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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de 13 de octubre de 2011 se aprobó la modificación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de la modificación del mencionado Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, que figura como Anexo a la presente Resolución.
Sevilla, 12 de marzo de 2012.- El Director General, Rafael Granados Ruiz.
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE RUGBY
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, de conformidad con las previsiones establecidas en sus Estatutos.
Artículo 2. Normas Disciplinarias.
La disciplina deportiva, en el ámbito de la Federación Andaluza de Rugby, se rige por la Ley/1998, de diciembre, del Deporte, por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por los Estatutos Federativos y, especialmente, por este Reglamento.
TÍTULO PRIMERO
LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
Artículo 3. Naturaleza y Ámbito.
1. La potestad disciplinaria deportiva, en la Federación Andaluza de Rugby, se extiende a las infracciones a las reglas de juego y de las competiciones, así como a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y en este Reglamento.
Son infracciones a las reglas de juego y de las competiciones las acciones u omisiones que, durante el curso del juego y de la propia competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.
2. Quedan sometidos al régimen disciplinario contenido en este reglamento quienes formen parte de la Federación Andaluza de Rugby o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.
Artículo 4. Ejercicio de la Potestad Disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente Reglamento.
2. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.
3. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a) A los árbitros, durante el desarrollo del juego, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan la práctica del rugby.
b) A los clubes deportivos, sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y normas de desarrollo, dictadas en el marco de la legislación aplicable.
c) A la Federación Andaluza de Rugby sobre las personas y entidades que la integran, clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en general, quienes, de forma federada, desarrollan la práctica del rugby en su ámbito de competencias.
4. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la F.A.R., por si misma o a través de sus respectivos Comités Disciplinarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) Oídos los clubes contendientes, suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, y determinar la fecha y, en su caso lugar de celebración, de los partidos que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias o habituales.
b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, caso de acordar su continuación o nueva celebración, si esta tendrá lugar o no en campo neutral y si a puerta cerrada o con acceso del público.
c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos, pudiendo, en el segundo supuesto, declarar ganador al club inocente. El resultado final nunca podrá beneficiar al club infractor.
d) Efectuar pronunciamiento en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los nuevos gastos, declarando a quién corresponde el pago de los mismos.
e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los encuentros de una misma jornada, cuando los diversos resultados puedan tener incidencia directa en la clasificación definitiva.
f) Designar de oficio o a solicitud de parte, nombramiento de Delegado Federativo.
g) Resolver de oficio o a instancia de parte cuantas cuestiones afecten a la clasificación final, ascensos, descensos, permanencia, promociones y derechos a participar en otras competiciones.
h) Anular partidos, ordenando en su caso la repetición de los mismos, en los supuestos reglamentariamente previstos.
i) Resolver sobre la forma de cubrir vacantes en las competiciones oficiales.
j) Resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de infracción disciplinaria.
k) Resolver sobre la procedencia o no de abono de los daños causados al vehículo arbitral, consignados en acta o anexo, previa denuncia inmediata ante las FOP del lugar y remisión del oportuno presupuesto al Comité competente.
l) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
Artículo 5. Árbitros y Reglas Técnicas.
1. La potestad disciplinaria de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en las normas que regulan las competiciones y práctica del rugby.
2. La aplicación de las reglas técnicas, que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva, no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y de la competición, y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Artículos 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
3. Cuando, en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.
TÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 7. Consideraciones Generales.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.
2. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada en su totalidad.
3. En estos supuestos, el infractor sancionado deberá solicitar la revisión del expediente del Comité de instancia competente.
4. Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.
Artículo 8. Hechos Punibles.
1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho y no se produce el resultado lesivo por causa o accidente diverso a su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con sanción inferior a la prevista para la falta consumada.
Artículo 9. Alteración de Resultados.
Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros y competiciones:
a) Por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado del encuentro o de la competición.
b) En supuestos de alineación indebida.
Artículo 10. Registro de Sanciones.
La Federación Andaluza de Rugby mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.
Artículo 11. Multas.
1. La multa puede ser principal o accesoria.
2. Únicamente podrá imponerse con carácter personal la sanción de multa a directivos, deportistas, técnicos y árbitros cuando éstos perciban retribución por su labor.
3. Del pago de la multa impuesta a jugadores, entrenadores/técnicos, delegados, auxiliares, directivos, clubes o cualquier persona que participen en las actividades deportivas organizadas por la Federación responde directamente el club a que pertenezcan, sin perjuicio, en su caso, del derecho a repercutir su importe sobre la persona directamente responsable.
4. Las sanciones de multas que se impongan en aplicación de este Reglamento deberán hacerse efectivas en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de las mismas.
5. El impago de las multas dentro del plazo establecido tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
CAPÍTULO SEGUNDO
Infracciones y Sanciones
Artículo 12. Clases de Infracciones.
Las infracciones a las reglas de juego y de la competición, y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Sección 1.ª Las Infracciones Comunes a las Normas Generales Deportivas y sus Sanciones
Artículo 13. Infracciones Comunes muy Graves.
Constituyen infracciones comunes muy graves a las Normas Generales Deportivas las siguientes:
a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
b) La modificación fraudulenta del resultado de los encuentros y de las competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de los mismos que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.
c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los árbitros, a otros jugadores, a los entrenadores, a los delegados en el ejercicio de sus funciones, o al público.
d) Las declaraciones públicas de árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
e) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.
f) El abuso de autoridad.
g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas, entendiéndose como tal, no sólo las correspondientes a la celebración efectiva de un encuentro o una competición, sino también aquellas otras cursadas para entrenamientos o concentraciones.
h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas del rugby, cuando pongan en peligro la integridad de las personas.
i) El incumplimiento o la inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
Artículo 14. Sanciones por Infracciones Comunes muy Graves.
1. Las infracciones comunes muy graves a las Normas Generales Deportivas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Destitución del cargo o función.
b) Privación de la licencia federativa.
c) Pérdida definitiva de los derechos de socios.
d) Suspensión de licencia federativa de uno a cinco años
e) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.
f) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.
g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
i) Celebración del encuentro a puerta cerrada.
j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
k) Expulsión definitiva de la competición.
2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 15. Infracciones Comunes Graves.
