificaciones para uso residencial.
4. El resto de instalaciones anejas de más de 20 m² y hasta 300 m² construidos, tales como almacenes de maquinaria agrícola, construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria, cuadras, establos, vaquerías, etc., con las limitaciones referidas anteriormente, cumplirán con carácter general las siguientes condiciones:
- La parcela mínima será de 5.000 m².
- Podrá adosarse o estar cerca de las edificaciones existentes en dicha explotación pero para mantener su condición singular de edificación aislada, se separará 250 m de cualquier otra edificación en el caso de cuadras, establos, vaquerías, etc. que puedan producir molestias. La separación mínima los linderos de la finca será de 10 m.
- La ocupación de la edificación será como máximo del 2% de la superficie de la parcela.
- Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la neutralización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidas a cauces ni caminos en el caso de cuadras, establos, vaquerías, etc. sin depurar.
- Las instalaciones de cuadras, establos, vaquerías, etc. se arbolarán perimetralmente, para reducir el impacto visual desde el núcleo de población y las carreteras.
5. Invernaderos: son aquellas construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo de cultivos. Estas construcciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
La solicitud de licencia deberá ir acompañada de la información relativa a las consecuencias ambientales de la actuación y las garantías en orden a minimizar los efectos ambientales del proyecto.
- Se podrán construir en cualquier dimensión de parcela y no se establece separación mínima a linderos privados. La separación a linderos: públicos será de 5 m.
- La altura máxima de las instalaciones será de 6 m.
- Resolverán en el interior de la parcela el aparcamiento de vehículos.
6. Depósitos para el almacenamiento de agua o albercas. Estas construcciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Se podrán construir en cualquier dimensión de parcela.
- Separación a linderos: 5 m.
- Los depósitos de agua para regadío deberán estar integrados en el paisaje. A estos efectos, la altura máxima sobre rasante será de 3 metros.
- En el caso de construcciones en ladera, se construirán semienterrados, dejando por encima de la rasante del terreno natural solamente uno de sus lados, que no podrá superar los tres metros de altura máxima.
- Se procurará minimizar el impacto visual, con materiales acordes a las construcciones tradicionales.
- Se recomienda realizar una adecuación paisajística que incluya la plantación perimetral con especies vegetales perennes de porte arbóreo.
6. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 304. Condiciones Particulares de Edificación de las construcciones vinculadas a la extracción de las materias primas y a explotaciones mineras.
1. Definición: Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva o para el tratamiento primario de estériles o minerales.
2. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor de 10.000 m².
3. Se separarán 250 m de cualquier otra edificación en la que se produzca presencia habitual de personas y 100 m de cualquier otra edificación y, en todo caso, 20 m a los linderos de la finca.
4. La ocupación de parcela será, como máximo, el 30% de la superficie de la parcela.
5. La altura máxima de la edificación será de 9 m y la edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas.
6. Deberá de justificarse la necesidad de las edificaciones, adecuándose al paisaje, tanto en su localización, como en su volumetría y diseño.
7. Las pequeñas construcciones vinculadas a la explotación minera como transformadores, generadores, etc. siempre que tengan una dimensión máxima de 40 m² y una altura máxima de 6 m, se podrán construir en cualquier dimensión de parcela.
Artículo 305. Condiciones Particulares de Edificación para Construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria.
1. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor a 10.000 m².
2. Se separará 100 m de cualquier otra edificación y en todo caso 10 m a los linderos de la finca.
3. La ocupación de parcela será como máximo del 30% de la superficie de la parcela.
4. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 306. Condiciones Particulares de Edificación para Almacenaje de Productos no Primarios.
1. Definición: Comprende los establecimientos para el almacenaje de productos diversos (almacén de mayoristas, supermercado, etc.), incluyendo los destinados al abastecimiento de actividades agrarias o similares (almacén de piensos, etc.).
2. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 50 m.
3. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.
4. La ocupación máxima de la parcela será del 20%.
5. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 307. Condiciones Particulares de Edificación de los establos, residencias y criaderos de animales.
1. Definición: Se incluyen aquí las instalaciones de ganadería o de cría intensiva que precisen Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada, así como las instalaciones que precisen calificación ambiental, o procedimiento equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental vigente.
2. Con el objeto de reducir el riesgo de enfermedades o afecciones derivadas de este tipo de actividades, toda construcción que sirva de alojamiento de los animales anteriormente citados, deberán guardar las siguientes distancias mínimas, salvo que la legislación específica establezca otra mayor, con respecto a:
- Núcleo: 2 km.
- Otras construcciones: 0,5 km.
Artículo 308. Condiciones Particulares de Edificación de las Almazaras
1. Definición: se podrán instalar industrias de transformación del fruto del olivo en su variedad de extracción de aceite. Al ser una industria necesitada de mucho suelo, podrá instalarse en el no urbanizable.
2. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 30 m.
3. Las orujeras se separarán 2.000 m de cualquier núcleo de población y 500 m de cualquier otra construcción en que se produzca presencia habitual de personas. En general, la separación a los linderos de la finca será de 10 m.
4. La ocupación de la edificación será como máximo del 30% de la superficie de la parcela.
5. La altura máxima de la edificación será de 7 m con un máximo de dos plantas sin contar en ella las instalaciones especiales de uso indispensable para el funcionamiento de la industria.
6. Las almazaras contarán con lagunas de aireación y secado para el tratamiento de alpechines, suficientemente impermeabilizadas para no contaminar las aguas freáticas y con superficie necesaria para asegurar la evaporación y posterior solidificación de los residuos producidos en una cosecha. La documentación ambiental para la obtención del Informe Ambiental correspondiente justificará la ubicación, en cuanto a la separación a los núcleos de población.
7. Las instalaciones y las lagunas de secado contarán con barrera vegetal para mitigar el impacto visual desde los núcleos.
Artículo 309. Condiciones Particulares de Edificación de la vivienda unifamiliar aislada vinculada a fines agrícolas, forestal o ganadero.
1. Definición: Son aquellas cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria o forestal principal. En este concepto se engloban las tradiciones casas de campo. Quedan también incluidas las instalaciones agropecuarias o forestales mínimas de uso doméstico, tales como garaje, almacenes, lagares y hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.
2. Para autorizarse la construcción de este tipo de viviendas será necesario justificar la vinculación de la misma a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, debiendo quedar la finca anotada en el Registro de la Propiedad como inedificable en las futuras divisiones o segregaciones y requieren licencia municipal, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento establecido en los artículos 42 y 43 de la LOUA.
3. A la solicitud de licencia municipal deberá acompañarse:
- Título que acredite la titularidad y superficie de los terrenos donde se desarrolla la explotación o, en su caso, contrato de arrendamiento de dicha explotación.
- Demostración fehaciente de la existencia de ingresos derivados de la actividad, siempre que no se trate de una explotación de nueva actuación.
- Proyecto técnico visado por el colegio profesional correspondiente.
- Informe emitido por técnico competente debidamente visado que acredite la actividad y la necesidad de la construcción.
- Justificación de no formación de nuevo asentamiento rural.
- Justificación de no poseer ninguna vivienda habitable en el municipio o, en su caso, de que la misma no es adecuada para atender la explotación.
4. Las condiciones generales de edificación son las siguientes:
a) Las construcciones se separarán como mínimo 5 m de los linderos de la finca.
b) La ocupación máxima de la edificación será del 1% de la superficie de la parcela.
c) Se respetará la parcelación catastral existente en el momento de aprobación inicial de este PGOU.
5. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 310. Condiciones Particulares de Edificación para conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.
1. A efectos del presente plan general se consideran edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable sobre las que se permite la realización de obras de conservación, rehabilitación o reforma aquéllas que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que cuenten con elementos estructurales reconocibles sobre el terreno.
b) Que hayan sido construidas con la oportuna licencia urbanística previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación o autorización equivalente.
Cuando se pretenda la rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones de antigüedad superior a treinta años se podrá eximir la acreditación del requisito establecido en el apartado b) siempre que la antigüedad quede debidamente justificada por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
2. Tipos de obras.
a) Son obras de rehabilitación aquellas destinadas al acondicionamiento de la edificación, construcción o instalación existente para mejorar o cambiar el uso, por lo que puede implicar obras de distinto tipo.
b) Se entiende por obras de conservación aquellas que están justificadas para el mantenimiento de la edificación, construcción o instalación existente en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, pero conservando la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.
c) Se entiende por obras de reforma aquellas destinadas a la sustitución y mejora de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes sin necesidad de conservación de la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.
3. A estos efectos, se considera parcela mínima edificable la parcela catastral existente a la aprobación inicial del presente planeamiento general.
4. Los parámetros urbanísticos y demás condiciones de edificación que deben cumplirse en la conservación, rehabilitación o reforma serán aquellos que se determinan para cada clase de suelo no urbanizable, con las excepciones establecidas en los siguientes apartados.
5. Las obras se llevarán a cabo teniendo en cuenta el volumen actual consolidado de las edificaciones, construcciones o instalaciones.
Cuando de los elementos estructurales existentes en la parcela no pueda determinarse la superficie consolidada de la edificación, construcción o instalación, se entenderá que la superficie a rehabilitar será la que conste acreditada en la escritura pública de propiedad o en la inscripción registral o catastral.
En casos debidamente justificados, se permiten pequeñas ampliaciones no superiores al 10% de la superficie consolidada a la entrada en vigor del PGOU y siempre que respeten los parámetros previstos en la presente normativa urbanística.
En el caso particular de que alguna de estas edificaciones, construcciones o instalaciones superen los parámetros urbanísticos marcados por el presente planeamiento, las obras que se realicen no llevarán consigo ningún tipo de ampliación, debiendo respetarse, en lo posible, las normas particulares de cada clase de suelo no urbanizable.
Artículo 311. Condiciones Particulares de Edificación para la ejecución y mantenimiento de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos.
Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se dispone a continuación respecto a infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos concretos, para este tipo de construcciones en Suelo No Urbanizable se tendrán en cuenta los parámetros edificatorios recogidos en el Título III relativo a Normas Reguladoras de los usos.
Artículo 312. Condiciones Particulares de Edificación de las Instalaciones Industriales ligadas a Recursos Primarios.
1. Definición: Comprende todas las industrias de transformación de los productos primarios obtenidos a través del aprovechamiento económico de los recursos territoriales del entorno, como centrales lecheras, silos de grano, bodegas vitivinícolas, etc. No se incluyen dentro de esta categoría las instalaciones para la primera transformación de productos al servicio de una sola explotación.
2. Este artículo servirá para aquellos casos particulares que obligatoriamente deban estar en el Suelo No Urbanizable dadas sus necesidades de superficie o por alguna otra circunstancia.
3. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 50 m.
4. Se separará como mínimo 10 m de los linderos de la finca.
5. La ocupación máxima de la parcela será del 30%.
6. La altura máxima será de 7 m (dos plantas).
7. Estas instalaciones contarán con barrera vegetal que disminuya el impacto visual desde los núcleos de población, carreteras y ferrocarril.
Artículo 313. Condiciones Particulares de Edificación de las construcciones que por su carácter o dimensión resultasen incompatibles con el suelo urbano.
1. Definición: Son aquellos establecimientos industriales que por sus dimensiones, por estar catalogadas dentro de las industrias molestas, nocivas, insalubres requieran emplazarse fuera del medio urbano.
2. La parcela mínima será de 10.000 m².
3. Se separarán 250 m de cualquier otra construcción en la que se produzca presencia habitual de personas y 100 m de cualquier otra edificación. La separación a linderos será de 20 m.
4. La ocupación máxima de parcela será del 30%.
5. La altura máxima de la edificación será de 9 m y la edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas.
7. La finca se arbolará perimetralmente.
8. Se dispondrá en el interior de la parcela de una plaza de aparcamiento por cada 50 m² que se construyan, como mínimo.
Artículo 314. Condiciones Particulares de Edificación para las instalaciones vinculadas al ocio de la población y actividades lúdicas o culturales.
1. La parcela tendrá una dimensión superior a los 10.000 m².
2. Las construcciones se separarán 20 m de los linderos de la finca.
3. La ocupación máxima por la edificación será del 5% de la superficie de la parcela.
4. La altura máxima de la edificación será de 9 m que se desarrollarán con un máximo de dos plantas.
5. Se dispondrá en el interior de la parcela de un aparcamiento por cada 200 m² de suelo y no menos de uno por cada 100 m² construidos, como mínimo.
Artículo 315. Condiciones Particulares de Edificación para las instalaciones deportivas en el medio rural.
1. Definición: Es el conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica de determinados deportes. Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores.
2. La parcela tendrá una dimensión superior a los 10.000 m² con un diámetro mínimo del circulo inscribible de 50 m.
3. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.
4. La ocupación máxima por la edificación será del 10% de la superficie de la parcela.
5. La altura máxima de la edificación será de 8 m que se desarrollarán con un máximo de dos plantas.
6. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.
Artículo 316. Condiciones Particulares de Edificación para Albergues de Carácter Social.
1. Definición: Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de permitir el alojamiento, en general en tiendas de campaña, a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de servicio, en general de carácter no permanente.
2. La parcela tendrá una dimensión superior a los 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 50 m.
3. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.
4. La ocupación de la superficie de la finca por el área de acampada no será superior al 50% de la finca.
5. Las construcciones permanentes tendrán una ocupación máxima del 2% de la finca y una altura máxima de 4,5 m.
6. Se prohíbe la instalación permanente de tiendas y caravanas.
7. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.
Artículo 317. Condiciones Particulares de Edificación en las instalaciones vinculadas a la acampada.
1. Definición: Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suelen comportar áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de alimentos y otros productos, en general los propios para el desarrollo de actividades y servicios turísticos.
2. La parcela tendrá una dimensión superior a los 10.000 m².
3. Las construcciones y el área de concentración de tiendas o caravanas, se separarán 20 m de los linderos de la finca.
4. La ocupación de la superficie de la finca por el área de acampada no será superior al 50% de la finca.
5. Las construcciones permanentes tendrán una ocupación máxima del 2% de la finca y con una altura máxima de 4,5 m.
6. Se prohíbe la instalación permanente de tiendas y caravanas.
7. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.
8. Los cerramientos de los campamentos así como de las construcciones anexas deberán armonizar con el entorno.
9. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 318. Condiciones Particulares de Edificación para Instalaciones no Permanentes de Restauración.
1. Definición: Denominadas generalmente chiringuitos o merenderos, comportan obras o instalaciones no permanentes, de reducidas dimensiones para la venta de bebidas o comidas. Suponen, en general, el acondicionamiento de terrazas u otros espacios exteriores integrados en el medio propios para el desarrollo de actividades lúdicas de restauración.
2. El Ayuntamiento regulará los espacios apropiados para estas instalaciones en razón de las festividades propias de cada término municipal, tales como ferias, romerías, etc. o el uso recreativo de ríos, espacios arbolados, etc.
Artículo 319. Condiciones Particulares de Edificación para las Instalaciones Permanentes de Restauración
1. Definición: En general casas de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter permanente. Incluye ventas, discotecas, pubs, o similares.
2. La parcela tendrá una dimensión superior a 5.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 20 m.
3. Se separarán como mínimo 10 m de los linderos de la finca, además de las protecciones específicas de carreteras.
4. La ocupación máxima de parcela será del 10%.
5. La altura máxima será de 7 m en un máximo de 2 plantas.
6. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.
Artículo 320. Condiciones Particulares de Edificación para Instalaciones Hoteleras.
1. Definición: Son las instalaciones propias para dar alojamiento y en ocasiones comidas a personas en tránsito. Incluye, por tanto, hostales, mesones, posadas, apartamentos y complejos turísticos rurales, etc. En todo caso, estas instalaciones deberán cumplir con los requisitos exigidos por la legislación sectorial aplicable.
2. La parcela mínima será, en todo caso, 30.000 m².
3. Se separarán como mínimo 10 m de los linderos de la finca, además de las protecciones específicas de carreteras.
4. La altura máxima será de 7 m en un máximo de 2 plantas, debiendo sus instalaciones estar integradas en el paisaje.
5. El problema de aparcamiento de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.
6. En ningún caso se permitirá la reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales.
7. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones que sobre la materia se establecen en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía y que se recogen en el Capítulo II del Título II de la presente normativa urbanística.
Artículo 321. Condiciones Particulares de Edificación de los Usos turísticos recreativos en edificaciones existentes.
1. Se indican así los cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas o recreativas en edificaciones ya existentes siempre que su situación urbanística legal lo posibilite. Generalmente, supondrán obras de renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como las obras y equipamientos que fueran necesarios para el cumplimiento de la normativa sectorial y/o local aplicable.
2. Se admitirán ampliaciones de las edificaciones existentes que no rebasen la ocupación máxima del 15% de la superficie de la parcela actual.
