Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de 28 de marzo de 2011 se aprobó la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación del mencionado Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 22 de febrero de 2012.- El Director General, Rafael Granados Ruiz.
REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE BALONMANO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1.º
Potestad Disciplinaria
Artículo 1. El ejercicio del Régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del balonmano, se regulará por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano y por los preceptos contenidos en el presente Reglamento.
Artículo 2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos de éstos y representantes legales de los clubes, jugadores/as y oficiales; sobre los árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito andaluz.
Artículo 3. El ámbito de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano se aplicará a las infracciones a las reglas de juego o competición, así como a las infracciones a las normas generales deportivas, tipificadas en este Reglamento.
Artículo 4. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 5.
A) La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en actividades o competiciones de ámbito andaluz, y en aquellas competiciones exclusivamente territorial, cuando participen jugadores/as con licencias expedidas por la Federación Andaluza de Balonmano y en cualquier Delegación Territorial y los resultados sean homologables oficialmente en el ámbito andaluz.
La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano corresponde en primera instancia al Comité de Competición y Jueces Únicos de Competición y, en segunda instancia, al Comité de Apelación.
B) Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, agotarán el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer Recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 6. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.
Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, excepto las accesorias que regula el presente Reglamento.
Capítulo 2.º
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 7. Son circunstancias atenuantes:
1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente a juicio del Comité Territorial de Competición.
2. La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes. Se entenderá que el culpable conoce la apertura de un procedimiento disciplinario, con la entrega del Acta del Partido por los árbitros, al finalizar el mismo, cuando estos han reflejado en la misma la conducta sancionable.
3. Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.
4. Cualquier otra circunstancia de análoga significación deportiva que las anteriores.
5. Para las infracciones a las reglas del juego o competición, el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.
Artículo 8. Son circunstancias agravantes:
1. Ser reincidente.
2. La premeditación manifiesta.
3. La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.
4. Abusar de superioridad o emplear medios que debilite la defensa.
5. Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como jugador/a, oficial, árbitro, dirigente o cualquier otro cargo directivo.
6. La trascendencia social o deportiva de la infracción.
7. Perjuicio económico causado.
8. La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
Artículo 9. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por una infracción de disciplina deportiva de la misma o análoga naturaleza.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
Artículo 10. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, el Comité competente teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, impondrá la sanción en el grado que estime conveniente; cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo o medio y, si únicamente concurre agravante o agravantes, en grado medio o máximo.
Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad.
Artículo 11. Dentro de los límites de cada grado, corresponde a los Comités Disciplinarios, atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la sanción que corresponda imponer en cada caso.
Para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los Comités Disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran a la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo o la tentativa en la infracción.
Atendiendo a la circunstancia de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a los de la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves, y a las infracciones graves, las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dicha circunstancia y motivarse la resolución.
Artículo 12. Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
Capítulo 3.º
De la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Artículo 13. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
A) El fallecimiento del inculpado.
B) La disolución del club.
C) El cumplimiento de la sanción.
D) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
E) La pérdida de la condición de deportista, dirigente, oficial o árbitro federado.
En este último caso, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos, si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado recuperara en un plazo de tres (3) años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Artículo 14. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
Artículo 15. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel esta paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 16. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra índole, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo 1.º
Disposiciones Generales
Artículo 17. Las sanciones, principales o accesorias, que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:
A los dirigentes deportivos y cargos directivos:
a) Inhabilitación.
b) Destitución en el cargo.
c) Apercibimiento.
d) Multa e Indemnizaciones reglamentarias.
e) Prohibición de acceso a recinto deportivo.
A los jugadores/as y oficiales:
a) Privación de licencia federativa.
b) Prohibición de acceso a recinto deportivo.
c) Suspensión temporal.
d) Apercibimiento.
e) Multas e indemnizaciones reglamentarias.
A los componentes del equipo arbitral:
a) Privación de licencia federativa.
b) Prohibición de acceso a recinto deportivo.
c) Suspensión temporal.
d) Apercibimiento.
e) Multas equivalentes a los derechos de arbitraje e indemnizaciones reglamentarias.
A los Clubes:
a) Expulsión de la federación.
b) Expulsión de la competición.
c) Pérdida o descenso de categoría.
d) Clausura del terreno de juego.
e) Descuento de puntos en su clasificación.
e) Pérdida del encuentro o eliminatoria.
f) Celebración de la actividad o competición a puerta cerrada.
g) Apercibimiento.
h) Multa e indemnizaciones reglamentarias.
De las multas impuestas a los jugadores/as, oficiales, dirigentes y demás cargos directivos responderán solidariamente las Entidades a las cuales pertenezcan.
Artículo 18. La suspensión podrá ser por un determinado número de encuentros o jornadas, de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.
Artículo 19. La suspensión podrá ser por un determinado número de partidos o por un período de tiempo.
Se entenderá como suspensión de partidos o jornadas, aquellas cuyos límites van de un partido o jornada a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.
Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o jornadas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputados otros encuentros señalados para fechas posteriores.
Si el número de encuentros o jornadas a que se refiere la sanción, excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente, en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la de origen se impuso la sanción.
En cualquier caso, la sanción de suspensión de partidos oficiales o jornadas tendrán necesariamente que cumplirse en la categoría nacional o territorial en que ha sido impuesta.
Artículo 20. Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en encuentro alguno, cualquiera que sea su clase.
Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, suspendiéndose su ejecución a partir del último partido anterior a la finalización de la competición oficial de que se trate reanudándose desde el reinicio de ésta.
Artículo 21. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.
Artículo 22. Al término de cada temporada, el jugador/a u oficial suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o jornadas o el período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse a tenor de lo preceptuado en el presente Reglamento.
Artículo 23. Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada, habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes.
Si una vez terminado el campeonato, queda pendiente de cumplir algún encuentro de suspensión, éstos deberán efectuarse en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la anterior.
Artículo 24. Las sanciones de suspensión incapacitan sólo en la condición por la que fueron impuestas. Las de inhabilitación, además, también para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con el balonmano.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a árbitros con licencia en vigor y en posesión del titulo de Entrenador, que están facultados para dirigir equipos de deporte base hasta cadetes inclusive, se tendrán que cumplir dentro del marco en el que se cometan, excepto las sanciones por faltas graves o muy graves en los que no podrán participar en encuentro alguno cualquiera que sea su clase si la sanción es de suspensión, y serán extensibles a todo el Balonmano Andaluz si la sanción es de inhabilitación.
Artículo 25. Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por el sancionado, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.