Constituyen infracciones comunes graves a las Normas Generales Deportivas las siguientes:
a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.
b) El quebrantamiento de sanciones leves, así como de las medidas cautelares impuestas.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.
f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.
h) La obtención fraudulenta de licencia federativa, mediante la alteración o falsificación de cualquier calase de documentos o escritos que se presente ante la Federación.
i) Las declaraciones o manifestaciones, verbales o escritas, probadamente falsas, formuladas por quien esté sujeto a la disciplina deportiva.
Artículo 16. Sanciones por Infracciones Comunes Graves.
Las infracciones comunes graves a las Normas Generales Deportivas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de una misma temporada.
d) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.
e) Pérdida del encuentro.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
g) Expulsión temporal de la competición.
h) Amonestación pública.
Artículo 17. Infracciones Leves.
Tendrán el carácter de infracciones leves a las Normas Generales Deportivas las siguientes:
a) La incorrección leve en el trato con los árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.
c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.
d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en la legislación autonómica o en este reglamento disciplinario.
Artículo 18. Sanciones por Infracciones Leves.
Las infracciones leves a las Normas Generales Deportivas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas andaluzas.
b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.
c) Multa de cuantía inferior a 601 euros.
d) Apercibimiento.
Sección 2.ª Las Infracciones de los Directivos de la Federación Andaluza de Rugby y sus Sanciones
Artículo 19. Infracciones Muy Graves de los Directivos.
Son infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Rugby las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de la Federación.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.
d) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.
f) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
Artículo 20. Sanciones por Infracciones muy Graves de los Directivos.
1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
c) Destitución del cargo.
d) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.
e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 21. Infracciones Graves de los Directivos.
Son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Rugby las siguientes:
a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
Este incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.
Artículo 22. Sanciones por Infracciones Graves de los Directivos.
Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
b) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.
c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
d) Amonestación pública.
Sección 3.ª Las Infracciones a las Reglas de Juego y de las Competiciones
Artículo 23. Zonas del Cuerpo.
Con objeto de determinar la calificación de las infracciones, así como la graduación de las sanciones a imponer con motivo de las agresiones que pudiesen existir entre jugadores, en relación con la celebración de los encuentros, se establece la siguiente diferenciación entre las distintas zonas del cuerpo en las que aquellas pudieran producirse:
a) Zona compacta: extremidades, hombros y glúteos.
b) Zona sensible: pecho y espalda.
c) Zona peligrosa: cabeza, cuello, zona de la región del hígado, riñones, bazo y genitales.
Artículo 24. Circunstancias Atenuantes y Agravantes en los casos de agresiones.
1. Se considera circunstancia específicamente atenuante, en los supuestos de agresiones, el actuar en defensa propia.
2. Se consideran circunstancias específicamente agravantes, en los supuestos de agresiones las siguientes:
a) Cuando la acción se produce acudiendo su autor desde una distancia ostensible.
b) Cuando la acción se lleva a cabo estando el juego parado.
c) Cuando el agredido se encuentra caído en el suelo.
d) Cuando el daño o lesión provocado por la agresión imposibilita al agredido continuar la disputa del encuentro de forma definitiva.
e) La utilización de cualquier objeto contundente para llevar a cabo la agresión.
Subsección 1.ª De las Faltas de los Jugadores
Artículo 25. Las Expulsiones Temporales.
1. La Federación Andaluza de Rugby llevará un registro de las expulsiones temporales o tarjetas amarillas que recibe cada jugador durante cada competición.
2. Cuando un jugador reciba la tercera expulsión temporal o tarjeta amarilla durante una determinada competición, el Comité de Competición le impondrá un (1) encuentro oficial de suspensión, como autor de Falta Leve.
3. La misma sanción le será impuesta cuando sea expulsado temporalmente por quinta vez dentro de la misma competición, y así sucesivamente cada vez que reciba dos nuevas tarjetas amarillas.
Artículo 26. Faltas de los Capitanes.
Los capitanes que no firmen el acta del encuentro antes de comenzar el mismo podrán ser sancionados con una amonestación.
Artículo 27. Faltas contra otros Jugadores y sus Sanciones.
Las conductas llevadas a cabo por jugadores contra otros jugadores con ocasión de la celebración de encuentros y las sanciones que pudiesen corresponder, serán graduadas de la siguiente manera:
1. Los insultos, ofensas o amenazas a otros jugadores, mediante gestos o palabras, intentos de agresión, practicar juego desleal, practicar juego peligrosos, tendrán la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados con amonestación o un (1) partido de suspensión.
2. Escupir a otro jugador, tendrá la consideración de Falta Leve y su autor será sancionado con suspensión de licencia por 2 o 3 encuentros.
3. Pisar intencionadamente, patear o agredir con la rodilla a otro jugador:
a) en zona compacta, tendrán la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados de uno (1) a tres (3) encuentros de suspensión.
b) en zona sensible del cuerpo, tendrán la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados de cuatro (4) a ocho (8) partidos de suspensión, o de uno (1) a cuatro (4) meses de suspensión de licencia federativa.
c) en zona peligrosa, tendrán la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de ocho (8) partidos hasta un año.
4. Agredir a otro jugador de cualquier otra forma:
a) en zona compacta, tendrán la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados de uno (1) a tres (3) encuentros de suspensión.
b) en zona sensible del cuerpo, tendrán la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados de cuatro (4) a ocho (8) partidos de suspensión, o de uno (1) a dos (2) meses de suspensión de licencia federativa.
c) en zona peligrosa, tendrán la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de cuatro (4) a doce (12) partidos, o de uno (1) a tres (3) meses de suspensión de licencia federativa.
5. Agredir a otro jugador en los ojos con los dedos, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de seis (6) a doce (12) partidos, o de dos (2) a tres (3) meses de suspensión de licencia federativa.
Artículo 28. Faltas contra Árbitros y Jueces de Lateral y sus sanciones.
