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Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, se preavisa convocatoria de huelga por doña Teresa Tejada Lineros, presidenta en funciones del Comité de Empresa, en representación de los trabajadores de la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., adjudicataria de la concesión administrativa del servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Camas (Sevilla). La huelga se desarrollará a partir del día 14 de octubre de 2013, desde las 9,00 horas hasta las 12,00 horas, de manera indefinida, afectando a todos los trabajadores de la empresa que presten ese servicio.
Dado que los servicios sociales prestados a las personas que necesitan ayuda domiciliaria tiene por objeto cubrir las necesidades básicas de personas dependientes, la actividad de esta empresa constituye sin duda un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que procede la fijación de los correspondientes servicios mínimos, de acuerdo con en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el referido Real Decreto-ley 17/1977, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Como se ha indicado, la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., presta un servicio esencial para la comunidad, el servicio público de ayuda a domicilio en el municipio Camas, servicio cuya paralización, aunque sea de manera parcial, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a bienes y derechos de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título I de la Constitución, entre otros, el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la protección de la salud, la atención integral a las personas con discapacidad o la promoción de un sistema de servicios sociales para las personas mayores dependientes, todos ellos proclamados en los artículos 15, 43, 49 y 50 de la Constitución, respectivamente. Por ello, la Administración Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.
Se convocan para el día 9 de octubre de 2013 en la sede de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla a las partes afectadas por el presente conflicto, empresa y comité de huelga, a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios. Se pide informe sobre servicios mínimos al Ayuntamiento.
El Ayuntamiento no aporta propuesta. La parte social de la empresa manifiesta que no formula propuesta por no disponer de suficiente información, información que ha solicitado a la empresa, la cual manifiesta que no la comunicó por estar pendiente de la respuesta del ayuntamiento.
La empresa propone como servicios mínimos el 50% de los trabajadores de su plantilla.
Después de un amplio debate, se alcanza un acuerdo por las partes respecto a los servicios mínimos a establecer, tras lo cual la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla procede a elaborar una propuesta de servicios mínimos que eleva a esta Consejería.
Tal propuesta de servicios mínimos, amparada en el acuerdo entre ambas partes, se considera adecuada, y la adjuntamos literalmente en razón del acuerdo alcanzado, para la regulación del servicio esencial. Para ello, se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto:
Primero. El carácter especialmente vulnerable de la población afectada, caracterizadas por su avanzada edad, enfermedad o su falta o escasa autonomía personal, cuya desatención puede implicar riesgo para su vida, integridad física y salud.
Segundo. El carácter temporal y parcial de la huelga.
Tercero. El precedente administrativo, consentido o no impugnado, regulado por la Resolución de 11 de febrero de 2013 de esta Viceconsejería, por la que se establecen servicios mínimos en una huelga de similares condiciones, de servicios de ayuda a domicilio en otro municipio del Aljarafe Sevillano.
Por estos motivos, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el Anexo de esta Resolución, y de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., que presta el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Camas (Sevilla), la cual se desarrollará a partir del día 14 de octubre de 2013, desde las 09,00 a las 12,00 horas, de manera indefinida.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de octubre de 2013.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
A N E X O
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. 57/2013 DGRL)
Los servicios mínimos que deben asignarse en el sector de los servicios de atención a las personas dependientes y, con el objeto de asegurar el mantenimiento del servicio esencial a la comunidad se corresponden con la plantilla habitual de un fin de semana o festivo. Debiendo quedar en todo caso garantizada la atención sanitaria esencial: aseo personal, alimentación, medicación, así como las tareas de cuidados especiales a los usuarios; corresponde a la Empresa, con la participación del Comité de Huelga, la facultad de designar y concretar los trabajadores que deban efectuar los servicios mínimos así como velar por el cumplimiento de los mismos. Sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia del Ayuntamiento como titular del servicio municipal.
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