Artículo 26. La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas oficiales que abarque la sanción impuesta.
Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos de la entidad sancionada o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.
Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 27. En categoría de ámbito territorial la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno de juego objeto de sanción será de veinticinco kilómetros.
Artículo 28. La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Comité Territorial de Competición, previa solicitud del club interesado en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público, a puerta cerrada.
En tal caso, solamente podrán estar presentes en el pabellón que desarrolle el encuentro un máximo de 75 personas, incluidos jugadores/as, oficiales, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso debidamente acreditados por la F.A.BM.
Dentro del cupo máximo referido no estarán incluidos los federativos de la F.A.BM.
Artículo 29. Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como muy graves o graves en el presente Reglamento, el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, si procede, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.
Artículo 30. (Sin contenido)
Capítulo 2.º
De las infracciones a las reglas de juego
Artículo 31. Son infracciones a las Reglas de Juego o Competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Sección 1.ª Infracciones cometidas por los jugadores /as y sus sanciones
Artículo 32. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con la suspensión temporal de dos (2) a cuatro (4) años.
A) La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especialmente grave.
B) El jugador/a que repeliendo la agresión de otro jugador/a actuara de manera análoga.
C) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias, y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación, si se probara la responsabilidad del mismo.
D) El jugador/a que suscribiese licencia por dos o más clubes.
E) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o imposibiliten el inicio.
F) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.
G) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 33. Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a nueve (9) encuentros oficiales.
A) El jugador/a que se dirija a un componente del equipo arbitral con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral, que incida en el normal desarrollo o conclusión del encuentro.
B) El jugador/a que insultare, amenazare con gestos de agredirle, o con causarle daño, tratare de intimidarle o ejecutare cualquier acto que implique falta de desconsideración grave para con los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.
C) La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter leve.
D) Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados anteriores, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario para esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido, o cuando en modo alguno se desarrolle en la intervención en un lance de juego.
Asimismo el jugador que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.
E) El Adoptar actitudes pasivas o negligentes, incumpliendo las órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral, o autoridades deportivas, que produzcan consecuencias de consideración grave.
F) El quebrantamiento de las sanciones leves.
G) Producirse de manera violenta o peligrosa, ya sea por acción u omisión, con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, hacia un adversario, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas graves por su propia naturaleza o por la inactividad que pudiera determinar, siempre que no constituya falta de mayor entidad.
H) Los comportamientos racistas o xenófobos a través de manifestaciones, gestos, palabras o actitudes de cualquier clase, que entrañen desprecio, mofa, menosprecio o desdén hacia alguna o algunas personas por su pertenencia a una determinada etnia o alguna clase de grupo o comunidad singularizado por sus creencias, pensamiento u opinión, se sancionarán, siendo la primera vez, con suspensión temporal de uno a dos meses, y en caso de reincidencia de tres meses a nueve.
I) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 34. Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición:
A) Las observaciones formuladas a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, en el ejercicio de sus funciones que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquellos.
B) El jugador/a ejecutare cualquier acto que implique falta de desconsideración o de respeto, no calificada como grave, para con los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.
C) Producirse de manera violenta o peligrosa, ya sea por acción u omisión, con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.
D) El Adoptar actitudes pasivas, negligentes o violentas, incumpliendo las órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral, o autoridades deportivas.
E) El que insultare, ofendiere, amenazare o provocase a las personas mencionadas en el apartado a) y b), con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro o dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.
F) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro, sin que suponga gravedad.
G) Provocar la interrupción anormal del encuentro. Utilizar el jugador, durante el último minuto de un juego, métodos que puedan incluirse en la clasificación dada en las Reglas 8:5 ó 8:6 de las Reglas de Juego, simplemente que tengan el fin de impedir que los adversarios tengan tiempo para alcanzar una posición que les permita conseguir un gol decisivo (ya sea para ganar, para empatar el partido o para lograr la diferencia de goles necesaria) o para llegar a una posición donde se podría sancionar un lanzamiento de 7 metros.
H) Actuar de forma violenta y agresiva atentando contra el mobiliario de la instalación deportiva, causando desperfectos y daños. Además el causante, deberá hacerse cargo de los gastos inherentes a los daños producidos, en el supuesto que la organización del encuentro corresponda a la propia F.A.BM.
I) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.
J) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Sección 2.ª Infracciones cometidas por los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médicos y sus sanciones
Artículo 35. Cualquier falta cometida por los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllos/as.
Cualquier entrenador, ayudante o auxiliar de equipo que ejerza como responsable de equipo en un determinado encuentro y se niegue a firmar el Acta de Partido será sancionado con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.
Artículo 36. Queda prohibido a los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, protestar a los componentes del equipo arbitral; penetrar en el campo de juego, intervenir en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores/as en caso de lesión, previa autorización arbitral, o para defender a éste en caso de agresión. Cuando un entrenador, ayudante de entrenador, auxiliar o médico deba abandonar el terreno de juego por haber sido descalificado por los motivos expresados en este artículo, habiendo sido amonestado y excluido con anterioridad en el mismo partido, se considerará incurso en una infracción leve y será sancionado con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales.
Los entrenadores y ayudantes de entrenador, que hayan sido descalificados, por los motivos expresados en el párrafo anterior deberán abandonar inmediatamente la zona de terreno de juego, zona de cambios y banquillos, no pudiendo dirigirse a sus jugadores/as, salvo para atender accidentes de sus jugadores/as, con la preceptiva autorización arbitral. En caso de incumplimiento, los árbitros del encuentro reflejarán dicha circunstancia en el anexo al acta del partido.
Artículo 37. Cuando se produzca la no presencia del Entrenador a los partidos de su equipo, se cometerá, salvo casos de fuerza mayor, una infracción leve que será sancionada con multa de hasta 30 euros, por cada ausencia, recayendo dicha sanción al Entrenador cuando las causas no justificables sean imputables al mismo o al Club al que pertenezca en caso contrario, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento. Será el Comité Territorial de Competición quién determine la responsabilidad del Club o del Entrenador en este tipo de infracciones.
En el caso de que las ausencias sean imputables a los Entrenadores, la reiteración continuada durante ocho (8) encuentros oficiales, de tal infracción y ausencia física del entrenador a los encuentros de su equipo, supondrá una infracción grave y será sancionada, además de con lo expuesto en el párrafo anterior, con la suspensión temporal de los causantes de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial.