Las faltas cometidas por jugadores contra árbitros y jueces de lateral serán graduadas de la siguiente manera:
a) Protestar, hacer gestos despectivos contra las decisiones arbitrales, desobedecer o no atender las decisiones e indicaciones específicas del árbitro, bien sobre las prendas o calzado deportivo, bien sobre cualquier otra circunstancia, tendrá la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados con Amonestación o hasta tres (3) partidos de suspensión de licencia.
b) Ofender, insultar o escupir a los árbitros y jueces de lateral o incitar a la desobediencia tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de cuatro (4) a seis (6) partidos.
c) Amenazas de agresión, empujones, zarandeos a los árbitros y jueces de lateral, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de ocho (8) encuentros a un año.
d) Agredir a los árbitros y jueces de lateral tendrá la consideración de Falta Muy Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de uno a cinco años.
Artículo 29. Faltas contra el Público y sus Sanciones.
1. Las faltas de los jugadores contra el público o espectadores serán graduadas de la siguiente manera:
a) Manifestarse o dirigirse desconsideradamente con los espectadores tendrá la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados con Amonestación o hasta tres (3) partidos de suspensión.
b) Insultar, provocar o amenazar al público con palabras o gestos, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de cuatro (4) a seis (6) partidos.
c) Agredir de cualquier forma a los espectadores o público, tendrá la consideración de Falta muy Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de seis (6) partidos a un año.
2. Tendrá la consideración de circunstancia agravante de este tipo el hecho de que el agresor, durante un encuentro abandone el terreno de juego y penetre en la zona destinada al público para llevar a cabo la agresión.
Artículo 30. Faltas contra Directivos o Técnicos y sus sanciones.
Las faltas de los jugadores contra técnicos, personal sanitario, delegado de campo, de Club o Federativo, y Autoridades Deportivas, con ocasión de la celebración de un encuentro, serán graduadas de la siguiente forma:
a) Manifestarse o dirigirse desconsideradamente tendrá la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados con Amonestación o hasta tres (3) partidos de suspensión.
b) Ofender, insultar o amenazar, de palabras o gestos, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de cuatro (4) a seis (6) partidos.
c) Agredir de cualquier forma, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de seis (6) partidos a un año.
Subsección 2.ª De las faltas de los árbitros
Artículo 31. De las Faltas cometidas por Árbitros y Jueces de lateral y sus Sanciones.
Las faltas cometidas por árbitros y jueces de lateral, cuando estos últimos hubiesen sido designados por el Comité de Árbitros, se graduarán de la siguiente manera:
a) Incumplimiento de obligaciones que no tengan la consideración de faltas graves o muy graves, retraso o incumplimiento en el envío de actas y licencias retenidas tras finalizar los encuentros, desconsideraciones, malos modos, insultos leves hacia cualquier persona que participe directa o indirectamente en el encuentro, hacia el público o hacia cualquier persona que pertenezca a algún órgano federativo, no verificar, tanto de oficio como a instancia de parte, en cualquier momento la idoneidad de la equipación de los jugadores, y no impedir que ningún jugador salte al campo con cualquier prenda, objeto o calzado antirreglamentario; tendrá la consideración de Falta Leve y sus autores podrán ser sancionados con Amonestación o hasta tres (3) encuentros de suspensión.
b) La omisión de incidencias acaecidas con motivo de la celebración del encuentro así como la inadecuada redacción del Acta del mismo; no verificar con exactitud, a requerimiento de parte, la identidad de los jugadores participantes en la forma establecida en el Reglamento de Partidos y Competiciones de la F.A.R. (en adelante R.P.C.); no cumplir o hacer cumplir las obligaciones que se establezcan en este Reglamento, el Reglamento de Juego o las normas especificas de las Competiciones que estén calificados como falta grave; insultos, gestos insolentes o provocadores, amenazas o coacciones hacia jugadores, entrenadores, directivos, público o jueces de lateral; no comparecer a arbitrar, sin motivos justificados, estando designado, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de cuatro (4) partidos a tres (3) meses.
c) Agresión a jugadores, público, entrenadores, técnicos, directivos y jueces de lateral, tendrá la consideración de Falta Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de tres (3) a doce (12) meses.
d) Falseamiento del contenido del acta; la no presentación de informes sobre incidencias de los encuentros, cuando fuese requerido para ello por el órgano competente; admitir la promesa de recompensa, o aceptarla, para alterar el resultado de un partido, tendrá la consideración de Falta Muy Grave y sus autores podrán ser sancionados con suspensión de licencia de uno (1) a cinco (5) años.
Subsección 3.ª De las infracciones cometidas por los entrenadores, técnicos y directivos de clubes
Artículo 32. Faltas y Sanciones.
1. Con carácter general las faltas cometidas por entrenadores y técnicos de club, los delegados de campo y club, y directivos de clubes que no tengan previstas unas sanciones específicas en este Reglamento, serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las calificadas de Faltas Leves podrán ser sancionadas con amonestación o suspensión de licencia hasta tres (3) encuentros, y multa accesoria de cincuenta euros.
Tendrán la consideración de Falta Leve, increpar o dirigirse al árbitro de forma airada, así como protestar sus decisiones de igual forma.
b) Las calificadas como faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro (4) o más encuentros en una misma temporada, y multa accesoria de cien euros.
Cuando las citadas conductas sean cometidas por directivos de clubes podrán ser sancionadas con inhabilitación de un mes hasta un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas, o multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros, o prohibición de acceso a recinto deportivo hasta un año.
Tendrán la consideración de Falta Grave, entre otras, no ocupar el sitio que se señala en el R.P.C., no poseer licencia federativa en vigor.
c) Las calificadas como Faltas Muy Graves podrán ser sancionadas con la privación de licencia federativa y multa accesoria de doscientos euros. Debiéndose tener en cuenta, que la presente sanción se impondrá de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial transcendencia social o deportiva de la infracción.
Cuando las citadas conductas sean cometidas por directivos de clubes podrán ser sancionadas con inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas, debiéndose tener en cuenta, que la presente sanción se impondrá de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial transcendencia social o deportiva de la infracción; o inhabilitación de uno a cuatro años para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas; o multa de cuantía comprendida entre de 3.005 y 30.050 euros; o prohibición de acceso a recinto deportivo entre uno y cuatro años.
2. Las conductas realizadas por entrenadores y técnicos de club, los delegados de campo o de club, y directivos de clubes tendrán la misma tipificación y sanciones que las establecidas para los árbitros.