3. No se rebasará la altura de 7 m y, en ningún caso, se superarán las dos plantas.
4. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.
Artículo 322. Condiciones Particulares de Edificación para las Instalaciones o Construcciones al Servicio de la Carretera.
1. Definición: Son las construcciones o instalaciones enumeradas en el art. 55 del Reglamento General de Carreteras y 11 de la Ley de Carreteras de Andalucía, que al referirse a los elementos funcionales de la carretera enumeran las zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios.
2. En el caso de autovías y autopistas, será el proyecto de las mismas el que señale las condiciones particulares de edificación de las instalaciones a su servicio.
3. Las condiciones particulares de edificación para las estaciones de servicio, báscula de pesaje y puntos de socorro para el resto de las carreteras son las siguientes:
a) La parcela tendrá una dimensión superior a 5.000 m² con un diámetro mínimo del circulo inscribible de 15 m.
b) Se separará 5 m de los linderos de la finca, sin perjuicio de las protecciones específicas de las carreteras.
c) La ocupación máxima de parcela será del 25%.
d) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.
4. Las condiciones particulares de edificación para los talleres mecánicos de reparación al servicio de los usuarios de la carretera son las siguientes:
a) La parcela tendrá una dimensión superior a 5.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 30 m.
b) Se separará 10 m de los linderos de la finca, sin perjuicio de las protecciones específicas de las carreteras.
c) La ocupación máxima de parcela será del 25%.
d) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.
e) El problema de aparcamiento y espera de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.
5. Las condiciones particulares de edificación para los almacenes de maquinaría y mantenimiento al servicio de la carretera son las siguientes:
a) La edificación se alineará a vial.
b) La ocupación máxima de parcela será del 80%.
c) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.
6. No se regula parcela mínima ni ocupación para el caso de básculas de pesaje e instalaciones de medición del tráfico dadas sus pequeñas dimensiones.
RÉGIMEN TRANSITORIO
Disposición transitoria primera. Planeamiento de desarrollo incorporado.
1. Este instrumento revisa y sustituye a las Normas Subsidiarias del municipio vigentes hasta la fecha, aprobadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 26.7.2001 y publicadas en el BOP de 21.8.2001.
2. Los instrumentos de desarrollo aprobados definitivamente con anterioridad a la aprobación definitiva del presente Plan General conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o ejecución dentro de los plazos en ellos previstos.
Si a la entrada en vigor del presente Plan General quedase pendiente la ejecución de algunas de las fases de urbanización correspondientes a estos sectores, deberán culminarse en los plazos previstos.
En este supuesto se encuentran los siguientes sectores
DENOMINACIÓN NN.SS. | DENOMINACIÓN PGOU |
UR-1 | URO-1 |
UR-2 | URO-2 |
UR-3a | UE-UR-3a |
UR-5 | URO-5 |
UR-6 | URO-6 |
Disposición transitoria segunda. Planeamiento de desarrollo en tramitación.
Los instrumentos de desarrollo que, a la aprobación definitiva del presente Plan General, hubieran sido aprobados inicialmente conforme a las determinaciones del planeamiento general anterior continuarán tramitándose conforme a las determinaciones de este.
En este supuesto se encuentran los siguientes sectores:
DENOMINACIÓN NN.SS. | DENOMINACIÓN PGOU |
UR-3b | UR-3b |
Disposición transitoria tercera. Parcelas en suelo urbano
Las parcelas constituidas como fincas registrales independientes, existentes antes de la entrada en vigor de este Plan General, localizadas en el suelo urbano y calificadas con usos lucrativos que cuenten con dimensiones inferiores a la parcela mínima establecida por éste, se podrán edificar si no hubiese posibilidad de agregación y respetasen las superficies mínimas establecidas por el planeamiento urbanístico anterior para la zona en que se ubican o por la normativa supletoria correspondiente.
Disposición transitoria cuarta. Edificaciones, Instalaciones y Usos Fuera de Ordenación.
1. Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes erigidas con anterioridad a la aprobación definitiva del presente PGOU que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.
2. En las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, con carácter general, sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
3. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán asimilados al régimen de fuera de ordenación previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
4. En idéntica situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. La resolución dictada por el órgano competente, por la que se acuerde el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, o el cumplimiento por equivalencia en caso de imposibilidad legal o material de ejecución de la resolución en sus propios términos, declarará el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, identificando las circunstancias que la motivan y el régimen jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa de que sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. La Administración pública competente estará facultada para instar la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente.
6. Podrán concederse licencias en los supuestos contemplados por este artículo, siempre que el uso pretendido para la edificación o construcción sea conforme con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su solicitud. Tales licencias describirán la situación de asimilación a la de fuera de ordenación por el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística o por imposibilidad legal o material de ejecución en sus propios términos de la resolución de un procedimiento para la protección de la legalidad urbanística, y precisarán el régimen jurídico aplicable a las mismas, otorgándose bajo la condición de su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente. En el caso de imposibilidad material o legal de ejecución, tales licencias sólo serán otorgadas en el caso de que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado hubiese sido íntegramente satisfecha.
7. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de esas obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.
Disposición transitoria quinta. Usos y Obras Provisionales.
1. No obstante la obligación de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de cesar y demolerse sus instalaciones y edificaciones cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y sus condiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
2. A los efectos de determinar el carácter provisional de los usos e instalaciones y su incidencia en la ejecución del planeamiento habrá de ponderarse los siguientes aspectos:
a) La mayor o menor proximidad de la ejecución de las determinaciones del Plan atendiendo a su desarrollo previsible.
b) El carácter permanente o desmontable de las instalaciones.
c) Los costes de instalación y sus posibilidades de amortización en el tiempo.
d) La vocación de permanencia de los usos atendiendo a su naturaleza propia, su carácter de temporada o ligado al desarrollo de actividades de naturaleza temporal, u otras circunstancias análogas.
ORDENANZAS MUNICIPALES
ORDENANZA MUNICIPAL DE URBANIZACIÓN
CAPÍTULO 1
disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de Aplicación.
Las presentes Normas Técnicas para la ejecución de obras de urbanización serán de obligado cumplimiento en todas las obras que se ejecuten como desarrollo de las previsiones y determinaciones contenidas en el PGOU. Es decir, serán tenidas en cuenta en la urbanización del suelo clasificado como urbanizable así como en aquellas actuaciones urbanísticas en suelo urbano que precisen la ejecución de un Proyecto de Urbanización. También serán tenidas en cuenta en aquellos proyectos de obras públicas ordinarias en suelo urbano ligados o no a actuaciones urbanísticas previstas en el PGOU.
Artículo 2. Vinculación.
Las presentes Normas Técnicas vinculan tanto a personas y entidades particulares como al Ayuntamiento u otros organismos públicos que puedan actuar en el Municipio.
Artículo 3. Contenido.
1. Estas Normas están referidas al diseño y ejecución de las obras de carácter viario y a las redes de servicios (distribución de agua potable, evacuación de aguas residuales y drenaje, distribución de energía eléctrica, alumbrado público y otros servicios análogos) y definen unas condiciones mínimas en cuanto a calidad y garantía de servicio, sin perjuicio del cumplimiento de las Ordenanzas o Pliegos municipales que sean de aplicación.
2. En la redacción de proyectos habrá de cumplirse con lo dispuesto en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, sobre Normas Técnicas para accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el Transporte en Andalucía así como la Ley 1/99, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad y, especialmente, en las prescripciones técnicas sobre paso de peatones, escaleras, rampas, vados, mobiliario urbano y vías públicas existentes.
3. No serán de aplicación estas Normas Técnicas Generales a aquellas actuaciones urbanísticas para las que expresamente el PGOU asigne unas condiciones de urbanización de inferior categoría.
4. En estos casos, será el Ayuntamiento quien determine las condiciones de urbanización que deban ser exigidas, (según el proceso de gestión que corresponda) que en todo caso no deberán ser menos rigurosas que las Normas Técnicas Mínimas aquí establecidas.
Artículo 4. El Proyecto de Urbanización.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad, llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen de suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técnicos de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblamiento de parques y jardines además de otras que pueda prever el instrumento de planeamiento.
Toda obra de urbanización requerirá la elaboración del proyecto correspondiente y su aprobación administrativa.
Los Proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. Incluirán también, por lo tanto, la ejecución de las obras exteriores necesarias para resolver los posibles déficits que se puedan generar en los Sistemas Generales de Infraestructuras por el aumento de demanda de la actuación.
2. Los Proyectos de Urbanización constarán de los siguientes documentos:
Memoria.
Documentación gráfica.
Pliego de condiciones.
Presupuestos.
A) La Memoria recogerá los antecedentes administrativos, urbanísticos y técnicos y la situación actual, describiéndose los trabajos a realizar y justificándose las soluciones adoptadas. Se incluirán en ellas las características de las obras, datos previos, método de cálculo, ensayos efectuados, el plazo de ejecución de las obras, los documentos que integran el Proyecto y cualquier otro dato de interés. Igualmente se recogerá el cumplimiento de la legislación de Seguridad y Salud y el cumplimiento de la legislación de Protección Ambiental.
Se incluirán los Anexos a la Memoria que se consideren necesarios para la completa definición del proyecto:
a) Topografía y Replanteo.
b) Estudio de tráfico.
c) Trazado de los viales.
d) Estudio geotécnico.
e) Estudio de firmes y pavimentos.
f) Abastecimiento de agua y redes de distribución.
g) Eliminación de aguas residuales.
h) Eliminación de aguas pluviales.
i) Cálculos luminotécnicos.
j) Cálculos eléctricos.
k) Cálculos estructurales.
l) Servicios afectados.
m) Desvíos temporales de tráfico.
n) Vertido de residuos urbanos.
o) Cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras ambientales.
p) Estudio de Seguridad y Salud.
q) Plan de Control de Calidad.
r) Plazo y programación temporal de las Obras.
s) Clasificación de Contratistas.
B) La Documentación Gráfica deben ser precisos para la correcta definición de las obras y all menos:
a) Situación y emplazamiento.
b) Red viaria, a escala mínima 1/500 y perfiles longitudinales y transversales, cada 20 m a escala 1/200.
c) Firmes y pavimentos, indicando la sección de todos los viales, incluidos los peatonales, con indicación de todos los materiales y espesores en calzadas, aparcamiento, bordillos y acerados.
d) Abastecimiento de agua: Redes a escala mínima 1/500, depósitos con planteamiento gráfico de cámara de llaves, estaciones de bombeo o de reducción de presión, zanjas, obras especiales y acometidas domiciliarias.
e) Eliminación de aguas residuales: Redes a escala mínima 1/500, depuradora, en su caso, estaciones de bombeo, zanjas, obras especiales y acometidas domiciliarias.
f) Eliminación de aguas pluviales: Redes a escala mínima 1/500, estaciones de bombeo, zanjas, y obras especiales.
g) Abastecimiento eléctrico: Planta a escala mínima 1/500 de la red demedia tensión, zanjas y obras especiales, centros de transformación.
h) Red de baja tensión y alumbrado público: Planta a escala mínima 1/500 donde figuren las redes y la ubicación de todas las instalaciones y zanjas y obras especiales.
i) Señalización: Planta a escala mínima 1/500 donde figure la señalización horizontal y vertical y los detalles precisos.
j) Plantaciones, jardinería y mobiliario urbano, así como detalle de todos los elementos.
k) Servicios afectados y desvíos de tráfico.
l) Implantación relativa de todos los servicios.
C) El Pliego de Condiciones, aparte de las cláusulas precisas para la regulación contractual, contará al menos con los siguientes documentos:
a) Prescripciones Generales, relativas a las Normas Técnicas Obligatorias, Responsabilidad durante la ejecución de las obras y la Seguridad y Señalización de las Obras.
b) Plazos.
c) Descripción de las Obras.
d) Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.
D) El Presupuesto: que contendrá las Mediciones, Cuadro de Precios núm. 1, Cuadro de Precios núm. 2, Presupuestos parciales y un Presupuesto general.
3. Los proyectos de urbanización, se aprobarán por el municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas municipales, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo. Cuando las obras de urbanización se puedan incorporar como obras complementarias en los proyectos de edificación, se entenderán aprobadas con la concesión de la licencia de las obras de edificación.
4. Recepción de las Obras de Urbanización.
La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
La recepción de las obras requerirá la presencia del Alcalde o su delegado, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de la dirección de las obras y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno.
La entrega de las obras de urbanización deberá realizarse por:
a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución.
b) La persona o entidad que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
5. Procedimiento para la recepción.
A. Será requisito previo para la recepción provisional de las obras de urbanización, que se haya formalizado por los propietarios de la unidad de gestión a favor del Ayuntamiento, gratuitamente y libre de cargas, la cesión de los terrenos destinados a viales, zonas verdes, equipamientos públicos y la superficie de suelo precisa para materializar el aprovechamiento urbanístico que le corresponde, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías que genera el proceso urbanístico.
B. Una vez finalizadas las obras, el promotor solicitará su recepción mediante instancia dirigida al Alcalde, acompañando a la solicitud el certificado final de las obras, emitido por el director de éstas o por técnico legalmente competente para ello.
C. El acto de recepción deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que el municipio acuerde, dentro de los dos primeros meses del mismo, prorrogarlo en dos meses más. El acuerdo de prórroga deberá motivarse en el número de solicitudes pendientes o en la entidad o complejidad de las obras a recibir.
D. Transcurrido el plazo máximo para la recepción de las obras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producida por ministerio de la Ley, quedando relevado el solicitante de su deber de conservación y comenzando a partir de dicho momento el cómputo del año de garantía.
E. Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, se formulará informe-propuesta de recepción provisional de las obras, comenzando entonces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el municipio o por la entidad responsable en los supuestos del apartado 3 del artículo 153 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (o norma que la sustituya), el plazo de garantía, que será de un año.
Durante este plazo, la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendo proceder a su reparación o subsanación. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía.
F. Transcurrido el periodo de garantía, el Ayuntamiento promoverá de oficio la recepción definitiva, siempre que no existan requerimientos al promotor que estén pendientes de cumplimentar.
G. Las recepciones se documentarán mediante el otorgamiento de acta, cuya certificación administrativa se remitirá al Registro de la Propiedad a los efectos procedentes conforme a la legislación aplicable.
H. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento.
I. La recepción definitiva de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento, no exime al promotor de su responsabilidad de responder, por cualquier defecto constructivo por vicios ocultos o por cualquier otra causa, que no se hubiese podido conocer por parte de los facultativos municipales empleando para ello la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
capítulo 2
RED VIARIA
Artículo 5. Vías públicas urbanas de tráfico rodado.
1. Se define como vía de uso local a aquella que presta servicio a un número escaso de alojamientos o actividades comerciales menores.
2. Para estas vías, se establece un ancho mínimo de calle o distancia entre alineaciones de 5 m. Para anchos iguales o inferiores a 6 m no se dispondrán aceras, resolviéndose el drenaje mediante pendiente transversal hacia el centro de la vía.
3. Para el resto de las vías urbanas, se establece un ancho mínimo de calzada (ámbito del tráfico rodado) de 5 m; las aceras que se dispongan en su caso, tendrán un ancho mínimo de 1 m. Se recomienda no obstante, establecer para cualquier clase de vía abierta al tráfico rodado una calzada mínima de 6 m y un ancho de acerado mínimo de 1,50 m. En todo caso, se estará a las determinaciones que sobre las alineaciones establezca el PGOU (ver plano correspondiente).
4. La anchura mínima total (calzada más acerados) se puede reducir en casos excepcionales cuando, por condiciones topográficas justificadas o por situaciones de hecho de estructura de propiedad, obras e instalaciones permanentes, aconsejen una anchura no inferior a 5 metros.
5. El radio mínimo del eje de la calle será de 15 m en las vías de nuevo trazado. Se permitirán intersecciones de las calles octogonales, siendo el radio mínimo del encintado de bordillo el de la anchura de la acera más pequeña.
6. La pendiente máxima ideal no deberá superar el 10%. No obstante, se podrán admitir pendientes superiores cuando las alternativas de ordenación no posibiliten dicha limitación máxima siendo, en su caso, el límite máximo admisible la pendiente del 15%.
7. En cuanto a secciones de calzada se distinguen:
a) Un solo sentido de circulación sin aparcamientos: 5 m.
b) Un solo sentido de circulación con un aparcamiento: 5,5 m.
c) Un solo sentido de circulación con aparcamientos a ambos lados: 7,7 m
d) Dos sentidos de circulación sin aparcamientos: 6,0 m.
e) Dos sentidos de circulación con un aparcamiento: 8,25 m.
f) Dos sentidos de circulación con aparcamientos a ambos lados: 10,5 m.