Artículo 38. En el caso de sanción temporal a un entrenador, ayudante de entrenador o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su cometido durante lo que reste de competición oficial, siempre que se produzca antes de faltar un (1) mes para su conclusión, autorizará al equipo incurso a sustituir la licencia federativa por otra, cumpliendo los requisitos reglamentarios y siendo obligatorio para el caso de que el sancionado sea el entrenador.
Su incumplimiento, para el caso del entrenador, se considerará como falta leve y será sancionado como indica el primer párrafo del artículo anterior, sin servir de eximente o atenuante la sanción de inhabilitación del mismo.
Artículo 39. El incumplimiento de las funciones específicas que se contemplan en el Reglamento de Partidos y Competiciones para el Médico, en los casos en que es preceptivo, se considerará como falta leve y será sancionado con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.
Asimismo, en el caso de no comparecer cuando reglamentariamente tenga obligación, será sancionado con multa de hasta 30 euros, por cada ausencia, cuando las causas no justificables sean imputables al mismo, o en caso contrario será sancionado el Club al que pertenezca, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento.
Sección 3.ª Infracciones cometidas por los oficiales de equipo y directivos de un club y sus sanciones
Artículo 40. Cualquier falta cometida por los Oficiales de Equipo y Directivos de un Club o Federación que estuviera tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores, entrenadores, ayudantes de entrenador o auxiliares de equipo, tendrán la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos.
Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 600 euros, para las faltas muy graves; de 90 a 451 euros, para las faltas graves y de hasta 90 euros, para las leves.
Artículo 41. El incumplimiento de las funciones, que como obligatorias, están preceptuadas en el Reglamento de Partidos y Competiciones para los «Oficiales de equipo» que desempeñen funciones de Delegado de campo, se considerará como falta leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales y multa de hasta 31 euros, según la consideración del órgano competente y circunstancias concurrentes.
Sección 4.ª Infracciones cometidas por los componentes del equipo arbitral
Artículo 42. Cualquier falta cometida por los componentes del equipo arbitral, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores tendrá la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos.
Artículo 43. Se considerará como infracción específica muy grave de los componentes del equipo arbitral y será sancionada con la suspensión temporal de (2) años, más como accesoria, multa equivalente al total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir los árbitros del encuentro, la parcialidad intencionada probada hacia uno de los equipos que pueda causar perjuicio grave a cualquier otro miembro o componente de la competición.
Artículo 44. Se considerará infracciones específicas graves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados con la suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y multa equivalente al total de los derechos de arbitraje los siguientes supuestos:
A) Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho, comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico de Árbitros si el nombramiento correspondiese a competiciones estatales.
B) La incomparecencia injustificada a un encuentro.
C) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el Comité Territorial de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.
D) La suspensión de un encuentro sin causa justificada.
E) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Partidos y Competiciones, especialmente en el Título XI del mismo.
F) La alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.
G) Dirigir encuentros amistosos de carácter interprovincial o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano competente.
H) Permitir que en la zona de cambios se encuentren personas no autorizadas en el acta de encuentro.
I) El incumplimiento grave de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.
J) La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico Arbitral.
K) El reiterado impago de las sanciones económicas impuestas a los árbitros por el órgano competente, debido a las faltas leves.
L) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbítrales, siempre que sea por mala fe, debidamente así apreciada por el Comité de Competición. Además deberán proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al club, con un recargo del 20% en el plazo máximo de 10 días desde la resolución. En caso de impago será sancionado con suspensión temporal de 6 meses, descontándosele la cantidad cobrada indebidamente más el recargo, de aquellas cantidades que tenga pendiente de cobro por parte de la F.A.BM.
M) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 45. Se considerarán infracciones específicas leves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados, según el caso y sus circunstancias, con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales de competición, más la posibilidad de una sanción accesoria de multa hasta el equivalente al 50% de los derechos de arbitraje, las siguientes:
A) No personarse una (1) hora antes en el terreno de juego.
B) La cumplimentación incompleta u omisión de datos en el acta del partido; la mala redacción de la misma; la no remisión de dicha acta o de los informes correspondientes, en la forma y los plazos previstos en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
C) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecido en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
D) Permitir durante el encuentro, el ejercicio de funciones, o la inscripción en el acta del mismo, de oficiales no autorizados para ello.
E) El cobro indebido de dietas, kilometraje o cualquier concepto incluido en derechos arbítrales, siempre que sea por simple negligencia o descuido. Además deberán proceder a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al Club, en el plazo máximo de 10 días desde la resolución. En caso de impago, le será de aplicación un recargo del 20 %, sobre la cantidad cobrada indebidamente, procediendo conforme lo establecido en el Artículo anterior.
F) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.
Artículo 46. Los árbitros que han sido designados para dirigir encuentros y no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las sanciones que le impone el presente Reglamento serán responsables, a criterio del Comité Territorial de Competición, de los daños y perjuicios que hayan podido tener los equipos contendientes por la no celebración del encuentro o aplazamiento del mismo.
Artículo 47. El Comité Territorial de Competición una vez abierto el expediente reglamentario, y antes de adoptar las resoluciones al respecto, solicitará, en su caso, informe al Comité Territorial de Árbitros en relación con los hechos cuestionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez (10) días.
Sección 5.ª De las infracciones de los clubes
Artículo 48. Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la expulsión del club de la competición en que participe, la prohibición temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa de 3.001 a 30.000 euros, las siguientes:
A) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves, dentro de las que pudieran incurrir los jugadores/as, entrenadores, directivos y oficiales de equipo y que puedan ser de aplicación a los clubes.
B) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares, con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.
C) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.
D) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la F.A.BM. o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.
E) La reincidencia, por segunda vez de tratarse de mala fe, o por tercera ocasión cuando se deba a negligencia o descuido, durante una competición oficial, en una alineación indebida de un jugador/a por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos.
F) La reincidencia en la falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de la Comisión de Seguimiento o Comisión Mixta.
G) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 49. También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:
A) Los incidentes del público que revistan a juicio del Comité Territorial de Competición especial trascendencia, por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus auxiliares, miembros del equipo contrario, directivos o federativos, y que hayan impedido la finalización del partido, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa de hasta 30.000 euros; en el caso de tratarse del club organizador, además, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales hasta una temporada.
En caso de reincidencia la clausura del terreno de juego podrá ser de hasta una temporada.
B) Cuando los árbitros, cualquier componente del equipo contrario, los directivos o federativos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, estando en el campo, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que, pueda estimarse como consecuencia de un partido, se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, y accesoriamente con la clausura del terreno de juego de cuatro (4) encuentros oficiales hasta una temporada, de tratarse de los seguidores del equipo organizador del encuentro.