3. La incitación a los jugadores de su equipos a cometer cualquier conducta o acción sancionable, por parte de entrenadores, técnicos de club, los delegados de campo y club, y directivos de clubes, tendrán como inductores de las mismas, idénticas tipificaciones y sanciones establecidas para aquellos.
Subsección 4.ª De las infracciones imputables a los clubes
Artículo 33. Faltas Muy Graves imputables a los Clubes.
1. Son Faltas Muy Graves imputables a los Clubes las siguientes:
A) La incomparecencia injustificada de un equipo a disputar un encuentro.
En cualquiera de los supuestos previstos en el R.P.C., la incomparecencia injustificada de un equipo el día y la hora fijados para la disputa de un encuentro, tendrá la consideración de Falta Muy Grave.
La concurrencia con menos jugadores de los mínimos establecidos para poder iniciar un encuentro tiene los mismos efectos que las incomparecencias injustificadas.
Se equipara a incomparecencia injustificada de un equipo, cualquiera de los supuestos establecidos en el R.P.C. que dé lugar a la no celebración del encuentro y proceda la declaración de incomparecencia de uno de los equipos.
A.1. Las incomparecencias tendrán los siguientes efectos deportivos según el sistema por el que se dispute la competición a la que pertenezca el encuentro y el tipo de incomparecencia que se determine:
1.1.º Competiciones disputadas por el sistema de liga:
1.º a) Incomparecencia avisada por escrito:
(1) Se declarará perdedor del encuentro al equipo que no acude a disputarlo por el tanteo de 7-0, descontándosele un punto en la clasificación.
(2) Se dará por vencedor del encuentro al equipo adversario por el tanteo indicado en el apartado precedente, concediéndole cinco puntos en la clasificación.
1.º b) Incomparecencia no avisada por escrito:
(1) Se declarará perdedor del encuentro al equipo que no acudió a disputarlo por el tanteo de 7-0, descontándosele dos punto en la clasificación.
(2) Se dará por vencedor del encuentro al equipo adversario por el tanteo de 7-0 y se le concederá cinco puntos en la clasificación.
(3) En cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, la segunda incomparecencia de un equipo, supondrá su exclusión de la Competición, y el descenso de categoría, si existiese otra inferior.
Esta previsión no será de aplicación en las competiciones de la categoría de juveniles o inferiores.
1.2.º Competiciones disputadas por el sistema de eliminatorias:
Cualquier incomparecencia de un equipo, avisada o no avisada, a disputar un encuentro en una competición que se dispute por el sistema de eliminatorias, a un encuentro o más, conllevará:
2.º a) Para el equipo no compareciente, la exclusión automática de la competición.
2.º b) Para el equipo adversario, su clasificación para la siguiente eliminatoria.
2.º c) En cualquier caso, cuando la incomparecencia se produzca en un encuentro correspondiente a la final de la competición, este encuentro tendrá siempre que disputarse, para lo cual el Comité de Competición fijará nueva fecha, correspondiéndole el derecho a ocupar del lugar del equipo no compareciente al vencedor de una nueva eliminatoria entre los dos semifinalistas eliminados.
Además, el equipo no compareciente en la Final, no podrá disputar ese competición o fase de en la temporada inmediatamente posterior.
A.2. Los clubes cuyos equipos sean declarados como no comparecientes en cualquier encuentro de una competición oficial, serán sancionados:
2.1.º Ante la primera incomparecencia en esta competición con una sanción económica de doscientos (200) a mil (1.000) euros, salvo en categorías de juveniles o inferiores que será de cien (100) a quinientos (500) euros.
2.2.º De producirse la segunda incomparecencia del mismo equipo la sanción económica será de quinientos (500) a mil (1.000) euros, salvo en categorías de juveniles o inferiores que será de doscientos veinticinco (225) a quinientos (500) euros.
2.3.º En cualquier caso de incomparecencia de un equipo (sea la primera vez o no; sea avisada o no avisada), el club al que pertenezcan será sancionados económicamente con una cantidad equivalente al gasto del desplazamiento que hubiera tenido que realizar, para disputar el encuentro, el equipo que no comparece; la cuantificación de estos gastos de desplazamiento se realizará a razón de un euro con veinte céntimos (1,20 €) por km que hubiese tenido que recorrer.
El Comité de Competición a la hora de fijar la cuantía de las sanciones previstas en los puntos 2.1.º y 2.2.º del presente subapartado habrá de ponderar, fundamentalmente, la naturaleza de la competición, la trascendencia del encuentro al que no ha se comparecido y el posible daño causado a la imagen del Rugby.
A.3. Los clubes cuyos equipos sean declarados no comparecientes son responsables de cualquier perjuicio económico que se haya ocasionado con motivo de la misma.
Estos perjuicios económicos deberán ser reclamados a través del Comité de Competición dentro de los dos días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha fijada para la disputa del encuentro no celebrado.
Para que estos perjuicios sean declarados existentes, deberán ser evaluados, justificados y documentados por los reclamantes.
El Comité de Competición, tras analizar los hechos y la documentación aportada por los reclamantes, declarará la procedencia, total o parcial, o no de las cantidades reclamadas.
Una vez que el club sancionado haya hecho efectiva la sanción establecida en el párrafo precedente, la Federación pondrá a disposición de los reclamantes la cuantía correspondiente.
B) La retiradas del terreno de juego de los jugadores de un equipo durante el desarrollo de un partido.
B.1. La retirada del terreno de juego de los jugadores de un equipo durante la celebración de un encuentro, según se define en el RPC tendrá la calificación de Falta Muy Grave.
B.2. La retirada del terreno de juego de los jugadores de un equipo conllevará los mismos efectos deportivos y sanciones económicas previstos para las incomparecencias no avisadas en este Reglamento, salvo que el resultado del encuentro que será de siete (7) a cero (0), a favor del equipo no infractor, a no ser que el marcador señalase otro más favorecedor para este último, y la previsión establecida en el subapartado 2.3 de la letra precedente.