En caso de que las vías de circulación en cada sentido sean más de una, se incrementará la anchura de la calzada en 3,25 m por cada vía adicional.
8. Tanto en aceras como en la calzada se preverán las canalizaciones, conducciones, cruces y acometidas necesarias para dotar a las parcelas de los servicios adecuados. La disposición de estos seguirá lo indicado por las compañías suministradoras.
9. Si se dispone de una mediana física entre los dos sentidos de circulación, ésta ha de tener una anchura entre bordillos de 1 a 2 metros.
10. El Ayuntamiento podrá prever la necesidad de canalizaciones para otros servicios comunes.
Artículo 6. Vías públicas urbanas exclusivamente peatonales.
1. Se establece un ancho mínimo de 3 m tanto en tramos en pendiente como en escalinatas.
2. Las pendientes transversales y longitudinales se atendrán a lo previsto en la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras supresión de barreras urbanísticas, arquitectónicas y en el Transporte en Andalucía.
3. La altura máxima de los bordillos será de 14 cm, debiendo rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles a nivel del pavimento.
4. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes, situados en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de 2 cm.
5. Cualquier tramo de escaleras dentro de un itinerario peatonal se complementará con una rampa que cumplirá las exigencias recogidas en la Ley 1/99, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad. Quedan prohibidos en estos itinerarios aquellos desniveles que se salven con un único escalón. Este escalón habrá de ser sustituido o complementado con una rampa.
Artículo 7. Aparcamientos.
1. No se establecerán líneas de aparcamiento en vías cuya velocidad de proyecto supere los 50 km/h, salvo que se implanten en vías de servicio paralelas a aquellas.
2. En cuanto a dotaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación. En particular, de acuerdo con lo previsto en la LOUA el número de plazas de aparcamiento dependerá del uso característico del sector siendo, en todo caso, mayor de una plaza por cada 100 m² de techo edificable.
3. Con exclusión de los accesos, isletas, rampas y áreas de maniobra, para cada plaza de aparcamiento las dimensiones mínimas de las celdillas serán tales que pueda inscribirse en ellas un rectángulo de 2,20 m de ancho por 4,50 m de largo.
4. En los casos de bolsas de aparcamiento, la superficie mínima por plaza será de 20 m² por automóvil y de 80 m² para autocares.
5. Todo espacio de estacionamiento deberá abrirse directamente a la calzada de las vías urbanas mediante una conexión cuyo diseño garantice la seguridad para los peatones, y sea eficaz en su forma de dar acceso y salida a los vehículos, coherentemente con los movimientos del tráfico.
6. En las calles en las que se prevean reservas de aparcamientos, el ancho mínimo libre de calzada será de 5,5 m.
7. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, se reservará una plaza para personas con movilidad reducida por cada 50 o fracción, garantizando a éstas su uso exclusivo. Dichas plazas cumplirán las siguientes condiciones:
a) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales.
b) Los accesos de peatones a estas plazas reunirán las condiciones establecidas para itinerarios peatonales.
c) Estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad.
d) Sus dimensiones mínimas serán de 5,00 x 3,60 m.
8. Los espacios abiertos destinados a aparcamiento, deberán integrarse en el paisaje urbano propio de la zona donde se localizan, mediante plantaciones, mobiliario urbano u otros elementos que garanticen dicha integración.
Artículo 8. Pavimentación.
1. Las calzadas se harán mediante procedimientos basados en lo expuesto en las Normas 6.1.I.C y 6.2.I.C de la Instrucción de Carreteras del MOPTMA para firmes flexibles o rígidos.
2. Para calles de tráfico rodado, se adoptará en la calzada un pavimento cuya calidad mínima será la siguiente:
a) Firme rígido: 20 cm de base granular y 15 cm de hormigón tipo H‑150 (se recomienda no obstante adoptar espesores mínimos de 25 cm y 20 cm respectivamente).
b) Firme flexible: 20 cm de base granular y 15 cm de macadam asfáltico.
3. En las reservas de aparcamiento y paradas de autobuses no se admitirán pavimentos asfálticos.
4. Las calles peatonales se pavimentarán en 3 m como mínimo de su anchura. El pavimento será antideslizante, variando la textura y color de los mismos en las esquinas, paradas de autobuses y cualquier otro posible obstáculo. Los registros ubicados en dichos itinerarios se situarán en el mismo plano que el pavimento circundante.
5. Normalmente, se dará un bombeo del 2% hacia cada lado si bien, en casos especiales de calles estrechas en que se supriman las aceras, el pavimento podrá ser de hormigón en masa y con bombeo hacia el eje de la calle.
6. Se podrán utilizar bordillos de piedra o prefabricados de hormigón.
7. Las aceras podrán construirse de las siguientes características:
a) Soladas con baldosa hidráulica o de terrazo sobre base de hormigón en masa de 10 cm de espesor.
b) Soladas con hormigón coloreado de 15 cm de espesor.
c) En aceras de más de 3,00 m de anchura se podrá dejar una franja (no mayor de 1,00 m) sin pavimentar y provista de tierra vegetal.
8. No obstante, el Ayuntamiento podrá requerir la adopción de otros tipos de materiales y de espesores sien pre y cuando la calidad no sea inferior a la mínima exigida en este PGOU.
Artículo 9. Vías públicas existentes.
Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado, se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad establecidos en la legislación vigente en la materia.
Artículo 10. Recomendaciones de trazado.
1. Generalidades.
El trazado en planta y alzado de las vías urbanas determina absolutamente la morfología de ciudad y la separación de espacios públicos y privados, además de estructurar y articular las relaciones entre los diversos elementos de la ciudad.
Así pues, los principales aspectos a considerar en el trazado de nuevo viario, serán los de integración y de funcionalidad.
El primer requisito es referente a la integración con la trama urbana existente, de forma que se mantenga la unidad estructural del núcleo, sin fisuras funcionales o estéticas en la solución de continuidad, respetando al máximo posible arbolado, edificaciones u otros hitos del territorio previamente existentes. La integración se procurará igualmente respecto de la topografía y el paisaje, evitando grandes modificaciones de estos.
El segundo extremo concierne al cumplimiento de unas funciones determinadas dentro del sistema viario -tránsito rodado urbano e interurbano, acceso a las propiedades, aparcamientos, etc., y hacerlo de forma fluida y sin provocar interferencias con otras actividades urbanas, de transporte o de cualquier otra índole.
Para la consecución de este último objetivo se procederá a favorecer la jerarquización viaria, diferenciando morfológicamente y en cuanto a capacidad de tránsito unas vías de otras. El trazado no sólo deberá reunir características suficientes para el tráfico que debe servir, sino que lo debe condicionar, adecuándolo al uso previsto. En particular se evitarán los trazados rectilíneos y secciones transversales holgadas que induzcan a altas velocidades de circulación de los vehículos en las vías locales.
En vías de carácter interurbano el trazado se ajustará lo dispuesto en la Norma 3.1-IC. Trazado, de la Instrucción de Carreteras.
En general, para vías de nuevo trazado se atenderá, en la medida de lo posible y adaptándolas a la casuística concreta del problema a tratar, a las recomendaciones técnicas expuestas en las siguientes publicaciones:
- Recomendaciones para el proyecto y diseño del viario urbano. MOPTMA, 1995.
- Carreteras Urbanas. Recomendaciones para su planeamiento y proyecto. Dirección General de Carreteras, 1992.
- Recomendaciones sobre glorietas. Dirección General de Carreteras, 1999.
- Recomendaciones para el proyecto de intersecciones. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, 1967.
- Adicionalmente a estas consideraciones de carácter general, se establecen como obligatorios los preceptos a continuación expuestos.
2. Trazado en planta.
a) Excepto en aquellos cambios de alineación que se articulen mediante plazas, glorietas, cruces, u otros puntos singulares de trazado, los radios mínimos de los ejes de las curvas de acuerdo serán:
Tipo de vía | Curva sencilla [m] | Curvas de tres centros | |
Radios [m] | Retranqueo [m] | ||
Arterias y travesías | 100 | 45 – 15 - 45 | 1,5 |
Vías colectoras | 45 | 36 – 12 - 36 | 0,60 |
Vías locales sin restricción de tráfico | 25 | 30 – 6 - 30 | 0,75 |
Vías locales con restricción de tráfico | 9 | 30 – 6 - 30 | 0,75 |
b) En intersecciones los radios mínimos de bordillo serán:
Tipo de vía | Curva sencilla [m] | Curvas de tres centros | |
Radios [m] | Retranqueo [m] | ||
Arterias y travesías | 20 | 45 – 15 - 45 | 1,5 |
Vías colectoras | 15 | 36 – 12 - 36 | 0,60 |
Vías locales sin restricción de tráfico | 8 | 30 – 6 - 30 | 0,75 |
Vías locales con restricción de tráfico | 4 | 30 – 6 - 30 | 0,75 |
Vías de cualquier tipo en polígonos industriales | NO | 36 – 12 - 36 | 0,60 |
Cuando intersecten dos vías de diferente jerarquía, se podrán adoptar curvas de tres centros asimétricas.
3. Trazado en alzado.
a) Las pendientes longitudinales de calzada del viario de tránsito rodado se adecuarán a lo indicado en la siguiente tabla:
Tipo de vía | Máxima recomendable | Máxima ocasional |
Arterias y travesías | 5% | 7% |
Vías colectoras | 6% | 10% |
Vías locales | 12% | 18% |
Vías en polígonos industriales | 5% | 7% |
Excepcionalmente podrán excederse los valores anteriores si los condicionantes topográficos impidieran otra solución, lo cual deberá ser adecuadamente justificado.
A partir de pendientes del 12% se emplearán pavimentos antideslizantes.
b) Para el viario peatonal y las aceras del viario mixto, se observarán los siguientes extremos:
- Cuando la pendiente sea mayor del 6% se empleará pavimentación antideslizante.
- Cuando la pendiente media de un determinado tramo supere el 8% o 50 m al 12%, se recurrirá al uso de rampas italianas o sucesión de escaleras y rampas.
- Cuando la pendiente media supere el 25% no se emplearán rampas italianas, quedando como únicas soluciones las basadas en escaleras o sucesión de escaleras y rampas.
c) No obstante lo anterior, deberá existir al menos un itinerario de acceso a cada edificación accesible según los criterios del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía.
4. Sección transversal.
La sección transversal de cualquier viario de nueva implantación se diseñará adecuando las dimensiones de los elementos que la conforman a las dadas en la siguiente tabla:
Tipo de vía | Ancho mínimo de vía | Ancho mínimo de carril | Ancho máximo de carril | Ancho mínimo de acera | |
Arterias y travesías | 10,00 m | 3,50 m | 3,60 m | 1,50 m | |
Vías colectoras | 9,60 m | 3,30 m | 3,50 m | 1,50 m | |
Vías locales con tráfico rodado | Con diferenciación peatón-vehículo | 6,00 m | 3,00 m | 3,25 m | 1,50 m |
Sin diferenciación | 5,00 m | - | - | - | |
Vías locales peatonales | 3,00 m | - | - | 1,80 m | |
Vías de cualquier tipo en polígonos industriales | 10,00 m | 3,50 m | 3,75 m | 1,50 m |
a) En general no se dispondrán arcenes salvo en vías de carácter marcadamente interurbano, en cuyo caso tendrán un ancho mínimo de 1 m.
b) El drenaje de la calzada se efectuará evacuando el agua mediante la disposición de pendientes transversales desde el eje hacia los márgenes (bombeo) de hasta un 2%. En general no se adoptarán peraltes de ningún tipo, salvo en vías donde se permita el desarrollo de altas velocidades. En vías sin diferenciación entre aceras y calzadas, se establecerá el drenaje de los márgenes hacia el eje.
c) El gálibo mínimo a respetar en vías sin restricciones a la circulación será de 4,50 m. Cuando en viario existente no pueda respetarse este extremo por condicionantes insalvables, se restringirá la altura máxima de los vehículos que puedan acceder a él mediante la señalización apropiada.
5. Aceras.
1. En vías de velocidad de proyecto superior a 50 km/h, la separación entre aceras y calzadas será completa, materializándose mediante elementos físicos de separación tales como franjas verdes, vallado, etc.
6. Firmes y pavimentos.
a) El dimensionado de las capas de firme de las vías urbanas se efectuará según la Instrucción para el Diseño de Firmes de la Red de Carreteras de Andalucía (O.C. 1/99), recomendándose el empleo de la aplicación ICAFIR. No será preceptivo lo anterior para vías con pavimento de adoquín.
Las categorías de tráfico a considerar en cada caso para el dimensionado serán como mínimo:
Tipo de vía | Categoría de tráfico mínima |
Arterias y travesías | T3A |
Vías colectoras | T3B |
Vías locales | T4B |
Vías principales y accesos a polígonos industriales | T1 |
Vías secundarias en polígonos industriales | T2A |
Se observarán las especificaciones técnicas acerca de los materiales y modo de ejecución recogidas el vigente Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes de la Dirección General de Carreteras (PG-3).
En arterias y travesías la capa de rodadura estará constituida por una mezcla bituminosa drenante.
b) Para el dimensionado de la capa de firme en las franjas de aparcamiento se podrá considerar una categoría de tráfico T4B.
c) Se podrán utilizar bordillos de piedra o prefabricados de hormigón.
d) Las aceras podrán construirse de las siguientes características:
- Soladas con baldosa hidráulica o de terrazo sobre base de hormigón en masa de 10 cm de espesor.
- Soladas con hormigón coloreado de 15 cm de espesor.
- En aceras de más de 3,00 m de anchura se podrá dejar una franja (no mayor de 1,00 m) sin pavimentar y provista de tierra vegetal.
e) Siempre que las características constructivas, composición y sistema de ejecución resulten idóneos respecto a la textura, resistencia al deslizamiento, lisura, drenaje de la superficie, etc., en las calzadas de las vías de tráfico se aconseja utilizar pavimentos cuyas características y propiedades reflexivas resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado público, al objeto de lograr la máxima luminancia y uniformidad a igualdad de iluminancia consiguiéndose, por tanto, una mayor separación entre puntos de luz. Es decir, se procurará un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad Q0 lo más elevado posible, y cuyo factor especular S1 sea bajo.
7. Otros aspectos.
a) En medianas con un ancho mayor de 1,50 m, se dispondrán plantaciones (setos y/o arbolado), bordillos infranqueables, bolardos o cualquier otro método que impida el estacionamiento sobre ella.
b) Las tapas de registro dispuestas en viario público tendrán conformidad a la norma UNE-EN-124.
c) Al objeto de evitar ruidos e incomodidades al usuario, las tapas de las arquetas o pozos de registro de las infraestructuras urbanas situadas en la calzada del viario, se ubicarán fuera de las bandas de rodadura de los vehículos al transitar por los carriles (en eje de vía si ésta es de carril único o eje de uno de los carriles si existe más de uno).
d) Cuando de proceda a la apertura de zanjas en firmes existentes, se evitará la ortogonalidad de su directriz respecto del eje de la vía, trazándose de forma oblicua a la trayectoria de circulación de los vehículos con un ángulo de esviaje mínimo de 30º. Igualmente se observará, la anterior prescripción en el trazado de las juntas de firmes, y, si es posible, también en las juntas entre pavimentos de distinto material.
capítulo 3
ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
Artículo 11. Captación y Dotaciones.
1. Los proyectos de urbanización definirán la infraestructura de abastecimiento de agua necesaria para cubrir las demandas en su ámbito de actuación, pudiendo extenderse más allá de éste para conectar la red proyectada con la red principal.
2. En el dimensionado y cálculo de la red proyectada se modelizará adecuadamente la red resultante de forma que queden considerados los efectos y repercusiones de la adición de la nueva red al funcionamiento de la existente.
3. Las redes de abastecimiento y distribución de agua potable, así como sus elementos puntuales, se ubicarán en viales de dominio público. Se admitirá que ocasionalmente, por razones fundadas, lo hagan en zonas verdes públicas. Excepcionalmente, si no hubiera posibilidad técnica alguna, podrán establecerse en suelo privado libre de edificación. Únicamente se permitirá su ubicación bajo edificación si el tramo de red afectado fuera instalado en galería de servicios u otra forma que permita su explotación, reparación, sustitución o ampliación sin afectar la edificación existente.
4. La instalación, materiales, control y pruebas de la ejecución de las redes de abastecimiento y distribución se acomodarán a lo dispuesto en el vigente Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Aguas.
Artículo 12. Captación y Dotaciones.
1. En los proyectos de urbanización en los que se incluyan obras de captación así como en cualquier clase de actuación urbanística se justificará que la dotación de agua sea suficiente para las necesidades higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo de la actividad en la zona de abastecimiento.