C) La incomparecencia injustificada a un partido, que se produzca por segunda vez en una misma competición o en uno de los tres últimos partidos, será sancionada con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo regresar a la división de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente, y con multa de 3.001 euros.
En el supuesto de que el equipo incompareciente tuviere virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, aunque sea la primera incomparecencia injustificada en la misma competición, ésta implicará su descenso a la división inmediata inferior a aquella que le hubiere correspondido al finalizar la temporada en que se comete la infracción.
Igual consideración tendrá la reincidencia en el pago de recibos arbitrales.
D) La retirada definitiva de una competición, una vez comenzada, supondrá la misma infracción que una segunda incomparecencia injustificada a un encuentro oficial y será sancionado conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado C) de este mismo Artículo.
E) La retirada definitiva de una competición por puntos, una vez confeccionado su calendario o transcurrido el plazo para la renuncia, será sancionada con el descenso del equipo a la división inferior a la que estaba participando la temporada anterior, no pudiendo regresar a la misma hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando haya obtenido los derechos en razón de la clasificación, y con multa de 3.001 euros.
La renuncia a participar en una competición por eliminatorias (promociones, etc.), o retirada definitiva de la misma, fuera de los plazos reglamentarios, será sancionada con la pérdida del derecho a participar en esa competición, aunque obtenga la clasificación para su participación, hasta transcurrida la siguiente temporada, siempre y cuando se hubieran ganado nuevamente los derechos deportivos según las bases de la competición y multa de 3.000 euros.
F) Un Club con equipos de categoría sénior en competiciones territoriales, que no tengan ningún equipo juvenil ni cadete, participando durante toda la temporada, de acuerdo con la normativa y reglamentos vigentes, es decir, ninguno de los dos, será descalificado de la competición sénior donde participe, descendiéndole a la división inferior, no pudiendo regresar a aquella hasta la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando consiga la clasificación para ella y cumpla con la obligación de tener un equipo juvenil o un equipo cadete.
G) La reincidencia en las infracciones previstas en el Artículo siguiente, además de las sanciones determinadas en el mismo, se impondrá la de clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales hasta una temporada.
Artículo 50. Serán consideradas como infracciones graves, sancionadas con multa de 601 euros a 3.000 euros, pudiendo el Comité Territorial de Competición sancionar con la clausura del terreno de juego de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales o hasta dos meses de competición oficial, según el caso, las siguientes:
A) La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o los de respeto a los árbitros, auxiliares, componentes del equipo contrario, miembros de la Federación Andaluza de Balonmano o autoridades deportivas, que no sea considerada como falta leve o su reincidencia.
B) Cuando se arrojen objetos contra los jugadores, árbitros o auxiliares, o fuesen víctimas de cualquier otra forma de coacción por parte de los espectadores, sin que se produzca invasión del campo ni daño para los actuantes.
C) Si el publico invadiese el campo, perturbando la marcha normal del juego, sin causar daño a los jugadores ni árbitros, interrumpiendo el encuentro pero no imposibilitando su finalización.
D) Los comportamientos del publico que impliquen actitudes racistas o xenófobos durante el encuentro, que entrañen desprecio, mofa, menosprecio o desdén hacia alguna o algunas personas por su pertenencia a una determinada etnia o alguna clase de grupo o comunidad singularizado por sus creencias, pensamiento u opinión, serán sancionados con multa en cuantía de hasta 3.000 euros, salvo que los autores fueran identificados y sancionados por el órgano administrativo competente.
Para determinar la responsabilidad del club de que se trate se estará a lo dispuesto en las normas generales respecto a la imputación de la responsabilidad disciplinario, debiendo existir en todo caso, una actitud, negligente o pasiva, del club, respecto a los deberes adoptar todas las medidas pertinentes para evitar tales conductas.
Si los incidentes mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, imposibilitasen la finalización del encuentro o existiera reincidencia, los Clubes organizadores serán sancionados, además, con la clausura del terreno de juego de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales o hasta dos meses de competición oficial.
Artículo 51. Además, tendrán la consideración de infracciones graves, siendo sancionada con multa de 601 euros a 3.000 euros, pérdida del encuentro con el resultado que se reflejara en el marcador o con 0-10 en el supuesto que fuera ganando el equipo infractor, y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general, que sólo se aplicará en la fase de la competición que corresponda el partido en cuestión, siempre que esa competición se juegue en varias fases, en los siguientes casos:
A) La reincidencia en cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves, que imposibilite el inicio o la finalización normal del encuentro.
B) La incomparecencia injustificada a un partido, será sancionada con multa de 900 euros. En este caso, además, se dará por perdido el encuentro al equipo infractor con el resultado de 0-10, y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general, que se aplicará en el computo global de la clasificación general, independientemente de la fase de la competición en la que se produzca.
De tratarse de una competición por eliminatorias, se considerará perdida la fase de que se trate para el equipo incomparecido.
C) La retirada del campo de un equipo, una vez comenzado el partido, impidiendo con su actitud la finalización normal del encuentro.
Igual sanción se podrá aplicar en el caso de que por la actitud de los jugadores/as de un equipo o sus dirigentes, entrenadores o delegados, se impida la iniciación del encuentro, cuando sean requeridos para ello por los árbitros del partido y persistan en su negativa.
D) La participación incorrecta en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo la infracción debido a la mala fe del club o a la reincidencia por segunda vez en una misma competición cuando se deba a negligencia o descuido.
De tratarse de una competición por eliminatorias, se considerará perdida la fase de que se trate para el equipo que ha incurrido en esa participación incorrecta.
En el supuesto de que la participación incorrecta en las mismas circunstancias sea motivada por inscribir a un entrenador, ayudante, auxiliar u oficial de equipo sin que reúnan los requisitos reglamentarios, la sanción a imponer sólo será la económica.
E) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la F.A.BM., siempre que se probara responsabilidad por parte del club.
F) La falta de veracidad o alteración de documentos, remitidos a los órganos de la Federación Andaluza de Balonmano o Delegaciones Territoriales.
G) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 52. A su vez, será considerada como infracción grave y sancionada con multa de 601 euros a 3.000 euros, más la que se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:
A) Los equipos provinciales que no se presenten a las fases zonales o finales de los distintos campeonatos de ámbito territorial, y no hayan renunciado a su participación en tiempo y forma, serán sancionados con una temporada (siguiente a la del momento de la infracción) sin poder participar en la misma.