B.3. Se consideran sujetos responsables directos de la retirada del terreno de juego de los jugadores de un equipo durante la celebración de un encuentro, el delegado de club y el entrenador del equipo que figuren como tales en el acta del encuentro en el que se produce la infracción, los cuales serán sancionados con inhabilitación de tres a seis meses y multa accesoria de cien euros, cada uno, como autores de una Falta Muy Grave.
B.4. En estos supuestos se considera como agravante cualificada la incitación al abandono del terreno de jugo por parte de los delegados, entrenadores o directivos de ese equipo o la conducta pasiva de los mismos ante estas actitudes de los jugadores.
C) La alineación indebida de jugadores.
C.1. La alineación indebida de un determinado jugador en la forma descrita en el R.P.C., se considera una Falta Muy Grave.
C.2. La incomparecencia en el vestuario del árbitro de un jugador señalado por este durante el encuentro o a la finalización del mismo con objeto de ser identificado suficientemente, se considera una Falta Muy Grave, considerándose a todos los efectos que se ha producido una alineación indebida.
C.3. La alineación indebida conllevará las siguientes consecuencias para el club responsable:
3.1.º Si la infracción se produce en un encuentro de una competición por eliminatorias o en partidos de desempate, se dará por perdido el encuentro al equipo responsable de la infracción, declarando, en cualquier caso, al equipo no infractor como vencedor de la eliminatoria.
3.2.º Si la infracción ocurre en partido de una competición por puntos, se dará por perdido el partido al equipo infractor, y se le descontarán dos puntos en la clasificación.
En estos casos, los encuentros que se consideran ganados lo serán por tanteo de siete a cero (7-0), salvo que lo hubiese ganado el equipo no infractor por mayor tanteo; y en la clasificación se concederán cinco (5) puntos al equipo declarado vencedor y se descontarán dos (2) puntos al equipo infractor.
C.4. Los clubes cuyos equipos sean declarados responsables de haber cometido alineación indebida, serán sancionados con una multa de doscientos (200) a mil (1.000) euros.
C.5. El Comité de Competición a la hora de fijar la cuantía de las sanciones económicas establecidas en este artículo, habrá de ponderar, fundamentalmente, el número de jugadores indebidamente alineados y la posible reincidencia del equipo en la misma competición.
C.6. Los jugadores que se alineasen indebidamente, estando suspendidos disciplinariamente, serán sancionados como autores de Falta Grave con cuatro encuentros de suspensión, con independencia de los que eventualmente le restasen por cumplir de la sanción anterior.
C.7. Se consideran sujetos responsables directos de la existencia de cualquier alineación indebida, el delegado de club y el entrenador del equipo que figuren como tal en el acta del encuentro en el que se produce la infracción, y serán sancionados con inhabilitación de uno a tres meses y multa accesoria de cien euros, cada uno, como autores de una Falta Grave.
D) El incumplimiento, por cualquiera de los clubes participantes en un encuentro, de la obligación proteger la independencia e integridad del árbitro y los jueces de línea, desde su llegada hasta su salida del recinto deportivo.
E) La invasión del terreno de juego o la zona perimetral de protección por personas distintas a las autorizadas en el RPC, que hubiese dado lugar a la suspensión del encuentro por el árbitro.
F) La suspensión del encuentro por el árbitro debido a la mala conducta colectiva de los jugadores, por la convicción del árbitro de poderse originar incidentes graves, y de no existir posibilidad del continuar con el desarrollo normal del encuentro.
G) No haberse celebrado un encuentro por falta de instalaciones y no haber podido acreditar documentalmente las gestiones realizadas a tal efecto el club organizador del mismo.
2. Las infracciones señaladas en las letras D, E, F y G del numero precedente de este articulo tendrán las siguientes consideraciones comunes:
2.1.º Podrán ser sancionadas de con multas de quinientos (500) a mil (1.000) euros.
2.2.º El Comité de Competición, a la hora de fijar la cuantía de la sanción económica prevista en este apartado, ponderará la existencia de agresiones a jugadores, árbitros o jueces de línea y la importancia de las lesiones ocasionadas a estos.
2.3.º Son circunstancias específicamente atenuantes de las infracciones recogidas en este apartado:
3.º A) La identificación de los presuntos responsables y su comunicación al Comité Disciplinario competente antes de la primera reunión de este órgano.
3.º B) Que el club, dentro del ámbito de sus competencias haya adoptado medidas concretas contra los presuntos responsables o autores de los hechos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de condición de socio, entre otras.
Identificados los presuntos responsables, el Comité Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.
2.4.º Son circunstancias específicamente agravantes:
4.º A) La ocultación de pruebas al Comité competente, tales como cintas de vídeo, grabaciones radiofónicas y demás medios.
4.º B) La ocultación de la identidad de los presuntos responsables o agresores, mediando requerimiento expreso del Comité.
4.º C) La falta de colaboración o la actitud pasiva o negligente, tendente a disminuir los efectos de los hechos acaecidos, por parte de Delegado de Campo, directivos, jugadores o técnicos del club.
4.º D) La incitación al público o participación directa en los incidentes, por parte los jugadores, entrenadores, delegados, directivos, o cualesquiera otros técnicos o empleados del club.
Artículo 34. Faltas Graves imputables a los Clubes.
Se consideran infracciones Muy Graves imputables a los clubes, que podrán ser sancionadas con multas de doscientos (200) a quinientos (500) euros:
a) La invasión del terreno de juego o la zona perimetral de protección por personas distintas a las autorizadas en el RPC, sin que hubiese dado lugar a la suspensión definitiva encuentro por el árbitro.
b) La suspensión del encuentro por el árbitro debido a la mala conducta colectiva de los jugadores, por la convicción del árbitro de poderse originar incidentes graves, y de no existir posibilidad del continuar con el desarrollo normal del encuentro.
c) La renuncia a participar en una competición efectuada con posterioridad al día anterior a la fecha fijada para el sorteo de los encuentros de la competición.
d) No haber nombrado entrenador de club, o bien la persona que actuó como tal no poseía licencia deportiva en vigor o estaba sujeto a suspensión o inhabilitación de la misma.
e) No haber nombrado delegado de club, o bien la persona que actuó como estaba sujeto a suspensión o inhabilitación.
f) No haber nombrado delegado de campo, o bien la persona que actuó como tal estaba sujeto a suspensión o inhabilitación.