2. Se dimensionarán las obras de captación y las infraestructuras de transporte en alta (bombas, conducciones, etc) para el caudal correspondiente a las siguientes dotaciones:
- 250 l/hab·día para consumos urbanos.
- 0,127 l/s·ha para los industriales.
No obstante resulta recomendable un estudio pormenorizado de las necesidades de agua para los usos industriales en función del tamaño y tipo de industria que, bien se tuviera conocimiento, bien se estima pudieran instalarse en el polígono.
Sobre éstas estimaciones de consumo, para obtener los caudales de diseño se aplicará un coeficiente de punta (horario y diario) igual a 3 si se efectúa un cálculo en régimen permanente o una distribución de consumo en 8 h si se efectúa una simulación temporal. Se tendrán igualmente en cuenta las posibles puntas estacionales en la demanda.
3. En cuanto a los parámetros de calidad, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente.En todo caso, el agua de consumo humano deberá ser salubre y limpia, entendiéndose como tales aquellas aguas que no contengan ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana y cumpla con los requisitos especificados en las partes A y B del Anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
La calidad del agua de la captación deberá ser tal que pueda ser potabilizada con los tratamientos previstos en el sistema de abastecimiento.
Se adjuntará en los proyectos de abastecimiento que incluyan obras de captación, un certificado oficial sobre la potabilidad del agua, incluyendo un análisis químico y bacteriológico.
Artículo 13. Almacenamiento,
1. Los núcleos y las actuaciones urbanísticas exteriores residenciales o industriales dispondrán en conjunto o por separado de los depósitos necesarios para que la capacidad de almacenamiento sea como mínimo igual a la suma de:
- El volumen de regulación necesario en función del régimen de alimentación del depósito y la curva de demanda previstos. Como mínimo será un volumen equivalente a la demanda prevista para el día de máximo consumo.
- El volumen para averías. Como mínimo un 25% del consumo medio diario.
- La reserva de incendios abajo establecida.
2. En los suelos con uso turístico exclusivo, se dispondrá un almacenamiento propio que cumpla los requisitos que exigidos en el Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructuras de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos. En establecimientos hoteleros regirá el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros. Para la determinación de estas capacidades se considerarán las demandas correspondientes a las dotaciones establecidas en el apartado anterior.
3. Se preverá un volumen de reserva para incendios de 120 m³ por cada núcleo o subred de abastecimiento independiente.
Artículo 14. Redes de distribución.
1. Las redes de distribución pública o privada serán en la medida de lo posible de diseño mallado, buscando que el agua pueda llegar a cualquier punto por, cuando menos, dos caminos distintos.
Se evitarán aquellos elementos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida.
2. Los proyectos de urbanización recogerán la obligatoriedad de que las redes de abastecimiento de agua internas se dimensionen teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanas y urbanizables, que puedan influir de forma acumulativa en la presión y en los caudales de las redes de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la sobresaturación de las redes.
3. Se dispondrán un número de válvulas de corte suficiente para minimizar el número de viviendas que queden sin servicio ante un eventual corte por avería, reparaciones, mantenimiento o ampliación de los elementos de la red. Se seguirá el criterio de instalar el menor número de válvulas que sea posible, que asegure una adecuada maniobrabilidad en el funcionamiento.
Hasta un diámetro de 250 mm. Las válvulas serán de compuerta con cierre elástico y se dispondrán directamente enterradas (sin arqueta), con los adecuados prolongadores del sistema de accionamiento hasta las proximidades del nivel del terreno, colocándose un trampillón de protección accesible para el personal de la Entidad Explotadora del Servicio.
Para diámetros superiores a 250 mm. Se instalarán válvulas de mariposa, con dispositivo de desmultiplicación para maniobra, y se alojará en arquetas de las características y dimensiones fijadas por la Entidad Explotadora del Servicio.
4. La traza de los ramales discurrirá en planta preferiblemente por la acera, a una distancia mínima aconsejable de fachada de 1 m. Las distancias mínimas horizontales a otros servicios será de 0,75 m a conducciones de saneamiento y 0,5 m a las demás. En alzado, la profundidad de enterramiento mínima será de 1 m bajo calzada y 0,75 m bajo aceras. La distancia vertical mínima a otras conducciones será de 0,50 m.
5. La presión de servicio estará comprendida entre 200 y 600 kPa (20 a 60 metros de columna de agua). Para conseguir el cumplimiento del anterior precepto se utilizarán válvulas reductoras de presión, no admitiéndose el empleo de válvulas de regulación o corte para la consecución de tal objetivo. Se dimensionará la red para que la cota piezométrica supere como mínimo en 15 metros la altura máxima de las edificaciones previstas (presión residual de 150 kPa). Si esto último no fuera posible, el proyecto de urbanización podrá determinar la necesidad de disponer grupos de presión en las edificaciones.
6. El diámetro mínimo de las tuberías será de 80 mm.
Las velocidades máximas admisibles serán de 1 m/s para diámetros iguales o inferiores a 150 mm y 1,5 m/s para los superiores. Se podrán superar éstas velocidades en diámetros mayores de 500 mm.
Los materiales de tubería a emplear serán hormigón armado o pretensado, fundición dúctil o polietileno de alta densidad. Se proscribe el empleo de tuberías de fibrocemento o PVC.
En los proyectos de urbanización quedará justificada la comprobación resistente de las tuberías y arquetas proyectadas.
7. En la ejecución de la urbanización se dejarán previstas y colocadas las arquetas para acometida domiciliaria que servirán como máximo a dos parcelas. Se ejecutarán los ramales y llaves antes de la colocación del pavimento o acerado.
En los cambios de dirección de las conducciones, válvulas o cualquier otro elemento que ocasiones empujes mecánicos, se dispondrán los anclajes necesarios para que tales esfuerzos no sean transmitidos a la propia conducción.
En todos los accesorios intercalados en la conducción, se dispondrán carretes telescópicos que faciliten su desmontaje.
8. A lo largo de los viales se colocarán bocas de riego con una separación máxima de 100 metros, que estarán conectadas a la red de distribución secundaria.
9. Se dispondrán hidrantes contra incendios bajo rasante conforme a UNE 23.407:1990, cuya instalación cumplirá lo establecido en el R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Estos se colocarán en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación o estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la norma UNE 23.033-1:1981, y situados una distancia entre ellos no superior a 200 m medidos por espacios públicos. Independientemente de lo anterior cada uno abastecerá una superficie no mayor de 4 ha.
El diseño y dimensionado de la red deberá ser tal que permita que los hidrantes sean capaces de aportar un caudal de agua de 120 m³ en dos horas (16 l/s) con una presión mínima de 100 kPa (10 m.c.a.). Este caudal deberá poder conseguirse en cualesquiera dos hidrantes simultáneamente.
10. Las condiciones de las redes de agua contra incendios de cada edificación vendrán determinadas por la aplicación de la normativa vigente (NBE CPI-96).
Artículo 15. Ejecución de las obras.
1. Zanjas.
Las tuberías se alojarán normalmente en zanjas, descansando sobre un lecho de tierra blanda o arena de una altura mínima de 10 cm, y con relleno ligeramente consolidado hasta la generatriz superior del tubo.
Si la tubería de agua cruza una conducción de aguas residuales es aconsejable establecer sobre esta una protección suplementaria. Los tubos de agua deben situarse siempre por encima de las aguas residuales.
2. Recubrimientos.
Las alturas de cobertura estarán comprendidas entre un mínimo de un metro y un máximo de dos metros, cuando las tuberías discurran por zonas en las que exista tráfico rodado, salvo que se proyecte el debido recubrimiento de protección.
Cuando las tuberías discurran por las aceras, o por zonas en las que esté asegurada la no existencia de cargas rodantes, la profundidad de enterramiento, a la clave superior del tubo, no será menor de 0,60 m ni mayor de 1,00 m.
3. Anclajes.
En los codos, derivaciones y bridas ciegas se producen esfuerzos que hay que compensar mediante macizos de hormigón debidamente dimensionados.
4. Arquetas.
Las válvulas de desagüe, y las ventosas que se coloquen a lo largo de las tuberías, estarán situadas en el interior de arquetas de las características y dimensiones homologadas por la Entidad Explotadora del Servicio. Las tapas de las arquetas serán de fundición dúctil.
capítulo 4
SANEAMIENTO
Artículo 16. Redes de alcantarillado.
1. Las actuaciones urbanísticas y en general las obras de urbanización, deberán prever o comprender las instalaciones necesarias para la evacuación de las aguas residuales y pluviales, efectuándose el dimensionamiento de los colectores en base a los consumos previstos de agua potable y a la pluviometría de la zona; a estos efectos se establece un diámetro mínimo de 200 mm (300 mm en sistemas unitarios).
Se recomienda un mínimo general de 300 mm. El dimensionado tendrá en cuenta la necesidad de evacuar caudales acumulados por áreas conexas.
Para la evaluación de los caudales de aguas pluviales, se tendrán en cuenta las características de las cuencas, extensión, coeficiente de escorrentía, distribución espacial, así como el régimen de precipitaciones, intensidad y duración de aguaceros.
Se adoptará preferentemente un sistema separativo de saneamiento. En casos de sistema unitario, si topográficamente es posible, se preverán aliviaderos de crecidas en algunos puntos.
2. Las tuberías podrán ser de hormigón armado o pretensado, gres o PVC.
En los proyectos de urbanización quedará justificada la comprobación resistente de las tuberías, pozos y demás elementos enterrados que se proyecten.
3. Los parámetros de funcionamiento de la red en cualquier situación considerada estarán comprendidos entre los siguientes valores:
Velocidad | mínima | 0,60 m/s |
máxima residuales | 3,00 m/s | |
máxima a caudal máximo | 5,00 m/s | |
Calado | mínimo | 20,0 % |
máximo | 80,0 % | |
Profundidad de enterramiento (sobre clave) | mínima | 1,20 m |
máxima | 6,00 m |
4. Se establece para los colectores una pendiente mínima del dos por mil. Para la circulación del agua se establece que la velocidad deberá estar comprendida entre 0,6 y 3 m/s pudiendo alcanzarse los 5 m/s para conducciones de fibrocemento especial para saneamiento.
5. Se dispondrán pozos de registro en los cambios de alineación (horizontal y vertical), en los cambios de sección, en los encuentros de colectores (excepto acometidas domiciliarias) y a distancias no superiores a 40 m.
Las tapas de los pozos de registro serán de fundición dúctil, de diámetro mayor a 600 mm. Estarán dotadas de junta de elastómero que evite los ruidos, rótula de apertura y dispositivo de acerrojado. Quedarán perfectamente niveladas con el pavimento de la calzada o acera en la que se dispongan.
6. Cuando estén próximas las conducciones de agua potable y de saneamiento, éstas serán más profundas que aquellas, disponiéndose la separación o protección que en todo caso sean necesarias.
7. Se preverá una acometida domiciliaria como máximo para dos parcelas, acometiendo preferentemente en los pozos de registro.
8. El recubrimiento mínimo de la red será de 1,20 metros, adoptándose medidas de protección en el caso de que no sea posible.
Artículo 17. Evacuación de aguas pluviales.
1. La red de aguas pluviales discurrirá exclusivamente bajo viales públicos o bajo las áreas libres de uso y dominio público.
2. La red de aguas pluviales de la zona a urbanizar debe ser capaz de evacuar las aguas propias de la misma más las que procedan de las cuencas situadas aguas arriba de ella.
Para la evaluación de los caudales de aguas pluviales, se tendrán en cuenta las características de las cuencas, extensión, coeficiente de escorrentía, distribución espacial, así como el régimen de precipitaciones, intensidad y duración de aguaceros.
3. Para la propia zona a urbanizar, el procedimiento de cálculo respetará los siguientes parámetros:
- Período de retorno de 50 años.
- Coeficientes de escorrentia:
- Viales y aparcamientos: 0,8.
- Areas libres no pavimentadas: 0,2.
- Parcelas edificables: 0,5 x (tanto por uno de ocupación + 1).
4. Los imbornales serán del tipo de calzada, con marco y rejilla de fundición, de clase D-400 o C-250. Se colocará un imbornal cada 20 m de vial como mínimo, en ambos lados de la calzada, así como en los puntos bajos de la red viaria.
Cuando la pendiente del vial sea superior al 5%, cada imbornal será doble.
5. Cuando en la zona a urbanizar ingieran aguas pluviales procedentes de cuencas no urbanas, se diseñará de forma adecuada el sistema de recogida y canalización de las mismas, disponiendo el correspondiente pozo decantador de materiales sólidos antes de su incorporación a la red proyectada.
El vertido puede hacerse a un punto de la red de pluviales ubicado aguas abajo o directamente a cauce público. En todo caso, el punto concreto de vertido se diseñará con las correspondientes protecciones antierosión y antisocavación.
6. Los imbornales con injerencia a red unitaria estarán dotados de sifón. Como regla general, cuando exista recogida de aguas pluviales se colocará un imbornal cada 300 m² de viario.
Artículo 18. Evacuación de aguas residuales.
1. El trazado en planta de las redes de alcantarillado deberá discurrir necesariamente por suelo de uso público, y en caso contrario se establecerá documentalmente la servidumbre correspondiente.
Dicho trazado se ubicará bajo el eje de alguno de los carriles de los viales, de forma que las tapas de los pozos de registro queden fuera de las huellas de rodadura de los vehículos, al objeto de evitar ruidos e incomodidades al tráfico rodado por discontinuidades en la superficie.
2. Será obligatorio en viales cuyo ancho supere los 15 m, disponer doble tubería.
3. El dimensionamiento de las redes de saneamiento se efectuará para que el régimen hidráulico en las situaciones de caudal máximo y caudal mínimo se encuentre dentro de los parámetros establecidos. Se tendrá en cuenta la necesidad de evacuar los caudales acumulados por áreas conexas aguas arriba de la red.
El máximo caudal de aguas negras se estimará con igual dotación que la considerada para abastecimiento, afectando el caudal resultante de un coeficiente de punta como mínimo igual a 2,25. Para la determinación del caudal mínimo se utilizará un coeficiente de punta máximo de 0,33.
En el cálculo de residuales se tendrá en cuenta el caudal proporcionado por las cargas de descarga automática (20 l/seg), las cuales se colocarán en las cabeceras de los ramales obligatoriamente.
Los cálculos podrán hacerse repartiendo los caudales vertidos uniformemente a lo largo del ramal correspondiente, salvo que existan vertidos puntuales significativos, que habrán de tenerse en cuenta.
4. En zonas de dominio público, lo más próxima posible al lindero privado, se dispondrá al menos de una arqueta por cada parcela. Esta arqueta será fácilmente inspeccionable y tendrá la tapa de fundición.
Artículo 19. Vertido y depuración.
1. La calidad de los efluentes vertidos a la red de saneamiento será tal que no provoque problemas tanto en su recorrido por las conducciones de dicha red como en la Estación Depuradora de Aguas Residuales o en la calidad del efluente vertido por esta.
En particular no se permitirán vertidos que contengan sustancias contaminantes que provoquen un malfuncionamiento en la EDAR o no sean eliminables por los procesos convencionales establecidos en la EDAR y que pasarían directamente al efluente de esta.
2. Si el vertido es directo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas y demás legislación vigente sobre la materia, disponiéndose las medidas de depuración que en cada caso procedan.
3. Las actuaciones urbanísticas o edificaciones aisladas en suelos urbanizables o no que no tuvieran posibilidad de verter las aguas residuales que generen al sistema municipal de alcantarillado, deberán efectuar una depuración autónoma de forma que el efluente reúna los requisitos de calidad legalmente establecidos para su vertido. Dicha depuración constará como mínimo de una decantación primaria y un tratamiento secundario
Artículo 20. Vertido de aguas depuradas urbanas.
1. Deberá solicitarse del la Confederación Hidrográfica autorización de punto de vertido de aguas residuales urbanas depuradas procedentes del núcleo. Esta autorización no exime de la obligación de obtener del citado organismo la autorización de vertido según el procedimiento establecido en los artículos 246 y ss. del Reglamento del Dominio Hidráulico con carácter previo a la realización del vertido de aguas residuales.
2. Los parámetros característicos del efluente de la EDAR no superarán los valores de concentración establecidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
* PH entre 5,5 y 9,5
* SS 80 mg/l
* D.B.O.5 40 mg/l
* D.Q.O. 160 mg/l
Artículo 21. Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
1. Las aguas residuales procedentes de vertidos industriales deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red de alcantarillado mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de fabricación de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
capítulo 5
energía eléctrica
Artículo 22. Redes eléctricas y centros de transformación.
1. Las líneas de transporte de energía eléctrica en alta tensión se acogerán a lo prescrito en el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, aprobado por Decreto 223/2008, de 15 de febrero, o normativa que lo sustituya. Los centros de transformación proyectados se ajustarán a lo establecido en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-RAT, aprobadas por Orden de 6 de julio de 1984 o normativa que lo sustituya.