B) No ceder sus instalaciones deportivas, en contra de lo estipulado en el Reglamento de Partidos y Competiciones a la F.A.BM. para partidos de sus selecciones.
C) La falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de los órganos de la Federación Andaluza de Balonmano o Delegaciones Territoriales.
D) Los equipos que participen en las fases zonales o finales de los distintos campeonatos de ámbito territorial por el sistema de concentración, y en los que se manifiesten conductas incorrectas y antideportivas de cualquier integrante del equipo, manifestada con actos reñidos con los deberes de respeto a las instalaciones deportivas, hoteles, medios de transporte utilizados, así como desobediencia grave de las instrucciones o normativa dictada por de los órganos de la Federación Andaluza de Balonmano o Delegaciones Territoriales, además podrán ser sancionados con la descalificación de los equipos del club al que pertenezca, de cualquier competición de ámbito territorial que estén disputando o pudieran disputar.
Artículo 53. Serán consideradas infracciones graves o muy graves, atendiendo a su reiteración las siguientes conductas:
A) El impago de las cuotas o fianzas federativas, así como las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos disciplinarios competentes, ya vencidas, se considerará como infracción grave y será sancionado de la siguiente manera:
1.º En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de las cuotas de participación o fianzas, o concluido el plazo para efectuar el pago de sanciones pecuniarias, la Tesorería de la F.A.BM. deberá remitir un requerimiento por escrito, en que se especifique la deuda contraída y el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para satisfacerla, con un recargo del 20 % sobre el principal.
2.º En caso de incumpliendo de dicho requerimiento, será el Comité de Competición el que requiera al pago de la deuda contraída en un plazo de tres días hábiles, con un nuevo recargo del 20 %.
3.º Incumplida la anterior obligación, el Club será sancionado con la suspensión del primer encuentro en que debiera actuar como local, dándosele por perdido el partido con el resultado de 10-0, hecho éste que se repetirá sucesivamente y mientras actúe como equipo local, hasta que proceda al abono de la deuda, con el recargo correspondiente y, en su caso, con las multas impuestas.
La suspensión correspondiente se evitará si el Club deudor abona la deuda contraída y los recargos impuestos al menos con cuatro días de antelación a la fecha prevista para la celebración del partido en cuestión.
4.º En el caso de existir dos plazos de derechos de participación sin abonar, o el importe de las sanciones pecuniarias reclamadas supere el importe de la fianza consignada, y previamente requeridos, se considerará infracción muy grave y el equipo podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el artículo 49.C) del presente Reglamento.
B) En el supuesto de que se trate de impago de derechos arbítrales u honorarios de arbitraje, o devolución de un talón entregado como pago a tal fin, aplicable a cualquier categoría de ámbito oficial territorial, se procederá de la forma siguiente:
1.º El club que no haya satisfecho en el terreno de juego el importe total del recibo arbitral, habrá de depositar su importe en la F.A.BM. antes de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del encuentro.
2.º En el caso de no efectuar el pago total de dicha deuda en el plazo indicado anteriormente, se procederá por el Comité de Competición a requerir al club deudor el pago de la deuda con un recargo del 20% sobre su importe global, dándole un último plazo de tres (3) días hábiles para que abone la misma.
3.º En el caso de que el club deudor sea reincidente por casos análogos, el recargo será del 35 % sobre el total de la deuda arbitral
4.º Incumplida la anterior obligación, el Club será sancionado con la suspensión del primer encuentro en que debiera actuar como local, dándosele por perdido el partido con el resultado de 10-0, hecho éste que se repetirá sucesivamente y mientras actúe como equipo local, hasta que proceda al abono del arbitraje impagado, con el recargo correspondiente y, en su caso, con las multas impuestas.
La suspensión correspondiente se evitará si el Club deudor abona la deuda contraída y los recargos impuestos al menos con cuatro días de antelación a la fecha prevista para la celebración del partido en cuestión.
5.º Caso de existir dos encuentros con recibos arbítrales sin abonar y previamente requeridos, dicha acción se considerará infracción muy grave, y el equipo podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el artículo 49.C) del presente Reglamento.
En el caso de que esta deuda supere el importe del aval, el club deudor podrá ser descalificado de la competición en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49.C) de este mismo Reglamento.
Artículo 54. Serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 600 euros y, además, como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:
A) Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal del encuentro, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento de cierre del terreno de juego y ello con independencia de las indemnizaciones que procedan a favor de eventuales perjudicados.
B) Cuando se arrojen objetos al terreno de juego, ocasionando o no la interrupción momentánea del partido para retirarlos, o los participantes en éste fueran víctimas de cualquier coacción leve, siempre y cuando no hubiese invasión del terreno de juego, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento de cierre del terreno de juego.
C) La no presencia puntual de un equipo, a la hora señalada para el comienzo del encuentro, sin concurrir causas que lo justifiquen, será sancionado con apercibimiento.
D) La comparecencia de un equipo a disputar el encuentro, con un número de jugadores inferior al que se determine en el vigente Reglamento de Juego para dar su comienzo, será sancionada con la pérdida del encuentro con el resultado de 10-0.
E) El incumplimiento por mala fe o negligencia de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las Reglas Oficiales de Juego y el Reglamento de Partidos y Competiciones, que motiven la suspensión del encuentro.
Así como no expulsar y poner a disposición de la Fuerza Pública a aquel espectador o espectadores que sean los causantes de cualquier incidente en el encuentro.
F) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden o del juego, antes, durante y después del encuentro y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública.
G) La celebración y organización de encuentros amistosos, e interprovinciales, sin la autorización necesaria de la F.A.BM.
H) La primera participación incorrecta en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo en todo caso la infracción debida a simple negligencia o descuido, será sancionado el Club, además, con apercibimiento.
De igual forma será sancionado el Club cuando la participación incorrecta por los mismos motivos sea la de un entrenador, ayudante, auxiliar, médico u oficial de equipo.
I) La no comunicación de la fecha y hora del encuentro con la antelación necesaria y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
J) La conducta incorrecta y antideportiva de los jugadores/as manifestada con actos reñidos con los deberes de hospitalidad y respeto a instalaciones, público, contrarios o árbitros, será sancionada también con apercibimiento al club.
K) La falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de cualquier órgano de la Federación Andaluza de Balonmano, que no revista gravedad.
L) La no remisión en el plazo reglamentariamente previsto y otorgado de cualquier informe o documentación a requerimiento de un órgano federativo competente. En caso de nuevo requerimiento y persistencia en dicha actitud, se estará a lo dispuesto al apartado C del articulo 52.
M) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.
Artículo 55. Además de todas las situaciones expuestas, serán infracciones a las normas del Reglamento de Partidos y Competiciones, consideradas como leves, y sancionadas con multa de hasta 600 euros, según las circunstancias concurrentes y reincidencias las siguientes:
A) No presentar el correspondiente informe sobre la actitud arbitral después de cada encuentro oficial.
B) La no presentación de un Delegado de Campo, aunque fuese sustituido por otra persona que no esté reglamentariamente autorizada.
C) La no presentación de los doce (12) jugadores/as de un equipo, que deben estar presentes y constar en el acta del encuentro.
D) La falta de la uniformidad conjunta o numeración de las equipaciones por parte de los equipos participantes, como se establece reglamentariamente.
E) La alteración de la uniformidad sin autorización previa o causa que lo justifique por parte de los equipos participantes.
F) La no tramitación de licencia de entrenador, o del número suficiente de Oficiales de Equipo para cubrir las funciones de Delegado de Campo y Delegado de Equipo, en los plazos y formas establecidos en el Reglamento de Partidos y Competiciones.
G) La no presencia física en encuentros oficiales de un entrenador y de un delegado de equipo, con ficha debidamente diligenciada, siempre que no justifiquen causa de fuerza mayor ante los árbitros.
H) La no identificación mediante la correspondiente licencia o autorización, tanto en jugadores como oficiales.
Artículo 56. Cualquiera de las infracciones por la actitud del público, expuestas en los artículos anteriores de esta sección que supongan la suspensión del encuentro, el Comité Territorial de Competición podrá acordar la continuación del mismo o darlo por concluido con el resultado que refleja el marcador en el momento de la suspensión, según el tiempo que queda por concluir el encuentro y la responsabilidad de uno u otro club participante a tenor de a quien estén vinculados los espectadores infractores.
Asimismo, cualquiera de las infracciones por la actuación responsable del club no comprendidas en el párrafo anterior y expuestas en los artículos anteriores de esta sección, que supongan la suspensión del encuentro, podrán ser sancionadas, además, con la pérdida del encuentro con 1-0 al equipo infractor. En caso de eliminatoria esta sanción será la perdida de la misma.
En cualquiera de los supuestos contemplados, el club cuyo equipo hubiera ocasionado la suspensión o no celebración del encuentro, abonará a sus contrincantes una indemnización evaluada en función del perjuicio económico que hubiera podido ocasionar, siendo fijada la cuantía por el órgano disciplinario competente.
Artículo 57. Cuando las infracciones cometidas por la actitud del público resultaren debidamente probadas que fueron cometidas por seguidores del equipo visitante, las sanciones recogidas en la presente sección, les serán impuestas a este último.
Artículo 58. Independientemente de las sanciones señaladas anteriormente en los artículos de esta sección, los Clubes, vendrán obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes por daños causados a personas investidas de cargo federativo, a jugadores/as y elementos directivos del contrario, así como a los árbitros y auxiliares, y también a los vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan a consecuencia del partido.
Sección 6.ª De las Infracciones de las delegaciones territoriales
Artículo 59. El incumplimiento de las normas previstas en los Reglamentos federativos para la autorización y convalidación, por parte de la F.A.BM. de las competiciones oficiales provinciales, que clasifiquen para participar en las de ámbito territorial, dará lugar a una infracción grave.
Artículo 60. La organización o autorización de confrontaciones interprovinciales, sin la correspondiente solicitud a la F.A.BM., dará lugar a una falta leve y será sancionada con multa de hasta 600 euros, según las circunstancias y efectos posteriores.
Artículo 61. En cuanto a la participación en las competiciones de ámbito territorial correspondientes, las Selecciones Provinciales tendrán la misma consideración y sanciones que lo dispuesto para los clubes.
Artículo 62. Tendrán la consideración de infracción grave y sancionada con multa de hasta 600 euros, la diligenciación de licencias para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de jugadores/as, entrenadores, auxiliares u oficiales de equipo, sin haber dado de alta las mismas en la entidad aseguradora correspondiente.
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, será responsabilidad única de las Federaciones Territoriales los perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento.
Sección 7.ª De las Infracciones de los espectadores
Artículo 63. El espectador que profiera contra los árbitros, entrenadores, jugadores, auxiliares, oficiales o federativos palabras ofensivas, saltare al campo o penetrase en él en actitud airada, o incurriera en cualquier falta tipificada en el presente Reglamento, será denunciado y puesto a disposición de los agentes de la autoridad para que sea expulsado de las instalaciones, sin perjuicio del castigo que se imponga gubernativa o judicialmente.
Si por cualquier concepto dicho espectador estuviese sujeto a la disciplina deportiva, además, será objeto de la misma consideración de infracción y sanción que las dispuestas en este Reglamento.
En caso de que cualquier espectador incurriera en dichas faltas y no fuera denunciado o puesto a disposición de la Fuerza Pública, el Club organizador del encuentro correrá con la responsabilidad establecida en el artículo 54 de este mismo Reglamento.
Artículo 64. Los jugadores o auxiliares a quienes un espectador ofenda de palabra u obra, lo pondrán en conocimiento del árbitro, quien, en tales casos, como en el de ser el mismo el ofendido, dará cuenta al delegado de campo, que requerirá al Jefe de la fuerza de servicio para que proceda contra el espectador o espectadores.
Capítulo 3.º
De las Infracciones a las normas generales deportivas
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 65. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, disposiciones de desarrollo, en los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y en cualquier otra disposición federativa.
Artículo 66. Se consideran como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas las siguientes:
A) Los abusos de autoridad que puedan significar la obtención de un beneficio o situación de favor.
B) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves o muy graves.
C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o encuentro, en beneficio de terceros.
Toda persona que resulte responsable vinculada o no a los clubes infractores y esté sujeta a la disciplina del presente Reglamento, será sancionada con cuatro (4) años de inhabilitación para las competiciones oficiales.
D) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
E) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones Andaluzas por parte de los jugadores / as con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la competición.
F) La participación, sin autorización, en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales.
G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
I) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.
J) La introducción y exhibición en los encuentros de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos; en dichos supuestos el club organizador deberá impedir la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir los referidos objetos y, en su caso, proceder a la retirada inmediata de los mismos.
K) En las instalaciones en que se celebren encuentros oficiales queda prohibida la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas y los envases de las bebidas que se proporcionen deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca.