g) Inexistencia total de servicio sanitario en el campo de juego durante la celebración de un encuentro.
h) Haber suspendido el encuentro el árbitro, por no cumplir las instalaciones las normas elementales de seguridad aludidas en el R.P.C. y Reglamento de Juego, cuando se produzca por primera vez.
i) Presentarse un equipo para disputar un encuentro con uniformes de juego, iguales o tan parecidos a los del otro equipo, que puedan dar lugar a confusión, cuando le correspondía cambiar las equipaciones.
j) No haber informado en la comunicación previa a la celebración del encuentro de la prohibición de utilizar determinado tipo de calzado deportivo por parte de los jugadores, no pudiendo celebrarse el encuentro por tal motivo.
k) No haber informado en la comunicación previa a la celebración del encuentro de la prohibición de utilizar determinado tipo de calzado deportivo por parte de los jugadores, no pudiendo celebrarse el encuentro por tal motivo.
Artículo 35. Faltas Leves imputables a los Clubes.
Se consideran Infracciones Leves imputables a los clubes:
a) La falta de firma en el acta del encuentro del profesional sanitario, siempre que el árbitro haya constatado la presencia del profesional, será sancionada con amonestación al club cuando ocurra por primera vez a lo largo de la temporada, y con multa de treinta (30) a noventa (90) euros en casos de reincidencia.
b) No comparecer algún jugador de un equipo en el terreno de juego debidamente uniformado, con los colores distintivos de su club y ostentando al dorso de su camiseta el número reglamentario. El club al que pertenezca ese equipo podrá ser sancionado con una multa de treinta (30) euros por cada jugador indebidamente uniformado, pudiendo elevarse este valor hasta los noventa euros en los casos de reincidencia durante la misma temporada.
c) No presentarse los jugadores de un equipo en el campo de juego debidamente equipados cinco minutos antes de la hora señalada para el comienzo del encuentro. El club al que pertenezca este equipo podrá ser sancionado con amonestación o multa de hasta cien (100) euros.
d) Cuando al comenzar un encuentro los terrenos de juego no estén convenientemente marcados, falten banderines flexibles en las líneas de marca, balón muerto, centro y 22 metros o no se disponga de, al menos, dos balones normalizados necesarios para el juego, el club organizador del encuentro podrá ser sancionado con amonestación o multa de hasta cien (100) euros.
e) No haber dispuesto el club organizador del encuentro de, al menos, dos balones de características reglamentarias, preparados para la disputa del mismo, o cualquiera de los dos clubes cuando el encuentro se celebre en campo neutral. El club al que pertenezca el equipo incumplidor de esta obligación podrá ser sancionado con multa de hasta cien (100) euros.
f) No haber efectuado, cuando le corresponde actuar como equipo local, en la forma y plazos previstos en el RPC de la F.A.R. la debida comunicación previa, a la Federación, al Árbitro y al Club contrario, la hora en que deba comenzar el encuentro, el campo en que se jugará, y los colores oficiales de su equipo. El club responsable podrá ser sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) euros.
g) Cada vez que un jugador, entrenador o delegado sea sancionado disciplinariamente, el club al que pertenezca será amonestado; esta amonestación será doble cuando la sanción impuesta sea muy grave.
Cuando durante el transcurso de una temporada un club haya sido objeto de tres amonestaciones, por cada nueva amonestación de que sea objeto hasta la octava, podrá ser sancionado con una multa de treinta y cinco (35) euros, y con multa de setenta (70) euros, por cada nueva amonestación que exceda de la octava.
Subsección 5.ª De las infracciones del público asistente a los encuentros
Artículo 36. Incidentes de Público.
1. Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, se impondrá al club titular, según tengan estos el carácter de leves, graves o muy graves, desde amonestación a clausura del terreno de juego por hasta una temporada, de conformidad con la escala general de sanciones prevista en esta norma, con multa accesoria.
2. Para determinar la gravedad de los incidentes, se valorarán antecedentes, trascendencia de los hechos, mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el Órgano Disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión al Árbitro o sus Asistentes, jugadores, técnicos, ayudantes, delegado de campo o de equipo y los que determinen la suspensión del encuentro, calificándose como factores específicos de gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria.
En todos los supuestos en que por el correspondiente parte médico se acreditase la necesidad de asistencia facultativa del Árbitro, sus asistentes, jugadores, técnicos, directivos o espectadores asistentes al espectáculo deportivo, podrá acordarse la clausura del terreno de juego, salvo que las lesiones no fueran causadas por seguidores, jugadores, directivos o técnicos del club local o que, valorando el conjunto de pruebas, existan dudas razonables sobre la autoría de las mismas.
En los supuestos descritos en el párrafo anterior, cuando la entidad o gravedad de los incidentes aconsejen la apertura de expediente disciplinario, con carácter cautelar y en la primera sesión, podrá acordarse por el Comité competente la clausura del terreno de juego por, al menos, un encuentro, con independencia de la sanción que pueda acordarse a la resolución del mismo.
3. Son circunstancias específicamente atenuantes:
a) La identificación de los presuntos agresores y su comunicación al Comité Disciplinario competente antes de la primera reunión de este órgano.
b) Que el club, dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas concretas contra los mismos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de condición de socio, entre otras.
Identificados los presuntos agresores, el Comité Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.
4. Son circunstancias específicamente agravantes:
a) La ocultación de pruebas al Comité competente, tales como cintas de vídeo, grabaciones radiofónicas y demás medios.
b) La ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del Comité.
c) La falta de colaboración o la actitud pasiva o negligente, tendente a disminuir los efectos de los hechos acaecidos, por parte de Delegado de Campo, directivos, jugadores o técnicos del club.
d) La incitación al público o participación directa en los incidentes, por parte los jugadores, entrenadores, delegados, directivos, o cualesquiera otros técnicos o empleados del club.
5. Cuando los incidentes referidos en los exponentes anteriores sean protagonizados por seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa, siendo de cuenta de dicho club el abono de los eventuales perjuicios que, en su caso, pudieran causarse.