2. Las acometidas, redes de distribución de energía eléctrica, centros de transformación y demás instalaciones eléctricas cumplirán lo determinado en el vigente Reglamento electrotécnico para baja tensión e instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y las Normas Particulares y Condiciones Técnicas de Seguridad de Endesa en Andalucía, aprobadas por Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección general de Industria, Energía y Minas o normativa que lo sustituya.
3. Las líneas de alta y baja tensión así como las de alumbrado público que discurran por suelos urbanos y urbanizables serán subterráneas.
No obstante, se permitirán trazados aéreos de líneas de baja tensión cuando para su soterramiento fuera necesaria la destrucción de elementos del patrimonio histórico.
4. Las casetas de centros de transformación que se construyan exentas o en alzados, se atendrán a la normativa de edificación y conjugarán su estética con la del conjunto o entorno en que se hallen inmersas. Podrán ser subterráneas o en superficie y dispondrán de las medidas de seguridad apropiadas para evitar accidentes.
5. A efectos de dimensionamiento de las redes, se atenderá a lo dispuesto en la «Instrucción de 14 de octubre de 2004, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial». La dotación eléctrica por parcela se efectuará conforme a la ITC-BT-10 Previsión de cargas para suministros en baja tensión, del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normativa que lo sustituya.
6. La disposición de energía eléctrica deberá estar autorizada y garantizada por la compañía suministradora, la cual podrá fijar, adicionalmente a las recogidas por la legislación vigente, condiciones técnicas particulares de diseño y ejecución de obras e instalaciones.
capítulo 6
ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 23. Aspectos generales.
1. En la implantación del alumbrado urbano se atenderá tanto a los objetivos luminotécnicos como a su protagonismo en la configuración del ambiente urbano, adecuando su estética y escala a los rasgos propios del ambiente en el que deba integrarse.
2. En aquellos casos particulares en que, por la iluminación de zonas o elementos singulares del patrimonio, las exigencias de temperatura de color, índice de rendimiento de color o cualquier otro parámetro luminotécnico debidamente justificado, desaconsejen o impidan la aplicación de los siguientes preceptos, se aceptarán condiciones distintas de las expresadas, tendiendo en la medida de lo posible a maximizar el rendimiento energético y minimizar la contaminación lumínica.
3. Las condiciones técnicas a contemplar en el diseño, proyecto y ejecución de las instalaciones de alumbrado público serán las recogidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión y en particular en su ITC-BT-9 Instalaciones de alumbrado exterior.
Artículo 24. Niveles de Iluminación.
1. Los requerimientos luminotécnicos que deberá cumplir el sistema de alumbrado público serán los a continuación expuestos, recogidos de la publicación CIE-115 de 1995.
2. Para calzadas de tráfico rodado las clases de alumbrado a disponer son:
Clases de vías | Clase de alumbrado |
Arteria y travesías | ME2 |
Vías colectoras | ME4 |
Vías locales | ME5 |
Se podrán adoptar, justificadamente, otras clases de alumbrado que se adecuen mejor a las características de las zonas a iluminar, siguiendo los principios de la mencionada CIE-115.
Los niveles luminotécnicos para las clases de alumbrado ME vienen dados por:
Clase de alumbrado | Luminancia de la superficie de la calzada en condiciones secas | Deslumbramiento perturbador | Iluminación de alrededores | ||
Luminancia media Lm [cd/m²] |
Uniformidad global U0 |
Uniformidad longitudinal Ul |
Incremento umbral TI [%] |
Relación entorno SR [lux] |
|
ME1 | 2,00 | 0,4 | 0,70 | 10 | 0,50 |
ME2 | 1,50 | 0,4 | 0,70 | 10 | 0,50 |
ME3 | 1,00 | 0,4 | 0,50 | 10 | 0,50 |
ME4 | 0,75 | 0,4 | 0,40 | 15 | 0,50 |
ME5 | 0,50 | 0,4 | 0,35 | 15 | 0,50 |
Los niveles de Lm, U0, Ul y SR corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. Los de TI corresponden a valores máximos iniciales. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación). |
No podrán superarse los valores dados en un factor superior a 1,50.
3. Para la iluminación de áreas singulares del viario rodado (enlaces e intersecciones, glorietas, zonas de reducción del número de carriles o disminución del ancho de la calzada, curvas y viales sinuosos en pendiente, zonas de incorporación de nuevos carriles, pasos subterráneos, etc.), se aplicará preferentemente el criterio de luminancia expuesto para las clases de alumbrado ME. Se considerará en éste caso un alumbrado cuya clase sea un grado superior al mayor de los correspondientes a las vías que tomen parte en el punto singular.
Si no fuera posible la aplicación del anterior criterio, se emplearía el de iluminancia, diseñando el alumbrado para una clase de iluminación CE del mismo grado que el más alto de los grados ME de las vías relacionadas, excepto en las situaciones expuestas en la siguiente tabla:
Área singular |
Iluminancia según clase de iluminación |
Pasos subterráneos | CE(N) = ME(N) |
Uniones, intersecciones, enlaces, rampas, nudos y zonas con ancho de carril restringido | CE(N) = ME(N-1) |
Pasos a nivel de ferrocarril Simple Complejo |
CE(N) = ME(N) CE(N) = ME(N-1) |
Glorietas o plazas sin señalizar Compleja o grande Complejidad media Simple o pequeña |
CE1 CE2 CE3 |
Zonas de embotellamiento donde se forman colas de vehículos Compleja o grande Complejidad media Simple o pequeña |
CE1 CE3 CE5 |
Zonas de aparcamiento | CE4 |
Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación). |
Los niveles luminotécnicos correspondientes a las clases de iluminación CE vienen definidos por los siguientes parámetros:
Clase de iluminación |
Iluminancia media Em [lux] |
Uniformidad media Um |
CE0 | 50 | 0,40 |
CE1 | 30 | 0,40 |
CE2 | 20 | 0,40 |
CE3 | 15 | 0,40 |
CE4 | 10 | 0,40 |
CE5 | 7,5 | 0,40 |
Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación). |
4. En vías y zonas peatonales, el alumbrado a disponer será el determinado en la siguiente tabla:
Tipo de vía peatonal | Clase de alumbrado |
Vías de alto prestigio urbano | P1 |
Uso nocturno intenso por peatones o por ciclistas | P2 |
Uso nocturno moderado por peatones o por ciclistas | P3 |
Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes | P4 |
Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes. Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno | P5 |
Uso nocturno muy reducido por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes. Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno | P6 |
Vías donde solamente se requiere el guiado visual proporcionado por la luz directa de las luminarias | P7 |
Las clases P5, P6 y P7 corresponden a instalaciones donde el riesgo de delito no es significativo. |
Los niveles luminotécnicos requeridos para cada clase de iluminación P quedan definidos por los siguientes parámetros:
Clase de alumbrado |
Iluminancia horizontal (en toda la superficie utilizada) |
|
Iluminancia media Em [lux] |
Iluminancia mínima Emin [lux] |
|
P1 | 20 | 7,5 |
P2 | 10 | 3 |
P3 | 7,5 | 1,5 |
P4 | 5 | 1 |
P5 | 3 | 0,6 |
P6 | 1,5 | 0,2 |
P7 | No aplicable | No aplicable |
Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación). |
5. Se dispondrán dispositivos de apagado o, preferiblemente, de reducción de flujo, de forma que a partir de las 12 de la noche el nivel de luminancia baje un grado, manteniendo los parámetros de uniformidad y control del deslumbramiento.
En urbanizaciones aisladas con parcela mínima superior a 2.000 m², no será preciso alcanzar los niveles y calidades de iluminación anteriores. No obstante se exigirá como mínimo un punto de luz a pie de parcela, pudiendo proceder su energía de la instalación de B.T. de la parcela.
Artículo 25. Equipos auxiliares.
1. Los cuadros de alumbrado deberán incorporar, además de los elementos propios de mando y protección, equipos de medida electrónicos, comunicaciones integradas incluso antenas, sistemas de ahorro energético basados en estabilizadoresreductores de tensión en cabecera de línea y terminales inteligentes para el mando y control centralizado capaces de actuar según su propia programación de forma autónoma y que puedan integrarse con facilidad en una Red Centralizada de Telegestión.
2. Se emplearán preferentemente balastos electrónicos que permitan la regulación del nivel luminoso.
Artículo 26. Soportes y báculos.
1. En la instalación de báculos sobre aceras, se tendrá especial cuidado en respetar las condiciones de accesibilidad del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía.
2. Cuando el ancho de acera sea inferior a 1,50 m y la altura de las fachadas sea suficiente, se preferirá la instalación de las luminarias sobre brazo mural, aún a costa del aumento del número de puntos.
3. Se incluirá en la documentación justificación del cálculo mecánico de la cimentación de los báculos y columnas, así como de los anclajes de éstos y de los brazos murales.
Artículo 27. Luminarias.
1. El tipo de luminaria y su colocación serán tales que el FHSinst (flujo hemisférico superior instalado) sea menor del 0% en zonas de interés natural y no supere el 5% en el resto. Para ello estarán dotadas de reflector óptico para orientar el flujo adecuadamente. El cierre será preferiblemente de vidrio plano.
2. Las instalaciones de iluminación mediante proyectores, cuando éstos no se sitúen en la vertical de la zona a iluminar, evitarán su instalación inclinada mediante el uso de proyectores asimétricos. Se evitará igualmente su instalación de forma que el apuntamiento forme un ángulo superior a 70º.
3. Los factores de depreciación empleados serán los recogidos de la publicación CIE 92–1992 «Guía para iluminación de áreas urbanas»:
Intervalos de limpieza [meses] | Grado de protección del alojamiento de la lámpara | |||||
IP-23 | IP-54 | |||||
Grado de contaminación | ||||||
ALTO (1) | MEDIO (2) | BAJO (3) | ALTO (1) | MEDIO (2) | BAJO (3) | |
6 | 0,61 | 0,69 | 0,96 | 0,91 | 0,92 | 0,96 |
12 | 0,53 | 0,62 | 0,94 | 0,86 | 0,88 | 0,94 |
18 | 0,48 | 0,58 | 0,92 | 0,83 | 0,85 | 0,92 |
24 | 0,45 | 0,56 | 0,91 | 0,81 | 0,83 | 0,91 |
36 | 0,42 | 0,53 | 0,90 | 0,79 | 0,82 | 0,90 |
(1) La contaminación alta se produce en el centro de grandes áreas urbanas y en zonas altamente industrializadas. (2) La contaminación media se produce en zonas semi-urbanas, residenciales y poco industrializadas. (3) La contaminación baja se produce en zonas rurales. |
Por ello, para mejorar el factor de depreciación, se emplearán luminarias con un grado de protección de la óptica mínimo IP-54.
El grado de protección del equipo mínimo será IP-54.
Artículo 28. Lámparas.
1. El tipo de lámpara preferente será el de vapor de sodio de alta presión, o cualquier otra que cumpla los siguientes requisitos mínimos:
- Eficacia luminosa mayor de 100 lm/W.
- Vida útil mínima de 10.000 h.
- Posibilidad de regulación del nivel luminoso.
- Poca sensibilidad de la respuesta cromática ante la reducción de potencia de funcionamiento.
- Libre de parpadeos y efectos estroboscópicos.
- Baja radiación ultravioleta.
- En ningún caso se emplearán lámparas de incandescencia.
capítulo 7
redes de telefonía y telecomunicaciones
Artículo 29. Características generales.
1. Además de las características constructivas detalladas en estas normas, las instalaciones y material empleado en las mismas reunirán las especificaciones y normas técnicas de rengo superior, así como las propias de las compañías suministradoras del servicio, debidamente aprobadas por el órgano competente de la Administración.
2. Se podrán incluir en el proyecto sólo las canalizaciones, zanjas, rellenos y arquetas cuando la Empresa explotadora del servicio se comprometa a la ejecución posterior del cableado y preste su conformidad con las obras de infraestructura proyectadas.
Artículo 30. Disposición de las redes.
1. De manera general, salvo disposición en contra, el trazado de las redes tendrá sus canalizaciones de tipo subterráneo para los cuales se establecen las siguientes características constructivas mínimas:
a) Las canalizaciones de líneas subterráneas deberán ejecutarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- La longitud de la canalización será la más corta posible.
- La canalización discurrirá por terrenos de dominio público a ser posible bajo la acera, evitando los ángulos pronunciados.
- El radio de curvatura después de colocado el cable será como mínimo 10 veces su diámetro exterior y 20 veces en las operaciones de tendido.
- Los cruces de calzadas deberán ser perpendiculares procurando evitarlos si es posible.
b) Los cables se alojarán bajo tubo de PVC del tipo normalizado por la empresa suministradora del servicio, a una profundidad mínima, de la parte superior del tubo, de 100 m en calzada y 80 cm. En aceras, y una anchura que permita las operaciones de apertura y tendido.
c) En el fondo de la zanja se tenderá una capa de arena de un espesor de 10 cm, sobre la que se depositará el cable o cables a instalar, que se cubrirán con otra capa de idénticas características con un espesor mínimo de 10 cm, poniendo sobre esta una protección mecánica que puede estar constituida por rasillas, ladrillos o losetas de hormigón colocadas transversalmente sobre el sentido del trazado del cable. A continuación se tenderá otra capa de 20 cm de espesor con tierras procedentes de la excavación, apisonada con medios manuales, cuidando que esté libre de piedras o cascotes. Sobre esta capa se instalará una bande de polietileno de color amarillo-naranja en la que se advierta la presencia de cables eléctricos. Finalmente se reconstruirá el pavimento, del mismo tipo y calidad de antes de realizar la apertura.
d) Las arquetas tendrán las dimensiones normalizadas de la empresa suministradora y se ubicarán en todos los cambios de dirección. Las tapas serán de fundición.
capítulo 8
residuos URBANOS
Artículo 31. Residuos urbanos.
1. Se preverán en los proyectos de urbanización los espacios necesarios para la ubicación de los contenedores de residuos urbanos. Tales espacios deberán ser adecuados al sistema de recogida existente, tanto para albergar el número y tipo de los contenedores previstos en cada punto, como para permitir el fácil acceso de los vehículos de recogida.
2. El planeamiento de detalle de urbanizaciones exteriores a núcleos donde se halle implantado un servicio de recogida de basuras, preverá el modo de recogida y eliminación de las basuras originadas, que en todo caso se conducirán a vertedero controlado.
3. Se prohíbe el vertido incontrolado de residuos urbanos en general. No se podrán situar en zonas protegidas o de interés paisajístico ni tampoco se ubicarán en terrenos permeables.
4. Queda prohibido el vertido de basuras de cualquier tipo a los servicios de alcantarillado.
ORDENANZA MUNICIPAL DE EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 1
NORMAS PARTICULARES RELATIVAS AL DISEÑO DE LOS ALOJAMIENTOS
Artículo 1. Condiciones relativas al diseño de los Alojamientos.
1. Programa mínimo. Todo alojamiento deberá cumplir el siguiente programa mínimo:
a) Salón-comedor.
b) Cocina.
c) Un Dormitorio.
d) Baño.
Este programa mínimo se podrá ejecutar de forma compartimentada o en espacio único. En este último caso, los usos anteriores se incluyen en una única unidad espacial a excepción del baño.
2. Superficie útil de una dependencia. Es el área de suelo contenido dentro del perímetro definido por los paramentos interiores de los muros o paredes que la delimiten siempre que la altura libre sea igual o superior a 2,00 metros. La superficie útil mínima en cada una de las dependencias serán las siguientes:
I) Salón-comedor. En función del número de dormitorios, se fijan las siguientes superficies útiles mínimas:
Núm. dormitorios 1 2 3 4
Sup. Mínima (m²) 14 16 18 20
Las dimensiones serán tales que permitan inscribir un círculo de 2,5 m de diámetro.
II) Comedor. Todo comedor tendrá una superficie útil superior a los 8 metros cuadrados. Se podrá inscribir un círculo de 2,50 m de diámetro.
III) Salón‑comedor‑cocina. Exclusivamente en el caso de estudios o apartamentos de un dormitorio será posible agrupar estas tres dependencias, con una superficie útil del espacio resultante de 20 m² Se podrá inscribir un círculo de 2,5 m de diámetro.
IV) Dormitorio. En función del número de plazas los dormitorios tendrán las superficies mínimas siguientes, incluidas las superficie de los armarios:
Dormitorio doble 10,00 m²
Dormitorio sencillo 7,00 m²
En todos los alojamientos existirá, al menos, un dormitorio cuya superficie mínima será de 10 metros cuadrados. El Diámetro del círculo inscribible será de 2,60 m en dormitorio doble y 1,80 en dormitorio sencillo.