L) El incumplimiento de las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
M) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
Artículo 67. Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las Entidades del Balonmano Andaluz, las siguientes:
A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
B) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, o de las Administraciones Locales, o de otro modo concedidos, con cargo a los presupuestos generales del Estado
D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Andaluza de Balonmano, sin la reglamentaria autorización.
E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
F) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
G) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.
H) La violación de secretos de asuntos conocidos en razón del cargo.
Artículo 68. Tendrán la consideración de infracciones graves a las Normas Generales Deportivas, las siguientes:
A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, oficiales y demás autoridades deportivas.
B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el balonmano.
C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con actividad o función deportiva desempeñada.
La actividades consideradas incompatibles vendrán establecidas por la Ley del Deporte y su normativa de desarrollo, así como por los Estatutos y reglamentos federativos.
D) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del balonmano.
E) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.
F) Si en un encuentro oficial el club se dejase ganar, premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general, en beneficio propio.
G) El quebrantamiento de sanciones leves.
H) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que los dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
Artículo 69. Son infracciones especificas graves de los directivos, las siguientes:
A) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.
B) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de ordenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades del balonmano andaluz o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Artículo 70. Se considerarán como infracciones leves, a las Normas Generales Deportivas, las siguientes:
A) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
B) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia o actitud pasiva, y no revistan gravedad.
C) Las manifestaciones públicas desconsideradas y ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa sin tener la consideración de grave.
D) La incorrección leve en el trato con los árbitros, y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, así como con el público, compañeros o subordinados.
El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.
Artículo 71. Si en el expediente disciplinario abierto como consecuencia de la supuesta comisión de las infracciones tipificadas anteriormente, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas al balonmano y con licencia federativa, también le serán impuestas las sanciones que determina el presente Reglamento.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 72. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas muy graves, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Destitución del cargo o función.
B) Privación de licencia federativa.
C) Perdida definitiva de los derechos del socio.
D) Clausura de las instalaciones deportivas por mas de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.
E) Multa de 3.000 a 30.000 euros.
F) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
G) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
H) Celebración del encuentro a puerta cerrada.
I) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
J) Expulsión definitiva de la competición.
Las sanciones previstas en las letras B y C, sólo podrán imponerse de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 73. Las infracciones muy graves cometidas por los directivos de las entidades del balonmano andaluz, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Balonmano.
B) Inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos en las entidades del balonmano andaluz.
C) Destitución del cargo
D) Multa de 3.000 a 30.000 euros.
E) Prohibición de acceso a recinto deportivo entre uno y cuatro años.
La sanción prevista en el apartado A), únicamente podrá imponerse por la reincidencia en falta muy grave o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 74. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas graves, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o mas encuentros en una misma temporada.
B) Suspensión de los derechos del socio por un periodo máximo de dos años.
C) Clausura de la instalación deportiva hasta tres partidos o hasta tres meses en una misma temporada.
D) Multa por cuantía comprendida entre 601 y 3.000 euros.
E) Pérdida del encuentro.
F) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
G) Expulsión temporal de la competición.
H) Amonestación pública.
Artículo 75. Las infracciones graves cometidas por los directivos de las entidades del balonmano andaluz, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargo en las entidades del balonmano andaluz.
B) Multa por cuantía comprendida entre 601 y 3.000 euros.
C) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
D) Amonestación pública.
Artículo 76. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas leves, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
A) Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en entidades del balonmano andaluz, cuando se trate de directivos.
B) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.
C) Multa por cuantía inferior a 601 euros.
D) Apercibimiento.
Capítulo 4.ª
De las infracciones específicas en relación con el dopaje
Disposiciones generales
Artículo 77. Los jugadores están obligados a someterse al control antidopaje en los términos establecidos en el Artículo 36 de la Ley 6/1998 del Deporte, en la forma y con las garantías reglamentarias previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.
Tipificación de las infracciones
Artículo 78. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:
a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los jugadores o a modificar los resultados de las competiciones.
b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
Sanciones a los jugadores
Artículo 79.
1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 300,51 euros (50.000 ptas.) a 3.005,10 euros (500.000 ptas.).
2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del Artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 1.502,53 euros (250.000 ptas.) a 12.020,24 euros (2.000.000 ptas.).
3. Por la comisión de infracción prevista en el apartado b) del precepto anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
5. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje, que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 75 del presente ordenamiento.
7. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas en la escala correspondiente.
8. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de las sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.
Sanciones a los clubes
Artículo 80.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 72 del presente ordenamiento, podrá corresponder:
a) Multa de 1.202,02 euros (200.000 ptas.) a 12.020,24 euros (2.000.000 de ptas.).
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.
Sanciones a los dirigentes, técnicos y árbitros
Artículo 81.
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 72 de este ordenamiento, podrá corresponder:
a) Multa de 300, 51 euros (50.000 ptas.) a 6.010,12 euros (1.000.000 de ptas.).
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrá imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
Eficacia de las sanciones
Artículo 82. Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio andaluz.
Procedimiento de control
Artículo 83.
1. El procedimiento de control antidopaje consistente en la recogida de muestras y análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, constará de una fase previa y una de comunicación.
2. Se entiende por fase previa aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.
3. La fase de comunicación incluye los trámites necesarios para la notificación por el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes a la F.A.BM. y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.
Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Federación Andaluza de Balonmano, que su Presidente debe efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.
Procedimiento disciplinario
Artículo 84.
1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días, contados a partir de la recepción en la F.A.BM. de la notificación del Laboratorio de Control del Dopaje.
Dicho expediente disciplinario se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el presente Reglamento.
2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.
3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo 1.º
Principios Generales
Artículo 85. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los interesados, previo a la resolución del expediente.
Artículo 86. La Federación Andaluza de Balonmano tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones.
Artículo 87. Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las reglas de juego. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.
Las actas suscritas por los árbitros del encuentro, gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado federativo, en su caso, las alegaciones de los interesados, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el Comité Territorial de Competición de oficio o los interesados, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
Los Comités Disciplinarios podrán recabar información a cualquier Comité o Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
La fase probatoria, de así decidirlo el Comité Territorial de Competición, durará el menor tiempo posible para el esclarecimiento de los hechos, aunque deberá tener una duración máxima no superior a quince (15) días hábiles.
Artículo 88. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.
Artículo 89. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal. Asimismo, se comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que se dispusieran, cuando los hechos pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa.
En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 90. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez (10) días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
Artículo 91. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos deberán ser motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho y expresaran los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que corresponda su interposición y plazo en que se podrá recurrir.
