Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 10/12/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 13 de noviembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jaén, dimanante de divorcio contencioso núm. 2139/2011.

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NIG: 2305042C20110010351.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2139/2011. Negociado: 3C.

De: Doña Eva María Ramírez Calzado.

Procurador: Sr. Juan Antonio Jaraba García.

Contra: Don José Ángel Méndez Cobo.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2139/2011 seguido a instancia de doña Eva María Ramírez Calzado frente a don José Ángel Méndez Cobo se ha dictado sentencia, cuyo extracto, es como sigue:

SENTENCIA núm. 612/2013

En Jaén, a 13 de septiembre de 2013.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 2139/2011, de procedimiento de divorcio por doña M.ª Sacramento Cobos Grande, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de esta ciudad y su partido; seguidos a instancia de doña Eva M.ª Ramírez Calzado, representado por el Procurador don Juan Antonio Jaraba García, y asistido por el Letrado Sra. Pastor López contra don José Ángel Méndez Cobo, declarado en situación de rebeldía procesal; todo ello con la asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

II. Emplazado el Ministerio Fiscal y el demandado, éste no se personó en autos, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 85 del Código Civil, establece que el matrimonio se disuelve entre otros motivos por el divorcio; estableciéndose en el articulo 86, «que se decretará el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81»; por lo que concurriendo los presupuestos antedichos, procede estimar la pretensión deducida.

Segundo. En lo referente a las medidas que toda sentencia de nulidad, separación o divorcio debe contener, se acuerdan las siguientes:

a) Decretar la disolución del matrimonio formado por doña Eva M.ª Ramírez Calzado y don José Ángel Méndez Cobo, quedando revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedando igualmente disuelta la sociedad de gananciales.

b) La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, Sra. Ramírez Calzado, manteniendo así la situación de hecho seguida tras la separación de hecho del matrimonio, habiendo sido ésta la que se ha venido ocupando del cuidado directo del menor durante este tiempo, siendo no obstante la patria potestad sobre el mismo compartida, debiendo ser adoptadas de común acuerdo todas las decisiones de importancia que incumban a aquel, sobre todo las que afecten a su educación y salud, salvo las que por su habitualidad o urgencia deban ser adoptadas por uno solo de los progenitores que esté en compañía de aquel.

En cuanto al régimen de visitas a establecer a favor del padre no custodio, habida cuenta de su situación de rebeldía, por encontrarse en paradero desconocido, no habiendo sido posible su citación personal, sino por edictos, unido al hecho de la falta de contacto entre padre e hijo durante los años que dura la separación de hecho, y a los antecedentes policiales, penales y de drogadicción de aquel, no se establece régimen de visitas alguno, siendo en todo caso el propio Sr. Méndez Cobo, si quiere mantener contacto con su hijo, el que lo demande a través del procedimiento legal correspondiente, una vez acredite que no supondrá un perjuicio y peligro para el menor.

c) En cuanto a la pensión alimenticia a cargo del Sr. Méndez Cobo, se establece que lo sea en una cantidad correspondiente al 25% de sus ingresos netos que perciba por cualquier concepto, y en todo caso, y como mínimo, fijando la suma de 100 euros mensuales, que habrá de abonar de forma periódica, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y a través de la cuenta que la Sra. Ramírez Calzado fije a tal efecto; dicha suma experimentará las variaciones que anualmente sufra el IPC y sea publicado en el INE u organismo que le sustituya.

Igualmente, ambos progenitores vendrán obligados a abonar al 50%, los gastos extraordinarios del menor, tanto los sanitarios, médicos, quirúrgicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como de educación, tales como libros, material escolar de inicio de curso, actividades extraescolares, siempre previa comunicación y justificación documental del gasto al otro progenitor.

Tales medidas patrimoniales se establecen de conformidad al art. 770.3.ª de LEC, que establece que «a la vista han de comparecer las partes por si mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por tanto, ante la situación de rebeldía del demandado, se han establecido las medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por doña Eva M.ª Ramírez Calzado y don José Ángel Méndez Cobo, celebrado el 17 de abril de 1999, en Jaén, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes personadas. Se hace saber a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, por ante este Juzgado, siendo requisito para su admisibilidad la constitución de depósito en la Cuenta de consignaciones del Juzgado, y en la cuantía de 50 euros.

Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil de Jaén, para que se practiquen las inscripciones marginales oportunas al tomo 133, folio 416, de la sección 2.ª

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, don José Ángel Méndez Cobo, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jaén, a trece de noviembre de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter persona, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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