V) Cocina. En función del número de dormitorios las superficies útiles mínimas son:
Núm. dormitorios 1 2 3 4
Sup. útil (m²) 5 6 8 10
Se podrá inscribir un círculo de 1,60 m de diámetro.
VI) Baño y aseo. La superficie mínima del baño y el aseo será de 4 y 2 m² respectivamente. Se podrá inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro.
3. Altura libre mínima de las dependencias. La altura libre, que se medirá entre pavimento y techo acabado será de 2,50 metros. Podrá ser de 2,20 m en vestíbulo, pasillos y cuartos de aseo. En las restantes habitaciones esta altura también puede permitirse, siempre que no sobrepase, como máximo, el 30 por ciento de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria.
Artículo 2. Condiciones higiénico sanitarias.
1. Condiciones de ventilación e iluminación. A efectos de determinación de las condiciones de iluminación y ventilación se designa como estancia cualquier dependencia habitable de la vivienda, estando, por tanto, excluidos de este concepto los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños o aseos.
a) Como regla general, todo alojamiento habrá de ser exterior, de forma que, al menos, la estancia principal habrá de abrir hueco a la red viaria o al espacio de la parcela en continuidad con la misma.
No obstante, se admiten los alojamientos interiores (aquellos cuya estancia principal abre hueco a patio) siempre que el patio cumpla las dimensiones mínimas que se definen para ello en la Normativa relativa al diseño incluida en el presente PGOU.
b) Toda estancia tendrá iluminación y ventilación directa del exterior. A estos efectos, la superficie de los huecos no podrá ser inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de la estancia, siendo las condiciones de diseño y distribución las que figuran en el presente PGOU Se exceptúa de esta norma el caso de los dormitorios en los alojamientos de propiedad vertical en que se admite la ventilación a través de galería abierta.
c) En función del tipo de patio, cuya definición se incluye en la presente normativa urbanística en las Normas Reguladoras de la Edificación, se podrán ventilar e iluminar alojamientos y dependencias con los siguientes criterios:
c.1) Patio de manzana. Podrán ventilar e iluminar a través de él alojamientos completos (sin hueco de ventilación e iluminación alguna a la vía pública) considerándoseles interiores y admitiéndose como tales.
c.2) Patio de parcela y Patio tradicional. Podrán ventilar e iluminar a través de él todas las dependencias, incluso la mayor estancia, pero no los alojamientos completos. Aquellos alojamientos cuya mayor estancia se ventile e ilumine desde un patio de parcela se considera interior y como tal se admite.
c.3) Patio de luces. Podrá ventilar e iluminarse a través de él todas las dependencias excepto la mayor.
c.4) Chimeneas o conductos de ventilación (shunt). Se podrán ventilar por este medio los baños, aseos y despensas o trasteros, no siendo posible disponerlos como único medio de ventilación de otras dependencias.
d) La iluminación y ventilación de escaleras se permitirá cenitalmente en el caso de edificación de altura igual o menor de PB + 2 plantas, habiendo de realizarse independientemente en cada planta en los casos restantes. Las condiciones de diseño de los huecos figuran igualmente en la normativa citada en los apartados anteriores.
e) La ventilación e iluminación de locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas podrá realizarse mediante patio de luces. Se permitirá en estos casos elementos técnicos que aseguren las condiciones de ventilación e iluminación adecuadas.
2. Viviendas interiores en patios de parcelas: En los patios de parcelas catastrales ubicadas en el suelo urbano, y destinadas principalmente al uso residencial en régimen de propiedad horizontal, se admitirán viviendas interiores ventiladas e iluminadas desde un patio de parcela, si se cumple lo siguiente:
a) Que para la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación, se redacte un Estudio de Detalle, donde se establezcan de forma pormenorizada, las alineaciones exteriores e interiores de las distintas edificaciones, los accesos peatonales y/o rodados -en su caso-, debiendo justificarse suficientemente, la adecuación de las edificaciones que se proyectan, con el entorno y con las medianeras colindantes.
b) Que en la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación, se pueda inscribir un patio de parcela con los siguientes condicionantes:
- Sus dimensiones mínimas deberán ser tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a 1,5 veces la altura de la mayor de las edificaciones que la limitan, con un mínimo absoluto de 10,00 m.
- La dimensión mínima del lado del polígono formado por los paramentos que lo rodean, será de ½ del diámetro antes citado, con un mínimo absoluto de 5,00 m.
c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones en parcelarios muy irregulares, se permitirá una tolerancia de hasta el 5% en el ajuste de los parámetros establecidos en los apartados anteriores, siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.
d) La superficie mínima del espacio libre interior por planta será la resultante de multiplicar el número de viviendas que necesiten ventilar o iluminar el salón-comedor en cada planta a dicho espacio, por la superficie de 18 metros cuadrados.
e) La ocupación en planta, queda limitada a un fondo máximo edificable de 15 m a partir del patio.
f) En los patios de planta irregular, la distancia entre huecos que estén ubicados en distintos paramentos, que correspondan a viviendas diferentes, será como mínimo de 5 m.
3. Condiciones de Orientación: se intentará conseguir que las estancias estén lo mejor orientadas posible según su emplazamiento.
Artículo 3. Dimensiones mínimas y condiciones especiales de pasillos y escaleras.
1. La anchura de los pasillos interiores de los alojamientos no podrá ser inferior a 0,90 m. Los comunes entre varios alojamientos tendrán un ancho mínimo de 1,20 m excepto si de ellos se accede a ascensor en cuyo caso tendrán 1,50 m como mínimo.
Las escaleras se regularán por las siguientes condiciones:
a) Para alturas de edificios iguales o inferiores a Planta baja + 3 plantas, las escaleras se podrán iluminar y ventilar cenitalmente, siempre que el hueco de iluminación en cubierta y de escalera en cada planta, así como el de ventilación en cubierta, sean, al menos, de 1 m² de superficie.
b) La anchura mínima de las huellas de escalones, sin contar su vuelo sobre la tabica, será de 27 cm y la altura máxima de tabica será de 19 cm excepto en las escaleras interiores de los alojamientos en las que se permite una variación de hasta un 20% respecto a las medidas indicadas.
c) Número máximo de peldaños o alturas en un solo tramo: 16.
d) La anchura mínima de las mesetas será de 1,00 m excepto en aquellas desde las que se accede a uno o más alojamientos en que será de 1,25 m y uno o más ascensores en que será de 1,50 m.
e) La anchura mínima libre de los tramos de escalera será de 1,00 m excepto en las interiores de un alojamiento en que podrá ser de 0,60 m.
f) La altura mínima de pasamanos de escalera será de 0,95 m medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
2. Será obligatorio la instalación de al menos un aparato elevador, de acuerdo con la normativa vigente, en edificios con más de PB+2 de altura, o cuando la altura del pavimento del último piso sobre la rasante de la acera en el portal del edificio sea de 10 m o más. El número de elevadores será, al menos de uno cada 20 viviendas o fracción.
Artículo 4. Condiciones relativas al diseño de los alojamientos existentes.
1. Los alojamientos existentes no se considerarán ni Fuera de Ordenación ni de Ordenanzas por no cumplir las condiciones de diseño anteriormente especificadas, sin perjuicio de que se procure mejorar sus condiciones de habitabilidad.
2. Las obras de mejora o de rehabilitación tenderán a cumplir los parámetros de diseño de los artículos precedentes, pero sin que sean de obligado cumplimiento salvo en lo dispuesto respecto a la iluminación y ventilación.
CAPÍTULO 2
NORMAS PARTICULARES RELATIVAS AL DISEÑO DE APARCAMIENTOS y garajes de LOS EDIFICIOS
Artículo 5. Definición.
1. Se define como aparcamiento, el área fuera de la calzada de las vías, destinada específicamente a estacionamiento de vehículos.
2. Se define como garaje los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones, así como las instalaciones mecánicas a ellos ligados, destinados a la guarda de vehículos.
Artículo 6. Condiciones relativas a los Aparcamientos y Garajes en los Edificios.
1. Los aparcamientos, situados en las plantas bajas y de sótano de los edificios y aquellas que, con calificación previa en el Planeamiento, se dispongan en edificio exclusivo habrán de cumplir las condiciones mínimas que se exponen a continuación:
A) Situación: Los garajes pueden situarse en planta baja y sótanos, en parcelas interiores y en los patios de manzana. En sótanos podrán ocupar toda la dimensión de la parcela. En planta baja podrán ocupar el interior de las parcelas, siempre que la superficie libre restante cumpla con las dimensiones mínimas establecidas en el patio de parcela.
B) Condiciones dimensionales:
- Se deberá prever un mínimo de 20 m² por plaza de aparcamiento, incluidas rampas de acceso, áreas de maniobra, isletas y aceras.
- Cada plaza de garaje tendrá unas dimensiones mínimas de 2,20 x 4,50 m, si bien aquellas que se reserven a personas con movilidad reducida deberán tener como mínimo unas dimensiones de 5,00 x 3,60 m. Estas últimas deberán estar situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y se señalizarán con el Símbolo Internacional de Accesibilidad.
- La altura libre mínima en todos los puntos será de 2,25 m.
- Los huecos de acceso tendrán unas dimensiones mínimas de 2,50 de anchura por 2,25 de altura.
- Las rampas o pasajes de acceso tendrán una anchura mínima de 3,00 m. En el caso de que desde cualquier extremo de la rampa o pasaje no sea posible ver el otro, se le dará una mayor anchura que permita el cruce.
- La pendiente máxima de las rampas será del 12%, para tramos curvas y 16% para tramos rectos, pero si el acceso se hace directamente desde la vía pública los cuatro primeros metros tendrán una pendiente máxima del 4%.
- Las rampas o pasajes de acceso no podrán ser utilizados por los peatones que dispondrán de accesos independientes, los cuales deberán respetar las prescripciones técnicas que, para las zonas de uso comunitario de los edificios de vivienda, establecen la Ley 1/99, de 31 de marzo, y el Decreto 72/92, de 5 de mayo.
C) Condiciones de ventilación:
- La ventilación se realizará por medio de huecos al exterior o a patios cuya superficie mínima será del 5% de la superficie del local si se encuentran situados en fachadas opuestas y un 8% si todas las aberturas están en la misma fachada.
- En cualquier caso se deberá asegurar, auxiliándose de dispositivos de ventilación forzada si es preciso, una renovación mínima de aire de 15 m³/hora por metro cuadrado de superficie del local.
D) Condiciones de iluminación. El nivel de iluminación será como mínimo de 50 lux en la entrada y de 15 lux entre las plazas de aparcamientos y la zona de circulación.
E) Condiciones de las dotaciones:
- A distancia inferior a 5 m desde la entrada de cada planta se instalará una toma de agua provista de manguera de la longitud precisa para que el agua alcance el punto más apartado del local y un sumidero.
- Se dispondrá un punto de luz cada 30 m² y una toma de corriente.
- Se dispondrá un extintor de incendios de 5 o más kg, por cada 100 m² de superficie o fracción superior a 50 m² En locales de menos de 50 m² se situará un extintor.
3. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aun cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.
4. Los accesos a la edificación se dispondrán de forma que no afecten negativamente a puntos de espacial concentración de peatones, tales como cruces de calzada. Tendrán una dimensión suficiente para permitir la entrada y salida de vehículos, sin maniobras y sin producir conflictos en la circulación.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES ESTÉTICAS GENERALES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
Artículo 7. Definición y Ámbito.
1. Las condiciones estéticas o de composición son una serie de medidas que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad.
2. Todas las actuaciones sujetas a licencia estarán reguladas mediante las presentes condiciones estéticas generales que serán matizadas con las condiciones estéticas particulares de cada una de las ordenanzas.
Artículo 8. Seguridad y decoro público de los edificios.
Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos a fin de mantener, en todo momento, las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. A tal efecto, deberán mantenerse todos los elementos constructivos de fachada, reparándose los deteriorados, los acabados de las mismas (revocos, pinturas, etc.), los elementos salientes añadidos y las instalaciones técnicas de los edificios.
Para obtener mejoras o beneficios de interés general se podrá imponer, además, la ejecución de obras consistentes en la conservación o rehabilitación de fachadas o espacios visibles desde la vía pública cuyo coste será asumido, hasta el contenido normal del deber de conservación, definido en el Título I de las presentes Normas Urbanísticas, por el propietario y en la cuantía que exceda de dicho deber, a costa de la entidad que lo ordene.
Artículo 9. Integración de los edificios en el paisaje urbano.
1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su puesta en valor y mejora, corresponde al Ayuntamiento que podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética para la imagen de la ciudad debido al uso propuesto, las dimensiones del edificio, la composición, materiales, color y detalles constructivos de las fachadas.
A estos efectos el Ayuntamiento podrá exigir en los planes de desarrollo o en la solicitud de licencia municipal estudios del impacto de la actuación, con utilización de documentos gráficos de las calles o paisajes urbanos en que tuviera repercusión, en los que se analice sus límites visuales, las vistas a conservar o crear, las siluetas características, puntos focales, arbolado y edificios existentes. La solución adoptada deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Creación de una estructura espacial comprensiva tanto del sistema de espacios abiertos como de los espacios cerrados.
b) Establecimiento de criterios para la disposición y orientación de los edificios.
c) Establecimiento de criterios para la selección de los materiales de urbanización, de edificación y de ajardinamiento, así como de las coloraciones permitidas para los mismos.
d) El estudio deberá de ir acompañado de la información gráfica suficiente, en planta o alzado, a escala entre 1:500 y 1:200, así como de los comentarios escritos que expliciten la solución adoptada.
2. El Ayuntamiento podrá establecer criterios para determinar la disposición y orientación de los edificios, en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales y puntos más característicos, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de la actuación y de las construcciones colindantes y la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área.
3. En el proyecto de edificación se diseñarán necesariamente las fachadas de las plantas bajas de modo integrado en el conjunto de la edificación, sea cual sea el uso a que se destinen.
4. Se justificará gráficamente la adecuación de la fachada de la edificación proyectada con las existentes, debiéndose, si ello es preciso para conseguirlo, aumentar las alturas de las plantas en los términos establecidos en las normas relativas al diseño de los edificios.
5. Cuando exista posibilidad de tendido de ropa al exterior deberá situarse algún elemento constructivo que evite las vistas desde la calle.
Artículo 10. Terrenos no edificados.
1. Los propietarios de terrenos no edificados habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.
2. Asimismo, mientras los solares no se edifiquen deberán cerrarse con una tapia de obra de fábrica de 2,00 m de altura situados en la alineación oficial, que se habrá de enfoscar y pintar en su cara exterior. Este muro no podrá ser sustituido por otro elemento hasta que, concedida la licencia, se de comienzo a las obras.
3. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales.
Artículo 11. Instalaciones en la vía pública.
1. Sólo se permite el establecimiento en los espacios públicos de elementos estables cuando por el Ayuntamiento expresamente se autorice. En todo caso, los materiales utilizados serán ligeros y de fácil desmontaje, dado el carácter provisional de tales instalaciones y sin que, en ningún caso, se interrumpa físicamente la circulación peatonal ni perjudique a la circulación vial, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente. Deberán cumplirse, en todo caso, las normas técnicas previstas en el Decreto 72/92, de 5 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte o normativa que la sustituya.
2. Las instalaciones se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.
3. Se prohibe expresamente la colocación de toldos verticales que impidan la continuidad visual de la vía pública.
4. Quioscos. En aquellos espacios en que por su amplitud o situación puedan construirse este tipo de instalaciones respetando la normativa sobre accesibilidad, éstas se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Su fisonomía y diseño serán acordes con la edificación y ambiente circundante.
b) Los materiales a emplear en las fachadas serán básicamente la fundición de hierro, la madera, el ladrillo, las chapadas de piedra o bien obras de fábrica.
Como material estructural, podrá utilizarse asimismo el acero, las partes que quedan visibles de este material, irán en todo caso pintadas.
c) Se prohibe el empleo de quioscos prefabricados de aluminio o acero, así como el empleo de rótulos publicitarios luminosos sobre los mismos.
Artículo 12. Fachadas.
1. La composición de las fachadas deberá adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación, del entorno y específicas de las edificaciones.
Se pondrá especial cuidado en la ordenación de los huecos de planta baja o entreplanta en el conjunto de la fachada.
2. Las fachadas, están sujetas a la servidumbre gratuita de instalación de placas, números y soportes que el Ayuntamiento destine a fines públicos.
3. Materiales de fachada. Se emplearán materiales de buena calidad, evitando los que por su blandura, permeabilidad o mal estado, perjudiquen el decoro de la vía pública.