Artículo 92. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco (5) días hábiles.
Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que se establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las Entidades Deportivas a las que estos pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación correspondiente deba realizarse a través de un club o Entidad Deportiva o conste que prestan sus servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su numero de fax o dirección electrónica o, en caso de Entidades Deportivas le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.
Artículo 93. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. A tal fin, el Comité Territorial de Competición confeccionará de cada reunión un resumen escrito que se enviará a todos los clubes participantes en competiciones de ámbito territorial y a las Delegaciones Territoriales en el que conste el nombre de los sancionados, las causas y la penalidad impuesta.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el Artículo siguiente.
Artículo 94. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
Artículo 95. Las notificaciones personales deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 96. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los Comités Disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
Artículo 97. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los Comités Disciplinarios federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta (30) días. Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.
Capítulo 2.º
De los comités disciplinarios
Artículo 98. Son Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Balonmano, el Comité Territorial de Competición y el Comité Territorial de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.
En las competiciones organizadas por las distintas Delegaciones Territoriales, el órgano competente, para conocer sobre el régimen disciplinario de las mismas, será un Juez Único de competición, respectivo para cada Delegación Territorial. Así mismo será competente para resolver en segunda instancia de los asuntos conocidos en primera instancia por estos órganos, el Comité Territorial de Competición, actuando como Comité Provincial de Apelación.
La composición, constitución y adopción de sus acuerdos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de los Estatutos de la F.A.BM.
Todos los órganos disciplinarios tendrán su Secretario, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de los sancionados.
A los miembros de los órganos disciplinarios así como al Secretario, y al Instructor de un procedimiento general, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa y concretamente con el art. 45 del Decreto 236/1999.
Artículo 99. No obstante lo establecido anteriormente, el Comité Territorial de Competición, se podrán constituir por uno de sus miembros o persona que designe su Presidente, para cubrir las posibles anomalías que se produzcan en las fases de sectores o competiciones que se jueguen por el sistema de concentración, adoptándose dichos acuerdos con carácter provisional no definitivo, debiendo ratificarse ulteriormente por los órganos anteriormente mencionados.
Capítulo 3.º
Competencias de los comités disciplinarios
Artículo 100. Es competencia del Comité Territorial de Competición conocer en primera instancia de:
A) Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de ámbito estatal, en cualquiera de sus categorías así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.
B) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano.
C) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.
Artículo 101. Es competencia del Comité Territorial de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité Territorial de Competición, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.
También conocerá de los recursos que puedan interponer los jugadores/as, entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares, delegados y directivos, pertenecientes a clubes que participen en competiciones de ámbito territorial y con licencia federativa, sobre las posibles sanciones que éstos les hayan impuesto en el ejercicio de su potestad disciplinaria, y siempre que tenga la sanción efectos sobre encuentros o actividades oficiales de la Federación Andaluza de Balonmano.
Artículo 102. Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, o ante la justicia ordinaria.
Capítulo 4.º
De los procedimientos
Artículo 103. 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.
Se establecen dos procedimientos, el urgente, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el general que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Sección 1.ª Del Procedimiento Urgente
Artículo 104. El procedimiento urgente aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o competición, deberán asegurar el normal desarrollo de la competición.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Artículo 105. El Comité Territorial de Competición, resolverá, con carácter general sobre las incidencias ocurridas con ocasión o como consecuencia del propio juego, apreciando las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas según su leal saber y entender, siendo preceptivo el trámite de audiencia.
Se entenderá concedido el trámite de audiencia a los interesados con la entrega del acta del encuentro, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, los interesados podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
En las competiciones que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Comité Territorial de Competición, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, el Comité Territorial de Competición no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.
Artículo 106. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Comité Territorial de Competición podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.
Sección 2.ª Procedimiento General
Artículo 107. El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas se ajustará a los principios y reglas establecidas en el presente Reglamento y al Decreto 236/1999.
Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en las normas deportivas que rigen en la competición territorial.
Artículo 108. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Comité Territorial de Competición de oficio, a solicitud del interesado, por denuncia motivada, o a requerimiento de la Consejería de Turismo y Deporte.
A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Comité Territorial de Competición podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.
Artículo 109. La providencia que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motiva la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Nombramiento del instructor, que preferentemente será licenciado en derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
Artículo 110. Al Instructor, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres (3) días.
No obstante, lo anterior el Comité Territorial de Competición, podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 111. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité Territorial de competición o el Instructor podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. La Providencia de adopción deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados en legal forma.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.
Artículo 112. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince (15) días hábiles ni inferior a cinco (5), comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres (3) días hábiles ante el Comité Territorial de Competición, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres (3) días.
En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 113. El Comité Territorial de Competición podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 114. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité Territorial de Competición para resolver.
El pliego de cargos, será comunicado a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles, efectúen las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.
Así mismo, en esta propuesta de resolución, el Instructor deberá proponer el mantenimiento de levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieren adoptado.
Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas el Instructor formulará propuesta de instrucción dando traslado a la misma señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité Territorial de Competición para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 115. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
Capítulo 5.º
Ejecución de las sanciones
Artículo 116. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, de no entenderse lo contrario por el órgano competente.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas generales deportivas no serán ejecutivas hasta la resolución definitiva de los recursos o reclamaciones interpuestas contra las mismas ante el Comité Territorial de Apelación, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales cautelares que se crean oportunas.
Capítulo 6.º
De los recursos
Artículo 117. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Comité de Competición o Jueces Únicos de Competición podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Balonmano.
Artículo 118. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.
Artículo 119. En todo recurso deberá hacerse constar:
A) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de fax o dirección telemática para las notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha representación.
B) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.
C) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.
D) La petición concreta que se formule.
E) El lugar y fecha en que se interpone.
Firma del recurrente.
Artículo 120. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el Comité Territorial de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.
Artículo 121. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité Territorial de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Artículo 122. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
No obstante, si hubiese terceros interesados, personados en el mismo expediente, e instasen éstos su continuación en el plazo de diez (10) días desde que fueron notificados del desistimiento, el órgano disciplinario competente no declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la tramitación que proceda de acuerdo con lo ordenado en el presente Reglamento.
El órgano disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, ésta confeccionará un Reglamento Disciplinario sobre el control antidoping, que deberá ser aprobado posteriormente por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.
Segunda. En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, de Deporte, y su disposición de desarrollo el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, principalmente el Reglamento de Régimen Disciplinario, de la Federación Andaluza de Balonmano edición de septiembre de 2004.
Descargar PDF