6. Para la determinación del carácter de los autores de los incidentes, seguidores del club local o visitante, se tendrá en cuenta, el resultado del encuentro, el conjunto de incidencias reflejadas en acta, la mayor o menor agresividad de los seguidores de uno u otro equipo en el concreto encuentro, el comportamiento de los participantes en el terreno de juego y cualesquiera otras circunstancias que se entiendan relevantes del conjunto de pruebas obrantes al expediente.
7. Si el encuentro se celebrase en campo neutral, los incidentes de público determinarán la imposición de sanción pecuniaria a ambos clubes o a una de ellos, según quienes los hubiesen protagonizado.
8. El cumplimiento de sanción de clausura del terreno de juego, se efectuará en municipio diverso de aquel en que tenga su sede el club infractor.
9. Cuando un espectador esté sometida a disciplina federativa y realice alguna conducta tipificada en este reglamento como infracción, será sancionado de conformidad con lo establecido para la misma. En el supuesto de que el espectador sea titular de varias licencias, la tipificación de las infracciones será la más grave de las previstas en este Reglamento.
TÍTULO TERCERO
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
Circunstancias modificativas
Artículo 37. Circunstancias Agravantes.
1. En el ámbito deportivo, son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria las siguientes:
a) La reincidencia.
Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
La reincidencia se entenderá producida, en el transcurso de un año, de fecha a fecha.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona o entidad deportiva.
e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
f) Las establecidas de forma específica para cada tipo.
2. Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.
Artículo 38. Circunstancias Atenuantes.
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito deportivo, las siguientes:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión del ilícito disciplinario.
c) La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
d) Para las infracciones a las reglas de juego, el que su autor no haya sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.
e) Las establecidas de forma específica para cada tipo.
Artículo 39. Criterios de ponderación.
1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Federación sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria
Artículo 40. Causas de Extinción.
1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La disolución del club inculpado o sancionado.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.
Artículo 41. Prescripción de las Infracciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
a) En el plazo de dos años, las muy graves.
b) En el plazo de un año, las graves.
c) En el plazo de seis meses, las leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 42. Prescripción de las Sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años, cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año, cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses, cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
TÍTULO CUARTO
LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE RUGBY
Artículo 43. Los Comités Disciplinarios.
1. Los Comités Disciplinarios de la F.A.R. son los órganos encargados de ejercer la potestad disciplinaria de carácter deportivo en relación con las competencias que les sean atribuidas por la reglamentación sobre la materia, así como en la Ley/1998, de 14 de diciembre, y sus disposiciones de desarrollo.
2. Los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.
3. El Comité de Competición podrá adoptar, por acuerdo de la Asamblea General, forma de órgano colegiado o bien de órgano unipersonal, bajo la denominación en este último caso de Juez Único.
4. El Comité de Apelación será siempre un órgano colegiado.
5. En el caso de adoptar estos Comités la forma colegiada, estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho.
6. Los miembros de los órganos disciplinarios serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario.
7. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro; y la pertenencia a cualquiera de éstos, con el desempeño de cualquier actividad en las competiciones sometidas a su jurisdicción.
Artículo 44. Funciones de los Comités Disciplinarios.
1. Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra la que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
TÍTULO QUINTO
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 45. Tramitación de procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 236/1999, las sanciones establecidas en este Reglamento solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto y con arreglo a los procedimientos establecidos en este Título.
El Órgano Disciplinario competente incoará los correspondientes expedientes, de oficio o a instancia de parte, bien por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 46. Procedimientos disciplinarios.
1. El Procedimiento Urgente se seguirá para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego y de las competiciones.
2. El Procedimiento General se tramitará para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje.
Artículo 47. Interesados.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.
Artículo 48. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a estos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, desde que se dictase la misma mediante oficio, carta, telegrama, fax, correo electrónico corporativo de la F.A.R. o cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los interesados.
2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que expresamente señalen éstos a efectos de notificación.
3. Las notificaciones de resoluciones a personas sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos directivos en este, salvo indicación en contrario se efectuaran directamente en la sede del club a través del correo electrónico corporativo federativo del mismo.
Artículo 49. Comunicación Pública.
1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas del juego (o de competición), que tengan su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club y que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos.
2. Para que la Comunicación pública surta sus plenos efectos legales bastará la publicación del acta del Comité en su sede, en tablón habilitado al efecto, así como en la página web oficial de la F.A.R., considerándose a todos los efectos de notificaciones por edictos.
3. A estos efectos, se entiende conocido el contenido del acta, o anexos arbitrales, que redactado por el Árbitro a la finalización del encuentro, fuere ofrecido al Delegado de Equipo y rehusada su recepción.
Artículo 50. Elementos de Prueba.
1. Son elementos de prueba, para resolver las infracciones competicionales:
a) El acta arbitral y los eventuales anexos de la misma, que constituyen el medio documental necesario.
b) Las ampliaciones o aclaraciones que formule el árbitro, de oficio dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del encuentro o las formuladas a instancias del Comité Disciplinario competente.
c) En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las actas y demás documentos arbitrales, a que se refieren las letras a) y b) precedentes de este artículo, en los términos fijados en el mismo, se presumen ciertas, salvo error material o prueba en contrario que, al menos genere duda racional suficiente, respecto de la veracidad de su contenido, al Órgano Disciplinario competente.
d) El informe de Delegado Federativo.
e) Las eventuales alegaciones de los interesados.
f) Los vídeos del encuentro, aportados por las partes o solicitados de oficio por el Comité.
g) Las cintas de casetes, fotografías o los documentos periodísticos escritos, en cuanto aporten medios objetivos que ayuden a esclarecer las cuestiones suscitadas, objeto de enjuiciamiento.
h) Las periciales solicitadas, cuyo abono correrá a cargo del proponente, o de quién resultare vencido en la instancia.
i) Cualesquiera otros medios, confesión de parte, testificales o documentales, aportados por los interesados, propuestos por estos o solicitados de oficio por el Comité competente.
2. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados, propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el Órgano Disciplinario competente.
3. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:
a) Por innecesarias.
b) Por superfluas.
c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.
d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objetos de estudio y resolución.
e) Por extemporáneas.
f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado.
CAPÍTULO SEGUNDO
El procedimiento urgente
Artículo 51. Aplicación del procedimiento de urgencia.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento urgente, que deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones organizadas por la F.A.R.