La selección de los materiales, textura y color de los mismos, se hará en función de los criterios estéticos y de composición de cada zona.
El Ayuntamiento podrá obligar a la reparación de la fachada, así como al mantenimiento del buen estado de su terminación, pintura, etc. a costa de los propietarios afectados.
4. Modificación de la fachada. Podrán modificarse las características de una fachada existente con un proyecto técnico que garantice un resultado homogéneo y adecuado a su entorno.
En los edificios en que existieran cerramientos aislados o independientes, así como anuncios, instalaciones, cables o elementos superpuestos, el Ayuntamiento podrá requerir la demolición o levantamiento de ellos o bien su legalización, en su caso, mediante el proyecto técnico correspondiente.
Artículo 13. Medianerías.
Deberán ser tratadas con materiales y colores que consigan su integración en el entorno y manteniendo su decoro por los propietarios.
Artículo 14. Cableado eléctrico, telefónico o de cualquier otro tipo.
1. En las obras de nueva planta que se lleven a cabo en el término municipal será obligatoria la canalización subterránea o empotrada de los cables de electricidad, teléfono, alumbrado público o de cualquier otro suministro que atraviese la fachada.
2. Asimismo, será obligatoria la retirada y posterior empotrado de los tendidos existentes que no reúnan los requisitos enumerados en el apartado anterior, pudiéndose, para ello, concertar convenios con el Ayuntamiento.
Artículo 15. Vuelos.
1. Se permiten exclusivamente en las plantas altas de las edificaciones vuelos abiertos en todo su perímetro. Excepcionalmente se permiten los acristalados (miradores o cierros).
2. La ménsula máxima permitida del vuelo será en cualquier caso de 0,80 m retranqueado del bordillo de la acera en las edificaciones alineadas a vial con un canto inferior a 0,15 m. Tendrán menos del 50% de la longitud total de la fachada.
3. No obstante, en función del ancho de la calle, se determina las siguientes dimensiones para el vuelo de cualquier cuerpo saliente:
ANCHO DE CALLE (m) |
VUELO (m) |
< 4 | 0,30 |
4 a 8 | 0,40 |
8 a 12 | 0,60 |
Más de 12 | 0,80 |
Artículo 16. Cubiertas.
1. En general serán de teja, pudiendo admitirse en las edificaciones nuevas otros tipos de cubierta debidamente justificadas y siempre que por su color o material se integre en el entorno.
2. Será obligatoria la recogida de aguas pluviales mediante canalones o sumideros integrados en obra, evitando su vertido directo a vial público.
Artículo 17. Marquesinas.
1. Se permitirán marquesinas sobre el portal de acceso o los huecos de planta baja, cuando en el proyecto técnico correspondiente, quede justificada su adecuación al entorno y a la composición de la fachada, sin perturbar la circulación ni los árboles, farolas o elementos existentes.
2. La altura libre desde la acera será superior a los 3 m, debiendo quedar el vuelo retranqueado del bordillo de la acera 60 cm.
3. El canto no será superior a 12 cm y no goteará a la acera.
Artículo 18. Toldos.
1. Los toldos móviles colocados sobre los huecos de planta baja no podrán perturbar la circulación ni los árboles, farolas o elementos existentes.
2. La altura libre desde la acera será de 2,25 m debiendo quedar el vuelo retranqueado del bordillo de la acera 60 cm.
3. Si los toldos se apoyaran sobre elementos verticales, se situarán en el tercio interior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 90 cm. Si esta dimensión fuera menor se colocará junto al encuentro de la alineación de la fachada con la acera.
Artículo 19. Anuncios.
1. Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano y, por ello, su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública deberá integrarse compositivamente en la fachada y entorno en que se enclava y estará sujeta a previa licencia municipal.
2. Los anuncios perpendiculares al plano de fachada se situarán a una altura mayor de 2,25 m con un vuelo inferior a 0,60.
3. Para los anuncios que no estén en planta baja o sean luminosos, además de cumplir con todas las normas que regulan su instalación, requerirán, previamente a la solicitud de licencia, la conformidad de la comunidad de propietarios y, en especial, de los usuarios de huecos situados a menos de cinco metros del anuncio si es luminoso.
Artículo 20. Portadas, escaparates y vitrinas.
1. No podrán sobresalir de la alineación a vial.
2. Los escaparates y vitrinas se proyectarán de acuerdo con la calidad y composición del edificio y del entorno.
Artículo 21. Elementos superpuestos de fachada.
1. Se cuidará muy especialmente las instalaciones superpuestas de aire acondicionado, chimeneas, tuberías o cables, rejas, etc., que sin sobresalir más de 15 cm tampoco perjudiquen la calidad de la escena urbana o la estética de los edificios.
2. Para la instalación de aparatos de aire acondicionado en el exterior de los alojamientos se exigirá la colocación de algún elemento constructivo que evite las vistas desde la calle.
3. Las salidas de humos y aire en fachada no podrán estar por debajo de los tres metros.
Artículo 22. Medidas de protección de jardines y arbolado.
1. En cualquier trabajo, público o privado en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos o máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 metros desde el suelo, con tablones ligados con alambres, retirándose éstos una vez terminadas las obras.
2. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a cualquier plantación de arbolado, la excavación deberá separarse del pie del árbol una distancia superior a 5 veces su diámetro medido a 1 m de altura, con un mínimo de 50 cm.
3. Si quedaran alcanzadas en la excavación raíces con diámetro superior a 5 cm, éstas deberán cortarse con hacha, dejando cortes limpios y lisos que se cubrirán con sustancia cicatrizante. Deberá procurarse que las aperturas de zanjas y hoyos próximos a arbolado coincidan con la época de reposo vegetal.
4. No se depositarán materiales de obra en los alcorques del arbolado, ni vertidos de sólidos o líquidos que pudieran producir alteraciones en este.
CAPÍTULO 4
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Artículo 23. Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica.
1. En los nuevos proyectos de edificación o de instalación, se utilizarán como límites sonoros, a nivel de fachada de las edificaciones afectadas, los límites establecidos en la Tabla núm. 3 del Decreto 326/2006, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, valorados por su nivel Continuo Equivalente Día (LA eq d ) y Nivel Continuo Equivalente Noche (LA eq n).
2. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado.
3. Para la caracterización acústica de distintas zonas del suelo urbano consolidado, se utilizarán los límites sonoros de la Tabla núm. 3 citada, realizándose mediciones en las habitaciones más afectadas de las edificaciones, ubicando el micrófono en el centro de la ventana completamente abierta.
4. En el análisis de los problemas de ruido, incluidos tanto en los estudios de impacto ambiental como en los proyectos que deben ser sometidos a informe ambiental y calificación ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción o cualquier otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles sonoros establecidos en la Tabla núm. 3 correspondientes al área de sensibilidad acústica Tipo II, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Estar habitados de forma permanente.
b) Estar aislados y no formar parte de un núcleo de población.
c) Estar en suelo no urbanizable.
d) Cumplir con la legalidad urbanística.
TABLA NÚM. 3: NIVELES DE LÍMITE DE RUIDO AMBIENTAL EN FACHADAS DE EDIFICACIONES
USO GLOBAL | ÁREA DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA | LÍMITES dBA | |
Día (7-23 h) | Noche (23-7 h) | ||
RESIDENCIAL | Tipo I (Área de silencio) | 55 | 40* |
RESIDENCIAL | Tipo II (Área Levemente ruidosa) | 55 | 45* |
RESIDENCIAL/COMERCIAL | Tipo III (Área Tolerablemente ruidosa) | 65 | 55* |
INDUSTRIAL | Tipo IV (Área Ruidosa) | 70 | 60* |
INDUSTRIAL | Tipo V (Área Especialmente ruidos) | 75** | 65*** |
* Si se trata de equipamiento de uso docente, cultural o sanitario, el valor máximo admisible es de 40 dBA en horario nocturno. ** Si el equipamiento es de uso recreativo o deportivo, el valor máximo admisible es de 65 dBA en horario diurno. *** Si el equipamiento es recreativo o deportivo, el valor máximo admisible es de 55 dBA en horario nocturno. |
ORDENANZA MUNICIPAL DE caminos rurales
título preliminar
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ordenanza regular la creación, delimitación, gestión y protección administrativa de los caminos rurales, definir el ejercicio de los usos compatibles con ellos, y los derechos y obligaciones de los usuarios, así como el de las potestades otorgadas al Ayuntamiento en este sentido por el Ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Definición.
1. A los efectos de esta ordenanza, se definen los caminos rurales como las vías de comunicación que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen, (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc. así como otros elementos de interés histórico y etnográfico; siempre que éstos no resulten de propiedad privada).
2. Se exceptúan de tal denominación y quedan fuera de la presente ordenanza:
a) Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica o provincial.
b) Los caminos de titularidad de otras administraciones públicas.
c) Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con las vías pecuarias deslindadas.
Los caminos cuyo trazado discurra aproximadamente a lo largo de Vías Pecuarias clasificadas pero no deslindadas tendrán la consideración de caminos de dominio público local y serán regulados por la presente ordenanza.
d) Los viales y otras vías que transcurran por el suelo clasificado como urbano por el PGOU.
Los caminos que transcurran a través del suelo urbanizable se regulan por esta ordenanza hasta tanto no hayan sido objeto de transformación por el instrumento de ejecución correspondiente, legalmente aprobado por el Ayuntamiento en desarrollo de la ordenación de esta clase de suelo.
En todo caso, los instrumentos de desarrollo del PGOU velarán por que se garanticen las funciones propias y las características constructivas mínimas de los caminos rurales que pudieran verse incluidos en el párrafo anterior y sean afectados por el proceso de urbanización, debiendo garantizar el proyecto correspondiente la conexión pública al tramo de camino afectado que queda fuera de la zona urbana.
e) Los caminos de naturaleza privada.
f) Las servidumbres de paso reguladas por el Código Civil.
g) Los caminos incluidos dentro del dominio público forestal municipal se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los caminos rurales definidos por el artículo anterior cuyo itinerario discurre por el término municipal son bienes de dominio público inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Son bienes patrimoniales los caminos rurales de titularidad municipal que no se adscriban al dominio público local o aquellos que habiendo sido catalogados en su momento, sean desafectados por el Ayuntamiento mediante el procedimiento correspondiente.
Artículo 4. Categorías de caminos rurales.
Se establece la siguiente clasificación de caminos rurales con carácter general:
a) Caminos Principales: son las que posibilitan las actividades productivas del Término Municipal.
b) Caminos Secundarios: son los que dan acceso a grupos reducidos de viviendas o a las actividades productivas implantadas en aquellos ámbitos. Son también caminos secundarios el resto de caminos públicos aunque no aparezcan grafiados en los planos por su escasa significación.
Artículo 5. Cambio de categoría de caminos rurales.
Para proceder al cambio de cualquiera de las categorías anteriores se exigirá la instrucción de un expediente de acuerdo con la legislación vigente y las especificaciones de esta ordenanza.
En todo caso, se dará audiencia a los afectados y, tras el trámite de información pública, será resuelto por el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 6. Limitaciones y servidumbres de los caminos rurales.
A ambos lados del eje de los caminos rurales se establecen las siguientes limitaciones y servidumbres:
a) Zona de dominio público:
a.1) caminos principales: 2 metros.
a.2) caminos secundarios: 1,5 metros.
b) Zona de protección:
b.1) caminos principales: 12 metros.
b.2) caminos secundarios: 10 metros.
c) Línea límite al cerramiento:
c.1) caminos principales: 7 metros.
c.2) caminos secundarios: 5 metros.
d) Línea límite de edificación:
d.1) caminos principales: 15 metros.
d.2) caminos secundarios: 15 metros.
TÍTULO I
Utilización y aprovechamiento de los caminos rurales
Artículo 7. Normas generales.
Los caminos rurales municipales son bienes adscritos al uso público y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso entre los que se destacan la obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes, cerrar las cancelas que puedan existir para control del ganado, respetar la fauna, la flora y las propiedades colindantes, evitar la contaminación acústica, no arrojar escombros o residuos, no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente.
A estos efectos, los servicios de inspección y vigilancia municipales velarán por el cumplimiento de estas normas y los contenidos de la presente Ordenanza. Dada la naturaleza y extensión de los bienes afectados, que imposibilitan una vigilancia exhaustiva, los ciudadanos están obligados a colaborar con las autoridades locales en la prevención y corrección de conductas y acciones no autorizadas, todo ello en aras a la conservación y buen uso de este singular patrimonio municipal.
Artículo 8. Ocupación temporal.
1. El Ayuntamiento podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal mediante concesión administrativa, siempre que tales ocupaciones no dificulten apreciablemente el tránsito de vehículos y personas, ni impidan los demás usos compatibles con aquel.
Dichas concesiones sólo se concederán por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, y en todo caso, no tendrán una duración superior a los diez años, sin perjuicio de ulterior renovación.
2. El procedimiento para tramitar las concesiones será el establecido para la utilización del dominio público por la legislación de bienes de las entidades locales.
3. La señalización pertinente de la ocupación deberá hacer referencia clara y explícita al carácter público del camino afectado y a las normas de buen uso por parte de los usuarios de la ocupación y en su caso del camino. En particular, cuando se trate de instalación de cancelas para control ganadero o cinegético, será obligatorio aludir al cierre de la cancela cada vez que se utilice por los usuarios.
Artículo 9. Usos compatibles.
Se consideran usos compatibles con los caminos rurales los siguientes:
1. Los usos tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza de ocupación, puedan realizarse en armonía con los caminos rurales y no contravengan la legislación en la materia que en cada caso corresponda.
2. Los usos para senderismo, rutas a caballo, paseo y otros de naturaleza recreativa, que deberán respetar las normas del Código de Circulación y la presente Ordenanza.
3. Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, siempre que permitan el tránsito normal de vehículos y personas.
4. Los eventos organizados y pruebas deportivas requerirán además de la autorización municipal, la expresa del organismo competente en cada caso, y darán lugar a la correspondiente Tasa por uso privativo del dominio público.
Artículo 10. Procedimiento de autorización.
1. Las personas interesadas en la utilización de un camino rural para uso compatible que conlleve una alteración de las características físicas del mismo deberán solicitar autorización del Ayuntamiento.
2. A la solicitud se acompañará una memoria donde se recoja la definición y características de las actuaciones a desarrollar. El Ayuntamiento, previo el estudio de la solicitud y la memoria, podrá introducir las modificaciones necesarias de la actuación solicitada dando traslado de las mismas al interesado que podrá formular alegaciones en el plazo de quince días.
3. La resolución recogerá las características y condiciones exactas del ejercicio de las actuaciones a realizar. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de tres meses, transcurridos los cuales, si no se ha dictado resolución, ésta se entenderá desestimada.
Artículo 11. Tránsito por los caminos rurales.
1. El tránsito de personas, vehículos o semovientes por los caminos rurales se ajustará a las normas del Código de Circulación.
En todo caso la velocidad máxima autorizada no excederá de los 30 kilómetros por hora.
2. Los propietarios de las fincas colindantes deberán custodiar sus animales para que éstos no interfieran la libre y adecuada circulación por los caminos rurales habilitados para el tránsito rodado, en prevención de accidentes. Los dueños de los animales serán responsables de las obstrucciones, daños o accidentes producidos por éstos siempre que se acredite el cumplimiento de las mínimas normas de precaución por parte de los usuarios del camino.
Artículo 12. Limitaciones de uso.
1. Por razones de conservación y gestión de los recursos naturales así como por razones de seguridad de personas y bienes, el Ayuntamiento podrá condicionar y/o prohibir el tránsito de ciclomotores, vehículos a motor, animales y personas por los caminos rurales, cualquiera que sea su categoría. Dichas condiciones y/o prohibiciones podrán ser establecidas de oficio o a instancia de parte, y las medidas adoptadas serán razonadas y acordes con la actividad objeto de la protección o de la gestión de que se trate.
2. Cuando las medidas supongan la prohibición de circular con vehículos por caminos habilitados para ello según su categoría o por personas y animales en cualquier clase de caminos, en todo caso tendrán carácter temporal no superior a un mes salvo prórroga expresa por parte del Ayuntamiento, generando la correspondiente Tasa por uso privativo del dominio público si se trata de expedientes promovidos a instancia de parte y debidamente tramitados conforme a la legislación vigente.
3. Tales limitaciones y/o prohibiciones quedarán debidamente anunciadas sobre el terreno y sus contenidos se ajustarán a lo acordado por el Ayuntamiento, quien debe dar la conformidad sobre dicha señalización.
Artículo 13. Tránsito de perros.
Con carácter general los perros que transiten por los caminos rurales municipales no podrán ir sueltos salvo por los tramos donde existan alambradas o cerramientos por ambas márgenes del camino, siendo sus dueños los responsables del cumplimiento de esta medida.
Artículo 14. Emisión de ruidos .
Al tránsito de toda clase de ciclomotores y vehículos a motor por los caminos rurales municipales le será de aplicación el Decreto 326/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y en particular el contenido del artículo 26 y Anexo II, Tablas 1 y 2.
Artículo 15. Vigilancia.
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección, podrán circular con vehículos adscritos a tales servicios por toda clase de caminos rurales cuyas características constructivas lo permitan independientemente de su categoría o de las limitaciones de uso que en cada caso puedan establecerse con carácter general.
TÍTULO II
De las obras contiguas a los caminos
Artículo 16. Ámbito.
A los efectos de la presente ordenanza se consideran obras contiguas a los caminos aquellas actuaciones sometidas al régimen de licencia urbanística, además de las obras e infraestructuras de competencia municipal que presenten colindancia con los mismos y puedan además afectar a sus características constructivas o a su estabilidad.
Artículo 17. Plantaciones de árboles y arbustos.
1. Las distancias mínimas de plantación de árboles y arbustos en las propiedades particulares colindantes con caminos públicos serán con carácter general de tres metros a los bordes exteriores del mismo según la definición del artículo 2 de la presente ordenanza.
2. Con fines protectores u ornamentales podrán plantarse árboles o arbustos en los desmontes, terraplenes y márgenes de los caminos rurales municipales cualquiera que sea la distancia a los terrenos particulares colindantes. En caso de distancias menores de tres metros se dará audiencia a los afectados antes de la resolución correspondiente. En todo caso, el propietario de las plantaciones deberá velar porque las ramas o las raíces no invadan o estorben el libre tránsito por los caminos afectados, solicitando las oportunas autorizaciones de corta o poda ante el organismo competente.
Artículo 18. Prevención de incendios.
1. A los efectos de la Ley 5/1999, de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, los propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares de cualquier otro derecho de uso sobre las fincas, serán responsables de la ejecución de las medidas preventivas que correspondan en su colindancia con los caminos rurales.
2. En particular y sin perjuicio de lo anterior, están obligados al mantenimiento de los márgenes de los caminos que colinden con su propiedad libres de vegetación herbácea y arbustiva en épocas de Peligro (salvo ejemplares de especies protegidas, sometidos al régimen de autorización por la Junta de Andalucía), en defecto de área o faja cortafuegos por el interior de su propiedad en cuyo caso bastará con la interrupción de la continuidad del combustible de dichos márgenes en los extremos de la colindancia, con anchura doble a la altura de la vegetación herbácea o de matorral dominantes.
3. Asimismo el establecimiento de estas medidas preventivas no será de aplicación a los tramos donde existan cerramientos de mampostería en suficiente estado de conservación.
Artículo 19. Desagüe de aguas corrientes.
Los dueños, arrendatarios o aparceros de fincas por donde discurran aguas procedentes de los caminos no podrán impedir el libre curso de ellas. Tampoco podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia el camino.
Igualmente estarán obligados a soportar los desagües procedentes de los pasos de agua del camino, en cuyo diseño los proyectos de obras tendrán inexcusablemente en cuenta la minimización de los posibles daños en las fincas receptoras de dichas aguas y en caso necesario el reparto equitativo de las cargas entre todos los afectados en función de la longitud de su colindancia con el camino.
Asimismo estarán obligados a conservar limpios los desagües de las aguas corrientes que procedan de aquellos, y a la limpieza de las cunetas, si existen, en toda la longitud del frente de su propiedad, a fin de procurar que las aguas discurran libremente.
Artículo 20. Intersección o entronque de caminos.
En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva licencia de obras, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o consecuencia del mismo.
Artículo 21. Cerramientos.
1. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con caminos rurales municipales que se construyan a partir de la aprobación definitiva de la presente ordenanza deberán respetar las alineaciones previstas en el artículo 6.
2. Los titulares de cerramientos existentes con anterioridad a dicha aprobación que no se adapten a lo establecido en el párrafo anterior dispondrán de un período transitorio de cinco años para modificarlos en cumplimiento del presente artículo.
3. En cualquier caso, los cerramientos deberán guardar con el límite exterior de los caminos la anchura suficiente para permitir el tránsito de maquinaria agrícola, para lo cual el Ayuntamiento podrá obligar al retranqueo de los mismos hasta un metro desde dicho límite.
Artículo 22. Obras e infraestructuras municipales.
Los proyectos de obras e infraestructuras de competencia municipal deberán garantizar la continuidad, funciones y características constructivas de los caminos rurales municipales afectados.
TÍTULO Iii
De la creación, determinación y administración de los caminos rurales
CAPÍTULO 1
APERTURA, MEJORA Y CONSERVACIÓN DE CAMINOS
Artículo 23. Naturaleza de la actuación.
1. El Ayuntamiento no podrá ser promotor de la apertura, modificación, reparación, mejora o cambio de categoría de caminos de naturaleza privada.
2. Los caminos de nueva apertura que promueva el Ayuntamiento, tendrán la consideración de caminos rurales de dominio público municipal.
Se exceptúan de esta categoría los caminos forestales o agrícolas que afecten a bienes rústicos municipales de naturaleza patrimonial o del dominio público forestal.
Artículo 24. Aportaciones municipales en caminos privados.
1. Las solicitudes de subvenciones o ayudas que el Ayuntamiento reciba de los particulares que actúen como promotores de la construcción, conservación o reparación de caminos se tramitarán de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Salvo los casos en que los caminos afecten a bienes rústicos municipales, el Ayuntamiento no podrá participar económicamente de otra forma diferente a la regulada por este artículo en la conservación y mejora de caminos privados.
Artículo 25. Conservación y mantenimiento de los caminos públicos
1. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares de las parcelas colindantes o cuyo acceso transcurra por un camino público, la aportación de fondos para acometer trabajos de acondicionamiento y reparación del mismo. Dichas aportaciones serán establecidas, liquidadas y recaudadas con arreglo a lo previsto para las contribuciones especiales por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Los límites de tales aportaciones privadas se establecen en función de la inclusión de los caminos afectados en la catalogación municipal, y quedan establecidos en los porcentajes siguientes:
a) Caminos principales: máximo 50%.
b) Caminos secundarios: máximo 70%.
CAPÍTULO Ii
POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LOS CAMINOS RURALES
Artículo 26. Potestades administrativas.
1. Corresponde al Ayuntamiento respecto de los caminos rurales, en los términos establecidos por la legislación vigente, el ejercicio de las siguientes potestades:
a) De investigación y catalogación.
b) De deslinde y amojonamiento.
c) De recuperación de oficio.
d) De desafectación.
e) De modificación de su trazado.
f) Cualesquiera otras potestades relacionadas con estos bienes reconocidas por la legislación vigente en cualquier materia relacionada con los mismos.
2. La competencia para dictar los actos de iniciación, tramitación e impulso de estas potestades corresponde al Alcalde, siendo los actos resolutorios competencia del Ayuntamiento en Pleno.
3. Las potestades enumeradas se ejercerán de conformidad con la regulación que de las mismas efectúe la legislación vigente en cada momento, regulándose las particularidades de su ejercicio en los artículos siguientes.
CAPÍTULO IIi
POTESTAD DE INVESTIGACIÓN Y CATALOGACIÓN
Artículo 27. Ejercicio y efectos.
Siempre que se constate la existencia de caminos rurales cuya titularidad no conste o se desprenda de los títulos de dominio la posible existencia de derechos públicos, el Ayuntamiento investigará de oficio o a instancia de parte las circunstancias físicas y jurídicas del mismo por medio del correspondiente expediente de investigación.
La resolución que determine la titularidad pública del camino supondrá la inclusión del mismo en el Catálogo establecido al efecto y determinará su afectación al dominio público municipal.
Artículo 28. Catálogo Municipal de Caminos Rurales.
1. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales es el registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los caminos del dominio público municipal, comprendidos en cualquiera de las categorías establecidas por el artículo 4 de esta ordenanza.
2. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales se gestionará con independencia del Inventario Municipal de Bienes, sin perjuicio de la inclusión en este último de los caminos rurales en el Inventario de Bienes Inmuebles.
3. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales tendrá el carácter de instrumento auxiliar del inventario de bienes, derechos y acciones del Ayuntamiento. Cada camino rural quedará inscrito en el Catálogo por medio de una ficha en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre del camino.
b) Partidos rurales afectados.
c) Identificación catastral.
d) Información catastral: Polígonos y parcelas por los que transcurre.
e) Afección a otros bienes de dominio público estatal, autonómico o local, así como a montes Catalogados de Utilidad Pública, Espacios Naturales Protegidos u otras figuras de protección.
f) Caminos públicos con los que intersecta.
g) Categoría en que se incluye.
h) Longitud total.
i) Anchura de la plataforma de los diferentes tramos.
j) Tipo de pavimento.
k) Obras complementarias: cunetas, pasos de agua, puentes, muros y otras análogas.
l) Elementos auxiliares: fuentes, pilares, abrevaderos, descansaderos y otros elementos de uso o servicio público local.
m) Información registral, si existe.
n) Servidumbres, ocupaciones, gravámenes u otros derechos reales conocidos con indicación de los datos básicos de los expedientes correspondientes.
ñ) Toda otra información relevante para su posterior deslinde, amojonamiento o gestión futuros, y cuantos antecedentes y documentación al respecto puedan recabarse.
5. A esta ficha deberá acompañarse plano y ortofoto a escala 1:10.000.
6. La información contenida en el catálogo deberá ampliarse, una vez deslindados y amojonados los caminos, con las fechas de aprobación de los respectivos expedientes, así como los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad del camino mismo y de los referidos actos administrativos.
7. Cualquier modificación que sea necesario efectuar en el catálogo se realizará por el procedimiento previsto para las modificaciones del Inventario de Bienes de las Entidades Locales.
CAPÍTULO Iv
POTESTADES DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 29. Particularidades del deslinde de caminos rurales.
1. El acta del apeo del deslinde deberá ser redactada por un facultativo competente en materia de mediciones rústicas, siendo refrendada por el Secretario del Ayuntamiento, y el plano del mismo se levantará con técnicas topográficas que permitan su correcto y preciso replanteo en cualquier momento. En cualquier caso se procederá a la señalización provisional del deslinde sobre el terreno.
2. Durante el desarrollo de las operaciones materiales, el técnico facultativo a cargo de las mismas podrá, en beneficio del interés público y para la mejor defensa del dominio público municipal, acordar con los colindantes pequeñas modificaciones de trazado y/o linderos para el mejor cumplimiento de los fines inherentes a los caminos rurales municipales, y siempre que no se perjudique la transitabilidad por ellos.
Dichos acuerdos habrán de figurar explícitamente recogidos en las actas correspondientes.
Artículo 30. Amojonamiento o señalización.
El amojonamiento consiste en la delimitación sobre el terreno, con elementos perdurables, del camino rural con estricta sujeción al expediente de deslinde.
Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, el amojonamiento podrá reducirse a una somera señalización siempre que aclare con precisión los límites del camino.
Artículo 31. Alegaciones al amojonamiento.
Durante la fase de alegaciones no se tomarán en consideración otras que las que afecten a la mera ejecución material de la operación de amojonamiento o señalización, sin que en modo alguno quepa admitir las referentes a cuestiones propias del deslinde.
CAPÍTULO V
MUTACIONES DEMANIALES Y MODIFICACIONES DE TRAZADO
Artículo 32. Mutaciones demaniales.
Los caminos municipales deslindados por cuyo trazado haya de discurrir una carretera, vía férrea, vía pecuaria deslindada o cualquier otra infraestructura del dominio público cuyo titular sea otra Administración, perderán su condición de caminos rurales municipales, y deberán ser desafectados.
Artículo 33. Modificaciones de trazado y de anchura.
1. El Ayuntamiento podrá proponer de oficio la modificación del trazado o de la anchura de un camino, para lo que se precisará la audiencia y conformidad de los afectados. Si ésta no se consigue se archivará el expediente sin más trámite, salvo lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Los particulares interesados en la modificación del trazado de un camino colindante o que discurra a través de su propiedad, deberán solicitarlo al Ayuntamiento mediante la presentación de una Memoria justificativa que acredite la conveniencia para el interés público de la modificación propuesta.
A la propuesta se acompañará documentación gráfica consistente en plano catastral y trazado actual y reformado a escala 1:10.000, en los que se describa con suficiente claridad lo solicitado. Asimismo, se deberá formular el compromiso de ceder al Ayuntamiento los terrenos necesarios para su adscripción al dominio público en sustitución del trazado primitivo, y con superficie que en ningún caso será inferior a la afectada por el camino primitivo.
Si la propuesta se presenta en forma y se acredita la salvaguarda del interés público y el previo acondicionamiento del nuevo trazado en las condiciones exigidas por el Ayuntamiento, éste incoará el oportuno expediente para la desafectación de los terrenos comprendidos en el trazado originario, de acuerdo con lo previsto por la legislación de Bienes de las Entidades Locales. Una vez desafectados, se procederá a su permuta con los terrenos comprometidos por el solicitante, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.
3. En ambos supuestos se someterá el expediente a información pública durante el plazo de un mes. Para la ampliación de la anchura de un camino promovido a instancia de parte, los propietarios afectados, además de aportar documentalmente los terrenos precisos para ello para su incorporación al dominio público, deberán proceder al acondicionado del mismo en las condiciones que el Ayuntamiento señale.
Artículo 34. Medidas provisionales
1. A fin de resolver o prevenir los problemas del tránsito que puedan originarse a causa de la tramitación de los expedientes de modificación de trazado el Ayuntamiento podrá:
a) Suspender el tránsito por el tramo afectado por la modificación siempre que se haya habilitado el trazado alternativo.
b) En caso de expediente tramitado a instancia de parte, desviarlo por el trazado alternativo propuesto por el particular, sin que ello genere ninguna obligación municipal ni de los usuarios para con él, salvo las normas generales de buen uso.
En los expedientes tramitados de oficio será necesario recabar la autorización expresa de los propietarios afectados por la solución provisional que se adopte.
2. La duración de esta situación provisional no podrá exceder de un año.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 35. Disposiciones generales.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ordenanza respecto de los caminos rurales municipales darán lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 36. Responsabilidad.
Serán responsables las personas que aun a título de simple inobservancia causen daños en los caminos rurales municipales, los ocupen sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal.
Artículo 37. Reposición de daños.
Sin perjuicio de la sanciones penales y/o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado y restituir el terreno usurpado, restaurando el camino rural al estado previo al hecho de cometer la agresión.
Artículo 38. Tipificación de infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las alteraciones de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites del camino rural municipal.
b) La ocupación no autorizada mediante edificación o ejecución de cualquier clase de obra permanente en los caminos rurales municipales.
c) La ocupación no autorizada mediante instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de obra no permanente que impida totalmente el libre tránsito por los mismos de personas, vehículos, ganado, etc.
2. Son infracciones graves:
a) La ocupación no autorizada mediante roturación o plantación que se realicen en cualquier camino rural municipal.
b) La ocupación no autorizada mediante obras o instalaciones de naturaleza provisional en los caminos rurales municipales sin impedir totalmente el libre tránsito por el mismo.
c) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia por los Servicios Municipales competentes.
d) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
3. Son infracciones leves:
a) La realización de vertidos o el abandono de desechos o residuos que se realicen en cualquier camino rural municipal.
b) La corta o tala no autorizada de cualquier tipo de árboles en los caminos rurales municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos sectoriales.
c) Las acciones u omisiones no contempladas en los epígrafes anteriores que causen daño o menoscabo en los caminos rurales dificultando o impidiendo el tránsito y demás usos en los mismos.
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas.
e) El incumplimiento total o parcial de los preceptos de la presente ordenanza no contemplados en los dos apartados anteriores.
Artículo 39. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo 46 serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracción leve: Multa de 60,10 a 3.005,06 euros.
b) Infracción grave: Multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros.
c) Infracción muy grave: Multa de 15.025,31 a 30.050,61 euros.
Las sanciones se impondrán atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, al beneficio que la infracción le haya reportado y al daño causado al camino rural.
Artículo 40. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Alcalde-Presidente, así como la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la resolución final que pudiera recaer, sin perjuicio de que pueda desconcentrarse en los concejales que se estimaren pertinentes.
Artículo 41. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
3. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiere cometido o desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 42. Responsabilidad penal.
1. Cuando los hechos puedan constituir delito o falta el Ayuntamiento podrá ejercitar las acciones penales oportunas o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. La incoación del procedimiento dejará en suspenso la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas urgentes que aseguren la conservación del camino rural y el restablecimiento de su estado anterior.
Málaga, 12 de enero de 2012.- El Delegado, Enrique Benítez Palma.
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