El procedimiento urgente, inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 41.2 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo en Andalucía.
Artículo 52. Sustanciación.
1. El Comité o el Juez Único de Competición, a la vista de las actas reglamentarias de los encuentros y de cuantas pruebas e informes estime pertinentes, podrá resolver, con arreglo a lo dispuesto en el artículo del Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, las incidencias acontecidas en el transcurso de los encuentros, o con ocasión de los mismos.
2. En las infracciones que consten en el acta, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo a los interesados, quienes, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro, podrán formular al órgano disciplinario cuantas alegaciones estimen oportunas, con aportación de las pruebas que consideren convenientes. Tampoco será necesario el previo requerimiento cuando los incidentes se hayan reflejado en anexos o ampliaciones al acta, salvo que tales documentos no sean conocidos por los interesados.
Así mismo, las reclamaciones por presuntas alineaciones indebidas deberán haber sido presentas ante el Comité Disciplinario competente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el párrafo precedente.
En otro caso y siempre que se repute necesario, el Comité o el Juez Único de Competición podrá, dentro de este procedimiento urgente, conceder a los interesados un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, desde la fecha de notificación para que formulen alegaciones y aporten los medios probatorios que estimen oportunos.
A los efectos previstos en este procedimiento, las cuestiones disciplinarias recogidas en acta arbitral o documentos complementarios tienen la consideración de pliego de cargos.
3. Comprobada la recepción del acta arbitral, al término del encuentro y valoradas las alegaciones y el conjunto de pruebas aportadas, el Comité Disciplinario competente podrá dictar resolución en la sesión inmediatamente posterior, resolviendo las cuestiones disciplinarias acaecidas.
No obstante sobre lo previsto en los párrafos anteriores, si no constase la recepción de los documentos arbítrales, existiere denuncia de parte sobre presuntos ilícitos disciplinarios, no reflejados en acta, o dada la complejidad de los mismos no entendiere el Comité Competente la procedencia de una inmediata resolución, dictará Providencia por la que, acordando las medidas cautelares o provisionales que entienda imprescindibles para restaurar el orden vulnerado, conceda expresamente trámite de audiencia a los implicados, quienes podrán aportar los medios probatorios en los que fundan sus pretensiones, proponiendo para su práctica aquellos que estime procedentes, en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, desde la notificación de dicho proveído.
Igualmente, si el Comité Disciplinario entendiera procedente la práctica de alguna de las pruebas propuestas, y de cuantas otras estime procedentes de oficio, dictará Proveído acordando la práctica de las mismas adoptando las medidas cautelares o provisionales que estime procedentes, en la primera sesión.
Artículo 53. Resolución y plazo para la interposición de recursos.
1. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas en su caso las pruebas propuestas o las acordadas de oficio por el Órgano Disciplinario, el Comité resolverá el expediente en un plazo improrrogable de diez días, el cual será notificado a los interesados, dentro del plazo establecido en el artículo 48 de este Reglamento.
2. Contra las resoluciones y acuerdos del Comité o del Juez Único de Competición, los interesados, en el plazo de cinco días hábiles, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.
CAPÍTULO TERCERO
El procedimiento general
Artículo 54. Aplicación del procedimiento general.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas, las sanciones, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento general que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la vigente Ley del Deporte en Andalucía y los artículos 42 y siguientes del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, en nuestra Comunidad Autónoma.
Artículo 55. Información Previa.
Con carácter previo a la iniciación de un expediente disciplinario, el Comité o el Juez Único de Competición competente podrán acordar la instrucción de una información previa, tras la cual decidirá la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.
Artículo 56. Iniciación.
1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano disciplinario competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento, de órgano administrativo deportivo competente o de la F.A.R., o bien por denuncia motivada.
2. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un Secretario que asista al Instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
Artículo 57. Abstención y Recusación.
1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité o Juez Único de Competición, como órgano competente para resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.
En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor o Secretario recaiga sobre un miembro del Comité, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y actuaciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el propio Comité o Juez Único de Competición que la dictó, que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.
No obstante lo anterior, el Comité o Juez Único de Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso federativo ante el Comité de Apelación, y administrativo ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva contra el acto que ponga fin al procedimiento en vía federativa.
4. Estas normas de abstención o recusación rigen, asimismo, en tanto puedan ser aplicadas, para los miembros del Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.
Artículo 58. Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 59. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Comité o Juez Único de Competición, el que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
Artículo 60. Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios federativos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo 61. Pliego de cargos y propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprensivo de los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar al Comité o Juez Único de Competición la ampliación del referido plazo.
2. Del pliego de cargos se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, la que trasladará al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.
En la propuesta de resolución que el Instructor elevará junto al expediente al Comité o Juez Único de Competición, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 62. Resolución.
La resolución del Comité o Juez Único de Competición, que pone fin al expediente disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
Contra la resolución del Comité o Juez Único de Competición, los interesados, en el plazo de quince días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes
Artículo 63. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el Instructor, en su caso, o el Comité o Juez Único de Competición, en cuanto órgano competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el Instructor, cabe recurso ante el Comité o Juez Único de Competición y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Comité de Apelación.
Artículo 64. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.
Artículo 65. Motivación.
Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.
Artículo 66. Recursos.
Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.
Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.
Artículo 67. Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.
Artículo 68. Obligación de resolver.
1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
2. Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 69. Cómputo de plazos de recursos y reclamaciones.
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 70. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.
2. Si el Comité de Apelación estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.
CAPÍTULO QUINTO
Ejecución de las sanciones
Artículo 71. Ejecutividad.
Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.
Artículo 72. Suspensión cautelar de las sanciones.
El Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Rugby podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que, para los mismos, pueda suponer la eficacia inmediata o la suspensión de la sanción.
Disposición adicional única.
En las cuestiones no previstas en este reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria única.
1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.
2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada cualquier norma de carácter disciplinario de la Federación Andaluza de Rugby, así como cualquier disposición integrante de la normativa de competición que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento, salvo en aquellas materias organizativo-competicionales compatibles con el nuevo régimen.
Disposición final única.
Este Reglamento entrará en vigor cuando, aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Rugby, sea ratificado por la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
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